Para Eduardo Pallares la apelación es: "el recurso que se interpone ante el juez de primera instancia para que el tribunal de segunda modifique o revoque la resolución contra la cual se hace valer".
El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus incorfomidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in procediendo a revocar o modificar la resolución apelada.
Personas que pueden interponer el recurso. Pueden apelar las partes, lo terceros llamados a juicio y todos los demás interesados a quienes perjudique .la resolución judicial; por lo tanto, no puede apelar el que obtuvo lo que pidió, a menos que no haya logrado la restitución de los frutos, la indemnización en daños y perjuicios o el pago de costas.
"La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, lo modifique, revoque o anule."[61]
La apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso.
Por su parte el artículo 449 a la letra dice: "El recurso de apelación tiene por objeto que las salas penales del Supremo Tribunal de Justicia examinen si en la resolución redargüida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos,"[62] si se falló en contra de constancias, o no se fundó o motivó correctamente. Las notas esenciales del recurso de apelación, son las siguientes.
a) Es un recurso regido por el principio dispositivo;
b) Es un recurso ordinario, toda vez que debe interponerse dentro del término señalado en la ley y su interposición suspende los efectos de la cosa juzgada;
c) Es un recurso de efectos residentes y rescisorios, por gozar de facultad de substitución, sustituye la sentencia de la primera por otra nueva y, por ende.
Asimismo Pallares nos hace una descripción de los principios que rigen la apelación.
a) Es un recurso ordinario, circunstancia esta que lo distingue de otros recursos como son los de apelación extraordinaria, el de casación, el de nulidad.
b) La apelación siempre supone que el interesado la haga valer. No se abre de oficio;
c) Se hace valer contra una resolución judicial auto o sentencia;
d) Su fin es obtener la revocación o modificación de la resolución recurrida;
e) Presupone dos instancias, y se prosigue ante el tribunal superior;
f) El recurso abre una segunda instancia no un nuevo juicio;
g) El recurso no tiene por objeto exigir responsabilidad de ningún genero al juez que dicto la resolución recurrida, sino solo obtener la modificación o revocación de la misma, y
h) La apelación presupone que la persona que la hace valer sufre un agravio por causa de la resolución recurrida. Sin agravio por causa de la resolución recurrida. Sin agravio no hay apelación, de lo que se sigue que las violaciones únicamente teóricas de la ley, sin efectos en el patrimonio económico de los interesados, no dan lugar al recurso.[63]
Autoridad ante quien se interpone. Debe hacerse valer ante el juez que pronunció la resolución, expresando los agravios que le cause la resolución recurrida, en el entendido de que si el apelante omite expresar sus agravios al interponer el recurso, sin necesidad de que se acuse su rebeldía o declaración judicial (a excepción de sentencias definitivas) se tendrá por percudió su derecho.
Resoluciones que admiten el recurso de apelación. En principio, la sentencia y todos los autos que causen un gravamen irreparable dentro del proceso, son impugnables por el recurso de apelación a excepción de aquellos irrecurribles o a los que el código adjetivo les concede otro recurso. Así pues las sentencias condenatorias son apelables en ambos efectos, suspensivo y devolutivo, y las absolutorias únicamente en este último; en consecuencia la sentencia absolutoria, es ejecutable.
Las sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones incidentales, admiten el recurso de apelación.
Efectos en que puede admitirse el recurso de apelación. Procede en un solo efecto (devolutivo) o en ambos (suspensivo) Apelación con el efecto devolutivo;No se suspende la ejecución de la sentencia, auto o decreto apelado y se admite en los casos en que la ley no prevé que se haga en ambos efectos. La apelación interpuesta en los juicios sumarios y especiales contra la sentencia definitiva o cualquier otra determinación, procede siempre en efecto devolutivo.
Apelación Suspensiva. En este caso se suspende la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio (si se trata de auto, incluyendo los interlocutorios que por contenido impidan la continuación del procedimiento, ya que en caso contrario, sólo se suspenderá el punto que sea objeto de auto apelado), continuándose el procedimiento en todo lo demás y procede respecto." [64]
Testimonio De Ejecución. Como ha quedado indicado, se integra cuando la apelación en efecto devolutiva se refiere a una sentencia definitiva, ya que en este caso el expediente original se remite al superior para la substanciación del recurso y se deja en el juzgado el llamado testimonio de ejecución, formado con copias certificadas de las constancias necesarias para su ejecución.
Admitida la apelación sólo en ele efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza (pudiendo el ejecutado exhibir, a su vez, contra-fianza para evitarlo.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
La doctrina procesalita sujeta el recurso de apelación a dos clases de de condiciones: de admisibilidad y de fundamentación.
Las primeras, que operan más bien como presupuestos procesales, son las siguientes:
a) La legitimación para interponerlo. Están legitimados los sujetos que mencionan los artículos del Código de Procedimientos Penales de Michoacán, o sea, el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido y sus legítimos representantes, cuando haya sido reconocido por el juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios.;
b) La interposición del recurso dentro del plazo señalado en la ley en la forma prescrita por la misma.
c) La motivación del recurso, aún cuando esta condición no se sujeta, en México, a una regla severa, ya que, tanto en Fuero Común como en el Federal, la expresión de agravios puede hacerse en el momento de apelar la resolución o en el acto de la vista y.
d) La acusación de un agravio, gravamen o perjuicio, en la parte dispositiva de la resolución apelada y no en los fundamentos.[65]
LA FUNDAMENTACIÓN
Son los motivos que lo llevaron a la interposición del recurso, motivos que se verán reflejados en el curso y resolución del recurso.
FORMAS EN QUE PROCEDE
La apelación procede en el efecto devolutivo o en el suspensivo y devolutivo (o sea en ambos efectos). El efecto devolutivo significa que la interposición del recurso produce el efecto de que el tribunal inferior devuelva al superior la jurisdicción que recibió de él, y el efecto suspensivo quiere decir que la interposición del recurso origina el efecto de suspender la jurisdicción del inferior, la cual se transfiere al superior. [66]
Como se advierte, el efecto devolutivo no suspende la jurisdicción y, por ende, el inferior puede seguir actuando en el proceso aún después de la resolución apelada.
Las sentencias condenatorias son apelables en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, y las absolutorias únicamente en el devolutivo.
La ejecución provisional de la resolución apelada, cuando el recurso procede únicamente en el efecto devolutivo, obliga en caso de que sea revocada, a restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad a está. Por lo tanto, la apelación con efecto meramente devolutivo solamente procede respecto de resoluciones que originen procesos procesales. Nuestro Código de Procedimientos Penales, establece lo siguiente: ARTICULO 465.- Efectos de la declaración.- Si se declara inadmisible la apelación, se devolverá el proceso al juzgado que lo remitió.
Si la apelación se admitió sin efecto suspensivo y la sala resuelve que procede con dicho efecto, ordenará al juzgado que envíe el proceso al Presidente del Supremo Tribunal para la substanciación del recurso.
Si el recurso fue admitido con efecto suspensivo y se declara procedente sin tal efecto, se devolverá el proceso al juzgado para que remita el duplicado o el testimonio respectivo al Presidente del Supremo Tribunal.52
OMISIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
La omisión de agravios constituye, en buena técnica procesal, una técnica de abandono del recurso y debe motivar en consecuencia, que este sea declarado desierto. Sin embargo, agrega el artículo 415 del Código para el Distrito Federal, "que el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que el defensor no los hizo valer debidamente".[67]
La suprema Corte de justicia de la Nación ha resuelto, "que en la suplencia de agravios de la defensa se ha incluido la omisión de los mismos, al considerarse como la máxima de las deficiencias, por lo que la potestad del que se decide se ha convertido en derechos del acusado". Por su parte nuestro Código de Procedimientos Penales dice: Artículo 460.- Tiempo de expresar agravios.- Las partes y el defensor deberán expresar agravios al interponer el recurso de apelación o en la audiencia final de segunda instancia.
Cuando el apelante sea el inculpado y éste no exprese agravios, podrá hacerlo su defensor.
ARTICULO 461.- Falta o deficiencia de los agravios.- El tribunal de apelación podrá suplir la falta o la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el inculpado, o siéndolo el defensor, se advierta que por negligencia o torpeza no los hizo valer debidamente.
El magistrado que conozca de la apelación no podrá suplir la falta ni la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el Ministerio Público o la parte civil.
ARTICULO 462.- Apelación sin materia.- Se declarará sin materia el recurso de apelación:
I.- Si no se expresan agravios, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 461;
II.- Cuando en el proceso haya cambio de situación jurídica del inculpado, en virtud de resolución posterior al auto de formal prisión o de sujeción a proceso;
III.- Si después de que se haya admitido el recurso de apelación contra el auto de libertad por falta de pruebas para procesar, el juez decreta el sobreseimiento del proceso, y dicho auto cause estado; y,
IV.- Cuando por virtud de cualquier otro cambio de situación jurídica en el procedimiento penal, a causa de una resolución posterior, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones que pudieran haberse cometido al dictar auto apelado.[68]
Con relación a la tramitación del recurso, diremos que podrá interponerse por escrito o de palabra, es decir, por comparecencia.
El recurso se admite o rechaza por el órgano a quo. En el primer caso, la resolución que dicte dicho órgano, no es impugnable. En el segundo, en cambio, lo es por medio del recurso denominado de denegada apelación. El juez a quo, al resolver respecto de la interposición del recurso, realiza la llamada calificación del grado, es decir, resuelve si la resolución es apelable o no, si el recurso está interpuesto en tiempo y forma y el efecto, devolutivo o devolutivo y suspensivo (ambos efectos), en que, en su caso, procede. Si la apelación se admite en el solo efecto devolutivo, como éste no suspende la jurisdicción del juez a quo, y por lo tanto puede seguir actuando en el proceso, se remite al superior únicamente de las constancias solicitadas por las partes y las que agregue el juez, o el duplicado del expedienta. Si, por el contrario, el recurso ha sido admitido en ambos efectos, o sea suspensivo y devolutivo, el inferior, que ha perdido la jurisdicción para seguir conociendo del negocio, remite al superior los autos originales.
"El órgano ad quem (Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Fuero Común y Tribunal Unitario de Circuito en el Fuero Federal), recibidos los autos del inferior, procede a revisar la calificación del grado. En el supuesto de que el recurso haya sido mal admitido, por no ser apelable la resolución o por haber sido interpuesto extemporáneamente, lo declara así y ordena la devolución de los autos al inferior, causando entonces ejecutoria la resolución apelada. Si el recurso procede, pero no en el efecto en que fue admitido, modifica el grado."[69]
¿Qué clase de pruebas pueden ofrecerse en segunda instancia y cual es el objeto de las ofrecidas y admitidas?
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Pensamos que en el Fuero Común, la práctica de las pruebas no debe diferir la celebración de la vista y que, en consecuencia, el desahogo de aquellas debe llevarse a cabo en el lapso comprendido entre la fecha del auto de admisión y la de la celebración. Nuestro Código adjetivo a la letra establece: ARTICULO 466.- Plazos para ofrecer y para rendir pruebas.- Si no se impugna la admisión del recurso, si éste se declara bien admitido o luego que el juez remita el expediente, conforme a lo que se ordene al resolver la impugnación, se concederán cinco días a las partes y al defensor para ofrecimiento de pruebas.[70]
Al ofrecerlas se expresará la naturaleza y objeto de las mismas; si se propone la declaración de testigos que no fueron ofrecidos en primera instancia, el promovente precisará los hechos sobre los cuales pretenda que sean examinados, manifestando bajo protesta de decir verdad, que en primera instancia no fueron materia del examen de otros testigos. Si el promovente falta a la verdad y se reciben las declaraciones, éstas no tendrán valor jurídico.
Cuando se admitan las pruebas, se concederá un plazo hasta de treinta días si las diligencias tienen que practicarse en donde resida el tribunal de la apelación, o el que éste juzgue prudente cuando tengan que efectuarse en lugar distinto.
ARTICULO 467.- Limitaciones a las pruebas en los casos de apelación.- En los casos de apelación contra autos en que se niegue orden de aprehensión, se ordene la libertad por falta de pruebas para procesar o se conceda o niegue la libertad por desvanecimiento de datos, no se admitirán pruebas posteriores a la resolución impugnada.
Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión o de sujeción a proceso, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubieren practicado en la primera instancia, si el inculpado o el defensor las promueven.
ARTICULO 468.- Instrumentos públicos.- En la segunda instancia los instrumentos públicos podrán ser presentados en cualquier tiempo, hasta la audiencia final.
ARTICULO 469.- Pruebas relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y a la concesión del beneficio de la conmutación de la pena corporal.- El tribunal de apelación está facultado para admitir las pruebas que no se hayan ofrecido o recibido en la primera instancia, para justificar la procedencia de la concesión de los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y de la conmutación de la pena corporal, aún cuando no haya sido motivo de agravio el no concederse esos beneficios en la primera instancia.
ARTICULO 470.- Deberes del magistrado con relación a la prueba.- El magistrado que conozca del recurso de apelación interpuesto por el inculpado o su defensor contra la sentencia condenatoria, deberá practicar o encomendar a la autoridad judicial que pueda hacerlo, las diligencias de prueba ofrecidas legalmente por el propio inculpado o su defensor en la primera instancia y que no se hayan efectuado, así como los careos omitidos.[71]
ARTÍCULO 471.- Citación para la audiencia final.- Si no se ofrecen pruebas o transcurrido el término señalado para practicar las diligencias respectivas, se citará a las partes y al defensor, para la audiencia final de segunda instancia, que se efectuará dentro del plazo de quince días.58[72]
Apelación Adhesiva. Es la siguiente, puede ocurrir que la sentencia que favorezca a una de las partes, este fundada en argumentos débiles o en razonamientos poco convincentes o mal expresados, cuando en realidad existan otro mas sólidos y de mayor fuerza persuasiva; por este motivo, la sentencia corre riesgo de ser revocada por el superior al ser revisada en segunda instancia con motivo de la apelación que en contra de ella interponga la parte que perdió. En otras palabras el peligro de que la sentencia sea revocada dependerá no de que el que obtuvo no tenga la razón sino de los defectos de elaboración de la sentencia.
En este caso, como lo dice el precepto, el que venció puede adherirse a la apelación que interponga el que perdió, para estar en mejores condiciones de defender ante el tribunal que conozca del recurso.
TERMINACION DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación termina:
a) Por resolución, dictada por el tribunal ad quem, que decida respecto de la procedencia o improcedencia del agravio; b) Por desistimiento, formulado por el Ministerio Publico, el procesado o su defensor, indistintamente, ante el tribunal ad quem. No puede formularse ante el judex ad quo, ni aun con anterioridad a la remisión del testimonio o de los autos originales, en sus correspondientes casos, pues la admisión del recurso origina la devolución de la jurisdicción al superior, y, por ende, el inferior carece de ella para decidir sobre un acto que importa la terminación del propio recurso y; c) Por abandono, es decir, por, la omisión de algún acto cuya ejecución sea necesaria para conservarlo. Nos remitimos, con relación a este punto, a cuanto expusimos anteriormente respecto de la comisión de la expresión de agravios.[73]
DENEGADA APELACIÓN. CONCEPTO.
El recurso de denegada apelación más que un recurso propiamente dicho, viene a ser un medio que la ley concede a las partes para impugnar la inadmisión inmotivada de la apelación. Procede, según el artículo del Código de Procedimientos Penales de Michoacán.
ARTICULO 481.- Cuándo procede el recurso de denegada apelación.- El recurso de denegada apelación procede en caso de que la apelación se haya rechazado, aún por el motivo de que no se considere parte al que lo hizo valer.
ARTÍCULO 482.- Forma de interponer el recurso.- El recurso de denegada apelación podrá interponerse de palabra o por escrito, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que desechó la apelación.
ARTICULO 483.- Remisión de constancias.- Interpuesto el recurso, el juez acordará que el secretario expida un certificado en el que se diga quiénes son partes en el proceso, número de éste y delito por el que se siga contra el inculpado; además, en el documento se insertarán la resolución apelada, el auto que desechó el recurso de apelación y las constancias que señale el propio juez, quien lo remitirá al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia dentro de los tres días siguientes a la fecha del acuerdo.
ARTÍCULO 484.- Omisión del envío de constancias.- Cuando el juez no cumpla con lo dispuesto en el artículo 483, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a solicitud del apelante, le ordenará que remita el certificado dentro de dos días e informe porqué razón no lo envió oportunamente. Si no existe motivo justificado, le impondrá amonestación o multa de tres a diez días de salario.
ARTÍCULO 485.- Resolución del recurso.- Recibido el certificado, se remitirá a la sala que deba conocer del recurso, para que pronuncie resolución dentro de cinco días.
Si la apelación se declara admisible, el magistrado ordenará al juez que envíe al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el proceso, el duplicado o el testimonio, según proceda, a fin de que se tramite el recurso."[74]
3.3. REVOCACIÓN, QUEJA Y REVISIÓN. CONCEPTOS.
RECURSO DE REVOCACIÓN. CONCEPTO.
El recurso de revocación como el de reposición, son medios para impugnar las resoluciones que, en concepto del que impugna, pueden estar mal dictadas, ser erróneas o estar apartadas o alejadas del derecho, lo interponen las partes en contra de resoluciones simples, que se denominan decretos o resoluciones de trámite.
Es un recurso ordinario y horizontal en virtud de que se promueve en la misma instancia. En el primer caso, ante el juzgado de primera instancia; en el segundo caso, ante el juez de segunda instancia, en donde se promueve el juicio correspondiente.
El recurso de revocación procede siempre que no se conceda por el Código el recurso de apelación. Se interpone en el acto de la notificación o al día siguiente hábil. El juez o Tribunal ante quien se interponga lo admitirá o se desechará de plano, si creyere que no es necesario oír alas partes. En caso contrario, las citará a una audiencia verbal, que se verificará dentro de los dos siguientes días hábiles y dictará en ella la resolución, contra la que no se da recurso alguno.
Al respecto nuestro Código Adjetivo señala lo siguiente:
ARTÍCULO 447.- Contra qué resoluciones es admisible.- El recurso de revocación es admisible en la primera instancia, contra los autos que no son apelables; y en la segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la sentencia.
No es admisible el recurso con relación a los autos que se dicten según lo establecido en el libro quinto.
¿En que momentos se presenta el recurso de revocación? A este respecto nos señala el artículo 448 de nuestro Código adjetivo que a la letra dice:
ARTICULO 448.- Interposición del recurso y tramitación.- El recurso de revocación podrá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente hábil. El tribunal lo resolverá sin trámites, si estima que no es necesario oír a las partes y al defensor; de lo contrario, admitirá las pruebas que procedan, y citará a las partes y a la defensa a una audiencia verbal que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, para que se desahoguen las probanzas admitidas, formulen sus alegatos; y en el término de dos días pronunciará el auto relativo, el cual no será recurrible.
El juez podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia, si en la primera no hubiere concluido el desahogo de pruebas."[75]
RECURSO DE QUEJA. CONCEPTO.
Nuestro Código Adjetivo no contempla este recurso pero haremos una explicación de este recurso con apoyo del Código Adjetivo federal, de la misma manera entraremos al estudio de conceptos doctrinarios. Este recurso procede al parecer contra la conducta omisa de los jueces.
La reforma al Código Federal de Procedimientos Penales, publicada en el diario oficial de 24 de diciembre de 1984, introdujo el recurso de queja, que solamente esta legitimado para interponer el Ministerio Público, no contra resoluciones judiciales, si no contra conductas omisas de los jueces de distrito, que no radiquen una averiguación previa o no resuelvan respecto al libramiento de una orden de aprehensión o comparecencia en los términos a que alude el artículo 142 del propio Código. Este recurso no procede contra resoluciones si no contra las conductas omisas, al parecer desnaturaliza la esencia misma de los recursos, esto en razón a que no opera en él la devolución de la jurisdicción.
"Por lo que toca a la materia civil la queja opera cuando el juez deniega o rechaza la admisión de algún recurso ordinario, por ejemplo, la apelación."[76] También se da la queja en contra del funcionario que cometen faltas, abusos o deficiencias en e desempeño de algún tipo de atribuciones y, desde luego, esta actitudes de los funcionarios pueden ser imputables a los secretarios o a los jueces, e implica que una autoridad superior pueda conocer de dicho recurso para remediar dicha falta, o bien ese rechazo a la admisión de un recurso.
De Pina y Castillo Larrañaga, con un criterio parcialmente acertado, lo califican de recurso supletorio porque afirman que su procedencia requiere que exista otro recurso utilizable; lo anterior sería cierto solamente en el caso de la denegada apelación.
La queja que puede llamarse institucional o queja recurso debe distinguirse de otro tipo de queja, la que se ha conocido con una expresión no académica, pero ilustrativa, y que se usa en el foro, de queja – chisme; esta queja – chisme no tiene un trámite establecido ni mucho menos y simplemente consiste en que un litigante o un abogado vaya ante el superior jerárquico de un funcionario judicial, sea un secretario, sea un juez, y formule una queja, en el sentido más elemental, diciendo que el funcionario inferior cometió tal acto que no es correcto."[77]
Esta queja no es un recurso, pues no tiende ni a modificar ni a revocar la resolución del juez y debemos advertir que todo recurso tiene como finalidad que se examine una resolución judicial para que ésta pueda, después de ese examen, ser confirmada, modificada o revocada; por lo tanto, la queja solamente será en rigor un recurso cuando quepa dentro de tal concepto, porque si existe alguna queja de otro tipo, que no tenga como resultado una posible confirmación, revocación o modificación de una resolución sería una clase de queja que no constituiría un recurso.
EL RECURSO DE REVISIÓN.
El recuro de la revisión me parece un recurso muy importante, pues con este recuro se le da la oportunidad al reo de demostrar su inocencia, aun cuando ya se encuentre sentenciado. Es un recurso a favor del sentenciado, con este recurso se demuestra que el derecho esta a favor de una verdadera visión de justicia.
Nuestro Código establece en sus numerales siguientes:
ARTÍCULO 486.- Objeto de la revisión.- La revisión tiene por objeto declarar que el reo no es culpable, anular la sentencia ejecutoria en la que fue condenado y ordenar su libertad si está cumpliendo la pena de prisión que se le haya impuesto.
MOMENTO EN QUE PUEDE PRESENTARSE EL RECUSO.
El Art. 487.- a la letra dice: "La revisión es admisible en todo tiempo, en los casos y con los requisitos señalados en los artículos 488 y 489, contra las sentencias condenatorias que causen ejecutoria, aunque la sanción se haya cumplido o extinguido."[78]
EN CUANTO A SU PROCEDENCIA.
El Art. 488.- establece: La revisión procede en los siguientes casos:
I.- Si la sentencia sólo se funda en pruebas que posteriormente se declaren falsas en juicio;
II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado;
III.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiese desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;
IV.- Si dos reos han sido condenados por el mismo delito y se demuestra la imposibilidad de que los dos lo hubiesen cometido; y,
V.- Cuando el reo haya sido condenado por los mismos hechos en dos juicios distintos. En este caso la revisión procederá respecto de la segunda sentencia.
SU TRAMITACION
El Art. 489.- a la letra dice:"El sentenciado que crea tener derecho a promover la revisión, acudirá por escrito al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para expresar la causa en que funde su petición, acompañando los documentos públicos que sirvan para acreditarla y copia certificada de la sentencia ejecutoria en que se le condenó, o de lo contrario, manifestará en qué archivo se encuentra el proceso.
Si el promovente no está facultado para pedir copia autorizada de los documentos, mencionará el archivo en que se encuentran para que el Presidente ordene la expedición.
En el caso de la fracción III del artículo 488, las pruebas para acreditar la causa serán recibidas por el magistrado que conozca del medio de impugnación.
ARTÍCULO 490.- Admisión o rechazamiento de la impugnación.- Si el Presidente del Supremo Tribunal admite la revisión, enviará el expediente a la sala que deba conocer de la impugnación, conforme al turno establecido para distribuir los asuntos penales.
El acuerdo que dicte el Presidente, en ningún caso será recurrible.
ARTICULO 491.- Trámites de la revisión.- El magistrado al tomar conocimiento de la impugnación pedirá el proceso (o los procesos) al archivo judicial en que se encuentre y requerirá al sentenciado para que nombre defensor, si no lo hizo al interponer la revisión. [79]
Recibidos los autos y luego que el defensor acepte el cargo, se concederá un plazo no mayor de treinta días para la recepción de pruebas, si la instancia de revisión se presentó por el motivo señalado en la fracción III del artículo 488.
Cuando no deba concederse término probatorio o transcurrido éste, se dará vista por cinco días al Ministerio Público para que exprese lo que juzgue procedente, y después al sentenciado y a su defensor para que formulen sus alegatos por escrito.
ARTICULO 492.- Decisión de la instancia.- Concluido el plazo para alegar, el magistrado dictará resolución dentro de los diez días siguientes, la cual se hará saber a los interesados por medio de notificación personal, si señalaron domicilio para recibirla.
Cuando se declare la nulidad de la sentencia ejecutoriada, se remitirá al tribunal que la dictó copia autorizada de la resolución para que la ejecute; y si el sentenciado está cumpliendo la sanción privativa de la libertad o se encuentra sujeto a la vigilancia de la autoridad por habérsele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, remitirá copia autorizada de la resolución al titular de la Dirección de Prevención y Readaptación Social para que lo ponga en libertad o cese la vigilancia.[80]
3.4. MOMENTO EN QUE CAUSAN ESTADO LAS RESOLUCIONES.
RESOLUCIONES JUDICIALES.
Las resoluciones judiciales son: decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.
Forma de las resoluciones. Toda resolución judicial deberá ser fundada y motivada, consignarse por escrito y expresará el lugar y fecha en que se dicte; se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine; estará firmada por la autoridad de que dimane y por el secretario respectivo o testigos de asistencia.
Toda resolución deberá cumplirse y ejecutarse en sus términos.
El artículo 158 establece los plazos para pronunciar resoluciones. Los decretos deberán dictarse dentro de las veinticuatro horas, contadas desde aquélla en que se reciba la promoción; los autos en un plazo de tres días, salvo lo que la ley disponga para casos especiales; las órdenes de aprehensión y comparecencia, en el término de diez días, a partir de aquél en que el juez reciba la consignación; y las sentencias dentro de los diez días siguientes al de la audiencia final; en este caso y el anterior, si el expediente excediera de quinientas fojas, se aumentará un día por cada cien de exceso.[81]
Las resoluciones no pueden modificarse.- Los órganos jurisdiccionales no podrán modificar sus resoluciones después de haberlas firmado, salvo lo dispuesto en lo relativo al recurso de revocación y a la aclaración de sentencia.
MOMENTO EN QUE CAUSAN ESTADO LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
El estado se refiera a la aceptación, esta aceptación puede hacerse de manera tacita. Pues si se ha notificado una resolución judicial de la manera preestablecida por la ley, y se deja correr el término que la misma ley concede para inconformarse con dicha resolución, se presume que existe una aceptación tacita.
El artículo 161 del Código adjetivo Michoacano, establece lo siguiente:
"Resoluciones consentidas.- Las resoluciones judiciales se tendrán por consentidas, cuando la parte exprese su conformidad al hacerse la notificación respectiva, o deje correr el plazo señalado para interponer el recurso que proceda.
Ninguna resolución judicial causará estado y se ejecutará, sin que previamente se haya notificado a la Representación Social y a quien corresponda, conforme a la ley."[82]
3.5. RESOLUCIONES APELABLES.
En el caso de la apelación, la denegada apelación y la queja se resuelven en forma vertical, esto es, el superior jerárquico del órgano que resolvió es quien habrá de emitir una nueva resolución, En el caso de la revocación su resolución es recurrida en forma horizontal, ya que es la misma autoridad quien resuelve la resolución combatida.
Pueden interponer recursos todos los sujetos procesales, a excepción, naturalmente, del juez. No obstante la ley dice en cada caso quién es titular del derecho de impugnar.
La apelación procede contra autos o resoluciones y contra sentencias.68 En principio, la sentencia y todos los autos que causen un gravamen irreparable dentro del proceso, son impugnables por el recurso de apelación a excepción de aquellos recurribles o a los que el código adjetivo les concede otro recurso.(supra)
Así pues las sentencias condenatorias son apelables en ambos efectos, suspensivo y devolutivo, y las absolutorias únicamente en este último; en consecuencia la sentencia absolutoria, son ejecutables.
Las sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones incidentales, admiten el recurso de apelación.
Son apelables con efectos suspensivos según el art. 453 de nuestro Código Adjetivo que a la letra dice: Es apelable con efecto suspensivo, la sentencia en que se imponga alguna pena o medida de seguridad. La admisión del recurso con dicho efecto, detiene la ejecución de la sentencia hasta que el magistrado dicte resolución definitiva. Asimismo, es apelable con efecto suspensivo, la resolución del juez de primera instancia que revoque la internación conforme al artículo 618.
El art. 454 enumera los que son apelables sin efecto suspensivo.- Son apelables sin efecto suspensivo:
I.- Las sentencias absolutorias;
II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento, excepto en los casos de las fracciones I y IV del artículo 359, y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;
III.- Los autos en que se conceda o niegue la suspensión del procedimiento penal; los que decreten o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación; y los autos que ratifiquen la detención o decreten la libertad a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 Constitucional;
IV.- Los autos de formal prisión, los de sujeción a proceso y los de libertad por falta de pruebas para procesar;
V.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución o bajo protesta; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;
VI.- Los autos en que se nieguen las órdenes de aprehensión y los que nieguen la citación para tomar declaración preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;
VII.- Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria o a librar el oficio inhibitorio;
VIII.- Las resoluciones que ordenen o nieguen la internación de los ciegos, sordomudos o de quienes sufran trastorno mental; las relativas al establecimiento de la internación y las que nieguen la revocación de la medida de seguridad;
IX.- Los autos que nieguen el arraigo del indiciado o inculpado, según el caso; los que nieguen el cateo; los que nieguen las medidas precautorias de carácter patrimonial; y,
X.- Las demás resoluciones que señala la ley.[83]
3.6. RESOLUCIONES REVOCABLES.
El recurso de revocación es un medio de impugnación. "Es un recurso legal para aquellas resoluciones o autos en contra de los cuales no procede el de apelación, y cuyo objeto es que el juez o tribunal que las dictó las deje sin efecto.
Es un derecho para el procesado, el defensor, el Ministerio Público y el Ofendido. Para el órgano jurisdiccional es una obligación atender la inconformidad en contra de lo resuelto y en caso de procedencia revocar su resolución.
Este recurso solo se interpondrá contra los autos en los cuales no se conceda el recurso de apelación y contra las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.
El recurso de revocación procede siempre que no se conceda el recurso de apelación. Sin embargo ningún juez ni tribunal, podrá revocar la sentencia que dicte, consecuentemente, dentro de un proceso penal, todas, absolutamente todas las determinaciones judiciales son recurribles: unas en apelación y las restantes, en revocación.[84]
Nuestro Código Adjetivo sostiene lo siguiente: Art. 447.- Contra qué resoluciones es admisible.- El recurso de revocación es admisible en la primera instancia, contra los autos que no son apelables; y en la segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la sentencia.71[85]
En resumen: La revocación tiene lugar cuando la parte pide, el juez concede, la otra parte se opone y el juez deja sin efecto, De tal manera, que en la revocación, el juez deja sin efectos el acto violatorio.
3.7. LEGITIMADOS PARA INTERPONER LOS RECURSO.
Pueden interponer recursos todos los sujetos procesales, a excepción, naturalmente, del juez. No obstante la ley dice en cada caso quién es titular del derecho de impugnar.
La apelación procede contra autos o resoluciones y contra sentencias, La queja procede contra autos y ambos se hacen valer ante el superior jerárquico, la Revocación contra autos y resuelve la autoridad que dicta el auto.( supra)
El Ministerio Público puede impugnar la sentencia en lo que afecta a su contenido penal y a los daños a que hace referencia la ley, El inculpado, por el contenido de la pena.
LA APELACIÓN.
¿Quienes tienen derecho a interponerla?
La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima y tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, el ofendido o sus legítimos representantes, mismos que cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia como coadyuvantes del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla. Artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales."72[86]
Tienen derecho impugnar: El Ministerio Público, el acusado y su defensor tienen derecho a impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso penal. La parte civil sólo podrá impugnar los autos que se pronuncien en relación con el ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 64 de este Código. Así lo establece el Código Adjetivo Michoacano.
LA DENEGADA APELACIÓN.
¿Quiénes tienen derecho a interponerlo?
Tienen derecho a interponerlo el o los sujetos a quienes la ley faculta para apelar y todos aquellos a quienes se les haya desechado la apelación, tal es el caso del Ministerio Público, el procesado, acusado o sentenciado, defensor, y ofendido o su legítimo representante.
LA REVOCASION.
¿Quiénes tienen derecho a interponerlo?
Tienen derecho a interponerlo el o los sujetos a quienes la ley faculta para apelar y todos aquellos a quienes se les haya desechado la apelación, tal es el caso del Ministerio Público, el procesado, acusado o sentenciado, defensor, y ofendido o su legítimo representante.
LA QUEJA.
¿Quiénes tienen derecho a interponerlo?
En la hipótesis previstas en el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos penales. el recurso lo interpondrá el Ministerio Público, "Tratándose de la no radicación de la averiguación previa o cuando no se resuelva respecto al libramiento o negativa de la orden de aprehensión o de comparecencia, únicamente el Ministerio Público, y en las demás situaciones previstas tienen derecho a interponerlo, tanto el procesado, acusado y su defensor."[87]
LA REVISION.
¿Quiénes tienen derecho a interponerlo?
El Art. 489 A la letra dice: "El sentenciado que crea tener derecho a promover la revisión, acudirá por escrito al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para expresar la causa en que funde su petición, acompañando los documentos públicos que sirvan para acreditarla y copia certificada de la sentencia ejecutoria en que se le condenó, o de lo contrario, manifestará en qué archivo se encuentra el proceso."
En resumen, el derecho de impugnación es facultad de los sujetos a quienes la ley autoriza en el Código de Procedimientos Penales, esto es, Ministerio Público, Procesado, acusado o sentenciado, defensor, o el ofendido. Conforme al principio de taxatividad. Pueden ser todos los que intervienen en el proceso. Tratándose de recursos ordinarios (horizontal), ante el Juez Instructor o ante el Tribunal Superior, tratándose de recursos extraordinarios (vertical), ante el Tribunal Superior de Justicia o ante la autoridad federal correspondiente. Cuyo objeto es obtener la revisión de la resolución emitida por el juez, cuya finalidad es la de obtener la oportunidad de corregir los errores en los que los jueces pueden incurrir en la aplicación del derecho.[88]
De acuerdo con el tema expuesto hasta ahora, hay dos tipos de medios de impugnación: los llamados ordinarios o normales, que son los que están regulados por el propio sistema en una forma ordinaria; en relación con ellos hemos hablado de la revocación, de la reposición, de la apelación y de la queja. Estos son los recursos o medios de impugnación ordinarios y es conveniente que de una buena vez se advierta que paralelamente a estos medios ordinarios, existen los extraordinarios. De estos medios extraordinarios, algunos están regidos por el propio sistema procesal en que se regulan; otros, por el contrario, pertenecen a un sistema procesal autónomo y diferente. Así, por ejemplo, entre los medios extraordinarios de impugnación internos tenemos al que llamamos apelación extraordinaria, y entre los extremos tenemos al juicio de amparo, tanto directo como indirecto.
CAPITULO IV
Estudio del recurso de revisión en materia penal
4.1. CONCEPTO
4.2. NATURALEZA JURIDICA, OBJETIVO y FIN
4.3. ESTUDIO DEL RECURSO DE REVISION
4.4. EL PROCEDIMIENTO QUE SE SIGUE.
4.5. PRINCIPIOS JURIDICOS QUE SE PRETENDEN PROTEGER.
4.1. CONCEPTO
Cuando en derecho procesal nos referimos a los recursos, inmediatamente nuestra imaginación jurídica se dirige hacia una petición de tutela judicial ante un tribunal jurisdiccional superior en grado para reclamar por una resolución dictada dentro de un proceso por el juzgador inferior para pretender la subsanación de un derecho que creyéramos supuestamente violado. El tema que hoy nos ocupa es un poco más complejo que los recursos ordinarios y extraordinarios a los que estamos acostumbrados tratar.
Complejo por su naturaleza jurídica pretenciosa del "recurrente" y las restricciones que significa el catálogo de los hechos vinculantes legislados por la norma adjetiva penal a la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este instituto procesal ha venido cambiando a través del tiempo en razón de las políticas criminales adoptadas por los diferentes Estados, teniendo sus orígenes la revisión penal en el derecho francés del "Code d´instruction criminalle" de 1808 (arts. 443-45) que autorizaba la reposición del proceso a favor del sentenciado en tres casos excluyentes. En España se introduce en la Ley del 24 de mayo de 1870 la que también al mismo tiempo introducía el recurso de casación en materia penal y el recurso de revisión de sentencias que ahora tratamos. En Bolivia se introduce en el "Código de Procedimiento Penal promulgado por el Mcal. Andrés de Santa Cruz" (1832) que subsistió hasta 1972, el que prácticamente fue una copia infine del Código de instrucción Criminal Francés de 1808. [89]
Recurso. El diccionario Jurídico de Manuel Osorio lo conceptualiza de la siguiente manera: "Denomínese así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo y los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas".
El Diccionario de términos jurídicos de Martínez Marín conceptualiza el recurso como "Reclamación que solicita la revisión de un proceso para garantizar la corrección de un procedimiento, puede ser ordinario o extraordinario"
De estos dos conceptos podemos colegir que en materia procesal, recurso es todo derecho que la ley franquea a las partes para que dentro de un mismo proceso pedir al tribunal de instancia o superior en grado, revise una resolución judicial no ejecutoriada que en su contenido se creyera estar violando derechos de las partes. El recurso es también contencioso, contradictorio y se rige por el principio garantista de legalidad e imparcialidad.
Tomando el concepto vertido por el diccionario Ossorio, del término llano dice de la revisión: "Nueva consideración o examen, comprobación". Más adelante refiriéndose a la revisión penal dice "recurso extraordinario para rectificar una sentencia firme ante pruebas que revelen el error padecido". Tomando el concepto llano de revisión, pues se refiere a un acto de una nueva consideración o examinar nuevamente la sentencia que se encuentra ya firme, por que existan elementos probatorios que demuestran que la sentencia no debió ser la que fue y que en el momento de dictarse sentencia esas pruebas no estuvieron al alcance del juzgador o que el juzgador haya cometido un acto ilícito durante en la resolución final propio de la función judicial, acto ilícito que fue probado en otro juicio posterior con sentencia condenatoria y alcanzada la calidad de ejecutoriada.
Ahora bien, teniendo muy clara las concepciones de los términos "proceso, recurso, extraordinario y revisión", la pregunta es, podríamos considerar la naturaleza de la revisión penal como un recurso? o, es un nuevo proceso sobre el objeto del juicio (proceso) fenecido que llevó a la sentencia ya firme? Para dar solución a este problema debemos analizar si se adecua la revisión penal a la naturaleza de los recursos.
4.2. NATURALEZA JURÍDICA, OBJETIVO y FIN
La doctrina científica ha establecido que el "recurso extraordinario de revisión de sentencia" no es un recurso, pero al mismo tiempo no establece con claridad cual es la naturaleza procesal que tiene este "recurso". Algunos procesalistas le asignan a la revisión penal la calidad de "remedio excepcional" contra una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada e injustamente dictada. Otros le asignan una naturaleza indefinida de "acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas". Para determinar en nuestra sistemática jurídica nacional la naturaleza y alcance de la revisión penal, es necesario previamente analizar desde los conceptos vertidos por otros procesalistas sobre los términos "proceso, recurso, extraordinario y revisión". Del análisis de estos conceptos nos permitirá arribar a una solución de la problemática planteada.
En forma muy tradicional se ha venido conceptualizando a la revisión penal como recurso, nos oponemos taxativamente a esta concepción puesto que ninguna de los elementos constitutivos ya estudiados de los recursos se adecua a la revisión penal. Desde la concepción procesal de los recursos, la revisión penal no se adecuaría a la naturaleza de los recursos ordinarios ni extraordinarios, por que en primer lugar no forma parte de los actos de un proceso jurisdiccional, mucho menos es una casación toda vez que no es una instancia superior procesal que pretenda la corrección de errores de fondo ni vicios de forma del proceso, no es la revisión penal una reclamación que pretenda la corrección de un procedimiento. La revisión es una acción que no tiene plazo de interposición, se encuentra dentro de un proceso penal, no es contencioso ni contradictorio, no reconoce partes contrarias y solo pueden ser objeto de esta acción las sentencias condenatorias en forma excluyente, pretende la anulación o modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada en base a hechos y pruebas nuevas que demuestren la injusta condena. Las causas por las que procede la revisión penal no son ni el error en la calificación jurídica o interpretación de la norma, tampoco la errónea fijación de los hechos del proceso que llevó a la sentencia, que con solo los elementos existentes en el proceso no se lograría alcanzar la rescisión de la sentencia firme, debe basarse necesariamente la revisión en otros hecho probatorios que no estuvieron al alcance del Tribunal que dictó la sentencia y que de haberlo estado el resultado de la sentencia hubiese sido diferente.
Desde la concepción llana del término "recurso" en su significado de medio o vía para alcanzar un fin, apartando de su concepción procesal, se podría considerar la revisión como único recurso de acción o petición, medio o vía que la Ley franquea a un condenado para pedir en forma excepcional o extraordinaria, la tutela de la revisión de su sentencia condenatoria sustentado la acción en hechos o pruebas que demuestran que la sentencia es injusta. [90]
4.3. ESTUDIO DEL RECURSO DE REVISION
Podría considerarse la revisión penal como un nuevo proceso?, la respuesta taxativamente es no. Ya adelantamos el concepto de proceso, que para su mejor claridad lo reiteramos. El proceso es una secuencia lógica de actos jurisdiccionales hasta llegar a la resolución final de la litis, estos actos obedecen a contradicción, oposición, igualdad de partes, garantía del debido proceso, disposición, objeto del proceso, objeto de la litis, plazos establecidos en la Ley con operación de la preclusión de derecho en caso de no ejercer en el tiempo oportuno, diferentes etapas o grados con posibilidades de hacer uso de recursos ante el mismo Tribunal de instancia como ante tribunales superiores en grado hasta llegar a una tercera instancia, lo que en la revisión penal no ocurre, solo existe una sola etapa y es unilateral, el derecho es otorgado solamente al condenado no así al querellante o parte civil, en el que la notificación de éste solo tiene el fin de poner en su conocimiento de la petición de revisión penal sin que esto signifique ofrecer oposición, si así opusiera algún escrito, el Tribunal revisor no lo tomaría en cuenta como defensa.
La revisión va mas allá de un proceso, rompe la imparcialidad del Tribunal al tener éste facultades para producir pruebas de oficio, superando el principio garantista del debido proceso de la actuación judicial que caracteriza en los procesos como mero principio dispositivo de las partes, primando en la revisión por encima del principio garantista el deber del Tribunal de hacer justicia con la verdad a cualquier costa. Se refuerza la tutela judicial de la revisión con el método utilizado por el Tribunal y aunque la Ley no lo establezca, resolver la revisión en una sola vista y sin recurso ulterior.
Respondiendo a nuestro cuestionamiento planteado al inicio del presente inciso, con mayores elementos de verdad podemos afirmar que de ninguna manera se podría considerar a la revisión penal como un proceso judicial por no cumplir con los principios procesales que contiene un juicio, como por ejemplo: La contradicción, la oposición, los plazos, los actos procesales, los recursos ordinarios y extraordinarios contra resoluciones, la instancia superior. En definitiva, la revisión penal no responde a etapas procesales jurisdiccionales y sobre todo, el sacrificio del principio garantista de la legalidad que caracteriza al Tribunal en el proceso jurisdiccional por la obligación de justicia del Tribunal revisor en procura de subsanar la injusta sentencia contra el condenado.
La tutela de revisión penal solo procede contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, es decir firmemente ejecutoriadas. Es importante resaltar que solo procede contra sentencias condenatorias, no así contra sentencias absolutorias, lo que quiere decir que solo podrá oponerla el condenado y no el querellante o actor del juicio fenecido y su petición corresponde en cualquier momento una vez que la sentencia adquiera la calidad de ejecutoriada, no existiendo límite en el tiempo posterior a su ejecución. Tal como lo adelantamos y a efectos de la rehabilitación del injustamente condenado, además de establecer las responsabilidades por el daño causado y la reparación del mismo, podrá plantearse aún después de cumplida la sentencia, incluso por los herederos y parientes después del fallecimiento del sentenciado.
4.4. EL PROCEDIMIENTO.
Tenemos claramente definido que la revisión penal desde su concepción procesal no es un recurso ordinario menos extraordinario, sino se le atribuye el término recurso desde la concepción como única vía excepcional que la Ley permite para volver a revisar una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada con la finalidad de anularla o modificarla con el único fin de reparar una injusticia cometida por el sistema judicial en forma voluntaria o involuntaria.
Por la importancia que reviste la revisión penal en virtud de la justicia que importa al Estado como fin altruista del sistema judicial, ante la falta de claridad de los plazos para llegar lo mas rápido posible a la reparación del daño causado por los administradores de justicia ante una sentencia injusta, es necesario establecer un sistema de acción con plazos definidos y reducidos, que evite la azarosa que aún significa actualmente la acción de revisión, que hecha una investigación estadística sobre el tiempo que tarde el Tribunal revisor, la media establecida es de un año aproximadamente desde la presentación de la revisión penal hasta la resolución final, lo que significa ante una eventual sentencia injusta una prolongada violación de los derechos humanos y fundamentales del injusto condenado que es necesario reparar en el menor tiempo posible. En este sentido es imprescindible replantear la política criminal del menor daño psicológico, moral, económico, familiar, social y de la dignidad del injusto o equivocadamente condenado.
Así mismo, los mas altos Tribunales tanto de Justicia como Constitucional de la nación, deben de una vez por todas dejar de lado sus antagonismos egoístas discordantes, que no hace otra que hacer daño a la nación, a su historia y sus ciudadanos, principalmente al litigante y trabajar coordinadamente para unificar criterios y sentar una sola línea jurisprudencial sobre el tecnicismos procesal y doctrinal de la acción de revisión de sentencia penal injusta, lo que permitirá establecer una verdadera doctrina jurídica propia nacional y no tener que recurrir a doctrinas sentadas por Tribunales de otros países.
SU TRAMITACION EN EL FUERO COMUN
ARTÍCULO 489.- Presentación de la instancia de revisión.- El sentenciado que crea tener derecho a promover la revisión, acudirá por escrito al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para expresar la causa en que funde su petición, acompañando los documentos públicos que sirvan para acreditarla y copia certificada de la sentencia ejecutoria en que se le condenó, o de lo contrario, manifestará en qué archivo se encuentra el proceso.
Si el promovente no está facultado para pedir copia autorizada de los documentos, mencionará el archivo en que se encuentran para que el Presidente ordene la expedición.
En el caso de la fracción III del artículo 488, las pruebas para acreditar la causa serán recibidas por el magistrado que conozca del medio de impugnación.
ARTICULO 490.- Admisión o rechazamiento de la impugnación.- Si el Presidente del Supremo Tribunal admite la revisión, enviará el expediente a la sala que deba conocer de la impugnación, conforme al turno establecido para distribuir los asuntos penales.
El acuerdo que dicte el Presidente, en ningún caso será recurrible.
ARTICULO 491.- Trámites de la revisión.- El magistrado al tomar conocimiento de la impugnación pedirá el proceso (o los procesos) al archivo judicial en que se encuentre y requerirá al sentenciado para que nombre defensor, si no lo hizo al interponer la revisión.
Recibidos los autos y luego que el defensor acepte el cargo, se concederá un plazo no mayor de treinta días para la recepción de pruebas, si la instancia de revisión se presentó por el motivo señalado en la fracción III del artículo 488.
Cuando no deba concederse término probatorio o transcurrido éste, se dará vista por cinco días al Ministerio Público para que exprese lo que juzgue procedente, y después al sentenciado y a su defensor para que formulen sus alegatos por escrito.
ARTICULO 492.- Decisión de la instancia.- Concluido el plazo para alegar, el magistrado dictará resolución dentro de los diez días siguientes, la cual se hará saber a los interesados por medio de notificación personal, si señalaron domicilio para recibirla.
Cuando se declare la nulidad de la sentencia ejecutoriada, se remitirá al tribunal que la dictó copia autorizada de la resolución para que la ejecute; y si el sentenciado está cumpliendo la sanción privativa de la libertad o se encuentra sujeto a la vigilancia de la autoridad por habérsele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, remitirá copia autorizada de la resolución al titular de la Dirección de Prevención y Readaptación Social para que lo ponga en libertad o cese la vigilancia.
TRAMITACION EN EL FUERO INTERNACIONAL. El recurso se interpone por escrito, indicando la causal respectiva y señalando los documentos que se acompañan, probando dicha causal. Además, deben cumplirse con las normas de comparecencia aplicables ante la Corte. En cuanto al plazo para interponerlo, debemos distinguir: Materia Civil: Según lo dispuesto en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, el plazo es de 1 año contado desde la última notificación de la sentencia objeto del recurso. No obstante, el artículo 811 se complementa con el artículo 174, que señala cuándo una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada, pues, el plazo al que se refiere debe entenderse que se cuenta desde que se encuentra firme o ejecutoriada. SI SE PRESENTA FUERA DE PLAZO, se rechaza de plano. Puede suceder que, en los casos contemplados en el artículo 810, números 1 al 3, como exige que se haya dictado sentencia en los procesos respectivos, ellas no se dicten dentro del plazo que el legislador contempla para su interposición. El mismo artículo 811 señala que "Si al terminar el año no se ha aún fallado en el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos, o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él dicha circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio". Materia Penal: No tiene plazo, pudiendo interponerse en cualquier tiempo. Efectos de la interposición del recurso respecto de los procesos que se impugnan. Materia Civil: No se suspende la ejecución de la sentencia impugnada (Art. 811) Al respecto, el artículo 814 señala que el Tribunal puede "en vista de las circunstancias, a petición del recurrente y oído el Ministerio Público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza suficiente para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado".Materia Penal: El artículo 477 del Código Procesal Penal mantiene la regla que la interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular. No obstante, se amplían los casos en los cuales puede decretarse la suspensión no sólo a la pena irreparable, lo que resulta de toda lógica si atendemos a que todas las penas en el sistema penal son irreparables. Para ello, dispone que si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite, podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y aplicar, alguna medida cautelar personales regulada en el Código Procesal Penal (Art. 477 inciso segundo). Tramitación del recurso de Revisión. Materia Civil: En primer lugar, interpuesto el recurso, se efecto un examen de admisibilidad efectuada por la Corte Suprema. Al respecto, debe examinar su admisibilidad: No lo declarará admisible cuando no se haya interpuesto dentro del plazo. Si lo declara admisible, el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezca en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho. Una vez vencido el término de emplazamiento, el tribunal debe conferir traslado al Ministerio Público, y evacuado que sea el informe del fiscal, se dicta la resolución "autos en relación", procediendo a la vista de la causa. Materia Penal: La solicitud debe presentarse ante la Secretaría de la Corte Suprema, señalando la causal, fundamentándola y acompañando los antecedentes necesarios. Si la causal alegada es la del artículo 473 letra b), deben indicarse los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendidohomicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la suponefallecida. Si la causal fuere la letra d) del artículo 473, la solicitud deberá indicar el hecho o documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y el archivo en que se encuentra. Será declarado INADMISIBLE: Si, a juicio del tribunal, adoleciere de manifiesta falta de fundamento. Si, a juicio del tribunal, no cumpliere con los requisitos exigidos por el legislador. En los demás casos, será declarado admisible. Ante ello, se debe dar traslado de la petición al fiscal o al condenado, si el recurrente fuere el Ministerio Público; en seguida, se mandará a traer la causa en relación, con la posterior vista de la causa, fallándose para definitiva. En ninguna circunstancia cabe la presentación de testigos (Art.476 incisosegundo. Fallo del recurso de Revisión. Hay que distinguir la materia civil de la penal: Materia Civil. Sentencia que acoge el recurso: Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley los hechos en que se funda, lo declarará así y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada. Puede suceder que sólo anule la sentencia y no el proceso. En este segundo caso, determinará en qué estado del juicio deberá retomarse el proceso. En todo caso, servirán de base para el nuevo proceso, las declaraciones que se hayan hecho en el recurso no podrán ser discutidas nuevamente. Sentencia que rechaza el recurso: Devolverá los antecedentes y se condenará en costas al recurrente (Art. 816).Materia Penal. Sentencia que acoge el recurso: Siempre va a anular la sentencia condenatoria, firme o ejecutoriada. Además, si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, la Corte Suprema deberá además dictar, en acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo absolutoria que corresponda. Cuando hubiere mérito para ello, y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19 Nº 7 letra i) de la Constitución Política. En caso de comprobarse la inocencia del condenado, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial, a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas, indemnizaciones de perjuicios de la sentencia anulada. Además, se ordenará su puesta en libertad y la cesación de la inhabilitación. Dichas acciones civiles serán conocidas por el juez civil competente.
4.5. PRINCIPIOS JURIDICOS QUE SE PRETENDEN PROTEGER.
El recurso de revisión es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadasfraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por la ley. Características. a) Es una acción declarativa, más que un recurso, pues, procede contra sentencias que se encuentran firmes o ejecutoriadas. b) Conoce de este recurso la Corte Suprema, en Sala.c) Se ejerce en virtud de las facultades jurisdiccionales.d) Pretende la invalidación de una sentencia firme o ejecutoriada.e) Sólo procede en los casos expresamente señalados por la ley. f) No constituye instancia. Fundamento del recurso. El "recurso" de Revisión tiene por objeto que prime la Justicia por sobre la seguridad Jurídica, [91]que es representada por la cosa juzgada. A pesar de la seguridad jurídica, en ciertos casos, el legislador ha establecido que prima la Justicia por sobre dicha seguridad, haciendo procedente aplicar laacción de revisión en los casos y con los requisitos que expresamentedetermina la ley.
EFECTOS DE LA SENTENCIA RESOLUTIVA DE LA REVISIÓN PENAL.
La nueva sentencia dictada por el Tribunal revisor y sin ulterior recurso podrá declarar la absolución o en su caso la extinción de la pena privativa de libertad si se hubiera fundado en la aplicación de una nueva Ley más benigna, en estos supuestos se ordenará la inmediata libertad del injustamente condenado o condena extinguida.
Si hubiese sido por absolución de culpa y pena, en la misma sentencia se dispondrá la inmediata rehabilitación plena de todos sus derechos individuales fundamentales, de ciudadanía, profesionales, laborales, mas el pago por concepto de indemnización del daño económico, psicológico y moral sufrido durante todo el tiempo de su injusta privación de libertad, el pago de costas procesales tanto por el juicio anulado como por la acción de revisión que deberán imputársele al Estado y a la parte querellante o sus herederos, mas se ordenará la inmediata devolución las penas pecuniarias pagadas y todo cuanto bienes y objetos se le confiscó.
Así mismo, con la finalidad de velar y reparar la dignidad del injusto condenado, la sentencia dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la absolución en un medio de comunicación masivo y de alcance nacional. Quedará abierto el derecho del injusto condenado para demandar contra el Estado y la parte querellante por los daños económicos, familiares, morales, sociales, psicológicos y demás perjuicios que causaron su injusta condena.
Cabe destacar que el hecho que el Tribunal de revisión declare inadmisible o improcedente la petición de revisión según sea el caso, el condenado puede volver a solicitar la revisión de su sentencia condenatoria cuantas veces vea conveniente y necesaria sin restricción de veces que quiera hacer uso de este derecho ni de plazos para volver a intentarlo, ya lo dijimos, es imprescriptible.
CAPITULO V.
La reparación del daño y la indemnización
5.1. REPARACION DEL DAÑO, CONCEPTO.
5.2. OBJETIVO Y FIN.
5.3. REPARACION DEL DAÑO COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL.
5.4. CONCEPTO DE INDEMNIZACION
5.5. OBJETIVO Y FIN.
5.6. ¿QUIENES TIENEN DERECHO A UNA INDEMNIZACION?
5.7. LA INDEMNIZACION COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL
5.8. PROPUESTA DE REFORMA.
LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
4. CONCEPTO.
Lo entendemos como el resarcimiento de los daños causados a la victima de un delito. Con la conducta ya sea comisiva o omisiva en ocasiones se causa un menoscabo ya sea físico o moral o psicológico, la reparación de ese menoscabo o ese daño causado por la comisión de ese delito le llamamos reparación del daño.
El término se refiere a toda suerte de mal material o moral. Más particularmente, en Derecho Civil, la palabra "daño" representa al detrimento, perjuicio menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes.
"El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad de entre el autor y el efecto."[92] En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización, y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia.
El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.
El daño moral se considera una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho. Si retomamos la definición de "daño" como el mal o perjuicio producido a una persona y le aunamos el término "moral", en referencia a la suma de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano, podremos acercarnos al concepto de Daño Moral, que entendido como aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
En la ejecución de los delitos, generalmente, concurren dos sujetos:
a) El ofendido.- Según los penalistas, el ofendido es la sociedad que sufre la conmoción que la altera con la conducta ilícita del delincuente o presunto delincuente.
b) La victima.- Es este un calificativo que es de dos tipos.
a) Directa, la persona física o moral que resiente el detrimento jurídico, e aquellos aspectos tutelados en el derecho penal, y
b) Indirecta, aquella que por razones consanguíneas, sentimentales o de dependencia económica, y la victima directa es afectada por el hecho ilícito.
Para saber que comprende la reparación del daño analizaremos lo que nuestro Código adjetivo señala:
La reparación del daño comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos, y si no fuere posible, el pago del precio correspondiente; y,
II. El resarcimiento del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de al víctima; y
III. La indemnización de los perjuicios ocasionados.
Art. 31.- La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene carácter de sanción pública.
Cuando la reparación sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, y se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal o con exclusión de ésta. En el segundo caso, la acción se ejercitará ante el juez civil competente.
No se le causaría ningún perjurio a nadie si se estableciera en el segundo párrafo del artículo que precede la posibilidad de reclamarle a los terceros la reparación del daño por la vía incidental, será como acercarle, facilitarle un mecanismo para reclamar un derecho que se le ha dañado. Sabemos muy bien que en la práctica el ofendido se le hace muy difícil intentar una acción por la vía civil.
Art. 32.- La reparación del daño material será fijada por los jueces según el que sea preciso resarcir, tomando en consideración las pruebas obtenidas en el proceso.[93]
Cuando el daño se cause a las personas y produzca incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, a falta de pruebas, la cuantía de la reparación se determinará atendiendo a las disposiciones que sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo. En el caso de que el daño que se cause a la persona produzca la muerte, la reparación del daño será el doble del monto señalado para este caso por la citada Ley.
Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación del daño se fijará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en el lugar de residencia del mismo.
5.2. OBJETIVO Y FIN.
La importancia lo encontramos por el hecho de tener el carácter de pena pública la reparación del daño, el juez debe condenar al acusado a la reparación de ésta lo solicite o no el Ministerio Público, aunque no se demuestre la capacidad económica del obligado a cubrirla. Para tales efectos, el juez podrá de oficio, practicar las diligencias tendientes a establecer el monto del daño causado.
Es lamentable que en la practica no se observan los supuestos del párrafo antes señalado, por el contrario casi siempre el procesado siempre es absuelto en lo que toca a la reparación del daño ¡pero lo curioso es que siempre se le condena a pagar la multa! Se le impone una pena mínima de tal forma que la pueda conmutar, pareciera que el estado sólo le interesa tener una fuente de ingresos mas, aunque al ofendido se le deje con las manos vacías y con un mal sabor de boca.
Al tratarse de pena publica la reparación del daño debe hacerse todo lo que sea posible por hacerla efectiva, de lo contrario propiciaríamos a que el agraviado o el ofendido quisiera hacerse justicia por si mismo, y para evitar esto el legislador debe proveer los mecanismos que le faciliten a la victima demandar el resarcimiento de los daños que le fueron causados por la comisión del delito.
La capacidad económica del obligado, tendrá como único fin, aumentar el monto de la reparación del daño moral o material en beneficio de la víctima, y la falta de acreditación de la misma en ningún caso servirá de fundamento para absolver al acusado.
Las funciones del ofendido, en el proceso penal, han sufrido cambios notables, que responden a la evolución natural de las tendencias imperantes en el desenvolvimiento histórico procesal.
En épocas primitivas, ante la inexistencia de una regulación jurídica, el ofendido se veía precisado a hacerse justicia por su propia mano, y como la venganza rebasaba el campo de lo equitativo, surgían muevas ofensas, como consecuencias del excesivo castigo impuesto.
En una etapa mas avanzada, al cometerse un delito, cualquier persona podía presentar la acusación; mas tarde, en la antigua Roma, se señalaron limitaciones y solo podía ser acusador, el ofendido, su familia, o sus representantes; finalmente, un sub-órgano del Estado elimino al ofendido de esa función y así quedo colocado en un plano secundario.
Ante esto, no han faltado protestas y hasta señalamientos concretos en contra de que el agente del Ministerio Publico ejercite la acción penal, y que a la vez en "representación del ofendido" sea el autor de la acusación, sin oportunidad ninguna para que aquel intervenga de alguna manera y toda la actuación en el orden apuntado dependa del "despampanante acusador. Como contraste, el ofendido no tiene más intervención que aportar elementos con relación a la reparación del daño, inconformarse con las resoluciones judiciales, únicamente si afectan sus intereses en cuanto a la reparación del daño.
En muchos de los países, en donde priva el sistema acusatorio, la situación del ofendido es diferente, a la que tiene en el nuestro.
Para quienes califican el proceso penal, como un proceso de partes", el ofendido, únicamente es titular de derechos civiles, porque, en el proceso debe imperar una absoluta igualdad para todos los que intervienen.
Carlos Franco Sodi, opina: "el ofendido por ser quien deduce un derecho ( el de obtener la reparación del daño) tiene el carácter de parte como lo tiene también el tercero obligado a pagar aquella reparación por ser la persona en cuya contra el derecho de la víctima se deduce".
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