- Ley en sentido material y formal
- Retención – Percepción – Información
- Determinación de oficio previsional
- Ejecución fiscal
- Base APOC
- Cancelación de CUIT
- A treinta años del estado de derecho
– I –
1. Con la firma de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) nuestro país se somete a la misma como a los pronunciamientos vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) comprometiéndose a garantizarlos y para ello asume la obligación de adaptar sus instituciones a sus lineamientos[1]modificándolas, derogando las normas que colisionan con la Convención y legislando donde hay vacíos, por eso hemos reformado nuestra Constitución Nacional (CN), promulgado (entre otras) la ley de matrimonio igualitario y modificado los Códigos Civil y Comercial, estableciendo la supremacía jerárquica de este ordenamiento jurídico internacional sobre el derecho local[2]
2. La CORTE IDH ha sentado que los jueces de los países signatarios, deben ejercer control de convencionalidad en las cuestiones que se les someten a decisión. "El "control de convencionalidad" establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Almonacid Arellano" y completado por otros, especialmente "Trabajadores cesados del Congreso", ordena a los jueces nacionales reputar invalidas a las normas internas (incluida la Constitución) opuestas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la interpretación dada a esta por la Corte Interamericana "[3].
3. Hemos evolucionado así de un estado constitucional de derecho al estado de derecho convencional que es un "derecho vivo", que se enriquece con los fallos y opiniones vinculantes de la CorteIDH. El derecho ya no está en la letra sino en la persona, se debe reconocer, respetar y garantizar "aun cuando no esté escrito".
4. El cambio en estos 30 años ha sido total y vertiginoso en todos los órdenes, especialmente en comunicaciones, por ejemplo, en los 80 se ofrecía como revolucionario el Plan Megatel con una espera de hasta "20 años" a quienes querían acceder a un teléfono fijo (no existían celulares), hoy suena a broma, lo tenemos en el acto además, contactamos y contratamos de un extremo al otro del planeta instantáneamente, todo lo hacemos por Internet y los organismos de recaudación nos controlan, multan y suelen echarle mano a nuestros depósitos bancarios sin que nos enteremos, nos habilitan o deshabilitan para trabajar, operar. Estas situaciones también están alcanzadas por los derechos humanos cuyo concepto originario ha evolucionado, ya no se limita a la persona física ni a situaciones de detención o guerra.
5. Expresa el Art. 8 primera parte de la CADH: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". En consecuencia, en cualquier orden en el que de alguna manera se afecta un derecho personal, rige el principio de reserva de ley, el debido proceso y el dictado de una resolución fundada como la posibilidad de revisarla. No respetar estos estándares mínimos es violatorio de los derechos humanos y por lo tanto "No Convencional".
– II –
Ley en sentido material y formal
1. La norma dictada respetando la Constitución Nacional (CN) es ley para el derecho convencional. El Poder Legislativo (PL) está autorizado por la CN a delegar facultades legislativas al Poder Ejecutivo (PE) en circunstancias extraordinarias en materias de administración y emergencia pública por un plazo determinado, estableciendo las bases y límites de dicha delegación. Está prohibida otra delegación de facultades legislativas[4]y al Presidente le está vedado legislar[5]
2. La CN dispone que la materia tributaria es competencia exclusiva y excluyente del Congreso[6]lo que se conoce como reserva de ley ("nullum tributum sine lege"): Solo el legislador los establece, define sus elementos como el hecho imponible, la integración de la obligación tributaria en cuanto al objeto y sujetos responsables (por deuda propia o ajena), la manera en que ésta se determina (por el contribuyente o de oficio). Unicamente el PL designa los agentes de retención, percepción, información[7]
3. El PE mediante Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) ejerce la facultad de co-legislar con el PL.
Artículo 76 CN.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Artículo 99 CN.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
Las normas precedentes no ofrecen dificultad, el PE y PL co-legislan y no se autoriza el dictado de un DNU ex post para ratificación posterior.
4. El Congreso, con el objeto de reformar el estado y hacerlo eficiente en los años 90, dicta la ley 24.629 por la cual delegaba facultades legislativas al Presidente "en materia de administración" hasta el 31/12/96. En ese marco, el PE dicta el Decreto 1156 fusionando la Administración Nacional de Aduanas (ANA) con la Dirección General Impositiva (DGI) creando la AFIP y le otorga a ésta un plazo de 60 días para organizar las atribuciones y competencias de los organismos fusionados, como vencía el plazo, el Presidente por decreto lo amplía por 120 días (Decreto 1589/96)[8], facultad que no tenía.
5. En ese contexto, el PE dicta el "DNU" N°618/97 modificando las leyes 11.683, 22.091, 22.415 y el decreto 507/93 y le otorga al Administrador General de la AFIP atribuciones como: a) reglamentación obligatoria para responsables tributarios y terceros, b) disponer pagos a cuenta, anticipos de impuestos, accesorios y multas, c) designar agentes de retención, percepción e información, f) interpretar normas generales, g) dirigir el organismo, h) ejercer las funciones de juez administrativo, i) conceder esperas para el pago de tributos y sus intereses, j) solicitar informes, k) requerir el auxilio de la fuera pública para cumplir sus fines, l) determinar la deuda tributaria y previsional de los contribuyentes, etc[9]
6. La delegación de facultades de la Ley 24.629 no ha respetado la forma establecida por la CN (sin base ni límite, sin circunstancia extraordinaria que la justifique) además, el PE "sin facultad" amplía el plazo de delegación y, caducado el legal, legisla en materia tributaria con el Decreto 618 que no ha sido ratificado por el Congreso. Además de inconstitucional es "no convencional" según veremos.
7. La ley, para el derecho Convencional, "es la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes"[10], esta opinión de la Corte IDH se ha dado en el marco de la interpretación del Art. 30 de la CIDH que busca restringir la actividad del Estado a la hora de limitar las libertades personales. Por lo expuesto, la delegación legislativa de la Ley N° 24.629 es contraria a la CN al igual que la construcción jurídica realizada en base a ella como del DNU 618/97, por lo tanto pasible de declarase no convencional.
– III –
Retención – Percepción – Información
1. Las figuras de agentes de información, retención o percepción son servicios personales impuestos a los ciudadanos, obligaciones de dar o hacer. La retención y percepción es un sistema de recaudación tributaria conocido como "retención en la fuente" y consiste, por ejemplo en una venta, en que al momento del pago el comprador retenga parte del precio (retención) en tanto en la percepción el vendedor adiciona al precio un porcentaje, en ambos casos el deudor del fisco es el otro y el agente debe ingresar los fondos en cuestión al Estado. El agente no integra el hecho imponible, es un tercero que por su condición (profesional, comercial, etc.) tiene contacto con el obligado de una relación fiscal y el Estado aprovecha y le impone esta carga.
Es cómoda, efectiva y económica para el Estado la retención en la fuente pero para el agente no, es un trabajo adicional con un considerable costo administrativo y económico. Por la complejidad de cálculos, inflación normativa y responsabilidad que acarrea, el agente se ve en la necesidad de contratar profesionales para cumplir con el servicio impuesto, además, es solidariamente responsable de la deuda del obligado principal[11]y como tal pasible de ser perseguido administrativa y judicialmente.
El agente de información no difiere en cuanto a costos y responsabilidades de los anteriores, se le impone la obligación de informar a la AFIP datos de otros contribuyentes.
La AFIP es quien designa los agentes mediante Resoluciones Generales[12](RG) como por ejemplo la N° 2731/07 destinada a controlar y combatir la evasión fiscal en la compra-venta inmobiliaria y para ello declara agentes de información a las inmobiliarias y a los escribanos para que informen sobre sus clientes.
2. La CN en el Art. 17 establece que "NINGUN SERVICIO PERSONAL ES EXIGIBLE SINO EN VIRTUD DE LEY O DE SENTENCIA FUNDADA EN LEY" y en el 19 que "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe": solo por ley material y formal se debe exigir un servicio y si consideramos el principio de legalidad o reserva de ley en materia impositiva[13]concluimos que la AFIP no debe[14]designar agentes de percepción, retención o información, sin embargo lo hace. El agente de retención y percepción es "responsable solidario" con el obligado principal[15]es un tercero introducido en la relación jurídico fiscal y es colocado en esa situación sin ley[16]cuando esto compete al legislador[17]
3. Estas obligaciones impuestas por la AFIP a las personas importan una restricción a sus derechos, es contraria a la CN y por ello no convencional: la Corte IDH tiene dicho que "solo la ley formal tiene amplitud para restringir el goce o ejercicio de derechos reconocidos[18]
– IV –
Determinación de oficio previsional
1.- El sistema previsional se inspira en un ideal de solidaridad para beneficio de todos en la mayor edad. Quienes tienen empleados, además de declararlos, deben aportar por ellos reteniendo del sueldo los aportes. Si el empleador no declara sus empleados (omitiendo sus aportes) el Estado está facultado a declararlos por él mediante el proceso de determinación de oficio.
La determinación de oficio debe tener la formalidad y estructura de un acto declarativo de naturaleza jurisdiccional[19]declara existente una relación laboral que modifica los derechos, la situación jurídica y patrimonial del obligado y en virtud de esa declaración se determina una deuda, intereses y multa. La resolución necesariamente debe estar fundada y motivada[20]como garantía de justa.
2. La determinación de oficio previsional está contemplada en los arts. 10, 11 y 12 de la Ley Nº 18.820. El 10 enumera las facultades de los inspectores, el 11 un recurso contra la deuda determinada y el 12 las consecuencias de no impugnarla.
Artículo 11 ley 18.820: "Efectuada intimación por funcionario o inspector de la Dirección Nacional de Previsión Social, el deudor tendrá derecho a manifestar su disconformidad o impugnación, total o parcial, respecto de la deuda establecida, mediante escrito fundado que se presentará en el lugar que indique el acta de inspección".
El artículo transcrito es la única norma que regula el proceso y no indica cómo se determina la deuda ni quién declara existente la relación laboral. No hay debido proceso adjetivo (no hay vista traslado-imputación para informar al obligado que en su contra se pretende declarar una relación laboral, determinar una deuda y aplicar una multa). No hay etapa probatoria con plazo para defensa "previo a la determinación". Según el Art. 11, el obligado toma contacto con el proceso con una relación laboral ya declarada, deuda y multa "establecida" en su contra.
Este déficit legislativo no es obstáculo para respetar el debido proceso adjetivo ya que la CN lo establece por encima y a pesar de la ley N°18.820 y además, la Ley de procedimiento administrativo N° 19.549 (y su Decreto Reglamentario N° 1759/72) lo impone para toda la Administración Pública Nacional de manera residual y aplicación obligatoria. En pocas palabras, no hay justificación para privar al contribuyente de derecho de defensa, pero lamentablemente se aplica "literalmente" el Art. 11 de la 18820.
3. Sin proceso reglado, la AFIP (o el Ministerio de Trabajo de la Nación[21]realiza un trámite invocando el Art. 11 que inicia de oficio o por denuncia (generalmente anónima). De oficio: inspectores se presenten a un local (establecimiento, campo, casa de familia, etc.) y relevan a quienes consideren vinculados laboralmente con el titular del lugar, requiriéndoles antigüedad y horarios que cumplen, las respuestas se vuelcan en un formulario. Por denuncia, se instruye un sumario "secreto" denominado "actuaciones reservadas", no forma parte del expediente "ni" llega a conocimiento del obligado[22]Los datos obtenidos (relevamiento o denuncia) son compulsados con los del Organismo y si hay diferencias se calcula la deuda (capital, intereses y multa). Esta es la "deuda establecida" mencionada en el Art. 11, sólo un cálculo matemático sin explicación (considerandos-fundamento). No hay resolución.
La planilla es elaborada por un inspector (no profesional). En el trámite no intervienen juez administrativo, asesoría contable (control de cálculos) ni jurídica (control de legalidad). Si el obligado no la impugna, adquiere la calidad de una resolución firme que se ejecutará judicialmente. Ejemplos de personas relevadas que no son empleados sobran, entre los más comunes tenemos los farmacéuticos en las farmacias (el profesional brinda sus servicios como tal para que habiliten el comercio y lo hace con uno o más comercios), contadores en el local del cliente, simples habitantes o moradores que con autorización residen en el campo propiedad del terrateniente.
4. Las Leyes N° 23.660 y N° 24.642 autorizan a las obras sociales sindicales y sindicatos (respectivamente) a utilizar la ley 18820 para determinar deudas de los empleadores (aportes por empleados). A la inexistencia de proceso normado, de debido proceso y de resolución señalada, añadimos que los inspectores "no son funcionarios públicos imparciales" sino parte interesada en determinar la deuda.
5. En la ejecución fiscal de una determinación previsional, el juez de grado ha declarado la inhabilidad de título por "inexistencia" de resolución administrativa de la deuda en ejecución, llegada la cuestión a la CSJN, con votos de Lorenzeti, Higtoon de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zafaroni, ésta ha dicho que " tal como lo exige la normativa aplicable a la determinación de deuda previsional (ley n° 18.810 y R.G. AFIP n° 79/98) la exigencia de una resolución administrativa no reglada por el régimen legal vigente, no resulta admisible " haciendo suyo el dictamen del Procurador General de la Nación en la causa AFIP c/JUAREZ LILIANA NOEMI s/EJECUCION FISCAL" EXPTE. N° 221 / 2005 originaria del Juzgado Federal de Santiago del Estero. Entendemos desacertado el fallo, en nuestro país todo proceso administrativo debe concluir con un acto administrativo y sobre todo si afecta derechos. La resolución administrativa es una garantía integrante del debido proceso[23]es obligatorio dictarla aún cuando el obligado se allane a la pretensión[24]y debe estar fundada[25]Antes de la resolución solo hay actuaciones, cálculos. Paradójicamente, en materia impositiva, el Art. 16 Ley 11.683 2º Párr. establece que las liquidaciones de inspectores no son determinación administrativa porque esto solo compete a los jueces administrativos. Lo que hagan o digan los fiscalizadores no obliga a la AFIP[26]El principio de inocencia rige también aquí, por lo tanto, todos somos inocentes hasta tanto una resolución fundada establezca lo contrario.
6. La línea jurisprudencial de la Corte IDH confirma que si bien el artículo 8 de la CIDH se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los procesos judiciales en sentido estricto "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales"[27] a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos[28]Esas otras instancias procesales pueden comprender aquellas en las que se determinan derechos y obligaciones de orden fiscal[29]El Estado tiene la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas[30]
Lo que sencillamente nos dice el derecho convencional (al igual que el derecho local) es que el Estado solo puede determinar una deuda respetando el debido proceso y con resolución fundada.
– V –
1. Para el cobro de tributo, determinaciones de oficio y multas, la AFIP utiliza el juicio de apremio del Art.92 de la Ley N° 11683 criticado a partir de la reforma introducida por la Ley N°25.239. Ya en su debate parlamentario, el entonces Diputado Pichetto catalogaba al Agente Fiscal (abogado de la AFIP) como "un recaudador de algún estado feudal del Medioevo"[31] por la discrecionalidad con que podía agredir el patrimonio del ejecutado en calidad de juez y parte.
2. El Agente Fiscal, con la constancia de haber iniciado el cobro, estaba facultado a dictar por su cuenta y firma todas las medidas cautelares que considere contra el ejecutado sin intervención del juez. La CSJN ha declarado inconstitucional esta facultad[32]por romper la división de poderes. Con motivo de esta inconstitucionalidad, la AFIP dicta la Disposición Interna N° 250/2010 (cuyos considerandos reconocen lo inconstitucional") instruyendo a sus abogados a solicitar con el escrito de demanda el embargo general de fondos y valores preventivamente. Este embargo "general" (para quienes no están familiarizados) se equipara a la "inhibición general de bienes", se transmite al Banco Central de la República Argentina (BCRA) y éste lo retransmite a todas las entidades bancarias y financieras del país y una vez transmitido el ejecutado no puede operar en los bancos. Este embargo ha sido diseñado por el PE con la Operatoria Comunicación "A" 2.747 (BCRA).
3. El Art. N° 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) exige a los jueces "evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes embargados facultándolos a dictar otro tipo de medida cautelar o sobre otro bien" evaluando para ello la proporcionalidad y razonabilidad de la medida con relación al crédito, a la actividad del obligado, al peligro en la demora. En la práctica, el Art. 204 del CPCCN ha sido dejado de lado por la Disposición (interna) N° 250 de la AFIP: Los jueces (Juzgado Federal de Sgo. del Estero), en el primer decreto ordena trabar embargo general de fondos y valores sin ponderación alguna.
4. El Art. 207 del CPCCN prevé la caducidad de "pleno derecho" de toda cautelar a los cinco años de trabada. El embargo general no caduca. El PE, al implementarlo, no ha previsto su caducidad. Si pasados los 5 años el afectado solicita al juez de la causa decrete la caducidad (debería ser automática), éste, respetando el Ppio. de bilateralidad, ordena el traslado a la actora (AFIP) para que tome conocimiento del pedido ante lo cual el organismo lo vuelve a trabar comenzando de nuevo la cuenta de los 5 años. En cambio, si el perjudicado solicita a la entidad bancaria tenga por caduco el embargo, ésta no se atreve a apartase de una instrucción del BCRA[33]su autoridad de aplicación, temiendo sanciones.
5. Si el demandado en este juicio no se defiende, el Art. 92 autoriza al Agente Fiscal a disponer "sin sentencia" de los bienes del ejecutado. Esta ejecución no tiene prevista sentencia en caso de rebeldía violando el Art.17 de la CN (solo por ley o sentencia se pierde la propiedad contra voluntad). Imaginemos la ejecución de una determinación de oficio previsional en donde no se ha dictado resolución el demandado, sin resolución administrativa ni judicial será privado de su propiedad.
6. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, por resolución Ministerial N° 655/05, ha legislado (y sin delegación) facultando a sus abogados a usar la ejecución fiscal de la AFIP con las mismas atribuciones de los agentes fiscales.
– VI –
1. La AFIP cuenta con sitio Web de consulta obligatoria para todo trámite. Dentro del mismo hay una página titulada FACTURACION APOCRIFA, es la "Base Apoc", su dirección es http://www.afip.gov.ar/genericos/facturasApocrifas/ y allí, ingresando al Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) nos informa si su titular emite facturas "truchas". Cualquier contribuyente que se dispone a recibir una factura cuyo emisor está en la base "apoc" sabe que se expone a una inspección[34]
Figurar en la base apoc es una tacha pública, una inhibición para ejercer cualquier actividad. Nadie en su sano juicio se expone a una inspección y para evitarlo, evita contratar con quién está en la base "apoc".
2. La "base apoc" no ha sido creada normativamente y no hay un proceso reglado previo en virtud del cual a un contribuyente se lo incluye en la misma, tampoco se dicta una resolución ordenando la inclusión. La base "apoc" existe de hecho y la inclusión de un ciudadano en ella "es pura discrecionalidad". Un juez administrativo ha reconocido "que la consulta a la base APOC "presenta un carácter experimental y no oficial, ya que no existe ningún tipo de norma legal o reglamentaria que disponga la publicación de los datos incluidos en esta base, y menos aún que condicione a su consulta el cómputo de algún beneficio fiscal"[35]. Pero la base está en el sitio oficial de la AFIP y ésta la utiliza para impugnar las operaciones de quienes hayan contratado con algún apócrifo.
– VII –
1. Presentar constancia de la CUIT vigente es requisito sine qva non en todo trámite público y privado, por ejemplo, la AFIP ha designado agentes de retención a las Cajas Forenses, consejos/colegios profesionales y a las entidades bancarias por donde se pagan honorarios[36]y obliga al Poder Judicial (Ordinario y Federal) exigir dicha constancia a los interesados para regularles honorarios en las causas en que han intervenido[37]Todo profesional para cobrar honorarios judiciales debe presentar si o si constancia de CUIT vigente.
La AFIP administra el uso de la CUIT, la habilita y deshabilita unilateralmente[38]enterándose el contribuyente al no poder imprimir las constancias. Un ciudadano sin identificación fiscal es un muerto civil. La jurisprudencia, una vez más, ha descalificado el proceder del organismo[39]en esta cuestión, lo que ha motivado el dictado de la RG N°3.832/2016 en virtud de la cual el Fisco, en vez de bloquear la CUIT como lo hacía antes, la limita gradualmente hasta el bloqueo total previendo un proceso de rehabilitación, pero no establece causales ni un proceso reglado, resolución o notificación previa para que el contribuyente se defienda evitando perjuicios. El afectado se entera con la limitación o privación del uso que atento a la gravedad, es una sanción y debería haber sido establecida por ley.
A treinta años del estado de derecho
De vida democrática ininterrumpida, en los que se ha profundizado en todos los órdenes la cultura de los derechos humanos con espacios de memoria, docencia en la escuela, en lo doméstico, enseñando a pequeños y grandes a reconocer y hacerlos respetar, talleres de capacitación en no violencia contra la mujer, no discriminación por raza, sexo o de cualquier tipo, de haberse reconocido para todos y todas el principio de reserva de ley y garantía del debido proceso, publicidad, jueces naturales, resoluciones fundadas, constatamos que el contribuyente ha quedado excluido en toda esta cuestión.
Vimos cómo en los años 90, con una inapropiada delegación legislativa al PE, surge la AFIP como súper organismo, dotada de facultades reservadas al PL y al Poder Judicial[40]como interpretar la ley tributaria[41]imponer servicios a los ciudadanos[42]dictar embargos[43]creando tipos penales y sancionando sin juicio previo ni derecho de defensa, determinando deudas sin acto administrativo[44]Desde el año 1997 la AFIP dicta resoluciones generales casi a diario, un big bang normativo que nos ha producido un subliminar cambio cultural y jurídico, como la mutación en el uso del Documento Nacional de Identidad por la CUIT, hoy nos puede faltar el primero pero sin la segunda somos muertos civiles. Estas normas tienen la "inexplicable virtualidad" de dejar de lado leyes como la de procedimiento civil y los jueces las aplican decretando el embargo general de fondos y valores[45]Todo esto es gravísimo, porque el PE decide por su cuenta quién puede trabajar o no[46]quien puede vender o no[47]quien hará espionaje fiscal contra otro ciudadano[48]quien puede transportar productos[49]quién ha de responder por las deudas de otro, quién es empleado de otro[50]cómo se han de interpretar las normas impositivas[51]creando tipos penales y sancionando sin ley en sentido material y formal, sin derecho de defensa ni debido proceso… hasta puede calificar a un ciudadano de delincuente y publicarlo al mundo sin que haya sido juzgado en virtud de una ley anterior al hecho, sin sentencia, atribuyéndose facultades expresamente prohibidas por la CN.
Hace 30 años la situación no era tan grave, no existía el Internet, hoy casi todos los habitantes se manejan o dependen de la Red de alguna manera, por lo que esta suma de poder público en el PE es más perversa, presionando la tecla "enter" se le quitan derechos a un ciudadano situado en el más recóndito lugar del país o del mundo. La AFIP, colocada en una situación supra legal a la que mansamente se someten los restantes poderes, las provincias y las municipalidades, es el organismo ejecutor que silenciosamente devora la república, la federación y los derechos humanos. Imaginemos este poder con intenciones políticas o delictivas
En 1853 el Constituyente había establecido un eje axiológico esencial a los derechos civiles y políticos respondiendo a una situación histórica anterior y en la actualidad tiene vigencia en "derecho humanos", el Artículo 29:
"El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria".
A más de 30 años de recuperada la democracia, habiendo evolucionado del estado de derecho constitucional al estado de derecho convencional[52]y ubicado éste en la cima del ordenamiento jurídico con las reformas de la Constitución y del Código Civil, esta suma de poder público es inaceptable, doblemente condenada: por inconstitucional y no convencional. Urge profundizar el derecho convencional que en este caso vigoriza ratificando nuestra CN y derecho positivo local y que jueces, funcionarios y auxiliares de justicia materialicemos el reconocimiento real y efectivo de nuestros derechos humanos en material fiscal para que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos no queden a merced de gobiernos o persona alguna. Respetar los derechos humanos es también garantizar reglas comerciales y fiscales claras, predecibles, lo que atrae inversores de riesgo mejorando la calidad de vida del conjunto.
Autor:
Luciano Antonio Pavan
[1] Art. 26 Convenci?n Americana de Derechos Humanos: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci?n internacional, especialmente econ?mica y t?cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ?micas, sociales y sobre educaci?n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci?n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v?a legislativa u otros medios apropiados.
[2] Art. 75 Inc.22 CN, Art. 1Cgo. Civil y Comercial.
[3] Obligaciones internacionales y control de convencionalidad International obligations and "Conventionality Control" Nestor Pedro Sagues (Doctor en Derecho por Ia Universidad de Madrid, Doctor en Ciencias Jur?dicas y ociales por Ia Universidad Nacional del Litoral. Es Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y de Ia Asociaci?n Argentina de Derecho Constitucional. Es catedr?tico titular de Derecho Constitucional en Ia Universidad de Buenos Aires y en Ia Pontificia Universidad Cat?1ica Argentina, Magistrado Judicial, Presidente de Ia C?mara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Rosario, Acad?mico Nacional en Derecho y Ciencias Sociales y Ciencias Morales y Pol?ticas, y autor de numerosos libros en materia de derecho Publico. Posee cuatro doctorados honoris causa y es profesor honoraria de numerosas universidades de Latinoam?rica.
[4] Art. 76 Constituci?n Nacional.
[5] Art. 99 inc.3? 2? p?rrafo Constituci?n Nacional.
[6] Arts. 4, 17 y 75 CN.
[7] Cas?s, J., ?Estudio preliminar sobre los aspectos introductorios al principio de reserva de ley en materia tributaria? en Garc?a Belsunce, H. (comp.), Estudios de derecho constitucional tributario, Depalma, 1994; Luqui, J., Las garant?as de los derechos de los contribuyentes, LL. 142-891, La obligaci?n tributaria, Depalma, 1989; Garc?a Belsunce, H., Temas de Drecho Tributario,Abeledo-Perrot, 1982 ; Jarach, D., Curso superior de Derecho Tributario Tomo I, Liceo Profesional Cima, 1969 ; Spisso, R., Derecho constitucional tributario, Depalma, 1991; Instituciones de derecho tributario, Depalma, 1992.
[8] La inconstitucionalidad en cadena: de la ley 24.629 al decreto 618/97 Horacio Guillermo Corti Juan Manuel ?lvarez Echag?e.
[9] Idem anterior.
[10] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINI?N CONSULTIVA OC-6/86 DEL 9 DE MAYO DE 1986.
[11] Art. 8 ley N? 11.683.
[12] Decreto N? 618/97, inc.7).
[13] Ver supra II 2.
[14] Si bien dedicada al derecho Uruguayo, aplicable en nuestro caso: Vald?s Costas ? ?Instituciones de Derecho Tributario, Tomo I, cit. P?g. 27.
[15] Art. 6 de la Ley 11683.
[16] Andr?s Blanco y Horacio Pintos ? ?La designaci?n de agentes de retenci?n y otros responsables tributarios en el Iric, el iva, y el impuesto a las peque?as empresas.
[17] Vald?s Costas Ram?n, Vald?s Nelly y Sayagu?s Areco, Enrique ?C?digo Tributario anotado y concordado?.
[18] Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos ? eudeba ? pag 369 coment. Javier Mujica.
[19] Jarach Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, Tomo 1, pag. 306-307, Buenos Aires, Cima, 1957.
[20] Rodr?guez, Mar?a Jos?, El Acto Administrativo Tributario, ps. 109 y 110, Buenos Aires, ?baco, 2004.
[21] Resoluci?n Conjunta 20/99 – 6/99 y 1/99.
[22] F.8400/L 008 N? 0177981 y 008 N? 0174570 ? DENUNCIA PREVISIONAL FORMULADA POR EL SR. LUIS FRANCISCO VAZQUEZ, Div. Rev. y Rec. de la Dir. Reg. Tucum?n.- DETERMINACION DE OFICIO PREVISIONAL SEGUIDA CONTRA PEREZ MANUEL ORLANDO INICIADA MEDIANTE F.800 008 N? 0010539, continuada con F.8400/L 008 N? 0144021, PROSEGUIDA CON O.I. N? 94831 DICTAMEN 410/2007 (DV JUTU) RESOLUCION N? S.S. 62/07 (DV RRTU)
[23] Art. 1 Ley N( 19.549.
[24] Art. 63 Decreto Reglamentario N( 1.759/72.-
[25] Art?culo 64 Decreto Reglamentario N( 1.759/72.-
[26] Giuliani Fonrouge Carlos M. y Navarrine Susana C., Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, 7( Edici?n, p.151, Depalma, Junio de 1999
[27] Corte IDH, Garant?as Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27,2,25 y 8 Convenci?n Americana de Derechos Humanos). Opini?n Consultiva OC 9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A N?9, p?rr.27 y Caso del Tribunal Constitucional vs. Per?. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de Enero de 2001- Serie C N?71 p?rr.68.
[28] Ibidem, p?rrs.69 y 70.
[29] Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos – comentario – Christian Steiner/Patricia Uribe (editores) – eudeba – Juana Mar?a Ib??ez Rivas – P?g. 211.
[30] CORTE IDH. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panam?. Competencia. Sentencia de 28 de Septiembre de 2003. Serie C No. 104, p?rr..114 y Caso Mohamed vs. Argentina.
[31] Antecedentes Parlamentarios, Ley 25.239 Reforma Tributaria, Publicado en La Ley A?o 2000, Nro. 2, P?gina 1113, Par?grafo 131
[32] Administraci?n Federal de Ingresos P?blicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecuci?n fiscal – Corte Suprema de Justicia de la Naci?n – 15-jun-2010 – MJ-JU-M-55727-AR | MJJ55727 | MJJ55727. Bituron Horacio Andr?s s/ clausura preventiva – C?mara Federal de Apelaciones de San Mart?n – 9-sep-2011 – MJ-JU-M-68302-AR | MJJ68302 | MJJ68302.
[33] ?AFIP c/ITURRE MARTA CONSOLACION s/EJ. FISCAL? EXPTE. 2746/01.
[34] ASUNTO: PROCEDIMIENTO DETERMINACION DE OFICIO ? IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERIODO FISCAL 2010 Y 2011 ? CONTRIBUYENTE VICTOR DURAN CUIT 20-16153525-8 ? RESOLUCION VISTA N? 17/2014 (DV RRTU).
[35] ?Facturas ap?crifas: ilegalidad del sitio APOC de la p?gina "Web" de la AFIP?, publicado en Pr?ctica Profesional 2007-43, 40 de La Ley. http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=1373.
[36] RG N? 1105/01.
[37] RG 689/99, RG 4214/96, entre otras.
[38] RG N?3358/12 y N? 3416.
[39] "Desmed SA c/AFIP (RG AFIP 3358) s/amparo Ley 16986" "Zeta Tres a c/AFIP-DGI s/amparo" la C?mara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Posadas. "Speedo Group SA" de la Sala II de la C?mara Nacional Federal Contencioso Administrativo de fecha 4/9/2014. "El Mandar?n SRL c/AFIP sobre acci?n de amparo" la Sala 2 del Juzgado Federal de Salta de fecha 27/5/2013.
[40] Ver supra II 5.
[41] Ver supra II 2.
[42] Ver supra III.
[43] Ver supra V 2.
[44] Ver supra VI y VII cancelaci?n de CUIT y BASE APOC.
[45] Ver supra V 2 y 3).
[46] Ver supra VII.
[47] Ver supra VI.
[48] Ver supra II 5 y III 1.
[49] Resoluci?n Conjunta General 2595, 3253/2009 y Disposici?n 6/2009.
[50] Ver supra IV.
[51] DNU 618/97.
[52] Ver supra I 3)