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Negligencia del Ministerio Público en el proceso penal


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Resumen

El presente trabajo que se expone, se inicia ante las falencias que son detectadas en los procedimientos realizados por el Representante del Ministerio Publico lo que dio origen al siguiente cuestionamiento principal, ¿ Cuáles son las disposiciones legales establecidas en nuestra legislación y en la comparada con relación a la negligencia del Ministerio Público?, lo que originó las preguntas de investigación y los objetivos general y específicos, los cuales direccionaron la tarea investigativa. La metodología con la que se presenta esta monografía se enmarca dentro del tipo de compilación y de esquema lineal. El marco de desarrollo del trabajo presenta primeramente en los aspectos generales del Ministerio público, su finalidad, las negligencias en las que puede incurrir y la imposición de las costas. Asimismo se destina una parte a los que respecta a legislación nacional y comparada sobre el establecimiento de las costas en la legislación nacional y comparada. Con la investigación se pudo concluir que existen falencias que pueden llegar a cometerse negligente que perjudican de sobremanera al usufructuador de dicho ente.

CAPITULO I

Introducción

El sistema acusatorio garantista con el que cuenta actualmente el Paraguay, configura primeramente un gran paso, porque la misma es ampliamente garantista, y con ella se obtiene una visión nueva de la acción penal, obteniéndose el denominado "sistema tripartita" en la que tiene cabida el Juez Natural e Imparcial, el órgano acusador (Ministerio Público) y el imputado (quien es la persona que pasa a ser sujeto de los derechos y beneficios que le son conferidos por la Constitución Nacional, disposiciones legales vigentes nacionales e internacionales), logrando por medio de los mismos el debido proceso.

Y es mediante este sistema que el órgano acusador, más conocido como el Ministerio Público, adquiere la facultad de investigar, que en el sistema inquisitivo anterior correspondía al juez. Siendo por consiguiente, el Ministerio Público, el representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto y las garantías constitucionales reconocidas y conferidas por nuestra nación.

La misma cuenta con la Ley 1562/00, Orgánica del Ministerio Público, que se encarga de regular su debido desempeño. Se destaca, que el mismo, con el nuevo sistema con el que cuenta nuestro país desde el año 1998, se vuelve indispensable el órgano acusador para que pueda existir un proceso penal, puesto que como ya se ha dicho, al mismo corresponde la persecución de los delitos, la representación judicial de la sociedad, la vigilancia de la legalidad, la promoción de la sana administración de justicia y consecuentemente, la denuncia inmediata de las leyes contrarias a la Constitución Nacional.

Los deberes y atribuciones conferidos a los mismos son bastante amplios, lo que en ocasiones lleva a dar cabida a una desidia o negligencia por parte del mismo en el proceso, siempre teniendo en cuenta que la labor de un fiscal es amplia y vidriosa, además de reconocer que son varias las causas que estas tienen a su cargo, y cada una es sobre un hecho punible diferente o quizás algunos iguales, pero con diferentes sucesos y partes, y porque no, además estos se hallan en diferentes etapas del proceso penal, lo que requiere evidentemente, la dedicación absoluta y plena para la vigilancia del debido proceso, es decir, para que no incurra en incumplimientos de los requisitos establecidos para cada tipo de proceso, o por extinción del proceso por transcurso del plazo máximo de duración establecida en nuestro país.

De allí nace la selección el presente tema, pues este es un hecho que se halla latente en la labor del profesional abogado y del Agente Fiscal, lo cual por ende, implica que el imputado ante la negligencia del órgano acusador dará lugar a la terminación del litigio; o caso contrario, ante la ausencia de elementos suficientes para sostener su acusación realizará el retiro de su acusación, y por consiguiente, en ambos casos, no podrá el Tribunal estudiar la cuestión de fondo y dictar sentencia, ya sea condenando o absolviendo de culpa y pena al acusado.

Ante las negligencias del ministerio público, surge el cuestionamiento real de ¿Cuáles son las disposiciones legales establecidas en nuestra legislación y en la comparada con relación a la negligencia del Ministerio Público?, de esto se genera las siguientes preguntas;

A fin de que conseguir una mayor comprensión es conveniente establecer; ¿Cuáles son las funciones del Ministerio Público?, ¿Qué contempla la Legislación Nacional con relación a la Negligencia del Ministerio Público?, ¿Qué establece la Legislación Comparada con relación a la Negligencia del Ministerio Público? y ¿Qué consecuencias trae aparejada la Negligencia del Ministerio Público en el proceso penal? ¿Cómo se establecen las costas ante la Negligencia del Ministerio Público?

Todos estos cuestionamientos han conllevado a la fijación de los siguientes objetivos de investigación, quedando como sigue:

  • Detallar las funciones del Ministerio Público.

  • Describir lo que contempla la Legislación Nacional con relación a la Negligencia del Ministerio Público.

  • Describir lo que establece la Legislación Comparada con relación a la Negligencia del Ministerio Público.

  • Conocer las consecuencias que trae aparejada la Negligencia del Ministerio Público en el proceso penal.

  • Explicar cómo se establecen las costas ante la Negligencia del Ministerio Público.

Se sustenta la investigación de la negligencia del ministerio público considerando que es una forma muy útil de buscar o proponer soluciones a situaciones que beneficiarían a dicho ente, pudiendo obtener datos veraces y concretos que solo podrían obtenerse por este medio.

Se pretende proveer por medio de la elaboración del material investigativo, el beneficiar a personas que tengan acceso al presente material y por medio de ella, a que adquieran los conocimientos plasmados en las subsiguientes páginas. Haciendo a la vez mención de que es posible su realización gracias a los materiales bibliográficos y a internet.

El presente trabajo va dirigido fundamentalmente a los alumnos de la carrera de derecho y a los docentes del área de las ciencias jurídicas.

El trabajo se limita a una recopilación bibliográfica y al análisis del mismo, con relación al método cualitativo en las ciencias jurídicas.

El tipo de monografía del presente trabajo es la de compilación, en el que se analiza y presenta una opinión personal tras una revisión bibliográfica exhaustiva. (BARON, A. P.: 2006)

El esquema utilizado es el lineal, a través del cual se plantea una pregunta en la introducción y en cada uno de los capítulos que componen el desarrollo, abordando los temas en un orden lógico hasta llegar a la conclusión. (BARON, A. P.: 2006)

El trabajo cuenta con tres apartados fundamentales que se detalla a continuación:

La primera parte corresponde a la parte Pre-textual, donde se explaya la presentación del trabajo, en cuanto a la portada, el resumen y el índice.

La segunda parte, denominada Textual, contiene lo referente a la introducción (problema, preguntas, objetivos y justificación de la investigación), el desarrollo de la monografía y su correspondiente conclusión.

La tercera parte, considerada Post-textual, presenta las citas de obras consultadas para el desarrollo de la investigación.

CAPÍTULO II

Desarrollo

2.1. Ministerio Público. Concepto

Antes de adentrarnos de lleno a la conceptualización del Ministerio Público, se considera pertinente hacer mención de que en nuestra ciudad caaguaceña se cuenta con un local destinado para que el Ministerio Público se desempeñe, la cual cuenta con cinco unidades fiscales, específicamente cuatro unidades se hallan destinados al ámbito penal y una unidad al ámbito civil.

Es merecedor, además hacer mención que los agentes fiscales son conocidos además como órganos encargados de acusar y de investigar, como así también el de representar a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales, tal así es como también lo concibe el autor del diccionario Jurídico, Manuel Ossorio y lo manifiesta de la siguiente manera:

Llamado asimismo ministerio fiscal, es la institución estatal encargada, por medio de sus funcionarios (fiscales) de defender los derechos de la sociedad y del Estado. Es, además, por lo menos en algunos países, el órgano de relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.[1]

Se hace notorio de la concepción arriba mencionada, que el Ministerio Público es como un puente para llegar a la comunicación y/o relación para con el Estado en sí, por medio de la cual el agente fiscal comunica a los mismos las pretensiones por las cuales lucha y la finalidad a la cual quiere llegar. Estos cuentan con la responsabilidad de defender los derechos de la sociedad y del Estado, puesto que un derecho particular no puede privar sobre el derecho de la colectividad, para poder llegar así a la convivencia armoniosa por parte de la sociedad entera, lo cual es el fin de toda disposición que se crea.

Por lo mismo, se considera pertinente hacer mención sobre la opinión de Zaffaroni al respecto de lo que es la autonomía del Ministerio Público, en la que se expresa:

El Ministerio Público en la mayoría de países latinoamericanos depende enteramente del Poder Ejecutivo, sin que aparezca garantizada su autonomía o independencia funcional, (México, Colombia, Argentina, Paraguay). En otros países, aunque el Ministerio Público depende del Poder Ejecutivo, en cuanto a los nombramientos de Fiscales o funcionamiento administrativo, tiene asegurado su independencia técnica, (Uruguay, Panamá, Brasil). En muy pocos casos el Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial, (Costa Rica).[2]

De allí, se puede comprender que en nuestro país el Ministerio Público depende totalmente del Poder Ejecutivo, lo cual se contradice absolutamente a lo establecido en la ley Nº 1562/00, Orgánica del Ministerio Público, en la que en su artículo 1º establece que el Ministerio Público cuenta con autonomía funcional y administrativa, actualmente vigente.

En el artículo 2º establece la autonomía del Ministerio Público, en la que se estipula que este debe de actuar en el marco de la ley con independencia de criterio, ejercer sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura. Además, tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados, sin perjuicio de los controles que establecen la Constitución Nacional y la ley.

Nuestra Constitución Nacional, por su parte, en su artículo 266 estipula sobre la composición y de las funciones del Ministerio Público y establece que:

El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley.[3]

En este párrafo se reitera nuevamente que, este órgano acusador es el representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales, y destacando que la misma goza de autonomía funcional y administrativa del cumplimiento de sus deberes y atribuciones, estas son decisiones que fueron los pilares para la concepción de lo que es actualmente el Ministerio Público. Este artículo tiene concordancia con el artículo 1º de la Ley 1562/00, Orgánica del Ministerio Público.

Se expresa esta situación, puesto que anteriormente, nos hallábamos en un sistema inquisitivo, en la que el Ministerio Público, o sea el fiscal era un poco más que un espectador pasivo del procedimiento, el cual velaba por un vacío cumplimiento de formalidades, con una defensa débil, casi inexistente y un procedimiento netamente escrito, lento y engorroso.

Por qué surgen los comentarios anteriores?, surgen puesto que en el sistema inquisitivo, era el juez el encargado de iniciar por oficio las investigaciones, quien investigaba y juzgaba a la vez, y es aquí donde se hace notorio que la defensa era débil, puesto que como podría ser la misma persona la que investigará y juzgará sobre el hecho, qué justicia realmente habría ante tal atrocidad, esto además teniendo en cuenta que el acusado no sabía siquiera cual era el hecho por el cual era acusado, por lo que, es evidente que aunque fuera inocente no podría demostrarlo por no contar con los medios necesarios y por desconocer el hecho absolutamente, puesto que estos, en el sistema inquisitivo no eran comunicados siquiera del hecho del que era acusado.

Todas estas injusticias que traía aparejada el Sistema Inquisitivo fueron reemplazadas por el Sistema Acusatorio Garantista con la que cuenta actualmente nuestro país desde la Constitución Nacional de 1992, en la que se potenció al Ministerio Público, antes dependiente del Poder Ejecutivo, otorgándole un perfil por primera vez definido y con funciones claramente especificadas de rango constitucional.

Es aquí, donde nace el sistema "tripartita" en donde el juez sólo se encarga de juzgar ante las pretensiones, las pruebas de cargo y descargo que se le son presentadas para poder sacar a partir de allí una resolución judicial.

Sistema Tripartita, puesto que en la misma aparece por un lado el juez, como ya se ha dicho, encargado de juzgar ante las pretensiones de las partes, las pruebas de cargo y descargo que se le son presentadas, por otro lado el fiscal, quien es el encargado de investigar y de formular su acusación, y finalmente, el imputado, quien en este sistema es en donde pasa a gozar de diversos derechos y garantías que le son conferidos y reconocidos por la Constitución Nacional y demás legislaciones vigentes nacionales e internacionales.

Por su parte, el Ministerio Público, valga su redundancia, pasa a ser el encargado de acusar, velar por el respeto y las garantías constitucionales, promueve la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos, y de los derechos de los pueblos indígenas, y ejerce la acción penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte, es decir, en aquellos que no se hallen estipulados en el artículo 17 del Código Procesal Penal.

Es a partir de estas menciones que, se puede notar cuales son las funciones con las que cuentan los fiscales y las razones por la que surgen la negligencia o descuido en el procedimiento por parte del mismo.

Por qué se debe de tener presente siempre, que debe de respetarse los derechos y garantías constitucionales conferidas por nuestra Constitución, lo cual en ocasiones ante un descuido es relegado, y por consiguiente, este trae aparejada una sanción, la cual puede ser la caducidad de la instancia, la inadmisibilidad y la nulidad sea absoluta o relativa del acto procesal efectuado.

De todo lo mencionado, es importante el reconocer la gran importancia que conlleva el sistema acusatorio garantista con el que contamos actualmente, puesto que este es un sostén para aquellos que se encuentren sometidos a un proceso penal, y por ende, un resguardo de que los derechos humanos serán respetados y en caso del incumplimiento de las formas y condiciones previstas en la Constitución y leyes concordantes, ese acto efectuado tendrá una sanción ante tal inobservancia.

Finalidad

Una vez concebida las definiciones del Ministerio Público, se puede concluir que la finalidad del mismo, es primeramente la de promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución en su artículo 268 de los deberes y de las atribuciones y en las Leyes de la República, tal como lo dispuesto en la Ley Nº 1562/00, en su artículo 1º del Ministerio Público, en el Código Procesal Penal en su artículo 52 de sus funciones y demás concordantes.

La finalidad es amplia, teniendo en cuenta que son diversos las causas con las que cuenta cada unidad fiscal, que a la vez se hallan en procesos diferentes y otros que están aún en proceso de iniciación, es por ello, importante el reconocer que la labor y responsabilidad del agente fiscal, es sumamente importante y delicado, por lo que, incurrir en un olvido o negligencia produce una consecuencia calamitosa en ocasiones, siendo en otras subsanable, tal como se ha dicho anteriormente.

Se considera que el objeto o la finalidad del porque se dio origen a tan importante órgano se debe primeramente a que el pueblo, la sociedad entera necesita de un ente al cual pueda concurrir para buscar o conseguir justicia por el medio idóneo, pese a no contar con los recursos económicos necesarios para sobrellevar lo que implica un litigio, esto teniendo en cuenta que el mismo cuenta con la posibilidad de promover la acción de oficio.

Es decir, es el ente, encargado de promover la acción de la justicia, debiendo percibirse por "promover" como la de ir a adelante, es decir, aquellos casos que no se hallen previstos en el art. (léase artículo) 17 del Código Procesal Penal (léase C.P.P.), el fiscal podrá de oficio promover la acción, cuando el mismo tuviere conocimiento del hecho y realizare las investigaciones pertinentes, obteniendo consecuentemente las pruebas de cargo que le servirán de sustento a su acusación.

El Ministerio Público brinda a la sociedad, la oportunidad de poder observar a la vez como se da el procedimiento, a la vez estos pueden dar su ayuda al órgano acusador por medio de los conocimientos que estos hayan obtenido del hecho punible que se ha realizado.

El Fiscal pasa a ser, como un abogado que aboga no sólo por los derechos de su cliente sino de la colectividad entera, entregándose de lleno a lo que implica el sobrellevar un litigio.

Funciones del Agente Fiscal

Con respecto a las funciones que deben de cumplir los agentes fiscales, tal como lo establece en el artículo 2º de la Ley 1562/00, Orgánica del Ministerio Público, se encuentra que:

El Ministerio Público ejercerá sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura.[4]

Es decir, que el Ministerio Público, evidentemente ejercerá sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y demás autoridades de la República, pero sin estar sujetos a los mismos, así también, deberá de velar por el fiel cumplimiento de sus actuaciones conforme a lo establece la Constitución Nacional en su artículo 268 de los deberes y atribuciones en concordancia a lo establecido en el artículo 3º de la actuación, de la Ley Nº 1562/00, Orgánica del Ministerio Público.

La Ley N0 1562/00, Orgánica del Ministerio Público del Paraguay, regula sobre las funciones y actuaciones de los agentes fiscales, demás funcionarios y auxiliares necesarios para la debida actuación fiscal, de la siguiente manera:

Artículo 13.- ACCIÓN PENAL. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación en el proceso de la víctima, de sus derecho-habientes o de los ciudadanos, en los términos establecidos en la ley.

Para ello:

– investigará los hechos punibles de acción pública;

– promoverá y ejercerá la acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con las leyes penales;

– promoverá y ejercerá la acción civil en los casos previstos por la ley;

– asistirá en los procesos a la víctima; [5]

– promoverá la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada;

– promoverá la extradición de los procesados que se hallen en el exterior e intervendrá en las causas en que se pretenda la extradición; y,

– velará en las causas en que intervenga, por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.[6]

Del precepto legal, se destaca que la acción penal la ejercerá el Ministerio Público sin perjuicio de la participación de la víctima en el proceso, esto es así puesto que en base al Art. 69 del Código Procesal Penal, la víctima podrá intervenir en el proceso iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la ley.

Es digno, el hacer mención que, acción debe de ser concebida en este caso la actividad investigativa necesaria para que en su caso se pueda sostener acusación.

En el segundo párrafo del precepto legal se citan las funciones que competen al órgano acusador, siendo primeramente el de "investigar los hechos punibles de acción pública", dado que para sostener su acusación, como ya se ha dicho es necesario tener pruebas que incriminen a una persona y que el mismo pueda ser identificado, que los hechos tengan relación y conexidad con el acusado, es decir que lo atribuyan objetivamente a que tubo parte o autoría en la realización del hecho punible en cuestión. Las pruebas que obtenga el agente fiscal son denominadas de "cargo".

Es por ello, que el artículo 53 del Código Procesal Penal, Carga de la prueba, estipula que corresponde la carga de la prueba al Ministerio Público, quien deberá de probar en el Juicio Oral y Público los hechos que fundamenten su acusación.

Siendo esto en ocasiones lo que provoca el retiro de la acusación por parte del Agente Fiscal de la causa, por carecer de elementos suficientes de cargo, por lo que el acusado no puede ser pasible de sanción alguna.

Otra de las funciones del Ministerio Público es la de "promover y ejercer la acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con las leyes penales".

Primeramente para poder comprender mejor este párrafo, es necesario, el saber que la acción pública es aquella en la cual la promoción de una investigación y juzgamiento penal se encuentra en manos de un organismo estatal específico, que actúa de modo oficial y oficioso.

La significación actual de la acción penal pública es la de que la persecución penal es, por regla, promovida mediante la actuación de órganos estatales constituidos al efecto.

Es decir, que para promover y ejercer la acción penal pública es necesario el acto de promoción o impulso de la investigación del hecho punible y la acusación que concreta la pretensión punitiva, están a cargo de órganos oficiales predispuestos para tal tarea, quienes actúan por si conforme a las disposiciones legales y sin necesidad de requerimientos extraños.

Pero así también hace mención de que se hallan previstos algunos casos en los que la instancia para intentar o proseguir la acción debe de darse por parte de la víctima.

Otras actuaciones conferidas al Ministerio Público son el de promover y ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley; y asistir en los procesos a la víctima, puesto que el mismo actúa, como ya hemos visto de oficio o en algunos casos a instancia de parte, pero siempre protegiendo o precautelando los derechos de la víctima, por lo que el mismo debe de asistir a la víctima en los procesos.

Además podrán promover la Cooperación Internacional en la lucha contra la delincuencia organizada; promover la extradición de los procesados que se hallen en el exterior e intervenir en las causas en que se pretenda la extradición; y, velar en las causas en que intervenga, por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.

El mismo cuerpo legal además dispone en su artículo 14, las funciones auxiliares con la que cuenta el Ministerio Público:

Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia penal, el Ministerio Público deberá:

– promover investigaciones en el campo de la política criminal que permitan conocer la evolución del fenómeno criminal;

– elaborar estadísticas de los hechos punibles y de los procesos penales e integrar un sistema general de información con las otras oficinas o instituciones que producen estadísticas relacionadas con las funciones del Ministerio Público;

– solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad;

– promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos; y,

– sugerir a las autoridades administrativas medidas de prevención de los hechos punibles.[7]

Es indudable, que estas enunciaciones son necesarias para el mejor cumplimiento del Ministerio Público, para que los fiscales en conjunto con sus funcionarios puedan realizar sus funciones en el ámbito penal, puesto que podrá solicitar la cooperación de instituciones de investigación sean nacionales o extranjeras para estudiar la criminalidad, como así también, este podrá promover investigaciones para conocer la evolución del fenómeno criminal, es decir, estas enumeraciones que el Ministerio Público y/o fiscal, deberá realizar, son en cuanto a lo que se refiere al fenómeno y estudio de la criminalidad, que puedan llegar a utilizar.

En base a las recopilaciones de información y opiniones de abogados profesionales, es digno de mencionar que quizás, este es un artículo que aún se halla en deshuso, puesto que no se tiene conocimiento sobre estudios que se hallan realizado en la que se tenga por objeto el conocer el foco de la criminalidad y el fenómeno que las provoca e ínsita.

Siendo además de gran relevancia, el comprender primeramente que las funciones con las que cuentan los fiscales son vastos, quizás enumerándolas estas parezcan que son posibles de tener total manejo sobre el mismo, pero debe de entenderse a la vez que el dar cumplimiento a todas ellas verdaderamente conlleva un gran esfuerzo.

En lo que respecta al artículo 15 del mismo cuerpo legal, que habla sobre la colaboración en la vigilancia de la penitenciaria, que será tenida en cuenta por el Ministerio Público, quien colaborará con el juez de ejecución, de la siguiente manera:

El Ministerio Público colaborará con el juez de ejecución en su tarea de control del cumplimiento del régimen penitenciario y de respeto a las finalidades constitucionales de la pena y a los derechos del recluso.[8]

Realizando algunas investigaciones en el ámbito jurídico, se puede referir que este es otro artículo que se encuentra en deshuso, pero que sería bastante importante que algún día se llegara a utilizar verdaderamente, puesto que son muchos los reclusos que se hallan en la penitenciaría sin contar siquiera con un defensor público que vele por sus derechos y garantías procesales consagrados y reconocidos por la Constitución Nacional, y demás leyes nacionales e internacionales.

Cabe destacar, que existen casos en los que el recluso ha cumplido la sentencia condenatoria que se le fue impuesta sin siquiera contar con su libertad luego, puesto que no cuenta con abogado particular, ni defensor público, y quizás hasta ellos olvidan la fecha en la que cumplirían totalmente con la pena que se le ha sido impuesta. Y además, la Penitenciaria misma tal vez desconoce que ya la haya cumplido.

En lo que respecta a los adolescentes infractores la ley 1562/00, en su artículo 16 estipula las formas en la que debe de realizarse el procedimiento y precautelando siempre por sobre todo los derechos del niño o adolescente infractor:

En las investigaciones y procesos penales con imputados menores de edad o en aquellos procesos en los que se procure la aplicación de una medida tutelar a un menor infractor inimputable, el Ministerio Público velará por que el desarrollo del proceso penal o tutelar no cause mayores daños al menor, que los medios de comunicación social no difundan los nombres de los imputados, que la pena sea adecuada a los fines de resocialización y que las medidas tutelares no adquieran las características de sanciones penales.[9]

Es notorio que, en el artículo precedente, se busca la protección del "menor infractor" es decir, del adolescente infractor, ya sea brindándole una medida tutelar que pueda reformarlos, siempre velando a la vez, por el desarrollo del proceso penal y de la medida tutelar, es decir, precautelando la integridad del mismo para no ocasionarle daños y para que su reinserción pueda ser posible una vez que el mismo haya cumplido la pena que se le ha impuesto.

Además, cuando es caso de un adolescente, debe de protegérsele en cuanto a su imagen e integridad buscando que no sea difundido su nombre o que sea posible su identificación, la misma tiene su fundamento en la Convención sobre los Derechos Humanos en Paraguay que prescribe que:

Los derechos que le asisten al niño en su condición de persona humana cuando ha incurrido en actos que riñen o están en conflicto con la justicia. En términos de normativa jurídica, se está en camino de renovación y actualización del Código del Niño/a y Adolescente. [10]

Cabe por lo mismo, destacar a la vez que, nuestro país no cuenta aún con los medios necesarios para poder proteger debidamente al adolescente infractor, puesto que no cuenta con un lugar destinado para la rehabilitación del mismo, para que cuente con medidas que lo ayuden a formarse, esto lo digo, pensando en la totalidad, puesto que los hijos de los padres "pudientes" podrán conseguir que este encuentre mejores salidas a las que son ofrecidas por nuestro Estado.

Se puede decir que las mayores transgresiones a los derechos del niño y adolescente, se realizan dentro del aparato del mismo Estado. Por lo que la responsabilidad directa la tienen las instituciones administrativas y judiciales en el cumplimiento de sus deberes frente a los niños y adolescentes.

Es importante manifestar y hacer de un conocimiento más público, puesto que son estos los que más apoyo necesitan para poder reformarse al inicio de sus vidas y con las medidas que toman nuestro país no son suficientes, lo que quizás sirva para fomentar aún más la delincuencia a una edad temprana.

Con respecto al Código Procesal Penal, en su artículo 52 establece las funciones del Ministerio Público:

Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios[11]para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica. Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles.[12]

Este precepto legal, es aún más claro, al hacer mención sobre las funciones que corresponderán al Ministerio Público, realizada mediante los Agentes Fiscales y sus funcionarios designados y órganos auxiliares. Debiendo dirigir la investigación de los hechos y por ende, el promover la acción penal pública, motivo por el cual realizará todos los actos necesarios para preparar su acusación y participar en el procedimiento.

La facultad o poder de acción penal pública reside en el Ministerio Público Fiscal. Es por ello, que cuando de acuerdo con las constancias logradas en la etapa investigativa, el Agente fiscal estima que formal y sustancialmente hay elementos para promover el juicio, lo requerirá a través de la instancia pertinente, lo que por lo común genera una etapa de crítica evaluativa de la procedencia y seriedad de la acusación que, de ser resuelta positivamente, conducirá a la apertura del juicio durante cuyas audiencias corresponderá al fiscal introducir la prueba de que se vale en acreditación de sus postulaciones y alegar sobre la misma argumentando en favor de su pretensión.

NEGLIGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ante la labor incesante en la que se hallan día a día los Agentes Fiscales, se vuelve indudable, que los mismos cuentan con responsabilidades de nunca acabar, teniendo en cuenta que los problemas son continuos y se van proliferando cada vez más.

Es por ello, que debe de reconocerse que, es quizás evidente, de porque el mismo cae en una inobservancia o negligencia en cuanto a sus actuaciones, puesto que estas son diversas, teniendo en cuenta que las causas que están llevando se hallan en diferentes etapas y procesos, es más, hasta la tipificación del hecho en ocasiones puede ser igual pero el relato del hecho diferente, lo cual puede llegar a confundir a todo Agente Fiscal en un momento dado.

Más no debe de descartarse, que algunas negligencias son así tal como suena "negligencias", mientras que otras pueden decirse o hasta afirmarse que son "dolosas", habiendo una diferencia abismal entre la una y la otra.

Este hecho, no es un tema nuevo ni mucho menos únicamente de nuestro país. Visitando diferentes páginas en internet de varios países se puede concluir que este es un hecho que se halla latente en el mundo entero, siendo por ende una preocupación colectiva.

Muchas de las negligencias devienen en lo que respecta a la protección de los derechos y garantías de los imputados o acusados, en los que se está violando un precepto legal conferido y reconocido por nuestra Constitución.

Dentro de las mismas, se puede destacar la que corresponde a realizar en los casos de procedimientos para menores. Mayormente el o la Agente Fiscal, desconoce o quizás por un descuido no realiza la investigación socio-ambiental, el cual es obligatorio, que debe de realizarse una investigación sobre el adolescente, la cual debe de ser dirigida por un perito, quién a la vez informará en el juicio de lo que se haya percatado (artículo 427, inciso 8 del Código Procesal Penal.).

Ante tal descuido, por parte del Agente Fiscal, hace que el Tribunal de Sentencia no pueda dictar sentencia, puesto que ha faltado un requisito esencial y obligatorio para poder juzgar al acusado menor de edad al tiempo de la comisión del hecho punible.

Es importante el destacar, que la mayoría de las negligencias se producen u originan por el incumplimiento de las normas que tutelan los derechos y garantías de los sujetos sometidos al proceso.

Tal es así, que el mismo debe de ser asistido por sí mismo o por defensores de su elección (artículo 17 inciso 5 de la Constitución Nacional), en caso de no disponer de medios económicos necesarios el Estado le proveerá de uno (artículo 17 inciso 6 de la Constitución Nacional ante la violación de estos derechos las actuaciones que han sido realizadas pierden total validez). Es más, aquellos preceptos que se hallan en los artículos 11 y 17 de la Constitución Nacional, ante su inobservancia traen aparejada su nulidad puesto que el mismo consiste en la omisión de un acto (artículo 165, último párrafo).

Otro hecho transcendental en cuanto a las consecuencias que devienen de la negligencia del Agente Fiscal es el establecimiento de las costas que serán detalladas en el capítulo siguiente, en la que se verán primeramente que el Ministerio Público en base al art. 262, cuenta con la exención de ser condenados en costas, pero existiendo la salvedad, de que el mismo podrá ser condenado en costas en los casos en que hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurra.

Ante la Sentencia Definitiva que declare absuelto de culpa y pena al acusado, las costas serán soportadas por el Estado (art. 265 del Código Procesal Penal), puesto que el Ministerio Público tiene por función primordial investigar los hechos punibles de los que tenga conocimiento, además de promover y ejercer la acción penal pública ante los órganos judiciales.

En la mayoría de los casos pese a no contar con los elementos necesarios para el cargo de la prueba, más la presión de la sociedad para buscar justicia ante el hecho punible, el Agente Fiscal se ve forzado a formular la acusación en contra del supuesto autor del hecho punible, aún sin contar con elementos suficientes que sustenten su acusación, y que en un momento determinado el mismo se vuelve inconsistente y desvinculante para con el supuesto autor o cómplice del hecho punible por el cual fue acusado. Lo que trae aparejado que el mismo sea absuelto de culpa y pena en la Sentencia Definitiva por el Tribunal de Sentencias o por retiro de la acusación del Agente Fiscal de la causa, en base al artículo 53 y 54 del Código Procesal Penal.

El nuevo sistema procesal penal además ha adoptado por la postura sintetizada por el  Pacto de San José de Costa Rica, en cuyo artículo 8.1 garantiza "a todas las personas sometidas a proceso a ser oídas en un plazo razonable", Convención de la que el nuestro país es signatario.

En ese sentido se ha optado por una reglamentación fuerte, que acometa seriamente la problemática que acarrea la morosidad judicial, uno de los problemas más graves de la actual administración de Justicia.

En consecuencia de ello, se han establecido plazos razonables para la realización de  diligencias fundamentales y evitar de esa manera desorden y mora en la actividad jurisdiccional.  El objetivo de estas disposiciones es la de combatir la excesiva duración que tenían los procesos; puesto que, algunos habían llegado a veinte e incluso treinta años de duración, con lo cual se vulnera claramente el derecho que tiene todo ciudadano a ser oído, a tener una sentencia definitiva en un plazo razonable.

El Sistema Acusatorio Garantista, por lo tanto, busca efectos directos sobre el proceso, ya sea con la extinción de la acción penal (artículo 25 del Código Procesal Penal) o en su defecto, con las resoluciones fictas o la responsabilidad personal del funcionario moroso.  Lo importante es que estos efectos no recaigan sobre la jerarquía inferior de la justicia penal, sino que debería comprender a todos los magistrados, inclusive a la Corte Suprema de Justicia.

El pensamiento perseguido es que para efectivizar la aplicación de los efectos directos sobre el proceso, como consecuencia de la morosidad judicial, los órganos deben estar descontaminados de esta práctica, es decir, ninguno de los órganos judiciales debe de incurrir en la morosidad. La condición o aptitud moral para aplicar sanciones  debe provenir de un órgano que también tenga responsabilidad por una demora en sus obligaciones de expedirse resolutivamente.  De ahí, entonces, que la omnicomprensión de todos los estamentos jerárquicos de la Administración de Justicia es condición ineludible para evitar la complicidad complaciente de unos con otros, por el nexo  que al incurrir todos en morosidad, nadie puede implementar los mecanismos que la eviten.

En ese sentido, es que en algunos casos la sanción de la morosidad en el proceso es la extinción de la acción. Por ejemplo: si desde el primer acto del procedimiento no se lo terminare en un plazo de tres años, la acción penal directamente se extingue cargándose la responsabilidad indemnizatoria de la víctima al Estado y al funcionario moroso, de quien se presume su negligencia, salvo prueba en contrario.

En definitiva, la eficiencia en la administración de los plazos, regulados razonablemente, con miras a lograr celeridad, concentración y economía en el procedimiento penal es una de las bases mismas que sustentan el andamiaje de las garantías constitucionales y se esperaba que la imposición de cargas pesadas, que demuestren resultados concretos en casos de morosidad, debería ser una fuente de encauzamiento del proceso penal que en teoría debería devolver credibilidad hacia la función de los jueces.

2.3. Establecimiento De Las Costas. Concepto de costas

Debe de comprenderse por costas aquellos desempeños que provocan a la partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole.

Partes: 1, 2
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