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El Alcalde Municipal

Enviado por amanrique53


Partes: 1, 2

    1. Introducción 2. Aspectos generales. 3. Calidades para ser el alcalde 4. Inhabilidadades e incompatibilidades de los alcaldes. 5. Deberes y derechos 6. Prohibiciones 7. Funciones del alcalde con relación al concejo 8. Voto programático y revocatoria del mandato. 9. Normas aplicables vigentes. 10. Bibliografia .

     

    EL ALCALDE MUNICIPAL.

    INTRODUCCIÓN

    Este texto busca ilustrar sobre los aspectos esenciales y más relevantes concernientes al alcalde municipal, sus funciones, su estatuto y sistema de elección y sobre las implicaciones del mandato popular. En el acápite denominado "Normas aplicables vigentes" se relacionan las principales disposiciones constitucionales, legales y, en algunos casos, reglamentarias, sobre estos temas.

    El alcalde es consubstancial al municipio colombiano. Tanto es así, que hasta hace poco el municipio se definía como aquella porción de territorio sometida a la jurisdicción de un alcalde.

    Los alcaldes son el eje fundamental del proceso de descentralización y encarnan hoy la esperanza del nuevo liderazgo que el país necesita para construir la democracia integral en los municipios como fundamento para la paz y la reconciliación nacional.

    Primera Parte.

    Aspectos Generales.

    1. LOS ALCALDES EN LA ÉPOCA ANTIGUA

    Los orígenes históricos de los alcaldes se remontan a la época medieval, cuando inicialmente estuvieron relacionados con la justicia. El nombre de alcalde es de origen árabe; viene de la voz al-qadí que significa "el juez". En el siglo XI de nuestra era, los reyes visigodos establecieron en España la institución del alcalde o "juez para la administración de la justicia" en los municipios, los cuales eran nombrados directamente por el Rey.

    En las zonas fronterizas con los musulmanes, algunos municipios españoles fortalecieron sus actividades comunitarias y aprobaron las "Cartas-Pueblas" con los primeros derechos municipales, aunque prometiendo fidelidad al monarca. Mediante convocatoria por toque de campanas, los vecinos se reunían en la Iglesia y todos en común conformaban el concejo o cabildo, que inicialmente no tenía presidente. Estos concejos fueron nombrando los funcionarios que requerían para la mejor organización de los ciudadanos o nacientes burgos: alcaldes, mayordomos, tesoreros, prebostes, etc. Estos nombramientos se hacían por un año, y a veces eran prorrogables; se escogían gentes que fueran naturales o vecinos del pueblo. El nombramiento de los alcaldes en los municipios libres con "Cartas-Pueblas" se hacía, pues, por elección popular entre los vecinos. Para obtener dicho cargo, el candidato debía utilizar toda clase de influencias entre las gentes, pues éstas no perdonaban que un alcalde fuera nombrado por influencias del Rey, o del señor de la villa o por la intervención de sus parientes.

    En los siglos XV y XVI ya aparecen en España los concejos municipales, cabildos o ayuntamientos elegidos por representación y no con la modalidad de "cabildos abiertos" como en los dos siglos anteriores. Surgieron los regidores o concejales, quienes conformaban los cabildos con los alcaldes, los alguaciles y el escribano. En cada ciudad existía un número determinado de funcionarios; así, por ejemplo, en Burgos en los finales del siglo XV existían 16 regidores con tareas administrativas, y cuatro ordinarios con funciones judiciales.

    En la historia de Colombia, el primer alcalde mayor que se nombró en las expediciones del descubrimiento de la costa atlántica fue el bachiller Martín Fernández de Enciso, quien vino a tierra firme en el año 1510 en la expedición de Alonso de Ojeda, y le correspondió fundar la primera ciudad en el territorio colombiano, que se llamó Santa María la Antigua del Darién, en diciembre de 1510. Una de las primeras órdenes que dio como alcalde fue la prohibición con pena de muerte del tráfico de oro con los indígenas. Esta medida no tuvo aceptación de los conquistadores españoles de la naciente ciudad, quienes hicieron una conspiración contra el bachiller Enciso y nombraron alcaldes ordinarios a Vasco Núñez de Balboa y a Miguel de Samudio; nombraron también a Juan de Valdivia como regidor y a Bartolomé Hurtado como alguacil mayor. Así surgió el primer cabildo municipal del Nuevo Mundo y se constituyó el primer gobierno de facto en América. Vasco Núñez de Balboa se declaró alcalde con poderes absolutos para el gobierno de la provincia que se llamó del "Darién".

    En las ciudades capitales de provincia se nombraron los alcaldes mayores o los corregidores, también los alcaldes ordinarios con misión eminentemente oficial. Cuando se fundó la ciudad de Tunja el 6 de agosto de 1539, su fundador el Capitán Gonzalo Suárez Rendón fue nombrado corregidor y justicia mayor. Así mismo, se conformó el cabildo de Tunja, cuyos alcaldes ordinarios fueron Juan de Pineda y Jorge de Olmeda, con una misión esencialmente judicial.

    Los alcaldes mayores y los corregidores tuvieron un papel esencial en el gobierno municipal de la época colonial. Su proyección la encontramos después de la independencia, cuando los alcaldes de los municipios republicanos se ocuparon exclusivamente de las funciones administrativas y se dejaron a los jueces las funciones judiciales.

    Este breve recuento histórico tiene por objeto señalar la importancia que ha tenido la institución de la Alcaldía para la consolidación de la democracia local. En nuestros días, es un importante escenario para la reconstrucción de la democracia colombiana y para ejercer un liderazgo renovador y verdaderamente comprometido con el bien común y el interés general de las comunidades locales, tal como históricamente ha sido la tendencia de esta institución.

     

    2. EL ALCALDE COMO AUTORIDAD POLÍTICA Y JEFE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.

     

    La ley 136 de 1994 designó al alcalde como ejecutor de la autoridad política en razón del origen de su elección. Ello quiere decir que, como jefe del gobierno municipal, es el responsable de ejecutar las políticas que el pueblo le impuso mediante el voto programático y le corresponde dirigir la acción administrativa del municipio de acuerdo con su propio criterio, claro está, dentro del marco de la Constitución y la ley. Para ello, es libre de escoger y remover a los funcionarios, ejerce poder disciplinario sobre ellos y es ordenador del gasto. Esta responsabilidad es de suma importancia para el éxito de las políticas de desarrollo que se adopten, ya que muchas buenas intenciones y loables propósitos, naufragan en el mar lerdo e indolente de las burocracias.

    De la misma manera el Alcalde es el representante de la comunidad local, es su vocero ente las autoridades nacionales y la comunidad internacional. El Alcalde es entonces una especie de intermediario entre la comunidad local y el mundo exterior, por lo cual debe procurar estar bien informado, asesorarse bien y participar en eventos donde pueda no solo llevar las necesidades y expectativas de su municipio, sino también canalizar recursos de cooperación nacional e internacional.

    Como consecuencia de su elección popular, el alcalde colombiano concentra desde el punto de vista legislativo y práctico, ejecutivas y administrativas, una serie de prerrogativas conocidas como políticas. Roto el orden jerárquico y siendo el alcalde vocero y representante de la voluntad popular, le corresponde asumir como jefe de gobierno una actitud política o de manejo de la administración y de las diversas situaciones cotidianas de su entidad. De manera general podemos resumir estas prerrogativas, así:

    1. El alcalde debe propiciar y mantener durante su mandato acuerdos políticos y programáticos con el concejo municipal, organismo ante el cual también ejerce algunas específicas funciones políticas, como la de convocarlo extraordinariamente y la de presentar proyectos de acuerdo;
    2. El alcalde debe igualmente procurar un entendimiento con los partidos, sectores políticos y con el pueblo o ciudadanía en general, que le permitiera ejecutar sus programas prioritarios;
    3. El alcalde debe conocer los canales institucionales o privados que le permitieran reunir recursos y esfuerzos tendientes a satisfacer las necesidades comunales; en consecuencia debería mantener los contactos necesarios con las autoridades departamentales o nacionales pertinentes para alcanzar estos fines;
    4. El alcalde se constituye en negociador natural del municipio frente a todos aquellos que pretendían interrelacionarse con el ente local;
    5. El alcalde debe adoptar decisiones trascendentales para el bienestar general;

    En este sentido, son muchas las entidades que pueden apoyar las iniciativas de los Alcaldes, como son la Federación Colombiana de Municipios, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.

    Una adecuada y funcional estructura de gobierno municipal es indispensable para la buena y oportuna gestión administrativa. Hoy los municipios se caracterizan por la existencia de oficinas y dependencias que duplican funciones, dilatan decisiones, estorban la participación ciudadana y, en muchos casos, son fuentes de corrupción y de desperdicio de valiosos recursos financieros, humanos y tecnológicos.

    En algunos casos, las administraciones municipales reproducen de manera absurda el andamiaje institucional de la Nación, desgastando los presupuestos de inversión social prioritaria. En este sentido, la Ley 617 del año 2.000 ha facultado a los Alcaldes para suprimir oficinas que antes eran de obligatoria creación legal para atender responsabilidades que le habían sido delegadas a los municipios por la Nación o los Departamentos. De la misma manera, ésta Ley establece que los Alcaldes determinaran mediante decreto expedido antes del 31 de octubre la categoría en que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo municipio o distrito, de conformidad con los parámetros que para tales efectos definen el articulo 2 de la citada Ley. Finalmente es necesario tener en cuenta que el articulo 7 de la Ley 617 establece un periodo de transición a partir del año 2001 para ajustar los gastos de funcionamiento de tal manera que éstos no superen unos topes establecidos en ésta misma norma en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:

    año

    2.001. 2.002. 2.003 2.004.

    CATEGORIA.

    Especial . 61% 57% 54% 50%

    Primera 80% 75% 70% 65%

    Segunda y Tercera 85% 80% 75% 70%

    Cuarta, Quinta y Sexta 95% 90% 85% 80%

     

    En el siguiente organigrama puede apreciarse la estructura administrativa de un municipio intermedio, que en términos de la Ley 617 podría ser un municipio de segunda categoría, es decir, de una población entre 50.000 y 100.000 habitantes y con unos ingresos corrientes de libre destinación ente los 50.000 y los 100.000 salarios mínimos

    3. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE UN MUNICIPIO INTERMEDIO

     

     

     

    Los municipios atienden las funciones, prestan los servicios y ejecutan las obras a su cargo, bien de manera directa, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o bien a través de otras personas, en razón de los contratos y asociaciones que para ello se celebren o constituyan. Para tal efecto el Concejo, a iniciativa del Alcalde, define la estructura administrativa del municipio, la cual puede ir adaptándose a los requerimientos del desarrollo local. De conformidad con las normas del derecho administrativo, las dependencias oficiales pueden clasificarse de la siguiente manera, según su grado de autonomía administrativa y presupuestal, el objeto que persiguen y la participación de otros socios:

    1. Secretarias. Son despachos que hacen parte de la administración central, de carácter político, encargados de fijar y orientar las políticas públicas.
    2. Departamentos Administrativos. También hacen parte de la administración central, siendo su carácter mucho más técnico que político. Son el soporte para la fijación de las políticas publicas.
    3. Empresas sociales del Estado. Son creadas por la nación o por las entidades territoriales para prestar en forma directa servicios de salud que se sujetan al régimen previsto en las leyes 100 de 1993, 344 de 1996
    4. Sociedades de economía mixta. Son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
    5. Empresas industriales y comerciales del Estado. Son organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:
    • Personería jurídica;
    • Autonomía administrativa y financiera;
    • Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, con sus productos, el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios que realizan o prestan, y, en los casos autorizados por la Constitución, con contribuciones de destinación especial.

    Al capital de las empresas industriales y comerciales del estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicara en lo pertinente los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12, 13, 17, 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º, y 7º, y 183 de la ley 142 de1994.

    4. EL ALCALDE COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO Y COMO AUTORIDAD DE POLICÍA

     

    La representación legal de los municipios estuvo en manos de los Personeros hasta el comienzo de la década de los 70. A partir de entonces, recae en los Alcaldes quienes, en consecuencia, llevan la vocería del municipio en la firma de los acuerdos, convenios o contratos que comprometan a toda la administración.

    Su carácter de primera autoridad de policía tiene origen constitucional. Proviene de su responsabilidad de conservar el orden público municipal, y se expresa en la potestad de impartir órdenes a la Policía Nacional, a través del comandante correspondiente (C.N. 315.2). Hoy, sin embargo, los alcaldes se quejan de que esta atribución no es más que un formulismo carente de efectos prácticos. El artículo 2 de la Constitución expresa que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…". A su vez el artículo 1º del decreto ley 1355 de 1970 reitera ésta como la finalidad de la policía.

    Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que: "El concepto de policía es multívoco por cuanto tiene al menos cuatro significaciones diversas en el régimen constitucional colombiano. De un lado, se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservación y restablecimiento del orden público: es el poder, la función y la actividad de la policía administrativa. De otro lado, se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de policía. En tercer término, la policía es también un cuerpo civil de funcionarios armados: la Policía Nacional. Finalmente, esta noción se refiere a la colaboración que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos: es la policía judicial".(C. Const., Sent. ene. 27/94. Confr. C. Const., Sent. oct. 20/94.)

    El Presidente de la República, los gobernadores, y los alcaldes son autoridades de policía. Al primero corresponde "conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado" (C.N. 189.4); para ello se le confía la dirección de la fuerza pública (C.N. 189.3) y se le otorgan amplias facultades en caso de conmoción interior o guerra exterior (C.N. 212, 213, 214). A los gobernadores, lo propio en los departamentos, con sujeción a las leyes, reglamentos nacionales y ordenanzas en tal materia (C.N. 296 y 300.8). Los alcaldes tienen el encargo constitucional de "conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador". (C.N. 315.2).

    Por otra parte debe tenerse en cuenta que la doctrina tiene establecido que las limitaciones al poder de policía están dadas en función de las garantías de la persona humana, de los derechos del individuo y de la razonabilidad de la actividad policiva. La razonabilidad del poder de policía apunta hacia la búsqueda de los medios adecuados al fin que se persigue; es decir, que el poder de policía, a fin de lograr su cometido, debe emplear los medios más eficaces y aptos de que disponga, en modo que pueda conciliar el respeto máximo a los derechos de las personas ya la satisfacción de las necesidades comunes. La razonabilidad en la reglamentación, entonces, debe guiarse por la adecuación al fin propuesto, la proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido y su limitación, especialmente en el tiempo.

     

    5. CALIDADES PARA SER EL ALCALDE

    Hay diversas opiniones acerca de la exigencia de calidades especiales para acceder al cargo de alcalde. Algunos, entre quienes me cuento, creemos que para el ejercicio del cargo basta, como lo señala la legislación vigente, con ser ciudadano en ejercicio y tener nexos de residencia u origen en el respectivo municipio. Creemos que cualquier otra condición recorta el derecho de "elegir y ser elegido", y que la exigencia de certificados académicos no es prenda de garantía de una gestión administrativa honesta y eficaz. Otros señalan que en parte la ineficiencia en la administración de nuestros municipios se debe a que muchos de los alcaldes escasamente saben leer y escribir y carecen de los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para el adecuado desempeño del cargo.

    La ciudadanía, desde el punto de vista del derecho político, es la condición indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que conlleven autoridad o jurisdicción. Los nacionales mayores de 18 años, que no hayan sido condenados a pena de prisión o presidio, y no hayan sido sentenciados a la pérdida de los derechos políticos, gozarán de los derechos de la soberanía electoral (elegir y ser elegidos) y del derecho a ocupar cargos públicos con autoridad y mando. La calidad de nacional es requisito esencial para adquirir la ciudadanía. En otras palabras, todo nacional, de nacimiento o por adopción, por el hecho de llegar a la mayoría de edad (18 años) adquiere automáticamente la calidad de ciudadano.

    Las nuevas tendencias de la teoría democrática señalan que la igualdad entre los seres humanos encuentra una de sus principales consagraciones constitucionales en el ejercicio no discriminatorio de la ciudadanía, es decir, en la igualdad en el disfrute de deberes y derechos civiles y políticos, lo mismo que en el ejercicio libre y responsable de los mismos. Por la ciudadanía somos herederos de un pasado común y destinatarios del destino colectivo.

    Nada más temible en el siglo pasado para los poderes establecidos que el sufragio universal. La lógica parecía irrebatible: siendo los pobres más que los ricos, si todos tuvieran derecho al voto, la mayoría votaría por aquellos que mejor representaran sus intereses; el sufragio universal significaría dar el poder a inmensas mayorías de ignorantes y desposeídos que exigirían cambios radicales. La historia nos ha mostrado que se equivocaron, tanto quienes durante largas décadas impidieron el sufragio universal, al temer de su aplicación cambios profundos en las estructuras sociales y económicas, como los que, colocados a la izquierda, esperaron del sufragio universal la superación del sistema capitalista. Fue el sociólogo alemán Max Weber, la cabeza política mejor organizada de Europa en el intervalo entre los dos siglos, el primero en ver con claridad que la moderna democracia de masa, basada en el sufragio universal, lejos de cuestionar el orden capitalista, lo fortalecía, al existir una profunda correspondencia entre sistema económico y político. Señalaba Weber que la concentración y personalización del poder que conlleva la moderna democracia de masas la hace compatible con el capitalismo; ello siempre que no se entienda la democracia en el sentido utópico tradicional de "poder del pueblo"- ya que si el poder es de todos se diluye y no hay sociedad que funcione sin él – sino como un método suficientemente racional para seleccionar a las minorías dirigentes.

    Por otra parte la predica de la "meritocracia" no pasa de ser un discurso y, por tanto, no es de por sí una garantía para asegurar la buena gestión de un funcionario publico, ni su honradez y compromiso con la democracia y con la búsqueda del bien común. No hay duda de que la formación profesional contribuye; sin embargo, teniendo en cuenta, de un lado la imposibilidad de un buen numero de colombianos pobres para acceder a una buena Universidad, y de otro – hay que decirlo – la generalizada precariedad y mediocridad de la educación superior en el país, anteponer la talanquera del requisito de la formación profesional para ejercer el liderazgo público de entidades como los municipios, no pasa de ser un formulismo más. Es más importante aprender a valorar en los Lideres la experiencia, el testimonio del buen ejemplo y del compromiso con los principios éticos de la función administrativa y de la democracia

    Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Para ser elegido alcalde de los municipios del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección (~ 0702, 1043, 1044).

    Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo". Con base en el elemento gramatical, la expresión "residir en el respectivo municipio" debe interpretarse como el hecho de estar la persona establecida dentro del territorio del respectivo municipio. "Estar establecida" significa que está de asiento en el respectivo municipio porque habita, ejerce personalmente un empleo o profesión, o está al frente de su propio establecimiento mercantil o industrial. Es posible que la persona habite simplemente en el respectivo municipio, o que habite y ejerza personalmente un empleo o profesión en él, o que habite y esté al frente de su propio establecimiento de comercio. También puede ocurrir que sin habitar en el municipio ejerza en él un empleo o profesión, de manera habitual; o que de igual forma esté al frente de su propio establecimiento de comercio.

    1. 6. ELECCIÓN Y PERIODO .

    El Alcalde es elegido por voto popular para un periodo de tres años. En este sentido, la Corte ha precisado que el período de los alcaldes es subjetivo, por lo cual su elección en propiedad es siempre por tres años. La argumentación de la Corte surge del siguiente raciocinio:

    "El artículo 260 señala que los ciudadanos eligen en forma directa a los alcaldes y gobernadores. Por su parte el artículo 314 establece que en cada municipio habrá un alcalde "elegido popularmente para períodos de tres años". Una interpretación armónica de estas dos disposiciones muestra que la Carta establece una regla precisa sobre la forma de designación de los alcaldes, ya que en todos los casos estos funcionarios deben ser electos popularmente para períodos de tres años. Por ende, sólo pueden acceder a ese cargo público los candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, de tal manera que siempre debe mantenerse la relación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación del candidato. En estas circunstancias, se observa claramente que la Constitución le reservó a la voluntad popular la posibilidad de tomar decisiones fundamentales, tales como la elección de la primera autoridad local para un período de tres años.

    Esta regla, y no las razones por las cuales pueden ocurrir la vacancia del cargo, fue el fundamento de las decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia. Así, en la sentencia C-586 de 1995, la Corte, basándose en el precedente establecido en la sentencia C-011 de 1994, claramente señaló "que en caso de vacancia absoluta del cargo de gobernador o alcalde, siempre deberá convocarse a nuevas elecciones".

    Ahora bien, el contralor no es elegido por la ciudadanía sino por el concejo municipal, por lo cual no existen en su caso las razones que llevaron a la Corte a concluir que el período del alcalde es subjetivo. Los motivos que explican el período subjetivo de los alcaldes no se predican entonces del contralor, por lo cual, en principio la naturaleza subjetiva del período de los alcaldes es compatible con el carácter objetivo del período de los contralores municipales (C. Const. 5. Plena. Sent. C-457/98. MP. Alejandro Martínez Caballero).

    Acerca del período de los alcaldes pueden consultarse las sentencias. Corte Constitucional C-01 1 de 1994; Corte Constitucional C-586 de 1995; Corte Constitucional C- 448 de 1997.

    7. INHABILIDADADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES.

    El artículo 37 de la Ley 617 del año 2.000 modificó el articulo 95 de la Ley 136 de 1994. Y estableció que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o Distrital:

    1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal: o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
    2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

       

    3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido cola gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
    4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
    5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.

    De la misma manera la Ley 617 del 2.000 estableció las incompatibilidades de los Alcaldes así como de los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, quienes no podrán:

    1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privado que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

    2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho sufragio.

    3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

    4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

    5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

    1. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

    7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido.

    Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

    Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

    También es definitivo observar el régimen de derechos, deberes y prohibiciones que rige para todos los servidores públicos previstos en el código único disciplinario y que son:

     

    Partes: 1, 2
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