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Ley del Habeas Corpus


  1. Marco teórico
  2. Análisis
  3. Conclusiones
  4. Recomendaciones
  5. Bibliografía

Marco teórico

  • A. ANTECEDENTES

1. ACCION DE HABEAS CORPUS

a. HISTORIA

El Habeas Corpus es un término latino que traducido a nuestro idioma significa tráiganme el cuerpo del detenido para que el juez conozca la causa de su detención y determinar si es legal o ilegal. Si resulta legal entonces se pondrá a disposición de la autoridad competente; y si es ilegal entonces se ordenará su inmediata libertad.

Desde un punto de vista doctrinario es una institución jurídica que ampara y garantiza el ejercicio de la libertad individual.

En la medida que creció y evolucionó la humanidad a través del tiempo y con el abuso del poder que se tornaba cada vez más insoportable por acciones de los estados totalitarios representados por sus monarcas en contra de los súbditos y de todo el pueblo. Y También viendo que la convivencia entre el hombre y entre los grupos sociales se hacía cada vez más difícil; entonces para contrarrestar ésta situación de injusticias y atropellos de los derechos más elementales del ser humano, era necesario crear normas de conducta e instituciones jurídicas que den los mecanismos para detener el exagerado y autoritario ejercicio del poder en agravio de los gobernados; sobre todo contra la libertad individual. Es así como con el transcurrir del tiempo se creó una garantía constitucional como la del HABEAS CORPUS para acabar con todas estas injusticias.

En el Perú luego de su independencia entró es un estado de incertidumbre política y jurídica, lo cual imposibilitó que hubiera un desarrollo de valores como la democracia, la libertad y la justicia. Es decir nuestro destino iba de mal en peor; sobre todo por las dictaduras militares las que no permitieron que hubiera una auténtica democracia así como una real cultura cívica por parte del pueblo. Lo cual era un requisito indispensable para el pleno disfrute de las libertades individuales.

Pero no todo era oscuridad ya que después de la independencia el General Don José de San Martín incluye en el Statuto Provisional del 8 de octubre de 1821, lo que seria las primeras manifestaciones de las "Garantías individuales". Luego el 15 de Octubre de 1822 José la Mar en su Statuto Provisional se refirió con ideas un poco más claras "a cautelar la libertad individual".

La primera manifestación legal del Habeas Corpus en el Perú se da en el año 1897 mediante una Ley promulgada el 21 de Octubre de dicho año; en 1916 se promulgó la Ley Nro. 2223 conocida como la Ley de Liquidación de Prisiones Preventivas; El 24 de Octubre de 1968 se promulgó el D. Ley Nro. 17083 mediante la cual se dan dos innovaciones referentes al Habeas Corpus:

– Una se refiere a la inclusión de los derechos constitucionales; referentes a la inviolabilidad de dominio y a la libertad de tránsito, los mismos que junto a la libertad personal (física) eran cautelados.

– La otra se refería a la creación de la Vía Cívica para la tramitación de los derechos Constitucionales que la Constitución le asignaba a toda persona.

Finalmente el 7 de Diciembre de 1982 se promulgó la ley Nro. 23506 que derogó el D. Ley Nro. 17083.

b. DEFINICIÓN

EL HABEAS CORPUS.- Es la acción mediante la cual el agraviado o amenazado o cualquier otro en su nombre hace valer ante la autoridad competente su derecho a la libertad individual preservándola y restituyéndola, según será de una amenaza o de una violación.

También se dice que el Habeas Corpus es una acción de garantía con la que se cautelan los derechos individuales que la constitución le asigna a cada individuo.

Finalmente se dice que el Habeas Corpus es una institución que garantiza la libertad individual poniendo al alcance de los individuos un medio expedito de obtener de inmediato el amparo de los magistrados.

c. COMO SE EJERCITA ESTA GARANTÍA CONSTITUCIONAL

La acción de Habeas Corpus puede ser ejercida por la persona perjudicada o por cualquier otra persona en su nombre; sin necesidad de poder, pago de aranceles, firma del letrado ni formalidad alguna.

El Habeas Corpus puede ejercerse en forma escrita o verbal; en caso de ser verbal debe levantarse un acta ante el juez o el secretario del juzgado sin otra exigencia que la de suministrar una breve relación de los hechos para darle curso. También puede ser ejercida telegráficamente previa identificación del reclamante, actor o demandante.

Para conocer de la acción de Habeas Corpus es competente cualquier juez instructor del lugar donde se encuentra el detenido o donde se haya ejecutado la medida o donde se haya dictado. Si se trata de detención arbitraria atribuida a una orden de un juez la acción se interpone ante el tribunal correccional, el que designa a otro juez para que decida en 24 horas.

En los casos de detención arbitraria, el juez dispone que en el día la autoridad responsable presenta al detenido y explique su conducta; si comprueba la detención arbitraria lo pone inmediatamente en libertad, dando cuenta al tribunal del que depende. Cuando la detención es en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede del juzgado, el juez dicta orden perentoria e inmediata al juez de paz del distrito en que está el detenido para que cumpla en el día, bajo responsabilidad, con realizar investigaciones y disponer la excarcelación.

Cuando no se trata de detención arbitraria el juez cita a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles para que expliquen la razón que motivo la agresión y resuelva de plano, en el término de un día, bajo responsabilidad. La resolución debe ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida el mismo día.

d. REGLAS PARA LA TRAMITACIÓN

En la tramitación judicial de esta acción rigen las siguientes reglas:

a. No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o actor, ni excusas de secretarios ni jueces.

b. Los jueces deben habilitar día y hora para la realización de las diligencias procésales.

c. El Ministerio Público intervienen sólo para coadyuvar a la defensa del Perjudicado.

d. Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso.

e. El juez o tribunal designa de oficio un defensor al recurrente si es que éste lo solicita.

f. No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de informes forenses, salvo por el perjudicado.

e. Cuándo procede la Acción de HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus es una de las acciones de garantía que procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual de una o más personas. procediendo en los siguientes casos:

• Necesidad de guardar reserva sobre convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole y defender la libertad de conciencia o creencia.

• El de no ser violentado para declarar, ni obligado a juramentar ni comprometido a aceptar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

• El de no ser exiliado, desterrado o confinado sino por sentencia firma ni ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

• El de no ser secuestrado.

• El del Extranjero con asilo político de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

• El derecho de los individuos nacionales o de los extranjeros residentes de ingresar transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley de Extranjería o de Sanidad.

• El Derecho que tienen las personas a no ser detenidas sino por mandato escrito y motivado por el juez o la autoridad policial en caso del flagrante delito y ser puesto a disposición del juez instructor, en las 24 horas o en el término de ley.

• El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarías; el no ser privado del pasaporte.

• El de ser asistido por un abogado defensor de su elección, desde que es citado o detenido por la autoridad y hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual.

• El de la Excarcelación en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena y que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas.

f. TRAMITACIÓN

Puede interponer la de Habeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre la que no requiere de poder que le faculte para hacerlo.

El recurso se presenta en papel corriente y sin acompañar la boleta del litigante. No requiere firma de letrado.

Las formalidades que exigía el Código han sido suprimidas por la Ley Nro. 23506.

La acción debe interponerse ante el Juez del lugar donde se encuentra el detenido o el del lugar donde se ejecute la medida; o el del lugar donde se haya dictado la medida restrictiva de la libertad.

Cuando se califica de arbitraria la detención dictada por juez, la acción se interpone ante el respectivo Tribunal Correccional quien designará a otro Juez Instructor.

El Juez "decidirá en el término de 24 horas" dice el Art. 15º y en el 16º señala que el Juez, en el día dispondrá que "la Autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta".

El Juez, comprobada la detención arbitraria "lo pondrá inmediatamente en libertad". Dando cuenta al Tribunal de que depende (Art. 16º).

La Resolución que dicte el Juez es apelable y el término para hacerlo es de dos días hábiles.

El Tribunal señalará día y hora para la vista de la causa, citando a los abogados. Entre la citación y la resolución no pueden transcurrir mas de cinco días hábiles. Al hablar de días, la ley agrega el adjetivo hábil, lo que significa días aptos para actuar diligencias judiciales. Los no feriados.

El plazo para interponer recurso de nulidad es de dos días hábiles y solo procede contra los autos que deniegan el Hábeas Corpus. Si el Hábeas Corpus fuera declarado fundado, no procede recurso alguno. Sólo cabe impugnar la resolución denegatoria, interponiendo recurso de nulidad por ante la Corte Suprema.

La Sala Penal de la Corte Suprema señalará día y hora para la vista de la causa. El plazo desde el ingreso hasta la resolución no debe exceder de 5 días hábiles.

La Ley 23506 no contempla el procedimiento para la sanción del funcionario o particular culpable. Como toda violación de la ley requiere el castigo de quien la trasgrede, creemos que por jurisprudencia debe establecerse que se observará el procedimiento que señalaba el Código.

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara fundado el Hábeas Corpus, el Fiscal Superior instruirá al Fiscal Provincial para que ejercite la acción penal debida, ante el juzgado de instrucción (Art. 90º Ley Orgánica del Ministerio Publico)

g. Casos en que no procede la Acción.

(1) Si el hecho tiene carácter civil o penal y su corrección puede pedirse en recursos presentados en procesos de ese carácter A.J. 1659, p. 191 y 452, 1960, p. 1373, 1968, p. 351 y 233.

(2) Cuando no se ha agotado la vía administrativa R.T. 1941, p. 178, 1942, P, 424 R.J.P. 1967, Págs. 92, 611, 950, 741, 1207 y 1473 A.J., 1967, p. 165.

(3) Cuando la Municipalidad a quien se imputa el exceso actúa dentro de sus atribuciones, como es imponiendo sanciones reglamentando actividades etc.

(4) Cuando el Estado ha procedido cumplimiento sus actividades sin excederse en ellas R.J.P. 1959, p 1388 A.J. 1960, p. 168.

(5) Cuando las Universidades de acuerdo a su ley propia nombra profesores, concede licencias, promueve ascensos, acepta renuncias, etc., R.J.P 1967, p. 828.

(6) Cuando el recurrente que interpone la acción, se encuentra sometido a la autoridad judicial común o privativa A.J. 1910, p. 366. R.J. P. 1966, p. 1372.

(7) Si está sometido a proceso penal, no procede la acción R.J. P. 1967, p. 1206, 1951, p. 1331, 1960 p. 1373.

(8) Tratándose de impuestos, no procede ejercitar esta acción para dejar sin efecto una acotación, porque la tribulación está sometida a ley especial y en ella está señalando el procedimiento adecuado.

  • h. BASE LEGAL

LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO LEY N° 23506

DE LOS DERECHOS

Artículo 12º.- Derechos protegidos y procedencia de la acción de Hábeas Corpus.

Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Hábeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.

2) De la libertad de conciencia y de creencia.

3) El de no ser violentado para obtener declaraciones.

4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

7) El de no ser secuestrado.

8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.

10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite «g» del inciso 20 del Artículo 2º de la Constitución así como de las excepciones que en él se consignan.

11) El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarías.

12) El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la República.

13) El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el acápite «i» del inciso (20) del artículo 2º de la Constitución.

14) El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

15) El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual.

16) El de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.

17) El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183º de la Constitución.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 13º.-Titulares de la acción de Hábeas Corpus.

Puede ejercer la acción de Hábeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma de letrado o formalidad alguna.

Artículo 14º.-Formas de ejercer la acción de Hábeas Corpus.

La acción puede ser ejercida por escrito o verbalmente. En este último caso, levantando Acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos para darle curso. También puede ser ejercida telegráficamente, previa la debida identificación del reclamante, actor o demandante.

Artículo 15º.-Competencia

Conoce de la acción de Hábeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el del lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de detención arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acción se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que designará a otro Juez Instructor, quien decidirá en el término de 24 horas.(*)

(*)Artículo Modificado por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29.05.98; cuyo texto es el siguiente:

Artículo 15.- En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Tratándose de detención arbitraria atribuida a una orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, la acción se interpondrá ante la Sala Superior de Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales, ante la Sala Especializada Penal o Mixta, según corresponda, la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el término de 24 horas.

Artículo 16º.-Trámite en caso de detención arbitraria.

El Juez dispondrá, en los casos de detención arbitraria previstos en el Artículo 12º, que, en el día, la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Si comprueba la detención arbitraria lo pondrá inmediatamente en libertad, dando cuenta al Tribunal de que depende. De no ser suficiente la sumaria investigación prevista en este artículo, el Juez procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 18º de esta Ley.

Artículo 17º.-Competencia del Juez de Paz en caso de detención arbitraria.

Cuando la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede, el Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las investigaciones y excarcelar al detenido.

Artículo 18º.-Trámite en casos distintos a la detención arbitraria.

Cuando no se trate de detención arbitraria, según lo establecido en los artículos precedentes, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión y resolverá de plano, en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución deberá ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida el mismo día.

Artículo 19º.-Recurso de apelación.

Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles.

Artículo20º.- Trámite del recurso de apelación.

Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos al Tribunal Correccional, el que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.(*)

(*)Artículo Modificado por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29.05.98; cuyo texto es el siguiente:

Artículo 20.- Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos a la Sala Superior de Derecho Público, la que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad."

Artículo 21º.- Recurso de nulidad.

El plazo para interponer el recurso de nulidad es de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegación del Hábeas Corpus.

Artículo 22º.-Trámite del recurso de nulidad

La Sala Penal de la Corte Suprema citará para la vista del recurso de nulidad dentro de los dos días hábiles siguientes de recibidos los autos y escuchará los informes del Procurador General de la República, de ser el caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún motivo mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.

Artículo 23º.- Reglas procésales especiales

En la tramitación judicial de esta acción, rigen las siguientes reglas:

1) No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o actor.

2) No caben excusas de los secretarios ni de los Jueces.

3) Los Jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procésales.

4) No interviene el Ministerio Público, salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado, como defensor del pueblo.

5) Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso, incluso en la Corte Suprema.

6) El Juez o el Tribunal designará de oficio defensor al recurrente, si es que éste lo solicita, corriendo los gastos por cuenta del Estado.

7) No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de informes forenses, salvo por el actor o por el perjudicado.

TITULO IV

DE LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Artículo 38º.- (*)

"No proceden las acciones de Habeas Corpus y Amparo respecto de las garantías y derechos señalados en el artículo 231º de la Constitución Política, durante el tiempo de su suspensión"

(*) Este artículo ha sido derogado tácitamente por el Artículo 200º in fine de la Constitución de 1993.

TITULO V

DE LA JURISDICCION INTERNACIONAL

Artículo 39º.Competencia internacional en materia de acciones de garantía

Para los efectos de lo establecido en el Artículo 305º de la Constitución, los organismos jurisdiccionales internacionales a que puede recurrir quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y que tengan la categoría a que se refiere el artículo 105º de la Constitución.(*)

Artículo 40º.- Ejecución de resoluciones expedidas por Organismos Internacionales.

La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte Suprema de Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo internacional, y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias.

Artículo 41º.- Obligación de la Corte Suprema frente a los Organismos Internacionales.

Es obligación de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cumplir con remitir a los organismos a que se refiere el artículo 39º, la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.

TITULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42º.-Obligatoriedad de publicación de las resoluciones finales.

Todas las resoluciones finales recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, una vez que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los quince días siguientes, en el Diario Oficial «El Peruano».

Artículo 43º.-Recurso de exceso de poder

El instrumento procesal contemplado en el Artículo 1º del Decreto Ley 20554, se denominará «Recurso de Exceso de Poder» y continuará tramitándose conforme lo establece dicho Decreto Ley. La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial contemplará la nueva denominación de este recurso.

2. JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS: Violación de la libertad individual al ser detenido sin mandato escrito y motivado del Juez, y sin flagrancia.

Exp. N° 1145-96

Lima.

Sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia.

Resolución Nro. 265

Lima, treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Mac Rae Thays; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el acápite (f) del inciso vigésimo cuarto del Artículo Segundo de la Constitución Política establece que sólo podrá ser detenido por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, en cuyo caso el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente a más tardar dentro de las veinticuatro horas de producida la detención; Segundo: Que, conforme se advierte de autos, se detiene al perjudicado por la acusación formulada por Doña Fortunata Buendía Fernández y, no por flagrancia en el delito, habiéndosele detenido conforme se señala en el Registro de Detenidos desde las ocho horas treinta minutos del día seis de octubre de mil novecientos noventa y seis manteniéndosele aún en dicha calidad hasta las veintitrés horas con quince minutos en que se produce el acta de verificación, según se señala para la investigación policial correspondiente; Tercero: Que, la detención efectuada contra el beneficiado de la presente acción no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el acápite f) del inciso vigésimo cuarto del Artículo Segundo de la Constitución, no teniendo instrucción abierta a la fecha de su detención, no teniendo la Policía facultades para proceder a su detención hasta por veinticuatro horas al no mediar flagrancia en la comisión del delito, no habiéndose actuado en el ejercicio regular de sus funciones; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del Artículo décimo segundo de la Ley número veintitrés mil quinientos seis en concordancia con el inciso primero del Artículo doscientos de la Constitución procede amparar la presente Acción de Hábeas Corpus: REVOCARON la sentencia de fojas once – doce, su

fecha seis del mes en curso, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Luis Alberto Paco Chumpitazi Porras contra el Jefe de la Delegación de Santa Anita, Mayor Policía Nacional Carlos Julián Henderson, REFORMANDOLA declararon FUNDADA dicha Acción de garantía, en consecuencia; ORDENARON su inmediata libertad de don Pablo León Chumpitazi Porras; y, MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente Resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de Ley; y los devolvieron.

3. CASO PRÁCTICO DE HABEAS CORPUS

Habeas Corpus a favor de una persona detenida en la Delegación Policial del Sector hace siete días por sustraer el radio de un automóvil, bajo el argumento de haberse declarado el Estado de Emergencia cinco días antes por motivo de Actos de Terrorismo.

SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DEL CONO NORTE DE LIMA:

LUCAS PEREZ EGOAVIL, Abogado con Libreta Electoral Nro. 8976543, con Registro de C.A.L. 24545, con domicilio real en Av. Alfa 340 – Comas, señalando domicilio procesal en la Av. Izaguirre Nro. 928 Ofc. 303 – Lima 1, ante Ud., expongo:

Que, al amparo de lo dispuesto por el Art. 200º Inc. (1) de la Constitución Política vigente, interpongo Acción de Habeas Corpus a favor del ciudadano peruano Juan de Dios Paz Buenaventura, detenido a las 07:00 PM del día 05 de Marzo de 1998, por miembros de la Comisaría de Sol de Oro, en las inmediaciones de la misma al habérsele encontrado presuntamente sustrayendo un radio del auto del Sr. Pablo Pérez Sorten, quien conjuntamente con dos policías lo llevó a la Delegación Policial.

Que, desde la hora y lugar detallados en el primer párrafo, mi defendido se halla en la Delegación mencionada, allí se le toman las generales de ley y al buscar los familiares de este en la Delegación Policial para entrevistarse con él, le es negado por los efectivos policiales, indicando que se va quedar un buen tiempo.

Que al haberme apersonado, como su Abogado defensor, los miembros de la mencionada delegación alegan erróneamente que por estar en Estado de Emergencia por las acciones terroristas, tiene que pasar 15 días para ponerlo a disposición del Juez, y además porque el superior de estos miembros policiales, el Comandante Raúl Poma Cabezas, no se encontraba en la delegación mencionada.

Qué, es evidente el abuso que se está cometiendo al violar uno de los principales derechos que el ordenamiento constitucional protege, y que es la libertad; habiendo transcurrido 07 días desde el momento de su detención y sin existir Mandato Judicial escrito y motivado que así lo ordene, es que interponemos la presente, esperando se tramite con la celeridad que el caso amerita.

POR TANTO:

Solicito a Ud. se sirva admitir la presente y tramitarla conforme a ley, disponiendo que a mi patrocinado se le restituya inmediatamente su libertad, por la ilegalidad de su detención de conformidad será de justicia.

Lima, 09 de Marzo de 1998.

ABOGADO

Análisis

  • A. El Estado tiene como fin supremo el bien Común, considerado como la realización plena de la persona humana en un medio social que implica un alto grado de progreso y perfección social. La generalidad y amplitud del concepto del Bien Común demanda la identificación de los principales aspectos que engloba, que son los denominados fines esenciales: el Bienestar General y la Seguridad Integral.

  • B. El Bienestar General se conceptúa como la situación en que las necesidades materiales y espirituales de la persona humana se satisfacen en forma adecuada y oportuna.

La Seguridad Integral es aquella situación en la cual el Estado tiene garantizada su existencia, la integridad de su patrimonio, sus intereses nacionales, así como su soberanía e independencia.

C. Las Garantías Constitucionales son medios de protección de los derechos humanos, consistente en la posibilidad que tiene el titular de un derecho de poner en movimiento el órgano jurisdiccional para que tutele ese derecho si es conculcado o amenazado de vulneración.

La Acción de Habeas Corpus, es la acción judicial ideada para proteger la libertad física individual. Es ejercitado sólo respecto de detenciones practicadas por alguna autoridad.

D. Las Intervenciones Policiales que realiza la PNP, estarán dirigidas a garantizar la vida, la identidad de las personas y su integridad física sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma, para lo cual las acciones y los procedimientos, serán justos, equitativos, alturados sin violencia sobre las personas o cosas, respetando las opiniones y creencias cualesquiera sean: políticas, económicas y religiosas, contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente; debiéndose tener presenten en todo momento y circunstancia que dichas intervenciones y posterior detención deben estar enmarcado dentro del ordenamiento jurídico, poniéndose especial énfasis en lo establecido en nuestra carta magna.

  • E. El problema existente que tiene la Policía Nacional, es referido a la falta de conocimiento que tienen algunos efectivos Policiales sobre una parte del cúmulo de conocimientos de los preceptos legales constitucionales y de las garantías personales consagradas en la Carta Magna.

Es por eso que en la actualidad aun se vienen presentando problemas sobre denuncias por abuso de autoridad interpuestas contra los efectivos policiales investigadores a quienes ante detenciones arbitrarias se les interponen acciones de Habeas corpus.

  • F. El presente trabajo es de tipo explicativo, en razón de que se han utilizado conocimientos doctrinarios esenciales de Derecho Penal, Procesal penal, así como principios legales establecidos en la Constitución Política del Perú, la Ley Nro. 23506 "Ley de Habeas Corpus y Amparo", modificado por la Ley Nro. 25398, Código Penal y otras normas legales vigentes.

Conclusiones

  • A. Del análisis efectuado nos ha permitido profundizar los conocimientos adquiridos especialmente en la Asignatura Ética y Derechos Humanos.

  • B. Los principios generales que contiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tanto en la Constitución derogada de 1979 y la Constitución vigente de 1993, consagra en sus diferentes Títulos las disposiciones de la Declaración especialmente con relación de los Derechos Fundamentales de la persona que es la más extensa en su Art. 1º y en sus 24 incisos del Art. 2º donde están ampliamente detallados.

  • C. La doctrina aplicada a la función Policial nos indica que es de importancia relevante la protección del gobierno democrático, la lucha contra las organizaciones criminales que tratan de socavar la seguridad interna del Estado, debiendo velar por el Orden Público y la efectividad de las Garantías Constitucionales y las inherentes a la vida social, la defensa y conservación de los poderes legítimamente constituidos. Así como del profundo respeto a la integridad de las personas y a sus derechos que la Carta Magna consagra.

  • D. Existiría en la actualidad personal policial que por tratar de resolver alguna investigación, no estaría tomando en consideración los procedimientos establecidos en los ordenamientos jurídicos específicamente en lo concerniente a las detenciones que deben ser por flagrante delito, a no obtener declaraciones o confesiones de los detenidos por intermedio de la violencia, el de no ser incomunicado salvo por disposiciones vigentes, para no ser pasible a que se les interponga una acción de Garantía Constitucional.

Recomendaciones

En el desarrollo del presente trabajo se realiza las siguientes recomendaciones:

  • A.  Se recomienda la permanente capacitación del personal PNP así como desarrollar detalladamente la Asignatura de Constitución Política y Derechos Humanos.

  • B.  En todo momento el personal PNP debe de respetar los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Carta Magna del Estado Peruano, a fin de evitar que se cometan atropellos e injusticias dentro del desarrollo de las actividades policiales.

Bibliografía

  • 01. EZAINE CHAVEZ Efrain: "Diccionario de Derecho Penal". Ediciones Jurídicas Lambayecanas. Chiclayo, 1973.

  • 02. POLICIA NACIONAL DEL PERÚ: "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS POLICIALES". Lima, 1996.

  • 03. POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ: "REVISTA DE LA PNP" – Carta a los Policías Peruanos. Año 11, Nro. 74. Lima, 1999.

  • 04. QUISPE CORREA Alfredo: "APUNTES SOBRE LA CONSTITUCIÓN Y EL ESTADO". Editorial Gráfica Horizonte. Lima, 1998.

  • 05. RUBIO CORREA Marcial: "PARA CONOCER LA CONSTITUCIÓN DE 1993". Editorial DESCO. Lima, 1994..

 

 

Autor:

Santiago Ramon Salazar Navarro