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Unidad y concurso de delitos

Enviado por paulgilbert79


    Indice1. Introducción 2. Concurso ideal 3. Concurso real 4. Delito continuado 5. Bibliografía

    1. Introducción

    El presente trabajo tiene como objetivo dar a conocer los conceptos generales y las opiniones de diferentes autores en el tema referente al la unidad y concurso de delitos, concurso ideal, concurso real y delito continuado. Para efectos de la comprensión de cada uno de los puntos mencionados, se le ha agregado a la monografía una jurisprudencia o un caso real a cada uno de los mencionados puntos, donde se aprecia el caso en si y las resoluciones de los jueces.

    Antes de desarrollar el tema quisiera decir, a manera de introducción, que el Concurso de delitos consiste en la ejecución sucesiva por el mismo individuo de diversos hechos delictuosos, ya sea de diversa o de la misma índole, pero sin que haya recaído aún sentencia condenatoria sobre ninguno de ellos.

    Este concurso de delitos suele confundirse con el llamado delito continuado, pues ambos consisten en la realización de una serie de actos punibles aparentemente independientes entre sí. Pero el delito continuado es un delito único, no una serie de delitos sucesivos. Por ejemplo, un individuo se pone a sustraer leña amontonada de una leñera, para poderla para poderla transportar necesita cometer varias sustracciones, cada una de la cuales tiene los caracteres de un hurto. Sin embargo aquí hay un solo delitos porque las diversas y sucesivas sustracciones no son más que los diversos momentos en durante los que se desarrolla una sola y única resolución criminosa, un único delito.

    Unidad Y Concursos De Delitos FRANCISCO MUÑOZ CONDE, inicia el estudio del concurso del delito determinando cuando hay una o varias acciones. Explica que de entrada hay que excluir la identificación entre acción y movimiento y entre acción y resultado. Una sola acción en, sentido jurídico, puede contener varios contenidos corporales ( por ejemplo , la agresión sexual intimidatoria, robo con factura, etc) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados ( hacer explosionar una bomba causando la muerte de varias personas). Son pues otros factores que contribuyen a fijar el concepto de unidad de acción.

    El primero de ellos es el factor final, es decir , la voluntad que rige y que da sentido a la pluralidad de actos físicos aislados (en el asesinato, la voluntad de matar unifica y da sentido a una serie de actos, como comprar y cargar la pistola, asechar a la víctima, apuntar y disparar; o, en el hurto , la voluntad de apropiarse de la cosa única y da sentido a los distintos actos de registrar los bolsillos de un abrigo).

    El segundo factor es el normativo, es decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso particular. Así aunque el factor final que rige un proceso causal sea el mismo ( matar a alguien), alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos (así por ejemplo: la tendencia ilícita de una arma de fuego para el delito de tenencia ilícita de armas).

    Y a la inversa, actos aislados, cada uno regido por un factor final distinto, pueden tener relevancia típica solo cuando se dan conjuntamente o tener una relevancia típica en función de la regulación del hecho.

    2. Concurso Ideal

    Concepto.- El concurso ideal de delitos se da cuando en una sola acción u omisión se configuran uno o más delitos; es decir cuando una misma acción u omisión infringe varios tipos legales o infringe el mismo tipo varias veces. Esto se encuentra regulado en el Art. 48 de nuestro Código Penal vigente: " Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho". Ejemplo: cuando se causan lesiones al representante de la autoridad, además de un atentado contra una persona existe una violación de los deberes de respeto y sumisión a la autoridad.

    HURTADO POZO, en su libro Manual de Derecho Penal, pone como ejemplo una jurisprudencia en relación al concurso ideal: "en su Ejecutoria del 12 de mayo de 1952 (173), la Corte Suprema declara no haber nulidad en la sentencia recurrida por la que se condenó al inculpado a dos años de prisión por delito de estafa y se le absolvió por falsificación de moneda. El fiscal supremo sostuvo que no se había comprobado si el inculpado mismo había falsificado la moneda, medio utilizado para cometer la estafa. El error se halla en que descartada la falsificación por falta de pruebas, aún quedaba pendiente la cuestión de si la acción del inculpado se hallaba o no comprendida en el art. 371 o 372 del código anterior (expendio o puesta en circulación de moneda falsificada). Pues, si se le reconoce como autor de estafa, significa que se ha constatado que era consciente de que empleaba moneda falsificada en la adquisición de la mercancía. En realidad, estamos frente a un caso de concurso ideal de delitos. La acción del agente (comprar mercaderías mediante moneda falsa) se adecua a dos tipos legales, sin que ninguno de éstos la comprenda en toda su extensión. De acuerdo con el art. 105 del código anterior, la pena debería imponerse de acuerdo a la disposición que prevé la más severa; no obstante, esto no fue considerado por el juzgado".

    PARA FRANCISCO MUÑOS CONDE, también existe concurso ideal cuando se comete un delito como medio para la ejecución de otro; cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos, no se hubiese cometido el otro se debe considerar el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos delitos distintos. Por ejemplo: la falsificación de un documento oficial para cometer estafa.

    Explica BRAMONT ARIAS que para que exista concurso ideal de delitos, se requiere de tres elementos:

    • "La unidad de acción o de hecho .- de acuerdo a las aclaraciones formuladas sobre los conceptos de hecho, y acto, es decir, con referencia al resultado, porque a veces la acción es única y el resultado es plural.
    • La pluralidad delitos.- constituye la violación de varias disposiciones penales.
    • Unidad de intención.- Para que el hecho se considere el mismo, debe ser único, subjetiva y objetivamente. Si los hecho son varios, aunque el fin sea uno solo (por ejemplo, cuando se viola un domicilio para efectuar un rapto), se perfila un concurso real. Si la finalidad es plural y el hecho único (por ejemplo, cuando se realiza el proyecto de matar a dos sujetos con el mismo disparo), el concurso también es real".

    Sin embargo, RAÚL PEÑA CABRERA, distingue solo dos elementos: la unidad de acción y la pluralidad de delitos. Menciona también, que la teoría antigua que sólo entendía a la unidad de acción prescindiendo de las finalidad e intención, ha sido ya superada

    • Clases .- El concurso ideal puede ser heterogéneo y homogéneo. Existe un concurso ideal heterogéneo cuando con una acción se realizan varios delitos, es decir, cuando a la misma acción se aplica distintas leyes penales, ejemplo: la violación sexual de mujer virgen provocándole lesiones; el coche bomba en zona urbana que hace incurrir terrorismo, homicidio y daños; etc.

    Por otro lado, estamos frente a un concurso ideal Homogéneo cuando el mismo tipo legal resulta aplicable varias veces a la misma acción, por ejemplo: el caso de la granada de guerra que mata a varios en el campo abierto.

    De acuerdo al texto del art. 48 C.P., el legislador no ha considerado el denominado: concurso ideal homogéneo, consistente, según la doctrina, en la violación repetida de la misma norma legal, mediante una sola acción; por ejemplo, mediante el lanzamiento de una granada se lesiona gravemente a varias personas. Al respecto, es de admitir que nuestro legislador ha procedido al encuadramiento de la acción en varias normas. Esto se desprende, claramente, primero, del empleo del plural segundo, que la pena se impondrá de acuerdo "con una de ellas"; y, por último, de que las penas accesorias y las medidas de seguridad podrán ser aplicadas aunque "no estén previstas más que en una de ellas". Contra esta interpretación, nada dice que el legislador haga alusión, mediante las frases: "en caso de diferencia, con la que establezca la pena más grave", a la posibilidad de que dichas normas prevean penas iguales

    • Tratamiento Penal.- El problema que siempre se presenta luego de comprobar la presencia de un concurso ideal de delitos, es de saber qué pena ha de imponerse al agente. De acuerdo a nuestro sistema de penas no tasadas, se trata de saber, con mayor exactitud, dentro de qué márgenes penales el juez fijará la pena. Si las disposiciones en concurso fijan la misma escala, el juez no tendrá dificultades; pero si son diferentes, la ley le ordena determinarla conforme a la más severa. Artículo 48 del Código Penal: " se proporcionará con la que establezca a pena más grave". Para saber cuál es la ley que prevé la pena más grave ha de tenerse en cuenta la naturaleza de la pena y los límites mínimum y máximum.

    Explica RAÚL PEÑA CABRERA, que la pena señalada en el artículo 48 de nuestro Código Penal vigente se inclina por el principio de absorción por lo que solo se impone la pena correspondiente al delito más grave en caso de diferencia de penas en el concurso. Ello es consecuencia de la unidad de intención delictiva que caracteriza al concurso ideal y que lo diferencia de lo que distingue del real o material.

    Las penas accesorias y medidas de seguridad que en ellas se estatuyen, no entran en consideración, porque el pf. 2o. del art. 48 del Código Penal vigente, concede al juez la posibilidad de aplicarlas aun cuando figuren en una sola de las leyes en conflicto. No puede precederse a la determinación de la ley aplicable, conforme a los criterios utilizados para determinar la irretroactividad de la ley penal más severa.

    Jurisprudencia: Otro ejemplo, también se puede analizar el la siguiente jurisprudencia recogida del software "Normas legales": RESOLUCION Nº 488-2000-PE/CS LAS ACCIONES REALIZADAS POR LA EMPRESA CONSTITUYEN CONCURSO IDEAL DE INFRACCIONES, POR LO QUE, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ABSORCIÓN O ASPIRACIÓN, PROCEDE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA POR LA INFRACCIÓN MÁS GRAVE QUE HAYA SIDO COMETIDA, TENIENDO EN CUENTA LAS DEMÁS INFRACCIONES, LAS CUALES SERÁN CONSIDERADAS COMO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

    PROCEDENCIA : LIMA TEMA: Administrativo: Principio de Absorción Sanciones REFERENCIA LEGAL: Art. 76 inc 1 y 3, y 77 del D. Leg. 25977 Art. 24 del D.S. 002-99-PE Lima, 22 de noviembre del 2000 VISTO el Dictamen Nº 445-2000-PE/CS-ST, del 10 de noviembre del 2000, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Sanciones;

    CONSIDERANDO:Que el Artículo 77º de la Ley General de Pesca, promulgada por Decreto Ley Nº 25977, establece que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia;

    Que, de las investigaciones efectuadas, se ha determinado que, con fecha 8 de febrero del 2000, en la localidad de Constante, la embarcación pesquera "JOSELITO" sin matrícula, propiedad de PESQUERA ARTESANAL IBERIA E.I.R.L. extrajo 18 tm. del recurso hidrobiológico anchoveta sin contar con permiso de pesca, y encontrándose el mencionado recurso en época de veda dispuesta mediante Resolución Ministerial Nº 351-99-PE, infringiendo lo dispuesto en los incisos 1) y 3) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca;

    Que PESQUERA ARTESANAL IBERIA E.I.R.L. no ha presentado sus descargos, no obstante haber sido notificada para tal efecto;

    Que las acciones realizadas por PESQUERA ARTESANAL IBERIA E.I.R.L. constituyen concurso ideal de infracciones, por lo que, en aplicación del Principio de Absorción o Aspiración, procede aplicar la sanción prevista por la infracción más grave que haya sido cometida, teniendo en cuenta las demás infracciones, las cuales serán consideradas como circunstancias agravantes; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 24º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE;

    Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de Sanciones Nº 032-2000-PE/CS, de fecha 14 de noviembre del 2000;

    SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar a PESQUERA ARTESANAL IBERIA E.I.R.L., armador propietario de la embarcación pesquera "JOSELITO" sin matrícula, con multa ascendente a 5.4 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber infringido lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca. Artículo 2º.- Para los fines de determinar el monto de la multa impuesta, se tomará en consideración la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme a lo estipulado en el Artículo 11º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca. Artículo 3º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el Banco Wiese-Sudameris, Cuenta Corriente Nº 00-044-107-0018-57 MINISTERIO DE PESQUERIA, debiendo acreditar el correspondiente depósito ante la Comisión de Sanciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolución, caso contrario, de no existir impugnación en trámite, se procederá a iniciar el cobro coactivo de la deuda.

    Regístrese y comuníquese.

    RAUL FLORES ROMANI, Presidente de la Comisión de Sanciones. Ma. DEL PILAR RAZURI ZARATE, Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones. JORGE VERTIZ CALDERON, Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones.

    3. Concurso Real

    Concepto.- El concurso real de delitos se da cuando concurren varias acciones o hechos autónomos, es decir, que cada uno constituye un delito particular e independientes, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal. No plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito. El Código Penal define al concurso real de delito en el artículo 50. " Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes.." Ahora bien, EUGENIO CUELLO CALÓN explica que el verdadero concurso existe cuando concurren las siguientes condiciones:

    • Que un individuo sea autor de distintos hechos
    • Que estos en su aparición material sean diversos entre si, sin guardar conexión alguna
    • Que también aparezcan como diversos e independientes en la conciencia del agente.

    Clases.- También, al igual que en el concurso ideal, el concurso real puede ser de 2 clases: homogéneo y heterogéneo. El concurso real de delitos puede ser homogéneo cuando el autor comete en varias oportunidades el mismo delito. Ejemplo: Ha librado cheques sin fondo en varias oportunidades. En el concurso real heterogéneo, el autor ha realizado diversos tipos penales en distintas oportunidades. Ejemplo: El autos un día roba, otro día estafa y en una tercera oportunidad lesiona.

    Tratamiento Penal.- La determinación de la pena en el concurso real es previsto en el artículo 50 del Código Penal: " se impondrá la pena del delito más grave, debiendo el juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el artículo 48" Esta fórmula asumida por la legislación penal corresponde a la que la doctrina denomina principio de asperación que aplica la pena del delito más grave, no obstante, teniendo en cuenta los tros. Estos otros delitos serán considerados como circunstancias agravantes.

    Jurisprudencia: EXP. Nº 264-97-SP LA DIFERENCIA ENTRE CALUMNIA (ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO PENAL) Y LA DENUNCIA CALUMNIOSA (ARTÍCULO 402) SE ENCUENTRA EN EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO; MIENTRAS EL PRIMERO PROTEGE EL HONOR, EL SEGUNDO LO HACE SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CONSTITUYE DELITO DE CALUMNIA IMPUTAR LA COMISIÓN DE ACTOS ILÍCITOS, SABIENDO QUE SON FALSOS, AUN CUANDO NO SE SEÑALE CON CLARIDAD EL NOMBRE DEL DELITO. NO ES VÁLIDO EL ARGUMENTO DE DEFENSA DE LOS INCULPADOS DE QUE LA DENUNCIA PENAL LA REALIZA EL MINISTERIO PÚBLICO, AL ACUSÁRSELES DE CALUMNIA, NO POR DENUNCIA CALUMNIOSA. CONSTITUYE DELITO DE DIFAMACIÓN EL DIFUNDIR POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPUTACIONES DELICTIVAS FALSAS, NO PUDIENDO ARGUMENTARSE COMO DEFENSA EL EJERCICIO LEGÍTIMO DEL DERECHO DE FISCALIZACIÓN, YA QUE AL EJERCER ESTE NO SE PUEDE AFECTAR EL DERECHO AL HONOR DE UNA PERSONA. EXISTIENDO UN CONCURSO REAL DE DELITOS, AL CONCURRIR VARIOS HECHOS PUNIBLES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO OTROS TANTOS DELITOS INDEPENDIENTES, HA DE IMPONERSE LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE.

    PROCEDENCIA: Ucayali TEMA: Calumnia Difamación Concurso Real de Delitos REFERENCIA LEGAL: Arts. 131, 132, 402 del Cód. Penal Distrito Judicial de Ucayali. Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.- VISTOS: Por los fundamentos de la apelada, oídos los informes orales de los Abogados Patrocinantes; y CONSIDERANDO: Que se le imputa a los procesados Carlos Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois haber, efectuado imputaciones delictivas en contra del agraviado a sabiendas de la falsedad de las mismas, así como también, haber prestado declaraciones a los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, reiterando y ampliando los conceptos de su denuncia a fojas ocho a once de autos, conductas que se prolongaron inclusive después que la Corte Suprema de la República resolvieron en instancia definitiva la causa iniciada por los procesados, en el sentido que no existían irregularidades procesales ni sustantivas, tanto en el auto de No Ha Lugar a la Apertura de Instrucción obrante de fojas veinticinco a treinta y cuatro, cuando en la resolución de vista que corre de fojas cuarenta a cuarentinueve, hechos y afirmaciones que han ofendido la honorabilidad del agraviado; que estudiados y analizados en forma minuciosa las instrumentales obrante en autos se advierte: Primero.- Que, la denuncia presentada por los justiciables contiene imputaciones falsas, bajo el epígrafe de irregularidades en la Licitación Pública Número 003 — 96 — MPCF – PVL, apreciándose afirmaciones como: "significan más de doscientos mil nuevos soles de sobrevaloración antojadizas y descaradas para favorecer a un determinado postor" con esta trampita se manipula el resultado en contra de los intereses del estado", "hasta cuándo se permitirán estos resultados que atentan contra las Leyes, la ética, la lógica, etc. Ya es hora de investigar y sancionar para el buen manejo de la Cosa Pública"; que afirmaciones si bien es cierto no evidencian una imputación en sentido técnico; es decir, un nomen iuris a las conductas por ellos denunciados, basta la configuración del delito de la Calumnia con que se desprenda de la imputación que el sujeto activo se está refiriendo a un hecho punible; que, el argumento de defensa esgrimido en el sentido que quien formaliza denuncia es, en todo caso, el Representante del Ministerio Público, no es aplicable en el presente proceso, pues precisamente, la diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) y acusación y denuncia falsa se produce a nivel de bien Jurídico y tutelado; pues, mientras el primero protege el bien jurídico Honor (artículo ciento treintiuno del Código Penal), el segundo atañe al bien jurídico recta administración de justicia (Artículo cuatrocientos dos del Código Penal), que las imputaciones contenidas en la denuncia realizada por los procesados son falsas, ello ha quedado demostrado luego de un debido proceso mediante resolución firme; Segundo. Que, los procesados Carlos Fernando Henderson Lima y Oscar Barreto Vásquez, han puesto en conocimiento a la ciudadanía por medio de la Prensa, las imputaciones falsas contenidas en su denuncia, tal como se encuentran acreditadas a fojas cincuentiséis a sensentidós, en las que se pueden apreciar afirmaciones como "Fraude en Licitación del vaso de leche", "Amenazan a Regidor sino guarda silencio", "Hoy ordenan detención de Alcalde Acho Mego", "Carlos Henderson formaliza denuncia contra el Alcalde"; que, estas afirmaciones vertidas por medio de la Prensa continuaron inclusive con posterioridad al archivamiento de la causa, no existiendo espíritu de enmienda ni arrepentimiento en los procesados, por el contrario, tanto a nivel de Juzgado penal, en sus Instructivas, cuando en sus alegatos escritos y orales ante esta Sala sostienen que el archivamiento de la denuncia no significa absolución, sino insuficiencia probatoria; que, evidencia así su conciencia del carácter ilícito de su conducta; que, el argumento de defensa a tenor del cual las informaciones contenidas en las instrumentales mencionadas no se encuentran suscritas por los procesados, no les exime de responsabilidad penal por cuanto los medios de comunicación escritos se han limitado a reproducir las declaraciones de éstos, y ello se verifica en el hecho que los procesados no han solicitado la rectificación de dichas publicaciones, de lo que se colige el carácter fidedigno de las declaraciones vertidas y posteriormente reproducidas por los medios de comunicación; que los procesados han difundido, por medio de la Prensa, las imputaciones delictivas falsas contenidas en su denuncia, configurándose el tipo penal de Difamación contenido en el artículo ciento treintidós del Código Penal; Tercero.- Que, el argumento de defensa según el cual los procesados actuaron al amparo del ejercicio legítimo de su función fiscalizadora contenida en el artículo treintisiete, inciso tres de la Ley Orgánica de Municipalidades, está referido a la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo veinte, inciso ocho del Código Penal, el mismo que prevé la exención en el caso del ejercicio legítimo de un derecho; que, el derecho a la fiscalización tiene como límite infranqueable a la Ley, ya que ésta no ampara el abuso del, derecho; que, el derecho a fiscalizar no puede exceder el límite del respeto al derecho al honor y reputación de la persona humana y a la dignidad de ésta como fin supremo de la Sociedad y el Estado, tal como lo establece la Constitución Política en sus numerales uno y dos inciso siete; que a mayor abundamiento, el derecho a fiscalizar debe cumplir los procedimientos internos de la Institución y fundamentalmente respetar la actividad jurisdiccional generada por dicha actividad fiscalizadora; que, en autos se aprecia que los procesados Carlos Fernando Henderson Oscar Barreto Vásquez realizaron las conductas imputadas inclusive con posterioridad a su denuncia ante la Autoridad competente, acreditándose la inexistencia de la eximente invocada, pues su conducta rebasa en gran parte, el ejercicio legítimo de la función fiscalizadora; Cuarto.- En los delitos contra el Honor, el elemento subjetivo del tipo animus injuriandi, está constituido por el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo es decir, por el dolo, ya que toda persona que sabe que sus manifestaciones serán lesivas del Honor y quiere hacerlas, habrá actuado con animus injuriandi que en autos, la acción dolosa de los procesados Carlos Henderson Lima y Oscar Barreto Vásquez, se encuentra acreditada por los fundamentos precedentes; que, respecto de los procesados Augusto paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois, no se encuentra acreditadas su participación en la comisión de los delitos materia de proceso; Quinto.- Que, para la aplicación de la Pena y la Reparación Civil se debe tener en cuenta especialmente las condiciones personales de los autores, quienes ejercen especialmente las condiciones personales de los autores, quienes ejercen el cargo de Regidores de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, lo que en lugar de eximirlos de responsabilidad, los obliga a Constituirse en ejemplo de respeto a las Leyes y a los bienes jurídicos tutelados por ésta; que, es menester Valorar también las condiciones personales del agraviado, quien además de ejercer el cargo de Alcalde del Consejo Provincial de Coronel Portillo, es un profesional de Salud, de reconocida trayectoria, tal como queda acreditado con las instrumentales obrantes a fojas sesentitrés y de autos; Sexto.- Que, la conducta Sub iudice es pasible de subsumirse en los tipos penales de Injuria y Difamación prevista en los artículos número ciento treinta, ciento treintiuno y ciento treintidós del Código Penal; sin embargo, es menester anotar que nos encontramos frente al instituto del concurso real de delitos previsto en el artículo cincuenta del Código Penal, el mismo que establece que cuando concurren varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave, el caso de autos corresponde al delito de difamación previsto en el artículo ciento treintidós del Código Penal; por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia recurrida, que CONDENA A CARLOS HENDERSON LIMA Y OSCAR BARRETO VÁSQUEZ, como autores de los delitos de INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN, en agravio de Carlos Acho Mego, a la pena de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; y fija en treinta mil nuevos soles la Reparación Civil, que deberán pagar los condenados a favor del agraviado, la misma que será destinada al programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y, ABSUELVE A AUGUSTO PAREDES OWAKI Y CÉSAR AUGUSTO DOLCI OVERLOIS, de los delitos de Injuria, Difamación y Calumnia, en agravio de Carlos Acho Mego, y los devolvieron con lo demás que contiene.-

    4. Delito Continuado

    Concepto.- FRANCISCO MUÑOZ CONDE explica que el delito continuado : " Consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica o norma de igual o semejante naturaleza. El delito continuado se caracteriza por que cada una de las acciones que lo constituyen representan ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito. Por ejemplo: el cajero de la empresa que durante un largo periodo de tiempo se apodera diariamente de una pequeña cantidad, no comete cientos de hurtos, aunque cada acto aislado por él realizado sea un hurto, sino un solo delito continuado de hurto.

    La definición legal de delito continuado se halla en el articulo 49 del Código Penal: "Cuando varias violaciones de la misma ley hubieran sido cometidos en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal serán considerado como un solo delito continuado y se sancionará con la pena correspondiente a éste.

    Para comprender a la índole jurídica del delito continuado, señala Javier Villa Stein, que se han construido tres teorías: a) La teoría de la Ficción.- que propone que el delito continuado es una ficción jurídica creada por razones prácticas a fin de resolver los sinnúmeros problemas que acarrearía aceptar que se trate de una pluralidad de hechos que da lugar a un concurso real de delitos. Se origina en Italia a instancias de las prácticas Italianas de los siglos XVI y XVII b) la teoría realista.- plantea que el delito continuado por tener unidad subjetiva y unidad objetiva constituiría una unidad real de acción , y el que los hechos se lleven a efectos en distintos momentos ello sólo comprende al modo de ejecución. c) Teoría del realismo jurídico.- admite este modelo que el delito continuado es una construcción jurídica, no prevista en la ley, pero derivada del consuetudo. Admite la construcción jurídica, no como ficción, sino como instrumento práctico.

    JAVIER VILLA STEIN, en su libro " Derecho Penal Parte General" señala ciertos requisitos que deben darse en el delito continuado:

    1. Los actos individuales deben dirigirse contra el mismo bien jurídico.
    2. La doctrina dominante se inclina a este punto por diferenciar dos grupos de delitos: aquellos que atacan la propiedad y el patrimonio en el que será suficiente el ataque al mismo bien jurídico con prescindencia del titular del bien o sujeto pasivo. Ejemplo: el carterista que hurta a diversos parroquianos, realiza un hurto continuado.

      Tratándose en cambio de bienes jurídicos "altamente personales" (vida, integridad corporal, libertad o indemnidad sexual), si se requiere identidad del sujeto pasivo.

      Esto ocurre en los delitos continuados contra el patrimonio o contra la integridad personal, que pueden ser las formas agravadas o simples.

    3. Que los diversos actos particulares lesiones el mismo precepto penal o semejante.
    4. Identidad específica del comportamiento delictivo así como nexo témporo espacial de los actos individuales.

    Pluralidad de acciones u omisiones.- Si el delito continuado presupone varias violaciones de la misma ley penal realizadas con la misma resolución criminal, se ve claramente que es consubstancial a su naturaleza de estar constituido por una pluralidad de acciones, pero no de actos, pues varios actos, aunque cada uno aisladamente considerado puede ser constitutivo de delito, no constituyen mas que una acción y, por lo tanto, solo producen un único delito, por ejemplo el caso en que se infieran diversos golpes con una arma blanca, sucesivamente a la misma persona y con una única intención de herir, o si se toman de un árbol varios frutos. Es que la acción u omisión no es otra cosa que a actuación completa de la voluntad criminosa en relación con el delito que el agente quiere cometer, que en el acto no es mas que un momento de esa acción, la parcial actuación de la voluntad criminosa.

    Las violaciones de la misma ley penal pueden cometerse en el mismo momento de la acción o en momentos diversos, no pudiéndose concebir las simultaneidad de las mismas.

    RAÚL PEÑA CABRERA, en su libro "Tratado de derecho Penal" señala : "la pluralidad de acciones significa que en la concurrencia de acciones se de entre acción y otra una separación espacio temporal; pero lo fundamental es que cada una de las acciones constituya una previsión típica, hipotéticamente al autor se le puede atribuir cada una acciones aisladamente. El Delito prolongado se diferencia del delito permanente precisamente porque éste prolonga la lesión jurídica más allá de la consumación. Se distingue también del concurso Ideal, porque éste exige unidad de acción y no de delito". El patrón que practica el acto sexual con menor de trece años, una vez por semana cuando su mujer sale a visitar a su madre, comete un solo delito de violación sexual. Igual también sucede con la falsificación de monedas, o el caso del ladrón que recoge varios billetes esparcidos y los mete a su bolsillo uno después de otro". La pluralidad de acciones u omisiones han de violar una misma ley penal, o sea que aisladamente consideradas de ser constitutivas del mismo delito. La ley a preferido la expresión "violaciones de la misma ley penal" a la identidad de norma jurídica consta de dos partes, el precepto y la sanción, las dos normas que prevén una un delito simple y otra un delito agravado no podrán decirse idénticas, pues a la identidad del precepto no corresponde la misma sanción. Unidad de resolución criminal.- Es necesario la presencia de una resolución común en las diversas acciones. Esto es lo que doctrina denomina "dolo conjunto" o "dolo total", que comprende la unidad de la finalidad en diversas acciones que se realizan. La unidad de la resolución criminal debe abarcar todas las fases de la continuación del delito. Las distintas acciones deben ser unificadas por una sola voluntad; la unidad subjetiva es aquí rectora, pero apoyándose en hechos objetivamente homogéneos.

    La fórmula del Código Penal pone el énfasis en la intención (la misma resolución criminal) del autor. Sin embargo, no es suficiente una resolución unificadora independiente de las acciones. Lo fundamental hay que verlo en la estructura y modalidad de ejecución de los hechos, de ahí debe inferirse la unidad subjetiva de todas acciones consecutivas. En definitiva, lo objetivo es el marco de donde emerge lo subjetivo. La unidad no depende totalmente de la mente del autor. En ese sentido señala MERKEL: "El punto de vista del derecho no es el punto de vista del delincuente. Lo que para éste último se presenta como una unidad, no es preciso que se presente del mismo modo también aquél. La circunstancia de los delitos de un ratero o los de una banda de ellos o de una cuadrilla de ladrones tenga su raíz en una sola resolución puede, sin duda, ser tenida en cuenta para la punición de los delincuentes; pero a los delitos cometidos no les quita nada de su significación independiente,, ni los toma en elementos constitutivo de un delito único"

    Unidad de delito.- La diversas acciones con la misma resolución criminal debe lesionar el mismo bien jurídico. No hay delito continuado cuando se lesionan bienes jurídicos de distintos titulares. Al respecto el precepto legal del Código Penal es claro en señalar que serán considerados como un solo delito continuado, varias violaciones de la misma ley. Un criterio más amplio y acertado al admitir que es suficientes que la violación sea de normas semejantes, pues lo importante es la unidad del bien jurídico. Así el caso de quien con una misma menor de edad practica varios actos sexuales( art. 173, C.P) y en otro momento comete actos contrarios al pudor (art. 176 C.P.) La estafa y el hurto vulneran el patrimonio, pero la consecuencia de una estafa valiéndose del engaño no puede continuar en un apoderamiento de una cosa mueble. Se busca una solo conducta delictiva, aunque conformada por distintas acciones pero unidas por una idéntica naturaleza de los hechos. Tratamiento Penal.- La consecuencia jurídica aplicable al delito continuado es el que corresponde al tipo legal vulnerado. Así establece la última parte del artículo 49 del Código Penal que prevé que se sancionará con la pena que corresponda a la misma ley violada.

    Jurisprudencias: Delito Continuado: Violación Sexual En materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, de donde se infiere que en el debido proceso, tanto el delito como la responsabilidad del procesado, deben quedar plenamente acreditados en el proceso, en caso contrario procede absolver al acusado. Siendo ello así, en el presente caso se ha llegado a la conclusión de que el delito de Violación de la Libertad Sexual y la responsabilidad del acusado se encuentran plenamente probados y corroborados con su propia confesión y las demás pruebas glosadas. Asimismo, cabe señalar que la confesión sincera no obliga al juzgador a aplicarla como un acto premial para atenuarle la pena al acusado, sino para adecuar la penalidad a su personalidad criminal y la agravante incurrida.

    EXP. Nº 6964-95 Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis. VISTA; la presente causa en audiencia privada, seguida con EDMUNDO VENEGAS HUAYCOCHEA, cuyas calidades personales del primero corren a fojas veintiuno, por delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL (violación de la libertad sexual), en agravio de Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe Garavito; RESULTA DE AUTOS: que, doña Gloria Luz Garavito Sánchez, denunciante ante la Delegación del Distrito de El Agustino, contra su cuñado encausado Edmundo Venegas Huaycochea, haber violado sexualmente a sus hijas, las menores agraviadas Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe Garavito, a quien dejaba al cuidado de aquéllas durante su ausencia por motivos de trabajo, utilizaba un arma de fuego que tenía en su poder, inclusive el dos de febrero de mil novecientos noventicinco hizo abortar a la primera de las agraviadas, realizándose a las investigaciones del caso, concluida se formula el atestado policial, el representante del Ministerio Público interpone la denuncia penal correspondiente, fojas dieciocho, se abre el proceso por auto de fojas veinte, terminada la instrucción conforme a las reglas del juicio ordinario, emitido los informes finales, así como la acusación fiscal en esta instancia, fojas cincuentinueve, se dispuso el juzgamiento privado, dándose inicio a la audiencia privada el día veintiséis de junio último, con asistencia de los sujetos procesales, realizado el debate oral amplio, cerrada esta secuencia, el Señor Fiscal formuló su requisitoria oral, la defensora sus alegatos, alcanzando sus conclusiones, dejando expedita la causa para pronunciar sentencia, dejándose constancia por el Colegiado que el presente es el segundo juicio oral realizado, por orden superior; Y CONSIDERANDO; que, en materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, de donde se infiere que en el debido proceso, tanto el delito como la responsabilidad del procesado, deben quedar plenamente acreditados en el proceso, en caso contrario procede absolver al acusado; que, se incrimina al acusado Edmundo Venegas Huaycochea, ser autor del delito de violación de la Libertad Sexual, en agravio de Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe Garavito, menores que se quedaban a su cuidado, durante la ausencia de la madre Gloria Luz Garavito Sánchez, hecho que se descubre el veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco, fecha de la denuncia policial, hecho delictuoso que venía practicando desde mucho tiempo atrás; que, la acusación fiscal se sustenta en el contenido del atestado policial, donde obran la denuncia de la madre de las víctimas, fojas dos, las manifestaciones de la agraviada, fojas once y doce, las actas de incautación de fojas trece y catorce, la manifestación del acusado, fojas nueve, así como con lo actuado en el proceso escrito, donde obran la instructiva del procesado, fojas veintiuno, la declaración preventiva de las agraviadas de fojas veintisiete y veintinueve, y la declaración de la madre de aquéllas, fojas treinta, y con todo lo actuado en el juicio oral; que, el acusado tanto al prestar su declaración policial, fojas nueve, su instructiva de fojas veintiuno, así como durante el acto oral, es claro y concreto en confesar que cometió el delito de perjuicio de la menor Leydi Quispe Garavito, acto practicado en ausencia de la madre, persona ésta que se dedicaba a la prostitución en Chimbote, y cuando después cayó detenida en el penal por delito de robo agravado, y cuando a la menor Enma Quispe Garavito, también confiesa haber cometido el delito en la misma forma y circunstancias, aunque niega haber cometido acto contra natura en perjuicio de las menores agraviadas; que, las pericias médicos legales de fojas quince y dieciséis, repetidos a fojas cuarenta y cuarentiséis arroja positivo para desfloración antigua de los genitales, respecto solamente de la agraviada Enma Quispe Garavito, no así de Leydi Quispe Garavito, porque presenta himen complaciente, pericias que han sido debidamente ratificadas en el acto oral, en donde se deja claramente establecido que Enma sufrió desfloración antigua, no se puede decir igual respecto a la otra menor, por presentar himen complaciente, y respecto de ésta exponen que es probable que haya sufrido maniobra abortiva; que, las menores agraviadas no han podido asistir a la audiencia y ser examinadas nuevamente en sus genitales como manda la Corte Suprema; sin embargo, los peritos han permitido esclarecer y establecer que no hay acto contra natura, a lo que el acusado confiesa haber tenido relaciones con Leidy Quispe Garavito, como salió embarazada la sometió a práctica abortiva, y de ese modo evitó que naciera el fruto del delito, incluso llegó a colocarle una "te" DIU (Dispositivo intra-uterino), con la finalidad de seguir practicando el acto sexual y no salga embarazada, tal como así lo sostiene en el acto oral; que, de la ratificación pericial se concluyó que las agraviadas no sufrieron acto contra natura; que, el mismo, no ha sido posible actuar otras diligencias relacionadas con las menores afectadas, debido a que las agraviadas ni la madre han podido ser ubicadas, como se deja constancia en las actas de audiencia; que, por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que el delito de Violación de la Libertad Sexual, penado por el numeral ciento setentitrés del Código Penal (incisos dos y tres y más el párrafo final) y la responsabilidad del acusado se encuentra plenamente probado, corroborada con su propia confesión y las demás pruebas glosadas; que, con la partida de nacimiento de la agraviada Enma Quispe Garavito, nacida el catorce de abril de mil novecientos ochentiséis, se acredita que a la fecha del delito contaba con más de siete y menos de diez años de edad, y con la de la agraviada Leidy Elena Quispe Garavito, nacida el veintisiete de agosto de mil novecientos setentinueve, igualmente, se prueba que a la fecha del delito, corroborada con la confesión del acusado y la declaración policial no cuestionada, contaba con más de diez menos de catorce años de edad, teniéndose por aclarado el nombre completo de la primera de las agraviadas; que, al acusado le es aplicable la agravante señalada en el numeral ciento setentitrés del Código sustantivo, por la minoría de edad de Enma, y de ambas, por estar ellas al cuidado del acusado, aparte de que las tuvo sometidas a sus bajos instintos, mediante amenaza de un arma de fuego, el mismo que se le incautó, como así se ha probado en el juicio oral, debiendo sancionarse adecuadamente a estas circunstancias; que, la confesión sincera no obliga al juzgador a aplicarla como un acto premial para atenuarle la pena al acusado, sino para completar y adecuar la penalidad a su personalidad criminal y la agravante incurrida; que, en cuanto a la salud del acusado, el colegiado deja constancia que durante la audiencia no se ha observado ninguna anormalidad en la intervención del acusado; que, por los fundamentos expuestos, actuando con criterio de conciencia que la ley autoriza, en aplicación del artículo primero, séptimo y noveno del Título Preliminar y artículos diez, doce, veintitrés, veintiocho, cuarenticinco y cuarentiséis, noventidós, ciento setenta y ciento setentitrés modificado del Código Penal, concordante con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, concordante con los incisos tres y cinco del numeral ciento treintinueve y letras d) y e), inciso veinticuatro del numeral dos de la Constitución del Estado, teniendo a la vista las conclusiones de los sujetos procesales, votadas las cuestiones de hecho y la pena, oído el acusado, la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, administrando justicia a nombre del pueblo: FALLA; condenando a EDMUNDO VENEGAS HUAYCOCHEA, como autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL (violación de la Libertad Sexual) en agravio de Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe Garavito, a VEINTE AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, la que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco, fojas dieciocho, vencerá el veinticuatro de abril del años dos mil quince, fecha en que será puesto en inmediata libertad; FIJARON en CINCO MIL NUEVOS SOLES como reparación civil a favor de cada una de las agraviadas; consentida o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON se inscriba en el Registro respectivo, se expidan los testimonios y boletines de condena, y ejecutada la reparación civil y lo demás que contiene, se archive lo actuado conforme a ley

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    Autor:

    Spencer Zapata Salinas

    2002231955 La Molina, 26 noviembre del 2003