La terminación de la relación jurídica laboral en el Sistema de la Salud Pública (Cuba) (página 3)
Enviado por MsC. Alcides Francisco Ant�nez S�nchez
En el plano de las relaciones jurídicas laborales, el derecho de acción contra las decisiones administrativas se materializa en los recursos que la propia ley concede al trabajador para solicitar la modificación o revocación de una decisión o situación de hecho que considere le vulnere sus derechos, como es el caso de la acción para reclamar ante el Organo de Justicia Laboral de Base su inconformidad con la aplicación de medidas disciplinarias, violaciones del régimen de seguridad social a corto plazo, del régimen salarial, y reclamaciones de derechos, como también pueden acudir al Tribunal Municipal Popular correspondiente cuando no se encuentran conforme con el fallo del Organo de Justicia Laboral de Base en los casos de aplicación de medidas disciplinarias iniciales consistentes en traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba, la de separación definitiva de la entidad, y en materia de derechos laborales.
La acción procesal del personal electo o designado es regulada por las normas del derecho administrativo.
Las normas no prevén de una marera casuística la acción para reclamar el incumplimiento de los términos de aviso previo de dar por terminado el vínculo laboral al trabajador, por parte de la adminsitración, pues asumen que, para aquellos trabajares que formalizan su relación jurídica laboral mediante un contrato de trabajo, el mismo se termina, y por consecuencia la relación laboral, cuando transcurre el término de aviso previo. A pesar de esto, el trabajador se reserva el derecho de acudir al Organo de Justicia Laboral de Base a efectuar su reclamación de derechos ante la posibilidad de que sea retenido a los efectos de esperar que la administración encuentre sustituto.
2.3 La terminación de la relación jurídica laboral y el vínculo laboral en el sector de salud. Términos de aviso previo y derecho de acción
2.3.1 La terminación del vínculo laboral en el sector de salud pública.
Las relaciones laborales de los técnicos de la salud se incluyen dentro de las "Relaciones Laborales Especiales" que recoge el Código de Trabajo en su artículo 65, en virtud del cual el Ministerio de Salud Pública tiene la facultad de establecer las regulaciones concernientes a la "contratación y otras cuestiones de carácter laboral de los técnicos de la medicina". [37]
Es así que en el sector de salud, el personal "técnico de la medicina" (empleando el término usado en el Código de Trabajo) tiene regulaciones propias, que difieren de lo establecido para el resto de los trabajadores del sector cuyas reguciones se rigen por la legislación laboral vigente. Este hecho ha servido de punto de partida para que algunos juristas sostengan el criterio de la doble contratación en este sector, a lo que nosotros preferimos llamar un tratamiento diferenciado o especial para el personal propio del sector. La Asamblea Nacional del Poder Popular, el 13 de julio de 1983, en virtud de la Ley 41"Ley de la Salud Pública" facultó al Ministerio de Salud Pública a ubicar, reubicar y promover a los profesionales y técnicos del Sistema Nacional de Salud, así como a establecer las causas y el procedimiento de inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, de aquellos que transgreden gravemente las obligaciones profesionales o éticas que deben observar. El Decreto No. 139 de fecha 4 de febrero de 1988, Reglamento de la Ley 41, establece la prohibición por descalificación del ejercicio de la medicina, además de la inhabilitación, suspensión temporal y rehabilitación de los técnicos y profesionales de la salud. Sin embargo, no hacen referencia a la pérdida o cambio del status laboral por terminación del vínculo laboral con el Ministerio de Salud Pública.
El proceso de formación del personal propio de la salud es planificado, organizado, dirigido y controlado por el Ministerio de Salud Pública, quien determina las especialidades, especializaciones profesionales y técnicas, obreros calificados y otros trabajadores que requiera el país de acuerdo con el desarrollo socioeconómico y los avances científico-técnicos en el campo de la salud. De la misma manera los graduados son ubicados en las entidades del Sistema Nacional de Salud, conforme a las necesidades de cada territorio. El técnico propio del sector salud, inicia su vínculo laboral con el Ministerio desde el tercer año de la carrera, en el caso de la enseñanza de nivel superior. Al terminar sus estudios en los centros docentes, son asignados a las entidades del sistema nacional de salud sin otra formalidad que una Carta de Presentación que las Direcciones Provinciales envían a los municipios con la ubicación preestablecida en un centro asistencial, según las necesidades reales de los servicios médicos. El vínculo entonces se establece doblemente, con el Ministerio de Salud Pública y con las Direcciones Provinciales de Salud, en tanto la relación jurídica laboral se formaliza con la Dirección Municipal de Salud a que pertenezca el centro asistencial donde el técnico sea ubicado, puesto que es el Director Municipal quien tiene jurisdicción y competencia sobre el personal que se le subordina.
Las primeras regulaciones relativas a la conducta del personal propio del sector, las resoluciones ministeriales No. 162 de 22 de abril de 1968 y la No. 8 de fecha 7 de febrero de 1977, que deroga la anterior, y aún está vigente, establecen el procedimiento a seguir para la suspensión e inhabilitación de profesionales y técnicos de la salud que incurran en conductas "lesivas a la dignidad humana de los pacientes, a la sensibilidad de sus familiares y al crédito y prestación que este organismo por su función, debe mantener ante el pueblo al cual está obligado a servir".[38]
Tal procedimiento es facultad exclusiva del Ministro de Salud Pública, quien puede disponer de forma temporal o definitiva la suspensión en sus cargos o inhabilitación en el ejercicio de la medicina, de los profesionales y técnicos propios del sector. Medida esta totalmente independiente de otras medidas administrativas o disciplinarias que pudieran corresponder, a pesar de reconocer en la propia norma que la suspensión o inhabilitación constituyen medidas disciplinarias, por lo que admite la posibilidad de una doble sanción laboral al personal propio del sector de salud. Ambas normas son omisas en cuanto al status laboral del profesional o técnico suspendido o inhabilitado en el ejercicio de la medicina, nótese que cuando la medida es temporal, queda la duda de si se mantiene vinculado al sector ocupando otra tarea o si se suspende el vínculo; situación que adquiere mayor relevancia en la inhabilitación definitiva por las implicaciones que se derivan. Omite también la vigente Resolución 8 de 1977 la posibilidad de impugnar la decisión, o al menos de solicitar su reforma o revisión.[39]
En virtud de la Resolución No. 36 de 4 de marzo de 1983, del Ministerio de Salud Pública, que puso en vigor los lineamientos e indicaciones sobre la política de cuadros en el Ministerio,[40] se reconocen como cuadros a todo el personal propio del sector de la salud, esto es, a todos los médicos, estomatólogos y demás graduados del nivel superior, otorgándole las categorías de:
· Cuadros técnicos: los médicos, estomatólogo y demás graduados de nivel superior que no ocupan funciones de dirección, docentes o de investigación.
· Cuadros de dirección: todos los que ejercen funciones de dirección, entre los que se encuentran:
- cuadros científico pedagógicos: los que desarrollan una labor docente en los centros de Educación Superior y Media
- cuadros científico técnicos: los que desarrollan labores de investigación.
La norma en cuestión remitía al Decreto-Ley 36 de 1980 y su Reglamento, el Decreto-Ley No. 93 de 1981, para la aplicación de medidas disciplinarias, admitiendo así la posibilidad de aplicarles la separación definitiva como forma de terminación de la relación jurídica laboral por iniciativa de la administración, al cometer un trabajador violaciones graves de la disciplina laboral.
Posteriormente, se estableció un procedimiento para disponer la separación del Sistema Nacional de Salud y por tanto, el vínculo con el MINSAP, entre otras medidas. Se regula así la terminación del vínculo laboral con el sector, por iniciativa de la administración al violar el trabajador la disciplina laboral, en virtud del Decreto-Ley 113 "Sobre la disciplina en los Centros Asistenciales del Sistema Nacional de Salud", donde se hace la distinción entre la separación definitiva del sector y la separación definitiva del centro asistencial; esta última definitoria del cese de la relación jurídica laboral con el centro donde fuera ubicado el técnico de salud quien, no obstante, conservaba su vínculo con el MINSAP, así como la Dirección Provincial respectiva, que tenía la obligación de reubicarlo. A tales efectos la Ley recogía que "cuando se trata de un profesional o técnico propio de la salud el Ministro de Salud Pública resolverá de conformidad con el procedimiento establecido al amparo de la Ley No. 41 de 13 de julio de 1993."[41]
Actualmente la terminación del vínculo laboral con el sector, por iniciativa de la administración, en virtud de violación de la disciplina laboral sólo se encuentra preceptuada en el artículo 15 del Decreto-Ley No. 176 de 15 de agosto de 1997, el cual autoriza al Ministerio de Salud Pública, entre otros sectores, a aplicar la separación definitiva del sector ante la ocurrencia de violaciones de la disciplina laboral de suma gravedad que afecten sensiblemente el prestigio del acto de que se trata.[42]
En el momento en que se hace el presente trabajo, se encuentra vigente un procedimiento específico para dar por terminada la relación jurídica laboral en entidades del sector de salud a los técnicos propios, por iniciativa de l administración, al perder el trabajador la idoneidad demostrada. Se trata de la Resolución Ministerial No. 250 del 27 de septiembre de 2006 "Reglamento para la aplicación del principio de idoneidad demostrada en los centros asistenciales del sector de salud". Entre las medidas a aplicar cuando un trabajador pierde la idoneidad demostrada para la ocupación o cargo que desempeña, se encuentra:
- dar por terminada la relación laboral en el centro: esta medida no determina la pérdida del vínculo laboral con el sector de salud, y por tanto, existe la obligación para la administración de reubicarlo en otro centro.
- dar por terminada la relación laboral en el centro y solicitud de suspensión temporal o inhabilitación en el ejercicio de la profesión: en este caso tampoco se determina la pérdida del vínculo laboral con el sector, con la obligación a que hicimos referencia anteriormente; en cuanto a la suspensión temporal o inhabilitación en el ejercicio de la profesión se rige por lo ya expuesto, en la Resolución No. 8 de 1977.
2.3.2 Términos de aviso previo y derecho de acción.
La primera vez que se reguló el trámite para la terminación del vínculo laboral con el Ministerio de Salud Pública por voluntad del trabajador, fue mediante la Resolución Ministerial No. 54 de fecha 2 de julio de 1999, siguiendo la tendencia de centralizar en le figura del Ministro de Salud Pública las facultades decisorias en cuanto a las relaciones jurídicas laborales del personal propio del sector, siempre sobre la base de garantizar a todos los ciudadanos del país la atención y protección de su salud. Esta disposición fue derogada expresamente por la Resolución Ministerial No. 33 de fecha 25 de abril de 2001, cuyo objeto fue regular el aviso previo y el procedimiento a seguir para dar por terminada la relación jurídica laboral de los profesionales y técnicos graduados en los centros de educación médica media o superior, cuando "por su voluntad deciden causar baja de la entidad del sector de la salud en que laboral."[43]
Apartándose de la tendencia del legislador, de no contemplar las causales que debe imputar el trabajador que desea dar por terminada la relación jurídica laboral con la entidad, por iniciativa propia, la Resolución No. 33 sí reguló las causas a invocar por el trabajador, limitándolo a constreñirse a ellas como exclusivamente, las mismas eran:
- para reanudar su "vínculo laboral" en otra entidad del sector, en unidades asistenciales del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (MINFAR) o el Ministerio del Interior (MININT) o hacia otras entidades no pertenecientes al sector de la salud en actividades afines a su perfil profesional.
- para incorporarse a actividades no afines a su perfil ocupacional.
La norma incluye la posibilidad de solicitar la suspensión temporal del vínculo y, además, alegar problemas personales que quedaban sujetos a análisis por el representante de la entidad, de conjunto con la organización sindical.
En el supuesto de que el técnico de salud solicitara la terminación de la relación jurídica laboral para incorporarse a actividades afines en el sector o fuera del mismo, el aviso previo exigido era de:
- tres meses, para los técnicos de nivel básico;
- seis meses, para los técnicos de nivel superior.
Estos plazos podían prorrogarse hasta tres meses por una sola vez. De no recibir respuesta el trabajador, en el término del aviso previo, se le reconocía el derecho a dar por terminada la relación jurídica laboral. Unica garantía con la que contaban los trabajadores, puesto que a pesar de que el legislador empleó el término de terminación de la relación jurídica laboral, lo cierto es que aquellos que se incorporaban a otras entidades no pertenecientes al sector, perdían, por consecuencia el vínculo con el mismo y a tales efectos se consignaba la causa en el Registro de Profesionales del Sector de salud.
La Resolución Ministerial No. 143 de 17 de julio de 2003, puso en vigor un nuevo procedimiento para la tramitación de la terminación del vínculo laboral con el sector de Salud, disponiendo que "cualquier técnico de nivel superior o facultades de ciencias médicas o de institutos tecnológicos o politécnicos de la salud respectivamente, que soliciten su baja para dejar de laborar en entidades subordinadas al Sistema Nacional de Salud, con el objetivo de incorporarse a actividades afines o no a otros órganos u organismos de la Administración Central del Estado, órganos estatales, entidades nacionales, empresas, uniones de empresas estatales, sociedades mercantiles cubanas, entidades empleadoras de los inversionistas extranjeros, organismos gubernamentales, asociaciones económicas, administrativas, de servicios o de cualquier otra índole, presentará su solicitud fundamentada al Director del centro en que labora para que a través de los distintos niveles jerárquicos establecidos y expresando cada uno de ellos sus criterios, lo eleve al que resuelve para su definitiva decisión". [44]
Como bien se infiere de la interpretación del precepto, es facultad exclusiva del Ministro de Salud Pública, al acceder o no a dar por terminado el vínculo laboral con el sector y aunque el texto de la resolución no enumere las causas como lo hacía la Resolución No. 33, sí exige que se argumenten, al estipular que: "En todos los casos el que suscribe determina de manera casuística, el término o las condiciones en que puede ser atendida la solicitud, teniendo en cuenta las particularidades, características y elementos concurrentes."[45]
El Ministro tiene amplias facultades, al tener la posibilidad de decidir a quien le aprueba la solicitud y a quien se la deniega, tampoco está sujeto a un término legal por cuanto la Resolución No. 33, que establecía los términos de aviso previo con la consiguiente garantía de conceder el derecho al trabajador de dar por terminada la relación jurídica laboral con la entidad en cuestión o, el vínculo con el sector, una vez transcurrido el término de aviso previo sin recibir respuesta, quedó expresamente "abrogada" en virtud de la Resolución Ministerial No. 144 de 17 de julio de 2003, al considerar el Ministro que la primera constituía un acto jurídico realizado en contra de los intereses del estado y de la sociedad, conforme al artículo 67, inciso a) del Código Civil, razón que aconsejaba posponer la ejecución de todos los procedimientos de aviso previo y demás acciones presentadas al amparo de la resolución No. 33 del 2001 y así evitar la posibilidad de afectaciones a los servicios de salud que se brindan a la población.[46]
Dentro de los técnicos propios del sector, aquellos que ocupan cargos de dirección, son tratados conforme a lo dispuesto en los Decretos-Leyes 196 y 197, ambos de 1997; sin embargo, la renuncia o la democión no surten los mismos efectos que para el resto de los trabajadores de otros sectores, puesto que no pierden el vínculo con el Ministerio de Salud Pública y al existir la obligación de las respectivas Direcciones Provinciales de proporcionarles ubicación, o sea, pueden perder la condición de funcionarios o dirigentes pero no el vínculo con el sector de salud.
Para conocer la valoración de los técnicos objeto de la legislación propia del sector de salud, realizamos 300 encuestas en los diferentes centros asistenciales del municipio Bayamo, el 83.3% de ellos consideran que el procedimiento para conceder las bajas del sector, por solicitud propia, no es el más adecuado, pues el término se dilata excesivamente: de ellos un 4%, 12 trabajadores, han solicitado la terminación del vínculo laboral, 3 de ellos se encuentran esperando hace cuatro años, 6 llevan en espera tres años, y el resto, dos años; sólo dos se han quejado directamente al Ministerio de Salud Pública, al Departamento de Atención a la Población y dos lo han hecho ante la Dirección Provincial, obteniendo como respuesta que deben esperar a la decisión del Ministro, mientras que uno requirió de los servicios de un abogado del Bufete Colectivo y todavía no ha obtenido respuesta. [47]
Si nos remitimos a las normas del Código Civil vigente, como supletorias de las relaciones contempladas en la legislación especial, encontramos la regulación del derecho de acción como garantía de la protección de la relación jurídica, "siempre que sea autorizada expresamente por la Ley".[48] Como requisito fundamental para ejercer la acción, se exige que esté expresamente regulado o reconocido por una norma jurídica; el Código de Trabajo, por su parte, reconoce expresamente este derecho del trabajador contra las medidas disciplinarias aplicadas por la administración, de la misma manera en que se pronuncian las legislaciones laborales vigentes en materia de responsabilidad laboral y de reclamación de derechos. Sin embargo, para los trabajadores que deciden dar por terminada la relación jurídica laboral por iniciativa propia, la regulación del término de aviso previo, a nuestro modo de ver, deviene en su garantía al constituirse en un aviso legal anticipado del día en que dará por terminada tal relación, sin que incurra en responsabilidad alguna. Al no tener el Ministerio de Salud Pública una norma que reconozca el término del aviso previo ni el derecho de acción del trabajador contra la decisión administrativa de establecer el término en que dará por terminado el vínculo con el sector no podrá recurrir a la norma civil, si la misma exige su reconocimiento en la legislación especial. Por tanto el técnico propio del sector no puede recurrir legalmente la decisión que tome la autoridad facultada respecto a la modificación de su status laboral, tan sólo pueden hacer uso de su derecho constitucional a la queja o a peticiones recogidos en el artículo 63 de la Constitución de la República, ante la propia autoridad facultada para decidir el status laboral del trabajador.
La terminación de la relación jurídica laboral con la entidad no entraña el cese del vínculo laboral con la Dirección Provincial respectiva ni con el Ministerio de Salud Pública; el vínculo se disuelve por iniciativa del trabajador, cuando decide solicitar su "baja" del sector y, por tanto, del Registro de Graduados; por iniciativa de la administración, con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector, al incurrir un técnico propio en violación grave de la disciplina laboral, o cuando se inhabilita de forma permanente a un profesional en el ejercicio de su profesión, por las mismas causas señaladas.
Las normas del Ministerio de Salud Pública son omisas en cuanto al término de aviso previo, le otorgan al Ministro plenas facultades para decidir si aprueba o no las solicitudes de dar por terminado el vínculo con el sector por iniciativa del trabajador, así como el término en que tomará la decisión. Tampoco existe la posibilidad, para el técnico propio del sector, de accionar contra tales decisiones. Tales desregularizaciones provocan un gran descontento entre el personal propio del sector, fundamentalmente en aquellos que deciden terminar su vínculo laboral con el Ministerio para incorporarse a otras actividades, afines o no, en otros sectores.
Resulta menester, por tanto, modificar la legislación especial vigente del Ministerio de Salud Pública para atemperarla, en la medida de lo posible, a la legislación sustantiva o a las tendencias actuales del legislador cubano, sin que por ello se menoscabe el derecho de todo ciudadano a que se le garantice la atención a su salud.
3. CONCLUSIONES
Primera: El procedimiento para dar por terminado el vínculo laboral con el sector de salud, por iniciativa del trabajador, dista por completo de la tendencia de la legislación general vigente y especifica emitida por el Organismo de la Administración Estatal con Jurisdicción y Competencia, que lejos de la facultad que la Ley no. 41 le otorgó al Ministerio de Salud Pública en razón del principio de estabilidad laboral, esta provocando descontentos ante la existencia de una desregularización en cuanto a términos de aviso previo y derecho de acción del trabajador contra la decisión administrativa de dilatar los términos y aprobar o no la terminación del vínculo laboral con el sector.
Segunda: se vulnera por el Ministerio de Salud los derechos constitucionales de la persona en Cuba para el personal técnico que forma en sus instituciones, su nos ajustamos a la letra de la Carta Magna.
4. RECOMENDACIONES
Primera: Que la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social someta a una valoración exhaustiva la legislación especial del Ministerio de Salud Pública para la terminación del vínculo laboral por iniciativa del trabajador, a los efectos de determinar su utilización y legalidad.
Segunda: Que el Ministerio de Salud Pública realice una revisión exhaustiva del procedimiento actual para dar por terminado el vínculo con el sector por iniciativa del trabajador, y lo atempere a las regulaciones establecidas en la legislación general dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, disponiendo un término de aviso previo en correspondencia con la complejidad de la labor del técnico o su grado de profesionalidad, con los efectos que le reconoce la legislación laboral vigente.
Tercera: Que el Ministerio de Justicia realice la revisión y valoración exhaustiva de la legislación especial que dicta el Ministerio de Salud Publica, para que no entre en contradicción con los principios universales del derecho y de la Constitución Cubana.
5. BIBLIOGRAFÍA
LIBROS:
1. Alvarez Tabío, Fernando: Comentarios a la Conatitución Socialista, Editorial Pueblo y Educación, 1988.
2. Dirección de Cuadros MINSAP: Disposiciones del Ministerio de Salud Pública, La Habana, 1983.
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4. Guillén Landrián, Francisco y otros: Derecho Laboral. Parte General, ENSPES, La Habana, 1985.
5. Viamontes Guilbeaux, Eulalia: Derecho Laboral Cubano. Teoría y Legislación, segunda edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007.
LEGISLACIÓN
Leyes:
1. Constitución de la República, de fecha 24 de febrero de 1976.
2. Ley No.7 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, de fecha 19 de agosto de 1977.
3. Ley No. 41 De la Salud Pública, de fecha 13 de julio de 1983.
4. Ley No. 49 Código de trabajo, de fecha 24 de diciembre de 1984.
5. Ley No. 59 Código Civil, de fecha 16 de julio de 1987.
6. Ley No. 82 De los Tribunales Populares, de fecha 11 de julio de 1997.
7. Ley No. 83 De la Fiscalía General de la República, de fecha 11 de julio de 1997.
Decretos-Leyes:
8. Decreto-Ley No. 113 Sobre la Disciplina de los Centos Asistenciales del Sistema Nacional de Salud, de fecha 6 de junio de 1989.
9. Decreto-Ley No. 176 Sistema de Justicia Laboral, de fecha 15 de agosto de 1997.
10. Decreto-Ley No. 196 Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno, de fecha 15 de octubre de 1999.
11. Decreto-Ley No. 197 Sobre las Relaciones Laborales del Personal Designado para ocupar Cargos de Dirigentes y de Funcionarios, de fecha 15 de octubr de 1999.
Decretos:
12. Decreto No. 139 Reglamento de la ley de la Salud Pública, de fecha 4 de febrero de 1988.
Resoluciones:
13. Resolución Ministerial No. 8 del MINSAP, de fecha 7 de febrero de 1977.
14. Resolución Ministerial No. 36 del MINSAP, de fecha 4 de marzo de 1983.
15. Resolución No. 51 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 12 de diciembre de 1988: GOO No.90 de 30 de diciembre de 1988.
16. Resolución Conjunta No. 1del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Tribunal Supremo Popular, de fecha 4 de diciembre de 1997.
17. Resolución Ministerial No. 33 del MINSAP, de fecha 25 de abril de 2001.
18. Resolución Ministerial No.143 del MINSAP, de fecha 17de julio de 2003: GOO No. 49 de 18 de noviembre de 2003, p 774.
19. Resolución Ministerial No.144 del MINSAP, de fecha 17de julio de 2003: GOO No. 49 de 18 de noviembre de 2003, pp 774-775.
20. Resolución Ministerial No. 8 del MTSS, de fecha 10 de marzo de 2005.
21. Resolución Ministerial No.250 del MINSAP, de fecha 27de septiembre de 2006: GOO No. 88 de 3 de noviembre de 2006, pp 1607-1614.
TESIS CONSULTADA:
1. Quesada Santiesteban, Juan Guillermo: La Revolución Integral de la Salud y su Impacto en la Legislación Laboral Cubana, tesis en opción a la especialidad en Asesoría Jurídica, Universidad de Oriente, Facultad de Derecho, 2007. República de Cuba.
BIBLIOGRAFÍA ELECTRÓNICA:
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2. Normativa laboral. Dirección del Trabajo. Gobierno de Chile, disponible en: www.dt.gob.cl/legislacion/1611/printer-84925.html
3. Perdomo, Juan Rafael: Ponencia, disponible en: www.tsj.gov.ve/decisiones /scs/Noviembre/c315-201101-01379.htm
4. Jurisprudencia Chilena: 25.05.04 – Rol No. 2621-03, disponible en: jurisconsultor.blogspot.com/2007/07/250504-rol-n-2621-03.html
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6. Elías Mantero, Fernando: Reglas para desarrollar una adecuada contratación laboral, disponible en:
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8. La Relación Laboral, disponible en: www.peting.ucsc.cl/ico/ Cursos%20I%20Sem/ICO1102/Relacion%20Laboral%20y%20Contrato%20de%20Trabajo.doc
9. Analizando el despido, disponible en: www.universidadperu.com/articulo-analizando-el-despido-universidad-peru.php
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11. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, disponible en: www.gandhi.com.mx/index.cfm/id/Producto/dept/libros/pid/307493
12. Ugarte Cataldo, José Luis: La subordinación jurídica y los desafíos del nuevo mundo del trabajo, disponible en:www.dt.gob.cl
13. Presunción de la existencia de una relación labora, disponible en: www.gerencie.com/presuncion-de-la-existencia-de-una-relacion-laboral.html
14. Preaviso, disponible en: www.asesorlaboral.com.ar/preaviso.htm
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18. Contrato de trabajo o subordinación, disponible en: www.universidadperu.com/articulo-contrato-de-trabajo-o-subordinacion-universidad-peru.php
19. Relación de dependencia: aspectos controvertidos, disponible en: www.geocities.com/marcosk2k/relaciondedependencia.ppt
20. La subordinación jurídica, disponible en: es.wikipedia.org/wiki/Derecho_laboral
Autor:
Lic. Noria Oduardo Hernández
Profesora asistente adjunta. Carrera Derecho. Universidad de Granma. República de Cuba
MsC. Alcides Antúnez Sánchez
Profesor asistente adjunto. Universidad de Granma. República de Cuba
[1] Ley No. 41 De la Salud Pública, de fecha 13 de julio de 1983, artículo 3.
[2] Idem. art. 4.
[3] Ley No. 49 Código de Trabajo, de fecha 24 de diciembre de 1984, artículo 65
[4] Viamontes Guilbeaux, Dra. C. Eulalia. Derecho Laboral Cubano Teoría y Legislación, segunda edición, editorial Félix Varela, La Habana, 2007. Página 83.
[5] Ver: Idem, página 28.
[6] Ver: Idem, página 84
[7] Ley 49, Código de Trabajo, Editorial Pueblo y Educación. La Habana, 1982.
[8] Nápoli, Rodolfo. Las Relaciones Laborales en el Siglo XXI. Fortalezas de la Ley de Contrato de Trabajo. Tomado de http://www.calp.org.ar/Instituc/Institutos/laboral.
[9] Código del Trabajo de Chile, artículo 3, disponible en el sitio http://colegioabogados.org/normas/codice/
[10] Guido Machiavello C., "Derecho del Trabajo", Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas chilenas. Tomo I, págs. 173 y 174, tomado de www//ot.gob.cl.
[11] Ugarte Cataldo, José Luis. "La Subordinación Jurídica y los Desafíos del nuevo mundo del trabajo". Gaceta Laboral disponible en http://www.serbi.luz.edu.ve
[12] Botero Holguín, Juan Felipe. "Nueva Ley de Contratos de Trabajo en la RPC". Disponible en http://www.casaasia.es
[13] Cabanellas, Guillermo, Tratado de Derecho Laboral, Buenos Aires, Editorial Heliatra S.R.L., tercera edición, 1989, Tomo II, volumen 3, página 362.
[14] Ibídem.
[15] Mesén Montoya, Julio César. Dictamen 102 del 26/05/1999. Disponible en www.pgr.go.cr/scij/busqueda/ normativa/pronunciamiento
[16] Ley Orgánica del Trabajo, disponible en www.analitica.com/biblioteca/congreso_venezuela.
[17] Couture, Eduardo J."Fundamentos de Derecho Procesal Civil". Disponible en www.avizora.com
[18] Ibídem.
[19] Couture, Eduardo J."Fundamentos de Derecho Procesal Civil". Disponible en www.avizora.com.
[20] Ibídem.
[21] Ley Orgánica del Trabajo, artículo 98, disponible en www.analítica.com/biblioteca/congreso_venezuela.
[22] Ver: Idem, art. 99
[23] Ver: Idem, art. 100
[24] Código del Trabajo de Chile, tomado de http//egoups.com.
[25] Ley Orgánica del Trabajo, artículo 104, disponible en www.analítica.com/biblioteca/congreso_venezuela
[26] Ver: Idem, art. 107
[27] Ley 19.378, disponible en http//egoups.com
[28] Código de Trabajo de Argentina, tomado de www.foceconsultoriaespecializada.com.mx
[29] Ley 49 Código de Trabajo, artículo 28 páginas 15 y 16.
[30] Ley 82 De los Tribunales Populares, de 11 de julio de 1997, artículo 66. Publicado en la Gaceta Oficial de 14 de julio de 1997. Edición Extraordinaria
[31] Le 83 De la Fiscalía General de la República, de 11 de julio de 1997. Publicado en la Gaceta Oficial de 14 de julio de 1997. Edición Extraordinaria
[32] Viamontes Guilbeaux, Dra. C. Eulalia. Derecho Laboral Doctrina y Legislación. Segunda Edición. Editorial Félix Varela. Pág. 178.
[33] Idem a la anterior. Página 181.
[34]Ver: Ibídem.
[35] Alvarez Tabío, Fernando. Comentarios a la Constitución Socialista. Editorial Pueblo y Educación. La Habana, 1988. página 228.
[36] Idem. página 230
[37] Ley 49 Código de Trabajo, de fecha 24 de diciembre de 1984, artículo 65.
[38] Resolución Ministerial No. 8 de 1977. Dirección Jurídica. Archivos MINSAP
[39] No obstante, tampoco niega la posibilidad de establecer recurso en su contra, lo cierto es que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su legislación remite a la legislación propia del sector en cuanto a la solución de conflictos, entre otras materias. (Nota de los autores)
[40] Disposiciones del Ministro de Salud Pública. Dirección de Cuadros. Archivo del MINSAP.
[41] Decreto-Ley No. 113, de 13 de julio de 1989, artículo 14. Legislación del MINSAP. Archivo del MINSAP.
[42] Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley No. 253 de 16 de septiembre de 2007. Publicado en la Gaceta Oficial No. 50 de 1 de noviembre de 2007. Edición Extraordinaria.
[43] Resolución 33 de 25 de abril de 2001, Gaceta Oficial No. 69, Edición Ordinaria
[44] Resolución No. 143 del MINSAP, de 17 de julio de 2003, Resuelvo Primero. Publicada en Gaceta Oficial No. 49 de 18 de noviembre de 2003. Edición Ordinaria.
[45] Resolución No. 143 del MINSAP de 17 de julio de 2003, Resuelvo Segundo. Publicada en Gaceta Oficial No.49, de 18 de noviembre de 2003. Edición Ordinaria.
[46] Resolución No. 144 del MINSAP de 17 de julio de 2003, Resuelvo Segundo. Publicada en Gaceta Oficial No.49, de 18 de noviembre de 2003. Edición Ordinaria
[47] Los datos aquí consignados se obtuvieron de la encuesta directa a los técnicos propios del sector; no pueden ofrecerse datos exactos sobre la cantidad de técnicos que se encuentran en espera de la decisión por parte del Ministro de Salud Pública, así como el término de tramitación por cuanto estos datos se computan junto a las solicitudes de liberación por abandono del país, los que son de carácter limitado para el uso exclusivo de la Direcciones Provinciales de Salud, según las indicaciones ministeriales. (Nota de los autores)
[48] Ley 59 Código Civil, de 16 de julio de 1987, Título VII, artículos 110 y 111.
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