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Proceso de Cumplimiento (Garantía Constitucional) (página 2)


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Sin embargo, su introducción no ha sido pacífica y exenta de problemas, en especial en aquellos países en donde también se ha incorporado el Proceso de Amparo; en el ámbito teórico, por ejemplo, se ha destacado que su introducción habría sido innecesaria, pues su objeto estaría en cierta forma cubierto por el Proceso de Amparo, al que como se sabe, tiene como finalidad proteger derechos constitucionales en los casos que se violen o amenacen de violarse ya sea por acciones u omisiones de funcionarios, autoridades o particulares.

Por cierto, no sólo se ha emparentado con el Proceso de Amparo por omisión; otro se ha hecho con la Acción de Inconstitucionalidad por omisión, proceso constitucional existente en el ordenamiento de Portugal y Brasil, que en determinado momento se ha pretendido subsumir en el ámbito de la Acción de Cumplimiento.

La incertidumbre teórica sobre los contornos de la Acción de Cumplimiento, como era esperarse, se ha extrapolado al ámbito jurisprudencial, donde se ha podido observar la reproducción de tales problemas a los que se han sumado otros tópicos de no menor interés.

Ciertamente con el transcurrir del tiempo el estado de confusión sobre el significado, el ámbito de protección y un sin número de cuestiones conexas con la Acción de Cumplimiento, no sólo tiene su origen en el tratamiento dispar que se le ha brindado a nivel jurisprudencial o doctrinal. Ha contribuido en mucho la Constitución de 1993, que ha introducido en el Título relativo a las garantías constitucionales, que la Acción de Cumplimiento no tiene por objeto resolver controversias derivadas de aplicación y vigencia de la Constitución.

1.2.- Fundamentos jurídicos doctrinarios de la Acción de Cumplimiento

Según Díaz Zegarra los fundamentos jurídicos que la doctrina reconoce son los siguientes:

  • La validez constitucional de las leyes.- En un ordenamiento jurídico coherente opera la presunción constitucional de validez de las leyes que expide el congreso, o el Poder Ejecutivo, por medio de la delegación de facultades. Ello indica que aquella persona, funcionario o autoridad que incumple lo establecido en la ley lesiona y vulnera la Constitución y, por ende, el principio de supremacía constitucional.

  • La validez de los actos administrativos.- En la misma línea de enfoque en un ordenamiento jurídico coherente se presume que los actos administrativos son válidos, salvo demostración en contrario. Ellos nos permite afirmar que aquella persona, autoridad o funcionario que incumple un acto administrativo y, por ende, el principio de legalidad y constitucionalidad.

Un presupuesto básico para resolver una Acción de Cumplimiento es la inactividad administrativa, es decir, una situación de omisión lesiva. La Acción de Cumplimiento tiene por finalidad controlar las omisiones, inacciones, perezas u ocios que provengan de los órganos administrativos y, en esa medida, pueda decirse que así como el contencioso administrativo tiene por objeto someter a control judicial la actuación administrativa mediante la Acción de Cumplimiento se procura controlar jurisdiccionalmente la inactividad administrativa.

El silencio administrativo negativo o inactividad formal de la administración no es un presupuesto para la Acción de Cumplimiento, mas bien resulta una garantía procesal de los particulares que tiene por objetivo evitar que la administración eluda el control jurisdiccional, a través de una acción contenciosa administrativa, entonces el administrado no queda en un estado de indefensión. En cambio, si procede cuando existe una inactividad material cuando en un procedimiento administrativo o ante una petición promovida por un particular, los órganos o autoridades competentes no realizan, desarrollan o ejecutan los mandatos impuestos por la ley o un acto administrativo. Se trata de una suerte de omisiones ilegales, para los cuales no existe un procedimiento en el cual pueda instarse su actividad; para ello debe existir el deber legal de actuar.

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2.- Acción de cumplimiento

Acción de cumplimiento es un proceso de orden ejecutivo ante cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo teniendo las facultades y el poder para hacerlo, estando orientado a que dicha autoridad o funcionario cumpla con la normatividad convirtiéndose así en un derecho fundamental de los ciudadanos ante la vigencia del orden jurídico. Así cabe mencionar, que dicha garantía constitucional, actualmente es objeto de controversia, puesto que para unos no es una garantía y para otros si lo es. Ante ello para tener un mejor enfoque sobre el proceso de Cumplimiento, el grupo da a conocer las siguientes concepciones sobre dicha institución constitucional.

  • Cesar Landa detalla como concepto que "La Acción de Cumplimiento es una Garantía Constitucional que presupone fundamentalmente la vigencia de dos derechos constitucionales objetivos: Primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y Segundo, la legalidad de los actos administrativos."

  • Marcial Rubio señala que "Se supone que el derecho que se ejercita a través de la acción de cumplimiento es actual y probado, actual porque ya se tiene y probado a la demanda de acción de cumplimiento deberá adjuntarse la documentación que lo acredita. Si el derecho que esta en discusión o si le faltan elementos para quedar perfeccionado, o si la situación de actualidad no puede quedar fehacientemente probada, entonces no será posible declarar fundada la demanda.

  • Edgar Carpio señala que la Acción de Cumplimiento es un proceso mediante el cual los particulares puedes reparar agravios de ciertos derechos e intereses subjetivos derivados del incumplimiento, por parte de las autoridades o funcionarios públicos, de mandatos establecidos en normas con rango de ley o en actos administrativos.

La primera discusión que debemos de tener al tratar de la acción de cumplimiento, es respecto a la naturaleza de garantía constitucional que la misma tiene. ¿Es o no una garantía constitucional? Desde una perspectiva estricta la naturaleza de garantía de la Acción de cumplimiento está entre dicho. Podría considerarse garantía sólo desde la muy amplia consideración de que resulta constitucional la vigencia en general del estado de derecho y, en consecuencia, de la obligatoriedad de todas las normas jurídicas cualquiera sea su rango y de la exigibilidad inmediata de las mismas a los funcionarios del Estado o de los entes del poder público. Obviamente todos están en la obligación de cumplir con las disposiciones legales en el tiempo más breve y sin condiciones.

La garantía constitucional sirve para privilegiar la defensa de los derechos constitucionales subjetivos que son amenazados o transgredidos. Por el contrario, la Acción de Cumplimiento tal como esta planteada surge solamente para garantizar la vigencia del sistema jurídico en general. En efecto, no sólo se trata de derechos que tienen su origen en el texto constitucional de 1993, sino también en normas jurídicas de menor jerarquía; el texto constitucional se refiere a normas legales, habla incluso de actos administrativos.

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Carlos Torres y Torres Lara en su obra La Nueva Constitución del Perú explica lo que han entendido por Acción de Cumplimiento, "su importancia puede ser resumida según el Doctor Constitucionalista Colombiano Luis Carlos Sachica, quien señala que toda la Constitución se cambiaría por el mecanismo de cumplimiento; dicho Doctor señala tales palabras en base a que en el Perú tenemos muchas leyes, pero el problema es que no se cumple. En efecto, en el Perú aproximadamente existen unas 25 mil leyes pero falta una que diga que las 25 mil se cumplan, porque el problema es que hay una infinidad de normas pero incumplimiento permanente.

La creación de este nuevo instituto constitucional es más importante que cualquier otra norma de la constitución, porque permitirá que cuando obtengamos una resolución o exista una disposición que debe cumplirse y que generalmente nuestro país no se cumple, tengamos un procedimiento ágil, de exigencia, de cumplimiento de la norma, bajo responsabilidad.

Queda claro entonces, de la exégesis del documento constitucional del 1993, que no sólo está referida al incumplimiento de la constitución, sino a cualquier otra norma u acto administrativo.

El doctrinario César Landa se inclina por pensar que inclusive las ordenanzas municipales o las normas de carácter regional caen dentro de la acción de cumplimiento.

En realidad, podría decirse que la idea de la Acción de Cumplimiento tal como está formulada, es la de tratar de emparejar el desequilibrio que existe entre la persona natural y la autoridad en cuanto a las consecuencias por el incumplimiento de una obligación. Trata de buscar formas más expeditivas para que los funcionarios no escapen a su deber de cumplir con el orden jurídico.

No debemos olvidar que el profesor Francés André Haurio señala que una de las grandes trabas con que se encuentra el Derecho Constitucional es con el poder que poseen los actores principales del mismo, que lleva que resulte difícil combinarlos coercitivamente a la realización de determinadas acciones. La Acción de Cumplimiento pretende generar una atmósfera de necesidad de cumplimiento inmediato de las normas también por parte de las autoridades. Claro está que si los jueces actúan con la obsecuencia y con el temor con que han actuado en las primeras acciones de cumplimiento que se han presentado, la acción referida sólo será un motivo más de burla o una demostración mas de la inutilidad del derecho en nuestro país cuando se confronta con el poder.

Los profesores que abordaron el estudio de esta institución constitucional desde el momento mismo en que se incorporó la legislación pusieron reparo en cuanto a su naturaleza de garantía; señalando que más que garantía constitucional vendrái a ser un mecanismo procesal; ante ello Jorge Danós señala que "la dificultad en precisar los derechos protegidos por esta acción se deriva de que se trata en verdad de un mecanismo procesal referido esencialmente al control jurisdiccional (objetivo) de la administración, que en lugar de estar consignado en el capítulo de las garantías destinadas a la protección de los derechos naturales, bien pudo ser considerado como una modalidad especial de la Acción Contenciosa Administrativa".

Lo que si es cierto que la ilusión de estar más protegidos, en realidad puede llevarnos a un desamparo; demás está decir entonces, que siguiendo la lógica de Torres y Torres Lara mientras no exista lo que Honrad Hesse llama la "la voluntad de constitución", vamos a tener que crear un nuevo procedimiento para que se cumpla con la acción de cumplimiento.

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2.1.- Naturaleza jurídica

Su ubicación en la Constitución, dentro del capitulo reservado a las garantías constitucionales, a diferencia de lo que sucede con os demás proceso que allí se han establecido, sugiere la pregunta sobre la naturaleza jurídica del proceso de cumplimiento. Es decir, si se trata no de un proceso constitucional.

La respuesta pasa por desentrañar, del texto de la constitución la finalidad asignada al proceso, es decir que es lo que trata de defender, preservar o mantener. La respuesta a esta pregunta nos dirá si comparta la misma naturaleza que el resto de "garantías constitucionales" o si se diferencia de ellas y en que grado.

En puridad, los procesos constitucionales tienen por objeto específico la resolución de controversias en materia constitucional como nota característica, poseen además entidad propia como instrumento autónomo y por ultimo se hallan consagrados al interior del texto de la constitución.

Según Edgar Carpio Marcos y Fernando Velezmoro Pinto, el Proceso de Cumplimiento peruano se halla consagrado autónomamente como proceso al interior del texto de nuestra constitución. Con ello se han satisfecho dos requisitos para reconocerle su naturaleza como proceso constitucional. En cuanto al tercero, el objeto, es necesario tener presente que el Art. 200º Inc. 6º, refiere a la renuencia para acatar una ley o acto administrativo. No alude a la protección de algún derecho fundamental, como si lo hace en relación al Habeas Corpus, Amparo y habeas Data; tampoco busca proteger jerarquía normativa ni mucho menos la supremacía constitucional sobre las normas legales y de esta sobre las de rango inferior.

En rigor, no estamos ante un proceso constitucional. Controla la omisión al mandato contenido en una ley o en un acto administrativo por parte de una autoridad o funcionario lo que se traduce en una violación de su eficacia, cuya resolución por cierto siempre se ha considerado como un tema propio del derecho administrativo o si se quiere, del derecho procesal administrativo.

La eficacia de una norma legal o un acto administrativo e sambito propio del derecho administrativo, por cuanto el régimen jurídico de las leyes (en tanto mandatos a la administración publica) y de los actos administrativos (manifestaciones de voluntad en la administración publica) son tutelados por normas de derecho administrativo. El hecho de que sea consagrado constitucionalmente solo reafirma la tesis de que se trata de un proceso "constitucionalizado" al igual que el contencioso administrativo.

2.2.- Objeto de la acción de cumplimiento

Establecido en el artículo 200º, inciso 6) de la Constitución y en el Título V del Código Procesal Constitucional, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, por lo que el objeto de este proceso es que:

  • Se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme.

  • Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública,

El Objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, que ejecute un acto administrativo firme o cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

La acción se encuentra encaminada a la inconstitucionalidad que se pudiera presentar por omisión en el cumplimiento de un deber o de la ley, a los que están vinculados los funcionarios.

Todo el proceso de cumplimiento se encuentra legislado por el Código Procesal Constitucional, de amanera especifica en el Titulo V, desde el articulo 66° al 74°, complementariamente y en todo aquello que no se encuentre específicamente en este titulo, se debe referir a lo concerniente al proceso de amparo y a su vez a las disposiciones generales del código.

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2.3.- Características de la Acción de Cumplimiento:

La Acción de Cumplimiento presenta las siguientes características:

  • Es una garantía constitucional

  • Es de naturaleza procesal.

  • Es de procedimiento sumario.

  • Sirve para hacer acatar la ley o un acto administrativo a las autoridades o funcionario renuente

2.4.- Requisitos de la acción de cumplimiento

De conformidad con el Articulo 67 del Código Procesal Constitucional, cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento, frente a normas con rango de ley y reglamentos. En el caso de interponer dicho proceso para el cumplimiento de un acto administrativo, solo lo podrá interponer la persona a cuyo favor fue expedido el acto. En el caso de intereses difusos lo puede interponer cualquier persona, si la Defensoría del Pueblo desea, también puede interponer el proceso.

En lo que se refiere a la Legitimación Pasiva, la demanda se dirige contra la autoridad o funcionario renuente de la administración publica, para que corresponda en el cumplimiento de una norma legal o ejecución de acto administrativo. En el caso de que el demandado no sea la autoridad obligada, el demandante deberá indicar a la autoridad a quien se le debe ordenar el cumplimiento.

La normatividad o el acto administrativo para el cual están facultados de realizar la autoridad o el funcionario que no la acata deberán contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse Indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos Administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g) Permitir individualizar al beneficiario.

3.- Derechos que defiende la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento defiende el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico. Este derecho nunca va sólo, está acompañado por otro derecho que es el que busca hacer cumplir, el que se busca hacer efectivo. Por ejemplo, si la autoridad no cumple con sancionar a los restaurantes que no respetan la ley que los obligan a tener áreas separadas para fumadores y no fumadores, quien interpone la Acción de Cumplimiento no sólo persigue en abstracto la vigencia del orden jurídico sino que reclama concretamente el cumplimiento de la norma que cautela su salud y la salud pública, que defiende el derecho de todos a vivir en un ambiente equilibrado que no ponga en peligro su salud y que se encuentra regulado en el artículo 123 de la Constitución de 1979, repetido en el Inciso 22 del artículo 2 de la Constitución de 1993 y desarrollado concretamente en la Ley Numero 25357.

En realidad la Acción de Cumplimiento defiende por conexión y tal como esta planteada en el documento del 1993, todos los derechos, estén o no consignados en la Constitución del Estado; pueden ser incluso normas menores.

Se ha dicho que lo que diferencia a la Acción de Cumplimiento de otras acciones, además por cierto de la naturaleza de los derechos que defiende y que ya ha sido analizada es la exigibilidad completa que un titular tiene para su inmediata vigencia. Que es el momento más que el derecho mismo lo que hay que tener en cuenta en el caso de la Acción de Cumplimiento. En realidad esto no marca ninguna diferencia, puesto que todos los derechos que se reclaman es porque son exigibles, deben ser cumplidos y obligan a alguien. En la acción de amparo los derechos que se reclaman también precisan de exigibilidad, tanto así que la amenaza de violación, para que de lugar a la garantía, reclame que sea inminente y posible.

En el buen lenguaje de la palabra, la Acción de Cumplimiento constitucional tiene sentido cuando, como en la legislación brasileña de los que se trata es de completar las obligaciones del Estado con respecto a los particulares para que la norma no quede como un enunciado puramente programático. De convertir en operativas lo que en algún momento se entendió como las cláusulas no operativas de la constitución.

Tiene sentido la Acción de Cumplimiento cuando se busca obligar a los organismos o a los funcionarios del Estado a que se asumen a una tarea que la propia constitución les encargue como es el caso de la dación de una norma de desarrollo constitucional. Si el ente legislativo es renuente a asumir la función que tiene encomendad, el fallo judicial funciona como una de las formas concretas de control de poder. Supongamos el caso por el que la Constitución obliga a que una ley Orgánica regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional y que la misma no hubiera sido dictada. Una Acción de Cumplimiento puede constituir un poderoso llamado de atención para que el legislativo emprenda la tarea descuidada.

El doctor Joffré Fernández Valdivieso, quien fue ministro de Justician y diputado nacional, interpuso en 1994 una Acción de Cumplimiento destinada a que la Comisión de Constitución del Congreso Constituyente Democrático dictaminara sobre la Ley de creación de dicho organismo según el documento de 1993. ese constituye uno de los objetivos teóricos de la Acción de Cumplimiento. Cabe señalar que en dicha oportunidad la Jueza que vio el asunto recurrió a un argumento deleznable. Señaló que la causa resultaba infundad entre otras cosas "porque el emplazado era un congresista" y que "los congresistas" no pueden ser sujetos a mandato imperativo alguno, olvidando que la Constitución tiene la facultad de consignar obligaciones sobre cualquier persona que ocupa una posición de poder y que la misma debe ser cumplida.

Sin embargo, tanto el Fiscal Superior cuanto la Sala que vio el caso rechazaron esta apreciación, manifestando que es claro que aquellos (los congresistas) como todas las autoridades o funcionarios, pueden ser emplazados en vía de cumplimiento, si resultan renuentes a acatar una norma legal o un acto administrativo. Claro está que esta resolución sólo tuvo carácter declarativo, en tanto que, debido a que en el interin entre la resolución de la Juez de primera instancia y la de la Corte Superior ya se había convocado para tratar el tema a la Comisión de "Constitución", la propia sala declaró improcedente la acción por haberse sustraído la materia y carecer de objeto a pronunciarse para que se diera cumplimiento a un acto que ya se había cumplido.

También es típicamente procedente esta acción cuando la constitución establece la realización de un acto que no se lleva a cabo por inacción de las autoridades llamadas a realizarlo, por ejemplo: sino se hubiese iniciado el procedimiento para la elección de los miembros del tribunal constitucional estaríamos antes una omisión pasible de una Acción de Cumplimiento.

Si trasladamos la Acción de Cumplimiento a un ámbito no estrictamente constitucional, la falta de dación de un reglamento por parte del poder ejecutivo, obligado a hacerlo por ley, o a la fijación de una tasa para la provisión de un servicio, o cualquier otra obligación que se les hubiere impuesto por ley y hubieran desantendido, da lugar a la acción de cumplimiento.

4.- Situaciones que no deben ser protegidas vía Acción de Cumplimiento

Según en doctrinario constitucionalista Díaz Zegarra las situaciones que no deben ser objeto de protección de este novedoso mecanismo constitucional llamado Acción de Cumplimiento, son las siguientes:

  • Para el cuestionamiento de actos administrativos que se consideren arbitrarios o ilegales, caso en el cual los interesados deben hacer uso de los recursos impugnatorios de actos administrativos: recurso de reconsideración, recurso de apelación, recurso de revisión.

  • Para hacer cumplir resoluciones judiciales que han quedado consentidas o ejecutoriadas. En tal caso, los respectivos códigos procesales franquean los mecanismos para hacer cumplir dichos fallos, no es vía idónea el proceso constitucional de cumplimiento. La Acción de Cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de una sentencia; a través de un proceso, el autor no va a salir victorioso en un proceso judicial, porque para ello se establece una etapa de ejecución de sentencias a la cual puede acudir quien se sienta perjudicado con el incumplimiento de lo resuelto por el Juez.

  • Cuando la administración tiene la facultad de otorgar una sola de entre varias prestaciones.

5.- La personería para la interposición de la Acción de Cumplimiento

Si se quiere considerar a la Acción de Cumplimiento como acción de garantía es preciso concluir que sólo tiene personería para accionar los directamente interesados en la ejecución del derecho. Quien reclama debe tener un interés actual en la ejecución del acto. Las garantías constitucionales no autorizan la Acción Popular; esto porque, como se ha dicho, es el mismo interesado el que tiene que definir si quiere recurrir a la vía excepcional o si prefiere transitar por la vía ordinaria, o mas aún, si está dispuesto a aceptar la medida que pudiera transgredir el sistema jurídico pero que él mismo la juzgará como necesaria en atención a otras consideraciones que pudiera estimar válidas.

En el caso de los intereses difusos, cualquier persona que pudiera caer dentro del ámbito del derecho protegido tiene por ello mismo un interés actual en accionar. Es el caso de los temas del medio ambiente en que su violación interesa a todos los miembros de la comunidad. Por ejemplo, el incumplimiento de las autoridades de vigilar que se aminore la polución proveniente de los humos de los ómnibus interesa a todos los habitantes de la ciudad, cabría en todo caso discutir si quien vive en Tumbes pudiera intentar una acción por la polución en Lima o en Arequipa. Y la personería para la interposición se rige, por tanto por las mismas reglas que gobiernan la Acción de Amparo.

6.- Legitimidad pasiva en la acción de cumplimiento

Artículo 7 de la ley 26301: la garantía constitucional se deberá entender directamente con el funcionario de entidad encargada del cumplimiento. Si ella no fuere conocida, o no hubiere certeza de la misma, se deberá entender con su superior jerárquico, sin prejuicio de lo previsto en el artículo 12 de la ley 25398.

A diferencia de las garantías constitucionales, las que pueden intentarse por la violación de un derecho fundamental, por parte de cualquier funcionario o persona particular, la acción de cumplimiento sólo puede intentarse contra el funcionario o la entidad encargada del cumplimiento que se solicita.

Esto fluye de la propia naturaleza de la Acción de Cumplimiento, dado que la atención de una obligación por parte de un particular exige la inmediata acción del poder coercitivo del estado. La Acción de Cumplimiento atiende a aquella reflexión de André Haurio respecto a los obstáculos del derecho constitucional generados en la posición de poder de los llamados a ser sus principales actores y sus mayores obligados.

Por lo tanto, la Acción de Cumplimiento no puede intentarse contra particulares desprovistos de poder.

Distinto es el caso de los particulares que se encuentran en el ejercicio de una función pública o administrando un bien público. En este caso si se puede, enderezar las acciones contra ellos, puesto que lo que se busca de la Acción de Cumplimiento es la atención de una obligación pública, por ejemplo, si a un colegio profesional se le encarga el inmediato empadronamiento de todos los titulados en una determinada rama como requisito para poder desarrollar su carrera, y los funcionarios de ese colegio profesional se niegan a aceptar la acreditación de una persona que reúne las condiciones y no le otorgan el carnet correspondiente, entonces dicha persona perjudicada puede interponer la Acción de Cumplimiento, lo mismo puede suceder con la administración de las aguas que son de propiedad del Estado; si la junta encargada de distribuirla no lo hace respecto a una persona determinada esta puede recurrir a este procedimiento. Los doctrinarios en opinión general señalan que a cualquier persona que goza de algún cargo público para desempeñar un función de esa naturaleza, puede ser combinada a través de la Acción de Cumplimiento.

El emplazamiento se ha de hacer contra la persona o entidad encargada del cumplimiento de la medida respectiva. Esta es la regla general, pero podría suceder que el reclamante desconozca quien es específicamente la persona natural encargada de entregar los carnéts en este caso un emplazamiento genérico contra la entidad la que pertenece esa persona quien cumple con la tarea, será suficiente para que se considere bien entablada la Acción. Si de desconoce quien es el que tiene la obligación de cumplir con el mandato legal o administrativo, puede presentarse la norma contra el superior jerárquico. Estos apunta a evitar las fáciles salidas de los "carruseles" o de las no poco frecuentes lavadas de manos.

Hay que fijarse bien que la ley no dice que tiene que ignorarse sino que basta una situación de incertidumbre de parte de quien va a demandar para que opte por lo seguro. Los jueces han de apreciar este emplazamiento siempre a favor de quien demanda. Por cierto que tratándose de la Acción de Cumplimiento la misma debe caer dentro del ámbito de responsabilidad administrativa de quien es emplazado. Tampoco puede darse lugar al capricho en la situación, puesto a que podría hacer que la persona demandada no tuviera nada que ver ni pudiera cumplir u ordenar que se cumpla con la medida debida.

Si un mandato que debe ser satisfecho por el sector minería se demanda ante el sector educación, es obvio que resulte improcedente; también lo es si dentro del propio sector de transporte se demanda al director de tránsito aéreo el otorgamiento de licencias de conducir automóviles. Tiene que haber conexión entre lo que se pide y las atribuciones de quien es emplazado, porque por la vía de Acción de Cumplimiento no se pueden modificar las competencias administrativas. Lo que si es procedente es demandar para cumplimiento a un funcionario de mayor jerarquía dentro del mismo cono de competencias. Estos porque el emplazado tiene formas de hacer que el mandato se satisfaga y la omisión se repara deben señalarse que además del emplazamiento de la persona concreta, debe de notificarse al procurador encargado del sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 25398. sin embargo, debe de quedar claro que no es preciso que la carta previa que debe de remitirse a la autoridad exigiéndole el cumplimiento le sea enviada también a este funcionario. A él se le pone en conocimiento de la demanda, porque su función no es el cumplimiento de la omisión, sino la defensa en juicio.

Lo que también ha de señalarse es que la autoridad emplazada y aquella que recibe la carta combinatoria debe de ser la misma. La carta antelada funciona de aviso; no se podría demandar a una tercera persona distinta de aquella a la que se mandó la comunicación. Esto, por cierto, no significa que la persona natural tenga que ser la misma. Lo que si tiene que suceder es que desempeña similar cargo a aquel que desempeñaba la persona advertida. Sin el interin en el momento en que se manda la carta y en el que interpone la demanda se ha cambiado de funcionario, la advertencia es perfectamente válida.

A la persona que reclama no le interesa y para el fin de estas acciones no importa tampoco cual es el nombre específico del incumplido, sino que hay que restituir la vigencia plena del derecho y eso sólo puede hacerlo el funcionario que en el momento que se colisiona la acción tiene poder. El que se cesó ya no tiene posibilidad de dar cumplimiento al omitido; está claro que se emplaza como autoridad y no como persona natural.

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Momentos procesales de la acción de cumplimiento

1.- Acto reclamado en la acción de cumplimiento

El acto reclamado o situación impugnable en el proceso de cumplimiento es la actitud omisiva de la administración (autoridad o funcionario) de manera renuente para acatar un mandato nacido de la ley o de un acto administrativo; en otras palabras la inactividad renuente de la administración para cumplir con lo estipulado en la norma legal o el acto administrativo.

El tribunal Constitucional ha destacado que el acto reclamado debe responder a las siguientes características:

  • Debe ser de obligatorio cumplimiento, es decir no debe estar sometido a discrecionalidad alguna sobre su ejecución por parte del destinatario en virtud de la misma norma o acto.

  • No debe estar sujeto a modalidad alguna: condición, plazo o cargo, si lo esta, que se halla satisfecho tales condiciones;

  • Debe ser cierto o liquido, es decir, certeza sobre el contenido de lo mandado así como estar expresado en cantidad determinada o determinable, según sea el caso;

  • Debe ser vigente.

Mas allá de las notas características de las omisiones susceptibles de control debe indicarse que la referencia a "leyes" y "actos administrativos", como las fuentes susceptibles de contener mandatos no cumplidos, no cierra la posibilidad de que quepa hincar el proceso por el incumplimiento de otras fuentes de rango infra legal como puede ser un decreto supremo.

2.- Demanda y tramitación de la acción de cumplimiento

Dentro del Código Procesal Constitucional existe el titulo V dedicado exclusivamente al Proceso de Cumplimiento, el cual recopila tanto el objeto como los requisitos especiales para la demanda; así como, las causales de improcedencia.

Anexa, complementariamente, que el proceso de cumplimiento se llevara a cabo de la misma manera que el proceso de amparo y le serán aplicables todas aquellas normas que el juez considere pertinente y no se encuentren debidamente regulada en el titulo anteriormente mencionado.

La demanda deberá ser escrita en su totalidad, deberá designar al juez a quien va dirigida la demanda. Los datos del demandante, es decir nombre, identidad y domicilio procesal, El nombre y domicilio del demandado sin perjuicio de la representación procesal del Estado.

La relación numerada de los hechos que se hayan producido o estén en vías de producir la violación del derecho constitucional. Los derechos que sean violados o se encuentren en peligro de amenaza. El petitorio debe comprender clara y concretamente lo que se pide. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado.

Uno de los requisitos principales del proceso de cumplimiento, es que el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación del requerimiento, a parte de ese requisito no es necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Si bien se puede apreciar en el Código Procesal Constitucional, no indica una vía procedimental específica, sino nos remite a la parte concerniente al proceso de Amparo.

En el artículo 51 del mismo código, nos indica que dicho proceso se interpondrá a decisión del demandante, ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar donde se afecto el derecho, o domicilia el afectado, o domicilia el infractor.

Si se tratase de afectación de derechos originados por una resolución judicial, se interpondrá ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia respectiva, la cual designara a uno de los miembros para que verifique la los hechos de presunto agravio. La Sala Civil resolverá en un plazo máximo de 5 días.

Después de interpuesta la demanda, se emite una resolución que la admite a tramite; el juez competente concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste la demanda.

Dentro del plazo de cinco días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia salvo que se haya solicitado informe oral, en cuyo caso el plazo se computara desde la fecha de la realización de este.

Si se presentan excepciones, conforme a los procesos civiles, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez dará traslado al demandante por plazo de dos días. Con dicha absolución o vencido el plazo quedan los autos expeditos para ser sentenciados.

De creerlo necesario, el realizara las actuaciones que considere indispensable. Sin notificación previa a las partes; incluso puede citar a audiencia única a las partes y sus abogados para realizar esclarecimientos. En dicho caso, expedirá sentencia en la misma audiencia o excepcionalmente en un plazo máximo de cinco días concluida esta.

En el caso de considerarse que la relación procesal tiene un defecto, concederá un plazo de tres días para que subsane y emitirá sentencia. En el caso de que esta relación procesal tenga un vicio insubsanable. Declarara improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos emitirá sentencia en respecto de lo solicitado.

Si se presentan actos, con la finalidad de dilatar el proceso, el juez podría imponer multas, sin excluir las sanciones civiles, penales o administrativas.

La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciara respecto ha:

  • la obligación incumplida

  • la orden y descripción de la conducta a cumplir

  • el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, el cual no excederá de los 10 días

  • la orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias cuando la conducta así lo exija.

La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; el cual indica que la orden es de cumplimiento inmediato. En caso de retraso al cumplimiento de dicha orden, el juez podría hacer uso de las multas fijas o acumulativas e incluso de disponer la destitución del responsable.

Alcances de la sentencia de la acción de cumplimiento

El articulo 4 de la ley 26301 señala que las disposiciones en los artículos anteriores, entre ellos el que se refiere a la sentencia del Habeas Data, son aplicables a la Acción de Cumplimiento.

En realidad nada de lo señalado en ese artículo es aplicable para los efectos de pronunciar una sentencia en este proceso. Los jueces, al declarar fundada una Acción de Cumplimiento tienen que ordenar al funcionario o autoridad la ejecución del acto que indebidamente han omitido cumplir.

El incumplimiento puede referirse primero, a la ejecución de un acto inmediato y claramente determinado por una norma o por una orden emitido por un funcionario de superior jerarquía, segundo, a la obligación de adoptar una determinación por parte de la autoridad a la que se emplaza; tercero, a la obligación de desarrollar una tarea que permite el desarrollo del sistema jurídico.

El primer caso es el más sencillo. Por ejemplo, una persona ala que se le ha ordenado un pago no lo recibe por parte de la autoridad obligada a ello. La sentencia debe de ordenar el inmediato pago de la suma adeudada. En este caso no hay materia de debate, se trata de la realización de un acto puro y simple del que la autoridad no tiene escapatoria ni tampoco margen de discrecionalidad para completar su contenido o para fijar su cronología.

El segundo caso se da cuando se obliga a un órgano a adoptar una decisión que termine de completar el pronunciamiento estatal sobre la materia de tal forma de hacer concreto el derecho de los ciudadanos. Aquí no s ele dice el órgano incumplido que actúe de tal o cual manera, sino0 que no deje en ascuas al reclamante, de tal manera que él pueda, conocida la resolución del órgano en cuestión, saber a que atenerse y aceptar la determinación, conociendo cual es el derecho ya concreto, o caso contrario reclamar ante los organismo respectivos para que definan de otra manera lo resuelto por la autoridad inicial.

Este es el caso de una persona que pide se le fije el monto de su pensión de jubilación; la autoridad tiene un plazo para hacerlo. La determinación del monto, tener que apreciarla de acuerdo a las normas vigentes, pero nada peor habrá para el interesado que no contar con una precisión, si esto se permitiera su derecho teórico habría quedado en suspenso.

En este caso la Acción de Cumplimiento debe de ordenar el inmediato calculo de esa pensión y el pago de la misma. Convertiría en ilusoria la acción una resolución que decidiera que al tenerse que hacer los cálculos de lo que corresponde pagar, este debe de hacerse en un juicio de otra índole. Posteriormente, si en ejecución de la sentencia el cálculo que hiciera la autoridad no fuera el correcto a criterio del interesado, él puede interponer la acción contenciosa correspondiente a efectos que, analizándose respectiva, la corte arbitre la solución correcta.

El tercer caso se halla referido a la obligación que tiene una autoridad de realizar un acto discrecional que permita la marcha de los asuntos privados o públicos en el que el reclamante tiene interés.

Un caso grafico es el de la obligación que se impone en el Poder Ejecutivo de dictar reglamentos que desarrollen las leyes, o la carga que se impone a los municipios para que dicten ordenanzas sobre determinadas materias. Vale decir, que le acuerden un camino ordenado a la ciudadanía para el desarrollo de una actividad específica. Por ejemplo, la obligación que la ley de pesquería puso sobre el ministerio de pesquería para que dentro de un término de 90 días reglamentara la norma legislativa; pasó mas de un año y dicha reglamentación no había sido emitida con el consiguiente perjuicio de todos los vinculados a la actividad pesquera, aunado el perjuicio a la pretensión del ministerio en referencia de seguir actuando de manera totalmente discrecional frente a la ausencia de la norma reglamentaria cuya expedición era su obligación en este caso la sentencia debe de obligar al órgano en cuestión a que se proceda como lo ordena la norma de referencia, fijando en todo caso un plazo razonable para que esa orden sea cumplida.

3.- Improcedencia de la acción de cumplimiento

En primer lugar se deben considerar las causales de procedencia generales, es decir las contenidas en el articulo 5 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;

6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;

7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;

9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;

10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

Y en segundo lugar hay que continuar con las causales de improcedencia del Titulo V concerniente al proceso de cumplimiento; de conformidad con el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, que señala lo siguiente:

Articulo 70°.- No procede el proceso de cumplimiento:

  • Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;

  • Contra el Congreso de la Republica para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;

  • Para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus;

  • Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;

  • Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de un autoridad o funcionario;

  • En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;

  • Cuando no se cumplió con los requisitos especial de la demanda previsto por el articulo 69 del presente código; y

  • Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

Cabe señalar que para interponer la demanda de cumplimiento, no es necesario agotar la vía previa, solamente requerir el cumplimiento mediante documento de fecha cierta. Si después de 10 días de recepcionado el requerimiento, el demandante tiene un plazo de 60 días para demandar el cumplimiento; sino se declarará Improcedente de plano.

4.- Recursos impugnativos de la acción de cumplimiento

Los recursos impugnativos

  • Recurso de apelación

La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro del los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.

El superior jerárquico concederá tres días al apelante para que exprese sus agravios. Recibida la expresión o no, hecho que se considerará en rebeldía; concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa en la misma resolución.

Dentro de los tres días siguientes de recibir la notificación, las partes pueden solicitar informe oral en la vista de la causa. El superior encargado, dentro del plazo máximo de cinco días posteriores a la vista de la causa expedirá sentencia bajo responsabilidad.

  • Recurso de agravio

De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional,      contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.   

  • Recurso de queja

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copias de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

5.- Medidas cautelares en la acción de cumplimiento

Desde el vacío legislativo es grave precisamente en este punto; ninguna acción merecería una medida cautelar de forma de restablecer de inmediato la pretensión de un derecho exigible, como la merece ésta.

Si se obliga al quejoso a esperar la resolución final, la violación del derecho puede devenir en irreparable con la agravante que es la propia lenidad de una autoridad la que permite ese perjuicio.

La acción inmediata, cuando de la demanda se puede apreciar la liquidez y autoridad del derecho es un deber de la autoridad enca5rgada de cautelar el orden jurídico. Por cierto que en casos de incumplimiento lo que se requiere es una medida innovativa y no la suspensión de un acto reclamado, en tanto que ningún acto sea producido y lo que se solicita es precisamente la ejecución del mismo. No es, por tanto la remisión supletoria a las normas mismas del amparo, la que resuelve el problema aquí planteado. Hay que recurrir a una segunda delegación ejecución ejecutiva supletoria que es la que viene señalada en el artículo 33 de la ley 25398, en tanto que remite al Código Adjetivo para llenar los vacíos que se presenten en estos institutos en su propósito de frenar la inconstitucionalidad de cierto comportamiento y garantizar los derechos de las personas. Ya hemos analizado la consecuencia y la posibilidad, dentro del actual ordenamiento jurídico de las garantías constitucionales de recurrir a las medidas innovativas.

Supongamos un caso en que la dirección de un organismo público no da cumplimiento a lo dispuesto por la ley 25357 y coloca ceniceros en los locales públicos en los que presta servicio, por ejemplo: un Terminal terrestre municipal o el propio aeropuerto internacional, además de no controlar la prohibición de fumar. El reclamo puede ir acompañado de la petición de una medida cautelar innovativa que el juez ha de dictar ordenando los retiros de los ceniceros de ese lugar público, la colocación de los avisos que recuerdan la prohibición de fumar en ese ámbito y la exigencia de ordenar el inmediato control de la prohibición.

El juez, en casos como el que hemos expuesto, no puede permanecer impávido ante la violación y, por otra parte el orden jurídico no puede declararse inerme frente al desafío que lo transgrede. Desafortunadamente en el caso de las acciones de garantía la medida cautelar ordenada por el juez puede ser apelada con efectos suspensivos a diferencia de lo que sucede en el fuero común, lo que resulta ser un contrasentido que, como se ha señalado debe de repararse en la futura legislación.

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Jurisprudencia constitucional

1.- EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

La doctrina establece que la jurisdicción nace en Europa, específicamente en Austria por lo que se llama: modelo austriaco (país que adopto y desarrollo en forma seria, ininterrumpida y sistemática); europeo (por el continente que hizo suyo, desarrollo y propulso); kelsiano, (en homenaje al teórico de la institución así costa su proyecto de 1918, "sobre la creación del tribunal constitucional" para efectos del control constitucional, este proyecto fue sancionado por la asamblea nacional de 1919, y finalmente en la carta austriaca de 1920).

Cabe señalar que es realmente nueva con respecto a la jurisdicción común, su desarrollo propiamente se ha dado en Europa con la experiencia jurisdiccional especial de Italia, Alemania y España.

En América latina su jurisdicción constitucional se plasma en la constitución peruana en 1979, en la constitución chilena en 1980, en Ecuador en su constitución de 1984, y en Colombia en 1991.

Hay que tener en cuenta también, que surge un modelo americano de control constitucional (EE.UU.), y muchos países adoptaron este modelo que consiste en el control constitucional a través de la práctica jurisprudencial y doctrinaria.

En el continente latinoamericano, y con esto a las antiguas colonias españolas y portuguesas han tenido un desarrollo peculiar, que lo hace difícil clasificar dentro de los modelos europeo o americano, si bien es cierto que parten de ellos, mas del segundo que del primero y además se alimentan de la doctrina de tales países.

Pero es oportuno señalar que queda latente en especial en la doctrina de cual seria los términos correcto; si "jurisdicción constitucional" o "justicia constitucional" al respecto nos encargaremos a continuación.

2.- LA JURISPRUDENCIA CONSTIITUCIONAL EN EL PERÚ

La noción jurisprudencial constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la súper legalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad.

En ese orden de pensamiento, el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que en Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homologa.

El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzara todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos.

En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia. La competencia del Tribunal Constitucional para determinar un precedente vinculante se encuentra sustentada en el artículo 7 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa que "(…)la sentencia del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las sentencias y las razones por las cuales se aparta del precedente.

Condiciones del uso del precedente constitucional vinculante, la naturaleza del precedente tiene una combinación binaria, por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurisprudencia; y, por otro, expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En ese contexto, el uso de precedente se sustenta en las condiciones siguientes:

  • Existencia de relación entre caso y precedente vinculante; en ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado.

El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla de pretexto de solución de un caso, si este en realidad no se encuentra ligada directamente con la solución del mismo.

  • Decisión del Tribunal Constitucional con autoridad de cosa juzgada.- La decisión del Tribunal Constitucional de establecer que un caso contiene reglas que se proyectan para el futuro como precedente vinculante se encuentra sujeta a que existe una decisión final; vale decir, que haya puesto fin al proceso.

Mas aún dicha decisión final debe de concluir con un pronunciamiento sobre el fondo, es decir, estimándose o desestimándose la demanda.

El establecimiento de un precedente vinculante no debe de afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente vinculante; vale decir, no debe afectar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. Por ende, no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firme, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdiccionalmente.

Dicha restricción también opera en el caso que el Tribunal Constitucional al amparo de lo previsto en la parte in fine del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional resuelva apartarse de un precedente y sustituirlo por otro. Lo anteriormente expuesto debe ser concordado con lo previsto en los artículos 74 y 103 e la Constitución y 83 del Código Procesal Constitucional, cuando de por medio exista una declaración de inconstitucionalidad.

Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculante

El Tribunal Constitucional estima que dichos presupuestos son los siguientes:

  • a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios,

  • b) Cuando se evidencia que los operadores constitucionales o administrativos vienen resolviendo en baso a una interpretación errónea de u a norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

  • c) Cuando se evidencia la evidencia de un vacío normativo.

  • d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional, en sentido lato aplicable a un caso concreto y en donde caben varias posibilidades interpretativas.

  • e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar del precedente vinculante.

En este supuesto, de conformidad con el artículo sétimo del Título Preliminar Constitucional, el Tribunal Constitucional debe obligatoriamente expresar los fundamentos de hecho y derecho que sustenta la sentencia y las razones por la cual se aparta del precedente.

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1.- Modelo primero

EXP. N.° 1066-2004-AC/TC

PIURA

LILIANA AGUIRRE MENA

Y OTROS

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 14 días del mes junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

 Recurso extraordinario interpuesto por doña Liliana Aguirre Mena y otros contra la Resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, de fojas 400, su fecha 16 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 ANTECEDENTES

Con fecha 4 de diciembre de 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura, a fin de que cumpla con incorporar a la Bonificación Especial Institucional (subvención especial) el Diferencial Remunerativo de la Bonificación Especial correspondiente al cargo de mayor nivel que hubieren desempeñado como designados por periodo real y efectivo mayor de 12 meses, regulado por el Decreto Legislativo N.° 276 y sus normas reglamentarias, Decretos Supremos N.os 018-85 PCM y 005-90-PCM, entre otras. Alegan que sólo vienen percibiendo la Bonificación Especial Institucional correspondiente al cargo de carrera reasumido, por lo que solicitan, a su vez, se disponga el reintegro de las diferenciales dejadas de percibir, en cumplimiento de la Resolución Presidencial N.º 367-931/REGIÓN GRAU-P, vigente desde el 1 de julio de 1993, fecha en la cual reasumieron sus cargos.

  El Gobierno Regional contesta la demanda alegando que el derecho en el cual se basan los demandantes para que se les reconozca el Diferencial de la Bonificación Especial o Institucional, aún no ha sido reconocido por norma legal expresa o institucional. Asimismo, sostienen que los demandantes invocan normas legales que en ningún extremo disponen el otorgamiento de dicho diferencial; y que, por el contrario, su pedido formulado administrativamente tuvo respuesta mediante Oficio N.º 1588-2002-CTAR PIURA-P, de fecha 29 de noviembre de 2002, conforme a lo opinado por diferentes áreas pertinentes del Gobierno Regional, donde se exponen las razones legales que hacen improcedente dicho pedido, agregando que ese acto administrativo no ha sido materia de impugnación administrativa o judicial.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 21 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los recurrentes no cumplen las condiciones que establece la norma, esto es, las prescripciones del artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  • 1. Evidentemente, para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley, cuyo cumplimiento se invoca, tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento; que se encuentre vigente; que sea cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley que lo contiene; y que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado que ha satisfecho las condiciones.

  • 2. En ese sentido, debe precisarse cuál es el mandato que se considera de cumplimiento obligatorio por los recurrentes, para así establecer si cumple con las características antes mencionadas. En el caso de autos, la demanda está dirigida a que la entidad demandada cumpla con incorporar a la bonificación especial institucional (subvención especial), que vienen percibiendo los accionantes en sus cargos reasumidos, el diferencial remunerativo de la bonificación especial correspondiente al cargo de mayor nivel que hubieron desempeñado como designados por periodo real y efectivo mayor de 12 meses; por lo que dicho mandato, alegan los recurrentes, está previsto por el Decreto Legislativo N.° 276 y sus normas reglamentarias; en la Resolución Directoral N.° 013-92-INAP/DNP, que aprueba el manual normativo de personal N.° 002-92-DNP "Desplazamiento de Personal"; y en los Decretos Supremos N.os 084-91-PCM y 027-92-PCM.

  • 3. Del estudio de las normas mencionadas no se advierte un mandato cierto y expreso que establezca lo peticionado por los demandantes, es decir, un mandato susceptible de inferirse indubitablemente de la ley que lo contiene, pues tanto de los artículos 24°, inciso c), 43° y 53° del Decreto Legislativo N.° 276, y 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, como de los artículos 3.1.14° del Manual Normativo de Personal N.° 002-92-DNP y los pertinentes de los Decretos Supremos N.os 084-91-PCM y 027-92-PCM, no se establece que el diferencial remunerativo de la bonificación especial correspondiente al cargo de mayor nivel sea incorporado a la bonificación especial institucional (subvención especial) que vienen percibiendo los accionantes. En consecuencia, la demanda debe desestimarse, más aún si lo que requieren los accionantes es que se declare el derecho que alegan en analogía respecto de los cesantes de dicha institución.

  • 4. Finalmente, si los accionantes consideran que les corresponde la incorporación de la bonificación diferencial a su bonificación especial institucional y que la falta de ello afecta sus derechos constitucionales, queda expedito su derecho para que lo hagan valer en la vía y modo pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de autos.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

2.- Modelo segundo

EXP.N.° 3149-2004-AC/TC

LAMBAYEQUE

GLORIA MARLENI

YARLEQUÉ TORRES

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

  Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Marleni Yarlequé Torres contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 19 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa N.° 00794-2003-ED-JAEN, de fecha 20 de junio 2003, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 2,624.72 por concepto de subsidios por luto y sepelio. 

El Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por la actora, ello se debe a que la dirección a su cargo no maneja un presupuesto ni es titular del pliego.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que si la Unidad de Gestión Educativa de Jaén aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la resolución materia de la demanda, es porque el pago de dichos beneficios no se encuentra presupuestado en el calendario de compromisos de pago correspondiente al año 2003, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 6 de abril de 2004, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, al considerar que la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que su incumplimiento demuestra la renuencia de la autoridad.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén, solicitó al Presidente de la Región Cajamarca la ampliación del calendario de compromisos del mes de octubre de 2003 para atender el pago de los subsidios por luto y sepelio de la demandante y otros servidores públicos, sin que éste emitiera respuesta alguna.

 FUNDAMENTOS  

  • 1. La recurrente solicita, el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 00794-ED-JAEN emitida por la Unidad de Gestión Educativa de Jaén con fecha 20 de junio de 2003, resolución que dispone se abone a favor de la demandante la suma de S/. 2,624.72 nuevos soles, por concepto de subsidios por luto y sepelio que le corresponde, conforme a Ley.

  • 2. Con la Carta Notarial de fojas 2 se acredita que la demandante ha cumplido con agotar la vía previa a que se refería el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, requisito hoy recogido en similares términos por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

  • 3. El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  • 4. En el presente caso, el funcionario directamente emplazado con la demanda alega que no es renuente a acatar la Resolución referida puesto que, conforme puede apreciarse en autos de fojas 15 a 20, ha procedido a su gestión ante la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional-Cajamarca, sin que hasta la fecha se haya atendido el requerimiento.

  • 5. El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento antes que eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Cajamarca respecto de los derechos de la recurrente. Este Colegiado ha constatado, además, a partir de los múltiples y similares procesos que llegan hasta esta instancia, que esta actitud de las autoridades y funcionarios del Sector Educación y del Ministerio de Economía y Finanzas se ha convertido en sistemática.

  • 6. Esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos; asimismo, dada la cantidad de demandas de amparo o de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con estas práctica, dicha actitud se evidencia como sistemática por parte de los funcionarios de los sectores involucrados en este caso. Así, sólo en el año 2004 pueden citarse, entre otros muchos, los siguientes expedientes, que tratan básicamente de los mismos temas: 3159-200 AC/TC; 2363-2004-AC/TC; 3157-2004-AC/TC; 2060-2004-AC/TC; 254-2004-AC/TC; 2653-2004-AC/TC; 3989-2004-AC/TC; 2054-2004-AC/TC; 1997-2004-AC/TC; 2159-2004-AC/TC; 1997-2004-AC/TC; 2033-2004-AC/TC; 1151-2004-AC/TC.

  • 7. Todos los casos aludidos versan sobre dos temas recurrentes: 1) la exigencia de docentes que trabajan en distintos lugares del país del pago de un derecho por concepto de luto y sepelio, previsto en la Ley del Profesorado y su reglamento y; 2) el pago de bonificaciones por haber cumplido 20, 25 y 30 años de servicios como docentes, en aplicación del artículo 52° de la Ley N.° 24029 (Ley del Profesorado). En todos los casos, luego de una serie de trámites administrativos, los docentes conseguían un Resolución Administrativa que autorizaba el pago, para luego iniciar una verdadera batalla a efectos de hacer efectivo dicho pago.

  • 8. Este Tribunal considera que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente. No es admisible, e incluso carece de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el propio Estado, a través del presupuesto público, quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a "defender" a los funcionarios emplazados con estas demandas, quienes en la mayoría de los casos, ante la irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que "no existe presupuesto" o que, "teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones", no obstante, los beneficiarios "deben esperar la programación de parte del Ministerio de Economía y Finanzas". En otros casos, contra un elemental principio ético en el ejercicio de la abogacía, los "defensores" de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandas de cumplimiento alegando, entre otros reiterados formulismos, que no existe renuencia "debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable", argumento que, lamentablemente, en más de una ocasión, ha prosperado ante los tribunales, dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia, generando, en forma absolutamente comprensible, una actitud de total escepticismo, cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. A esto debe agregarse que estos procesos, iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos, suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y, si llegan hasta instancia constitucional, significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo, una vez más, al presupuesto público. Esta práctica de funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del Estado supone también, por otro lado, un grave menoscabo a los fondos públicos, argumento que, paradójicamente, en más de una ocasión, se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la Constitución reconoce.

  • 9. Todo ello hace necesario encarar este problema integralmente, y no sólo desde las respuestas aisladas por cada caso que se presenta ante este Tribunal, puesto que, pese a las múltiples sentencias emitidas, ésta practica se mantiene, en abierto desafío a la eficacia de los derechos que la Constitución reconoce. La construcción y consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho en nuestro país requiere de una actitud comprometida de parte de todos los poderes públicos y, de manera especial, de quienes en nombre del Estado ejercen la función pública como delegación. Los funcionarios públicos, desde el que ostenta la más alta jerarquía encarnada en el cargo del Presidente de la República, conforme al artículo 39° de la Constitución, están al servicio de la Nación. Esto supone, ante todo, un compromiso de lealtad con los valores y principios sobre los que se asienta el Estado peruano, definido como Estado Social y Democrático de Derecho conforme a los artículos 3° y 43° de la Constitución.

  • 10. El Estado Social y Democrático de Derecho constituye no sólo un conjunto de reglas de derecho a las que está supeditada la actuación del poder público, sino también un conjunto de actitudes, es decir, una cultura o, como lo sugiere Böckenförde, un "ethos", que presupone "(…) determinados modos de comportarse (…) Estos modos de comportamiento, en los que se incorporan los principios y los criterios de ordenación de la democracia, constituyen el ethos de la democracia. Y este ethos no es otra cosa que la cultura política en la aquella vive y se apoya".

11. En esta línea de razonamiento es necesario recordar que el Estado Social y Democrático "(..) esta a un plebiscito de todos los días (…)", o como lo expresamos en la otra sentencia, es un imperativo que "(..) sus contenidos axiológicos se plasmen en la vida cotidiana (…)". Es decir su concreción requiere de una colaboración permanente entre todos los poderes públicos, y de modo especial de la Jurisdicción, poder premunido por excelencia de potestades y competencias para hacer realidad los mandatos de la Constitución y la ley en cada caso concreto. En este sentido dada la trascendencia del tema que se resuelve, se hará uso de las técnicas resolutivas y las facultades que la doctrina y el ordenamiento permiten, para dejar un mensaje claro a todos aquellos funcionarios o poderes públicos que no sólo desconocen el sistema legal imperante, sino que desalientan la de un modelo de convivencia civilizada a partir de la Constitución. La edificación de una cultura constitucional es también objetivo y compromiso de este Colegiado con la sociedad peruana, a la que debe su mandato.

12. Este Tribunal en el caso Arrellano Serquen contra el Consejo Nacional de la Magistratura, utilizó la técnica de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional, desarrollado de manera creativa por la Corte Constitucional colombiana, con el objeto de expandir los alcances de la sentencia en un proceso de tutela de derechos fundamentales con efectos, prima facie, inter partes, evitando que otros ciudadanos afectados por los mismos comportamientos violatorios tengan que interponer sucesivas demandas con el fin de lograr lo mismo.

Con la declaración de una situación determinada como contraria a los valores constitucionales (Estado de Cosas Inconstitucional), se generan una serie de responsabilidades de parte de los órganos, instituciones o personas concretas involucrados en los actos vulneratorios, permitiendo, de este modo, allanar el camino en la búsqueda y satisfacción de los derechos comprometidos. Así lo dejamos establecido en el caso Arrellano Serquén, precisando que: "(…) esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el "estado de cosas inconstitucionales", se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración".

 13. Si bien tal desarrollo tuvo su origen en la necesidad de ampliar los efectos de una sentencia en el marco de la tutela de derechos fundamentales, reconociendo de este modo una dimensión objetiva a tales derechos como parte del orden jurídico constitucionalizado, este Tribunal considera que similares argumentos respaldan la necesidad de expandir los efectos de una sentencia en un proceso de cumplimiento, siempre que se constate que similares resistencias a acatar las normas, o como ocurre en el presente caso, los actos administrativos, son tan insistentes que merecen una respuesta de tipo institucional y no sólo respecto del caso a la vista.

Es verdad que el Proceso de Cumplimiento, como bien lo ha reconocido la doctrina, no es propiamente un proceso para la tutela de verdaderos derechos fundamentales, pero no es cierto, que la observancia y el acatamiento al sistema de fuentes de orden jurídico, donde deben incluirse, por cierto, las decisiones de este Colegiado, constituyen valores preminentes de sistema democrático donde existe el gobierno el gobierno del derecho y no de los hombres. En el proceso de cumplimiento, además de la atención de los derechos subjetivos en juego, existe un fundamento de importancia capital para la propia labor de este Colegiado, cual es la vigilancia de la "regularidad" en la vigencia del sistema jurídico en su integridad. La condición es, desde luego, que el mandamus sea concreto, líquido y actual, como lo ha reiterado este Colegiado, pero es evidente que, desde su dimensión objetiva, el Proceso de Cumplimiento constituye también un proceso para asumir la vigencia y defensa del sistema de fuentes que la Constitución encomienda a este Colegiado.

  • 14. La expansión de los efectos de una sentencia más allá de las partes intervinientes en el litigio no debe causar mayor alarma, puesto que, tratándose de un Tribunal encargado de la defensa de la supremacía constitucional, es claro que sus decisiones -no sólo en los juicios abstractos de constitucionalidad, sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos- vincula a todos los poderes públicos. Las interpretaciones del Tribunal constituyen su jurisprudencia, que es fuente de derecho y vincula a toda la magistratura en los términos establecidos el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

De otro lado, en sociedades como la nuestra, donde los postulados del Estado Social y Democrático, están, en muchos casos, pendientes de realizar, corresponde a este Tribunal, en gran medida, coadyuvar para concretarlos. Esto supone desde luego, una colaboración permanente con los demás poderes públicos "(…9 a fin de modificar una realidad social intolerable y contraria a los principios que informan el Estado Social de Derecho"[1][4]. En este sentido, este Colegiado es también un agente de cambio para la plasmación de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, labor que realiza a partir de los mensajes y del poder ordenador de su jurisprudencia.

  • 15. En tal entendimiento dejamos establecido en el Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que mediante la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional "(…) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional".

  • 16.  Detallado este antecedente jurisprudencial en la sentencia ya aludida, este Colegiado encuentra, sobre la base de los hechos expuestos, que en el presente caso se ha configurado un Estado de cosas inconstitucional por constatarse de los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docento como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos.

17. En el presente caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá efectuarse conforme a los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

18.  A efectos de lograr los efectos a que se refiere la presente sentencia, de manera especial en el Fundamento 12, ésta deberá notificarse a los titulares del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Educación, a fin de que tomen las medidas correctivas en el más breve plazo y se establezca el debido procedimiento administrativo a que hubiera lugar a los funcionarios responsables en el presente caso, así como en los casos similares que han sido reseñados en la presente sentencia.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

Ha resuelto

  • 1. Declarar FUNDADA la demanda de autos.

  • 2. Ordenar a las autoridades directamente emplazadas, en este caso el Director de la Unidad de Gestión Educativa-Jaén y a quien aparece indirectamente emplazado, el Gerente Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Cajamarca, dar inmediato cumplimiento y en sus propios términos a la Resolución materia de la presente demanda.

  • 3. Establecer que los hechos que motivaron el presente caso, al haberse acreditado que forman parte de una práctica de renuencia sistemática y reiterada, constituyen situaciones o comportamientos contrarios con la Constitución que deben ser erradicados.

  • 4. Notificar la presente sentencia a través de la Secretaría General de este Colegiado, al Ministro de Economía y Finanzas y al Ministro de Educación, a efectos de que tomen las medidas correctivas en el más breve plazo posible respecto de las prácticas contrarias a la Constitución establecidas en la presente sentencia.

  • 5. Ordenar al Ministerio de Educación que en el plazo de 10 días de notificada esta sentencia, informe a este Tribunal sobre las acciones tomadas respecto de las responsabilidades de los funcionarios involucrados en las prácticas aludidas.

  • 6. Ordenar el pago de costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al Fundamento 17, supra.

Publíquese y notifíquese

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

edu.rededu.red

Conclusiones

  • 1. El proceso de cumplimiento es una defensa procesal de la Constitución Política del Estado, la cual tiene una doble función; en primer lugar, como mecanismo destinado al emplazamiento de autoridades o funcionarios con el objeto de lograr el cumplimiento de los mandatos contenidos en una norma legal o acto administrativo firme; y en segundo lugar, puede ser utilizado por las mismas autoridades para que se pronuncien expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o un reglamento.

  • 2.  El proceso de cumplimiento puede ser interpuesto tanto por una persona natural como por el Estado en representación de los derechos supranacionales. El proceso de cumplimiento debe estar basado en un acto administrativo puro, ya que en la mayoría de casos debe ir por la vía contencioso administrativo. No es necesario el agotamiento de las vías previas, para iniciar la demanda del proceso de cumplimiento.

  • 3. Con respecto al proceso de cumplimiento, cabe mencionar que no basta una simple omisión para que proceda acción o proceso de cumplimiento. La Constitución ha establecido una condición subjetiva, consistente en la renuencia a acatar lo ordenado por ley o el acto administrativo. De ahí que se explique la necesidad de requerir al órgano emisor, por documento de fecha cierta, el cumplimiento de lo considerado debido. Así se entiende que el Proceso de Cumplimiento no controla cualquier inactividad de la administración, sino aquella que asume la condición de renuente, conforme al Art. 200º Inc. 6º.

  • 4. La consagración constitucional de este proceso, a pesar de su novedad, parece haberse hecho de manera conciente y racional pensando en un sistema jurídico mas justo y aplicable, sobre todo, a pesar de que dicha institución es nueva no ha tenido que ser severamente examinada por la comisión de constitución; omisión especialmente llamativa si tenemos en cuenta la novedad de esta institución. Al parecer el espíritu del constituyente fue introducir una garantía para la efectividad de las leyes, sin atender demasiado a las consecuencias de su consagración en el marco del texto de la constitución.

Bibliografía

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2007 Derecho procesal constitucional. Primera edición. Lima: San Marcos Editorial, pp. 72-76.

  • II. BOREA ODRIA, Albert

2000 Evolución de las garantías constitucionales. Segunda edición. Perú: Fede Erratas Editorial, pp. 491-514.

  • III. CASTAÑEDA Susana Inés

2004 derecho procesal constitucional. Segunda edición. Tomo II. Perú: Jurista editores Editorial.

  • IV. CUEVA SEVILLANO. Alfonso

2004 Gran diccionario jurídico elemental. Edición especial. Tomo I. Perú: A.F.A. Editorial, pp. 318-320.

  • V. FERNANDEZ VASQUEZ, Emilio

1981. Diccionario de derecho público. Edición especial. Buenos Aires: Astrea editorial, pp. 134-36.

2008 «Proceso de cumplimiento» Pagina de información. Fecha de consulta: 18/03/2009. .

 

 

 

Autor:

Jorge Julio Ch?vez Pacheco Y

Estudiante de:

6º. Ciclo de la Escuela profesional de Historia Y Geograf?a —- "San Luis Gonzaga" de Ica

5º. Ciclo de la Escuela profesional? de Derecho – "San Juan Bautista"

Partes: 1, 2
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