Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de los Alcaldes como todo servidor público:
- Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.
- Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.
- Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
- Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.
- Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.
- Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
- Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
- Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.
- Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.
- Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
Son deberes de todo servidor público:
- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
- Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
- Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
- Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.
- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
- Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.
- Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos a dopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
- Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.
- Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
- Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
- Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
- Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.
- Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.
- Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.
- Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.
- Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.
- Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
- Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.
- Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.
- Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.
- Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.
- Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.
- Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.
- Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
- Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.
- Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario.
- Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la República y las Personerías Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.
- Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.
- Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.
- Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.
- Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.
- Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.
- Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.
- Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado.
- Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas. Parágrafo transitorio. El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la materia.
- Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes de gestión, resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes.
- Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.
- Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
- Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.
- Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.
Al Alcalde, así como a todo servidor público le está prohibido:
- Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
- Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
- Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
- Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno.
- Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.
- Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.
- Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.
- Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
- Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.
- Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.
- Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación.
- Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.
- Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.
- Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.
- Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
- Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
- Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.
- Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.
- Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.
- Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
- Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
- Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra.
- Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos.
- Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.
- Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.
- Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de l os derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).
- Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.
- Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.
- Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
- Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.
- Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.
- Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
- Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales.
- Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.
- Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.
10. FUNCIONES DEL ALCALDE CON RELACIÓN AL CONCEJO
Una pugna permanente, que no siempre tiene como razón de ser el debate por el interés general, ha caracterizado tradicionalmente las relaciones Concejo-Administración.
En muchas oportunidades la gente percibe que detrás de los debates, citaciones a funcionarios y discusiones de proyectos de acuerdo, existen intereses velados, tales como la búsqueda de cuotas burocráticas, favoritismo en la adjudicación de contratos, etc..
Otras veces es la propia administración la que "soborna" con estas prebendas clientelistas la voluntad de los concejales para conseguir votos o pronunciamientos a favor del gobierno municipal. Estas turbias negociaciones son adversas al libre desenvolvimiento de la democracia local, porque restan la credibilidad y confianza del pueblo veedor en sus instituciones de gobierno.
El buen desempeño del concejo depende de la administración, y viceversa.
El trabajo armónico y coordinado de sus dos principales órganos de gobierno, centrado en los grandes temas como el plan de desarrollo, el presupuesto y las reformas administrativas, es absolutamente indispensable para el desarrollo municipal
10.1. Proyecto del plan de desarrollo
El plan de desarrollo municipal debe reflejar el programa de gobierno que el alcalde electo inscribió en la Registraduría al momento de postularse como candidato al cargo. Una vez electo el alcalde, éste debe proceder a conformar su equipo de colaboradores y comenzar a realizar el "empalme" con la administración saliente, identificando programas y proyectos en marcha y los elementos articuladores con el nuevo programa. Para el ejercicio de estas tareas, la administración está obligada por la Ley 152 de 1994 a prestarle toda la cooperación al alcalde electo.
Dada la brevedad del período de las administraciones locales (apenas tres años), es indispensable aprovechar el tiempo. Los meses de noviembre y diciembre inmediatamente posteriores a la elección, deben ser utilizado por los alcaldes para organizar su plan de gobierno, de tal manera que en las primeras sesiones del Concejo puedan llegar con el proyecto de plan de desarrollo listo y concertado con el concejo regional de planificación.
El Concejo por su parte, debe promover cabildos abiertos, mesas de trabajo y sesiones públicas, para que todos los estamentos de la sociedad civil participen en el debate sobre el plan de desarrollo.
Al elaborar el plan de desarrollo, el Alcalde debe tener en cuenta las disposiciones que rigen y orientan el proceso de su diseño y que están previstas en la ley 152 de 1994 y cuyos principios generales son:
a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente ley orgánica;
b) Ordenación de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo se tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad;
c) Coordinación. Las autoridades de planeación del orden nacional, regional y de las entidades territoriales, deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus planes de desarrollo;
d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de los planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector público y de la programación financiera para toda la economía que sea congruente con dicha estabilidad;
e) Prioridad del gasto público social. Para asegurar la consolidación progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo de la Nación y de las entidades territoriales se deberá tener como criterio especial en la distribución territorial del gasto público el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto público social tenga prioridad sobre cualquier otra asignación;
f) Continuidad. Con el fin de asegurar la real ejecución de los planes, programas y proyectos que se incluyan en los planes de desarrollo nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas autoridades de planeación propenderán por que aquellos tengan cabal culminación;
g) Participación. Durante el proceso de discusión de los planes de desarrollo, las autoridades de planeación velarán por que se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos en la presente ley;
h) Sustentabílidad ambiental. Para posibilitar un desarrollo socioeconómico en armonía con el medio natural, los planes de desarrollo deberán considerar en sus estrategias, programas y proyectos, criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para definir las acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada oferta ambiental;
i) Desarrollo armónico de las regiones. Los planes de desarrollo propenderán por la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios como factores básicos de desarrollo de las regiones;
j ) Proceso de planeación. El plan de desarrollo establecerá los elementos básicos que comprendan la planificación como una actividad continua, teniendo en cuenta la formulación, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación;
k) Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acción se deberá optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios, teniendo en cuenta que la relación entre los beneficios y costos que genere sea positiva;
l) Viabilidad. Las estrategias, programas y proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles de realizar, según las metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administración, ejecución y los recursos financieros a los que es posible acceder;
m) Coherencia. Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste, y
n) Conformación de los planes de desarrollo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Nacional, los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estarán conformados por una parte general de carácter estratégico y por un plan de inversiones de carácter operativo. Para efectos de la elaboración de los planes de inversión y con el propósito de garantizar coherencia y complementariedad en su elaboración, la Nación y las entidades territoriales deberán mantener actualizados bancos de programas y de proyectos.
Para efecto de lo previsto en los anteriores literales, se entiende por:
Concurrencia. Cuando dos o más autoridades de planeación deban desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles su actuación deberá ser oportuna y procurando la mayor eficiencia y respetándose mutuamente los fueros de competencia de cada una de ellas.
Subsidiariedad. Las autoridades de planeación del nivel más amplio deberán apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de capacidad técnica para la preparación oportuna del plan de desarrollo.
Complementariedad. En el ejercicio de las competencias en materia de planeación las autoridades actuarán colaborando con las otras autoridades, dentro de su órbita funcional con el fin de que el desarrollo de aquellas tenga plena eficacia.
Contenido de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.
Los planes de desarrollo de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación establecidos en la presente ley.
Las autoridades de las entidades territoriales indígenas definirán los alcances y los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta ley y haciendo compatibles los tiempos de presentación y la articulación con los procesos presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y concertación de la planeación con las autoridades de las demás entidades territoriales y con la Nación.
El artículo 4 de la Ley 549 de 1999, consagra el pasivo pensional como proyecto prioritario y estipula que: "dentro del plan de desarrollo de la respectiva entidad deberá incluirse como proyecto prioritario la constitución de las reservas necesarias y su administración a través del FONPET, para cubrir el pasivo pensional en los términos de la ley"
El plan de desarrollo municipal es el resultado inicial y principal de la aplicación de un esquema de planificación. En él se presenta el programa de gobierno del municipio y se conjuga la acción coordinada de la planeación en los órdenes de gobierno nacional, departamental, regional y local; así como de los sectores social y privado del municipio.
En este plan se definen los propósitos y estrategias para el desarrollo del municipio y se establecen las líneas de acción que el gobierno local tomará para elaborar sus programas operativos anuales.
El proceso de planeación del desarrollo municipal
El proceso de planeación comprende el conjunto de actividades que, en el corto y mediano plazo, permiten formular, instrumentar y evaluar el plan municipal de desarrollo y los diversos programas derivados del mismo, así:
1. Diagnóstico de la situación municipal.
2. Definición de políticas municipales.
3. Planteamiento de soluciones posibles.
4. Formulación de un plan de desarrollo local. Consiste en definir y organizar las actividades a desarrollar para cumplir con los objetivos propuestos.
- Implementación, seguimiento y control del plan. La implementación consiste en hacer realidad los objetivos, metas y alternativas que se propongan; mientras que el seguimiento consiste en el proceso de observación del desarrollo de la implementación. A su vez, la etapa de control supone básicamente la vigilancia en el cumplimiento de lo previsto inicialmente en cada proyecto o plan y el diseño de los instrumentos de corrección en caso de desviación entre lo proyectado y lo ejecutado.
Rendición de cuentas a la comunidad y a los organismos competentes. Este aspecto es muy importante para ganar la credibilidad. La confianza y el respeto de la ciudadanía en las instituciones publicas. De igual manera, informar a los organismos de control y vigilancia, asi como a otras dependencias oficiales permite ganar legitimidad y nuevos aliados para el desarrollo del municipio.
10.2. PROYECTO DE PRESUPUESTO.
El presupuesto es un acto administrativo por el cual se calculan anticipadamente todas y cada una de las rentas e ingresos y se autorizan y apropian los gastos de funcionamiento e inversión de las entidades oficiales, para períodos contados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
La importancia del presupuesto consiste, de una parte, en el manda-fo constitucional según el cual no se podrá percibir contribución e impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluida en el de gastos; y, de otra, en la forma en que es elaborado y en los términos financieros y programáticos en que se expresa. Estos aspectos hacen del presupuesto una herramienta útil para cumplir las metas y objetivos contemplados en los planes y programas de desarrollo económico y social y de inversiones públicas, así como para eliminar improvisaciones y racionalizar los recursos disponibles.
El proyecto de presupuesto debe ser reflejo fidedigno del plan de desarrollo, en cuanto a su financiación y planes de inversión. Este es un importante instrumento de gestión y de organización de la administración municipal, por lo cual el Alcalde, las autoridades locales y la propia comunidad deben prestarle la mayor atención, no solo en la etapa de diseño, sino también en la de su ejecución y en la evaluación del impacto de las inversiones allí definidas.
En la elaboración, debate y aprobación del presupuesto, la Administración y el Concejo deben tener como único derrotero el bien general del municipio. Esta observación aunque parece obvia, resulta necesaria pues muchas administraciones y concejos, en el momento de destinar partidas presupuestales, tienden a privilegiar a quienes votaron por ellos. Debe recordarse que, una vez elegidos, los alcaldes y concejos deben trabajar por el bienestar de todos y no solo por el de quienes los acompañaron políticamente.
El presupuesto se compone de las siguientes partes: Presupuesto de rentas e ingresos, presupuesto de gastos e inversiones y disposiciones generales.
El presupuesto de rentas e ingresos contiene la estimación de los impuestos y contribuciones que se esperan recaudar en la respectiva vigencia.
Los ingresos se dividen en ingresos corrientes y recursos de capital. Los primeros son los que tienen su fuente en la ley, en un acuerdo o en la prestación de servicios o actividades comerciales, y se subdividen en tributarios y no tributarios.
Los ingresos tributarios se recaudan por el municipio con fundamento en un gravamen que la ley o el acuerdo imponen a las personas naturales y jurídicas, sin contraprestación expresa en favor del particular y cuyo recaudo está destinado a atender los gastos generales de la administración, de la cual se benefician, en una u otra forma, quienes forman parte de la comunidad. Pueden ser directos, como el predial, e indirectos como el de industria y comercio.
Los ingresos no tributarios son los que se producen por concepto de la prestación de un servicio cualquiera, por el desarrollo de una actividad o por la concesión o explotación de un bien público propio. Se clasifican en tasas o tarifas, multas, rentas contractuales, contribuciones, participaciones, transferencias.
Los recursos de capital se dividen en recursos del crédito —interno y externo— y recursos del balance del tesoro, rendimientos financieros, etc.
El presupuesto de gastos o de apropiaciones contiene la estimación de los gastos o desembolsos en dinero que durante el período fiscal deberá realizar la administración municipal para cubrir los gastos que demande su funcionamiento, la ejecución de los planes de inversiones, el gasto público social y el servicio de la deuda.
Los gastos de funcionamiento comprenden el pago de los servicios personales (sueldos por nómina, gastos de representación, sueldos de supernumerarios, honorarios, jornales, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, vacaciones, subsidios, horas extras, bonificaciones, auxilios, otros); la compra de bienes o gastos generales; las erogaciones por transferencias a entidades de previsión, a otras entidades oficiales y a particulares, sin que por ellas se reciba contraprestación directa de bienes o servicios; y los aportes, o cesiones de fondos a entidades públicas o privadas para la prestación de un determinado servicio (aportes al SENA, ICBF).
El servicio de la deuda comprende las erogaciones que tienen por objeto atender el pago de las obligaciones crediticias contraídas por el municipio, por concepto de amortización al capital, intereses, comisiones e imprevistos originadas en operaciones de crédito público interno o externo, en moneda nacional o extranjera.
Los gastos de inversión son las erogaciones destinadas a financiar la adquisición de bienes y servicios que permitan incrementar el patrimonio municipal y garantizar su desarrollo económico y social. Las inversiones pueden ser directas e indirectas, según que las actividades se realicen directamente por el municipio o a través de otros organismos oficiales o privados.
El gasto público social, es de carácter prioritario dentro del gasto social y de inversión por disposición del artículo 350 de la Constitución Nacional.
Cuando las obras no sean ejecutadas en su totalidad en la respectiva vigencia, las partidas necesarias para su terminación o ejecución se podrán incluir en el presupuesto o presupuesto de las vigencias siguientes, a menos que la entidad, al efectuar la evaluación de las inversiones, estime motivadamente que no se justifica su realización o conclusión.
Cada año, la administración debe hacer un inventario de las obras inconclusas teniendo en cuenta: el estado en que se encuentran, y los recursos faltantes para su terminación. Dicho inventario servirá de soporte del presupuesto para la elaboración del programa de inversiones
Clasificación funcional del Presupuesto. Pretende mostrar en detalle, por finalidades generales, los servicios prestados por el Gobierno local y la proporción de los gastos destinados a cada servicio prestado a la comunidad. En esta forma el gasto público queda clasificado en función y finalidad de acuerdo con el tipo de servicio. Es el caso de los gastos generales, económicos, culturales, sociales y específicos como catástrofes, deuda pública y calamidades.
10.3. REGLAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DEL CONCEJO
El alcalde debe sancionar los acuerdos del concejo, salvo que decida objetarlos por inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia. Debe cumplirlos y hacerlos cumplir en el municipio.
La potestad reglamentaria tiene por objeto dar cabal cumplimiento a los ordenamientos del Concejo o de precisas autorizaciones que le definan las leyes y otros reglamentos superiores, para lo cual es necesario precisarlos y definir procedimientos y acciones de la administración o de la comunidad.
10.4. PRESENTACIÓN DE INFORMES ANUALES DE GESTIÓN
Este deber de la administración frente al concejo debe ampliarse a toda la comunidad local e incluso al gobierno departamental. Con ello se pretende dar a conocer periódicamente el estado del municipio, en forma que sea posible evaluar el desenvolvimiento de la administración local, los principales resultados, las dificultades y obstáculos encontrados, así como las propuestas de solución a las mismas.
Estos informes muestran el cumplimiento de las obligaciones que los electores le impusieron al alcalde, y deben prepararse con toda la seriedad y no como un documento más para "salir del paso". Deben ser fidedignos y, en lo posible, se acompañarán de estadísticas y estudios que le permitan al Concejo y a la comunidad tener elementos reales de juicio para la evaluación de la gestión local.
11. FUNCIONES EN RELACIÓN CON EL ORDEN PÚBLICO.
¿Qué es el orden público? García de Enterría, afirma que el concepto de orden público debe tomarse en su sentido más simple, es decir, referido al "orden externo de la calle, en cuanto condición elemental de la vida colectiva, donde los derechos y las libertades deben desarrollarse".
Maurice Hauriou, sintetizando toda la doctrina desarrollada por el Concejo de Estado francés, lo define de la siguiente manera. "El orden público, en el sentido de policía, es el orden material y exterior considerado como un estado de hecho opuesto al de desorden; es el estado de paz opuesto al estado de turbulencia. Concierne pues a la policía prohibir todo lo que provoca el desorden; y merece ser por ello protegido y tolerado todo lo que no lo provoca. El desorden material es como el síntoma que guía a la policía, como la fiebre es el síntoma que guía al médico. Y la policía emplea como medicina una terapia que tiende únicamente a hacer desaparecer los síntomas. No se trata de llegar a las causas profundas del mal social, sino que se conforma con restablecer el orden material, o más aún, sólo el orden en la calle; en otros términos, ella no persigue lo que se ha llamado en cierta época el orden moral, el orden de las ideas y en los sentimientos; ella no elimina los desórdenes morales pues es para ello radicalmente incompetente, y si ensayara perseguirlos caería en la opresión de las conciencias además de la pesadez de su mecanismo".
Acorde con esta definición, el artículo 2º del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) establece que "a la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de perturbaciones de la seguridad, la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas". El Estatuto Orgánico de la Policía Nacional reitera lo anterior y extiende la tarea de prevenir y eliminar las perturbaciones a la "ecología y ornato público".
El concepto de orden público es algo más que la concurrencia de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad dentro de un marco social. Su núcleo esencial está en la armonía general, es decir, en la convergencia de los intereses particulares en un sólo interés: el general. Esta armonía entre los asociados supone, naturalmente, la coexistencia práctica de los habitantes de una determinada población o localidad, de acuerdo con los fundamentos básicos de todo orden justo que parte de una correspondencia de los particulares entre sí, y de estos con el Estado.
Ahora bien, el orden público tiene distintos matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Una cosa es el manejo del orden público a nivel local, otra a nivel departamental y, naturalmente, otra bien distinta el de las situaciones de carácter nacional. Sin embargo, debe resaltarse que las dos primeras inciden, coinciden, e incluso algunas veces definen la última.
En un municipio el manejo del orden público busca procurar la convivencia pacífica de los asociados mediante la solución de los conflictos diarios (algunos de características menores) que puedan alterar el equilibrio y la armonía de la sociedad. Por ello, al alcalde, en su calidad de primera autoridad del municipio le asiste la facultad para adoptar medidas tendientes a evitar posteriores alteraciones del orden, o a prevenir situaciones de inseguridad o intranquilidad para los asociados. Es así como, por ejemplo, en aras de garantizar la convivencia en un sector residencial, puede establecer horarios estrictos para el funcionamiento de locales nocturnos con el fin de evitar riñas callejeras, disturbios, escándalos, con las consecuentes molestias que pueden causar la embriaguez o el consumo de sustancias alucinógenas por quienes frecuentan este tipo de lugares.
11.1. Policía y Democracia.
En las sociedades modernas y democráticas la policía se ha convertido, en un servicio público esencial para el mantenimiento de un clima social apropiado para el desarrollo de las libertades públicas que la Constitución reconoce y la Ley reglamenta. De ella depende, en gran medida, el equilibrio entre libertad y orden que debe estar en la base de la convivencia ciudadana. Por ser esta una de los principales preocupaciones de la ciudadanía, dedicaremos especial atención en las reflexiones siguientes.
La acción de la policía, paradójicamente, resulta positiva tanto para el funcionamiento del sistema de justicia penal como para el mantenimiento del orden político democrático, al tiempo que es, en muchas ocasiones, uno de los recursos más cercanos a los que puede acceder un ciudadano a fin de proteger sus derechos cuando éstos se ven grave y directamente amenazados. Estas circunstancias requieren no sólo de un diáfano y transparente actuar, sino de una organización y una formación humana especial.
Cuando la policía vulnera de forma ocasional o sistemática los derechos más elementales, cuando practica cualquier forma de trato cruel, inhumano y/o degradante, cuando tortura, cuando hace uso arbitrario o manifiestamente desproporcionado de la fuerza que le otorga la ley o cuando utiliza tácticas y medios de combate militar para la resolución de conflictos entre grupos civiles, pervierte de raíz la responsabilidad social que le ha sido encomendada.
La policía tiene que respetar los derechos humanos y, además, promoverlos. Esta es su misión principal en una democracia. Si este principio no encaja con la realidad, es ésta y no el principio la que debe modificarse. La garantía y la promoción de los derechos humanos, que son el objetivo básico de las democracias modernas, requieren la subordinación de todos los principios de actuación de la policía y de las normas de su organización.
- La policía, como el Estado, no puede limitarse a respetar los derechos humanos, sino que debe promoverlos. Es indispensable que la policía muestre un respeto absoluto por los derechos humanos en todas y cada una de sus intervenciones. De no ser ello así, pierde toda su razón de ser en un sistema político fundado en el reconocimiento de los derechos y libertades inalienables de los ciudadanos, y en el compromiso del Estado en su garantía y promoción.
El orden democrático es un conjunto de requisitos mínimos que nos permite vivir en libertad y solidaridad, y que pueden ser revisados permanentemente por la comunidad. Ello a menos que se utilice la palabra orden, en forma inapropiada, para designar lo que en realidad no sería otra cosa que opresión.
A la policía le corresponde intervenir en toda clase de situaciones en que se ha producido, o es probable que se produzca, un conflicto derivado del ejercicio contradictorio de distintos derechos o libertades públicas. Su misión consiste en resolver o, bien, atenuar el conflicto y, en la medida de lo posible, en restaurar la convivencia. No puede la intervención policial, por ser inoportuna o por utilizar métodos inapropiados, agravar más la tensión en vez de sofocarla. En materia de los derechos y libertades de los ciudadanos, la responsabilidad de la policía consiste en ampliar progresivamente los espacios abiertos al ejercicio solidario de la libertad y no en restringirlos en forma unilateral y autoritaria.
- La policía debe reconocer la diversidad y la discrepancia como elementos constitutivos de la convivencia democrática. El reconocimiento de la diversidad y la discrepancia son la base de la convivencia democrática. La utilidad social de la policía consiste, justamente, en propiciar un clima adecuado para la libre expresión de esta diversidad y para la resolución civilizada de las discrepancias. La policía debe convencerse de que no es portadora de un orden absoluto, forjado al margen de la historia y más allá de la libertad humana.
Ello obliga a la policía a desplazar progresivamente el eje de su lucha contra el delito desde la represión hacia la prevención. Una relación permanente y positiva con la comunidad, pondrá a la policía en condiciones de destinar la mayor parte de sus recursos y de su tiempo al trabajo de detectar y diagnosticar las situaciones sociales que hay en el origen de los conflictos de convivencia y de los procesos violentos de exclusión. Esa relación permanente y positiva con la comunidad, secundada por consejos preventivos y una acción educativa, le permitirá a la policía convocar la solidaridad del mayor número posible de ciudadanos en la resolución de la problemática delictiva y contravencional.
Es prioritario que la policía se fije más en las víctimas de los delitos. De forma extraordinariamente generalizada, la policía se preocupa mucho más de descubrir, detener, interrogar y buscar las pruebas necesarias para fundamentar la culpabilidad del posible autor, que de atender a la víctima. Es muy frecuente que las personas que acaban de ser objeto de una agresión delictiva deban pasar por la experiencia de un trato desagradable de la policía. Se olvida que en el inicio de todo el proceso penal, casi siempre hay una víctima que pide ayuda.
- La policía tiene que fomentar la seguridad entre los ciudadanos. Las acciones de la policía frente al delito deben promover un clima de mayor seguridad entre la población. Deben partir de un doble convencimiento: por una parte no hace falta esperar a ser víctima real de un delito si el miedo a serlo ya produce efectos parecidos o aún peores, y por la otra, no sirve de mucho que disminuya el número total de delitos si no se afianza el sentimiento de seguridad de los ciudadanos.
En última instancia se trata de una opción política. Según el nivel de formación y de especialización de los policías y las características de las tecnologías puestas a su disposición, podremos saber cuál va a ser la "pesca" que se obtendrá en sus intervenciones. Ello no quiere decir, necesariamente, que haya que escoger el camino de la penalización de nuevas conductas; probablemente el camino más sensato sea el contrario: la progresiva despenalización de aquellos comportamientos que puedan ser tratados por la vía civil o bien extrajudicial, o, quizá simplemente, acudir a la autorregulación cultural de conductas disociadoras, mediante estrategias pedagógicas y de formación ciudadana que den paso a la construcción de un verdadero paradigma ético.
En tanto que la policía se dedique casi exclusivamente a vigilar un particular o exclusivo sector de la población, le resultará imposible convertirse en un auténtico servicio público de protección, lo cual es, por cierto, uno de los indicadores más fiables para medir el nivel en que se halla el proceso de democratización de cualquier sociedad.
- La policía tiene que aspirar a una aplicación igualitaria de la ley. La policía está obligada a aplicar la ley en términos estrictamente democráticos, es decir, de forma igualitaria, sin tener en cuenta diferencias socioeconómicas, de raza, religión, sexo o edad. Esta vieja aspiración democrática plantea a la policía el reto específico de evitar en las estadísticas policiales la sobrerepresentación de determinadas conductas derivadas de la exclusión.
A diferencia de una policía concebida desde una óptica militar, para un servicio público de policía los índices de eficacia no pueden ser ni el número de detenciones, ni la cifra de denuncias atendidas. La eficiencia – no la eficacia – policial sólo se puede evaluar (sin que puedan detenernos las previsibles dificultades de cuantificación) según la satisfacción de los ciudadanos que son sus usuarios, según su sentimiento de seguridad frente el fenómeno delictivo y el nivel alcanzado en el ejercicio solidario de los derechos y libertades públicas en su respectiva comunidad.
La actividad de la policía debe ser reflexiva y tiene que basarse en la capacidad de iniciativa y en el poder discrecional acordado a cada uno de los agentes de policía. En tanto que es un servicio público, la policía tiene que establecer sus objetivos y elaborar sus políticas de acuerdo con los usuarios, a los cuales se les debe reconocer el derecho a controlar democráticamente la actividad policial.
- La policía debe organizarse como un servicio público. Es evidente la incapacidad de una policía militarizada para adaptarse a la creciente complejidad de las sociedades modernas y, aún más, para desarrollar la función de verdadero servicio público de protección. La policía debe, pues, renunciar, con todas las consecuencias que ello implica, al carácter de "fuerza" para poder convertirse en "servicio". Ello requiere su completa desmilitarización.
Solo descentralizándose para regresar a su condición de servicio local, podrá la policía recuperar decididamente su naturaleza de servicio público de protección. Mientras se mantenga una estructura centralizada que deba prestar su servicio en un territorio excesivamente amplio, compuesto por un gran número de comunidades locales bien diferenciadas, el servicio policial no podrá ajustarse a la realidad de las necesidades individuales de cada una de ellas. Por lo que no podrá, lógicamente, dejar de ser una fuerza extraña a los ojos de la comunidad, para convertirse en uno de los principales recursos destinados a propiciar una convivencia cada vez más libre y solidaria.
- La policía debe recuperar su condición de servicio local. La policía moderna surgió en el preciso ámbito de las comunidades locales, lo cual no ha impedido que progresivamente haya sido incorporada al dominio de los nuevos estados centrales. Por ello la policía se ha desconectado cada vez más de las necesidades reales y cambiantes de las muy variadas comunidades que constituyen el núcleo básico del entramado social de un país. Ello explica, en buena parte, la relativa facilidad con la que algunos policías han sido asociados a los intereses políticos del poder central; también explica la imagen predominantemente represiva que la Policía ha ido adquiriendo entre la mayoría de la población.
- El Estado debe reconocer y regular los derechos de los policías. El Estado que promueve un discurso sobre la protección a los derechos humanos y de garantía de igualdad de los ciudadanos ante la ley, al tiempo que mantiene a sus policías en condiciones de trabajo en muchos casos peores que las espartanas, no demuestra una excesiva confianza en los principios que él mismo proclama. No resulta congruente que quienes tienen la misión de proteger nuestros derechos y libertades vivan aislados en una especie de mundo aparte. La policía no es un cuerpo militar; es un cuerpo civil armado con la exclusiva finalidad de defenderse en caso necesario y ninguna otra. Concebir la profesión policial desde la lógica militar, estimularía entre los policías la formación de unos valores sociales distintos a los del resto de la comunidad, y que son propios de la profesión castrense como es el caso del secreto, la subordinación incuestionada y el corporativismo. Es esta otra razón más para que la policía sea un cuerpo eminentemente civil.
Como seres humanos, los policías tienen los derechos inalienables que se hallan expresados en las cartas internacionales de derechos humanos. Es claro que por razón de la igualdad democrática, deben disponer de los mismos derechos y de las mismas libertades públicas que el resto de los ciudadanos. Con todo, hay que tener claro que, en su caso, el ejercicio de los derechos de sindicalización y huelga, así como el de los derechos de elegir y ser elegido o de intervenir en política, pueden generar distorsiones e inconvenientes para el libre desenvolvimiento de la democracia. En síntesis, la adecuada regulación de los derechos de los policías es un reto ineludible para poder aspirar a una policía realmente comprometida con la promoción de los derechos humanos en su comunidad y con el adecuado ejercicio de sus responsabilidades.
11.2 Funciones especificas.
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley, y
e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 90 del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c), se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.
12-. FUNCIONES CON RELACION A LA CIUDADANIA.
La elección popular de alcaldes abrió un marco nuevo de relaciones entre la administración municipal y la ciudadanía, caracterizado por una mayor comunicación y responsabilidad tanto del gobernante como de los gobernados.
El alcalde debe abrir cauces a la participación ciudadana a través de los diversos instrumentos normativos e institucionales de que dispone. No hay democracia sin participación y no puede entenderse la participación sino para la consolidación de la democracia. La participación legitima el poder y la toma de decisiones del gobierno, con el resultado de una mayor transparencia en la gestión pública.
Sin embargo, la participación ciudadana no solo consiste en los pronunciamientos populares sobre una u otra materia, o en la cooperación comunitaria para la prestación de determinados servicios; únicamente alcanza un cabal sentido al derrotar la exclusión social, económica y política que padecen vastos sectores de la población colombiana.
Una estrategia que deberían impulsar todos los alcaldes del país es la constitución y puesta en marcha de centros de información para la participación ciudadana. Estos centros articulados a la red de bibliotecas públicas, tienen por objeto democratizar el acceso a la información que se requiere para poder participar efectivamente. No puede olvidarse que la gente no participa en lo que no conoce.
La presentación de informes periódicos es indispensable para mantener la comunicación entre gobernantes y gobernados. Estos informes deben ser claros, didácticos y ampliamente divulgados. Los alcaldes pueden institucionalizar "mesas de información", un domingo cada 15 días, en espacio público adecuado como un teatro o una escuela, para informar a la comunidad sobre la marcha de la administración, sobre los problemas que se han presentado y las posibles maneras de afrontarlos, y para indagar sobre lo que la comunidad requiere, etc.
La labor del alcalde y de sus funcionarios debe ser pedagógica, de tal manera que convoque a un cambio en la actitud ciudadana hacia "lo público", que permita construir una nueva ética de la participación y de la democracia.
De acuerdo con la normatividad vigente, el Alcalde en relación con la ciudadanía debe:
1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3, 4, 5 y 6 categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan. En los municipios de la categoría 1, 2 y especial, a través de las oficinas de prensa de la alcaldía.
2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración.
3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarías y a la ciudadanía en general.
4. Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.
- . FUNCIONES CON RELACION A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
El Alcalde es el Jefe de la Administración Municipal y como tal le corresponde:
1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
2
2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
Los acuerdos que sobre este particular, expida el concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la Constitución Política.
4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar-les sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209, de la Constitución Política.
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la legislación contencioso administrativo y de procedimiento civil.
7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración.
8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las juntas administradoras locales.
9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.
La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia.
11. Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado público.
12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos(sic) y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba remplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.
13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.
14. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
15. Conceder permisos a los empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar con carácter temporal cargos de la Nación o del departamento.
16. Adelantar acciones encaminadas a promover el mejoramiento económico de los habitantes del municipio.
17. desarrollar acciones encaminadas a garantizar la promoción de la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del municipio, diseñando mecanismos que permitan la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones municipales.
18. Velar por el desarrollo sostenible en concurrencia con las entidades que determine la ley.
19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria.
14. VOTO PROGRAMÁTICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO.
El artículo 259 de la nueva Constitución establece que "quienes elijan gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato…". Esta norma consagra el llamado voto programático, según el cual el ciudadano, al votar, simultáneamente elige las autoridades mencionadas y escoge su respectivo programa de gestión, que deberá ejecutarse durante el correspondiente período de gobierno.
14.1. Implicaciones del voto programático
El voto programático opera como una consulta popular mediante la cual el pueblo escoge entre las diversas propuestas que le presentan los candidatos a las alcaldías y gobernaciones, la opción que considere más ajustada a sus expectativas sobre lo que debe ser su municipio y su departamento. Las principales implicaciones de ello son:
- Mejor conocimiento del municipio y del departamento. Tanto los candidatos como los ciudadanos están abocados a mejorar sustancialmente el conocimiento de sus municipios. Quienes aspiren a orientar los destinos colectivos, deberán estudiar detenidamente, no sólo la problemática de sus respectivas comunidades, sino también las posibilidades económicas, organizacionales e institucionales para poder interpretar los anhelos populares y estructurar acertadamente su propuesta de programa. Por su parte los ciudadanos tendrán que abandonar su tradicional actitud egoísta y de aceptación pasiva a actitudes paternalistas, y, en cambio, preocuparse por el conocimiento de los problemas colectivos, para poder participar racionalmente en la escogencia de sus gobernantes más inmediatos y, con ello, en el diseño de su propio entorno.
- Mayor responsabilidad del elegido frente al elector. Tal como lo señalara el constituyente Carlos H. Trujillo G., autor de la iniciativa, es evidente que si algo ha nutrido el creciente abstencionismo que socava la legitimidad de las instituciones, es la opinión, compartida por amplios sectores de la sociedad, según la cual las actuaciones de los elegidos no corresponden a las promesas de las campañas electorales. El voto programático compromete al gobernante con el pueblo, el cual podrá llamarle a cuentas e incluso, por incumplimiento, revocarle el mandato.
c) Control al populismo. La competencia por alcanzar el "favor popular", ha llevado a que se desboquen las propuestas que hacen los candidatos a los electores, sin medir ni su viabilidad, ni sus posibilidades o costos. Ello es un engaño al pueblo.
El voto programático condena la promesa fácil e irresponsable a la desaparición. Los candidatos, teniendo en cuenta la responsabilidad que les es exigible, deberán ser parcos con los compromisos que adquieren, y tendrán que articularlos dentro de programas acordes con un plan de desarrollo económico y social. Ello representa una garantía de defensa colectiva que le permite al pueblo protegerse de defraudaciones.
d) Mayor responsabilidad de los ciudadanos. Los principios de soberanía popular (art. 3 C.N.), otorgan e imponen a los ciudadanos una mayor responsabilidad para autodeterminar su destino colectivo. Correspondiente a esa responsabilidad está el derecho de la ciudadanía a exigir el cumplimiento del programa por el cual se votó, y que tiene el carácter de mandato. Es precisamente ese carácter de mandato que tiene el programa lo que hace que nada le sea más extraño que los acuerdos clientelistas para comprometer el voto y los fraudes y engaños.
Sin lugar a dudas, el voto programático es un catalizador para la transformación de la conciencia ciudadana, para mejorar la capacidad de análisis político y para consolidar el compromiso con el destino colectivo, y, complementariamente, para impulsar la participación comunitaria en la cogestión del desarrollo municipal y departamental. El ciudadano debe entender que no puede seguir siendo un testigo mudo e indiferente del deterioro de la vida económica, social, cultural y política del país y del municipio.
e) Racionalización de la gestión municipal y departamental. Una vez elegidos, los gobernadores y alcaldes deben dedicar sus esfuerzos a concretar su programa de gobierno en un plan integral de desarrollo, para lo cual y con el fin de poder cumplirle a la comunidad, tendrán que procurar la modernización del aparato administrativo y de gestión. El voto programático sienta las bases para la planeación participativa, precisamente porque es un mecanismo para que el propio pueblo identifique no sólo la problemática común, sino las alternativas de solución.
Es necesario tener en cuenta que la nueva Constitución define las responsabilidades de los servidores públicos (art. 124 C.N.) y establece que "la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.." (art. 209 C.N.).
f) Mayor responsabilidad de los partidos políticos. Los partidos políticos, esenciales al sistema democrático, son el instrumento que hace viable la expresión popular. En los últimos años el deterioro de los partidos tradicionales en Colombia, ha sido, a la vez, causa y efecto de la denominada crisis de gobernabilidad y legitimidad.
El voto programático impone a los partidos un nuevo papel. No solo les exige modernizarse desde el punto de vista ideológico y programático, sino también democratizarse internamente en razón de la doble responsabilidad que tendrán frente a sus asociados y frente a los gobernantes. Abre también el juego político civilizado a la oposición, la cual tendrá un marco preciso de referencia para evaluar la gestión del gobierno, y para constituirse en alternativa de poder.
g) Instrumento para gestionar el desarrollo. La falta de resultados o su pobreza acabó por convertir en costumbre la repetición de las promesas de los candidatos locales en áreas como la prestación de servicios públicos domiciliarios, la salud, la educación, el uso del tiempo libre o la generación de empleo. En todas las campañas políticas, período tras período, se prometía, por ejemplo, la misma planta de tratamiento para el agua de consumo humano que nunca llegaba.
La oportunidad, de evaluar a la administración cada tres años, de acuerdo a las realizaciones que haya alcanzado en el programa que sirvió de base para ganar las elecciones y de fijar sobre la base de esa evaluación nuevas metas de desarrollo, traerá, en el mediano plazo, un progreso más acelerado de los departamentos y los municipios.
El voto programático implica que la gestión departamental y municipal se lleve a cabo mediante una administración por objetivos. Ello permite evaluar el proceso de desarrollo cada tres años, rediseñarlo, a medida de su ejecución, fijando nuevas metas, y permite, sobre todo, superar etapas.
h) Complemento de las nuevas responsabilidades de las entidades territoriales. La nueva normatividad ha impuesto importantes responsabilidades a los municipios y departamentos en procura de mejorar las condiciones de vida de sus pobladores. Paralelamente les ha otorgado nuevos recursos económicos y mayores posibilidades de participación comunitaria.
El voto programático es un complemento indispensable para la modernización institucional de los municipios y departamentos, y para la optimización del empleo de los recursos financieros, organizacionales, humanos y tecnológicos disponibles, puesto que mejora las posibilidades de análisis y, con ello, la toma de decisiones.
14.2. ¿Cómo opera la revocatoria del mandato?
La revocatoria del mandato opera fundamentalmente para castigar el incumplimiento del programa de gobierno, pero también puede tener origen en la insatisfacción ciudadana por el desempeño de la administración departamental o municipal. Es lamentable que su reglamentación la haga inoperante.
El programa de gobierno que los candidatos inscriban para luego someter a consideración de la ciudadanía, debe ser claro y conciso, de manera tal que pueda ser evaluado. La práctica y la experimentación deberán aportar elementos más concretos para que se pueda definir el contenido de un programa de gobierno, ya que en esta materia el legislador no fijó parámetros especiales..
Ya hemos señalado que el plan de desarrollo debe reflejar el plan de gobierno. La gestión administrativa debe atenerse a la orientación de sus disposiciones, las cuales, sin embargo, no pueden ser camisa de fuerza para la administración local, ya que la vida económica, social y política de los municipios es dinámica y cambiante. Por ello, al comenzar, la nueva administración debe presentar, en las primeras sesiones del Concejo, el proyecto de modificaciones al presupuesto para la vigencia de su primer año de gobierno (que encontrará elaborado y aprobado por la administración y Concejo anteriores). El cronómetro para la evaluación ciudadana de la gestión de la nueva administración comienza a correr desde el primer día de su posesión, y transcurrido el primer año de gobierno, la comunidad puede pronunciarse o pedir cuentas.
El artículo 187 del Estatuto Municipal (Ley 131/94) establece los requisitos para la revocatoria del mandato, que solo podrá pedirse un año después de la posesión del alcalde. El procedimiento consiste en un memorial en el que se especifiquen las causas y razones que justifican la revocatoria, el cual deberá ser suscrito por un número de votantes no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos, cuyas firmas se acompañarán. La Registraduría deberá certificar que dichas firmas y cédulas corresponden a ciudadanos que participaron en el debate electoral respectivo. La evaluación de la petición de revocatoria que deben hacer las autoridades electorales, consiste, exclusivamente, en verificar el cumplimiento y observancia de los requisitos que la ley establece, sin que haya lugar a ningún otro criterio. Hecha esta, procederán a convocar nuevas elecciones. Se considera revocado el mandato a un alcalde o un gobernador, sólo si el 60% de los votos de la respectiva jornada electoral así lo señalan. En todo caso, el total de la votación debe superar el 60% del número total de votos de la jornada electoral en la que resultó elegido el alcalde o gobernador sobre cuyo mandato versa la revocatoria.
Los efectos de la revocatoria son inmediatos, por lo cual debe procederse a designar el reemplazo de conformidad con las disposiciones vigentes.
Segunda Parte
- ESTATUTO DEL ALCALDE
Naturaleza del cargo de Alcalde. En cada municipio, habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente (Constitución Política, art. 314, inc. 1º).
En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo (Ley 136 de 1994, art. 84).
Los alcaldes de distrito se denominarán alcaldes mayores (Ley 78 de 1986, art. 1o., inc. final; Corte Constitucional, sentencia C-503/93).
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva (Constitución Política, art. 115, inc. 5º).
Servidores públicos. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (Constitución Política, art. 123, incisos 1 y 2).
1.1. Calidades, Inhabilidades e Incompatibilidades
Calidades para ser elegido Alcalde. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de sus funciones (Constitución Política, art. 293).
Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Parágrafo. Para ser elegido alcalde de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art. 86).
Inhabilidades para ser Alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
- Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal: o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido cola gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil. política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
- Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."(Ley 617 de 2000, art. 37)
Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido.
Parágrafo. Lo dispuesto eh el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.(Ley 617 de 2000, art. 38)
Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.
El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Bogotá, D.C.
Parágrafo. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. (Ley 617 de 2000, art. 39)
Excepción del régimen de incompatibilidades. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capitulo el ejercicio de la cátedra." (Ley 617 de 2000, art. 47)
Fallecimiento del candidato. Si el candidato a alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección, el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección (Ley 78 de 1986, art. 31).
Elección del alcalde. Los ciudadanos eligen en forma directa presidente y vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y Distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale (Constitución Política, art. 260).
Los alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan gobernadores, diputados y concejales.
Los alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.
En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio (Constitución Política, art. 316).
Declaratoria de nulidad de la elección. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un alcalde por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el presidente de la República, en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los gobernadores, en los demás casos, dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión. (Ley 136 de 1994, art. 102).
Posesión y juramento de Alcaldes. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el juez o notaría pública, y presentarán juramento en los siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES DE COLOMBIA, LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS".
Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados (Ley 136 de 1994, art. 94).
No posesión del Alcalde. La no posesión dentro del término legal sin justa causa, según calificación de la Procuraduría General de la Nación, da lugar a la vacancia y se proveerá el empleo en los términos de esta ley (Ley 136 de 1994, art. 116).
Prohibición de desempeñar más de un empleo o de recibir más de una asignación. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (Constitución Política, art. 128).
Asignación fijada. En ningún caso podrá desmejorarse la asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente (Ley 136 de 1994, art. 90).
Otras prohibiciones del Alcalde. Es prohibido a los alcaldes:
- Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su competencia.
- Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y las decisiones jurisdiccionales.
- Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que los regulen (Ley 136 de 1994, art. 97).
- Faltas Absolutas y Temporales del Alcalde.
Son faltas absolutas del alcalde:
- La muerte.
- La renuncia aceptada.
- La incapacidad física permanente.
- La declaratoria de nulidad por su elección.
- La interdicción judicial.
- La destitución.
- La revocatoria del mandato.
h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días (Ley 136 de 1994, art. 98).
Faltas temporales del Alcalde. Son faltas temporales del alcalde:
- Las vacaciones.
- Los permisos para separarse del cargo.
- Las licencias.
- La incapacidad física transitoria.
- La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal.
- La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- La ausencia forzada e involuntaria (Ley 136 de 1994, art. 99).
Renuncias, permisos y licencias del Alcalde. La renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el gobernador respectivo o el presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito (Ley 136 de 1994, art. 100).
Incapacidad física permanente del Alcalde. En caso de que por motivo de salud debidamente certificado por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un alcalde se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Bogotá, y los gobernadores, en los demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta (Ley 136 de 1994, art. 101).
Interdicción judicial del Alcalde. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un alcalde, proferida por parte del juez competente, dicho alcalde perderá su investidura como tal, el gobernador correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (Ley 136 de 1994, art. 103).
Competencia para sancionar alcaldes. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes (Constitución Política, art. 314, inc. 2º).
Causales de destitución del Alcalde. El presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, destituirán a los alcaldes, en los siguientes eventos:
- Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada, aun cuando en su favor se decrete cualquier beneficio.
- A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurra en la causal que implique dicha sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando incurra en violación del régimen de incompatibilidades.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el numeral segundo de este artículo, se aplicará por la Procuraduría General de la Nación la Ley 13 de 1984, sus normas reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a. de 1991 (Ley 136 de 1994, art. 104).
Designación de Alcalde. El presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto perfecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático (Ley 136 de 1994, art. 106).
Convocatoria a elecciones de Alcalde. Si la falta absoluta se produjera antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el presidente de la República o el gobernador respectivo, según competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto.
El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana.
Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias designará el alcalde para el resto del período, de la misma filiación política del anterior, quien deberá gobernar con base en el programa que presentó el alcalde electo.
Parágrafo. Si la falta absoluta del alcalde municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el presidente o gobernador designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la anterior.
Suspensión provisional de la elección del Alcalde. Una vez que la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un alcalde, el presidente de la República o el gobernador según el caso, antes de cinco (5) días procederá a tomar las medidas conducentes a hacer efectiva la cesación de funciones del mismo durante el tiempo de suspensión, y designará su reemplazo (Ley 136 de 1994, art. 108).
Ausencia forzada e involuntaria del Alcalde. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un alcalde no pueda concurrir a desempeñar sus funciones como tal, el gobernador correspondiente declarará la vacancia temporal tan pronto tenga conocimiento del hecho, y designará a quien deba reemplazarlos (Ley 136 de 1994, art. 109).
- Régimen Disciplinario
Faltas disciplinarias de los alcaldes y gobernadores en materia de orden público. Los gobernadores y alcaldes incurrirán en faltas especiales en materia de orden público, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, cuando realicen una de la siguientes conductas:
- No rendir oportunamente los informes de que tratan los artículos 1 y 2 de esta ley (Ley 4a. de 1991);
- Desconocer, injustificadamente, las determinaciones que sobre mantenimiento o restablecimiento del orden público se adopten de conformidad con esta ley (Ley 4a. de 1991);
- Utilizar indebidamente los recursos del Estado o de los particulares en actos que perturben la tranquilidad o seguridad pública;
- Dirigir, promover, instigar o participar en marchas, paros o motines ilegales, que alteren el orden público;
- Inducir, provocar o promover la ocupación de oficinas o edificios públicos o privados de manera que alteren el orden público, y
- Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y restablecer el orden público en su jurisdicción.
La comisión de algunas de las conductas anteriormente descritas, será sancionada según la gravedad o modalidades, con suspensión en el ejercicio del cargo, de cinco a cuarenta días calendario o destitución del mismo, salvo la causal establecida en el literal a) evento en que se aplicará la escala de sanciones establecidas en la Ley 13 de 1984 y en sus normas reglamentarias (Ley 4a. de 1991, art. 14).
Causales especiales de suspensión y destitución del alcalde en materia de orden público. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1991 se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.
De igual manera, les serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:
- Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, o de organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno Nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto.
- No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente.
- Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.
- Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra. (Artículo 50, Ley 241 de 1995.)
1.4. Vacaciones, Permisos y Encargos
Concesión de vacaciones del Alcalde. La concesión de vacaciones las decreta el mismo alcalde, con indicación del período de causación, el término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su iniciación y finalización (Ley 136 de 1994, art. 110).
Informes sobre comisiones cumplidas del Alcalde. Al término de las comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el alcalde presentará al Concejo un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio (Ley 136 de 1994, art. 111).
Permiso al alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.
Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país, y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.
En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al gobernador conceder la autorización de salida del país (Ley 177, art. 7).
Prohibiciones de servidores públicos. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno (Constitución Política, art. 129).
Duración de comisiones. Las comisiones dentro del país no podrán tener duración superior a cinco (5) días. Las comisiones fuera del país no podrán ser superiores a diez (10) días, prorrogables, previa justificación por un lapso no superior al mismo (Ley 136 de 1994, art. 113).
Informe de encargos. Para efectos del mantenimiento del orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al gobernador respectivo y al ministro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo (Ley 136 de 1994, art. 114).
Abandono del cargo. Se produce el abandono del cargo cuando sin justa causa el alcalde:
- No reasuma sus funciones dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos, licencias, comisiones oficiales o incapacidad médica inferior a 180 días.
- Abandono del territorio de su jurisdicción municipal por tres (3) o más días hábiles consecutivos.
- No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargo.
El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.
El abandono del cargo se sancionará con destitución, o suspensión por el Gobierno Nacional o por el gobernador, según sus competencias, de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según calificación de la Procuraduría General de la Nación (Ley 136 de 1994, art. 115).
Caducidad de la acción electoral. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata.
Parágrafo. Tratándose de los actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.
Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Ley 14 de 1988, art. 7º).
Competencia sobre nulidad electoral. Los tribunales administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia.
Son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las previstas en esta ley (Ley 78 de 1986, art. 29).
Declaratoria de la nulidad de la elección de alcaldes. Una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un alcalde por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores, en los demás casos, dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión (Ley 136 de 1994, art. 102).
Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendrán derecho durante el periodo para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el Concejo autorizará al alcalde para que contrate con una compañía de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este artículo.
El pago de las primas estará a cargo del Municipio o Distrito.( Ley 617 de 2000, art. 87)
2. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ALCALDES.
2.1. Funciones del Alcalde.
Son atribuciones del alcalde:
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.
- Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
- Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
- Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
- Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
- Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
- Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
- Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y de presupuesto.
- Las demás que la Constitución y la ley le señalen (Constitución Política, art. 315).
Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
A) EN RELACIÓN CON EL CONCEJO:
- Presentar los proyectos de acuerdo, que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.
- Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas, que deberán estar coordinados con los planes departamentales y nacionales.
- Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.
- Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año. Y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
- Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
- Reglamentar los acuerdos municipales.
- Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.
- Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales, cuando el Concejo esté en receso.
B) EN RELACIÓN CON EL ORDEN PÚBLICO:
- Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la Ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
- Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
- Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos.
- Decretar el toque de queda.
- Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.
- Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley.
- Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9º del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo 1º. La infracción a las medidas previstas en los literales a, b y c, se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.
Parágrafo 2º. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo.
C) EN RELACIÓN CON LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO Y LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES:
- Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación.
- Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.
- Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción.
- Ejercer las funciones que le delegue el gobernador.
- Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas requieran de su apoyo e intervención.
D) EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL:
- Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
- Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la Constitución Política.
- Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209, de la Constitución Política.
- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
- Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
- Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso Administrativa y de Procedimiento Civil.
- Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración.
- Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las juntas administradoras locales.
La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
- Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.
- Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia.
- Señalar el día o los días en que debe tener lugar el mercado público.
- Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos (sic) y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley (Ley 136 de 1994) disponga otra cosa.
- Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.
- Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
- Conceder permisos a los empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar con carácter temporal cargos de la Nación o del Departamento.
- Adelantar acciones encaminadas a promover el mejoramiento económico de los habitantes del municipio.
- Desarrollar acciones encaminadas a garantizar la promoción de la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del municipio, desdeñando mecanismos que permitan la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones municipales.
- Velar por el desarrollo sostenible en concurrencia con las entidades que determine la ley.
- Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria.
E) CON RELACIÓN A LA CIUDADANÍA:
- Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3a., 4a., 5a. y 6a. categorías, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan. En los municipios de la categoría 1a., 2a. y Especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía.
- Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración.
- Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general.
- Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.
Parágrafo. El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 91).
Las atribuciones generales de los alcaldes son las siguientes:
- Dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 294 del Código de Régimen Municipal;
- Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del municipio, para que marchen con regularidad;
- Cuidar de que los archivos de las oficinas del municipios se conserven en perfecto estado y buen arreglo;
- Despachar sin pérdida de tiempo los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales (Dec. 1333 de 1986, art. 132, reglas 8, 10, 13, y 16).
Son atribuciones del gobernador: Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Constitución Política, art. 305, numeral 10).
Revisión de actos por el gobernador. Para la revisión de los actos de los alcaldes por el gobernador, se adoptará el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986 (Ley 78 de 1986, art. 23; Constitución Política, art. 309).
Delegación de funciones del Alcalde. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones:
- Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios.
- Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables.
- Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios.
- Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo. La delegación exime de responsabilidad al alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el alcalde (Ley 136 de 1994, art. 92).
Actos del alcalde. El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias (Ley 136 de 1994, art. 93).
2.2. Autoridad Policiva del Alcalde.
Autoridad policiva del alcalde. Son atribuciones del alcalde: Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante (Constitución Política, art. 315, numeral 2).
Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos que los de los alcaldes (Constitución Política, art. 296).
Normas y órdenes de orden público en lo departamental, Distrital y municipal. Para efectos de la conservación del orden público en los departamentos, las órdenes y decretos del gobierno departamental, en materia de policía, expedidas de conformidad con los principios consagrados en la ley, serán de aplicación preferente e inmediata frente a cualquier disposición u orden expedida por las autoridades municipales.
Para efectos de conservación del orden público en el Distrito Capital de Bogotá, las órdenes y decretos del Gobierno Nacional serán de aplicación preferente e inmediata frente a las disposiciones u órdenes del Gobierno Distrital.
De conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, el gobernador cumplirá y hará cumplir en cada uno de los municipios de su departamento los decretos y las órdenes del Gobierno Nacional tendientes a la conservación del orden público.
El alcalde del Distrito Capital de Bogotá hará lo propio en el territorio de su jurisdicción (Ley 4a. de 1991, art. 8, concordado con los arts. 296, 303, 309 y 322 de la Constitución Política ).
Normas de orden público en lo municipal. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores(de la Ley 4a. de 1991) y para efectos de la conservación del orden público, las órdenes y decretos del alcalde en materia de policía, serán de aplicación preferente a las disposiciones y medidas que adopten los inspectores y demás autoridades de policía de su jurisdicción (Ley 4a. de 1991, art. 9).
Informes generales de orden publico. Los alcaldes deberán enviar informes sobre la situación general del orden público al correspondiente gobernador, relacionados con la seguridad, tranquilidad y salubridad. La periodicidad de los informes será fijada por los gobernadores. Los gobernadores y el alcalde Mayor de Bogotá deberán enviar al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno, informes similares sobre la situación del orden público en su correspondiente jurisdicción.
Dichos informes versarán sobre las situaciones gestadoras o fomentadoras de perturbaciones del orden público con precisión de las medidas que se han tomado y de las que deben tomarse, para conjurar la situación, así como la solicitud precisa de la ayuda o colaboración que sea necesaria (Ley 4a. de 1991, art. 1, concordado con el art. 309 de la Constitución Política).
Informes especiales de orden público. La obligación de rendir informes periódicos, no exime a los funcionarios respectivos de la obligación de remitir informes especiales cada vez que ocurran alteraciones del orden público que lo ameriten (Ley 4a. de 1991, art. 2).
Funciones de la oficina de orden público del Ministerio de Gobierno. Son funciones de la Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana (del Ministerio de Gobierno), las siguientes: Diseñar y administrar el sistema documental y de información relacionado con el orden público, y evaluar los informes que los gobernadores, alcaldes del Distrito Capital y alcaldes, como jefes de policía deben enviar al ministro de Gobierno (Ley 52 de 1990 y Decreto-ley 2035 de 1991, art. 6º, literal b, concordado con el artículo 309 de la Constitución Política).
Libro de novedades de orden público. En las respectivas entidades territoriales se llevará un libro diario de novedades relacionadas con el orden público, que servirá de base para los informes de que trata esta ley (Ley 4a. de 1991, art. 11).
Revocación de decisiones de policía. El gobernador y el alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y en el municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.
Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción (Ley 62 de 1993, art. 12).
Atribuciones y obligaciones de los gobernadores y alcaldes en relación con los comandantes de policía.
- Proponer medidas y reglamentos de Policía, de conformidad con la Constitución y la ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento.
- Impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante.
- Disponer con el respectivo comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural.
- Promover en coordinación con el comandante de la Policía, programas y actividades encaminadas a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos.
- Solicitar al comandante de la Policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción.
- Emitir un (sic) concepto en forma periódica sobre el desempeño del comandante de la Policía.
- Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que aprueba el respectivo Consejo.
- Verificar el cumplimiento del Código Nacional de Policía y códigos regionales, en cuanto a conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los comandantes de Estación.
- Solicitar el cambio motivado del comandante titular de la Policía que se halle en ejercicio de sus funciones.
- Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la respectiva jurisdicción.
- Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto.
Parágrafo 1. Se autoriza la creación de comités a nivel departamental, presididos por el gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de Policía y metropolitano en su caso, el alcalde de la ciudad capital, otros dos alcaldes y el secretario de Hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la Asamblea y a los concejos municipales, los apoyos presupuestales necesarios.
Parágrafo 2. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores y alcaldes, así como los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los alcaldes (Ley 62 de 1993, art. 16).
Deberes y obligaciones de los comandantes de policía en relación con las autoridades político administrativas del departamento y del municipio:
- Reconocer al gobernador o al alcalde, una vez elegidos y posesionados.
- Asumir su función ante el gobernador o el alcalde, una vez sea destinado a la jurisdicción correspondiente.
- Presentar a consideración del gobernador o del alcalde el plan de seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así como los resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en el departamento o municipio.
- Informar diariamente al gobernador o al alcalde sobre las situaciones de alteración del orden público en la jurisdicción y asesorarlo en la solución de los mismos.
- Informar periódica y oportunamente al gobernador o al alcalde, según el caso, sobre movimientos del pie de fuerza policial dentro de la respectiva jurisdicción.
- Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y ejecutar los planes que en materia de Policía disponga el respectivo Concejo a través del gobernador y el alcalde. Esta asistencia es indelegable.
- Prestar el apoyo y asesoramiento al gobernador o alcalde en la aplicación de las medidas contempladas en los códigos de Policía.
- Proponer al alcalde el cierre de establecimientos públicos, de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional de Policía.
- Por razones excepcionales de seguridad, recomendar al gobernador o al alcalde para su aprobación, las restricciones temporales en la circulación por vías y espacios públicos.
- Presentar informes al alcalde sobre deficiencias en servicios públicos.
- Atender los requerimientos mediante los cuales el gobernador o el alcalde solicitan la iniciación de investigaciones de tipo disciplinario contra miembros de la Institución, y presentar los resultados definitivos de tales investigaciones (Ley 62 de 1993, art. 17).
Reducción de términos. Sin perjuicio de la aplicación preferencial de la normatividad sobre el orden público a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 de esta ley (Ley 4a. de 1991), en caso de violación por parte de los alcaldes de lo dispuesto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto extraordinario 1333 de 1986, pero los términos allí indicados se reducirán a la mitad.
Previa solicitud del presidente de la República, respecto de los actos del alcalde del Distrito Capital Bogotá, o de los gobernadores, los actos expedidos por los demás alcaldes en violación de lo dispuesto en los artículo 6, 7 y 8 de esta ley (Ley 4a. de 1991), podrán ser suspendidos provisionalmente según lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo (Ley 4a. de 1991, art. 13, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constitución Política).
Aplicación de la Ley 13 de 1984. Para el reconocimiento y decisión sobre las faltas señaladas en el artículo catorce (Ley 4a. de 1991), se aplicará el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987.
Para efectos de la suspensión provisional a que se refiere la Ley 13 de 1984, se tendrá en cuenta por el funcionario competente, la gravedad, modalidad o circunstancias de los hechos.
El acto de nombramiento de un nuevo alcalde en caso de suspensión provisional deberá hacerlo el presidente de la República, tratándose del Distrito Capital de Bogotá y el gobernador en su respectiva jurisdicción, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud (Ley 4a. de 1991, art. 15, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constitución Política).
Incorporación de la policía nacional para servicio exclusivo en los municipios. Cuando a juicio del alcalde sea necesario incrementar la prestación del servicio de la policía en el territorio de su jurisdicción u obtener servicios especializados de la misma, los municipios podrán contratar con la Policía Nacional la incorporación del personal respectivo, el cual será asignado de manera exclusiva a atender las necesidades municipales requeridas por el alcalde.
Cuando los municipios requieran servicios especializados tales como tránsito, turismo, control de menores, control de drogas, aspectos ecológicos, de ornato y de salubridad, entre otros, la Policía Nacional dispondrá la formación y capacitación necesaria del personal solicitado.
Cuando la necesidad del servicio así lo exija, la contratación podrá hacerse también con áreas metropolitanas, asociaciones de municipios o con dos o más municipios simultáneamente.
Para la prestación de dicho servicio, el gobierno reglamentará las condiciones que deberán cumplirse, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: La ubicación geográfica, el nivel socioeconómico, el tiempo de servicio requerido, el presupuesto y la capacidad y disponibilidad económica del municipio (Ley 4a. de 1991, art. 16).
Policía Cívica Local. Para una mejor prestación de servicios de Policía Administrativa en los territorios municipales, la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes modalidades: Policía Cívica Local meramente administrativa, que incluye la Policía Cívica Juvenil, Policía Cívica Local como actividad pública y Policía Cívica como servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional (Ley 4a. de 1991 art. 20).
Policía cívica local como cuerpo de colaboración ciudadana. Los alcaldes podrán organizar el servicio de Policía Cívica Local, como una actividad de colaboración con las funciones de policía administrativa, con carácter permanente, voluntario, no remunerado, sujeta a su inmediata dirección y bajo la coordinación y el control de la Policía Nacional, de conformidad con el estatuto básico que expida la Dirección General de la misma (Ley 4a. de 1991, art. 21).
Creación de Policía cívica municipal. Los concejos por iniciativa de los alcaldes, podrán crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la coordinación y control de la Policía Nacional de conformidad con la reglamentación que expida la misma.
La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos, y el control de conformidad con la reglamentación que expida la misma.
Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en los artículos 26 y 32 de esta ley (Ley 4a. de 1991). Para efectos, la Policía Cívica Local estará a disposición del alcalde.
Por razones de orden público, la Dirección General de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local (Ley 4a. de 1991, art. 28).
Organización de la policía cívica. La organización de la Policía Cívica Local se regirá por las normas generales del Estatuto de Policía Cívica que dicte la Dirección General de la Policía Nacional.
Los distintivos y el régimen de disciplina de los miembros de la Policía Cívica serán regulados por el citado estatuto (Ley 4a. de 1991, art. 27).
- VOTO PROGRAMATICO.
Voto programático. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático (Constitución Política, art. 259).
En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por voto programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura (Ley 131 de 1994, art. 1).
Revocación del mandato. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo ese derecho puede:
- Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establece la Constitución y la Ley (Constitución Política, art. 40, numeral 4).
- Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará (Constitución Política, art. 103, incisos 1 y 2).
- En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta ley (Ley 131 de 1994, art. 2).
Programa de gobierno. Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las administraciones departamentales o municipales ordenarán editar una publicación donde se den conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación (Ley 131 de 1994, art. 3).
Actualización del plan económico y social. Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito.
Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.
Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo Municipal, se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación (Ley 131 de 1994, art. 5, concordado con los arts. 36 y siguientes de la ley 152 de 1994).
- LA REVOCATORIA DEL MANDATO
Requisitos para la revocatoria del mandato. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
- Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario.
- Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos.
Parágrafo. La Registraduría de la respectiva entidad territorial certificará, en un lapso no mayor de 30 días, que las cédulas de quienes firman el memorial correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Ley 131 de 1994, art. 7).
Revocatoria del mandato. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley (Ley 134 de 1994) para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, un número de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde. Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente.
La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario.
Parágrafo. La Registraduría del Estado Civil correspondiente certificará que las cédulas de quienes firman el formulario, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Ley 134 de 1994, art. 64).
Motivación de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de gobierno (Ley 134 de 1994, art. 64).
Informe de la solicitud de revocatoria. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario (Ley 134 de 1994, art. 66).
Convocatoria a la votación en las entidades territoriales para la revocatoria. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad (Ley 134 de 1994, art. 67).
Divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la revocatoria. Corresponderá al registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el título X de la presente ley (Ley 134 de 1994, art. 68).
Votación para la convocatoria de revocatoria. Se considerará revocado el mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en la votación respectiva por un número de votos no inferior al sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva votación, siempre que el número de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la votación registrada el día en que se eligió al mandatario, y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió al respectivo gobernador o alcalde (Ley 134 de 1994, art. 69).
Resultado de la votación de la revocatoria. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período (Ley 134 de 1994, art. 70).
Inscripción de candidatos. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato.
La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de votación (Ley 134 de 1994, art. 71).
Remoción del cargo por revocatoria. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente, el registrador nacional del Estado Civil la comunicará al presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado (Ley 134 de 1994, art. 72).
Ejecución inmediata de la revocatoria. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior (art. 72, ley 134 de 1994), la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata (Ley 134 de 1994, art. 73).
Elección del sucesor por revocatoria. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde, se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que el registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.
Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el presidente de la República o el gobernador, según sea el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado (Ley 134 de 1994, art. 74).
Designación del sucesor revocado. El funcionario reemplazante dará cumplimiento en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período (Ley 134 de 1994, art. 75).
Suspensión de elecciones de revocatoria. El presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes (Ley 134 de 1994, art. 76).
Aguilar de Luque; "Democracia Directa y Estado Constitucional"; EDIT. Revista de Derecho Privado; Madrid; 1.977
Henao H. Javier; "El Poder Municipal"; Edit. DIKE; Medellín; Sexta edición; 1.994
Manrique, R. Alfredo; "El municipio Colombiano después de la Constitución de 1.991"; Edit. DIKE; Tercera Edición; Medellín; 1.998
————————–; "La Constitución de la Nueva Colombia"; Edit. CEREC; Novena Edición; Bogotá; 1.999.
PNUD; "La descentralización y la cooperación técnica Internacional"; Edit. PNUD; Bogotá; 1.993.
Santofimio Jorge Orlando; "Bases Constitucionales del Régimen Municipal"; Edt. Universidad Externado de Colombia; Bogotá; 1.993.
Alfredo Manrique Reyes.
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