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Acuerdo de Cartagena (página 3)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3

Artículo 100. Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo anterior, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, tomará, entre otras, las medidas siguientes:

  • Formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad Alimentaria;

  • Programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos;

  • Programas conjuntos de desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial, comprendiendo acciones de investigación, capacitación y transferencia de tecnología;

  • Promoción del comercio agropecuario y agroindustrial intrasubregional y celebración de convenios de abastecimiento de productos agropecuarios;

  • Programas y acciones conjuntas en relación al comercio agropecuario y agroindustrial con terceros países;

  • Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;

  • Creación de mecanismos subregionales de financiamiento para el sector agropecuario y agroindustrial;

  • Programas conjuntos para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales del sector; e

  • Programas conjuntos de cooperación en el campo de la investigación y transferencia de tecnología en áreas de interés común para los Países Miembros tales como genética, floricultura, pesca, silvicultura y aquellos que la Comisión determine en el futuro.

Artículo 101. La Comisión y la Secretaría General adoptarán las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario y agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado ampliado.

Artículo 102. Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 104, medidas destinadas a:

Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales.

Artículo 103. El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas.

A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La Secretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.

Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Secretaría General .

La Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el Artículo 99.

La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaría General .

Artículo 104. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 102 y 103. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General.  

Capítulo VIII

Competencia Comercial 

Artículo 105. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como "dumping", manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras restricciones a las exportaciones.

Corresponderá a la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien.

Artículo 106. Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Secretaría General . La Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capítulo.  

Capítulo IX

Cláusulas de Salvaguardia 

Artículo 107. Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación.

Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación.

Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el país Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.

Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por más de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.

Artículo 108. Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de la Secretaría General, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Secretaría General deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconvenientes surgidos.

La Secretaría General deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente.

Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General .

Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al Programa de Liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate, con respecto al promedio de los doce meses anteriores.

El País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la Secretaría General y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.

Artículo 109. Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.

El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.

Artículo 110. Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada la perturbación por la Secretaría General, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Secretaría General . En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del asunto.

El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Secretaría General, en cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la Secretaría General podrá ser enmendado por la Comisión.

En las situaciones de que trata este artículo, el país que se considere perjudicado, al presentar el caso a la Secretaría General podrá proponer las medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada, acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento. La Secretaría General podrá solicitar la información complementaria que estime conveniente.

El pronunciamiento breve y sumario de la Secretaría General deberá producirse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Secretaría General no se pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las medidas iniciales por él propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la Secretaría General, la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas aplicadas.

En su pronunciamiento la Secretaría General tendrá en cuenta, entre otros elementos de juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general, a propuesta de la Secretaría General, las características propias de los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el Consejo Monetario y Cambiario.

Mientras no se haya adoptado el sistema de indicadores económicos por la Comisión, la Secretaría General procederá con sus propios elementos de juicio.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante el lapso que media entre la presentación referida y el pronunciamiento de la Secretaría General, a juicio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a la Secretaría General, la cual, si considera fundada la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días continuos. El pronunciamiento definitivo de la Secretaría General sobre la alteración de las condiciones normales de competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas de emergencia autorizadas.

Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación.

Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los incisos segundo y tercero de este artículo.

Artículo 111. No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos originarios de la Subregión incluidos en Programas y Proyectos de Integración Industrial.  

Capítulo X

Origen 

Artículo 112. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las normas especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Artículo 113. Corresponderá a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran. Cuando en un Programa de Integración Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Secretaría General deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa correspondiente.

Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría General, que deberá pronunciarse sumariamente.

Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y los doce meses, contados desde la fecha de su fijación por la Secretaría General.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente artículo, la Secretaría General podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, fijar y modificar dichos requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión.

Artículo 114. La Comisión y la Secretaría General, al adoptar y fijar las normas especiales o los requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no constituyan obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo.

Artículo 115. La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional. Asimismo deberá proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos de este Acuerdo.  

Capítulo XI

Integración Física 

Artículo 116. Los Países Miembros desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas necesarias a fin de facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.

Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de entidades o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.

Artículo 117. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará programas en los campos señalados en el artículo anterior con el fin de impulsar un proceso continuo destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física y los servicios de transportes y comunicaciones de la Subregión. Estos programas comprenderán, en lo posible:

  • La identificación de proyectos específicos para su incorporación en los planes nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deben ejecutarse;

  • Las medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión que sean necesarios;

  • Las necesidades de asistencia técnica y financiera para asegurar la ejecución de los proyectos; y

  • Las modalidades de acción conjunta ante la Corporación Andina de Fomento y los organismos internacionales de crédito para asegurar la provisión de los recursos financieros que se requieran.

Artículo 118. Los programas de que trata el artículo anterior, así como los Programas y Proyectos de Integración Industrial, deberán comprender medidas de cooperación colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura indispensables para su ejecución y contemplarán de manera especial la situación del Ecuador y las características territoriales y el enclaustramiento geográfico de Bolivia.  

Capítulo XII

Asuntos Financieros

Artículo 119. Los Países Miembros ejecutarán acciones y coordinarán sus políticas en materias financieras y de pagos, en la medida necesaria para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Para tales efectos, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las siguientes acciones:

  • Recomendaciones para la canalización de recursos financieros a través de los organismos pertinentes, para los requerimientos del desarrollo de la Subregión;

  • Promoción de inversiones para los programas de la integración andina;

  • Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la Subregión;

  • Medidas que faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y en especial la promoción de empresas multinacionales andinas;

  • Coordinación de posiciones para el fortalecimiento de los mecanismos de pagos y créditos recíprocos en el marco de la ALADI;

  • Establecimiento de un sistema andino de financiamiento y pagos que comprenda el Fondo Andino de Reservas, una unidad de cuenta común, líneas del financiamiento del comercio, una cámara subregional de compensación y un sistema de créditos recíprocos;

  • Cooperación y coordinación de posiciones frente a los problemas de financiamiento externo de los Países Miembros; y

  • Coordinación con la Corporación Andina de Fomento y el Fondo Andino de Reservas para los propósitos previstos en los literales anteriores.

Artículo 120. Si como consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo un País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la Secretaría General podrá proponer a la Comisión, a petición del país afectado, medidas para resolver tales problemas. En sus propuestas, la Secretaría General tendrá en cuenta los grados de desarrollo económico relativo de los Países Miembros.  

Capítulo XIII

Régimen Especial para Bolivia y el Ecuador 

Artículo 121. Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico, mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio.

Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo. 

Sección A

De la Armonización de Políticas Económicas y 

de la Coordinación de Planes de Desarrollo 

Artículo 122. En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los planes de que trata el Capítulo III, deberán establecerse tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo. 

Sección B

De la Política Industrial 

Artículo 123. La ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus territorios, especialmente a través de su participación en las modalidades de integración industrial previstas en el Artículo 58. Asimismo, contemplará el desarrollo de un programa para la industrialización integral de los recursos naturales de Bolivia y el Ecuador.

Artículo 124. Los Programas y Proyectos de Integración Industrial contemplarán ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado subregional.

Artículo 125. La Secretaría General, al proponer a la Comisión las medidas complementarias previstas en el Artículo 69, deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea necesario.

La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en especial las destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respeto de las asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los plazos para el mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les fueren asignados dentro de los Programas de Desarrollo Industrial.  

Sección C

De la Política Comercial 

Artículo 126. Con el objeto de permitir la participación inmediata de Bolivia y el Ecuador en los beneficios del mercado ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en forma irrevocable y no extensiva, la eliminación de gravámenes y restricciones de todo orden a la importación de productos originarios de sus territorios, en los términos de los Artículos 127 y 128.

Artículo 127. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los productos originarios de Bolivia y el Ecuador se regirán por las siguientes normas:

  • A más tardar el 31 de diciembre de 1973, los productos contemplados en el literal d) del Artículo 75 tendrán acceso libre y definitivo al mercado subregional. Para tal efecto, los gravámenes serán eliminados automáticamente mediante tres reducciones anuales y sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta por ciento respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de 1971, tomando como punto de partida los niveles señalados en el literal a) del Artículo 82;

  • La Comisión, a propuesta de la Secretaría General y antes del 31 de diciembre de 1970, aprobará nóminas de productos que se liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el 1° de enero de 1971;

  • Los productos de la lista a que se refiere el inciso tercero del Artículo 77 quedarán totalmente liberados de gravámenes en favor de Bolivia y el Ecuador el 31 de diciembre de 1978 y los productos a que se refiere el Artículo 83, a la fecha del inicio del programa de liberación correspondiente;

  • Antes del 31 de marzo de 1971, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, fijará márgenes de preferencia en favor de sendas nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador y determinará los plazos durante los cuales serán mantenidos dichos márgenes que serán puestos en vigencia el 1° de abril de 1971. La nómina a que se refiere este literal estará formada por productos de los comprendidos en el literal d) del Artículo 75; y

  • El mismo procedimiento indicado en el literal d) se observará con relación a una lista de productos de aquellos a que se refiere el Artículo 83.

Artículo 128. La liberación de los productos de la Lista Común para los cuales los Países Miembros han otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador, regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al país que haya otorgado la respectiva ventaja.

Artículo 129. Las medidas correctivas a que se refieren los Artículos 102 y 108 se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa comprobación, por la Secretaría General, de que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La Secretaría General observará, en esta materia, los procedimientos de los Artículos 103 y 108 y los reglamentos que adopte la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, respecto a las normas de salvaguardia correspondientes.

Artículo 130. Bolivia y el Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:

  • Liberarán los productos incorporados en los Programas de Integración Industrial en la forma que se establezca en cada uno de ellos;

  • Liberarán los productos a que se refiere el Artículo 83 en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión, a propuesta de la Secretaría General. Para hacer tal determinación, la Comisión y la Secretaría General tendrán en cuenta fundamentalmente los beneficios que se deriven de la programación y la localización a que se refiere el Artículo 123. Este plazo no podrá exceder del 31 de diciembre de 1999;

  • Liberarán los productos que aún no se producen en la Subregión y que no formen parte de la reserva prevista en su favor en el Artículo 80, sesenta días después de que la Comisión apruebe dicha reserva.

Sin embargo, podrán exceptuar de este tratamiento los productos que la Secretaría General, de oficio o a petición de Bolivia o el Ecuador, califique para estos efectos como suntuarios o prescindibles.

Estos productos se sujetarán para su desgravación posterior al procedimiento establecido en el literal d) del presente artículo; y

  • Iniciarán el cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no comprendidos en los literales anteriores el 21 de noviembre de 1988, mediante la eliminación de las restricciones de todo orden. Lo proseguirán mediante tres rebajas anuales y sucesivas del 5 por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1988. Al cabo de estas desgravaciones, dicho Programa se detendrá hasta que la Comisión, en un plazo no mayor de noventa días, a propuesta de la Secretaría General y previa evaluación del cumplimiento del Programa de Liberación por todos los Países Miembros, adopte los ajustes a que hubiere lugar y determine los plazos y las modalidades para su prosecución.

Para los efectos de las desgravaciones antes previstas, la Comisión, el 23 de agosto de 1988, establecerá el punto inicial de desgravación, a partir de los respectivos aranceles nacionales de Bolivia y el Ecuador, consolidados y vigentes a esa fecha.

Artículo 131. La Secretaría General evaluará periódicamente los resultados que obtengan Bolivia y el Ecuador en su intercambio con los demás Países Miembros y la medida en que efectivamente estén aprovechando los beneficios del mercado ampliado. Con base en dichas evaluaciones, la Comisión podrá revisar los plazos señalados en los literales b) y d) del artículo anterior.

Artículo 132. Las Listas de Excepciones de Bolivia y el Ecuador podrán incluir productos comprendidos en no más de seiscientos ítems de la NABALALC.

Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a través de un proceso que comprenderá tres tramos de 105, 105 y 210 ítems, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1997, el segundo el 31 de diciembre de 1998 y el último el 31 de diciembre de 1999. Estos plazos podrán ser prorrogados en casos debidamente calificados por la Secretaría General.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 o al vencimiento de su prórroga, Bolivia y el Ecuador podrán mantener un conjunto residual de excepciones que no podrá comprender productos incluidos en más de 180 ítems de la NABALALC.

Artículo 133. En las acciones de cooperación a que se refiere el Artículo 68, la Secretaría General dará atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en el mercado subregional.

Sección D

Del Arancel Externo Común 

Artículo 134. Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión.

Bolivia y el Ecuador estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los productos que no se producen en la Subregión, de que trata el Artículo 80. Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de interés para los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.

La Comisión, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 131, determinará el procedimiento y plazo para la adopción del Arancel Externo Mínimo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la Comisión tendrá en cuenta los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el Artículo 4 del Acuerdo.

También podrá la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinar la adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya importación desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves a ésta.

En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la Secretaría General tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en favor de Bolivia.

Artículo 135. Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, al proceso de aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial, principalmente en lo relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y materias primas necesarias para su desarrollo.

Dichas excepciones no podrán aplicarse en ningún caso más allá de dos años antes de la plena aplicación del Arancel Externo Común.  

Sección E

De la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica 

Artículo 136. Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos subregionales, nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en especial para proyectos vinculados con el proceso de integración.

La asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en función del objetivo básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países, procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.

Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente superior a la que resultaría de una distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al capital de la Corporación.  

Sección F

Disposiciones Generales 

Artículo 137. En sus evaluaciones periódicas e informes, la Secretaría General considerará, de manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del proceso de integración subregional y propondrá a la Comisión las medidas que juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del área.

Artículo 138. La Comisión podrá establecer en favor de cualquier de los países de menor desarrollo económico relativo condiciones y modalidades más favorables que las contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la integración.  

Capítulo XIV

Cooperación Económica y Social 

Artículo 139. Los Países Miembros podrán emprender programas y acciones en el área de cooperación económica y social, que deberán ser concertados en el seno de la Comisión y se circunscribirán a las competencias que establece el presente Acuerdo.

Artículo 140. Los Países Miembros emprenderán acciones en el ámbito externo, en materias de interés común, con el propósito de mejorar su participación en la economía internacional.

Artículo 141. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión adoptará programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de países, así como para la participación en foros y organismos especializados en materias vinculadas a la economía internacional.

Artículo 142. Los Países Miembros promoverán un proceso de desarrollo científico y tecnológico conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:

  • La creación de capacidades de respuesta subregional a los desafíos de la revolución científico-tecnológica en curso;

  • La contribución de la ciencia y la tecnología a la concepción y ejecución de estrategias y programas de desarrollo andino; y

  • El aprovechamiento de los mecanismos de la integración económica para incentivar la innovación tecnológica y la modernización productiva.

Artículo 143. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Países Miembros adoptarán en los campos de interés comunitario:

  • Programas de cooperación y concertación de esfuerzos de desarrollo en ciencia y tecnología en los que la escala subregional sea más eficaz para capacitar recursos humanos y obtener resultados de la investigación;

  • Programas de desarrollo tecnológico que contribuyan a obtener soluciones a problemas comunes de los sectores productivos; y

  • Programas de aprovechamiento del mercado ampliado y de las capacidades conjuntas, físicas, humanas y financieras, para inducir el desarrollo tecnológico en sectores de interés comunitario.

Artículo 144. Los Países Miembros emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral de las regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y subregionales andinas.

Artículo 145. En el campo del turismo, los Países Miembros desarrollarán programas conjuntos tendientes a lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a estimular las actividades económicas vinculadas con este sector.

Artículo 146. Los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 147. Los Países Miembros emprenderán proyectos de cooperación en el campo de los servicios. Para ello la Comisión adoptará programas y proyectos en áreas seleccionadas del sector servicios, definiéndose para cada caso los mecanismos e instrumentos a ser aplicados.

Artículo 148. Los Países Miembros emprenderán acciones de cooperación conjunta destinadas a contribuir al logro de los siguientes objetivos de desarrollo social de la población andina:

  • Eliminación de la pobreza de las clases marginadas, para lograr la justicia social;

  • Afirmación de la identidad cultural del área andina;

  • Participación plena del habitante de la Subregión en el proceso de integración; y

  • Atención de las necesidades de las áreas deprimidas predominantemente rurales.

Para la consecución de tales objetivos se desarrollarán programas y proyectos en los campos de la salud, la seguridad social, la vivienda de interés social y la educación y cultura.

La realización de las acciones que se desarrollen en el marco del presente artículo serán coordinadas con los distintos organismos del sistema andino.

Artículo 149. Los Países Miembros emprenderán acciones en el campo de la comunicación social y acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento del patrimonio cultural, histórico y geográfico de la Subregión, de su realidad económica y social y del proceso de integración andino.

Artículo 150. Los proyectos, acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo se desarrollarán paralela y coordinadamente con el perfeccionamiento de los otros mecanismos del proceso de integración subregional.

Capítulo XV

Adhesión, Vigencia y Denuncia 

Artículo 151. El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y quedará abierto a la adhesión de los demás países latinoamericanos. Los países de menor desarrollo económico relativo que se adhieran a él tendrán derecho a un tratamiento similar al que se conviene en el Capítulo XIII para Bolivia y el Ecuador.

Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.

Artículo 152. El presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC y una vez que el Comité haya declarado que es compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203 (CM-II/VI-E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC. El Acuerdo entrará en vigor cuando tres países hayan comunicado su aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.

Para los demás países, la fecha de entrada en vigor será la de la comunicación del respectivo instrumento de aprobación de acuerdo con el procedimiento señalado en el primer inciso de este artículo.

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.

Artículo 153. El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 59.  

Capítulo XVI

Disposiciones Finales 

Artículo 154. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, y sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas de ésta, adoptará los mecanismos necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del Acuerdo una vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.

Artículo 155. Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.

Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.

Asimismo, quedan exceptuados del referido tratamiento las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que otorguen Bolivia o el Ecuador a terceros países hasta tanto la Comisión adopte la Decisión correspondiente con base en la evaluación del Programa de Liberación prevista en el literal d) del Artículo 130.

Capítulo XVII

Disposiciones Transitorias

Primera:

La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, revisará los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial aprobados y referidos a productos de las industrias metalmecánica, petroquímica y siderúrgica, los productos incluidos en las nóminas de la Decisión 28 y conexas y los incluidos en los Anexos III y IV de la Decisión 137, a la luz de las disposiciones de los Artículos 59 y 60, y podrá redefinir sectorial o intersectorialmente el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común originalmente convenidos para los productos objeto de dichos Programas, teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubieran generado.

En su Propuesta, la Secretaría General tendrá en cuenta la situación particular de Bolivia y el Ecuador con el propósito de asegurarles una equitativa participación en los beneficios derivados del o los Programas que adopte la Comisión con base en esta Disposición.

Segunda:

La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará la constitución de una nueva nómina de reserva para aplicar las modalidades de integración industrial de que trata el Artículo 77, a partir de los productos que habiendo sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueron programados; de los productos no producidos en ningún país de la Subregión y de los producidos únicamente en uno de ellos. Para tal efecto determinará la redefinición del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o del Arancel Externo Común, según el caso, correspondiente a los productos que conformarán la referida nómina de reserva.

Tercera:

  • A fin de regular las condiciones de acceso al mercado subregional de determinados productos comprendidos en el literal d) del Artículo 75 de este Acuerdo, afectados por situaciones especiales, se establece un régimen transitorio de administración del comercio a través de la aplicación de contingentes de importación. Para estos efectos, los Países Miembros podrán presentar a la Secretaría General una nómina de productos objeto de comercio administrado.

  • Tales nóminas de comercio administrado se sujetarán a las siguientes normas comunes:

  • Colombia, Perú y Venezuela podrán presentar sus respectivas nóminas a más tardar el 24 de junio de 1988, y Bolivia y el Ecuador a más tardar el 9 de julio de 1988. Si transcurridos dichos plazos un país no presentare su nómina se entenderá que renuncia al derecho previsto en esta Disposición. Una vez presentadas las nóminas, éstas no podrán ser incrementadas, ni sus productos ser sustituidos por otros.

  • Las nóminas de comercio administrado estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997. Los productos incluidos en dichas nóminas quedarán totalmente liberados de los contingentes a través de un proceso gradual de ampliación de los mismos o de retiro de ítems de la nómina. Los contingentes globales y por productos se ampliarán como mínimo en tres oportunidades, la primera y la segunda del 30 por ciento cada una, y la tercera del 40 por ciento del valor promedio de las importaciones del período 1980-1985, que se efectuarán en su orden, el 31 de diciembre de 1992, de 1995 y de 1997, fecha ésta en la que quedarán eliminados.

  • Los Países Miembros efectuarán negociaciones periódicas con el objeto de establecer los contingentes de importación, para lo cual podrán tomar como base el período de referencia más adecuado de su comercio recíproco, la ampliación de los cupos y el retiro de los productos de las nóminas.

  • Las nóminas de comercio administrado de Colombia, Perú y Venezuela se sujetarán a las siguientes normas especiales:

  • Podrán comprender productos que estén incluidos en no más de cincuenta ítems de la NABANDINA;

  • Los contingentes anuales, global y por producto, aplicables por cada país no podrán ser inferiores al treinta por ciento del valor promedio anual de las correspondientes importaciones originarias de los Países Miembros registradas en el período 1980-1985;

  • Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se refiere el literal anterior, estarán totalmente liberadas de gravámenes y no les podrá ser aplicada ninguna restricción distinta a la requerida para administrar el contingente;

  • Previa negociación, los contingentes anuales de cada uno de los productos podrán ser aplicados en forma dirigida por un País Miembro a las importaciones de otro País Miembro.

  • Hasta tanto un producto se encuentre en una nómina de comercio administrado, no podrá gozar de las ventajas que para el mismo se deriven del Programa de Liberación. En cualquier momento un País Miembro podrá retirar productos de su nómina y gozar de inmediato de las ventajas respectivas.

  • Las nóminas de comercio administrado de Bolivia y el Ecuador, dirigidas a Colombia, Perú y Venezuela, se sujetarán a las siguientes normas especiales:

  • Bolivia y el Ecuador determinarán los contingentes anuales aplicables a cada uno de los productos de sus respectivas nóminas, los cuales deberán ser equilibrados respecto a los establecidos para sus productos de exportación;

  • Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se refiere el literal anterior, estarán sujetas a los gravámenes que correspondan según su Programa de Liberación y no les podrá ser aplicada ninguna restricción distinta a la requerida para administrar el contingente.

Cuarta:

Se exceptúan de lo previsto en el Artículo 84, las alteraciones de nivel que resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

Quinta:

La Comisión podrá ubicar los productos de la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera de las modalidades del Programa de Liberación; asimismo, podrá incorporarlos a la nueva nómina de reserva a la que se refiere la Disposición Transitoria Segunda. 

Anexo I

  • Delegar en la Secretaría General aquellas atribuciones que estime conveniente.

  • Aprobar las propuestas de modificación al presente Acuerdo.

  • Enmendar las proposiciones de la Secretaría General.

  • Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros.

  • Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización gradual de los instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros.

  • Aprobar los programas de integración física.

  • Acelerar el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.

  • Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos.

  • Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el Artículo 104.

  • Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo 108.

  • Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros.

  • Reducir el número de materias incluidas en el presente Anexo.

  • Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo.

  • Aprobar la ampliación de los plazos a que se refiere el literal l) del Artículo 7 de este Acuerdo.

  • Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas en el Capítulo VI, establecer las condiciones de su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes.

  • Aprobar las medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 103.

  • Aprobar los márgenes de preferencia a que se refiere el Artículo 95.

Anexo II

  • Aprobar las condiciones de incorporación de un País Miembro no participante en Programas de Integración Industrial.

  • Aprobar la nómina de productos reservados para modalidades de integración industrial.

  • Aprobar el Arancel Externo Mínimo Común.

  • Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la Subregión.

  • Aprobar las normas especiales de origen.

Anexo III

  • Aprobar la lista de productos de liberación inmediata conforme al Artículo 127, literal b).

  • Fijar márgenes de preferencia y señalar plazos de vigencia para las nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador (Artículo 127, literales d) y e)).

  • Determinar la forma y los plazos en que Bolivia y el Ecuador liberarán los productos a que se refiere el Artículo 83 (Artículo 130, literal b).

  • Revisar los plazos de liberación de los productos a que se refieren los literales b) y d) del Artículo 130.

  • Determinar los niveles arancelarios mínimos que adopten Bolivia y el Ecuador para productos de interés de los restantes Países Miembros (Artículo 134).

  • Aprobar la nómina de productos no producidos, reservada para su producción en Bolivia y el Ecuador, y fijar las condiciones y plazos de la reserva (Artículo 80).

Hecho en la ciudad de Trujillo, a los diez días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.  

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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