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La indemnización a presos inocentes en México (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

El Segundo Capítulo.- En un segundo capítulo se hará un estudio de los incidentes en materia penal, su objeto y fin, la utilidad en el desenvolvimiento de un proceso, la diferencia entre los mismos y la importancia en el código adjetivo michoacano. Se hará este análisis con la finalidad de demostrar que en México, en el país en si, y en otros estados se avanza aun paso mas adelantado frente al estado de Michoacán, al parecer hasta ahora en esta materia solo nos hemos dedicado a copiar los instrumentos y mecanismos que ellos han adoptado. Con esto demostrare que los incidentes han sido una materia olvidada para los juristas michoacanos. En el mismo capítulo se hará un análisis de los incidentes en general, su concepto, los incidentes que están regulados por la ley adjetiva penal mexicana, los incidentes que están regulados por el Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, los nominados y los innominados, y los incidentes como medios de impugnación, su importancia en el proceso penal.

Si entendemos al proceso como la suma total de actos prácticos procesales, que se unen entre sí para conformarlo, esos actos conforman etapas o fases que a su vez en su conjunto forman el proceso. Los actos deben estar totalmente regulados por la ley, además deben ajustarse a lo preestablecido por los Códigos Adjetivos correspondientes.

Es por eso que este capítulo tiene como finalidad demostrar que los incidentes son una parte muy importante para el buen desenvolvimiento de los procedimientos y que en buena medida ayudan a la buena administración de justicia.

El tercer Capítulo.- Hace mención al análisis de los medios de impugnación, los recursos, la diferencia entre éstos, específicamente; la apelación, la denegada apelación, la revocación, la queja, y el recuso de revisión, la importancia de estos instrumentos legales, su finalidad y utilidad, en el sistema procesal penal mexicano y legitimados para interponerlo.

Para que se puedan subsanar errores nacen los medios de impugnación. El Derecho Penal Mexicano, concede los medios de impugnación necesarios para mantener dentro del curso establecido al procedimiento, resguardar los principios que fundamentan la legalidad del mismo y salvaguardar las garantías constitucionales existentes para el individuo. Los medios de impugnación deben dar respuesta a las promociones de los sujetos que intervienen el proceso, estas resoluciones contienen la mayor importancia para el correcto desenvolvimiento del proceso y la pretensión punitiva.

  Es de concluirse que la existencia del procedimiento de impugnación es necesario para las partes, se podrá constituir como un derecho, pero la no interposición de los medios de impugnación acarrearán graves males, en tal grado que la sentencia de primera o segunda instancia no se encontrará dentro de la legalidad, esta situación, hace aparecer sentimientos tales como, el de la desesperanza para el sentenciado, y la visión repulsiva de la sociedad contra los órganos jurisdiccionales o contra el derecho mismo. Si dentro de los medios de impugnación encontramos algunos incidentes luego entonces es necesario para comprender de una mejor manera la utilidad y el objeto de los incidentes entrar al estudio de los recursos y medios de impugnación.

El Cuarto Capítulo.- En el cuarto capitulo pretendo realizar un estudio dedicado al recurso de revisión en materia penal, desde su concepto, el objetivo y el fin que se persigue con este recurso, un análisis en el código adjetivo michoacano desde su composición y procedimiento.

Esto con la finalidad de demostrar el tratamiento que le han dado a este recurso en el país y en nuestro estado analizar qué mecanismos se utilizan para agilizar y eficientar la reparación del daño y que se ha dicho con respecto a la indemnización a favor del inocente.

El Quinto Capítulo y Ultimo Capitulo.- Se estudiara lo que se reconoce por la doctrina, y por la ley, como reparación del daño y la indemnización, conceptos, la reparación del daño y la indemnización como derecho fundamental consagrado por la Constitución Política Mexicana, la propuesta de reforma o adición a los códigos penal y de procedimientos penales de Michoacán. Finalmente se harán las respectivas Conclusiones Generales.

Es necesario que el litigante conozca debidamente los procedimientos, pero también es necesario que el ciudadano mexicano conozca sus derechos y los haga valer, ya que no es novedad que solamente el individuo se entera de el procedimiento judicial hasta el momento en que se encuentra dentro de él, y aún mas grave, es la situación en que el individuo cae, al no hacer valer sus derechos ante la inminente violación de los mismos, por ignorancia o negligencia, pero lo mas grave es que el legislador no legisle instrumentos que le faciliten al gobernado hacer efectivo su derecho. Por tal razón en este capitulo se pretende demostrar la necesidad de crear un mecanismo que facilite la reparación del daño, y de proveerle la facultad al agraviado para que este a su vez pueda solicitarlo de manera directa. Porque hasta ahora me parece que el tema de la reparación y el de la indemnización se ha dejado en el tintero y muy poco se ha hecho para que todo aquel que se le a causado un menoscabo en su salud, familia o propiedad tenga un tribunal que lo escuche y le haga justicia ayudándole al resarcimiento de los daños causados por el delincuente o responsable.

CAPITULO I.

Acerca del Derecho procesal

1.1. CONCEPTO.

1.2. DERECHO PROCESAL PENAL.

1.3. OBJETO Y FIN.

1.4. ANTECEDENTES HOSTORICOS DEL PROCESO EN MEXICO EN MEXICO.

1.5. ACCIÓN PROCESAL .CONCEPTO.

1.6. EL PROCESO. CONCEPTO.

1.7. EXTRUCTURA DEL PROCESO.

1.8. PROCEDIMIENTO.

1.9. TEORIAS ACERCA DEL PROCESO.

1.10. FECES DEL PROCESO PENAL MEXICANO.

1.11. EL JUICIO O SENTENCIA PENAL.

DERECHO PROCESAL.

1.1. CONCEPTO.

Disciplina que estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se someten a la decisión de un órgano judicial o arbitral, la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre las partes, o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. "El derecho procesal, pertenece al derecho público, en cuanto regula el ejercicio de una función del estado, como es la jurisdiccional, a través del proceso." [1]

En el proceso se tienen las bases para la existencia de un conflicto de intereses donde se afirman hechos y se reclaman derechos que se contraponen," [2]lo cual obliga para asegurar una sentencia justa al colocar a las partes en un pie de igualdad para la exposición de sus fundamentos y el control de los actos procesales. El régimen procesal de un país y particularmente el procedimiento tiene una trascendencia social y económica que se traduce en consecuencias prácticas; ahí donde el procedimiento es defectuoso, la administración de la justicia resulta tardía, cara y deficiente, lo que trae como consecuencia la desconfianza de los litigantes y el retardo de los negocios, por lo que en lugar de constituir una garantía, se convierte en una amenaza.

Cuando por el contrario, el procesado sabe que su derecho será respetado, que cobrará su crédito o recuperará su libertad sin tener que luchar con la malicia de los representantes del estado o la arbitrariedad del juez, ni pasar por la tortura de un proceso largo y dispendioso, la confianza aumenta, los negocios prosperan y el bienestar general se acentúa.

1.2. DERECHO PROCESAL PENAL.

Cuando a ese conjunto de normas jurídicas que regulan los actos procesales lo aplicamos a un área en particular, como lo seria la materia penal; entonces bien podemos llamarle derecho procesal pernal. Es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo o derecho sustancial. El derecho procesal se ocupa también de la competencia, y la regula; así como la actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo.

En el derecho procesal penal también existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.

El derecho procesal penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas–procesal–penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un proceso penal.[3]

En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del proceso penal.El derecho procesal penal tiene el carácter primordial de el estudio de una justa e imparcial administración de justicia, posee contenido técnico jurídico donde se determinan las reglas para poder llegar a la verdad discutida y dictar un derecho justamente.[4] Es el camino que hay que seguir, un ordenamiento preestablecido de carácter técnico. Garantiza, además la defensa contra las demás personas e inclusive contra el propio estado.

Lo entendemos entonces como aquella disciplina que regula los actos de las partes específicamente en el área penal.

1.3. OBJETO Y FIN.

El objeto del derecho procesal penal radica en el esclarecimiento del hecho denunciado previa actuación de pruebas.

El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del estado, quien la ejerce a través de la acción del ministerio público.

El proceso se puede terminar antes de la sentencia, en ese caso se debe hablar de resolución y no de sentencia. "Se busca determinar si se cometió o no delito, se busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de delito, aparecerán las consecuencias jurídicas, la sanción para el infractor."[5]

El fin del derecho procesal penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito.

Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación.

1.4. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL PROCESO EN MEXICO.

Gracias al trabajo realizado por penalistas, al igual que procesalitas que se han preocupado por mostrarnos la evolución histórica de esta disciplina. Es arduo el trabajo que se ha hecho; uno de esos juristas a los que me refiero es el S. Ignacio Villalobos. Gracias a estos personajes podemos mostrar los siguientes textos:

Durante la época prehispánica, aparece la representación jeroglífica de la actividad jurisdiccional que se desempeñaban entre los aztecas, las figuras mas importantes eran cuatro jueces, dibujados en líneas de arriba a bajo, sentados en unos asientos dotados de altos respaldos, cada uno de los jueces tenía una diadema real indicativa del ejercicio de la justicia en nombre del soberano, en la parte superior de sus respectivos tocados, estaba marcada con jeroglífico su jerarquía."

Dichos jueces, procuraban terminar con celeridad los pleitos de la gente popular, sin caer en cohechos, cuando estos faltaban a lo anterior sin razón justificada se ordenaba que los pusieren presos en unas jaulas grandes hasta que fueren sentenciados a muerte.

A la llegada de los españoles, mostraron admiración por la justicia autóctona, puesto que en el procedimiento sé utilizaba la prueba documental, que era la pintura donde estaban escritas o pintadas las causas, tales como haciendas, casas o maizales; Así mismo se utilizaba la prueba de testigos, pocas veces se hallaban falsos, por temor y respeto a la tierra, ya que juraban decir únicamente la verdad, poniendo el dedo en la tierra y luego allegándoselo a la lengua, como si dijera por la diosa tierra que nos sustenta y nos mantiene que diré la verdad. Había un funcionario notificador, denominado tecpoioti, quien notificaba al pueblo la voluntad del rey, las resoluciones judiciales las ejecutaba el Coahunoch, que era una especie de alguacil mayor, hoy; actuarios.

Existía también el chinancalli, cuya función era la supervisión y defensa de las tierras del calpulli solo iban a hablar ante los Jueces en defensa de los vecinos de su calpulli; otra Institución azteca, era la del tlatocan, que era un consejo o senado, que intervenía sobre todo en el desempeño de funciones administrativas. Durante la época colonial, con la conquista española, se emitieron disposiciones normativas para regir la nueva España, las cuales se fueron acumulando y desplazando a las de la metrópoli. El cuatro de septiembre de 1560, el Rey Felipe II, mediante cédula dirigida al Virrey Don Luís de Velasco, ordena formar la colección de "cédulas y provisiones que hubiere." Después se logra la primera recopilación normativa, conocida como "cédulario de puga," imprimiéndose esta, el tres de marzo de 1563." Después se formó una compilación de las leyes, que se denominó "las ordenanzas de Ovando," que fueron firmadas por Felipe II, el veinticuatro de septiembre de 1571, en las cuales se establece que el consejo de indias, era la suprema autoridad en gobierno y justicia de las indias."[6]

El doce de abril de 1680, se terminó la "recopilación de leyes de los Reinos de Indias," aprobándose por el Rey Carlos II, el dieciocho de mayo del mismo año, y constaba de nueve libros, siendo el más importante el quinto, que trataba de la división de las gobernaciones, alcaldes mayores, alguaciles provisionales, alguaciles de la ciudad, escribanos, médicos y boticarios. Así como la competencia de las autoridades, pleitos, sentencias, recursos, ejecuciones y residencias. La administración de la justicia en la época colonial, se deterioro en forma grave por la llamada "venta de oficios," el derecho a ser nombrado juez de la casa de contratación a la muerte o remoción del actual propietario era de seis mil pesos. La compra de los oficios públicos o empleos, se explicaba por el beneficio que producía el cobro de costas y honorarios por cada diligencia en que participaban el funcionario y por las propinas, además del honor que era anexo al usufructo de dignidades."[7]

De esto se concluye lo siguiente: La organización jurídica de la colonia fue una copia de la España de instituciones jurídicas semejantes a las de la metrópoli. La legislación española tuvo vigencia en México colonial, en los primeros tiempos, con carácter supletorio, para llenar las lagunas del derecho citado para los territorios Americanos sometidos a la corona de la nueva España. Leyes de Castilla o Leyes del Toro, eran aquella legislación común aplicable a los españoles pobladores de estas tierras y se aplicaban supletoriamente a la comunidad indígena. Ignacio Villalobos expone que "Como ley común para los Españoles y supletoriamente para los indígenas deberían regir las Leyes del Toro, según disposición contenida en las mismas Leyes de Castilla. La recopilación de Leyes de Indias en virtud de la real cedula de Carlos II, de 18 de Mayo de 1680, dispuso que los territorios Americanos sujetos a la soberanía Española se considerarse como derecho supletorio de la misma el español, con arreglo al orden de prelación establecido por las Leyes de Toro.[8]

Contiene la recopilación de Indias, aparte de otras normas, algunas sobre procedimientos, recursos y ejecuciones de sentencias, pero presenta tales lagunas que era necesario aplicar con bastante frecuencia las Leyes Españolas. La Real audiencia fue un Órgano de Gobierno al que, en Nueva España, el Virrey debía consultar. Pero la audiencia tenia varias funciones Legislativas, como expedir leyes, conocidas como auto acordados, y tenia además, funciones jurisdiccionales. La audiencia en México llego a tener una cámara criminal (lo que hoy llamamos sala penal) y otra civil. En materia penal, la audiencia funciono como tribunal de apelación, y además resolvía los recursos de fuerza, contra sentencias eclesiásticas. En la Nueva España se establecieron ciertos mecanismos tendientes a lograr cierta imparcialidad, en el jugador y así se crea el juicio de residencia.[9]

En general, la administración de Justicia Colonial dependió del Monarca Español, y las sentencias que se pronunciaban en nombre de su majestad.

1.5. ACCIÓN PROCESAL.

Por lo respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la denuncia o querella respectiva, de ahí que se hable de denuncia o querella fundada e infundada.

CONCEPTO.

Acción procesal, es el derecho de perseguir en juicio lo que nos pertenece o a lo que se tiene derecho.

"La facultad mediante la cual el sujeto de derecho provoca función jurisdiccional, cuando acude ante los Jueces en demanda de amparo a su pretensión para conseguir la satisfacción del interés jurídico protegido por el legislador en su favor."[10]

Por una parte existe una potestad del estado, de hacer justicia, de dar a cada quién lo suyo, y por otra parte la potestad del particular le exigir justicia, potestad de obrar ante los órganos jurisdiccionales del estado, por lo tanto y a fin de que pueda desarrollarse un proceso, deben existir estas dos potestades.

Las acciones procesales se clasifican en;

a).- Acciones Constitutivas, es cuando en la solución del conflicto a través de la sentencia, no solo dirime la controversia, sino que crea derechos nuevos.

b).- Acciones Declarativas, es cuando el juez declara la existencia del derecho a favor de una de las partes.

c).- Acciones De Condena, es cuando se demanda el cumplimiento de una obligación, se tiende a obtener una sentencia que fije al deudor el monto de esta obligación.

d).- Acciones Reales, es cuando se controvierte la existencia de un derecho real, tales como reivindicación, hipotecarios, confesorías, petición de herencias, Etc.

e).- Acciones Posesorias, son todas las relacionadas con la posesión.

1).- Acciones Personales, es cuando lo que se reclama es el cumplimiento de una obligación personal.

1).- Acciones Personales, es cuando lo que se redama es el cumplimiento de una obligación personal.

g).- Acciones De Estado Civil, tales como nulidad de matrimonio, reconocimiento de hijos, divorcios, etc.[11]

1.6. EL PROCESO. CONCEPTO.

El proceso es considerado como abstracto, en el cual se previene la secuela ordenada de los actos que tienden al desempeño de la función jurisdiccional, o de la función administrativa, es pues el desarrollo regulado por la ley, de todos los actos concatenados, hacia el objetivo de la aplicación de la ley, esta se aplica administrativamente en la "Jurisdicción Voluntaria" a su vez la ley se aplica jurisdiccionalmente en la "jurisdicción contenciosa."[12]

CONCEPTO. El proceso es el instrumento del cual se vale el poder judicial para aplicar el derecho material a los casos concretos. Esta conformado por una serie de actos regulados por los diferentes códigos instrumentales de cada estado, ejecutados por el tribunal respectivo y las partes con el fin común de obtener una sentencia declarativa, constitutiva, o de condena.[13]

Generalmente al ejercitar una acción las partes tiene que someterse a las reglas del proceso y con esto se genera una relación jurídica procesal que es de carácter publico que se inicia con la denuncia o querella, se integra con el auto de inicio o cualquiera de los tres autos y se desenvuelve el curso del proceso hasta extinguirse con la sentencia.

El Proceso Jurídico, es una serie de actos jurídicos que se susciten regularmente en el tiempo y se encuentran concatenados entre si por el fin u objetivo que se requiere realizar con ellos.[14]

Dice Carnelutti. Lo que ocurre delante del Juez, o en general ante el Tribunal, veremos ante todo, dos personas que litigan entre si, una de ellas exige la tutela de un interés y la otra niega, esto quiere decir que la litis ésta presente en el proceso, el proceso consiste antes que nada, en el Acto de llevar el litigio, ante el Estrado Judicial.

Para el italiano, "la combinación de los actos, necesaria para la obtención del efecto común, da lugar a un ciclo, que se llama procedimiento. No se dice que tal ciclo sea suficiente para conseguir por si solo el resultado final, constituyendo así el proceso, ya que éste puede exigir más de un ciclo, esto es, más de un procedimiento".[15]

Todo Proceso, supone una litis, cuya composición constituye su objeto, por lo que el proceso simple, en cuanto a su contenido, resulta por eso el tipo común u ordinario, pero la complejidad de las resoluciones jurídicas hace que a veces entre los mismos sujetos, surgen varias litis de diversas naturalezas.

Para Alcalá–Zamora "el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionados o ligados entre sí por la unidad del defecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo"[16]

Con todo esto entendemos al proceso como el todo. La totalidad de ese conjunto de etapas o fases por las que se va desenvolviendo el proceso en si para llegar a su conclusión o sentencia. Luego entonces el procedimiento son esas fases por la que esta compuesto el procedimiento esas etapas que sin ellas el proceso no podría seguir un curso ordenado y sistematizado, de tal forma que esas etapas están unidas entre si.

1.7. EXTRUCTURA DEL PROCESO

La estructura procesal de cada ordenamiento jurídico varía en relación a su experiencia judicial, normativa, doctrinaria, histórica y a los usos y costumbres de cada estado.

La búsqueda de la felicidad, la paz, la tranquilidad, la seguridad, el orden el respeto normativo, la solución de conflictos e incertidumbres entre otras son finalidades perseguidas por el derecho y el proceso. La pluralidad de métodos dirigidos a reglamentar los caminos o bien denominados procesos para mantener, conservar y proteger la dignidad de las personas y la institucionalidad de las personas jurídicas son reglamentados por las unidades administrativas, judiciales, ejecutivas y legislativas.

En este mundo globalizado, la tendencia moderna apunta a la simplificación administrativa, la maximización de beneficios, la reducción de procesos, plazos y costos, la creación de nuevas formas de solución de conflictos, la eliminación de la burocracia, la utilización de la tecnología, el Internet, el celular etc. Los cuales han replanteado las estructuras procesales, normativas, jurisdiccionales y administrativas.[17]

Por su parte el maestro Carmelutti en su libro de instituciones de proceso civil en su titulo segundo, de las relaciones de jurídicas procesales. "el servicio que el derecho procura en el proceso, consiste en ordenar las actividades que se realizan dentro de un proceso, mediante la atribución de cada uno de los agentes de poderes y deberes que tienen a garantizar su realización.[18]

Al rendir este servicio el derecho no se aparta de las líneas generales de su función y su estructura. Lo que amenaza el desenvolvimiento y éxito del proceso, es, como siempre, el conflicto entre los intereses de las mismas personas o de personas diferentes.

Ahora bien una vez que hemos abarcado el estudio de diferentes conceptos de el proceso, es para nosotros muy importante proporcionar algunos conceptos de lo que se entiende como procedimiento, esto lo hacemos con la finalidad de no crear confusión entre el concepto de proceso y procedimiento. Esto lo hacemos porque en algunos ordenamientos se utiliza como sinónimo el término de proceso y procedimiento.

1.8. PROCEDIMIENTO.

Procedimientos. Es el conjunto de formalidades a que debe someterse el Juez y las partes, en la tramitación del proceso, por lo que supone, una serie de actos, cuyo conjunto forma la instancia o proceso, el que el actos formula sus pretensiones, el demandado opone sus defensas, ambos ofrecen sus pruebas y el juez, dicta la sentencia, su reglamentación varia según el tribunal que deba aplicar, (primera o segunda instancia, judicial o administrativo, civil o penal, etc.).[19]

Con esto entendemos que el procedimiento significa la manifestación externa y material y formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este. Los actos procesales se dan dentro del procedimiento por consistir este en las etapas o fases, todas esas fases en su conjunto forman la instancia.

Si bien todo proceso requiere un procedimiento para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio, mientras que el procedimiento bien puede manifestarse fuera del campo procesal, cual sucede en el orden administrativo o legislativo, se reduce a ser una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre si por la unidad del efecto jurídico final que puede ser el de un proceso o solamente de un fragmento suyo.

En el procedimiento se distinguen tres etapas, cada una de las cuales, tiene una función distinta;

A).- De conocimiento o declaración; es cuando se requiere la Intervención Judicial, por lo que se niegue una relación de derecho o por que una situación aparezca incierta en ambos casos la oposición de intereses plantea un conflicto que el juez resuelve declarando el derecho.

B).- De ejecución.- es cuando no se trata de un conflicto de intereses, por lo que ya fue resuelto por la sentencia o el obligado reconoció voluntariamente el derecho de su acreedor, pero no obstante lo cual el interés de este se haya insatisfecho y entonces la Intervención judicial, tiene por objeto su realización forzada o forzosa.

C).- De Aseguramiento o Precautorio.- es cuando en el intervalo que media entre el periodo de conocimiento y el de ejecución la satisfacción del interés controvertido, que luego se convierte en interés insatisfecho, puede verse comprometido por dolo o culpa del obligado (enajenación o destrucción de la cosa debida), en este caso la Intervención Judicial tiene por objeto disponer medidas que prevengan esa situación.[20]

El Procedimiento, es el desarrollo real de un caso en que se ha planteado una determinada controversia.[21]

Es una serie sucesiva y combinada de los actos procesales que han de realizarse para lograr la finalidad perseguida; consiste pues en el orden de proceder, en la especial tramitación que fija la ley, es decir que el conjunto de formas o maneras en que se deberá administrar la justicia, unas veces en forma escrita, otras veces verbalmente.

1.9. TEORIAS ACERCA DEL PROCESO.

Teorías que explican la naturaleza jurídica del Proceso.- Couture señala la necesidad de clasificar las tesis sostenidas para explicar la naturaleza jurídica del Proceso bajo dos grandes aspectos: Empiristas y Teorizantes. "En la primera categoría están las tesis que toman los datos de la realidad como puntos de partida para la elaboración de las tesis y en ella destacan las que explican al Proceso como contrato o cuasicontrato que, por lo mismo, se desenvuelven en el plano del derecho privado."[22]

Las tesis teorizantes tienen su génesis en la mente de los tratadistas que pretenden explicar la esencia del Proceso. En esta categoría se explican las siguientes teorías:

? El Proceso como relación jurídica.

? La teoría de la situación jurídica.

? El proceso como Estado de Ligamen.

? El Proceso como servicio público.

? El Proceso como reproducción jurídica de una interferencia real.

? El Proceso como entidad jurídica compleja.

? El Proceso como institución.

? El Proceso como serie de actos proyectivos.

Eduardo J. Couture al estudiar la naturaleza jurídica del Proceso se ocupa de las tesis del Proceso como contrato, como cuasicontrato, como relación jurídica, como situación jurídica, como entidad jurídica compleja y, por último, estudia la tesis del Proceso como Institución.[23]

En términos generales, las teorías privatistas han tratado de explicar la naturaleza del proceso ubicándola dentro de la s figuras conocidas del derecho privado, como el contrato o cuasi-contrato; las teorías publicisticas, en cambio, han considerado el proceso que el proceso constituye por sí sólo una categoría especial dentro del derecho publico, ya sea que se trate de una relación jurídica o bien de una serie de situaciones jurídicas.

Un análisis exhaustivo de cada una de estas tesis es propio para una labor de investigación monográfica, que, por otra parte, puede encontrarse en conocidos estudios del derecho procesal. En cambio, solo apuntaremos los aspectos centrales de las doctrinas más conocidas acerca de la naturaleza jurídica del Proceso:

? El Proceso como contrato. Esta tesis fue sustentada en el siglo pasado y principios del actual por civilistas franceses, y encuentran su orientación en el Derecho Romano. En efecto, debe recordarse que en la época del Derecho Formulario las partes en conflicto comparecen ante el magistrado y exponen de viva voz sus reclamaciones, dando lugar a la litis contestatio. Couture expone:

"Al comienzo, el Proceso se desenvuelve como una deliberación más que como un debate. Las partes exponen su derecho ante pretor, hablando libremente, tanto entre sí como en el magistrado. De esta circunstancia, se infiere que durante esta etapa del Derecho Romano, no puede existir litis contestatio si las partes de común acuerdo no lo quieren. Más que un juicio, este fenómeno, debe considerarse como un arbitraje ante el pretor".[24]

De este modo, los sostenedores de esta corriente encuentran en la litis contestatio la celebración de un contrato por virtud del cual las partes convienen someter sus diferencias a la decisión judicial.

Obviamente esta teoría no resiste el más somero análisis y ha bastado para impugnarla el señalamiento de que el demandado viene al proceso aun contra su voluntad o bien que el proceso no pierde su eficacia por la rebeldía del demandado a comparecer, lo que no acontecería si el proceso fuera el resultado de un acuerdo de voluntades.

? El Proceso como Cuasicontrato. De Guenyveau procede por exclusión afirmando que como la litis contestatio no presenta el carácter de un contrato, puesto que no hay libre consentimiento de las partes, ni el de un delito o cuasidelito, puesto que las partes no hacen otra cosa sino usar de un derecho, sin violentar los derechos de otros, el proceso viene a ser entonces un cuasicontrato.

A esta argumentación se formaron básicamente dos críticas. La primera es que, al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta sólo cuatro fuentes y olvida la quinta: la Ley. "Por un olvido inexplicable- advierte Alcala-Zamora, los que así argumentan pasaron por alto la primera y más importante de las fuentes de las obligaciones según la concepción clásica. La ley ósea de donde puede derivar una explicación satisfactoria de los nexos a que el proceso da lugar."[25]

Las críticas contra la doctrina que trata de explicar al proceso asemejándolo a un contrato son válidas para impugnar ésta, además de que, los expositores de esta teoría olvidan que ya desde el Código Napoleón se reconoce a la ley como una quinta fuente de obligaciones y es de ella de donde emanan las obligaciones que en el proceso se generan.

? El Proceso como Relación Jurídica. Esta tesis es la que ha tenido mayor difusión y aceptación entre los tratadistas del derecho procesal.

La primera enunciación sistemática de esta doctrina se debe a Bulow y desarrollada posteriormente por Kohler y Wach, sin descartar el hecho de que los trabajos de Hegel fueron el antecedente de la exposición de Bulow; por ésta razón es que la tesis se conoce como doctrina alemana del proceso.

El análisis de la tesis requiere un examen somero del concepto de la relación jurídica entendida por Rojina Villegas como ligamen de sujetos, supuestos, consecuencias y objetos que aparecen simplemente enunciados en las normas jurídicas y a virtud de cuya vinculación es posible poner en movimiento el proceso jurídico. Entendamos entonces por relación jurídica procesal el ligamen, vínculo o articulación que une entre si a los distintos sujetos del proceso, así como sus poderes o deberes, respecto a los diversos actos procesales, como lo expone Couture y quien al respecto agrega "Se habla, entonces, de relación jurídica procesal en el sentido apuntado de ordenación de la conducta de los sujetos del proceso en sus conexiones recíprocas; al cúmulo de poderes y facultades en que se hallan unos respecto a los otros".[26]

Punto de desacuerdo entre los tratadistas es el modo en que esta relación jurídica se constituye; así para Kohler la vinculación se da sólo entre actor y demandado recíprocamente.

En cambio Helwig sostiene que la relación debe comprender al juez quien dirige el Proceso y al cual se dirigen las partes, de modo que la relación debe expresarse en forma angular y no lineal.

Finalmente, ya Bulow y después Wach enseñaban que la relación jurídica procesal es trilateral, puesto que los sujetos procesales juez, actor y demandado quedan ligados entre sí en forma triangular.[27]

La naturaleza jurídica del proceso entendida como relación jurídica significa el vínculo establecido entre el juez, actor y demandado, por ello se le califica como trilateral y tiene, además, la característica de ser autónoma, de derecho público, complejo, dinámica o progresiva, unitaria y con un objeto propio.

La relación jurídica procesal es autónoma e independiente de la relación jurídica sustancial, la cual sólo vincula las partes, actor y demandado, más no al juez.

La relación jurídica procesal está regida por el derecho público porque el procesal se ubica en el sector de este derecho; en cambio la relación sustancial está regida por el derecho privado.

La complejidad es característica de la relación jurídica procesal, toda vez que se integre con una serie de facultades, obligaciones y cargas procesales que hacen posible el Proceso mismo.

La relación jurídica procesal es progresiva por cuanto que se mantiene y desarrolla a lo largo de los actos procesales del juez y las partes, hasta su culminación en la sentencia.

El objeto de la relación jurídica procesal es la relación de la norma jurídica abstracta, mediante la cual se resuelven las pretensiones antitéticas de las partes.

Al respecto la suprema corte ha sostenido la siguiente tesis, en relacion con los presupuestos procesales:

"El examen sobre la existencia en el juicio del sujeto titular de derechos deducidos y la personalidad de quien promueve en su nombre, constituyen presupuestos procesales cuyo estudio lo puede hacer de oficio el tribunal en cualquier momento, por lo que si la autoridad abordo su examen sin petición de parte, ello no implico violación de garantías en perjuicio de la quejosa."[28]

? El Proceso como situación jurídica. Es la doctrina expuesta por Goldshmidt, y surgen de la crítica que formula en contra de la tesis anterior, a la cual juzga de una total inutilidad científica. Goldshmidt sustenta su doctrina en tres aspectos importantes.[29]

En primer término, los llamados presupuestos procesales, como la capacidad de las partes, la competencia del juez, etc., no son condiciones de existencia de una relación jurídica procesal, sino de pronunciamiento de una sentencia de fondo válida.

En segundo lugar, no puede hablarse de que por virtud del proceso se generen los derechos y obligaciones entre las partes y el juez, sino cargas procesales, posibilidades o expectativas de derecho, que tienen su origen en la relación de derecho público existente entre el estado, el órgano jurisdiccional y los individuos.

Señala que el deber del juez al decidir la controversia no es de naturaleza procesal sino constitucional porque deviene de un mandato constitucional tratando de cumplir uno de sus fines la de crear orden y paz social.

El proceso viene a ser, no una relación sino una situación jurídica, entendida como "el estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial, que se espera con arreglo a las normas jurídicas".

Para comprender esta teoría es necesario señalar lo que Spengler dice, se pregona la necesidad se subsistir la justicia estática romana por una justicia dinámica, influyó en Goldshmidt quien llega a sostener que en tiempo de paz el derecho es estático pero con la guerra éste se pone en la punta y entonces queda reducido a un conjunto de posibilidades cargas y expectativas, un mecanismo que se mueve conteniendo a veces reacciones que no son siempre las mismas pues pasan a ser imprevisibles, semejante cosa ocurre en el proceso.[30]

En síntesis, el planteamiento del litigio imparta entonces un estado de incertidumbre, el derecho se reduce a la promesa de una sentencia favorable o a la amenaza de una sentencia desfavorable. La situación jurídica, dependerá de la previsión y actuación de las partes en el proceso.

Esta teoría ha sido objeto de numerosas críticas, en el sentido de que la tesis no describe al Proceso tal como debe ser técnicamente, sino como resulta de sus deformaciones en la realidad; que el Proceso es, un conjunto de situaciones jurídicas que hace perder al juez la condición que realmente le corresponde en el Proceso; que hace perder la visión unitaria de lo procesal en su integridad; que la situación o conjunto de situaciones es lo que constituye, la relación jurídica.

Pese a las críticas formuladas, la doctrina es el punto de partida del estudio detenido de los conceptos de carga procesal, y su diferencia con la obligación procesal, como la diferencia entre acto procesal y negocio jurídico.

? El proceso como entidad jurídica compleja. Foschini afirma que la primera característica del Proceso es la pluralidad y estrecha coordinación de los elementos que lo integran y procede a su examen desde los puntos de vista normativo, estático y dinámico.

Contemplado el proceso, dice, desde el punto de vista normativo, se percibe como una relación jurídica compleja.

Examinando desde el punto de vista estático, el proceso se nos revela como una situación jurídica compleja.

Por último, el examen del Proceso desde el punto de vista dinámico, éste viene a construir un Acto jurídico complejo.

? El proceso como institución. Jaime Guasup toma el concepto del Derecho Administrativo y lo traslada al Derecho Procesal, ya que bajo su punto de vista éste no está constituido por una relación jurídica, sino por una pluralidad de relaciones jurídicas, cuantos correlativos deberes y derechos se dan el Proceso, de modo que la teoría que explica al Proceso como relación jurídica debe rechazarse no por inexacta sino por insuficiente; la multiplicidad de relaciones jurídicas debe reducirse a una unidad superior que se encuentra en la figura jurídica de la Institución.

En el derecho Administrativo se entiende por Institución "Una organización jurídica puesta al servicio de una idea" y tiene como elementos: una idea objetiva, y un conjunto de voluntades que se adhieren a esa idea para lograr su realización."[31]

En el campo del derecho procesal y, específicamente a la comprensión del proceso, encontramos que la idea objetiva esta constituida por la justicia, idea a la que se adhieren las voluntades de los sujetos procesales, con el propósito de lograr su realización.

"El proceso es una institución, es una manifestación institucional, porque las reglas públicas trascienden a las relaciones privadas y estas revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de la serie." [32]

Explicado así el proceso, Jaime Guasp le asigna las siguientes notas.

Primera. En cuanto al tiempo, el proceso es una realidad jurídica permanente, por cuento que no se agota ni deja de existir sino que perdura indefinidamente.

Segunda. Tiene un carácter objetivo, responde a un esquema que no cabe alterar a las partes que en él intervienen.

Tercera. El proceso implica una jerarquización. Los sujetos que intervienen en el proceso se encuentran colocados en planos desiguales.

Cuarta. La adaptabilidad. El proceso se adapta a las circunstancias de cada proceso concreto.

1.10. FECES DEL PROCESO PENAL MEXICANO.

En este apartado trataremos darle al lector de una manera ordenada las etapas o fases por las que esta integrado nuestro proceso penal Mexicano. Nos referiremos en esta ocasión al procedimiento ordinario, por ser este el más común, para esto nos apoyaremos en las notas del maestro Carlos Arellano García, quien de una manera sencilla y entendible ha presentado cada uno de los pasos siguientes:

A).- Primera etapa llamada también "Periodo de preparación de la acción procesal penal", o "averiguación previa penal". Esta etapa se inicia con la presentación de la denuncia o querella, ante el Ministerio Público Investigador, para que el atendiendo a sus facultades y obligaciones integre la averiguación previa penal, dentro de esta etapa se recaban indicios, se buscan posibles culpables, si se cuenta con detenido, es indispensable llevar acabo la declaración ministerial y si procede se concederá el beneficio de la libertad bajo caución, o sea el Ministerio Publico debe encontrar los elementos para poder consignar ante el juez competente. Esta etapa abarca desde la presentación de la denuncia o querella hasta el auto de inicio.

B).- Segunda etapa llamada también "preinstrucción"[33] o ·"termino constitucional" En esta fase en nuestro sistema encontramos la institución de la declaración preparatoria, requisito indispensable, por ser este de carácter constitucional, el cual debe llevarse acabo de la forma preestablecida. Dentro de esta etapa puede solicitarse la ampliación del termino y de la misma manera puede ofrecerse pruebas y alegatos petición de las partes, es aquí donde también puede solicitarse el beneficio de la libertad caucional o en cualquier momento del procedimiento si es que procede deacuerdo al lo establecido en el articulo 493 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán.

Esta fase inicia con el auto de inicio o radicación y termina con cualquiera de los tres autos que dicte el juez de la causa los que podrían ser; auto de formal prisión; auto de libertad por falta de pruebas para procesar y auto de sujeción a proceso.

C).- La etapa de la "instrucción".[34] En esta fase se proponen las pruebas, y se da un tiempo amplio para su desahogo, según sea la naturaleza de la prueba. Esta etapa tiene su punto de partida el auto de inicio que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución que declara cerrada la instrucción.

D).- En una última etapa, llamada "juicio o sentencia" esta etapa final del proceso comprende, por un lado, las conclusiones del ministerio publico y de la defensa y por el otro la sentencia del juzgador," la que será estudiada en un apartado posterior.

1.11. EL JUICIO O SENTENCIA PENAL.

El termino juicio y sentencia se utiliza en ocasiones como sinónimo, de la misma manera lo utilizamos para referirnos a proceso, aunque ahora toca ver la diferencia entre juicio y sentencia.

El juicio. Procede de la lógica, entendida esta como la ciencia del conocimiento, como ciencia del razonar, como ciencia del pensar. "Y es que en su aspecto lógico, el juicio es un mecanismo del pensamiento. El concepto original de la denominación juicio corresponde o proviene de la lógica aristotélica y no es, en este sentido, si no un mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la afirmación de una verdad."[35]

En el momento de sentenciar, el juez toma como premisa mayor, a la norma; como premisa menor, al caso concreto, y, por ese medio, llega a la conclusión, que es el sentido de la sentencia."[36]

Con estas ideas podemos concluir que no podemos decir que juicio es sinónimo de sentencia puesto que juicio es el análisis que el juez realiza, los razonamientos que hace del caso que se le presenta con apoyo de las constancias que obren en autos y la sentencia seria la materialización de ese análisis.

SENTENCIA. CONCEPTO. Esta es la resolución planteada ante un juez, la decisión razonada conforme a la ley aplicable al caso concreto, esto en razón a que las partes van en busca de esa resolución. "Sentencia del latín sentencia que quiere decir máxima, parecer, pensamiento corto,"[37] es la resolución con la que concluye el procedimiento penal. "La sentencia es el acto por el cual el estado, por medio del poder judicial, aplica la ley, declarando la protección que la misma acuerda a un determinado derecho."[38] La sentencia es el acto decisisorio del juez, mediante el cual afirma o niega la actualización de la conminación penal establecida por la ley. La naturaleza de la sentencia es mixta. Como la acción penal, es en términos generales, de condena, pero al mismo tiempo, declarativa, puesto que declara la responsabilidad penal, que es, en definitiva el antecedente de la condena, es decir de la actualización de la conminación penal sobre el sujeto pasivo de la acción."[39]

La sentencia debe entenderse como el documento en el que se plasma la resolución judicial que finaliza una instancia, declarando o diciendo el derecho en razón a las cuestiones planteadas en el litigio o en el curso del procedimiento penal.

Eduardo J. Couture, dice que el vocablo sentencia denota a un tiempo un acto jurídico procesal y el documento en el que se consigna. En la primera hipótesis, la sentencia es el acto que emana del juez, mediante el cual decide la causa o punto sometido a su conocimiento; "como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida."[40] En materia procesal penal, deacuerdo a nuestro sistema las sentencias puede ser condenatorias, declarativas y absolutorias. Es condenatoria, cuando se comprueban los elementos del cuerpo del delito y la responsabilidad del sentenciado, imponiéndole como consecuencia una pena o medida de seguridad."[41] Deacuerdo al artículo 21 Constitucional, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.

Es declarativa, como por ejemplo las dictadas por el jurado popular, a diferencia de las condenas, no imponen pena alguna al reo, limitándose tan solo a declarar su culpabilidad para que el juez sea quien señale la sanción aplicable al caso concreto.

Las absolutorias, son las sentencias que declarando la inocencia del procesado en relación con el delito o delitos materia de la imputación, lo liberan de la responsabilidad, al tiempo que terminan con la instancia."[42]

CAPITULO. II.

Estudio de los incidentes en materia penal

2.1. CONCEPTO.

2.2. CLASES DE INCIDENTE.

2.3. INCIDENTES ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ADJETIVO MICHOACANO.

2.4. INCIDENTES NO ESPECIFICADOS.

2.5. INCIDENTES QUE SE CONSIDERAN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

2.6. LA IMPORTANCIA DE LOS INCIDENTES EN EL PROCESO PENAL.

EL INCIDENTE.

2.1. CONCEPTO.

Como el proceso es difícil que se desarrolle de manera normal, en razón a que existe una lucha de intereses, es por ello que en el transcurso de este se desarrollan cuestiones que vienen a variar el curso normal del mismo, y a estas cuestiones no ajenas al proceso le llamamos incidentes. Los incidentes son una parte importante y olvidada por muchos litigantes, la falta de estudio de los incidentes en materia penal ocasiona en muchas ocasiones un mal planteamiento de los problemas que se deben de resolver.

En términos generales, "la etimología de la palabra incidente expresa la función que desempeña en el proceso, tanto civil como penal. Del latín caedere (interrumpir, surgir en medio de), quia incidunt in re de qua agitur, constituyen cuestiones accesorias que, relacionadas con la principal, objeto del proceso, surgen durante la tramitación de este."[43]

Hugo Alsina se refiere al incidente como todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales.

Carlos Arellano García, lo define como toda cuestión controvertida que surge dentro del proceso como accesoria de la controversia principal.

Ignacio Burgoa, expresa que incidente es toda cuestión contenciosa que surge dentro de un juicio y que tiene con éste estrecha relación.

José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina manifiestan que con la palabra incidente, en su acepción procesal, se expresa la cuestión que surge de otra considerada como principal, que evita ésta, la suspende o interrumpe y que cae en o dentro de esta otra o que sobreviene con ocasión de ella.

Tomando en cuenta la naturaleza critica del incidente, podemos precisar sus caracteres esenciales que, cuando menos, sirven para diferenciarlo de otras formas de actuación procesal:

a) La cuestión planteada en el incidente es accesoria, respecto de la principal que se debate en el proceso, de lo cual se infiere necesariamente que la primera sigue la suerte de la segunda. Extinguido el proceso, se extingue el incidente que pudiere hallarse en tramitación;

b) El procedimiento incidental no tiene acomodo alguno en ninguno de los periodos del procedimiento.

Este, como ya dijimos, es un conjunto de actos jurídicos, vinculados entre si por relaciones de causalidad y finalidad. El incidente, por su propia naturaleza, interrumpe o altera esa vinculación;

c) El incidente se somete, por lo tanto, a un procedimiento especial, distinto del proceso principal, el cual unas veces suspende y otras no y;

d) El procedimiento incidental, relacionado cualitativamente con el principal.[44]

Es como se ha dicho con acierto, un procedimiento pequeño introducido en un procedimiento grande.

Son, en cambio, auténticos incidentes, que señalan una crisis del proceso, o sea, una interrupción o alteración de su ritmo, los incidentes de competencia, suspensión, acumulación y separación de procesos, reacusación y libertad por desvanecimiento de datos. En efecto, los incidentes de competencia, suspensión y reacusación, suspenden el proceso, los de acumulación y separación de procesos unifican procesos diferentes o dividen un proceso único, respectivamente, provisionalmente.

2.2. CLASES DE INCIDENTE.

Los incidentes se clasifican, tomando como punto de referencia los siguientes principios de división:

a) Por su objeto, se dividen en especificados y no especificados, según que la ley los reglamente de manera individual o genérica, respectivamente. Los Códigos de Procedimientos Penales, reglamentan algunos incidentes, dotándoles de objeto (incidentes especificados), y otros, carentes de esa clase de objeto, que comprenden todas las cuestiones que se propongan durante la instrucción, que no sean de las especificas por esta (incidentes no especificados) y;

b) En cuanto a los efectos que produce su tramitación sobre la continuidad el proceso, se dividen en suspensivos y no suspensivos del mismo.

Los suspensivos, aplican la siguiente subdivisión: Suspenden el procedimiento, durante su tramitación, los de competencia y los de recusación.78

2.3 INCIDENTES ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ADJETIVO MICHOACANO.

Por su parte, el Código de procedimientos Penales de Michoacán, contempla en su libro cuarto título primero los siguientes: libertad provisional bajo caución, libertad provisional bajo protesta, libertad por desvanecimiento de datos

En el mismo libro pero en su título segundo enumera los siguientes: excusas y recusaciones, conflicto de jurisdicción, conflicto de competencias, acumulación de procesos, separación de autos. Suspensión de procesos, incidentes no especificados.[45]

Como puede verse aun y cuando la reparación del daño a la victima es un tema importantísimo, no existe un incidente o mecanismo que le facilite su demanda. Nos encontramos en el supuesto de que se considera pena pública y como el estado es quien tiene derecho a reclamarla y a garantizar que se haga efectiva ésta. Pues vemos que la realidad es otra y que por ello debemos darle mas participación a la victima o al ofendido.

INCIDENTES DE LIBERTAD REGULADOS POR LA LEY.

El Código de Procedimientos Penales de Michoacán, reglamentan, bajo la denominación común de incidentes de libertad, los relativos a la libertad caucional, bajo protesta y por desvanecimiento de datos. Solamente este último tiene asignada la tramitación propia de un incidente.

La fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la Republica otorga al acusado la garantía antes mencionada.

Las leyes, según se opina generalmente, establecen y reglamentan la libertad caucional, conciliando dos intereses opuestos: el interés publico de que el procesado permanezca en prisión preventiva durante el proceso, con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia, y el interés privado del procesado, quien tiene derecho a que se presuma su inocencia en tanto no haya sido condenado por sentencia ejecutoriada.

El fundamento de la libertad caucional radica en el hecho de que el interés publico de garantizar la efectividad de la sentencia admite una graduación de mayor a menor, de acuerdo con la gravedad del delito objeto del proceso, de manera que cuando el procesado es presuntamente responsable de un delito de menor gravedad, la prisión preventiva puede ser sustituida por la caución, "es decir, la pignus corporis se cambia por la pignus pecunide, la prisión por el dinero."[46]

E auto que niegue la libertad bajo caución no causa estado y aquella podrá solicitarse de nuevo para que se conceda por causa superveniente.

Al resolverse sobre la concesión de la libertad caucional debe tenerse en cuenta las circunstancias modificativas de la naturaleza del hecho y de la responsabilidad penal que este produce para el acusado.

"La libertad provisional bajo caución puede solicitarse ante el tribunal ad quo en el momento mismo de interponer el recurso de apelación, y ante el tribunal ad quem durante la tramitación del recurso, antes de que se haya resuelto definitivamente ajustándose a lo ordenado por los artículos."[47]

Sin embargo, este criterio, no suele imperar en la práctica. "La libertad provisional puede ser solicitada en el juicio de amparo, tanto indirecto como directo, de acuerdo con los artículos 136, (reforma el 10 de enero de 1994), y 172, respectivamente, de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales,"[48] lo cual constituye un instrumento de inapreciable valor para evitar el exceso de poder de jueces del orden común que, sin llegar a negar la libertad, la pueden hacer nugatoria mediante la fijación de fianzas que sobrepasen la capacidad económica del procesado.

Los Código de Procedimientos Penales expresa los índices de valuación que el juez deberá tener en cuenta para reducir la caución; a la que se refiere la fracción tomando en cuenta cualquiera de las circunstancias siguientes:

El monto de la caución deberá ser asequible para el inculpado tomando en cuenta que:

Las leyes procesales señalan tres medios para garantizar la libertad provisional: el depósito en efectivo, la caución hipotecaria sobre bienes inmuebles que representen un valor triple o quíntuplo del monto de la garantía, y la fianza personal.

Ante los tribunales del Fuero Común la fianza personal no podrá exceder de cien veces el salario mínimo general.

Al hacerse la solicitud de libertad bajo caución, deberá expresar el solicitante por cual de las tres formas de garantía se decide, a fin de que el juez pueda fijar su monto. La naturaleza de la caución queda a elección del solicitante que manifestara expresamente la forma que elija, y en el caso de que no lo haga, el tribunal fijara el monto de las cantidades que correspondan a cada uno de los medios indicados.

La ley dispone que al notificar el agraciado el mandamiento en que se lo conceda la libertad bajo caución, debe comprometerse a presentarse al tribunal que conozca de su causa, los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido; de comunicar al tribunal los cambios de domicilio que tuviere y de no ausentarse de la ciudad sin autorización del tribunal que esta facultado para concederle que se ausente por un termino que no exceda de un mes.

Entre las causas que, tanto en el procedimiento común como en el Federal, motivan la revocación de la libertad provisional figuran las siguientes: I). desobedecer, sin justa causa y comprobada, las ordenes legitimas del tribunal que conozca de su asunto; o no efectué las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el deposito en parcialidades II). Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito internacional que merezca pena privativa de libertad, antes de la causa en que se le concedió la libertad este concluida por sentencia ejecutoria, III). Cuando amenazare a la parte ofendida o algún testigo de los que hayan depuesto o tener que deponer en su causa, o tratarse de cohechar o sobornar alguno de estos últimos, al juez, al agente de Ministerio Publico o al secretario de juzgado tribunal que conozca su causa IV). Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente a su juez V). Si durante la instrucción apareciere que el delito o los delitos materia del auto de formal prisión son de los considerados como graves; y VI). Cuando en su proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia.

Las causas de revocación de la libertad provisional no extinguen el derecho a obtenerla nuevamente, previo otorgamiento de nueva garantía

LIBERTAD BAJO PROTESTA

La libertad bajo protesta es la que se concede al procesado, que reuniendo los requisitos expresados en el artículo 516 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, para proteste formalmente presentarse ante el juez o tribunal que conozcan del asunto, siempre que se le ordene. La libertad protestatoria es la que concede al procesado, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

Los requisitos mencionados rebasan los que exige la fracción I del articulo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cual resultan perfectamente comprensibles si se tiene en cuenta que la libertad bajo protestan no es un derecho subjetivo publico, como lo es bajo caución, sin el beneficio destinado al procesado de esas peligrosidad.

La libertad protestaroria se concede de oficio, en el caso del párrafo segundo de la fracción X del articulo 20 constitucional, o sea cuando haya transcurrido la prisión preventiva del procesado por mas tiempo del que como máximo fije la ley del delito que motivara el proceso, y cuando habiéndose pronunciado sentencia condenatoria en primera instancia, la cumpla íntegramente el condenado y esté pendiente al recurso de apelación.

LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS

En cualquier estado del proceso en que aparezca que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión o la sujeción a proceso, o sea la anulación de las pruebas que sirvieron para decretar la prisión preventiva, podrá decretarse la del reo por el juez, a petición de parte y con audiencia del Ministerio Publico (articulo 552 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán).[49]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto, en jurisprudencia definida, que "por desvanecimiento de datos no debe entenderse que se recaben pruebas que favorezcan mas o menos al inculpado, sino que aquellas que sirvieron para decretar la detención o preventiva, estén anuladas por otras posteriores, y si estas no destruyen de modo directo las que sirvieron de base para detectar la formal prisión, aun cuando favorezcan al inculpado, deben ser materia de estudio en la sentencio definitiva y no pueden servir para considerar desvalidos los fundamentos de hecho de la presión motivada."[50]

Para sustanciar el incidente, hasta la petición por el interesado, el juez citara a una audiencia dentro del termino de cinco días, siempre será necesaria la presencia del Ministerio Público y la defensa, en la cual oirá a las partes y sin mas tramite, dictara la resolución que proceda dentro de setenta y dos horas. La resolución es apelable en ambos efectos

"Cuando en opinión del Ministerio Publico se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar la formal prisión, no podrá expresar opinión en la audiencia, sino previa autorización del Procurador.

Están legitimados para promover el incidente de libertad por desvanecimiento de datos tanto el procesado o su defensor como el Ministerio Publico

RESOLUCION DE LOS INCIDENTES.

Los incidentes se resuelven con audiencia de las partes, obligatoria o discrecional, o de plano, mediante una sentencia denominada interlocutoria.

Las resoluciones que pongan fin al incidente son, por regla general, apelables. Las que resuelven los incidentes de excusas y recusación, si embargo, no admiten recurso alguno así lo establecen (los artículos del Código de Procedimientos Penales de Michoacán). Art. 532.- No se admite recurso.- Contra la resolución que califique la causa de la excusa, no habrá recurso alguno.

Por su parte el Art. 544.- Las excusas y las recusaciones de los secretarios no suspenden el procedimiento y serán calificadas por el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado.

  "Si se declara que el impedimento no es legítimo o que la recusación no es procedente, el secretario continuará actuando en la causa.

  Contra la resolución que se dicte no procede ningún recurso."[51]

El incidente de reparación del daño exigible a los terceros responsables, se debe resolver, por excepción, en la sentencia definitiva la que pone fin al proceso.

INCIDENTES DIVERSOS.

INCIDENTES DIVERSOS (Art. 529-581) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán.

INCIDENTES DE EXCUSA Y RECUSACION

La excusa se propone de oficio por el funcionario y si se trata de jueces o magistrados se hace saber a las partes. Si estas no se oponen se hace la substitución del funcionario excusado de acuerdo con el turno establecido el efecto por la ley. En caso de oposición, se suspende el procedimiento y se remite, las constancias conducentes al superior jerárquico, encargado de calificar el impedimento, oyendo las razones que alegue el funcionario por medio de incidente que se resolverá dentro de las setenta y dos horas siguientes.

La reacusación es la tacha que se opone al juez para que se abstenga de conocer del negocio por hallarse impedido por causa legal.

"Los incidentes de reacusación se tramitan, en sus respectivos casos, con sujeción a las reglas señaladas en los artículos 540 y 541 de nuestro Código"[52] (supra).

INCIDENTE DE CONFLICTO DE JURISDICCION.

(Art. 546- 548) del Código materia de análisis.

Son conflictos de jurisdicción los que se suscitan para conocer o no conocer de hecho delictivo, entre los órganos penales del Estado, y entre éstos y cualquier otro órgano penal perteneciente a diversa entidad federativa, a la Federación o al Distrito Federal. Los conflictos de jurisdicción son positivos, cuando los órganos jurisdiccionales pretenden conocer de un mismo delito, y negativos, cuando se rehúsan a conocer también de un mismo ilícito.

  Tribunal competente para resolver conflictos de jurisdicción entre los juzgados que conocen de la materia penal en Michoacán y los órganos con jurisdicción penal de diversos Estados, la Federación o el Distrito Federal.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resolver los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los jueces con jurisdicción penal de Michoacán y los tribunales que conozcan de la materia penal de otra entidad federativa, de la Federación o del Distrito Federal.

INCIDENTES PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA

(Art. 551-565) del Código materia de análisis.

Las cuestiones de competencia se promueven mediante incidente. La inhibitoria se promueve ante el juez o tribunal que se estime competente, y la declinatoria ante el que se considere incompetente, pero la parte que haya hecho uso de la una no podrá intentar la otra.

La sustanciación de los incidentes de competencia se sujeta a la tramitación especial señalada en los artículos antes indicados Previa audiencia de las partes, se decidirá la competencia. En el Fuero Común, la cuestión será repuesta por el Tribunal Superior de Justicia y en el Federal por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También resolverá esta las cuestiones, no ya de competencia, sino de jurisdicción, que surjan entre tribunales de diferentes jurisdicciones.

"La inhibitoria se intentara ante el tribunal a quien se crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido por razones de alta seguridad".[53]

INCIDENTES DE ACUMULACION DE PROCESOS

La acumulación tiene lugar, según el artículo 566 del Código de Procedimientos Penales de Michoacán:

I.- Contra la misma persona

II.- En investigaciones de delitos conexos;

III.- Contra los copartícipes de un mismo delito; y,

IV.- En investigación de un mismo delito contra diversas personas.

Art. 567.- Cuándo hay conexión de delitos.- Hay conexión de delitos:

I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;

II.- Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos, lugares, pero en virtud de concierto entre ellas; y,

 III.- Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad.[54]

La acumulación, solamente puede ser pedida cuando los procesos se encuentran en estado de instrucción y ante el juez que, sea competente para conocer de todos los procesos.

La acumulación de procesos produce el efecto de dar competencia al juez que originariamente no era competente.

INCIDENTE DE SEPARACÓN DE AUTOS

El tribunal que ventile un proceso instruido contra varios sujetos activos, ordenará la separación de autos en el caso de que uno de aquéllos solicite la finalización del período útil probatorio, en tanto que otro se oponga a ello.

 Substanciación del incidente.- El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el de acumulación, sin suspender el procedimiento.

Comunicación de la sentencia.- Cuando varios jueces conocieren de diferentes procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia definitiva procederá en los términos del artículo 569, del Código en comento.

 INCIDENTE DE SUSPENSION DEL PROCESO.

La suspensión del procedimiento, se tramita por incidente.

Casos en que procede suspender el proceso.- Iniciado el proceso, sólo podrá suspenderse en los casos siguientes: 

I.- Cuando el inculpado se haya sustraído de la acción de la justicia; 

II.- Si el inculpado sufre trastorno mental, cualquiera que sea el estado del asunto; 

III.- Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen, además, los requisitos siguientes: 

a) Que haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten necesarias, aunque no esté concluido el término probatorio; y, 

b) Que no haya motivo para decretar el sobreseimiento;

IV.- Cuando se esté en alguno de los casos señalados en los artículos 211 y 215 de este Código; y, 

V.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del proceso.

Suspensión de oficio o a petición de parte o del defensor.- El tribunal resolverá sin ninguna tramitación sobre la suspensión del procedimiento, de oficio, a petición del Ministerio Público, del inculpado o de su defensor, en lo procedente, fundada en cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 578.[55]

2.4. INCIDENTES NO ESPECIFICADOS.

INCIDENTES NO ESPECIFICADOS

Todas las controversias accesorias que surjan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas con anterioridad en este capitulo, se resolverán como incidentes no especificados, cuya tramitación se detalla en los artículos 582 a 583 del Código de Procedimientos Penales de Michoacán.

Los incidentes de nulidad se tramitaran como incidentes no especificados. Mediante ellos podrá reclamarse y declararse la nulidad de notificaciones. Los incidentes cuya tramitación no se describe en este Código se substanciarán por separado, si son de aquéllos que no deban suspender el procedimiento y a juicio del tribunal no se puedan resolver sin formalidades.

Se dará vista de la promoción del incidente a las partes y al defensor, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar el día siguiente.

Si el tribunal lo estima necesario o lo pide alguno de los interesados, se concederá un término de prueba no mayor de cinco días. Después se citará a una audiencia que se efectuará dentro de los tres días siguientes, concurran o no las partes, el tribunal dictará luego el auto que proceda, en un término de tres días.

Si al promoverse un incidente no especificado, el derecho material o procesal que se haga valer es de tal naturaleza que el auto que lo resuelva pueda influir en forma decisiva sobre la sentencia, el tribunal, si lo estima necesario, suspenderá el proceso hasta que el incidente sea resuelto.[56]

 2.5. INCIDENTES QUE SE CONSIDERAN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Consideramos unas ves hecho el estudio de los medios de impugnación que son verdaderos medios impugnativos: los incidentes, los recursos y los procesos impugnativos.

Por su parte los incidentes impugnativos tienen como característica que se interponen y se resuelven dentro del mismo proceso principal.[57] Ya hemos indicado de que los incidentes se siguen dentro de un mismo proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal y que a través de ellos se puede impugnar la validez de los actos del órgano jurisdiccional. Regular mente los incidentes debe ser resuelto por el mismo órgano jurisdiccional que emitió el acto impugnativo. Por lo tanto los incidentes impugnativos normalmente tienen un carácter horizontal y suelen ser medios de anulación.

2.6. LA IMPORTANCIA DE LOS INCIDENTES EN EL PROCESO PENAL.

Por incidente entendemos aquel acontecimiento de mediana importancia que sobreviene en el curso de un asunto. Por su parte, el tratadista argentino Hugo Alsina se refiere al incidente como "todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales.

Los incidentes penales son una parte importante y olvidada por muchos litigantes, la falta de estudio de los incidentes en materia penal ocasiona en muchas ocasiones un mal planteamiento de los problemas que necesariamente se deben de resolver y no dejar a un lado situaciones que pueden desvirtuar el debido proceso.

La importancia estriba en el hecho de que como se trata del área penal, en donde esta en juego la libertad de un individuo. No se deben llevar acabo actos por la parte sin que estas no estén debidamente reguladas por la ley. Pues en este supuesto la justicia se inclinaría hacia alguna de las partes y no se cumpliría con el verdadero objetivo del procedimiento penal. Si en el proceso penal se vislumbran hipótesis que no contribuyen a una verdadera administración de justicia, el legislador debe crear mecanismos para reparar o prevenir posibles defectos que se pueden presentar durante el desarrollo del mismo.

De tal forma consideramos que los incidentes en materia penal no son cuestiones que entorpecen al procedimiento, si no, que por el contrario son cuestiones que una ves resueltas perfeccionan el mismo, puliéndolas de esos defectos que pueden ocasionar una mala administración de justicia. De tal forma que para prevenir o subsanar estas cuestiones que pueden inclinar la balanza a favor de una de las partes al momento de que el jugador emita una resolución judicial. Previenen una mala apreciación que pueda hacer el jugador al momento de aplicarla a un caso concreto o evitan un error que ocasionaría un grave daño a las partes o a una de ellas.

CAPITULO III.

Medios de impugnación y recursos

3.1 DIFERENCIA ENTRE MEDIO DE IMPUGNACION Y RECURSO.

3.2. APELACION, DENEGADA APELACION. CONCEPTOS.

3.3. REVOCACIÓN, QUEJA. Y REVISIÓN. CONCEPTOS.

3.4. MOMENTO EN QUE CAUSAN ESTADO LAS RESOLUCIONES.

3.5. RESOLUCIONES APELABLES.

3.6. RESOLUCIONES REVOCABLES.

3.7. LEGITIMADOS PARA INTERPONER LOS RECURSO.

3.1. DIFERENCIA ENTRE MEDIOS DE IMPUGNACION Y RECURSOS.

La palabra impugnación proviene del latin impugnatio, acción y efecto del verbo impugnare, el cual significa combatir, contradecir, refutar y luchar contra.

La distinción entre lo que llamamos recursos y medios de impugnación radica en que validamente se puede sostener que el medio de impugnación, o mas bien, que los medios de impugnación abarcan a los recursos, en otras palabras, la expresión medio de impugnación es mucho mas amplia que el termino de recurso.

Lo que nos lleva a la reflexión de que todo recurso es un medio de impugnación pero no todo medio de impugnación es un recurso. "Básicamente los medios de impugnación contienen los recursos que son aquellos reglamentados en un sistema procesal, que tienen vida dentro del mismo. Así, como por ejemplo como se vera mas adelante los recursos regulados por el Código de procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, son la apelación, la revocación, la queja y la revisión. Son recursos porque son medios de impugnación que se encuentran reglamentados por un sistema procesal, es decir, medios de impugnación intra procesales. Por el contrario puede haber medios de impugnación que no estén reglamentados, ni pertenezcan a ese sistema procesal, si no que están fuera y que forman lo que podríamos llamar medios de impugnación autónomos, los cuales tienen su propio régimen procesal o derivan de otro."[58] El caso característico en nuestro sistema, es el juicio de amparo, que constituye típicamente un medio de impugnación.

Por su parte EDUARDO PALLARES, afirma que "… la impugnación es el acto de impugnar, y éste a su vez, consiste en contradecir, atacar, combatir o refutar", y afirma que "si bien, los recursos judiciales son ejemplos típicos de actos de impugnación, no son los únicos. Al lado de ellos, pueden mencionarse las protestas formuladas contra alguna resolución o acto procesal, las demandas de nulidad, la excepción de incompetencia y así sucesivamente, etc."

GÌMENEZ LARA, quien al respecto sostiene: "todo recurso es, en realidad, un medio de impugnación: por el contrario el contrario existen medios de impugnación que no son recursos. Esto significa pues, que el medio de impugnación es el género, y el recurso es la especie.

Fix-Zamudio, Los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia."

SANTIAGO A. KELLY HERNANDEZ. Existen diversos medios de impugnar los actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales, como lo son: los Recursos, los incidentes, los Juicios Autónomos de Nulidad y el Juicio de Amparo.

Los recursos se dividen en ordinarios y extraordinarios, según se enderecen a impugnar una resolución que no haya causado, respectivamente. Son recursos ordinarios, dentro de nuestro procedimiento, la revocación y la apelación, y extraordinario, el indulto necesario, que viene a constituir, en puridad, un medio de impugnar la sentencia condenatoria ejecutoriada."[59]

Por sus efectos, los recursos se dividen en positivos, cuando la resolución dictada por el superior es, a la vez, reincidente (indicium rescinden) y rescisoria (indicium rescisorium) de la impugnada. Y en negativos, si la resolución del superior es únicamente residente, de manera que aquélla origina el reenvío del negocio al inferior para su ulterior tramitación y nueva sentencia.

La palabra recurso proviene del latín "ricorsi" que significa tanto como volver a tomar el curso. "Los recursos ordinarios abren una nueva instancia del juicio y los extraordinarios un nuevo juicio. Razón: la interposición de los primeros, veda la terminación de la controversia, en tanto que los segundos, que, como hemos dicho, se interponen después de que ha operado la cosa juzgada, no son, obviamente, susceptibles de impedir la conclusión de una controversia, que termino con la sentencia ejecutoriada. "

"El Tribunal que dicta la resolución impugnada se denomina index ad quo, y el que la resuelve index ad quem."[60]Las partes, Ministerio Público, procesado, o tercero u ofendido por lo que respecta a la reparación del daño, reciben las recurrente y recurrido, lo cual hace innecesario que conserven las denominaciones que hayan usado en primera instancia, ya que el sujeto pasivo de la acción penal puede ser sujeto activo del recurso y viceversa.

Con referencia especial al recurso de apelación, el recurrente y el recurrido, se llaman, respectivamente, apelante y apelado.

3.2. APELACION, DENEGADA APELACION. CONCEPTOS.

APELACION

Es un recurso ordinario y vertical a través del cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado (ad quem) un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juez de primera instancia (juez a quo), con el objeto de que aqueo modifique o revoque.

Partes: 1, 2, 3, 4
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