De la conducta del órgano delegado en ejercicio de facultades legislativas. Su responsabilidad y la responsabilidad del estado (página 3)
Enviado por Juan Jose Cabanellas Fraile
Esa Resolución Ministerial, consumó por parte del Ministro de Economía la asunción absoluta de los tres poderes del Estado, incurriendo así ¿por ignorancia?, en la figura prevista en el art. 29º de Nuestra Ley Suprema.
(b) Daños ocasionados en los particulares.-Su reparación-
Doctrina del caso "Massa c/ Poder Ejecutivo Nacional –decreto nº 1570/01 y otro s/ Amparo ley nº 16.986"
Con un fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, transcurrido algo más de cinco años de dictada las distintas normas de emergencia. Y ya pacificada nuestra nación por el solo transcurso del tiempo, a lo que se le suma el ejercicio legítimo del poder político por autoridades surgidas del sufragio y cierta reactivación económica.
Se declaró procedente el recurso extraordinario, y se deja "sin efecto la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el monto de un pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que –con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de éste pleito, así como las que hubiese entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la Cámara, y en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen por el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68 2da. Parte, del C.P.C.y C.Nac.Arg.). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo".
Pero resulta en este fallo interesante el voto del Sr. Ministro Dr. Carlos S. Fayt quien dice que atento a la solución arribada al pleito sometido a la decisión del Alto Tribunal "cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona actualmente lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de la moneda en que ésta ha quedado expresado. De tal manera, en las indicadas circunstancias, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la validez o invalidez constitucional de la alteración de la moneda en que fue concertado el contrato de depósito entre la accionante y la entidad bancaria".. "Tal conclusión, naturalmente, no implica que la indisponibilidad del capital durante un prolongado lapso no hubiera producido a los ahorristas perjuicios de distinta índole. Empero, no es éste el cause procesal para decidir a su respecto. Solo cabe dejar establecido ahora que esta decisión no obsta a que de haberse ocasionado tales daños, quienes lo padecieron puedan reclamar su indemnización a través de un juicio posterior que persiga tal objeto"[65].
CAPÍTULO FINAL
CONCLUSIÓN
Sumario: 1. El Estado como co responsable del Funcionario Público por sus acciones. 2. ¿Un Estado Nacional Garante? 3. ¿Posible aplicación del Beneficio de Excusión en favor del Estado Nacional? 4. Necesidad de establecer un Régimen de Responsabilidad Especial. 5. ¿Una posibilidad establecer el Juicio de Residencia? 6. Nuestra Propuesta.
A diferencia de los Capítulos anteriores de este trabajo, donde se han utilizado quizás en demasía, posiciones de autores de renombre de las distintas materias en las que nos hemos basados para abordar el tema elegido[66]para sostener posiciones doctrinarias que nos son propias.
El presente Capítulo pretende ser original y con todo lo hasta aquí expresado poder prever males futuros, como los que tristemente sufrió nuestro país con el dictado de normas de emergencias, o el ejercicio de facultades legislativas delegadas a favor del Poder Ejecutivo y la toma de decisiones apuradas que lejos de todo sesgo de sentido común por parte de los distintos órganos del Estado y de sus funcionarios nos ha tocado vivir.
Partiendo de la posición doctrinaria del Constitucionalismo Clásico, al cual nos adherimos por íntima convicción, que considera ilegítimo de origen "la delegación de facultades legislativas en favor del Poder Ejecutivo" y de sus órganos, pero concientes de que por la cruda y compleja realidad –no solo nacional, sino global- nos obliga, a pesar de estar en desacuerdo, a tolerar en puntuales casos la asunción de éstas facultades por parte del Poder Ejecutivo.
Las mencionadas facultades que se deleguen deben ser reducidas y estrictamente reglamentadas para evitar que se repita lo que ya hemos vivido y a los que nos atrevimos a denominar "El Caso Argentino". Y ser consecuente en sostener y mantener doctrinariamente que "en aquel caso donde se ocasionare un perjuicio en el patrimonio o bienes de los particulares, el Estado debe responder por la sola razón de Justicia, fundamento que emana de la misma Constitución".
1. El Estado como co-responsable del Funcionario Público por sus acciones.
El Estado considerado como "Persona Jurídica de carácter Público"[67]debe responder por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones como también deben responder por los daños que causen sus dependientes"[68] en concurrencia por haber sido designados por el mismo Estado, a aquel que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio[69]Son comprendidos dentro de las disposiciones del Código Civil de la República Argentina aquellos "hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregularlas obligaciones legales que le están impuestas"[70].
Esta obligación de reparar por parte de aquel que ha causado un daño se extiende a los daños que causen los que están bajo su dependencia..[71]
Aquellos que resulten damnificados por los dependientes o domésticos de otros, pueden demandar directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho[72]
De este modo, con todo lo trascripto precedentemente, advertimos que el Estado es co responsable por los actos y hechos lícitos e ilícitos de sus órganos (sean estos funcionarios públicos o agentes estatales) cuando ocasionaren un perjuicio.
2. ¿Un Estado Nacional Garante?
El Estado está en la realidad formado por Órganos (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial), por funcionarios públicos (Por Ejemplo: Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete, Ministros –todos estos funcionarios del Poder Ejecutivo) y agentes del estado (empleados públicos quienes no tienen poder de decisión y ejecutan las ordenes impuestas por los anteriormente mencionados), quienes en su actuar expresan la voluntad del Estado.
Si bien el Estado no elige directamente en todos los casos a sus funcionarios y agentes, se presume que los principales órganos del Estado están formados por los individuos elegidos por la voluntad general (Presidente, Vicepresidente), o por concurso ( Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial). Pero existen otros funcionarios que son elegidos dentro del Estado mismo por otros órganos estatales, ejemplo de ello es el caso de los Ministros que acompañan formando un gabinete de gobierno a un Presidente, siendo éste –como órgano individuo– quien en ejercicio de sus funciones los elige.
Dado esto, es legítimo pensar que el Estado garantiza que sus Órganos, Funcionarios Públicos y Agentes en caso de ocasionar daños en su actuación como representantes de la voluntad del Estado –aclaremos Persona Jurídica- en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, éste va a reparar.
Y algunos ven en ello, cierta solidaridad del Estado con su Órgano, Funcionario Público o agente, con origen en la comisión del hecho, facultando al damnificado a demandarlo directamente lo que hoy es muy común (cfr.art.1122º C.Civil).
El derecho a ser indemnizado fue excelentemente dejado en claro por el voto del Ministro Dr. Carlos S. Fayt en el fallo M.2771.XLI. "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional –dto. 1570/01 y otro s/Amparo Ley 16.986" (Considerando 20 del Voto del Sr. Ministro Dr. Carlos S.Fayt pagina 17)
3. ¿Posible aplicación del Beneficio de Excusión en favor del Estado Nacional?
De ordinario, es muy común que aquel que se sintiera damnificado por un hecho o acto ilícito ocasionado en su patrimonio por un órgano, funcionario o agente del Estado –atento a lo normado por el art. 1122º del Código Civil- habilitado legalmente para demandar directamente al Estado fundándolo en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la solidaridad solo puede nacer del acuerdo de voluntad –contrato- o de la ley.
Y que hasta el momento no existe norma legal alguna que prevea expresamente la solidaridad entre el Estado y los Órganos que lo conforman frente a los daños sufridos por terceros.
Visto de éste modo, no es posible el ejercicio del "Beneficio de Excusión" por parte del Estado, frente a la exigencia por responsabilidad originada en actos y hechos dañosos de sus órganos.
Para ello, al decir de Roberto Dromi, deberíamos establecer en una futura reforma del Código Civil un Capítulo en especial, referido al Estado y a los órganos que lo forman y sus responsabilidades en el caso de daños ocasionados a terceros.
Y así, dentro de ello, prever la posibilidad del Ejercicio del "Beneficio de Excusión" por parte del Estado, no para evitar que el particular injustamente damnificado cobre lo que se le es debido por el daño que ha sufrido, sino para que el que directamente lo lesionó en su patrimonio responda.
Y en caso de no poder responder el Órgano del Estado –funcionario público o agente Estatal- por insolvencia, por insuficiencia en la efectiva reparación económica del daño, por muerte, ausencia o fuga del agente, recién allí, una vez agotada la vía judicial de cobro, poder instar el particular la correspondiente vía judicial de cobro contra el Estado.
Esto no nos parece descabellado, si tenemos en cuenta que en algunas Provincias Argentinas, como en el caso de la Provincia de Santa Fe, algunos funcionarios de ciertos Órganos del Estado Provincial Santafesino, para poder ocupar y ejercer sus funciones en el cargo para el que son designados prestan fianza para afrontar los posibles daños que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas puedan originar. Fianzas que se complementan a las correspondientes declaraciones Juradas de Bienes del Funcionario y de su Grupo Familiar la que se actualiza en forma periódica.[73]
4. Necesidad de establecer un Régimen de Responsabilidad Especial.
Ya no queda ninguna duda que se debe establecer un Régimen Específico de Responsabilidad, tanto del Estado como persona jurídica, como de los Funcionarios del Estado (sean estos Nacionales, Provinciales o Municipales).
Que no solo comprenda a la llamada Responsabilidad Civil, sino que abarque a su vez, las responsabilidades penales, políticas y administrativas.
El dictado de la Resolución del Ministerio de Economía nº 850/01 que anticipó la caída de la Administración del Dr. Fernando de la Rua, quien junto con su Ministro de Economía Domingo Felipe Cavallo, renuncia mediante, burlaron la posibilidad de destitución de sus cargos por el mecanismo de "juicio político".
Consideramos que muy distinto hubiera sido, si existiera además del mencionado mecanismo político, un mecanismo previsto tanto para el funcionario que deja su cargo por haber cumplido su mandato, como para aquel que renunciara a su cargo.
Es por ello, que propiciamos que en un futuro próximo, se instrumente normativamente un mecanismo que bien podría llamarse "Juicio de Residencia" y que fuera puesto en práctica en los tiempos de la Colonización de América por la Corona Española, que cayo en desuso por el mal funcionamiento del mencionado instituto debido a sus operadores que no tenían sobre si control alguno.
5. ¿Una posibilidad, establecer el Juicio de Residencia?
Si bien es difícil que un funcionario público eluda junto al Estado de su responsabilidad civil ante los reclamos de los particulares por los daños que produjeran en el ejercicio o en ocasión de sus funciones.
Si es factible la posibilidad de eludir su responsabilidad política y administrativa.
Esto es por que a los fines de establecer la responsabilidad "política" hace falta una verdadera sentencia que la declare a través del trámite previsto en los arts. 53º,59º y 60º de la Constitución Nacional[74]
Como ya dijimos el objetivo de éste "juicio" solo es separar al funcionario acusado de alto rango, dado que se limita al Presidente, al Vicepresidente, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros y a los Miembros de la Corte Suprema y se puede solo extender su fallo a la declaración de incapacidad del acusado, para ocupar cualquier empleo de honor, de confianza o a sueldo de la nación.
Lo que evita dicho funcionario, dentro de aquellos que son previstos por nuestra Constitución, presentando su renuncia oportunamente –lo que es independiente si la misma es aceptada o no- (crueles ejemplo de nuestra reciente historia, son la renuncia del Sr. Presidente Dr. Rául Ricardo Alfonsín, Sr. Presidente Dr. Fernando de la Rua y el Ministro de Economía Don Domingo Felipe Cavallo).
De idéntico modo sucede con la determinación de la Responsabilidad Administrativa que se declara previo Sumario Administrativo de un Funcionario Público de inferior categoría a los anteriormente mencionados o de los simples agentes del Estado, por faltas graves en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones.
Si estuvieran previstas la institucionalización de mecanismos como los llamados "Juicios de Residencia" dentro la agenda de una posible reforma constitucional integral, es decir tanto nacional, como provinciales incluyéndose a la Ciudad Autónoma de Bs. As. y así se plasmara en ellas, solo para los casos para los que se prevee en la actualidad para que sea procedente "el juicio político", habríamos dado un gran paso. Y de este modo consideramos que se evitarían que aventureros políticos ocuparan cargos públicos.
6. Nuestra Propuesta
Estamos íntimamente convencidos, que en una futura reforma del Código Civil, del Código Penal, y de la Constitución Nacional se debe regular expresamente dentro de los ordenamientos jurídicos pre citados, distintos regímenes de Responsabilidad ya sea del mismo Estado, como de sus Órganos, funcionarios y agentes públicos, y no mediante normas especiales que se les anexan en sus índices, método al que estamos resignadamente acostumbrados.
Debiéndose separar, en el caso de la "Responsabilidad Civil", de los regímenes actualmente previstos para las "personas jurídicas" y de las "personas de existencia física"
Que en vez de considerarse que tanto el Estado, como sus órganos (–sean estos funcionarios, empleados, o entes autárquicos-) concurren para responder frente a los particulares. Estos sean solidariamente responsables, incluyendo así, de modo expreso, el "Beneficio de Excusión" en favor del Estado.
Desde el punto de vista de la "Responsabilidad Política y Administrativa" proponemos mantener el "juicio político" para la separación del cargo "al Presidente, al Vicepresidente, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros y a los Miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, pudiendo su fallo aparte de destituir al acusado, extenderse para declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la nación".
Igualmente proponemos que se instituya como mecanismo de determinación de Responsabilidad Política el "Juicio de Residencia" para esos mismos funcionarios y magistrados, una vez que se alejen de sus cargos para los que fueron designados ya sea por finalización de sus mandatos, como por renuncia.
Y a fin de evitar tanto falsas como injuriosas denuncias,-tan comunes en tiempos electorales, y que de un modo extremadamente irresponsable se hacen tanto ante tribunales como ante medios de comunicación– no solo causando perjuicio en el falsamente acusado, sino en el descreimiento de los ciudadanos en desmedro del bienestar de la República toda, propiciamos que se agrave las penas previstas para los delitos de Injurias, Calumnias , Falsa Denuncia y Falso Testimonio cuando las víctimas de ellos sean funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones independientemente que la falsa imputación de un delito o de una conducta se haga ante una autoridad pública o ante un medio de comunicación masiva, lo que justifica una reforma al Código Penal.
EPÍLOGO
Cuando nos propusimos abordar el tema objeto de esta tesina, con la primera dificultad que se nos presentó fue el de la elección del titulo de la misma.
Teníamos pensado titularlo "De la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos en cargos electivos", o "De la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos en cargos políticos", pero ninguno de estos títulos comprendía en totalidad al objeto que se pretendía analizar.
El objeto que motivo este estudio es tanto la Responsabilidad que le cabe al Estado, como la Responsabilidad de algunos de sus Órganos.
En la "etapa de recolección" del material publicado sobre el tema a tratar, abrumador fue el número de libros, artículos y notas a los que tuvimos acceso, que desde los más variados puntos de vistas –Ej. Derecho Constitucional; Derecho Procesal Constitucional; Derecho Administrativo y Derecho Político- que estudiaban tanto la responsabilidad del Estado, como la de sus agentes –advirtiéndose que ninguno abordaba la responsabilidad del Estado como la de sus órganos por el ejercicio específico de funciones legislativas delegadas por el Congreso a favor del Poder Ejecutivo, por lo que nos vimos forzados a tratar a ésta haciendo traslado de conceptos-
Más dificultoso fue la "etapa de selección" y combinación de los mismos, optándose por seleccionar a los autores con mayor prestigio de la Doctrina Jurídica.
En la "etapa de elaboración intelectual" del trabajo, nos vimos forzados a restringir o recortar el objeto de investigación. Acotándolo, en el Capítulo I a una breve exposición general de los términos con los cuales deberíamos trabajar –"Poniéndonos de acuerdo en los Términos"-; subsumimos en el Capítulo II –"De la Conducta del Órgano Delegado en ejercicio de Facultades Legislativas"- lo que originariamente iban a ser dos capítulos distintos en el proyecto de investigación original –a saber "De la Conducta del Órgano Delegado en Ejercicio de Facultades Legislativas. Su responsabilidad" y "De la Responsabilidad del Estado"; y nos resignamos en el Capítulo III solamente a tratar "El Caso Argentino" –haciendo una breve introducción, demarcando el período histórico en que se ubica, su proyección hasta nuestros días, enunciar y analizar brevemente las normas que lo comprendían y enunciar algunas de su consecuencias. Culminando el capítulo con un análisis de la Resolución del Ministerio de Economía nº 850/01"- y terminando con un Capítulo Final –"Conclusión"- en el que formulamos una propuesta.
Somos conscientes de la complejidad del tema y que el mismo no se encuentra agotado en la Doctrina Jurídica vigente y que no existe un remedio procesal constitucional determinado -o mejor dicho nominado en el texto constitucional en vigor- , frente a institutos de emergencia institucional innominados –Ej. Situaciones de crisis económicas, sociales y financieras recurrentes- que se puedan oponer y ejercer frente al abuso en el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo –ya sea en ejercicio de facultades que le son propias, o por el ejercicio de facultades delegadas-.
Con la ley nº 25.414 –primera ley de Delegación de Facultades Legislativas a favor del Poder Ejecutivo de la Nación en el marco del nuevo art. 76º de la Constitución Nacional- se abrió "la Caja de Pandora" que se la ha pretendido ¿cerrar? casi cinco años después mediante la puesta en vigencia de un "Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes" por parte del Poder Ejecutivo Nacional.[75]
En el prólogo de nuestra tesina anterior manifestamos expresamente que: "Tenemos, conforme nos enseña con dolor la experiencia, que cuando se dicten las normas reglamentarias de las facultades legislativas ejercidas por el poder administrador; se pongan en funcionamiento los correspondientes órganos de control previstos en la Constitución Nacional -Ej. Comisión Bicameral Permanente-; y se creen los necesarios remedios procesal constitucionales de un modo expreso –ya sean éstos en el mismo texto constitucional o en ley especial-, como en el cuento mitológico aludido, se logre "cerrar la Caja de Pandora" irresponsablemente abierta, dejando liberados todos los males y "encerrada la Esperanza" de nuestro sufrido país". Esperemos que esto no vuelva a suceder.
Consideramos que hemos cumplido con los objetivos que nos hemos propuesto al trabajar sobre el tema elegido y que fuera puesto de manifiesto en el Prólogo de ésta investigación.
El Autor.
ÍNDICE DE MATERIAS Y PERSONAS
Acción de regreso, p.30
Acción directa, p.30
Actuación de Órganos y entes estatales, p.36
Actuación legítima e ilegítima, p.35
Actuación por actos y por hechos, p.35
Actuación por funcionarios y empleados, p.34
Beneficio de Excusión, p.3, 4, 19, 68, 73, 74,78
Bustamante Alsina, Jorge, p.23
Cavallo, Domingo Felipe, p.63, 65, 75,77
Código Civil de la República Argentina, p.8, 9, 24, 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 43, 45, 70, 73, 78.
Colautti, Carlos E., p.47, 50.
Com. A-3372, p.49
Com. A-3377, p.49.
Com. A-3381, p.49.
Compagnucci de Caso, Rubén H
Conducta del Órgano delegado, p.2
Conjunción, p.4, 6, 7.
Conjunción divisible, p.7
Conjunción indivisible, p.7
Constitución Nacional, p.24, 25, 30, 31, 39, 48, 50, 54, 57, 63, 76, 78,82.
Coriolano, Mario
Culpa, p. 11, 12, 13, 14, 16, 17, 31, 33, 35, 70.
Culpa del funcionario, p.43.
Culpabilidad, p.4, 14, 16, 20.
Cumplimiento irregular de las obligaciones legales, p.43.
De la Colina, Pedro Rafael
De Pietromica, Viviana C.,
Decreto Nº 1570/01, p.59, 61.
Decreto Nº 1606/01, p.59.
Derechos adquiridos, p.30, 31.
Doctrina del Caso "Massa c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. Nº 1570/01", p.65.
Dromi, Roberto, p.25, 27, 29, 35, 73.
Ejercicio de sus funciones, p.12, 24, 27, 39, 42, 43, 44, 70, 72, 74, 77, 78, 79.
El Caso Argentino, p.47, 48, 51, 69, 81.
Empleado Público, p.18.
Facultades legislativas, p.2, 22, 23, 28, 38, 46, 48, 50, 54, 69, 81, 82.
Fayt, Carlos S, p.66, 72, 73.
Funcionario Público, p.4, 15, 16, 18, 19, 30, 34, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 68, 70, 72, 74, 76, 77.
Garantía del derecho de propiedad, p.30.
Ghersi, Carlos
González, Andrea
Huenchiman, Valeria
Idoneidad, p.4, 19.
Juicio de residencia, p.4, 20, 68, 75, 76, 79.
Juicio político, p.4, 16, 20, 39, 75, 77, 78.
Ley nº 25.344, p.48, 50, 51.
Ley nº 25.413, p.49, 53, 62.
Ley nº 25.414, p.50, 54, 63, 82.
Ley nº 26.122, p.23, 82.
LLambías, Jorge Joaquín, p.5, 6, 8, 10, 23.
Lorenzetti, Ricardo L.
Mancomunación
Mancomunación simple, p.4, 8.
Mancomunación solidaria, p.8.
Massot, Rafael A
Mosset Iturraspe, Jorge
Negligencia, p.12, 13, 14, 17, 70.
Obligación, p.5, 6, 7.
Obligación colectiva, p.8.
Obligación de sujeto múltiple, p.6, 9.
Obligación mancomunada, p.8, 9, 27.
Obligación solidaria, p.8, 10.
Obligaciones concurrentes, p.9, 10.
Obligaciones correales, p.9.
Obligaciones de objeto divisible, p.8.
Obligaciones de objeto indivisible, p.8.
Obligaciones insolidum, p.9.
Ontivero, Carlos
Órganos del Estado, p.34, 37, 39, 69, 72, 74.
Ossorio, Manuel, p.5.
Picote, Griselda
Piedecasas, Miguel A.
Pluralidad conjunta, p.6, 9.
Pluralidad disyuntiva, p.6.
Raffo Banegas, Patricio
Resolución del Ministerio de Economía nº 850/01, p.47, 49, 59, 63, 64, 75, 81.
Responsabilidad, p.4, 11.
Responsabilidad Administrativa, p.4, 15.
Responsabilidad Civil, p.4, 15.
Responsabilidad contractual, p.31
Responsabilidad Criminal, p.15.
Responsabilidad del Agente
Responsabilidad del Estado, p.22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37, 45, 80, 81.
Responsabilidad del Funcionario Público, p.39, 45.
Responsabilidad del Órgano del Estado
Responsabilidad extra contractual, p.12
Responsabilidad Objetiva, p.13.
Responsabilidad Penal, p.4, 15.
Responsabilidad Política, p.4, 16.
Responsabilidad por el riesgo creado, p.13.
Responsabilidad subjetiva, p.13.
Ruiz, Karina
Rusconi, Dante
Sacrificio especial e igualdad entre las cargas públicas, p.30.
Solidaridad imperfecta, p.9.
Solidaridad perfecta, p.9
Sr. Presidente de la Nación Dr. Fernando De la Rua, p.48, 51, 58, 65, 75
Sr. Presidente de la Nación Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, p.77.
Stiglitz, Gabriel
Teoría General de Responsabilidad de los Funcionarios Públicos, p.38.
Trigo Represas, Félix A
Vidal, Verónica
BIBLIOGRAFÍA
a) General
ANTECEDENTES PARLAMENTARIOS -Director Carlos J. Colombo. Tomo 2001-B. Páginas 1590 y ss.
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. "Teoría General de la Responsabilidad Civil" -8va. Edición Ampliada y Actualizada- Editorial Abeledo-Perrot. (Bs.As.1.993) Páginas 463 y ss.
COLAUTTI, Carlos E. "La Delegación de Facultades Legislativas" –Reflexiones con motivo de la ley 25.414 en Rev. L.L. 2001-B página 1272 y ss.
DI PIETROMICA, Viviana Cecilia -"La Delegación de Facultades Legislativas en la Esfera del Derecho Tributario Sustantivo" publicado en "Antecedentes Parlamentarios", Editorial La Ley Tomo 2001-B-Bs.As. Páginas 1590 y ss
DROMI, Roberto. "Derecho Administrativo" -3era. Edición Actualizada- Ediciones Ciudad Argentina (Bs.As. 1.994)
MOSSET ITURRASPE,Jorge-PIEDECASAS,Miguel A. "Código Civil Comentado"–Doctrina-Jurisprudencia–Bibliografía. Responsabilidad Civil. Artículos 1066 a 1136. Rubinzal-Culzoni Editores. (Santa Fe 2003) Páginas 292 y ss.
TRIGO REPRESAS, Félix A.-COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. "Código Civil Comentado"-Doctrina-Jurispurdencia-Bibliografía. Obligaciones. T II Artículos 652 a 895. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs.129 y ss.
OSSORIO, Manuel. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" Editorial Heliasta S.R.L. (Bs.As. 1981)
b) Especial
COLAUTTI, Carlos E. "Responsabilidad del Estado" –Problemas Constitucionales- Rubinzal-Culzoni Editores. (Santa Fe, 2 de Enero del 2003 –Rep. Argentina)
STIGLITZ, Gabriel –Director- "Responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos". Rubinzal-Culzoni Editores. (Santa Fe, 29 de marzo del 2003-Rep.Argentina). Elaboración doctrinaria del Ateneo Jurídico para el desarrollo académico y doctrinario, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata.
c) Documentos
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA –Actualizada con las reformas y ampliaciones de la Convención Nacional Constituyente de 1994
Anexo a) Com. "A" 3381 del BANCO CENTRAL DE LA REP. ARGENTINA de fecha 7/12/01.-
Anexo I Com. "A" 3372 del BANCO CENTRAL DE LA REP. ARGENTINA.
Anexo II Com. "A" 3372 del BANCO CENTRAL DE LA REP. ARGENTINA.-Texto del comunicado de prensa nº42059.-
CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLIA ARGENTINA. Editorial Abeledo-Perrot S.A. (Bs.As. 1.998)
Com. "A" 3381 del BANCO CENTRAL DE LA REP. ARGENTINA de fecha 7/12/01.-
Decreto nº 1570/01 Bs.As. 1/12/01
Decreto nº 1602/01. Bs.As.5/12/01
Decreto nº 969/01. Bs.As.30/7/01.-
Ley nº 25.344 "Emergencia Económica Financiera" sancionada: 19/11/00 y promulgada: 14/11/00.-
Ley nº 25.413 "Ley de Competitividad" sancionada: 24/3/01. Promulgada: 24/3/01.-
Ley nº 25.414 "Delegación de Facultades Legislativas al Poder Ejecutivo Conforme al art.76º de la Constitución Nacional". B.O. 30/11/01.-
Ley nº 25.453 "Impuestos" sancionada: 30/7/01, promulgada: 30/7/01.
Ley nº 26.122 "Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación parcial de leyes", promulgada mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 950/06 del 27/7/06.
MINISTERIO DE ECONOMÍA –Entidades Financieras- Resolución nº850/01 Bs.As. 14 de Diciembre del 2001.-
Rosario, 30 de Marzo del 2007.-
Señor Director de la Carrera
De Pos Grado del Doctorado
En Cs. Jcas y Sociales
Dr. Néstor Pedro Sagües
S / D
Quien suscribe, Juan José Cabanellas, doctorando del Curso de "Derecho Privado Profundizado" de la Carrera de Pos Grado de Doctorado en Cs. Jcas. y Sociales, a vuestra digna dirección, por intermedio de la presente eleva a UD. El trabajo correspondiente a la Tesina del segundo ciclo –año 2.004.
El suscripto, humilde y honestamente considera que dio cumplimiento con todos los requisitos formales correspondiente a su trabajo.
No siendo para más, salúdale a Ud. muy atentamente.
Juan José Cabanellas
Doctorando año 2.004
Autor:
Juan José Cabanellas
Fecha de Presentación: 31 de Marzo del 2.007.-
Pontificia Universidad Catolica Argentina
"Santa María de los Buenos Aires"
Facultad De Derecho Y Ciencias Sociales Del Rosario
Doctorado en ciencias jurídicas y sociales
2004
Profesor a cargo: Dr. Ricardo Lorenzetti
[1] (1) "La Delegación de Facultades Legislativas ¿Es Generadora de Conflictos de Poderes?, presentado por el autor a la Universidad el día 15 de Octubre del año 2004".
[2] (2) OSORIO, Manuel Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales. Editorial Heliasta S. R. L (Bs. As. Rep. Argentina, 1981) página 496, vocablo: obligación.
[3] (3) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín,- RAFFO BANEGAS, Patricio- SASSOT, Rafael A. Manual de Derecho Civil -Obligaciones- Sexta Edición Actualizada. Editorial Perrot. (Bs. As, 1.981) página 9
[4] (4) LLAMBIAS, Jorge Joaquín y otros. Op. Cit. Pág. 9.
[5] (5) LLAMBIAS, Jorge Joaquín y otros. Ibidem Pág. 282.
[6] (6) LLAMBIAS, Jorge Joaquín y otros. Op. Cit. Pág. 286.
[7] (7) OSORRIO, Manuel. Op. Cit. Página501 (*) El mismo diccionario consultado define a su vez como "Obligación colectiva": "como otro nombre de la obligación mancomunada"-pág. 498-vocablo: obligación colectiva; y como "Obligación solidaria: "En precisa y técnica definición de la Academia, aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por si la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados" -Pág.504.- vocablo: obligación solidaria.
[8] (8) Nota: El gran profesor, hace en su obra expresa referencia que: Antiguamente en el Derecho romano "para evitar la división del objeto debido entre varios acreedores o deudores, las partes podían contraer obligaciones "correales" y que recaían sobre toda la prestación, en provecho de cualquier acreedor o a cargo de cualquier deudor". Donde "se entendía que había allí pluralidad de vínculos que permitía a cada uno de los sujetos ser acreedor o deudor, y unidad de objeto que hacía proyectar para todos la extinción sobrevenida con relación solo a un acreedor o deudor". A su vez "Los romanos distinguían las obligaciones correales de las obligaciones in solidum. Estas constituían un fenómeno ajeno a toda idea de convención, consistente en el deber de reparar el daño causado por varios, a cargo de cada culpable obligado por el todo, por que la responsabilidad de cada uno no podía disminuirse en razón de la responsabilidad de los demás. Se veía ahí una solidaridad imperfecta, que nacida a propósito de los delitos se extendió al supuesto en que varias personas incurrían en responsabilidad contractual o extractual, por un dolo o culpa común".en una en "evolución posterior, la distinción romana de la solidaridad perfecta o imperfecta dio amplio margen a la ulterior discusión de los autores (LLambías, J.J. ob cit. Página 301-302). Caber acotar que en el Derecho Argentino casi unánimemente se ha desechado la existencia de una solidaridad imperfecta (obligación insolidum) por reconocer nuestro Código Civil sola la existencia de un tipo único de solidaridad de las obligaciones preceptuado en los arts. 699 y ss. Lo que nos lleva a pensar que existe otro tipo de obligación de pluralidad conjunta. Estas serían la llamadas "Obligaciones Concurrentes"
[9] (9) LLAMBIAS, Jorge Joaquín y otros. Op cit. Págs. 326-327.
[10] (10) LLAMBIAS, Jorge Joaquín y otros. Ibidem. Pág.328.
[11] (11) OSSORIO, Manuel. Op. cit. Pag. 672-673, vocablo: responsabilidad.
[12] (12) OSSORIO, Manuel. Op. cit. Página 674.vocablo: responsabilidad civil.
[13] (13) OSSORIO, Manuel. Ibidem Página 674.vocablo: responsabilidad criminal
[14] (14) OSSORIO, Manuel. Op. cit. Páginas 187 y 188. vocablo: culpa
[15] (15) OSSORIO, Manuel. Op. cit. Página 522. vocablo: órgano.
[16] (16) OSSORIO, Manuel. Ibidem. Página 330.vocablo: funcionario público.
[17] (17) OSSORIO, Manuel. Ibidem. Página 281.vocablo: empleado público.
[18] (18) OSSORIO, Manuel. Ibidem. Página 361.vocablo: idoneidad.
[19] (19) OSSORIO, Manuel. Op.Cit. Página 82. vocablo: beneficio de excusión.
[20] (20) OSSORIO, Manuel. Op cit. Página 404.vocablo: juicio de residencia.
[21] (21) OSSORIO, Manuel. Ibidem. Página 405.vocablo: juicio político.
[22] (22) Nota del autor: Cabe destacar que debió pasar doce largos años desde la Reforma de la Constitución Nacional para que el Congreso dictara la ley marco que regulara el trámite y control del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo o cualquiera de sus órganos.
[23] (23) DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 3era. Edición Actualizada. Ed. Ciudad Argentina. (Bs.As, 1994) página 29.
[24] (24) Nota del autor: En cuanto al tema elegido nos referimos a los miembros del Poder Ejecutivo entendiéndose por ello al Presidente, Jefe de Ministros o Ministros en ejercicio de facultades legislativas delegadas por el Congreso de la Nación.
[25] (25) DROMI, Roberto. Op cit. Página 30.
[26] (26) DROMI, Roberto. Ibidem. Página 30.
[27] (27) DROMI, Roberto. Op cit. Página 559.
[28] (28) DROMI, Roberto. Ibidem Páginas 559-560-
[29] (29) Nota del autor: La Constitución Nacional determina o fija que las contribuciones exigidas a los habitantes sean equitativas y proporcionadas, debiéndose restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una justa indemnización a cargo del Estado que generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado, si por un acto -sea este legítimo o no- de cualquiera de los órganos que forman el Estado produce a un particular un sacrificio especial.
[30] (30) Nota del autor: La Constitución Nacional estatuye que nadie puede ser privado de su propiedad sin ser indemnizado, de lo que se deduce que toda vez que el Estado por su actividad o de sus agentes lesione ese derecho deberá indemnizar.
[31] (31) Nota del autor: Los derechos individuales reconocidos en la Constitución Nacional son derechos adquiridos de patrimonio de los individuos frente al Estado los que deben ser indemnizados por éste cuando se los desconozca o vulneren.
[32] (32) Nota del autor: La responsabilidad extra contractual del Estado surge por los hechos o actos de los órganos que lo forman y del cual derivan consecuencias especialmente dañosas para los administrados. Por la división de funciones del Estado, la responsabilidad de éste puede surgir de un acto o hecho del órgano Legislativo, Judicial o Administrativo. El objeto de estudio al cual nos abocamos es la "Responsabilidad Extra contractual del Estado, por la conducta de los Órganos que conforman el Poder Ejecutivo en ejercicio de Facultades Legislativas Delegadas", debiendo considerarse que si bien el Poder Ejecutivo ejerce facultades legislativas, por ello no dejan de ser actos Administrativos.
[33] (33) Nota del autor: Entendemos por responsabilidad directa la que corresponde a una persona por un hecho o acto que le es propio (art. 1109 del Cód. Civil), como responsabilidad indirecta la que corresponde a un superior por el hecho de un empleado o dependiente suyo o por el hecho de las cosas (art. 1113 del Cód.Civil)
[34] (34) DROMI, Roberto. Op. cit. Página 569.
[35] (35) DROMI, Roberto. Ibidem. Página 569.
[36] (36) DROMI, Roberto. Ibidem. Página 570.
[37] (37) DROMI, Roberto. Ibidem. Página 570.
[38] (38) DROMI, Roberto. Ibidem. Página 570.
[39] (39) DROMI, Roberto. Ibidem. Página 570.
[40] (40) DROMI, Roberto. Ibidem. Página 571.
[41] (41) DROMI, Roberto. Ibidem. Página 571.
[42] (42) DROMI, Roberto. Ibidem. Página 571.
[43] (43) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. 8va. Edición Ampliada y Actualizada. Ed. Abeledo Perrot. (Bs.As, 1993). página 472.
[44] (44) Nota: Confrontar Art. 1112 del Código Civil de la República Argentina "Título IX" -De las Obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos-
[45] (45) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Op. cit. Página 473.
[46] (46) MACHADO, José O. Exposición y Comentario del Código Civil Argentino. (Bs. As, 1899) T III. Página 404 citado por BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Op. cit. Página 473.
[47] (47) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Ibidem. Página 473.
[48] (48) BUSTAMENTE ALSINA, Jorge. Ibidem. Página 474.
[49] (49) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Ibidem. Página 474.
[50] (50) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Ibidem. Página 476.
[51] (51) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Ibidem. Página 477.
[52] (52) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Ibidem. Página 478.
[53] (53) DROMI, Roberto. Op. cit. Página 571.
[54] (54) DROMI, Roberto. Ibidem. Página 572.
[55] (55) Articulo 1113º Código Civil: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado" -art. 1113 primer párrafo.- Artículo 1122 del Código Civil: "Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho".
[56] (56) Artículo 43 del Código Civil: "Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos". Artículo 1113 primer párrafo del Código Civil: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado." Artículo 1122 del Código Civil: "Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho".
[57] (57) COLAUTTI, Carlos E. La Delegación de Facultades Legislativas -Reflexiones con motivo de la ley 25.414 en Rev. L.L. 2001-B página 1272 y ss.
[58] (58) La ley nº25.344 de "emergencia financiera y económica de Estado Nacional", dio origen o fundamento al dictado de la ley nº25.413 llamada "Competitividad I" -que creó el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios", justificó al Poder Ejecutivo a fin del dictado de los decretos de necesidad y urgencia nº1570/01 y nº1606/01 "que restringieron la disposición de los depósitos bancarios y reglamentó el uso del dinero bancario" que son instrumentados su funcionamiento por las Comunicaciones del B.C.R.A. mediante las Com.A-3372, Com.A-3381 y Com.A-3377 y la resolución del Ministerio de Economía nº850/01 que estableció un sistema especial para dar ¿? Cumplimiento a las órdenes judiciales. Encuentra también su origen en la ley nº 25.344 el dictado de la ley nº25.414-Ley de Competitividad II-, que delega facultades legislativas en el Poder Ejecutivo -llamada ley de Superpoderes- derogada mediante la ley nº25.556 el 20 de Diciembre del año 2001.
[59] (59) Nota: mediante la ley nacional nº 26.180 publicada en el boletín oficial de fecha 20/12/06 se la prorrogó nuevamente hasta el 31 de Diciembre del año 2007.
[60] (60) Datos extraídos de la investigación normativa efectuada por Viviana Cecilia Di Pietromica sobre "La Delegación de Facultades Legislativas en la Esfera del Derecho Tributario Sustantivo" publicado en "Antecedentes Parlamentarios", Editorial La Ley Tomo 2001-B-Bs.As. paginas 1590 y ss.
[61] (61) Todo lo aquí expresado fue utilizado en nuestro trabajo "La Delegación de Facultades Legislativas ¿Es Generadora de Conflictos de Poderes?, presentado por el autor a la Universidad el día 15 de Octubre del año 2004" al cual nos remitimos.
[62] (62) Nota del autor: Prórroga que como es obvia se hizo efectiva mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1602/01 publicado en el B.O. el 6/12/01.
[63] (63) Del trabajo académico del Doctorando Sr. Juan José Cabanellas "La Delegación de Facultades Legislativas" ¿Es Generadora de Conflictos de Poderes? Capítulo III "El Caso Argentino", Punto 2. La Ley Nacional nº 25.414, ¿viola la Constitución Nacional? Transcribimos…..Viviana Cecilia Di Pietromica, nos advierte en su investigación, que el proyecto original del Poder Ejecutivo sobre la llamada "Ley de Competitividad" contaba con 14 artículos. En el, se preveía, por un lado "la creación de un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, con una alícuota con un tope máximo del 6%o que podría ser determinado por el Poder Ejecutivo. Y por otra parte, el mismo proyecto preveía la "delegación para el ejercicio de atribuciones legislativas", durante el término de un año con relación a "materias determinadas de administración" (en la misma se facultaba al Poder Ejecutivo a garantizar operaciones de crédito público mediante la afectación de recursos o activos públicos) y de "Emergencia pública" (donde se admite que la Administración pueda crear o eliminar exenciones y disminuir tributos y tasas; crear recursos con afectación especifica para el desarrollo de proyectos de infra estructura; y derogar, total o parcialmente normas de rango legislativas que afecten la actividad económica, incluidas aquellas referentes a impuestos, tasas y contribuciones). Ahora bien, de lo investigado y publicado por Viviana C. De Pietromica, concienzudo trabajo al que nos remitimos podemos extraer el siguiente dato: "Al abordarse el tratamiento del proyecto en la Cámara de Diputados, se resolvió dividirlo en dos partes. La primera, abarcó los diez primeros artículos de la iniciativa, contenidas en el Expediente nº 1-P.E.-2001; y la segunda desde el artículo 11 en adelante, en el Expediente nº 1.183-D-2001"52. El Resultado de tal división del proyecto elevado al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional para su tratamiento dio origen a dos leyes: La Ley nº 25.413 denominada "Ley de Competitividad I " que establece un impuesto a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria -mal llamada impuesto al cheque- que fue prorrogada su vigencia hasta el 31 de Diciembre del año 2004 mediante el dictado de la ley nº25.722 de fecha 8 de Enero del 2003, y; La Ley nº 25.414 denominada "Ley de Competitividad II " sobre "Delegación de Facultades Legislativas al Poder Ejecutivo conforme al artículo 76º de la Constitución Nacional (primera ley formal del Congreso que autoriza la delegación de facultades legislativas a favor del Poder Ejecutivo), llamada por la doctrina y la prensa del momento "Ley de Superpoderes" -entre otros autores se refirieron a esta ley de ese modo Mario A.R. Midón y Carlos E. Colautti), norma que fuera directamente derogada el 20 de Diciembre del 2001 por la ley nº25.556 tras los hechos de violencia callejera acontecidos en esa fecha en la ciudad de Buenos Aires y la renuncia al cargo de Presidente de la República Argentina por parte del Dr. Fernando De la Rua. Ambas normas, encuentran su razón de existir en la ley nº 25.344 que declara "en emergencia la situación económico-financiera del Estado Nacional" que rigió desde el 14 de Noviembre del año 2000 al día 14 de Noviembre del 2002, y que necesariamente deben tenerse en cuenta para su comprensión como un todo normativo coherente, a lo que al comienzo de éste capítulo dimos en llamar "El Caso Argentino". A los fines de éste trabajo nos limitaremos a hacer algunas consideraciones sobre la ley nº 25.414: En su artículo 1º apartado II, referido a la "emergencia pública" se faculta al Poder Ejecutivo a dictar normas que creen "exenciones tributarias o que las eliminen; a disminuir tributos y tasas de orden nacional"….; se lo autoriza a realizar "devoluciones, acreditaciones o compensaciones con otros tributos de los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del art. 24º de la ley del I.V.A… , y a establecer medidas tributarias especiales". En ejercicio de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo, este dictó los decretos 493/01 y 496/01 donde se eliminaron exenciones respecto de los impuestos al valor agregado (IVA) y a las ganancias, si tenemos en cuenta que "la exención tributaria se presenta como la contra cara del hecho imponible, con trascendente incidencia en su estructura, desde que neutraliza los efectos derivados del nacimiento de la obligación tributaria, como consecuencia de verificarse tal hecho"53. "La suspensión de una exención vendría a equivaler para un sujeto la creación de un tributo o de una situación fáctica que antes no sufría", -según dichos del diputado Lix Klett citado por Pietromica- y por ello a tenor de ser la eliminación de una "exención tributaria" la aplicación indirecta de un tributo a quien antes no se le aplicaba, tal circunstancia debe ser realizada por ley formal del Congreso. En sentido inverso "otro argumento que funda la aplicación del principio de reserva de ley a este tipo de dispensa; en función del cual al exonerase a ciertos individuos del deber de contribuir; mayor será la carga tributaria a repartir y que se desplazará hacia aquellos que no pudieron ubicarse dentro de la hipótesis de no incidencia, afectándose su derecho de propiedad, cimiento de tal principio"54 , razón arto suficiente para que la misma solo se encuentre como exclusiva facultad reservada al congreso. Por lo tanto, la ley nº 25.414 que delega facultades legislativas al Poder Ejecutivo, reconoce a éste órgano tanto la posibilidad de eliminar "exenciones tributarias" -entendiéndose por ello la posibilidad de crear o aplicar indirectamente un tributo a quien antes no tributaba [art.1 II inc a) y ss]-, como "eliminar tributos" -y por lo tanto aumentar la carga tributaria a repartir- en aras de la reactivación económica del país y la competitividad devendría en "inconstitucional" por tratarse del ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de atribuciones constitucionales exclusivas del Poder Legislador y a su vez por contradecirse con la limitación que el mismo Congreso le fija en el art 2º segundo párrafo referida norma. Al momento del debate de la norma a la que nos referimos, tanto el Senador Eduardo Menem, como la Diputada Elisa Carrió se pronunciaron en este sentido, a la vez que se agrega la advertencia formulada por el Diputado Cardesa en cuanto a la calificación del artículo 29º de la Constitución Nacional -de infames traidores a la Patria- para aquellos que de cualquier modo transgredan las prohibiciones contenidas en los artículos 76º y 99º de la Ley Fundamental.55 (notas 52 a 55 corresponden a los Datos oportunamente extraídos de la investigación normativa efectuada por Viviana Cecilia Di Pietromica sobre "La Delegación de Facultades Legislativas en la Esfera del Derecho Tributario" publicado en "Antecedentes Parlamentarios", Editorial La Ley Tomo 2001-B- Bs.As. páginas 1590 y ssgtes.)
[64] (64) Nota del autor: Ley nº 25.561 que "Declara la emergencia pública en materia, social económica, administrativa, financiera y cambiaria. Régimen Cambiario. Modificaciones a la ley de Convertibilidad. Reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas al Sistema Financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la Administración regidos por normas de derecho público. Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Canje de títulos. Protección de usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias" y el decreto Nacional del Poder Ejecutivo nº 214/02 sobre el "Reordenamiento del sistema Financiero" por el cual se convierte en pesos las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen expresadas en dólares estadounidenses y otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley Nº 25.561, y de los depósitos en dichas monedas en el sistema financiero. Relación de cambio. Coeficiente de Estabilización de Referencia. Emisión de Bono a cargo del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio resultante de la diferencia de cambvio que se establece. Suspensión de procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias relacionadas con el Decreto Nº 1570/01, la Ley Nº 25.561, el Decreto Nº 71/02 y el presente Decreto. Modifícase la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526"
[65] (65) Nota: Recordemos que este decreto imponía restricciones transitorias ¿? para los retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior, así como también prohibía la exportación de billetes y monedas extranjeras.
[66] (66) M.2771.XLI. "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional -dto. 1570/01 y otro s/Amparo Ley 16.986". Considerando 20 del Voto del Sr. Ministro Dr. Carlos S.Fayt pagina 17. Recurso Extraordinario interpuesto por el Bank Boston NA, representado por la Dra. Raquel Viviana Rodríguez, con el patrocinio del Dr. Gonzalo M.Cabrera Castilla. Traslado contestado por el Dr. Juan Agustín Massa (letrado en causa propia) Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV). Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo contencioso Administrativo Federal Nº 8.
[67] (67) Se ha consultado distintos autores del Derecho Administrativo, Derecho constitucional Argentino, del Derecho Político Argentino, y del Derecho Civil.
[68] (68) Art. 33ª del Código Civil: "Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1º El Estado Nacional, las provincias, y los municipios. 2º Las entidades autárquicas.."
[69] (69) Art. 43º del Código Civil: "Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
[70] (70) Art. 1109º del Código Civil: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro".
[71] (71) Art. 1112º del Código Civil: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título".
[72] (72) Art. 1113º del Código Civil: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable".
[73] (73) Art. 1122º del Código Civil: "Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho".
[74] (74) Nota del autor: "Ejemplo de ello es el caso de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe".
[75] (75) Art. 53º de la Constitución de la Nación Argentina: Referido a la Cámara de Diputados Nacionales "Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, al Vicepresidente, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros y a los Miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a formación por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes". Art. 59º de la Constitución de la Nación Argentina: Referido a la Cámara de Senadores "Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente del la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes." Art. 60º de la Constitución de la Nación Argentina: "Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios".
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