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El derecho romano (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

La Ley Romana de los Visigodos. Es el más importante de los documentos de este tipo. Fue compuesta por Alarico II y se le conoce también con el nombre de Breviario de Alarico. Está integrada primordialmente con constituciones imperiales de Teodosio, parte de las Instituciones de Gayo, de las Sentencias de Paulo y de las Respuestas de Papiniano. Las distintas secciones de la obra se presentan siempre acompañadas de comentarios o interpretaciones que, por un lado tienden a aclarar el texto y, por el otro, tratan de adecuarlo a las necesidades del momento.

Ley Romana de los Borgoñones. Conocida ta,mbién con el nombre de Ley Gambeta, data del año 516 y fue elaborada por el rey Gundobado. Esta ley -que es casi un extracto del Breviario de Alarico-tuvo una vigencia efímera, como efímero fue el reino de los borgoñones: aproximadamente medio siglo.

El Derecho romano justinianeo.

En el año 527 ascendió al trono imperial el emperador Justiniano que reinaría hasta su muerte en 565. Su obra como gobernante destaca tanto en el ámbito político-militar, como en el religioso y en el jurídico. En el primer aspecto pretendió restaurar en antiguo Imperio Romano, logrando reconquistar algunos de los territorios invadidos por los bárbaros: África, Córcega, Cerdeña, Sicilia, Italia y parte de la Península Ibérica. En lo religioso trató de unificar las creencias e imponer el cristianismo ortodoxo como religión oficial del Imperio.

En lo jurídico llevó a cabo una gran labor legislativa gracias a la cual estamos en posibilidad de estudiar el Derecho romano. La labor legislativa llevada a cabo por Justiniano, desde el momento en que sube al trono en 527, tiene una importancia decisiva dentro de la historia del derecho, pues gracias a él conocemos aquél que rigió a los romanos durante los siglos anteriores. El Derecho romano que va a ser estudiado y aplicado en diversos pueblos no es el clásico de la época del Principado sino el derecho elaborado por dicho emperador y que conocemos como derecho romano justinianeo.

La inmensa labor legislativa efectuada por Justiniano, tiene que ser contemplada desde un doble ángulo; como una tarea de codificación, o sea de reunión y clasificación de todo material jurídico que había integrado el derecho de los romanos hasta su época y, a la vez, como una labor creativa no solo en el sentido de que adaptó las normas jurídicas anteriores a las necesidades de su época, sino también a la serie de disposiciones dictadas de nueva cuenta durante su reinado.

Con la muerte de Justiniano en el año 565 termina lo que se conoce como la primera vida del Derecho romano; vale decir la etapa de su creación, iniciada con la fundación de la ciudad de Roma en el año 753 a. C.

Al conjunto de la labor jurídica de Justiniano se le conoce con el nombre de Hábeas iuris civilis9 y está compuesto por el CODIGO, EL DIGESTO, LAS INSTITUCIONES Y LAS NOVELAS.

El Código. En el año 528 se nombra una comisión para reunir a los Códigos gregoriano, Hemogeniano y Teodosiano en una sola obra. Dicha comisión tenía facultades para efectuar las modificaciones y aclaraciones necesarias, así como para eliminar las repeticiones que existiesen. Esta obra se publicó al siguiente año y se le conoce con el nombre de Código Justiniano. Posteriormente, en 534, se elaboró una nueva edición, después de que otra comisión de juristas, bajo la dirección de Triboniano efectuara una revisión del viejo código incluyendo las constituciones imperiales más recientes.

El Código está dividido en doce libros, el primero de los cuales trata del derecho eclesiástico, de las fuentes del derecho y de los oficios de los funcionarios imperiales. Los libros II al VIII se dedican al derecho privado; el libro IX, al derecho penal y, finalmente, del libro X al XII al derecho administrativo. Cada uno de los libros se subdivide en títulos y éstos en fragmentos encabezados por la indicación del tema y de las constituciones de que se trata 10

El Digesto. Conocido también con el nombre de Pandectas, es una lección compuesta por citas de los escritos de los grandes jurisconsultos clásicos. La obra fue encargada a una comisión de

9 Este nombre se le da por primera vez en el siglo XVI para distinguirlo del Hábeas iuriscanonici, recopilación del derecho canónico.

10 El Código se puede citar anteponiendo la letra C a los números que sucesivamente indican el libro, el título y el fragmento respectivo; de esta manera C.4,38,3 nos remite al libro 4, título38, fragmento 3.

juristas bajo la dirección de Triboniano y se compone de 50 libros, estos se subdividen en títulos y fragmentos, que constan de parágrafos numerados. Cada fragmento se inicia con el nombre del autor correspondiente y la indicación de la obra citada 11 Los redactores del Digesto se dividieron en tres subcomisiones cada una de las cuales debía seleccionar un conjunto determinado de obras. La primera se encargó de revisar todo lo referente al derecho civil y a integrar lo que se conoce como fondo sabinianeo, que está conformado básicamente por obras de Sabino y sus seguidores. Por su parte la segunda comisión revisó las obras relacionadas con el derecho honorario contenido en los edictos de los magistrados e integró el fondo edictal. Finalmente, el tercer grupo se dedicó a analizar principalmente los escritos de Papiniano y otros grandes jurisconsultos y produjo el fondo papinianeo. Las comisiones tuvieron plenos poderes para corregir y modificar los textos estudiados en las diversas compilaciones, así como la facultas de adaptar las obras clásicas a las necesidades del derecho vigente; estas adaptaciones y modificaciones se conocen con el nombre de interpolaciones o Emblemata Triboniani.

Las Instituciones. Mientras se trabajaba en la inmensa labor que implicaba la elaboración del Digesto, Justiniano ordenó redactar una obra elemental dirigida a la enseñanza del derecho; es decir, prácticamente un libro de texto en cuyo preámbulo el emperador da una serie de consejos "a la juventud que desea estudiar leyes". Las Instituciones al igual que el Digesto se publicaron en 533. Al igual que las anteriores ésta obra estuvo bajo la dirección de Triboniano y con él colaboraron directamente otros dos juristas, Teófilo y Doroteo quienes se basaron en obras de Ulpiano, Marciano y Gayo. De este último, tomaron la estructura de su obra las Instituciones. La citada obra de Justiniano está dividida en cuatro libros y éstos a su vez en títulos, que indican la materia tratada y se subdividen en parágrafos numerados.12 El primero trata de las personas, el segundo, tercero y parte del cuarto libro se refiere a las cosas, mientras que el final de este se dedica a las acciones.

Las Novelas. Después de la publicación definitiva del Código en el año 534, las constituciones imperiales que se fueron publicando conformaron una obra denominada Novelas. Estas constituciones imperiales son bastante numerosas sobre todo hasta el año 545, fecha en que muere Triboniano. De las Novelas poseemos varias versiones: una recopilada en 555 por el famoso profesor de derecho de Constantinopla, que reúne 124 novelas, y cuya colección se llama Epitome Iuliani. Otra colección más completa, que consta de 14 novelas, se conoce con el nombre de Authenticum corpus Novellarum. Cada novela se inicia con un prefacio donde se indican los motivos del texto, que está dividido en capítulos y finaliza con un epílogo que reglamenta su aplicación.13.

3. Caracterización del Derecho Posclásico.

11 Citamos el Digesto mencionando primero el nombre del jurisconsulto correspondiente y anteponiendo después la letra D a los números que indican el libro, el título, fragmento y parágrafo. El parágrafo inicial se llama principium y se indica con las letras pr.; los siguientes se designan con numeración progresiva comenzando con el número 1. Por ejemplo: Paulo, D. 4, 7, 3 pr., significa que nos referiremos a un texto de Paulo, citado en el Digesto en el libro 44, título 7, al principio del fragmento 3.

12 Las Instituciones se pueden citar abreviando I. O Inst. y luego los números que indican el libro, título y parágrafos; así, por ejemplo, Inst. 2,1,7, se refiere al libro 2 título 1, parágrafo 7.

13 Las novelas se citan usando la abreviatura Nov. más el número de la novela de que se trata y el del capítulo respectivo; por ejemplo, Nov.118, 3.

Todo el derecho del Imperio Absoluto corresponde a la fase posclásica y se subdivide, a su vez, en derecho vulgar y derecho justinianeo.

La etapa del derecho vulgar se inicia a partir del mandato de Dioclesiano y termina antes de Justiniano. Es característica de esta fase la falta de originalidad: ya no hay creación jurídica sino solo el afán de adaptar el derecho anterior al tiempo presente, simplificándolo la mayoría de las veces y perdiendo con ello el rigor científico que caracterizara al derecho clásico. Por otro lado, se intenta ordenación de todo el material jurídico y se realizan las diversas recopilaciones que ya conocemos, tanto de constituciones imperiales como de jurisprudencias. Este panorama cambia con Justiniano, cuyo carácter clasista lo lleva a ordenar una gran recopilación. El emperador vuelve los ojos al pasado y da a conocer así el derecho clásico que de otra manera hubiésemos ignorado ya que, salvo las Instituciones de Gayo, los escritos de los demás jurisconsultos no llegaron hasta nosotros.

Conceptos Generales. I. Concepto del Derecho

1. Ius y fas

Como una consecuencia lógica de la vida en sociedad nace la necesidad de crear normas que regulen la convivencia, esto es, reglas de conducta que hagan posible la vida en común. En este sentido sumamente amplio se entiende por derecho -ius- al conjunto de reglas que rigen las relaciones de los hombres dentro de la sociedad. Durante los primeros siglos de la vida de Roma el derecho y la religión estuvieron íntimamente unidos. Sin embargo aún en esta primera etapa, los romanos dispusieron de términos distintos para designar las normas que consideraban de procedencia divina y aquellas que concebían como propiamente de origen humano. Así, para designar a las primeras utilizaban el término FAS mientras que para las segundas reservaban el de IUS. De este modo, fas es el derecho sagrado, emanado de la divinidad; esto es, la Lex divina; mientras que ius es la obra de los humanos, el derecho elaborado por el hombre: la Lex humana.

Con el correr del tiempo esta distinción va desapareciendo y se utilizara la palabra ius para designar al derecho en general.

Definición de ius

Poseemos una definición romana de derecho proporcionada por Celso (hijo), quien afirma que el derecho es "el arte de lo bueno y lo equitativo" (ius est ars boni et aequil), según nos dice Ulpiano en el Digesto (D.1,1,1 pr.).

El término ius se utiliza tanto para referirse al conjunto de normas que en un momento determinado regulan la conducta de un pueblo- o sea el derecho objetivo– como para aludir al facultamiento de conducta que la norma puede otorgar a un sujeto; esto es, el derecho subjetivo. En el primer caso, por ejemplo, ius Romanum; en el segundo ius utendi, que es el derecho o facultad que una persona tiene para usar alguna cosa.

2. Iustitia

Del término ius podemos derivar el de iustitia, a la que Ulpiano define como "la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo" (iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi) ( D.1,1,10 pr.), Ambos términos, que etimológicamente tienen la misma raíz, están íntimamente ligados ya que el ius tiende siempre a la realización de la justicia (iustitia) y el objeto de la iustitia es el propio derecho (ius).

3. Preacepta iuris

De la idea que entrañan los dos conceptos que estamos analizando derivan los romanos lo que conocemos con el nombre de preceptos jurídicos (preacepta iuris), que en forma muy general expresan los deberes que el derecho objetivo impone siempre a los seres humanos. Estos preceptos jurídicos los reducen a tres:

· Vivir honestamente (honeste vivere)

· No dañar a otro (alterum non laedere)

· Dar a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere) (Ulpiano , D.1,1,10,1).

4. Iurisprudentia

También del término ius deriva el de jurisprudencia (iurisprudentia), es decir, la ciencia y la práctica del derecho que Ulpiano define como "el conocimiento de las cosas divinas y humanas y ciencia de lo justo y lo injusto" (iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atqueiniusti scientia), conocimiento que tenían y actividad que realizaban los especialistas del derecho que es la jurisprudencia y a través de la cual lograron la creación de la ciencia jurídica (D.1,1,10,2)

II. Clasificación del Derecho.

Las Instituciones de Justiniano nos dicen que el derecho puede ser clasificado o dividido en derecho público y derecho privado y que éste a su ves, "consta de tres partes: de los preceptos del derecho natural, del derecho de gentes y del derecho civil" (inst. 1,1,4).

1. Derecho público y derecho privado

El derecho público, según afirma el mismo pasaje, trata del gobierno de los romanos, mientras el privado se refiere a la utilidad de los particulares. El derecho público se refiere, por lo tanto, a la organización y funciones del Estado, a sus relaciones particulares y a las que pueda mantener con otros Estados. También forma parte del derecho público el ius sacrum, vinculado al culto y a los sacerdotes.

El derecho privado se refiere únicamente a las relaciones entre los particulares, las que pueden ser de carácter familiar o patrimonial. Las normas de derecho público no pueden ser alteradas por pacto entre los particulares, en tanto que las de derecho privado sí pueden ser modificadas por la voluntad de estos.

2. Derecho natural, derecho de gentes y derecho civil

El derecho natural es el conjunto de derechos provenientes de la voluntad divina en relación con la naturaleza del hombre; son inmutables por su procedencia y absolutamente acordes con la idea de lo justo.

Según Ulpiano, este derecho natural está integrado por todas las leyes que la naturaleza impone a los seres animados, por ejemplo, la unión de los sexos, la procreación, etc., pero diferenciando el instinto que mueve a los animales de los derechos y obligaciones que tiene el hombre por el hecho de estar dotado de conciencia y de razón.

El derecho de gentes es el conjunto de reglas aplicables a todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Aunque se asemeje a la idea del derecho natural, no hay que confundirlos, ya que nos encontraremos con determinadas instituciones, como por ejemplo la de la esclavitud, plenamente rechazada por el derecho natural y que, sin embargo, es aceptada por el derecho de gentes en todos los pueblos de la antigüedad.

El derecho civil está integrado por todas aquellas reglas de derecho especificas de cada pueblo que imprimen características propias a cada legislación. Al hablas de ius civile los jurisconsultos romanos se refieren a él como aquél que estaba reservado para los ciudadanos romanos y del cual no gozaban nunca los extranjeros (ius propium civium romanorum).

En otras palabras, el ius civile es el derecho de las civitas; es decir, de la ciudad, tomando este término en el sentido de Estado.

3. Derecho Civil y Derecho Honorario.

En atención a la fuente de donde deriva, el derecho puede ser divido en derecho civil y en derecho honorario o pretoriano.

En primero deriva de la costumbre y además está integrado por todas las disposiciones emitidas por los comicios y el concilio de la plebe; por los senadoconsultos, la jurisprudencia y las decisiones del emperador; es decir, que son fuentes del derecho civil la costumbre, la lex rogata, el plebiscito, el senadoconsulto, la jurisprudencia y las constituciones imperiales.

El derecho honorario es aquel emitido por los magistrados jurisdicentes -básicamente los pretores- en el ejercicio de sus funciones y plasmado en sus edictos.

Al realizar esta labor creadora de derecho, los magistrados no actuaban de forma caprichosa, generalmente partían del propio derecho civil, extendiendo su aplicación y, en otros casos recurrían a los preceptos del derecho de gentes, siguiendo el principio de equidad (aequitas), o sea adaptando la ley general al caso concreto.

Como ya hemos señalado la distinción entre derecho civil y derecho honorario se hizo innecesaria en la época del emperador Adriano, como consecuencia de la fusión del derecho civil y del derecho honorario efectuada a través del Edicto Perpetuo. Por lo mismo, este dualismo dejó de existir en el Derecho romano.

4. Derecho Escrito y Derecho no Escrito

Finalmente, los romanos también clasifican su derecho en derecho escrito y no escrito ( ius scriptum et ius non scriptum).

Será derecho escrito aquel que tiene autor cierto y que ha sido promulgado por el órgano correspondiente; por ejemplo, la Ley Hortensia, la Constitución Antoniniana, el Edicto de Salvio Juliano, etcétera.

El derecho no escrito se conforma mediante el uso, por la costumbre. No importa que en un momento dado quede plasmado en un documento, ya que la medida ha venido aplicándose de tal o cual forma únicamente por tradición y con anterioridad al hecho de que, merced a una disposición determinada quedase escrita en un documento.

UNIDAD DOS.

Personas

En derecho, persona designa a todo ser capaz de tener derechos y obligaciones. La palabra proviene del verbo personare, que en latín significa producir sonido; persona se denomina la máscara, complementada con una especie de bocina con la finalidad de aumentar la voz, usada por los actores griegos y romanos. Por extensión, el término se utilizó para designar al actor y también al personaje que representaba. En el lenguaje jurídico sirvió para nombrar al sujeto del derecho, titular de derechos y obligaciones. En el Derecho romano la persona puede ser de dos clases: persona física y persona moral o jurídica.

I. Persona física.

En Roma no todo ser humano era considerado como persona. Para tener una personalidad completa era necesario reunir tres elementos o status; éstos eran:

A. Status libertatis; ser libre y no esclavo.

B. Status civitatis; ser ciudadano y no peregrino.

C. Status familiae; ser jefe de familia y no estar bajo ninguna potestad.

Estos tres estados configuraban la idea de persona reconocida como tal para el derecho. La pérdida de alguno de ellos traía como consecuencia una disminución en la personalidad, una capitis disminutio 14. Los romanos también designaron a la persona con el término de caput (cabeza) y con esta palabra las inscribían en el censo; cuando un hombre perdía su libertad, cancelaban la anotación y decían que había sufrido una capitis deminutio

En sus Instituciones, Gayo empieza por decirnos que los hombres pueden ser libres o esclavos; los primeros serán considerados como personas y los segundos como cosas, división ésta que tiene como base la posesión o la pérdida de la libertad. (Gayo, 1,9).

Las personas libres podían ser ciudadanos romanos o peregrinos según poseyeran o no la ciudadanía romana, situación que después de la libertad era la más preciada15 (Esta división tuvo razón de ser hasta la época del emperador Caracalla quien mediante una constitución imperial y probablemente con fines fiscales, otorgó la ciudadanía a todos los habitantes libres del imperio.)

A su vez, toda persona libre podía ser ingenuo o libertino; situación que tenía en cuenta el hecho de que el individuo hubiera nacido libre ingenuo o la circunstancia de haber sido esclavo libertino.

Una vez obtenida la libertad, el antiguo esclavo se convierte en liberto en relación con su antiguo amo o patrono, y su nueva condición en la sociedad será la de libertino.

14 Los Romanos también designaron a la persona con el término caput (cabeza) y con este nombre la inscribían en el censo; cuando un hombre perdía la libertad, cancelaban la anotación y decían que había sufrido una capitis deminutio

15 Esta división tuvo razón de ser hasta la época del Emperador Caracalla quien, mediante una constitución imperial y probablemente con fines fiscales, otorgó la ciudadanía a todos los habitantes libres del imperio.

Otra clasificación que considera al individuo dentro de la familia es la de sui iuris y alieni iuris. Los primeros serán los que no dependan de nadie; los segundos, los sujetos a la potestad de otra persona. Independientemente de lo señalado, los sui iuris en algunos casos podrían encontrarse impedidos para realizar de manera directa el ejercicio de sus derechos, ya fuere por razones de edad, de sexo, o bien por sufrir alteraciones en sus facultades mentales. Estas personas, siendo sui iuris, estarían sujetas al régimen de tutela o de curatela, según las circunstancias.

Las personas alieni iuris podían estar sujetas a la patria potestad (sería el caso de los filiifamilias), o bien a la manus, en el caso de la esposa.

La personalidad comienza con el nacimiento16 En opinión de los sabinianos, para saber si el producto había nacido con vida era suficiente que respirara; para los proculeyanos era necesario que gritara o llorara y termina con la muerte; pero se llegó a considerar que el producto concebido pero no nacido (nasciturus), debería ser tomado en cuenta con el fin de garantizarle ciertos derechos que adquiría con su nacimiento, creándose una ficción que consideraba al hijo concebido como sí ya hubiera nacido, siempre y cuando naciese con vida. Esto tiene importancia sobre todo por cuestiones hereditarias.

A. Status Libertatis

La esclavitud (servitus), es aquella institución jurídica por la cual un individuo se encontraba en calidad de una cosa perteneciente a otro, quien podía disponer libremente de él como si se trata de cualquier objeto de su patrimonio.

En otras palabras, el esclavo podemos decir que se caracteriza por tener una situación negativa en relación con el hombre libre; no es sujeto de derechos, sino un simple objeto. No puede ser parte de ninguna relación jurídica ni tener patrimonio activamente; en ningún sentido; propiedad es o créditos pasivamente: deudas. No puede contraer matrimonio y establecer, por tanto, un verdadero vínculo familiar, ni puede comparecer ante los tribunales como demandante o demandado todo proceso establecido en su contra será nulo. Se trata de seres humanos en un estado de degradación jurídica. El derecho da el nombre de potestas a la autoridad que ejerce el amo sobre ellos (Gayo, 1,52).

Es el derecho el que despoja de capacidad jurídica al esclavo; este conserva su personalidad natural que de hecho le permite comportarse en la vida como los hombres libres, así sus relaciones maritales engendran consecuencias análogas al matrimonio, o si goza de un peculio otorgado por el amo, su situación es semejante a la del propietario; sin embargo, no goza del derecho de propiedad ni del de posesión, tiene meramente una detentación, es decir, el hecho natural de tener algo; le falta. La consagración formal para que estos hechos alcancen categoría jurídica.

Por ser un ser humano dotado de inteligencia está capacitado para celebrar de hecho negocios jurídicos y administrar los bienes del amo y también puede llegar a cometer delitos; pero

16 En opinión de los sabinianos , para saber si el producto había nacido con vida era suficiente que respirara; para los proculeyanos era necesario que gritara o llorara.su obligación en relación con sus actos será únicamente naturaliter, o sea sin que pueda ser demandada jurídicamente.

Esta degradación jurídica del esclavo se da aún en la época justiniana, sin embargo, poco a poco se van dictando medidas tendientes a su protección para defenderlo de los abusos y la crueldad del amo, así se van estableciendo una serie de derechos para mejorar su situación; una Ley Petronia de la época del emperador Adriano prohíbe que se envíe a los esclavos a luchar en el circo, salvo que su situación se derive de una condena. La Ley Cornelia de cicariis, condena a deportación o pena de muerte a quién matase un esclavo ya fuese propio o ajeno (Modestino, D. 48,8,16).

La esclavitud tiene su origen en las guerras; el vencedor obtiene todos los derechos sobre el vencido: lo mismo podía condenarlo a muerte que reducirlo a esclavo. Económicamente, esta segunda alternativa era mucho más productiva.

Son dos las fuentes o causas por las que se puede ser esclavo; por nacimiento o por circunstancias posteriores al nacimiento.

Por nacimiento. Se consideraba que el hijo de una esclava siempre sería esclavo, en virtud de que los hijos nacidos fuera de matrimonio siempre siguen la condición de la madre. Como esclava en ningún caso podía contraer matrimonio, su hijo nacería esclavo.

En la época del Imperio, se admitió que si la mujer hubiese sido libre al momento de la concepción el hijo nacería libre, aunque su madre ya no lo fuere en el del nacimiento. Finalmente, el derecho justinianeo estableció que si la mujer había sido libre en algún momento de la gestación, el hijo nacería libre.

Las causas posteriores al nacimiento pueden ser consideradas según el derecho de gentes, o bien de acuerdo con el derecho civil.

Según el derecho de gentes sería esclavo el individuo que cayera prisionero en una guerra; si el prisionero era vencido en una guerra civil, o bien apresado en una guerra; o bien apresado por piratas o bandidos, siempre sería considerado libre por derecho.

Por lo que hace al derecho civil tenemos que distinguir la esclavitud en las distintas etapas históricas.

En la época preclásica y según la Ley de las XII Tablas, las causas de la esclavitud son:

a. No haberse inscrito en el censo correspondiente (incensus)

b. Desertar del ejército.

c. Por delito.

d. Por no pagar a los acreedores.

En la época clásica del derecho son también cuatro las fuentes de esta institución:

a. En aquellos casos en que un hombre libre, en complicidad con otro, se hacía vender como esclavo para luego reclamar su libertad, obteniendo así una ventaja económica a través del engaño.

b. Cuando existía una sentencia dictada como consecuencia de haber incurrido en un delito que lo condenara a las bestias, al circo o a las minas. A estos esclavos se les llamaba servi poenae, que significa esclavo de su propio delito.

c. Por aplicación del Senadoconsulto Claudiano del año 52, el cual establece que toda mujer libre que tuviese relaciones sexuales con un esclavo ajeno, existiendo de por medio la prohibición del dueño, caería en la esclavitud.

d. El liberto que cometía ingratitud hacia su antiguo amo.

En la época de Justiniano, como consecuencia de la influencia del cristianismo, es suprimida la condena de la esclavitud por cometer un delito, así como la que resultaba de la aplicación del Senadoconsulto Claudiano.

El esclavo estaba sujeto a la autoridad de su dueño de modo absoluto, teniendo este derecho tanto sobre su persona -incluso de vida y muerte- como sobre sus bienes. No obstante, contrario a lo que podría suponerse, la esclavitud en Roma fue más benigna en la primera etapa que con posterioridad. La razón es fácil de entender, ya que los primeros esclavos eran individuos generalmente de la misma raza y hasta de la misma religión que los romanos.

Así nos cuenta Plutarco en sus Vidas Paralelas, que Catón convivía cotidianamente con sus esclavos. Posteriormente, como consecuencia de la expansión territorial, los esclavos son de las más diversas procedencias y están considerados como cosas. Su situación empeora al grado que el Estado tiene que empezar a protegerlos, imponiendo determinadas prohibiciones al amo.

Esta situación no es tanto por el interés que se tuviese por el esclavo en sí, sino con el propósito de evitar levantamientos, como el encabezado por Espartaco al final de la época republicana. En lo referente a los bienes, todo lo adquirido por el esclavo pertenecía al amo.

En la época del Principado se introdujo la costumbre del peculio; esto es, se le daban bienes en administración y con las ganancias obtenidas podía incluso comprar su libertad. También se le podía dejar un peculio en testamento otorgándole conjuntamente la libertad.

En conclusión, la situación del esclavo dentro de la vida romana puede ser resumida en los siguientes puntos:

a. El esclavo no tiene ningún derecho de carácter político.

b. No puede contraer matrimonio, y la unión de carácter marital que celebre, contubernio, sólo producirá la creación de un parentesco natural; es decir, de consanguinidad (cognatio).

c. No puede tener propiedad alguna; lo que adquiera será en nombre del amo y para el amo.

d. No se obligaba civilmente por las relaciones de carácter contractual que llegase a celebrar.

e. No puede obrar en justicia ni para sí ni para ningún otro.

a. La manumisión.

El acto por el cual el esclavo obtiene su libertad se llama manumisión.

Esta es una institución de derecho de gentes aceptada y regulada por el derecho civil, que la limita a determinadas formalidades sin las cuales el esclavo no podrá ser libre según derecho.

Para que la manumisión surta todos sus efectos jurídicos son necesarias dos condiciones: Que fuera con la voluntad del propietario. Que se efectuara de forma solemne.

Según Ulpiano son tres las primeras formas existentes de manumisión; por censo, por vindicta y por testamento.

En la primera el amo otorgaba su consentimiento para que el esclavo se inscribiese en la totalidad de los registros de los ciudadanos que el Estado llevaba a cabo cada 5 años.

Este procedimiento probablemente fue utilizado durante la época de la Monarquía y tuvo una desventaja; no era posible realizarlo cuando el amo no lo deseara sino únicamente en ocasión de efectuarse un censo de esta naturaleza.

La manumisión por vindicta resultaba más práctica: el señor, acompañado del esclavo y de una tercera persona (adsertor libertatis) se presentaba ante el magistrado frente a quien prácticamente se desenvolvía un simulacro de proceso, en el cual el adsertor libertatis afirmaba que el esclavo era libre, el amo no contradecía tal afirmación y, en consecuencia, el magistrado declaraba la libertad de aquél.

La manumisión por testamento, consistía en la voluntad de un paterfamilias -expresada en testamento- de conceder la libertad a determinado esclavo. Esta voluntad testamentaria, que lógicamente surtiría efecto en el momento de la muerte del testador, era obligatoria por disposición de la Ley de las XII Tablas. Una manumisión de esta naturaleza podía estar sujeta a determinados requisitos indispensables a fin de cumplir con lo dispuesto por el testador.

La manumisión testamentaria podía ser de dos clases:

1. Manumisión testamentaria directa

2. Manumisión fideicomisaria.

En la primera, el testador confiere directamente al esclavo la libertad, por medio de una clase de manumisión hecha en términos imperativos. El esclavo manumitado de esta forma recibe el nombre de libertus orcinus.

En la manumisión fideicomisaria, el testados concede la libertad indirectamente, pues se limita a suplicar el heredero o al legatario a quienes deja al esclavo, que lo manumitan. Esta solicitud no tenía fuerza obligatoria y su ejecución recibía el nombre fidei comissum (encomienda de lealtad); el esclavo no obtenía la libertad ipso iure al entrar en vigor el testamento, como en el caso anterior, sino que era necesario que ésta se realizase por censo o por vindicta.

En la época imperial, se determinó que si el heredero o legatario se negaba a otorgar la libertad al esclavo, éste podía acudir ante el pretor para solicitarla.

El esclavo liberado por cualquiera de estas tres formas automáticamente se convertía en libertino y en ciudadano romano. De otro modo, era libre de hecho pero no de derecho.

En la época imperial se dictan normas para determinar la condición de estos esclavos liberados de forma irregular, lo cual dio origen a los latinos junianos.

La Lex AeliaSentia del año 4 de nuestra era, establece algunas restricciones a la manumisión. En primer lugar, el esclavo menor de 30 años no podía ser más que un latino juniano, salvo que fuese manumitido por vindicta. Así mismo, se prohíbe la manumisión realizada por un amo menor de 20 años a excepción de que su decisión cuente con la aprobación de un curador y se efectúe también por vindicta.

Esta ley declara igualmente nulas las manumisiones hechas en fraude de acreedores; a tales personas se les considera libres de hecho pero no de derecho hasta el momento en que el acreedor ejerciese el derecho concedido por la Ley Sentia.

Esta ley crea otra clase de manumitidos dedicticios. Estos serían aquellos esclavos que hubieran sufrido castigos por su mal comportamiento y que en el momento de obtener su libertad no podían ser otra cosa que peregrinos.

Por medio de la Lex Fufia Caninia se limitan las manumisiones testamentarias a un número inferior al de cien esclavos, ya que este tipo de manumisión privaba al heredero de una parte de su patrimonio.

Con Constantino y por influencia del cristianismo se establece una nueva forma de manumisión; la manumisión in ecclesia, que se lleva a cabo declarando ante el obispo o la parroquia, la voluntad de dar libertad a determinado esclavo.

La condición de los manumitidos -libertinos- se diferencia de la de los ingenuos en dos importantes aspectos:

Ocupaban un lugar inferior en la estructura social

Siempre conservaban ciertas obligaciones para con su antiguo amo o patrono, o sea, los derechos de patrono (iura patronatus).

En el derecho justinianeo desaparecen las distintas clases de manumitido y todos ellos automáticamente se convierten en ciudadanos. De igual modo en esta época se desvanece la diferencia entre ingenuos y libertinos.

Independientemente de las formas solemnes de manumitir ya señaladas, existieron muchas otras, no solemnes, que en distintas épocas fueron más o menor frecuentes y son las siguientes: Por carta (con cinco testigos) Entre amigos (también con cinco testigos) Por codicilo

Por permitírsele usar el gorro frigio de la libertad en determinadas ceremonias. Por llamarle y tratarle socialmente como hijo.

El colonato.

La institución del colonato no pertenece al derecho clásico. Aparece probablemente con los primeros emperadores cristianos y consiste en un estado intermedio entre la esclavitud y la libertad.

El colono es aquella persona libre que cultiva una tierra que no le pertenece, aunque está ligado a ella y no puede abandonarla. Por el hecho de cultivarla paga una cantidad anual, ya sea en dinero o en especie.

La persona del colono no está sometida al dueño de la tierra; puede casarse y adquirir bienes, pero, para enajenarlos necesita el consentimiento del propietario, ya que con ellos garantiza el pago anual que debe efectuar. Por otro lado, cuando el propietario vendía el terreno, éste era transferido con todo y lo que en él hubiese, incluyendo a los colonos que allí habitaran.

La condición de colono era hereditaria y sólo podía finalizar mediante la autorización del propio terrateniente o bien por una orden superior.

Desde el punto de vista fiscal la institución resultaba ventajosa para el Estado, ya que los impuestos eran cobrados a los colonos en lugar de ser exigidos al propietario. Debido a que aquellos permanecían inseparablemente unidos a la tierra, el Estado se aseguraba el cobro de los impuestos pertinentes.

B. Status Civitatis.

Todo aquel que no fuera esclavo sería libre; sin embargo, existían diferencias muy importantes, entre las personas libres, ya que éstas podían no tener la ciudadanía romana.

Durante la primera época de Roma el hecho revestía gran importancia en tanto la ciudadanía estaba muy restringida. Posteriormente fue concediéndose con mayor facilidad puesto que las condiciones políticas y las necesidades financieras requerían que existiese cada vez más ciudadanos romanos, hasta que finalmente lo fueran todos los habitantes del imperio. Ya en el siglo III la antigua división entre ciudadanos y no ciudadanos prácticamente carece de importancia.

El ciudadano romano gozaba de todas las prerrogativas establecidas en las distintas leyes del derecho civil, tanto en el orden privado como en el público. En lo concerniente al derecho privado gozaba del conubium y del commercium.

El primero se refiere a la facultad de contraer matrimonio civilmente, de realizar las iustae nuptiae. Como consecuencia de este acto se tenía, además, la posibilidad de ejercer la patria potestad sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio y de que éstos siguiesen la condición de paterfamilias.

El commercium consistía en el derecho de adquirir y transmitir la propiedad. Concedía así mismo, al ciudadano el derecho de transmitir su patrimonio por sucesión testamentaria, así como el de ser heredero y realizar cualquier otro negocio jurídico.

En lo referente al orden público, el ciudadano romano tenía el:

Ius suffragii o derecho a votar en los comicios y el

Ius honorum o el derecho a desempeñar cualquier función pública o religiosa.

Por otro lado, dicho ciudadano gozaba del derecho de impugnar la pena capital, como consecuencia de una sentencia dictada por un magistrado, si ésta no había sido confirmada por los comicios (provocatio ad populum).

La ciudadanía se podía adquirir por nacimiento o por causas posteriores a él.

Independientemente del lugar donde naciese, era ciudadano romano el hijo habido de legítimo matrimonio de un ciudadano romano; es decir, en Roma se adquiría la nacionalidad por el derecho de la sangre (ius sanguinis) y no por el hecho de nacer en tal o cual parte del territorio romano (ius soli).

Con posterioridad al nacimiento, la ciudadanía podía ser obtenida por haber prestado un servicio extraordinario al Estado; en este caso, dicha ciudadanía debía ser confirmada por los comicios, por un senadoconsulto o ratificada expresamente por el emperador, según el caso. La ciudadanía así conseguida podía sufrir ciertas limitaciones, como el no poder desempeñar determinados cargos públicos. Durante la época del Imperio se concedió la ciudadanía a poblaciones enteras.

La ciudadanía podía perderse debido al hecho de ser reducido a la esclavitud mediante sentencia por infringir alguna disposición legal17 (En la época de Tiberio cuando un ciudadano romano era deportado, perdía automáticamente la ciudadanía o bien por decisión propia de hacerse ciudadano de otro país.) Los ciudadanos o extranjeros – a los que también se daba el nombre de peregrinos- estaban privados de todas las ventajas del derecho civil romano y solo gozaban de las concedidas por el ius gentium.

Dentro de este grupo de no ciudadanos debemos distinguir a los extranjeros o peregrini y a los latini.

Los peregrini son habitantes de países que han celebrado tratados de alianza con Roma o que habiendo sido sometidos a ella se convirtieron posteriormente en provincias romanas.

Los latini eran peregrini con un trato más ventajoso que los propiamente extranjeros y en algunos aspectos se asimilaban los ciudadanos. Podían ser de tres clases:

Latini veteres Latini coloniarii Latini iuniani

Los latini veteres eran los antiguos habitantes del Lacio. Esta calidad con posterioridad se amplió a todos los pobladores de Italia, a los que Roma reconoció como latinos aproximadamente en el año 267 a.C.

En la época de Tiberio, cuando un ciudadano romano era deportado, perdía automáticamente la ciudadanía.

Estos Latini disfrutaban de una situación semejante a la de los ciudadanos romanos; gozaban tanto del connubium como del commercium así como del ius suffragii en caso de encontrarse en Roma en el momento de la votación.

Latini coloniari. Para afianzar sus dominios, los romanos adoptaron la política de crear colonias en los territorios conquistados, cuyos habitantes los latini coloniarii no tenían ningún derecho político ni gozaban del ius connubii. Con el tiempo, esta clase de latinos fue equiparándose cada vez más a la de ciudadanos romanos hasta que las diferencias desaparecieron por completo.

Los latini iuniai son aquellos libertos manumitidos de forma no solemne y a quienes por disposición de una ley –Lex Iunia Norbana, que data de los primeros años del Imperio- se les equipara con los latini coloniarii. Estos libetos podían convertirse en ciudadanos romanos con relativa facilidad.

Finalmente, Justiniano en su pretensión de borras las diferencias existentes entre el derecho civil y el derecho de gentes, elimina estas diferencias de la latinidad, así como la categoría de manumitidos dedicticios. Tal situación no implica que este emperador implantase el principio de igualdad, al reconocerles idéntica capacidad jurídica a todos los hombres. En el Corpus iuris, se sigue hablando de extranjeros, personas que no pertenecen al Imperio y que solo gozan de la capacidad jurídica reconocida por el ius gentium, es más, el ciudadano romano puede verse privado de esa calidad a consecuencia de una sentencia y reducidos sus derechos de ciudadanía, a los que concede únicamente el derecho de gentes (Marciano, D. 48,19, 17).

a.- El nombre

En Roma toda persona tenía derecho a utilizar jurídicamente un nombre a efectos de determinar quién era y para indicar de donde provenía. Con el objeto de distinguir si se trata de ingenuos o libertinos, debemos diferencias los elementos y las formas utilizadas en el nombre de los ciudadanos.

Por lo que concierne a los ingenuos, el nombre del ciudadano estaba compuesto d tres elementos -razón por la cual se le denominó tria nomina– que eran los siguientes: el nombre propio, praenomen, distintivo del individuo dentro de su familia y que podía indicar de manera completa o únicamente mediante su inicial; el nombre de la gens a la que pertenecía –nomen gentilitium– y el apellido, cognomen,para distinguir al grupo familiar específico, que pude confundirse con el sobrenombre o apodo, agnomen, que por lo general aludía a un rasgo personal, Así por ejemplo: Marcus (nombre propio), Tullius (gentilicio). Cicero (agnomen), que proviene de cicer (garbanzo) por una verruga que Cicerón tenía en la cara.

Lo anterior podría ser complementado con otros dos elementos; la indicación de quien se es hijo -por ejemplo, Marci filius, por medio de las iniciales M.f.- y la indicación de la tribu a la que se pertenece, verbigracia: Cornelia tribu o simplemente su abreviatura. Con estos nuevos elementos el nombre de nuestro ejemplo quedaría de la siguiente manera: M. Tullius M.f. Corn.Cicero.

Por lo que toca a los libertinos, éstos llevaban el nombre y el gentilicio de su antiguo dueño, a continuación del cual se indicaba su calidad de libertino y finalmente su nombre propio que sería el equivalente al apellido. Así, por ejemplo, el esclavo Hermes, al convertirse en libertino del ingenuo de nuestro ejemplo, sería: Marcus Tullius Marci libertus Hermes o, simplemente, Marcus Tullius M.L. Hermes.

C. Status Familiae.

Por lo que se refiere a las relaciones del individuo dentro de su familia; es decir, su status familiae, la persona puede ser sui iuris o alieni iuris.

Sui iuris es aquel individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los poderes siguientes: la patria potestad, la manus y el mancipium. Encontramos estas características en el paterfamilias, situación que se obtiene independientemente de la edad; un recién nacido podrá ser paterfamilias.

Alieni iuris es la persona que se encuentra sujeta a cualesquiera de las autoridades señaladas en el párrafo anterior; esto es, los filiifamilias y la mujer inmanu.

La situación del alieni iuris perdurará mientras viva el paterfamilias o en su defecto cuando el hijo sea emancipado por su pater y consecuentemente se convierta en sui iuris o bien, tratándose de la esposa, cuando se disuelva el manus.

Sin embargo, esta distinción jurídica dentro del estado familiar, no tiene ninguna repercusión en relación con el derecho público. El filiusfamilias, si llena los requisitos del caso, puede votar en los comicios e inclusive llegar a ser cónsul y desempeñar puestos públicos o religiosos igual que el paterfamilias.

En el capo del derecho privado, y a de estar sujeto a la patria potestad, el filius familias goza del ius commercii y del connubii como si fuese sui iuris; por tanto puede contratar, celebrar negocios jurídicos, ser instituido heredero, contraer matrimonio; claro está que cuanto adquiere lo hace para el paterfamilias, es este el que adquiere los derechos de propiedad, y los créditos, así como el que ejerce el poder marital y la patria potestad sobre su mujer y sus hijos. Tiene una capacidad pasiva pero no activa. En la época clásica, se le va reconociendo paulatinamente esta capacidad activa, y mediante los peculios castrense y cuasi castrense el filius va creando su propio patrimonio, teniendo el pater únicamente un derecho de administración sobre ellos.

En tal virtud, al hijo se le puede demandan por las obligaciones contraídas y condenar judicialmente, sin necesidad de esperar a que esté fuera de la patria potestad, pero la sentencia sólo se ejecutará al cesar ésta, ya sea por renuncia, muerte o capitis demunutio del padre.

D. Capitis deminutio.

Relacionado directamente con el problema de la personalidad y por tanto ligado al status libertatis, al status civilatis y al status familiae aparece el fenómeno de la disminución o pérdida de la capacidad; esto es, la capitis deminutio: cambio de una situación a otra, que debe ser entendido como una modificación que sufre el individuo (Gayo, D.4,5,1). Dicha modificación ocurre si se pierde la calidad de hombre libre o bien la ciudadanía o si desaparece la situación familiar; es decir, la capitis deminutio puede ser máxima, media o mínima, según la circunstancia. Capitis deminutio máxima; se daba cuando el individuo perdía su calidad de tal; perdía la libertad y quedaba reducido a la condición de esclavo, situación que llevaba implícita la pérdida de la ciudadanía y de su situación familiar.

Capitis deminutio media: se sufría en caso de pérdida de la ciudadanía romana, circunstancia que lógicamente implicaba también la pérdida del estado de familia, en tanto que tal situación sólo tenía razón de ser en relación con el ciudadano romano.

Capitis deminutio mínima nos encontramos ante esta figura en aquellos casos en que una persona pierde los derechos que poseía dentro de su familia conservando, sin embargo, la libertad y la ciudadanía. Esta situación se presenta cuando la persona pasa de sui iuris a alieni iuris bien porque se da el caso de una adrogación o del matrimonio cum manu de una mujer y finalmente, según nos señala Gayo (1,162), cuando un hijo es dado en mancipio.

a. La infamia

Todo ciudadano romano podía ser acusado de infamia a causa de haber cometido un acto indebido.

La infamia era resultado de una decisión del censor, de una disposición legal o de un edicto del pretor.

La persona que sufría la infamia veía automáticamente restringidos los privilegios de que gozaba en la sociedad de acuerdo con su situación particular, además, se veía impedida de realizar determinados actos jurídicos, como ser procurador en un juicio, testigo en actos públicos, así como ejercitar acciones populares y desempeñar cargos en el gobierno.

Podían ser acusados de infamia por decisión de un censor, el perjuro, el intemperante o la persona que hacía indebida ostentación de un lujo excesivo.

La Lex Iulia repetundarum trata de infame a todo condenado en materia criminal.

Mediante el edicto de un magistrado, podía caer en infamia aquella persona civilmente condenada por bigamia, por mala fe en un juicio o bien por dedicarse a determinado tipo de profesión que no era bien vista; tal sería el caso de los comediantes o de los gladiadores.

La infamia resultante de una ley o de un edicto del pretor duraba lo que la vida de la persona misma. Sin embargo, no podía ser sufrida por sus herederos, aunque las consecuencias podían suprimirse merced a una decisión del senado o del emperador.

E. Ius postliminii

En los casos en que una persona libre es hecha prisionera y por lo mismo cae en la esclavitud pero logra escapar y vuelve a su hogar, goza del ius postliminii; es decir, que mediante una ficción, su situación de hombre cautivo desaparece retroactivamente desde un punto de vista jurídico, de manera que su situación será la que tenía antes de su cautiverio: si era hijo de familia vuelve a quedar como si jamás hubiera salido de la patria potestad y si, por el contrario, era jefe de familia, su situación permanecerá como si nunca se hubiesen interrumpido sus derechos.

El principio anterior se rompe en relación con el matrimonio; esto es, si alguno de los esposos es hecho prisionero, esta circunstancia disuelve el vínculo matrimonial, no siendo retroactivos los efectos del postliminio para la reanudación del vínculo. A partir de Justiniano, el cónyuge libre no podía contraer nuevo matrimonio sino hasta transcurridos cinco años y siempre que no se tuvieran noticias del cautivo (Juliano, D.24, 2, 6, y Paulo, D, 49,15,8).

Esta situación no se presentará si ambos cónyuges son hechos prisioneros conjuntamente y se consideran legítimos los hijos nacidos durante el cautiverio.

2. Personas morales

Al lado de las personas físicas se encuentran las personas morales o jurídicas que, aunque en Roma no alcanzaron un gran desarrollo, sí estuvieron contempladas por el derecho.

La personalidad moral pertenece a las reuniones de personas físicas interesadas en realizar determinado fin; tal es el caso de las asociaciones o corporaciones.

En una primera etapa la persona moral o jurídica se formaba sin intervención de los poderes públicos, pero ya en la época republicana fue necesaria la mediación del Estado para su creación. Es así como se establece que la persona moral no podrá existir más que en virtud de una autorización concedida por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial.

La autorización legal para crear a la persona jurídica podía ser otorgada de forma general cuando aquella apuntaba a un fin de utilidad común, o bien, de forma especial, cuando se creaba para beneficio exclusivo de particulares.

Aparte de un nombre, toda persona moral tiene un patrimonio propio; es decir, bienes, créditos y deudas, los cuales son independientes de los miembros -personas físicas- que la integran.

En Roma, las personas morales o jurídicas podían ser de dos tipos; asociaciones y fundaciones.

A. Asociaciones.

Las asociaciones son aquéllas en las cuales la voluntad de varias personas físicas coincide para lograr un fin común; entre ellas tenemos por ejemplo, al Estado, los Municipios, los colegios de sacerdotes y los gremios. Finalmente, también existen asociaciones de carácter privado, como las sociedades (societas).

B. Fundaciones

Por el contrario, en las fundaciones sólo existe la voluntad de una persona que proporciona un patrimonio, para que se realice determinado fin por ella elegido.

Normalmente, las primeras son manejadas por una persona que, en representación de todos, realiza funciones semejantes a las de curador y se denomina síndico.

Las segundas, por lo general están dirigidas por una junta o patronato encargado de vigilar que se cumplan los fines deseados.

En la época clásica, sólo las fundaciones imperiales tienen personalidad jurídica, éstas son, en realidad, establecimientos públicos, como las llamadas "fundaciones de alimentos", creadas por el Estado para socorrer a niños abandonados y gozaban de autonomía patrimonial. No es sino hasta el siglo V, y por influencia del cristianismo, que aparecen las fundaciones privadas con fines piadosos o establecimientos de beneficencia con un patrimonio obtenido por una donación, éstas son las verdaderas fundaciones en sentido jurídico, creadas por un acto de voluntad privado, y emitido conforme a determinadas reglas legales.

La capacidad jurídica o personalidad jurídica de las asociaciones o fundaciones públicas, reside en las propias leyes del Estado, es decir, adquieren la personalidad por imperio general de la ley.

Por el contrario, las de carácter privado requieren de autorización o una concesión gubernamental para gozar de verdadera capacidad jurídica y así, a su vez, alcanzar la capacidad patrimonial.

Generalidades:

Con el derecho de familia, en realidad estudiamos un aspecto más de lo concerniente a las personas. Como ya sabemos, desde el punto de vista del lugar que guarda el individuo dentro de la familia, éste puede ser un alieni iuris– y por lo tanto estará sometido a la autoridad de un paterfamilias– o un sui iuris, el cual no se subordina a ninguna autoridad.

Las personas alieni iuris pueden estar sometidas a cualquiera de estas tres autoridades. La autoridad paternal o patria potestad, la autoridad del marido sobre su mujer, o manus (1) Esta autoridad también la puede ejercer una tercera persona, como por ejemplo el suegro, si el marido es a su vez alieni iuris.

Por lo que respecta a las personas sui iuris, estas no se someterán a la autoridad de nadie, pero su capacidad puede estar limitada por distintas razones, por ejemplo la edad; situación que traerá como consecuencia el que permanezcan bajo el régimen de tutela o de curatela.

El prototipo de la persona sui iuris es el paterfamilias, quien puede tener un patrimonio y ejercer las autoridades señaladas.

El ser paterfamilias no implica tener determinada edad ni el hecho de ser padre; un recién nacido puede ser paterfamilias y tendrá una plena capacidad de goce, no así de ejercicio, ya que deberá estar representado por un tutor.

En lo que concierne a la mujer, existe el término materfamilias, pero éste no indica ningún derecho específico; es más bien un título honorífico dentro de la familia y de la sociedad.

Parentesco.

Esta división de las personas desde un punto de vista familiar esta íntimamente ligada con la idea que los romanos tuvieron del parentesco; es decir, los lazos que unen a los distintos miembros de una familia. Estos lazos podían ser de carácter natural o civil, siendo diferentes las consecuencias que uno u otro producían.

Así, en Roma nos encontramos con un parentesco natural o de sangre llamado cognación y un parentesco civil creado por la ley, que se llamaba agnación.

1. Cognatio.

La cognatio, es aquel parentesco que une a las personas descendientes en línea recta o descendientes de un autor común en línea colateral sin distinción de sexos. Este parentesco existe tanto en línea masculina como en línea femenina. 18

18 En el parentesco en línea recta, cada generación representa un grado; así, padre e hijo son parientes en línea recta en primer grado. Para contar los grados en la línea colateral, hay que subir al autor común y bajar a la persona en cuestión; cada paso representa un grado. Es por eso, que los hermanos son parientes colaterales en segundo grado

2. Agnatio.

La agnatio, es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o marital. Por lo mismo, este parentesco solo será reconocido en la línea masculina.

El sistema jurídico familiar romano es básicamente un sistema patriarcal pues si bien el sistema de matriarcado fue conocido en la Península Itálica por ejemplo entre los etruscos, también es cierto que ya propiamente en Roma sólo se reconoce un sistema patriarcal, que tiene como base el parentesco única y exclusivamente por línea paterna. En consecuencia y desde el punto de vista del parentesco agnático, cada persona solo tendrá dos abuelos; es decir, los paternos.

Siguiendo estas ideas, nos vamos a encontrar con que dos hermanos uterinos de distinto padre no serán considerados como tales agnáticamente, mientras que dos hermanos del mismo padre y de diferente madre, desde el punto de vista agnático sí lo son.

Por lo tanto, la familia agnática romana, se compone por todos los individuos que están bajo la autoridad de un paterfamilias, o sea por todos aquellos hijos nacidos del legítimo matrimonio o introducidos a la familia mediante adopción. Así por ejemplo, los hijos de un matrimonio legítimo serán agnados entre sí y en relación con su padre y sus abuelos paternos, y con su madre sólo si ella está casada in manu. En consecuencia los hijos de un hijo serán agnados de su abuelo paterno, los de una hija no.19

El derecho civil romano tendió en todos los casos, a conceder prerrogativas a los parientes agnados, especialmente en lo referente a tutela, curatela y sucesiones.

La evolución hacia un reconocimiento de igualdad entre estas dos clases de parentesco fue muy lenta, y no es sino hasta la época justinianea cuando vemos que desaparece de forma definitiva ésta diferenciación, ya que el parentesco cognático es suficiente para conferir todos los derechos de familia.

Patria Potestad.

La patria potestad pertenece al jefe de familia, quien la ejerce sobre sus descendientes que forman la familia civil o agnática. En consecuencia, esta patria potestad es ejercida por el ascendiente varón de mayor edad.

La patria potestad -que es creada para proteger los intereses familiares en todos los sentidos y a través de un jefe (paterfamilias) con plenos poderes para salvaguardar los intereses del grupo- en una primera etapa en realidad es una institución que va a proteger antes que nada los intereses de quien la ejerce. En otras palabras, todos los derechos estaban de su lado y todas las obligaciones del lado de las personas sometidas a él, y este sometimiento no cambiaba por razón de la edad ni por la circunstancia de contraer matrimonio.

En un principio, la autoridad paternal fue semejante a la autoridad del amo sobre el esclavo; se ejercía de forma total tanto sobre la persona como sobre los bienes. Sin embargo, poco a poco

19 Cuando una persona sufre una capitis denimutio mínima, automáticamente se rompen los lazos agnáticos subsistiendo por lógica, los cognáticos. esta enérgica autoridad fue desapareciendo, hasta que se convierte en una relación de mayor igualdad, con derechos y deberes para padres e hijos.

1. Derechos sobre la persona En los primeros siglos de Roma, el poder del paterfamilias era prácticamente ilimitado,

llegando inclusive a tener derecho de vida y muerte sobre sus descendientes, así como el hecho de poder manciparlos a una tercera persona.

Este poder absoluto – en muchos casos irracional – fue paulatinamente frenado por el derecho y ya en la época republicana se hizo mucho más moderado.

2. Derecho sobre los bienes. Como es lógico suponer y teniendo en cuenta la evolución que sufrió el poder del

paterfamilias sobre las personas sometidas a su autoridad, en lo referente a los derechos sobre los bienes sufrió una evolución semejante. En el derecho más antiguo, todo lo que la persona adquiría, automáticamente pertenecía al jefe de la familia, pero ya en la época republicana y gracias a la idea del peculio profecticio -o sea aquellos bienes que el hijo puede tener con independencia de los bienes familiares- esta circunstancia va evolucionando y el filius familias puede ir formando un patrimonio propio e independiente.

En la época de Augusto se crea el peculio castrense a favor del hijo de familia que fuese militar, el cual comprende todos aquellos bienes adquiridos como consecuencia de su profesión; esto es, su sueldo y su botín de guerra.

En la época del Emperador Constantino aparece el peculio cuasicastrense, el cual está integrado por los bienes que adquiere el hijo en virtud de sus servicios públicos o eclesiásticos. Posteriormente también se le concede al hijo no emancipado el derecho de propiedad sobre aquellos bienes recibidos por herencia materna ( bienes adventicios).

3. Fuentes de la patria potestad.

Se entienden por fuentes de la patria potestad aquellas instituciones que crean la relación de dependencia de un alieni iuris respecto del sui iuris.

Estas Fuentes son las siguientes:

A. El matrimonio.

B. La adopción.

C. La legitimación.

A. Matrimonio.

Se llama iustae nuptiae o iustum matrimonium la unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano.

En la sociedad romana, debido al interés religioso y político que entrañaba la familia, resultaba de suma importancia la conservación de ésta a través de la institución del matrimonio, cuyo fin primordial era la procreación de los hijos.

Modestino, define al matrimonio como "la unión de un hombre y una mujer implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos" (nuptiae sunt conjunctio maris et feminae es consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio) (D.23, 2,1).

El matrimonio está constituido por dos elementos; uno objetivo, que consiste en la convivencia del hombre y de la mujer, y otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de los contrayentes de considerarse recíprocamente como marido y mujer, elemento que se llama affectio maritalis.

La afectio maritalis se exterioriza por el honor matrimonii; esto es, el trato que los esposos se dispensan en público, muy especialmente el que el marido da a la mujer, quien debe compartir el rango social de aquél y gozar de la dignidad de esposa.

Se consideran como hijos legítimos aquellos nacidos después de 180 días contados desde la celebración de las iustae nuptiae, o bien dentro de los 300 días contados desde la terminación del matrimonio.

Para impugnar la legitimidad o no del producto nacido en las circunstancias anteriores, podría existir prueba en el contrario por parte del marido, de los herederos de aquél o de la madre de la criatura, en el sentido de demostrar que no había existido relación carnal alguna entre ellos, ya fuese por viaje, por enfermedad, impotencia, etc.20

En conclusión, los hijos nacidos dentro de los plazos señalados quedarían automáticamente bajo la patria potestad del padre, con todas las obligaciones y derechos que tal situación implica y que, como ya sabemos, fue adquiriendo cada vez más un carácter de reciprocidad. En el caso de las hijas, desde la época de Augusto, éstas tienen derecho a que el padre les dé una dote en el momento de contraer matrimonio, dote que debe estar en relación directa con la fortuna y el rango social del paterfamilias.

a. Los esponsales.

Las iustae nuptiae podrían estar precedidas por un acuerdo entre los futuros cónyuges o sus padres, mediante el que se comprometían a la celebración del matrimonio. Esta promesa de futuras nupcias se conoce como esponsales y no daba lugar a acción alguna para exigir su cumplimiento.

Con el tiempo, en Roma se introdujo la costumbre de origen oriental, de entregar una cantidad de dinero-arras esponsalicias- para garantizar la celebración del matrimonio. En caso de que éste no se llevara a cabo por causa de alguno de los contrayentes, el culpable perdía las arras entregadas.

b. Condiciones de validez para la celebración del matrimonio

Las condiciones indispensables para la validez de un matrimonio son:

1. Pubertad de los futuros esposos

2. Consentimiento de los esposos

20 Existe el problema de la legitimidad del niño nacido antes de 180 días después de la celebración del matrimonio, situación que se resuelve con la aceptación tácita de la paternidad.

3. Consentimiento del jefe de la familia

4. Conubium.

1. Pubertad de los futuros esposos

Se entiende por ella la edad en la cual las facultades físicas de ambos cónyuges estén suficientemente desarrolladas como para que les permita realizar el fín del matrimonio; esto es, la procreación de los hijos.

La pubertad se fija en los 12 años para la mujer y en 14 para el varón. En el hombre el hecho de llegar a la pubertad, constituía todo un acontecimiento familiar y era un acto social de gran importancia, que acarreaba consigo la celebración de una serie de ceremonias en la época del año en que se realizaban las fiestas en honor del dios Baco, permitiéndole por primera vez vestirse con la toga viril.

2. Consentimiento de los esposos

Las personas que van a contraer matrimonio deben expresar libremente su consentimiento, para llegar a realizarlo. En una primer época, y como es lógico suponer, este consentimiento era secundario, ya que la autoridad paterna era absoluta; inclusive se podía obligar al hijo a contraer matrimonio. Pero posteriormente y ya en la época imperial, este fue un requisito indispensable con independencia de la voluntad paterna.

3. Consentimiento del jefe de la familia

La persona que se casa siendo sui iuris, no tiene necesidad del consentimiento de nadie. No ocurre así con los hijos bajo autoridad paternal, los cuales deben contar con el consentimiento del paterfamilias. Este consentimiento de los padres no estaba fundado en el interés de los futuros cónyuges, sino única y exclusivamente a la autoridad familiar.

Según el jurisconsulto Paulo, y ya en el Imperio, si el paterfamilias negaba su consentimiento, los afectados podían inclusive acudir al magistrado para que éste presionase al jefe de la familia a dar el consentimiento. En caso de no obtenerlo, el magistrado podía suplir la voluntad paterna.

4. Conubium

Es la aptitud legal para estar en posibilidad de contraer las iustae nuptiae. Gozaran de este privilegio todos los ciudadanos romanos, quedando exceptuados de él tanto los peregrinos como los latini salvo los latini veteres, que sí gozaban de esta prerrogativa.

La falta de conubium podía ser sustituida por una orden del emperador autorizando la celebración del iustae nuptiae.

Cumpliéndose los requisitos anteriores, toda persona era libre de celebrar el iustum matrimonium, pero podía encontrarse con una serie de impedimentos para llevarlo a cabo, tal sería el caso de que existiese algún tipo de parentesco entre los futuros cónyuges.

Para esta clase de impedimentos las diferencias entre el parentesco agnático y el cognático no son tomadas en cuenta, por lo que la prohibición rige de igual forma en los dos casos.

En línea recta el matrimonio está prohibido hasta el infinito, por razones obvias, ya que biológicamente uniones de este tipo van en contra de la naturaleza21, en línea colateral está prohibido entre hermanos, tíos y sobrinos y entre primos. En este último caso, cada vez fueron permitiéndose los matrimonios con mayos frecuencia, hasta que llegó un momento en que tal prohibición desapareció.

Si el parentesco era por afinidad; es decir, aquel existente entre cada uno de los cónyuges con los parientes del otro, en línea recta, estaba también prohibido hasta el infinito y en línea colateral hasta el segundo grado, o sea entre cuñados.

Lógicamente, los efectos de esta prohibición tendrán validez después de la disolución del matrimonio, cualquiera que sea la causa.

Por otro lado, también estaba prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos y por disposición de la Ley Papia Poppaea se prohíbe esta unión entre los hijos de senadores con libretos o con persona que ejerciese una profesión deshonrosa como, por ejemplo, el ser cómico.

También estaban prohibidas las iustae nuptiae entre el alto funcionario de una provincia o sus hijos con una persona natural de la provincia, así como también entre el tutor o sus hijos con la pupila, o el curador y sus hijos con la persona sobre la cual se ejerce la curatela.

En términos generales también podemos señalar que el matrimonio estaba prohibido en aquellos casos en los cuales existía una gran diferencia de situación social y económica entre las personas que deseaban contraer matrimonio. Esta prohibición desaparece en la época de Justiniano, quien la suprime para poder casarse con Teodora, mujer de origen humilde y de reputación dudosa pero dotada de una inteligencia prodigiosa.22 Es también Justiniano quien establece la bendición eclesiástica como requisito indispensable para la celebración del matrimonio.

Finalmente señalaremos aquellos impedimentos específicos para llevar a cabo la unión marital. Tal sería, en primer lugar, el caso de la mujer viuda que, para contraer nuevo matrimonio, era necesario que dejase transcurrir determinado tiempo (tempus luctus) con el objeto de evitar la Turbatio sanguinis; es decir, el introducir a un matrimonio un producto proveniente de otro23. Este mismo principio aplicó también a la mujer divorciada

No podía tampoco celebrarse matrimonio entre adúltera y amante, entre raptor y raptada o entre aquellas personas que hubiese hecho voto de castidad.

Efectos del matrimonio

Por lo que respecta a los efectos que sobre los cónyuges traía la celebración del matrimonio, éstos se refieren a los diversos aspectos del mismo; éstos se refieren a los diversos aspectos del

21 Este principio se sostuvo aún en el caso e que existiese la figura de la adopción y ésta, transcurrido un tiempo se disolviese

22 Es también Justiniano quien establece la bendición eclesiástica como requisito indispensable para la celebración del matrimonio.

23 Este mismo principio se aplicó también a la mujer divorciada. mismo; por un lado, la mujer participa de la condición social del marido24. A esta igualdad que se creaba entre los cónyuges se debe el hecho de que el adulterio se castigase indistintamente por ambos lados, aunque con mayor severidad al cometido por la mujer, ya que se tomaba en cuenta que sus consecuencias podían resultar más graves, y pasa a formar parte de la familia de él en calidad de hija y como hermana de sus hijos, siempre y cuando el matrimonio se hubiese celebrado cum manu -circunstancia que cuando menos en los primeros siglos de roma siempre se daba- rompiéndose en este momento toda relación agnática con su antigua familia. Si era sui iuris al celebrarse el matrimonio, los bienes que poseyera eran adquiridos por el marido, lo mismo que aquellos que ella pudiese llegar a adquirir, ocurriendo lo mismo en los casos en que existiese la dote que la mujer aportaba al matrimonio.

A la muerte del marido, concurría a la sucesión en calidad de heredes sui en igualdad de condiciones con sus hijos.

Si el matrimonio se había celebrado sine manu, no se creaba por parte del marido la potestas maritalis y la mujer no entraba como agnada a la familia del marido, conservando por tanto esta situación con su anterior familia. Y según siendo sui iuris si así era el caso o alieni iuris si esta era la situación.

En el matrimonio libre, los bienes de la mujer seguían siendo de su propiedad, el marido no tenía sobre ellos ningún derecho, pero podía administrárselos si él se lo encargaba.

A la muerte del marido, la mujer no tenía ningún derecho a la sucesión salvo aquel concerniente a la recuperación de su dote, con posterioridad, se le concedió a cualquiera de los cónyuges el derecho recíproco de la sucesión sobre los bienes del cónyuge premuerto.

Entre los cónyuges no se podían efectuar donaciones; esta prohibición, se decía, era "para que no se priven recíprocamente de sus bienes por mutuo amor", y a partir de la época de Augusto se prohíbe que la esposa sea fiadora de su marido.

En lo que concierne a los hijos nacidos de matrimonio, ya sabemos que éstos siguen la condición del padre, estarán bajo su potestad y son, por tanto, agnados de él y únicamente cognados de su madre.

d. Legislación matrimonial de Augusto

Al asumir el poder, después de la muerte de Julio César, Augusto reglamentó muy detalladamente algunas cuestiones relativas al matrimonio y sus efectos.

De esta manera, estableció un sistema de premios e incentivos para aquellas personas casadas y con hijos, así como sanciones para los solteros o para los matrimonios sin hijos, todo esto con el fin de resolver el problema demográfico de la disminución de la población romana en los últimos siglos de la República, época de luchas, tanto internas como externas, que habían diezmado al pueblo.

24 A esta igualdad que se creaba entre los cónyuges se debe el hecho de que el adulterio se castigase indistintamente por ambos lados, aunque con mayor severidad al cometido por la mujer, ya que se tomaba en cuenta que sus consecuencias podían resultar más graves.

Encontramos estas disposiciones principalmente en dos leyes una Ley Iulia y en la Ley Papia Poppea, que disponían entre otras cosas, por ejemplo, que las mujeres ingenuas que tuvieran tres hijos y las libertas que tuvieran cuatro hijos fueran dispensadas de la tutela perpetua a la que estaba sometida la mujer, esto es, el ius liberorum.

También se dispuso que los matrimonios que no tuvieran hijos no pudieran gozar de las liberalidades que se les otorgaran por testamento, en cuyo caso, esos bienes caían o caducaban, y pasaban a otros herederos, de aquí que esta legislación augustea también se conozca con el nombre de legislación caducaria.

e. Disolución del matrimonio

El matrimonio se podía disolver por diversas razones, por un lado a partir de la forma natural; es decir, por la muerte de uno de los cónyuges y, por otro, cuando existían determinadas causas para no seguir adelante en la unión marital.

Entre estas razones encontramos en primer término el repudium, o sea la declaración unilateral de uno de los cónyuges en el sentido de no querer continuar unido en matrimonio, ya que se consideraba que si una de las partes no deseaba seguir unida a la otra, era razón más que suficiente para que se disolviese el vínculo. Esta manera de terminar la relación marital fue muy frecuente a partir de la época de Augusto, sobre todo en los casos en que no había hijos, pero lógicamente, respetando ciertas formalidades.

Por otra parte, encontramos la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento. Este tipo de divorcio fue cada vez más frecuente sobre todo en la época de los emperadores cristianos, ya que por motivos básicamente de carácter religioso, se empieza a estar en contra de la practica del repudio.

Cuando Justiniano sube al trono existen cuatro clases de divorcio.

1. Divorcio por mutuo consentimiento

Es decir, la decisión de los cónyuges de no continuar casados, aunque Justiniano imponga sanciones a las personas que disuelven el vínculo matrimonial de esta manera como, por ejemplo, el no permitirles contraer nuevo matrimonio hasta que hubiese transcurrido determinado tiempo.

2. Divorcio por culpa de uno de los cónyuges.

O sea que uno de ellos alegue determinada conducta realizada por el otro, basándose en los casos expresamente señalados por la Ley.

El marido podía invocar el adulterio de la mujer, el hecho de que ésta concurriera a lugares públicos sin su consentimiento, o, hablara con extraños fuera del domicilio conyugal. La esposa podía repudiar al marido si éste intentaba prostituirla, cometía adulterio en la casa común o la acusaba falsamente de adulterio. Cualquiera de ellos podía alegar como causa de repudio, el atentado contra la vida, las injurias graves, la sevicia y el crimen de alta traición.

3. Divorcio por declaración unilateral.

Y sin existir causa legal para la disolución del matrimonio, en cuyo caso, una vez reconocido el divorcio, se sancionaba al cónyuge que lo había promovido.

4. Divorcio por bona gratia.

Es decir, aquella separación que se fundaba en circunstancias que hiciesen inútil la continuidad del vínculo. Tal sería el caso de impotencia, cautiverio, castidad o ingreso a órdenes religiosas.

B. Adopción

Otra de las fuentes de la patria potestad es la adopción, entendiéndose por ella aquella institución de derecho civil cuya finalidad es establecer determinadas relaciones de carácter agnático semejantes a las existentes entre el paterfamilias y el filiusfamilias.

De esta manera se introduce en la familia y queda bajo la autoridad de su jefe, una persona que en la mayor parte de los casos no tiene ningún tipo de parentesco cognático con él.25.

Partes: 1, 2, 3, 4
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