c) Tutela Atiliana: fue introducida por la ley ATILIA para el nombramiento de tutor al pupilo que no lo tuviera. El nombramiento de Tutor Atiliano, corresponde al Pretor.
¦ En cuanto a las acciones de los tutores:
?T. Testamentario y el T. Legítimo desempeñaban potestades familiares atenuadas.
?T. Atiliano: la MANUS PUBLICUS: carga asistencial que el Pretor impone en interés público de ayudar el impúber.
¦ Dos cometidos del tutor:
?AUTORITAS INTERPOSITIO: completar con su autorización los actos jurídicos lícitos realizados por el impúber que ya hubiera superado el límite de la infancia (a los 7 años INFATIAE MAIOR).
?NEGOTORIUM GESTIO: el tutor lo que hace es gestionar el patrimonio del pupilo con su propio nombre pero por el interés del pupilo cuando aún es un INFANS (menor de 7 años) y tiene que hacerse totalmente cargo.
Se generalizó la práctica de exigir al tutor una promesa con fiadores de no lesionar los derechos del pupilo y de jurar que va a reparar en caso de perjudicarlo. SATISDATIO REM PUPILLI SALUAM FORCE
-El Emperador Séptimo Severo:
?Redujo fuertemente los poderes de la administración del tutor, prohibiendo la venta de inmuebles rústicos de sus pupilos.
?El tutor para cualquier acto más allá de la administración, necesita autorización pública, cuyo objeto no sean frutos o cosas deteriorables.
?Introdujo "EXCUSATIONES" para que los tutores Atiliano y Testamentario pudieran ser echados del cargo, podían alegar: enfermedad, edad avanzada, tener ya muchos hijos…
Se introdujo una acción de buena fe y condena infamante, la ACTIO TUTELAE, para exigir al tutor al terminar la tutela, el cumplimiento de una gestión intachable. En un principio, se aplicó para el Tutor Atiliano, pero después también al Testamentario y al Legítimo.
14.9 LA TUTELA DE LAS MUJERES: TUTELA MULIERUM.
El carácter potestativo de los impúberes es aún más evidente en la Tutela de las mujeres, cuyo objeto son las mujeres SUI IURIS, desde que salen de la Tutela impúber, hasta el día de su muerte.
En la E. clásica y preclásica tratan de justificarlo por la LEVITAS ANIMI, ligereza que atribuyen a las mujeres, por la misma razón por lo que las prohíben estar en política.
La tutela de las mujeres también podía ser legítima, testamentaria o atiliana. Al tutor únicamente le correspondía la asistencia y presentación de la AUCTORITAS para algunos casos de enajenación y asunción de obligaciones que la mujer no pudiera cumplir por ella misma, de ahí que se excluyera la posibilidad de reclamar al tutor de la mujer por su gestión.
La Tutela de la mujer fue perdiendo significado desde fines de la República. Se le daba a la mujer la posibilidad de elegir su tutor, si estaba fijado en el testamento (OPTIO TUTORIS) y mediante una COEMPTIO FIDUCIARIA hacer cesar al Tutor legítimo.
La "Lex Claudia" (tiempos del emperador Claudio) suprimió la tutela agnaticia y un Senadoconsulto (en época de Adriano) autorizó a las mujeres SUI IURIS mayores de 12 años hacer testamento.
En la época postclásica, la tutela de la mujer comienza a desaparecer, pero nunca llegó a ser abolida.
14.10 LAS CURATELAS.
Los sujetos jurídicos con facultades mentales perturbadas o insuficientes contaban con la asistencia de CURATORES con la característica común de limitar sus funciones al campo patrimonial, donde sustituyen la capacidad jurídica de la persona perturbada o incapaz.
El "curator" no reviste la AUTORITAS INTERPOSITIO, sino solo la forma de gestionar los negocios (NEGOTIORUM GESTIO).
¦Tipos de curadores
a) CURA FURIUSI: la más antigua. Para toda persona afectada por una perturbación mental y también para toda persona con insuficiencia mental. Se hace con arreglo a la ley de las XII Tablas y corresponde a los Adganati y en su defecto a los gentiles. Si falta el legitimus es el Pretor el que se encarga de nombrar Curator honorario.
b) CURA PRODIGI: es la curatela de los pródigos, regulada igual que la anterior y cuyo objetivo es el PRODIGUS, el que dilapidaba su patrimonio. Más tarde, a todos los afectados por prodigalidad, pero se declaraba esa incapacidad por el Pretor por medio de la INTERDICTIO PRODIGI.
En la etapa clásica se introduce la:
c) CURA IMPUBERIS: institución complementaria de la tutela impúber, en caso, de que el tutor no pudiera representarlo.
d) CURATOR MINORUM VIGINTIQUINQUI ANNORUM: para los menores de 25 años y tiene como cometido asistir a personas SUI IURIS que ya han llegado a la pubertad pero que no tienen madurez para obrar. Primero estuvo fijado en los 25, pero luego se rebajó a los 20 años.
La ley "PRAETORIA" del 196 a.C. prevé sanciones a aquellos que negociando con púberes menores de 25 años, los engañaban aprovechándose de su inmadurez. Sobre esta base, el Pretor permitió una EXCEPTIO, para el menor de 25 años, a la hora de cumplir las relaciones asumidas. Así que la gente no quería negociar con los menores de 25 años y eran estos los que acababan pidiendo un curator y de este modo, el acto jurídico prescindía de la EXCEPTIO.
TEMA 15
Los Derechos Reales
15.1.- INTRODUCCIÓN:
Las relaciones absolutas son aquellas que tienen por objeto las cosas (res) en sentido material, incluidos los esclavos.
Dentro de ellas hay que distinguir: relaciones absolutas en sentido propio (DOMINICALES) y relaciones absolutas en sentido impropio.
La columna vertebral del derecho privado romano, la constituyen las relaciones absolutas de carácter dominical y por lo tanto el DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM y las demás relaciones que toman al individuo como modelo. Teniendo en cuenta esto, el conjunto de las RES EXTRA COMMERCIUM es muy limitado y solo en una pequeña parte son administradas por el poder público. Podemos concluir que el derecho romano privado es individualista, aunque ese individualismo se refiere al de los grupos familiares que forman la estructura total de la familia (y no a un individuo en concreto).
15.2.- LA PROPIEDAD CIVIL O QUIRITARIA:
"Dominum ex ire Quiritium" => tal nombre se da a finales del siglo II a.C. para distinguirlo de otras propiedades paralelas. Se trata de una relación absoluta en sentido propio cuyo objeto son las cosas en general (res corporales). Como consecuencia: las res mancipi, las res nec mancipi, las cosas muebles e inmuebles y también los esclavos.
Tratándose de inmuebles, solamente los Fundi Italici pueden ser objeto del Dominio Quiritario (propiedad civil) sólo si están en suelo itálico. Estas limitaciones fueron perdiendo importancia en las épocas clásica y postclásica.
Si el objeto de dominio es un fundo, el derecho de su Dominus se extiende tanto hacia arriba como hacia abajo. El Estado no puede imponer impuestos territoriales ni puede ser expropiado por causa de utilidad pública.
La extensión de las facultades del Dominus (propietario) => el propietario puede hacer con sus cosas lo que quiera, incluso destruirlas por capricho. => El contenido del derecho de propiedad es: Ius Utendi Fruendi Abutendi. (Usar, percibir y abusar).
En la hipótesis de copropiedad (Communio), dos o más sujetos son propietarios de una misma cosa, la administración de las cosas se suele pactar entre los copropietarios. El derecho del copropietario se extiende sobre la totalidad de las cosas comunes con la consecuencia siguiente: Cada copropietario puede oponerse y paralizar los actos de los demás copropietarios (Ius prohibendi).
En la época clásica y postclásica se atenúa este concepto (D. ex iure Quiritium) por la introducción de impuestos territoriales y de ciertas limitaciones del derecho de propiedad (Servidumbres públicas). A pesar de esto, la concepción original se mantiene firme tanto en forma como en sustancia.
15.3.- CONSITUCIÓN Y EXTIENCIÓN DEL DOMINUIN EX IURE QUIRITIUM:
La constitución y extinción se vincula a cierto número de hechos, actos y negocios todos ellos jurídicos.
Hechos jurídicos:
Causas de extinción: la destrucción física de la cosa y la pérdida de la cosa que la convertía en Res Nullius.
Causas de constitución: incremento natural de un fundo por ADLUVIO (aluvión), AVULSIO (avulsión), INSULA IN FLUMINE NATA (nacimiento de una isla en el rio), ALVEUS DERELICTUS (el cauce abandonado) y LA FRUCTIFICACIÓN DE LA COSA.
Actos jurídicos:
Causas de constitución: la OCCUPATIO (la toma de posesión de una res Nullius). El encuentro de un TESORO (una cantidad de dinero u objetos valiosos escondidos hace tanto tiempo que cuando es encontrado no se sabe a quién pertenece. Para que el tesoro sea suyo tiene que haber sido encontrado por casualidad). USUCAPION (la posesión sobre una cosa ajena con buena fe indiscutible durante un determinado tiempo: dos años para las cosas inmuebles y un año para las demás. Para que la usucapión sea válida no tiene que haber una oposición concreta del dominus, es decir, la usucapión supone que el propietario ha aceptado que el otro lo posea).
Causas de extinción: DERELICTIO (el abandono voluntario de una cosa con el fin de deshacerse de ella.
Negocios jurídicos:
Causas constitutivas: MORTIS CAUSA => PER VINDICATIONES, PER PRAEECEPTIONEM (2 tipos de legados) siempre que el que lo reciba no lo desprecie. Para los INTERVIVOS se usarán tres negocios jurídicos: la MANCIPATIO (para las res mancipi), la IN IURE CESSIO (para cualquier tipo de cosa) y la TRADITIO (para las res nec mancipi).
MANCIPATIO: para las res mancipi => se desarrollaba en presencia de cinco ciudadanos romanos púberes (testigos). El adquiriente (mancipio accipiens) afirmaba solemnemente que el mancipio era suyo y a la vez afirmaba haber adquirido el dominio mediante una cantidad de metal (Aes Rude). El enajenante (macipio dans) aceptaba esa afirmación con su silencio y entonces el LIBRIPENS (portador de la balanza) llevaba a cabo la simbólica carga del metal (normalmente era bronce).
IN IURE CESSIO: para cualquier cosa => supone la utilización de la Legis Actio Sacramenta in rem. El adquiriente y enajenante se presentaban ante el Pretor con la cosa. El adquiriente reivindica el dominio como propio y el enajenante calla y así cede la cosa in iure.
LA TRADITIO: válida solo para res nec mancipi => consiste en la entrega de la posesión de la cosa del uno al otro. Para ello son necesarias dos cosas: primero, que el TRADENS (el que entrega) sea propietario civil de la cosa y segundo, es necesario que la entrega se haga con propósito de transmitir la propiedad de la cosa y no solo la posesión de la cosa por IUSTA CAUSA TRADIONIS.
Estos tres negocios parecen ser de carácter gratuito en cuanto a que no suponen una contraprestación para el enajenado pero esto es erróneo ya que la contraprestación al enajenante se producía por medio de otros negocios como por ejemplo la entrega de dinero
15.4.- DEFENSA DE LA PROPIEDAD CIVIL:
En el marco del procedimiento formulario los medios para defensa del propietario civil (Dominus) son:
REIVINDICATIO: aquella acción con la que el propietario civil se dirige contra el que se ha apropiado de forma injustificada de la cosa, a fin de que el juez le dé la opción de restituirla o de pagar la CONDEMNATIO.
LA ACTIO NEGATORIA: acción ejercitada por el propietario para negar que la cosa propia esta agravada en favor de otro con derechos reales limitativos del goce y disponibilidad de la cosa.
LA EXCEPTIO IUS DOMINII: excepción de propiedad justificada, que es la que propone el Dominus para defenderse, que considerándose a si mismo propietario, le reclama judicialmente la cosa a otro.
Para la división de la copropiedad o Communio si no hay acuerdo entre las partes, éstas pueden ejercitar la ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO: acción divisoria que incluye una adiudicatio sobre la base de la cual el juez está autorizado a adjudicar a cada propietario cosas concretas de lo que hasta ahora venía siendo común.
15.5.- PROPIEDAD PROVINCIAL Y PROPIEDAD PRETORIA; LA PROPIEDAD EN EL DERECHO POSTCLÁSICO:
El Dominium Ex Iure Quiritium no es la única relación absoluta real, sino que en los S. I y II se desarrollan otras dos relaciones absolutas reales:
LA PROPIEDAD PROVINCIAL: se desarrolló en las provincias. Su objeto lo constituyen los FUNDOS asignados por el Estado en utilización perpetua a los particulares, a cambio del pago del ESTIPENDIUM si la provincia era senatorial o bien a cambio del TRIBUTUM si se trataba de una provincia imperial. Estos fundos pertenecían al Estado y ya no podían ser propiedad de particulares. Se le consideraba propiedad porque el goce es perpetuo y para la defensa del propietario, éste podía hacer uso de la REIVINDICATIO UTILIS.
LA PROPIEDA PRETORIA: fue creada por el Pretor para superar complicaciones del Ius Civile consideradas injustas. En particular, dada que la transmisión de la propiedad de una res mancipi consideraba justo considerar propietario al que adquirió la cosa por traditio, así contra el Tradens que siendo aun oficialmente propietario reivindicaba la cosa, el Pretor le concedía al adquiriente una excepción (EXCEPTIO REI VINDITAE ET TRADITAE). Por otro lado, contra un tercero que se hubiera apoderado de la cosa, el Pretor le concede una reivindicatio ficticia (Acción Publiciana).
Se trata de dos tipos de seudopropiedad y se refunden con el dominio quiritario en un nuevo concepto unitario de propiedad. Esa nueva propiedad, ahora única, cuando el sujeto es un inmueble está sujeta al pago de impuestos y puede ser arrebatado por causa de utilidad pública. Por otra parte, la distinción entre cosas mancipables o no mancipables no se dá y desaparecen la Mancipatio y la In Iure Cessio quedando en uso la Traditio. La usucapión: para los fundos provinciales (LONGI TEMPORIS PREASCRIPTIO) => Hay que poseer tres años al menos si la cosa es mueble y para la inmueble diez o veinte años (diez si la persona afectada reside en el mismo lugar del inmueble y veinte si no reside en el mismo lugar del inmueble).
15.6.- DERECHOS REALES LIMITADOS O IURA IN RE ALIENA:
Se trata de una serie de instituciones dirigidas a crear relaciones reales de carácter absoluto respecto de cosas que limitan el derecho del propietario, pero no supone la eliminación total del derecho del propietario.
Sobre una misma res pueden estar dos relaciones jurídicas de distinto ámbito: una de carácter dominical y otra, una relación entre el propietario y otro sujeto, que da al sujeto la disposición de la cosa, que para él es una res aliena, a fines limitados y de forma reversible.
Características de las Relaciones reales limitadas: su titular puede hacerlas valer frente al propietario y frente a todos los demás (erga omnes). A pesar de su estructura relativa, lo cierto es que el ordenamiento jurídico trata a esas relaciones como relaciones absolutas debido en parte a la desconfianza de los romanos frente a las obligaciones que ofrecían los acreedores.
15.7.- LAS SERVIDUMBRES PREDIALES: SERVITUTES PRAEDIORUM:
Los más antiguos IURA in re aliena fueron algunos derechos reales, en concreto las Servidumbres Prediales => hacen referencia a la situación en la que se encuentra un inmueble con relación a otro inmueble vecino. Las soluciones jurídicas se dan entre los propietarios y no entre los fundos, de modo que el propietario del fundo sirviente presta una utilidad de carácter objetivo al propietario del fundo dominante.
En el Derecho de servidumbre, el propietario del fundo sirviente tiene que soportar un sacrificio del cual se deriva una utilidad que recibe el propietario del fundo dominante. Este sacrificio suele consistir en soportar que el dominante realice alguna acción sobre el dominado (servidumbre positiva) y otras veces consiste en abstenerse él mismo de desarrollar cierta actividad (servidumbre negativa).
Como regla, el propietario del fundo sirviente no tiene el deber desarrollar una actividad concreta en favor del fundo dominante (Servitus in faciendo consistere nequit), sino en tolerar que otro haga algo o en abstenerse a hacer algo.
Por otra parte, dado que las servidumbres se constituyen a través del sometimiento al fundo dominante: la relación jurídica de servidumbre sobrevive aún cuando cambian los propietarios del fundo => por esto se dice que la servidumbre es perpetua. La servidumbre no se hace por favorecer al propietario del fundo sino para favorecer al propio fundo.
Tipos de servidumbres prediales:
En la época clásica llegaron a constituir un NUMERUS CLAUSUS que no fue alterado posteriormente => Dos categorías:
SERVIDUMBRES RUSTICAS: referidas a la utilidad de los fundos rústicos, lo cual no impedía establecer servidumbres rústicas en lugares urbanos. Entre estas servidumbres rústicas se encontraban las servidumbres de acueducto, la servidumbre de abrevadero y los diferentes derechos de paso en sus tres modalidades (ITER, VIA, ACTUS)
Las serv. de acueducto: el propietario del fundo dominante tiene derecho a conducir agua hasta su propio fundo pasando a través del fundo sirviente.
Las serv. de abrevadero: poder conducir los animales del fundo dominante para que beban en el fundo sirviente. Iter: el fundo dominante puede pasar a pie por el fundo de servidumbre. Via: el fundo dominante puede pasar el fundo sirviente por un sendero bien delimitado. Actus: el f.d. puede pasar por el f.s. llevando animales y carros agrícolas.
SERVIDUMBRES URBANAS: aquellas que se establecen en función de las aglomeraciones urbanas, lo que no impedía establecer fundos urbanos en las zonas rústicas. Ej: la servidumbre no podía levantar más la altura del inmueble para no entorpecer la luz y las vistas a otros (altius non tollendi). Y también la servidumbre de apoyo (oneris ferendi).
El principal medio de defensa del fundo dominante frente a cualquiera que perturbe su derecho era una acción: VINDICATIO SERVITUTIS => actio in rem parecida a la reivindicatio aunque dentro de los límites de la propia servidumbre.
El Mancipium del titular del fundo dominante se extendía sobre las zonas afectadas del fundo sirviente coexistiendo con el Mancipium del fundo sirviente.
El modo característico de la constitución de las más antiguas servidumbres rústicas era la mancipatio si se trataba de una res mancipi y para la constitución de las servidumbres urbanas se usaba la In Iure Cessio.
El derecho más antiguo que se mantiene en la época clásica consideraba a la servidumbre como un mal necesario (no la defendía). Lo mejor es que un fundo sea autónomo.
Lex Scribonia: prohibición de adquirir la servidumbre por traditio. (Se adquiría por medio de usucapión).
Extinción de las servidumbres, por confusio, por non usus, por usucapio libertatis.
Confusio: cuando una misma persona llega a ser propietaria del fundo dominante y del fundo sirviente la servidumbre se extingue.
Non usus: dejar de hacer uso de la servidumbre por dos años siempre que sea una servidumbre positiva.
Usucapio libertatis: dos años desde el acto de oposición a la continuidad de la servidumbre sin que haya habido negación concreta del fundo dominante. (Servidumbre negativa).
En el derecho postclásico se admiten ciertas SERVIDUMBRES PÚBLICAS (limitaciones del derecho del propietario sobre inmuebles por consideraciones de interés público o colectivo). En segundo lugar se mantienen las servidumbres por confusio y la prohibición de non usus. La usucapio libertatis ahora serán veinte años. Se admite la servidumbre por QUASI TRADITIO (aceptación no formal pero si evidente).
15.8.- EL USUFRUCTO Y FIGURAS AFINES:
Otro de los Iura In Re Aliena de origen preclásico es el USUFRUCTTUS: se trata de una relación entre el propietario de una cosa fructífera, que recibe el nombre de NUDO PROPIETARIO, y el usufructuario. El usufructuario tiene la capacidad de usar esa cosa y percibir sus frutos pero respetando el destino económico de la cosa y su naturaleza (SALVA REM SUBSTANTIA). El usufructo es un derecho real con carácter personal.
Nudo propietario. Se llama así porque este propietario no puede usar la cosa ni percibir los frutos de la cosa. En algunos casos puede obtener beneficio pero por lo general no.
El usufructuario adquiere los frutos en el momento en que los recoge (PERCEPTIO), sin embargo, si él no los recoge no los obtendrá.
A diferencia de las servidumbres que son perpetuas, el usufructo es intrínsecamente temporal.
Modos de constitución del usufructo:
LEGATUM PER VINDICATIONEM: legado de derecho real, es el modo originario.
También por usucapión
En la época postclásica por quasi traditio.
Modos de extinción del usufructo:
Por la muerte del usufructuario
Por la Capitis Deminutio
Por la Consolidatio (el reunir las propiedades en un mismo propietario)
Por Non Usus (falta de ejercicio del Dº por un año)
Modo de defensa del usufructo:
El principal modo de defensa del usufructo es la VINDICATIO USUFRUCTUS, acción paralela a la VINDICATIO SERVILIS.
Figuras afines al Usufructo:
USUS: es un "Usus sine fructo" => el derecho de poseer una cosa sin obtener frutos. Deberá ser la cosa una cosa no fructífera o una cosa fructífera en la que no se puedan obtener los frutos.
HABITATIO: variable postclásica del usus cuyo objeto es una cosa ajena para habitar en ella.
OPERAE SERVORUM: aprovechamiento de los esclavos ajenos, es también una constitución postclásica de valor más teórico que práctico.
QUASI USUFRUCTO: se diferencia del usufructo en que el objeto es una cosa o varias cosas consumibles. En la práctica se hizo frecuente dándose en los casos en los que un testador legaba el usufructo de todo o parte de su patrimonio. El quasiusufructuario tenía que restituir al término de su derecho el TANTUMDEM EIUSDEM GENERIS, es decir, restituir otro tanto del mismo género y calidad.
15.9.- ENFITEUSIS Y SUPERFICIE:
Hay otras dos relaciones absolutas de sentido impropio afirmadas como tales a finales de la época clásica y principios de la postclásica que suponen una limitación mayor del derecho de propiedad.
LA ENFITEUSIS: tiene su precedente clásico en el IUS IN AGRO VECTIGALI protegido por el Pretor erga omnes que correspondía al particular que había recibido goce completo de tierras con el pago de un canon anual que recibía el nombre de VECTIGAL. Esto fue utilizado por Justiniano para dar aspecto de romanidad.
Se trataba de una relación absoluta impropia en virtud de la cual, un sujeto, el enfiteuta, podía disfrutar de forma plena durante un periodo largo de tiempo del fundo de otro sujeto, con la obligación de explotar el fundo y de pagar año por año el canon enfiteútico. Dentro de ciertos límites el enfiteuta podía pagar el canon capitalizado para obtener la propiedad del fundo pasando a ser propietario.
LA SUPERFICIE: en el derecho Justinianeo es una relación absoluta impropia en virtud de la cual, un sujeto (superficiario) puede construir sobre el terreno ajeno y dejarlo perpetuado o por mucho tiempo a cambio de pagar al propietario un canon anual llamado SOLARIUM.
En la época clásica hubiera sido poco más que una aplicación más del contrato de arrendamiento.
El enfiteuta y el superficiario no son arrendatarios sino que tienen un derecho real bajo el control del Pretor erga omnes.
15.10.- LAS GARANTÍAS REALES:
Los romanos tenían desconfianza en general al frente de las obligaciones para satisfacer a los acreedores => de ahí se crearon otros derechos reales para la garantía de los acreedores:
En la hipótesis de incumplimiento, los acreedores son autorizados a tomar posesión erga omnes de los bienes expresamente vinculados a esa garantía. Esos bienes pueden ser del deudor o de un tercero.
La institución más antigua fue la FIDUCIA CUM CREDITORE, que consistía en la transmisión del Dominus (propiedad) de una res mancipi del deudor al acreedor por el fiduciante al fiduciario, acompañado de un pacto (PACTUM FIDUCIAE) por el cual el fiduciario se obligaba a restituir la cosa al fiduciante una vez la acción hubiese sido cumplida. Una particularidad => el fiduciante puede readquirir la propiedad de la cosa entregada en garantía por la simple posesión de un año siempre que no haya oposición del fiduciario (USERECEPTIO).
Para evitar que el acreedor incumpla la promesa de devolver la cosa entregada en garantía se da una ACTIO FIDUCIAE, la cual es in personam (no Real) y su condena es de carácter infamante.
La transmisión de la propiedad (Dominium) era una medio excesivo para entregar como garantía por lo que se desarrollan dos instituciones pretorias que aseguran al acreedor la posesión (y no la propiedad) de los bienes adquiridos en garantía: La prenda (PIGNUS) y la HYPOTECA.
PIGNUS: prioritariamente para cosas muebles concedidas del deudor al acreedor desde el primer momento por una DATIO PIGNORIS.
HYPOTECA: tenía por objeto preferentemente los inmuebles, cuya posesión la tenía el deudor hasta el incumplimiento de la obligación, es decir, lo tenía el deudor pero si incumplía la obligación pasaba al acreedor.
En caso de incumplimiento, el acreedor pignoraticio e hipotecario, tiene el derecho erga omnes a tomar posesión de la cosa para vendérsela a un tercero, para hacer uso del derecho de vender la cosa (IUS DISTRAHENDI) para cobrarse la deuda, y si al venderlo sobra algo, se lo tiene que dar al deudor y ese importe se llama SUPERFLUM HYPEROCHA.
15.11.- LA POSSESSIO:
Es la disponibilidad material de una cosa con la intención de tener ese objeto como propio, es decir, su propiedad (ANIMUS POSSIDENDI).
Es social y económicamente preferible => el que tiene la disposición material de la cosa (la possessio) y no tiene derecho sobre la cosa, a el que tiene derecho sobre la cosa y no tiene su disposición material.
El que tiene el derecho sobre la cosa debe prevalecer por el otro (Auctoritas), pero si está ausente y tarda demasiado en defenderle, la paz social exige que el poseedor sea protegido frente a cualquier situación. Esta es la razón de adquirir el dominio por usucapión (POSSESSIO AD USUCAPIONEM) => si se prolonga el tiempo suficiente, el poseedor llegará a adquirir la propiedad de la cosa.
La tutela posesoria pura y simple era asegurada por el Pretor a algunos poseedores a través del nombramiento de algunos interdictos (INTERDICTA POSSESSORIA). A raíz de esto, los juristas hacen dos clasificaciones de la posesión:
POSSESSIO AD INTERDICTA
POSSESSIO NATULARIS o DETENTIO: al faltar el ANIMUS POSSIDENDI el Pretor no concede los interdictos, no está tutelada por los interdictos.
Los interdictos que protegen la posesión son cuatro:
Dos de ellas servían para conservar la posesión para el poseedor actual de la cosa o para aquel que a simple vista merece retener la posesión. Estos dos son los interdictos de retener la posesión (INTERDICTA RETINENDAE POSSESSIONIS) y en concreto eran:
INTERDICTUM UTI POSSIDETIS: para la posesión de cosas inmuebles
INTERDICTUM UTURBI: para la posesión de cosas muebles.
Las otras dos servían para recuperar la posesión (INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESSIONIS) y en concreto eran:
INTERDICTUM DE VI: de violencia
INTERDICTUM DE VI ARMATA: cuando la violencia implicaba el uso de armas.
Los interdictos protegían a los poseedores, pero ¿A qué tipo de poseedores?:
POSSESSORES PRO SUO: todo aquel que se ha hecho con la posesión de una cosa sin sustraérsela a quien tenía el derecho sobre esa cosa y sin haberla recibido de él en mera detentación, en definitiva, la tutela interdicta beneficia a todo aquel que tiene ANIMUS POSSIDENDI.
POSSESSORES PRO ALIENO: poseedores de una cosa que reconocen que la cosa es de otro. Aquí beneficia en primer lugar al precarista, es decir, a aquel que ha recibido una cosa en PRECARIO (el precarista le tiene que devolver la cosa al propietario en el momento que éste la reclame). Estos poseedores no tienen derecho a retenerla, son poseedores anómalos, es decir, no tienen "animus posidendi".
Entre los possessores pro alieno también pueden hacer uso de los interdictos el VECTIGALISTA, el EMPHITEUTA y el SUPERFICIARIO y también el acreedor PIGNORATICIO.
También dispone de los interdictos el llamado SECUESTRATARIO que es un depositario que ha recibido una cosa litigiosa (relativa a la propiedad) que va a ser objeto de un pleito, de tal forma que tiene que devolver esa cosa, no a quien se la dio, sino a la persona que haya ganado el pleito.
TEMA 16
Las obligaciones en general
16.1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA:
En el período arcaico cuando el Ordenamiento jurídico romano se limitaba al IUS QUIRITIUM, el fenómeno del crédito (relación de carácter relativo entre P.F.) era todavía muy escaso.
Los compromisos al orden de cumplimiento de una prestación se basaban en la FIDES recíproca de las partes (confianza y lealtad entre las partes) o bien, si los compromisos se habían hecho por el ritual de la SPONSIO, entonces quedaban fuera del ámbito del IUS y quedaban en el ámbito extrajurídico del FAS.
Las pocas veces que era necesario recurrir al crédito, la única manera de dar relevancia jurídica a esa relación de crédito, consistía en convertir la relación relativa en una relación absoluta quiritaria recurriendo a la FIDUCIA CUM CREDITORE (una garantía real) o bien, más frecuentemente recurriendo al NEXUM. En el caso del nexum, el deudor se entregaba a sí mismo al acreedor convirtiéndose así en objeto del mancipium del acreedor hasta el día en que un tercero pagaba por él y lo rescataba o bien él mismo pagaba su deuda con el trabajo realizado para el acreedor.
OBLIGATUS, NEXUS, ADSTRICTUS (deudores), NEXI LIBERATIO (liberación del nexu) y SOLUTIO (el pago) => todos estos conceptos reflejan el origen del término obligación en Roma.
La ley de las XII Tablas dio valor jurídico al contrato verbal de SPONSO y la Legis Actio per Sacramenta in personam y de la petición de juez.
A partir de esto se modifica: el deudor, a menos que se haya convenido un nexum entre las partes, ya no queda sometido al mancipium del acreedor. Solo podrá llegar a estar sometido al mancipum del acreedor si no cumple la condena de pena.
En el sistema del IUS CIVILE VETUS, la obligación del deudor ante el acreedor se consolida como un VINCULUM IURIS (vínculo jurídico). Por otro lado las obligaciones se clasifican en OBLIGATIONES CONTRACTAE (las que nacen de un acto lícito) y OBLIGATIONES EX DELICTO (las que nacen de un acto ilícito).
El IUS CIVILES NOVUM amplía las categorías de las obligaciones CONTRACTAE con obligaciones EX CONTRACTUS nacidas de ciertos negocios bilaterales llamados CONTRACTUS.
El Derecho Honorario y la jurisprudencia preclásica introducen algunas especificaciones en las obligaciones y, al fin, la jurisprudencia clásica del S. II d.C. generalizó la concepción de CONTRACTUS como negocio jurídico bilateral o plurilateral de carácter civil u honorario del que nacen obligaciones.
Con esto se alcanza una visión de la obligación de carácter relativo que sigue vigente en los ordenamientos jurídicos actuales.
16.2.- OBLIGATIONES CIVILES Y OTROS TIPOS DE OBLIGACIONES:
El reconocimiento jurídico de las relaciones relativas se redujo a los que tenían contenido económico y que se producían en dos o más sujetos jurídicos.
Fuera del circulo de las obligaciones civiles quedaron las relaciones de carácter social y moral o bien que teniendo contenido económico no se realizaba entre Patres (sujetos jurídicos). Estas obligaciones podían ser importantes en el plano de la costumbre, de la religión pero jurídicamente eran nulas por lo que no daban paso a una ACTIO IN PERSONAM.
La evolución social tuvo influencia sobre el tratamiento de esas relaciones no jurídicas: algunas, al cabo del tiempo acabaron teniendo tutela jurídica EXTRA ORDINEM. Por ejemplo, esto pasó con la POLLICITATIO y FIDEICOMUSSUM.
Otras relaciones no jurídicas dieron lugar o expectativa jurídica al menos, como sucedió con las OBLIGATIONES asumidas por el FILIUS FAMILIAS para el tiempo y momento de la muerte del Pater.
Si el deudor cumple la obligación, lo que indica es que lo hace válidamente, por lo que el acreedor no puede pedir que lo restituya.
OBLIGATIONES NATURALES: consistían en deudas del sujeto jurídico (Pater Familias) hacia sus hijos o hacia sus esclavos ya fuera en relación o al margen del PECULIO que tenían. Los juristas romanos querían resaltar dos aspectos de estas OBLIGATIONES NATURALES:
Que el acreedor no dispone de ningún medio jurídico para obligar al deudor.
Si el deudor cumple obligatoriamente lo debido lo hace con toda validez y no puede reclamar la restitución (SOLUTI RETENTIO).
16.3.- OBLIGACIONES PARCIARIAS, CUMULATIVAS Y SOLIDARIAS:
En materia de obligación podía haber varios acreedores y varios deudores => el derecho romano privado era desfavorable a esto. De ahí que se estableciese la regla, que salvo voluntad distinta de las partes, que la obligación fuese considerada Obligación Parciaria, de modo que se repartían en tantas obligaciones como fuesen los sujetos activos o pasivos. Esto tuvo tres excepciones:
Cuando la prestación era indivisible por su propia naturaleza o por indicación de las partes.
Cuando la prestación tuviera que ser realizada enteramente por cada deudor frente al acreedor único. Esto sería una Obligación Cumulativa. Por ejemplo: en obligaciones de acto ilícito (si un ciudadano es agredido por varios y no se puede decir quien le ha hecho cada daño pues todos cumplirían lo mismo)
Cuando la prestación por voluntad de las partes puede ser realizada por uno cualquiera de los deudores a uno cualquiera de los acreedores. Estas serían las Obligaciones Solidarias.
Fueron numerosas las dificultades y discusiones en torno a las obligaciones solidarias, en concreto, en orden a la sección de la cantidad que debían reembolsar al codeudor que había pagado por todos, o por la cantidad que el coacreedor recibía la cantidad total y le transmitía su parte a los otros acreedores. Esto es el problema de la acción del regreso.
16.4.- EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
Modos de extinción de las obligaciones:
Cualquiera que fuese su fuente, la obligación: nace para ser cumplida o satisfecha, por lo tanto, el deudor tiene el deber de hacer lo necesario para liberarse de su obligación realizando correctamente la prestación. Esta liberación se podía verificar:
Mediante SOLUTIO, es decir, la ejecución puntual y exacta de la prestación, esta ejecución puede consistir en un: DARE (transmisión de una cosa al acreedor o a la Ius in Re aliena), un FACERE (la realización de algo positivo ventajoso para el acreedor: la entrega de la posesión o detentación de la cosa) o un NON FACERE (abstenerse de hacer algo).
La liberación del deudor mediante SATIS FACTIO, o sea, satisfaciendo el acreedor de un modo distinto a la prestación de vida. Hacer algo de lo cual el acreedor se dé por satisfecho.
La liberación del deudor se puede dar por el perdón de la deuda, el acreedor hace remisión de la deuda al deudor.
Una obligación también puede ser satisfecha por alguien distinto al deudor a no ser que éste se oponga o la presencia y acto del deudor sea insustituible.
16.5.- EXTINCIÓN IPSO IURE Y OPE EXCEPTIONIS:
Modos de extinción de las Obligationes:
IPSO IURE: son aquellos que extinguen sin más la relación de obligación, de modo que ésta desaparece y queda privada de efectos jurídicos.
OPE EXCEPTIONES: no se extingue directamente la obligación sino que otorgan al deudor la posibilidad de oponer una EXCEPTIO contra el acreedor. La Exceptio debe ser introducida en la forma por el Pretor por petición del deudor.
Causas de extinción Ipso Iure:
SOLUTIO PER AES ET LIBRAM, la liberación por el bronce y la balanza: en presencia de cinco testigos y del Libripens debiendo el deudor pronunciar unas palabras solemnes. Con estas palabras solemnes el deudor podía librarse casi de todas las prestaciones independientemente de que el deudor hubiese cumplido la prestación.
ACCEPTILATIO, que servía para extinguir las obligaciones verbales (OBLIGATIONES VERBIS CONTRACTAE). Consistía en que el deudor pregunta solemnemente "¿aquello que te di lo das por recibido?" y el acreedor contesta "si, lo doy por recibido".
EXPENSILATIO: para las acciones no verbales o literales, escrito en que la estipulación se da por extinguida.
EL CONTRARIUS CONSENSUS: acuerdo contrario del cual nació la obligación.
La NOVATIO: transfusión mediante estipulatio o contrato liberal de la obligación precedente a una nueva con la misma cantidad económica.
CASUS FORTUITUS: la imposibilidad sobrevenida de la prestación debida a fuerza mayor o caso fortuito.
La LITIS CONTESTATIO: en el procedimiento formulario es otro caso de extinción porque se convierte la obligación entre las partes por otro tipo de obligación de someterse a la sentencia del juez.
Modos de extinción de OPE EXCEPTIONES:
PACTUM DE NON PETENDO: por el pacto de no pedir
Por hipótesis de compensación, COMPENSATIO, de créditos recíprocos entre ambas partes.
16.6.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:
Justiniano hace una división de las fuentes de las obligaciones en cuatro categorías:
OBLIGATIONES EX CONTRACTU: nacidos de un negocio bilateral o plurilateral.
OBLIGATIONES QUASI EX CONTRACTU, como de contrato: incluyen las nacidas en negocio unilateral y de cualquier otra cosa lícita.
OBLIGATIONES EX DELICTO, nacidas de delito: se incluyen aquellas obligaciones de acto lícito ya tipificadas por el IUS CIVILE VETUS.
OBLIGATIONES QUASI EX DELICTO, como de delito: nacen de una serie heterogénea de actos ilícitos no justificada por el IUS CIVILE sino por el Pretor.
Esta clasificación es insatisfactoria en dos de sus términos (O. quasi ex contractu y O. quasi ex delicto) que no dejan de ser dos cajones desastre sin estructuración.
La clasificación de Gayo distingue las obligaciones en:
EX CONTRACTU: nacidos de un negocio bilateral o plurilateral.
EX DELICTO: de acto lícito ya tipificadas por el IUS CIVILE VETUS.
VARIAE CAUSARUM FUGURIS: incluye todas las otras causas de obligaciones que no se encuentran en las ex contractu y las ex delicto.
TEMA 17
Las diferentes obligaciones
17.1.- LAS OBLIGATIONES VERBIS CONTRACTAE:
Son las nacidas de la pronunciación de determinados VERBA CERTA (frases solemnes) por una o ambas partes. El cumplimiento de la forma verbal se creía originalmente junto con el carácter ritual que era suficiente para que el negocio fuera válido.
En época clásica y preclásica se necesita también que el negocio tenga una causa lícita y ambas partes lo hayan celebrado de forma voluntaria.
Se incluyen en las obligationes verbis contractae figuras de carácter antiguo y sacral:
PROMISSIO IURATA LIBERTI: una promesa en la cual el liberto se obligaba a realizar determinados servicios a su patronus que confirmaba el acuerdo por el que tras ellos fue manumitido.
DOTIS PROMISSIO: promesa oral de constituir la dote a favor del marido.
SPONSIO o STIPULATIO: en vigor durante toda la etapa clásica. Era el principal contrato verbal romano, consistía en un requerimiento formal a obligarse a algo dirigido por el estipulante (futuro acreedor) al promitente (futuro deudor) de forma inmediata y contestaba inmediatamente también
Por ejemplo: CENTUM DARI SPONDES? => SPONDEO.
ALIQUID FIERI SPONDES? => SPONDEO.
En origen la obligatio surgía solo si para esa pregunta y respuesta se usaba el verbo SPONDED, pero después se fueron admitiendo otras formas verbales como POMITTIS? => PROMITTO
FIDEIUBES? => FIDEIUBEO
De esto nace una nueva clase de SPONSIO del Ius Gentium, que se podía celebrar entre peregrinos, la STIPULATIO IURIS GENTIUM.
Mediante la forma verbal o mediante la indicación de la causa en esa forma verbal, la ESTIPULACIÓN podía ser adaptada a distintas obligaciones como: crear una obligación de DARE o FACERE, de prometer la dote, de la obligación de dar o pagar una suma de dinero o determinada cantidad de cosas tangibles o de garantizar el cumplimiento de la obligación de un tercero (se podía constituir una fianza).
Contra el promitente que no cumpla su obligación el estipulante puede aplicar la obligación nacida del contrato, o sea, la ACTIO EX STIPULATIO CERTI (para cosas determinadas) o la ACTIO EX STIPULATIO INCERTI (la fórmula de la acción invitaba al juez a condenar al demandado a QUIDQUID DARE FACERE OPORTET (lo que crea conveniente).
La ESTIPULATIO es bilateral, nace de dos partes pero surge una sola obligación, solo obliga a una parte. Si un ciudadano promete algo si son las elecciones (PUBLICITATIO) es unilateral, por parte solo de él, por tanto no es contrato, como el testamento.
Contrato: negocio jurídico bilateral, para su establecimiento es necesario el acuerdo de dos o más partes y pueden surgir varias obligaciones.
17.2.- OBLIGATIONES LITTERIS CONTRACTAE:
Son obligaciones nacidas únicamente a través de la escritura de anotaciones hechas por las partes.
En época preclásica y clásica se conoce, aunque no está muy extendido su uso, la EXPENSILATIO o NOMEN TRANSCRIPTICIUM, consistente en una anotación del nombre del deudor y de la suma de dinero que debe que el acreedor hace en la columna de salidas de su libro de contabilidad (CODEX ACCEPTI ET EXPENSI). La obligación nace por la simple anotación escrita aunque no haya habido entrega efectiva del dinero. Esta figura desaparece en la época clásica por la poca confianza que ofrecía.
En época clásica y postclásica por influencia helenística se difunde el uso de los CHIROGRAPHA y SYNGRAPHA, documentos con función no solo probatoria sino también representativa del crédito (son títulos de crédito).
En la época postclásica se produce la decadencia de la STIPULATIO marcada por el abandono de la forma oral. En los pueblos de oriente no están acostumbrados a la forma oral y lo escriben, si se sustituye el arma oral por un documento, la Clausula Estipulatoria que dice que hubo forma oral (aunque no la hubiese) y tiene vigencia salvo que alguien pruebe lo contrario. Si no hay prueba contraria (como que el que hizo la estipulación estaba ausente en ese momento) el documento es válido y la causa de la que nace la obligación en este documento es pura escritura.
17.3.- OBLIGATIONES RE CONTRACTAE:
Son aquellas obligaciones nacidas de una DATIO REI (entrega de la cosa) que puede consistir en la transmisión de la propiedad, la posesión o la mera detentación de la cosa. El deudor se compromete a restituir la cosa o una cosa equivalente al valor.
Los que constituye esto es la MACIPATIO FIDUCIAE CAUSA y el MUTUUM, en ambos se transmiten la propiedad:
PACTUM FIDUCIAE: pacto para que se le devuelva la cosa. PACTUM CUM AMICO: para constituir un depósito de la cosa. A finales de la época clásica el Pretor concede al fiduciario una ACTIO FIDUCIAE para el caso de que el fiduciario no haya obrado de buena fé, es decir, en caso que no restituya la cosa.
El MUTUUM: era la transmisión por el mutuante al mutuario de la propiedad de una suma de dinero o de una cantidad de otras cosas fungibles con la obligación a cargo del mutuario de devolver al mutuante otro tanto del mismo tipo (TANTUM EI USDEM GENERIS) ya que no puede ser lo mismo porque ya lo habrá consumido.
Para la defensa de y reclamación de su derecho a la restitución el mutuante tenia la ACTIO CERTAE CREDITAE PECUNIAE si el préstamo había sido de dinero. Y la CONDICTIO CERTAE REI si el préstamo había sido de cualquier otra cosa fungible.
Las obligationes re contractae fueron también las nacidas de supuestos anómalos de la DATIO REI y en particular fueron el COMMODATUM (comodato), el DEPOSITIO (depósito) y el PIGNUS (la prenda).
COMMODATUM o préstamo de uso: consistía en la entrega de la mera detentación de una cosa no consumible por el comodante al comodatario para que éste lo use por un cierto tiempo y después se lo restituya al comodante.
DEPOSITIO: era la entrega de la detentación de una cosa mueble por el depositante al depositario, con la finalidad de que éste guarde la cosa en virtud del depositante y que luego se lo restituya. Si el depósito es utilizado ilícitamente por el depositario, el cual no puede hacer uso de ello, a esa situación se la llama FURTUM USUS.
PIGNUS: servía para lo mismo que la FIDUCIA CUM CREDITORE pero evitando la transmisión de la propiedad de la cosa, es decir, la DATIO PIGNORIS consistía en la transmisión de la posesión de la cosa del deudor pignoraticio al acreedor pignoraticio como garantía. Si no se cumplía la obligación el acreedor podía vender la cosa dejada en garantía para cobrarse la deuda, este importe se llama SUPERFLUUM y si el acreedor al vender la cosa gana más de lo que le debía el deudor, ese dinero sobrante se lo dará al deudor.
El depositante, el comodante y el pignorante eran defendidos por el Pretor a través de las acciones IN FACTUM.
En la época clásica, al depositario, comodatario y pignoraticio, se los empieza a conceder una acción contraria IN IUS CONCEPTAE para obtener el reembolso de su cargo y los posibles daños producidos por la cosa.
17.4.- OBLIGATIONES EX CONTRACTU: (consensuales):
Las obligaciones ex contractu del IUS GENTIUM fueron llamadas también OBLIGATIONES CONSENSU CONTRACTAE, ya que derivan del simple acuerdo de voluntad entre las partes manifestado de cualquier forma.
Figuras de las Obligationes Ex Contractu: La emptio-venditio, la locatio-conductio, la societas y el mandatum.
EMPTIO-VENDITIO: no tenía nada que ver con la mancipatio porque su fin no es transmitir la propiedad, sino crear condiciones favorables de la sucesión de la cosa. De este contrato nacían las siguientes obligaciones:
– la del VENDITOR que consistía en procurar al EMPTOR la posesión de una cosa.
– el vendedor tenía la obligación de garantizar al comprador la pacífica posesión (Habere Licere) hasta que el comprador pase a ser el propietario. (Esto es lo que se conoce como EVICCIÓN
– la obligación del comprador de transmitir una suma de dinero (PREMIUM) al vendedor. (El dinero es cosa fungible y al dárselo al vendedor éste se convierte en el propietario del dinero).
En caso de que el comprador no sea ciudadano romano, nunca podrá ser propietario civil de la cosa pues un extranjero no puede llegar a ser propietario civil.
El vendedor, para exigir el pago de la cosa al comprador, dispone de la ACTIO VENDITI, la cual es de buena fe.
El comprador, para exigir el cumplimiento de la obligación del vendedor, puede disponer de la ACTIO EMPTI y si se da la evicción dispondrá de la ACTIO EX STIPULATU.
La adquisición de la propiedad sobre la cosa es independiente del contrato de compra venta y se regía por los principios del IUS CIVILE (el comprador adquiría la propiedad mediante el ius civile y no mediante el contrato).
Desde el momento del perfeccionamiento del contrato, el comprador asume el riesgo del perecimiento de la cosa por fuerza mayor o fortuita (PERICULUM EST EMPTORIS), es decir, aunque le comprador no perciba la cosa por el perecimiento de la cosa seguirá obligado a pagar el precio.
LOCATIO-CONDUCTIO o el arrendamiento: es un contrato consensual entre Locator y Conductor del que nacen:
– la obligación del Locator de poner a disposición del Conductor durante un tiempo determinado una cosa.
– la obligación del Conductor de restituir al Locator esa misma cosa después de haberlo utilizado en su propio interés o en interés del Locator durante el tiempo acordado.
– la obligación, para aquella de las dos partes que haya obtenido una utilidad del contrato, de pagar una renta (MERCES) de dinero.
El Conductor para defender su derecho dispone de la ACTIO CONDUCTI y el Locator de la ACTIO LOCATI, ambas de buena fe.
En la etapa clásica se diferencian tres tipos de locatio-conductio en un mismo cuerpo y en la época de Justiniano se distinguen tres tipos por separado, como tres cuerpos diferentes y esta clasificación de Justiniano es la siguiente:
LOCATIO-CONDUCTIO REI: el Locator se obliga a poner a disposición del Conductor una cosa mueble o inmueble que éste podrá usar a cambio de pagar la MERCES. Si se trata de un fundo rústico el Locator se llama COLONUS y si es para un lugar donde habitar se le llamará INQUILINUS.
LOCATIO-CONDUCTIO OPERIS o LOCATIO-CONDUCTIO REI AD OPUS PERFICIENDUM (para efectuar sobre ellos una cosa): el Locator pone materiales que posee a disposición del Conductor para que los trabaje y los transforme en utilidad del Locator, el cual una vez acabado se obliga a pagar una renta al Conductor.
LOCATIO-CONDUCTOR OPERARUM: el Locator, al que llaman los romanos MERCENNARIUS, pone sus OPERAE (actividad laboral) a disposición del Conductor el cual se obliga a pagar la renta (MERCES).
El Locator es siempre el que pone algo a disposición del Conductor, ya sea una cosa, su cosa o su actividad laboral.
SOCIETAS: es un contrato consensual por el cual dos o más personas, los socios (SOCII) se obligan a poner en común una cantidad de cosas o una cantidad de trabajo personal con la finalidad de ocuparse a una actividad (SOCIETAS UNIUS NEGOTII) o a varias actividades.
El contrato de sociedad por regla general no da lugar a un caso de copropiedad (COMMUNIO) ni tampoco nace de él un nuevo sujeto jurídico, es decir, no da nacimiento a una persona jurídica.
Cada socio para la defensa de los derechos de crédito dispone de la ACTIO PRO SOCIO, de buena fe, que se trata de una actio in personam.
MANDATUM: es un contrato consensual entre un MANDATOR y un MANDATARIUS, por el cual el mandatario se obliga a llevar a cabo a título gratuito uno o varios actos encargados por el mandante, que pueden ser:
M. MEA ET TUA GRATIA: en interés del mandatario y del mandante.
M. TUA ET ALIENA GRATIA: en interés del mandatario y de un tercero.
M. MEA GRATIA: en interés del mandante.
M. ALIENA GRATIA: en interés de un tercero.
Para la defensa para los derechos del mandante nace una acción in ius concepta: la ACTIO MANDATI DIRECTA que es de buena fe y consiste en exigir al mandatario lo que tiene que hacer y comunicarle el resultado de la gestión realizada.
El mandatario para la defensa de sus derechos dispone de la esta misma acción como acción contraria (ACTIO MANDATI CONTRARIA) para reclamar al mandante el resarcimiento de los posibles daños y gastos que le han llevado el hacer lo que el mandante le mandó. Se trata de una acción eventual, pues no siempre tiene gastos ni le produce un daño el cumplimiento de la obligación.
En la sociedad: el socio puede ser extranjero, pero el extranjero no puede ser propietario civil y en la época clásica y preclásica a los socios no les interesa perder la propiedad de aquello que ponen en obligación. Hay una excepción, la SOCIETATES PUBLICANORUM: en estos casos la SOCIETAS da lugar a una persona jurídica que tiene su propio patrimonio al contrario que los otros socios.
En el MANDATUM, el mandatario no recibe una compensación económica por realizar las obligaciones (para remunerar están las obligaciones locatio-conductio operis y no el mandatum). El mandato se insertaba en una red compleja de relaciones y entre las partes se daban mandatos recíprocos (por eso no eran remuneradas).
17.5.- LOS NOVA NEGOTIA:
Respecto a las relaciones relativas obligatorias que no hemos visto, los juristas prefieren usar el término de perífrasis: HONORARIA ACTIONE TENERI.
El término obligatio sirve para designar las obligaciones civiles. Mientras que las obligaciones pretorias se refieren a ellos con HONORARIA ACTIONE TENERI. Esto se supera en la época postclásica.
A los negocios bilaterales o plurilaterales de los que nacen obligaciones en caso de incumplimiento se les llama NOVA NEGOTIA.
Dentro de las NOVA NEGOTIA encontramos:
PACTA PRAETORIA: son acuerdos o pactos no formales tutelados por acciones pretorias específicas. Entre estas están:
PACTUM FIDUCIAE: convenio de fidelidad
CONSTITUTUM DEBITI: consiste en la promesa de pagar en una fecha determinada una deuda propia o ajena. Promesa que: se formula y se fija una fecha (si es para un crédito propio) y si es para la deuda de otro el fin del pacto es garantizar el pago.
RECEPTUM ARGENTARII: pacto por el cual un banquero asume una deuda de su cliente frente a un tercero para hacer las cuentas pertinentes que correspondan en un momento posterior (domiciliación bancaria)
RECEPTUM NAUTARUM, CAUPONUM y STABULARIORUM: pacto mediante el cual los navieros, hosteleros o dueños de establos asumen responsabilidad por la pérdida o deterioro de las cosas que les confieren los clientes.
RECEPTUM ARBITRI: pacto por el cual un particular designado como árbitro asume la obligación de resolver extrajudicialmente el pleito de los que le hayan nombrado, los cuales habrán firmado un pacto previo (COMPROMISSUM) por el que han elegido al árbitro.
Un discurso a parte hay que dedicar al PACTUM DONATIONIS de la época postclásica: se exige forma escrita y su fin es realizar una liberalidad, la donación. Para realizar una liberalidad (CAUSA DONATIONIS) en la época clásica se podía hacer a través de cualquier tipo de negocio tanto de carácter real, como obligatorio y en última estancia tal negocio podía ser la remisión de algo.
Para que se verificase una donación hacía falta que se cumpliesen los siguientes requisitos: que se diese entre INTER VIVOS, ya que si era MORTIS CAUSA estaríamos hablando de LEGATUM. La finalidad específica era el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatario. El donatario tenía que aceptarlo. Era necesaria una estipulación para la DONATIO.
En la donación: la prohibición, de la LEX CINCIA DE DONIS ET NUMERIBUS, de las donaciones desmesuradas, es decir, aquellas que superaran un valor fijado (del que no tenemos conocimiento exacto) por esta ley. Las que superaban ese límite eran prohibidas pero válidas pues esta ley era una de esas LEGES IMPERFECTAE (prohíben cierto negocio pero no castigan la pena ni declaran su nulidad).
El Pretor en los casos de obligaciones donatorias aún no cumplidas daba al donante una excepción para paralizar la donación y para ser absuelto en el pleito. Si el juez absuelve al donante, en el plano de derecho honorario, queda libre de pagar.
Desde tiempos muy antiguos eran inválidas las donaciones entre cónyuges (INTER VIRUM ET UXOREM).
CONTRATOS INNOMINADOS: (convenciones SINE NOMINE) eran una serie abierta de acuerdos atípicos moderados sobre los negocios que daban origen a las obligaciones reales. La obligación del deudor es consecuencia de una previa prestación de un acreedor. Los contratos innominados se pueden dar según cuatro convenciones que son:
DO UT DES (doy para que des)
DO UT FACIAS (doy para que hagas)
FACIO UT DES (hago para que des)
FACIO UT FACIAS (hago para que hagas)
Para el derecho clásico la parte que da vida a un contrato dando una prestación tiene derecho a la restitución de esa prestación en caso de que la otra parte no rescinda su contraprestación. Si esa prestación inicial del acreedor consistió en DARE, en los supuestos de do ut des y do ut facias, el acreedor dispondrá de la condictio CAUSA DATA NON SECUTA. Si esa prestación fue por FACERE al acreedor se le concede la ACTIO DE DOLO.
ACTIO PREESCRIPTIS VERBIS: se llama así en el derecho clásico la actio que dispone el Pretor para que el demandante exija el cumplimiento de la obligación al demandado.
17.6.- LOS QUASI CONTRACTU (cuasicontratos):
Son la causa no convencional de relaciones obligatorias, es decir, en el cuasicontrato no hay acuerdo de voluntad entre las partes.
Dentro de los cuasicontratos encontramos las siguientes figuras:
LEGATUM PER DAMNATIONEN
LEGATUM SINEDI MODO
El efecto de ambos es convertir al heredero en deudor del legatario (aquí como no hay una convención de la voluntad entre las partes se dice que es un quasi contractu).
POLLICITIATIO y VOTUM: promesas unilaterales solemnes hechas por un ciudadano al pueblo a los dioses(o sacerdotes)
SOLUTIO INDEBITI (pago indebido): la transmisión de la propiedad de una suma de dinero o de otra cosa en pago de una obligación que no existe (alguien que creía ser deudor paga su supuesta deuda para cumplir su supuesta obligación). El que recibe el pago (ACCIPENS) queda obligado a restituir el INDEBITUM y el SOLVENS (el que hizo la solutio) tiene a su disposición para defender su derecho la CONDICTIO INDEBITI.
NEGOTORUM GESTIO: consistía en la gestión de un asunto de un Dominus Negotii llevado a cabo por el NEGOTORUM GESTOR en utilidad del Dominus por su propia iniciativa (como no ha habido encargo y ha sido por voluntad propia lo consideramos tb cuasicontrato).
Si el trabajo del gestor ha sido satisfactorio para el Dominus, el Dominus queda obligado frente al gestor a reembolsar los gatos y el daño que haya podido sufrir al hacer la gestión.
17.7.- OBLIGACIONES NACIDAS DE DELITO (nacidas de acto lícito):
Generalidades:
Surge una duda: cuando alguien comete un delito no se sabe si queda sometido a la pena que le imponga la víctima o no. Esa es la duda.
Se trata de reducir la pena que impone la Ley del Talión (la de la venganza) a cambio de penas pecuniarias y aplicando la Legis Actio Sacramenta in Rem.
En el sistema del IUS CIVILE VETUS tuvieron relevancia cuatro figuras de acto ilícito frente a la víctima, que exigen responsabilidad a el que comete el delito puesto por la víctima y son:
INJURIA, HURTO, ROBO, DAÑO INJUSTO: para dar nombre a estos términos se utiliza el concepto de DELICTA y las obligaciones que surgen de ellos son obligaciones EX DELICTA. En cambio, si ofenden a la comunidad en vez de a un particular, en vez de obligaciones ex delicta se denominan CRIMINA.
Características de las EX DELICTA:
La NOXALIDAD: conforme a la cual los actos cometidos por un filius familias o un esclavo a los que responde un Pater Familias o un Dominus actual. Éstos deben adelantarse a formular la NOXAE DEDITIO que consiste en entregar al que ha cometido el delito a la víctima para así no ser demandado, es decir, si entrega al culpable a la víctima se libra de la demanda.
La INDIVIDUALIDAD: las acciones nacidas de delito están vinculadas a las partes y por lo tanto no se pueden ejercitar contra los herederos (solo se puede demandar al culpable y no a sus herederos y solo puede demandar la víctima y no sus herederos).
La CUMULATIVIDAD: si del delito son responsables dos o más sujetos y la culpa es igual o no se puede determinar el grado de culpa de cada sujeto, cada uno de ellos queda obligado a pagar la entera prestación.
La PENALIDAD: el responsable del delito debe sufrir una sanción aflictiva por su mala conducta y puesto que el delito se considera una pena privada, el que comete el delito debe pagar a la víctima una cantidad económica correspondiente a los daños. Y en el caso de que el delito sea robo, el ladrón deberá restituir la cosa robada. Para esto la víctima dispone de la ACTIO REI PERSECUTORIA.
17.8.-LA INIURIA:
La ley de las XII Tablas distinguía tres tipos de Iniuria:
MEMBRUM RUPTUM: consistía en una lesión corporal al Pater Familias o a alguno de sus sometidos de un miembro del cuerpo y era diferente al OS FRACTUM. En este caso no se preveía una pena fija sino que se obligaba a un pacto entre las partes y si este pacto no se practicaba, se aplicaba la Ley de Talión.
OS FRACTUM: fractura o herida al Pater Familias o a un sometido a éste. No se permite la ley del Talión. Su pena consistía 300 ases si se trataba de una persona libre o de 150 si se trataba de un esclavo.
INIURIAE: ofensas de carácter moral que la ley castigaba con la pena de 25 ases.
En la evolución posterior de los dos primeros (MEMBRUM RUPTUM y del OS FRACTUM), tienden a ser atendidos dentro de las CRIMINA.
Los casos de membrum ruptum y os fractum cuya víctima es un esclavo se atienden dentro del "delito de daños" y el resto en el "delito de iniuria" como una ofensa a la dignidad del sujeto. Su pena es de carácter real.
La variedad de iniurias hizo que el Pretor introdujese una acción, la ACTIO INIURIARUM AESTIMATORIA que es una acción penal, de carácter infamante y en los casos más graves era intransmisible a los herederos de la víctima, en los casos en que la acción era VINDICTAM SPIRANS. En el régimen de esta acción el juez fijaba el importe a pagar y en los casos más graves de iniuria el importe era fijado por el Pretor.
Ejemplos de injuria: manotazo, tortazo, seducir a una mujer casada (es decir, las injurias se refieren a casos de daños morales y no físicos).
17.9.- EL FURTUM Y LA RAPINA:
Estos dos delitos lesionan la estimación social y el patrimonio y de ellos nacen una acción real y una acción persecutoria.
FURTUM (hurto): fue regulado por las XII Tablas y después por la jurisprudencia y el Pretor. Furtum era toda acción de hacer uso ilícito de una cosa en contra de la voluntad del propietario o de quien tuviese sobre ella algún derecho.
Dentro del Furtum:
FURTUM REI: La extracción de una cosa mueble a su propietario o al que tuviese derecho sobre ella.
FURTUM POSSESSIONIS: la extracción de la posesión de la cosa, por ejemplo, al poseedor pignoraticio.
FURTUM USUS: el uso ilegítimo de una cosa ajena de la cual se tiene legítimamente la posesión o la tenencia.
En el derecho postclásico para hablarse de hurto es necesario que el ladrón tenga ANIMUS FURANDI (intención de poseer mal)-
En cuanto a acciones que nacen del hurto:
Acciones persecutorias: la REIVINDICATIO y la CONDICTIO FURTIVA (para recuperar lo robado)
Acciones penales: ACTIO FURTI MANIFESTI (acción infamante y dirigida a obtener el cuádruplo del valor de la cosa robada si el ladrón ha sido sorprendido en flagrante delito). ACTIO FURTI NEC MANIFESTI (dirigida a obtener el doble del valor de la cosa robada si el ladrón no es sorprendido).
RAPINA (robo): delito introducido por el edicto pretorio sobre el modelo del Furtum en el S. I a.C. Se trata de un hurto agravado por la violencia física sobre la víctima. A la víctima, a parte de las acciones persecutorias se la concede una acción penal, la ACTIO VI BONORUM RAPTORUM => dirigida a obtener el cuádruplo si se ejercita dentro del año del delito y si es después solo el doble.
17.10.- DAMNUM INIURIA DATUM (daño causado injustamente):
En el S. II a.C. la Lex Aquilia de Damno introduce esta nueva figura delictiva como daño causado al patrimonio de un individuo. Su pena consistía en una suma equivalente al daño injustamente causado. En la Lex Aquilia solo se hace referencia a cuando el daño se había causado del agente a la víctima directamente, es decir, a los casos de DAMNUM CORPORI CORROE DATO (mediante contacto físico).
El responsable era castigado a pagar el valor más alto alcanzado por la cosa en el último año y si era a cosas inanimadas tenía que pagar el valor adquirido por la cosa en el último mes.
Los Pretores y la jurisprudencia clásica extendieron el campo de la Lex Aquilia con la aplicación de nuevas acciones, las acciones útiles: ACTIONES LEGE AQUILIA UTILES, para daños no corporales y para otros supuestos análogos.
En el Justinianeo, la condena con el daño se entendía con el sentido de pura reparación, al igual que en nuestros días, se trata del llamado DAMNUM AQUILIANUM o daño extracontractual.
17.11.- ILICITOS SANCIONADOS POR EL PRETOR (es decir, sancionados por el derecho honorario):
Hay varios actos ilícitos sancionados por el derecho honorario y tiene ciertas características que los hacen distintos a los que ya hemos visto:
EFFUSUM VEL DEIECTUM: consistente de la caída a la calle de líquidos que causen daños a los viandantes. Para la represión de este acto ilícito se daba a quien primero lo denunciase una ACTIO POPULARIS dirigida a obtener una pena por su solicitud al servicio de la comunidad.
POSITUM ET SUSPENSUM: consiste en tener una cosa apoyada o suspendida en el exterior de un edificio que pudiese causar daños a los viandantes si se caía. Por este hecho ilícito se da una ACTIO POPULARIS que puede hacer uso de ella el peatón que lo denunciase.
LITEM SUAM FACERE: aquel juez que de mala fe deja de emitir su sentencia o a sabiendas emite una sentencia injusta.
DOLUS MALUS (dolo malo): dirigido a inducir a error a una persona para que haga un negocio que sin tal error no hubiera realizado. De este hecho ilícito nace una acción penal por el doble de los gastos, la ACTIO DOLI, acción de carácter infamante y subsidiario en cuanto a que la víctima del dolo solo puede hacer uso de ella si no se le puede aplicar la ACTIO RESTITUTORIA ni la exceptio de la Actio Doli.
VIS ANIMO ILLATA: la amenaza de un mal grave para proporcionar un estado de temor para que una persona realice un negocio que en otras condiciones no hubiera hecho. Nace una acción penal por el cuádruplo, la ACTIO METUS, la cual también tiene un carácter subsidiario.
17.12.- LA RESPONSABILIDAD:
La jurisprudencia romana nunca sistematizó las responsabilidades en su conjunto.
El criterio del que partían: el deudor debe hacer todo lo que pueda para cumplir su obligación. Por lo tanto, si la cosa debida perece por fuerza mayor o caso fortuito antes de la entrega, será responsable el acreedor. El deudor será responsable si se debe a un comportamiento negativo suyo, PER DEBITOREM STARET QUOMINUS PRAESTET. La prestación, al no realizarla, no era justo tomarlo como la única responsabilidad del deudor sino que también el deudor tenía que haber tenido consciencia o incluso haber tenido voluntad deliberada para ser el responsable.
En la época clásica: Objetivamente (no se tenían en cuenta las posibles situaciones): para entregar o restituir una cosa, los juristas llamaban a esa responsabilidad CUSTODIA y en la compraventa, subjetivamente, la responsabilidad se llamaba DOLUS.
En el postclásico se alcanza un término medio entre custodia y dolus y se denomina CULPA, entendida como negligencia de la obligación. La culpa se clasifica en:
Culpa LEVISSIMA (similar a la custodia)
Culpa LEVIS (leve)
Culpa LATA (grave, se asemeja al dolo)
La responsabilidad por incumplimiento nacerá de la culpa LEVISSIMA, LEVIS o LATA.
Otras dos hipótesis de incumplimiento son:
MORA SOLVENDI o MORA DEBITORIS: es el mero retraso en el cumplimiento de la obligación del deudor que determina la responsabilidad de soportar el PERICULUM por pérdida o perecimiento de la cosa así como la obligación de pagar los intereses por la demora, los USAREA MORATORIAE. Si ocurre antes de la mora no es responsable. El deudor moroso que no ha cumplido su obligación tiene la posibilidad de cumplir esa obligación, es decir, como dicen los romanos, la obligación es perpetua (PERPETUATIO OBLIGATIONIS).
También hay una MORA CREDENDI (del acreedor): el acreedor puede morarse a la hora de recibir la obligación (por ejemplo, si el deudor le quiere devolver la cosa y el acreedor no se presenta. En este caso la culpa es del acreedor). En este caso, como la demora es por parte del acreedor, el deudor solo responderá por DOLO.
FRAUS CREDITORUM: enajenación dolosa de elementos patrimoniales por parte del deudor, declarando insolvencia perjudicando con ello a los acreedores. En este caso el Pretor concede a los acreedores del FRAUDATOR la MISSIO IN BONA, la posesión de los bienes del deudor y la posibilidad de recuperar los bienes que eran del deudor y este había dado a otros que los aceptaron (sabiendo de la situación del deudor) para que los acreedores no le quitaran sus posesiones. (se las regalaba a otros para chinchar a los acreedores).
TEMA 18
Las sucesiones
18.1.- LA IDEA DE SUCESIÓN:
Idea de sucesión: siempre que un nuevo sujeto subentra en la posición de una de las partes de una relación jurídico privada. El que subentra sucede al segundo.
Se hace una distinción entre:
Sucesión universal: traspaso de todo el patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo componen. Un heredero sería un sucesor universal, nunca podría ser sucesor particular.
Sucesión particular o singular: sucesión de cosas particulares (de ciertas cosas y no de todo el patrimonio)
También podemos hablar de:
Sucesión INTERVIVOS: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del IUS CIVILE, esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona SUI IURIS y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre: esto sucede en la ADROGATIO y en la CONVENTIO IN MANUM. Sin embargo, las deudas no se transmitían en virtud de la sucesión.
Sucesión MORTIS CAUSA: a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar, considerándose que lo hace sin interrupción alguna. La consecuencia más importante es que la sucesión se produce tanto sobre deudas como sobre créditos, es decir, en el activo y en el pasivo patrimonial.
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