Oficialmente, el ordenamiento jurídico del Imperio es el Derecho Romano y la lengua oficial es el latín. Sin embargo, los Emperadores tuvieron mucho que hacer para mantener el patrimonio en las Provincias orientales, de lengua Griega y frente a la creciente incomprensión del Occidente, decaídos culturalmente.
Esta defensa tuvo éxito, logrando que las grandes obras clásicas, sobre todo de los juristas de los últimos 150 años, fueran consultadas y aplicadas en juicio como expresión fundamental del IUS VETUS aunque sin identificar seriamente las fuentes, solo importa que es Derecho del ius vetus. Al conjunto de estas obras de los juristas clásicos se las denomina IUS VETUS o IURA.
La cultura jurídica en Occidente decayó y por esta razón el Emperador Valentiniano III (Emperador de Occidente), promulgó en Occidente en 426 la "la ley de Citas", conforme a la cual, para los procesos privados, los jueces (que son funcionarios), deben considerar vinculantes las opiniones escritas de 5 juristas clásicos: PAPINIANO, PAULO, ULPIANO, MODESTINO y GAYO, conocidos como el "Tribunal de los muertos".
Ley de citas: consistía en considerar la opinión de la mayoría de los 5 juristas y, en caso de no haber mayoría, considerar la opinión de Papiniano. En el caso de no encontrar una opinión, solo en ese caso, el juez podría seguir su propio criterio o el criterio de otro jurista clásico.
En Oriente la "ley de Citas" se extendió por Teodosio II e introdujo una modificación? que también se pudiera alegar en juicio las opiniones de otros juristas, con el requisito de que sus obras aparecieran citadas, al menos, por uno de los cinco del "Tribunal de los muertos".
Al lado de las constituciones imperiales, a las que se las conocía con el nombre de leges, todas las otras fuentes de Derecho procedentes de la época anterior y muy particularmente los escritos de los juristas clásicos, recibían el nombre de IUS VETUS.
El IUS VETUS quedó cristalizado bajo el aspecto de IURA y, en consecuencia, la evolución del Derecho quedó confiada al IUS NOVUM, de las constituciones imperiales, es decir, de las leges.
Los Emperadores, fuentes de todo Derecho en esta etapa, promulgaron muchas leges desordenadamente y, como consecuencia surgieron problemas para que los juristas pudieran guiarse y por ello se crean compilaciones sistemáticas que destacando las leyes derogadas, tratan de realzar las leyes vigentes de acuerdo con su materia.
Las "leges speciales" se crearon para orientarse en las leges que habían sido emanadas para un caso particular pero que podían servir de precedente para problemas posteriores.
El gran número de constituciones imperiales llevarán a que los juristas escribiesen obras en las que se intentase sintetizar el contenido de las principales leges en cada materia sin reproducirlas textualmente. Las leges speciales estaban recogidas en las siguientes compilaciones:
a) Código Gregoriano: elaborado en Oriente por Gregorius hacia el año 291-292. las constituciones estaban ordenadas en él por materia; dividido en 14 libros y estos a su vez, en títulos. (Ámbito de lo privado).
b) Código Hermogeniano: apéndice del CG. Elaborado también en Oriente, un poco después del Gregoriano (295 aprox). Fue publicado por Hermogenianus y se trata de un solo libro dividido en títulos (Ámbito privado).
c) Código Teodosiano: Promulgado en Oriente en el 439 por Teodosio II (Emperador). Dividido en 16 libros, cada uno dividido a su vez en títulos y, dentro de los títulos se recogían por orden cronológico las leyes determinadas para una materia. Recogía las leges generales (oraciones, "leges edictales" y las "edicta ad prefectos pretorio"). Las leges generales: son constituciones imperiales que tenían vigencia mientras no fuesen expresamente derogadas por otra de la misma categoría. (Ámbito público y privado).
d) Compilaciones menores: mixtas (IURA y LEGES). Compilaban las leyes romano-bárbaras (leyes publicadas por reyes germánicos que ese establecieron en el territorio de occidente en el s. IV, sometiendo a los romanos a ellas.
La ley más importante es la romano-bárbara LEX ROMANA VISIGOTHORUM o Breviario de Alarico publicada en 506, por Alarico II, para la población romana del sur de Francia y de España.
5.3 LA JURISPRUDENCIA POSTCLÁSICA.
La identificación de los IURA con los escritos de los principales escritos clásicos era garantía de la romanizad. A la vez, esos principios fueron quedando anticuados por la intervención de las nuevas leges imperiales y por la evolución del tiempo.
?¿Cómo se enfrentó ese problema?? aprovechando las ediciones de los manuscritos reeditados muchas veces; las glosas, las supresiones, los resúmenes e interpretaciones que los operadores jurídicos hacían en sus manuscritos, para actualizarlos se podían incorporar a las sucesivas reediciones de los manuscritos.
-La jurisdicción occidental? en el s.IV ejerció una notable acción de modernización de las obras jurídicas clásicas, pero luego decayó en el s.V. Se transmitió el cuadro clásico de los IURA vulgarizado.
-La jurisdicción oriental?estuvo poco activa en el s. IV y renace con la supremacía del Imperio de Oriente en el s. V. Tienen importancia las escuelas de Beirut y Constantinopla, en las que se hace una obra de adaptación de los principios jurídicos romanos para los "helenísticos". A este principio se le debe la mayor contaminación del Derecho Romano (es vulgarizadora).
5.4 LA COMPILACIÓN DE JUSTINIANO: CORPUS IURIS CIVILIS.
Justiniano I, en sus esfuerzos por restaurar la romanidad, creó una compilación de IURA y LEGES, que las pusiera a salvo de las manipulaciones de los particulares y que además, ofrecía a los operadores jurídicos, un cuadro de Derecho actual.
Para la compilación de LEGES, Justiniano I se sirvió de los tres codees; y para la compilación de IURA, se sirvió de algunas colecciones orientales utilizadas en Beirut y Constantinopla.
En el 529, se publica la primera versión del código: CODEX VETUS, que recoge leges (y no iura) pero quedó anticuado y entre el 530 y 534, se elaboró y se publicó el verdadero y ya renovado.
El conjunto de compilaciones promulgadas por Justiniano se conoce con el nombre de CORPUS IURIS CIVILIS ? bajo el nombre de Trigoniano, a las órdenes de Justiniano. Trigoniano trabajó par recuperar el cuadro clásico del Derecho Romano, para actualizarlo cuando fuera necesario (las Leges y las Iuras) ? llevado a cabo por Trigoniano y sus colaboradores, con una modificación que consistía en renovar el Derecho clásico, para adaptarlo a la época, (estos compiladores hubieron de alterar necesariamente los textos: INTERPOLACIONES [manipulación voluntaria] para adecuar el Derecho clásico al actual).
Las compilaciones que constituían el CORPUS IURIS CIVILIS fueron: el Digesta, las Instituciones Iustiniani, el Código Justinianeo y las Novelas.
1º- DIGESTA O PANDECTAE de Justiniano:
Esta compilación de IURA (no leges), de Derecho Jurisprudencial, fue encargada en el 533. El Digesto es la fuente principal para el conocimiento de la jurisprudencia clásica. Recoge fragmentos de jurisprudentes clásicos, sobre todo Ulpiniano (1/3) y Paulo (1/6). Consta de 50 libros divididos en Títulos, cada título trata una materia. Dentro de cada Título se yuxtaponen los fragmentos elegidos por los jurisprudentes clásicos, cada uno con su propia INSCRIPTIO que indica su procedencia (autor, obra y número de libro de esa obra, del que esta tomando el fragmento).
Ejemplo: D (digesto), 3(libro), 5(título) ,18(fragmento).
2º- INSTITUCIONES IUSTINIANI (Instituciones de Justiniano):
Compilación de IURA, publicada en el 533; igual que el Digesto. Consta de 4 libros, divididos en títulos y estos a su vez en párrafos numerados. Sigue el modelo de las Instituciones de Gayo y para ser utilizado junto con el Digesto, como manuales de enseñanza de Derecho (lo que quedó reflejado en la reorganización de la enseñanza promovida por Justiniano, con la constitución "OMNEN". Su diferencia del Digesto es que este no contiene INSCRIPTIO.
Ejemplo: I. (institución). 3 (libro), 2 (título), 6 (fragmento).
3º- CÓDEX REPETIAE PRAELECTIONIS o Código Justinianeo:
Durante la composición del Digesto se hizo una revisión del "Códex Vetus", promulgado en el año 529, dando origen en el 534 la segunda y última reedición del VETUS, que a partir de entonces se le conoció con el nombre de CÓDIGO JUSTINIANEO. Recoge LEGES (constituciones imperiales, hasta el 534), tanto leges generales, como leges speciales de particular valor ejemplar. Cada "lege" tiene una "praescriptio" (que incluye el Emperador que lo promulgó y su destinatario). Consta de 12 libros, divididos en Títulos por materias y las leges las recogen cronológicamente.
Ejemplo: CJ o C. (código Justiniano), 1 (libro), 1 (Título), 1 (lege).
4º NOVELAE o NOVELAS:
Las Constituciones Imperiales posteriores al 534, hasta la muerte de Justiniano (565), son consideradas el apéndice del Código Justineaneo y reciben el nombre de Novelas, de las cuales, solo han llegado unas pocas a nosotros. Las Constituciones, bajo el nombre de Novelas, trataban temas de reformas administrativas y también normas de derecho sucesorio y de de familia.
……………………………………………………………………………………………..
Justiniano creyó que sus compilaciones podrían ser puntos de abrigo de los cambios a causa del tiempo, con lo que a sus sucesores se podrían limitar solo ha actualizar, es decir, Justiniano consideró a su compilación eterna.
Orgulloso del Digesto, prohibió las críticas y renovación de las IURAS contenidas, amenazando de muerte a lo transgresores. Los juristas orientales elaborarán comentarios y paráfrasis del CORPUS IURIS CIVILIS en griego por las necesidades de las gentes griegas, de las que se destacan 2 libros:
1- "La paráfrasis de las instituciones" debida a Teólfilo que colaboró con Trigoniano.
2- "Libri Basilicorum" gigantesca reelaboración del C.I.C., que recoge versiones libres en griego con abundantes escolios.
Ante la falta de manuscritos clásicos (solo las Instituciones de Gayo). La reconstrucción del Derecho Romano clásico, se basa en el estudio crítico de los textos del CIC, de las obras griegas antes mencionadas y de colecciones privadas de IURAS y LEGES que son postclásicas, pero anteriores a Justiniano.
TEMA 6
El Derecho Público y el Derecho Privado
6.1 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL ORDENAMIENTO ESTATAL
?IUS: REGULACION ENTRE GRUPOS FAMILIARES.
?RELACIÓN DEL IUS Y EL ORDENAMIENTO ESTATAL
?3 JURISTAS MÁS IMPORTANTES: GAYO, ULPIANO Y JUSTINIANO.
?GAYO: s.II, en el manual "Instituciones imperiales", regula el Derecho de las instituciones particulares. Para Gayo, IUS ROMANORUM, solo es la regulación entre los grupos familiares. Deice que la fuente principal de IUS es la ley. Como fuentes auxiliares de las leyes, VICEM LEGIS OPTINENT, Gayo señala los "senadoconsultos", las "constituciones imperiales", los edictos de los magistrados y las responsa de los juristas dotados del IUS respondere.
Es de notar, que la justificación del valor normativo de las leyes imperiales, lo extrae Gayo de una ley de investidura, LEX CURIATA DE IMPERIO ("ley" mediante la cual, el pueblo concedía el poder a cada nuevo rey).
?ULPINIANO: publica en el s. II y III, un manual de instituciones en el que afirma que hay dos puntos de vista para estudiar el derecho: como Derecho público y como Derecho privado? Para Ulpiniano, el Derecho es único. Cuando regula la organización comunitaria de Roma o cuando se refiere al interés del pueblo (STATUS REI ROMANAE PUBLICO) es IUS PUBLICUM.
En cambio, cuando el Derecho se refiere al interés de los particulares, entonces el Derecho es privado, IUS PRIVATUM. Para Ulpiniano los dos son IUS, es decir, el Derecho es único.
Ulpiniano no hace especificación de lo que es el Derecho privado, ya que lo ve obvio, mientras que sobre el Derecho público, marca sus elementos principales: el culto público, los sacerdocios y las magistraturas. El Ordenamiento del Derecho es unitario.
Para Ulpiniano, el Ordenamiento Jurídico se identifica con el Ordenamiento Estatal; el IUS no es solo las regulaciones familiares.
? JUSTINIANO: en el s. VI. d.C. Justiniano da el paso final, ya que hace una división entre el Derecho público y el Derecho privado. Las fuentes del Derecho, en conjunto se encuentran en las antiguas leyes públicas, antiguos senado-consultos, antiguos edictos y antiguos juristas, y además, añade a las fuentes, la costumbre. Sobre todo subraya la importancia de las constituciones imperiales, las cuales, se apoyan en la ley de investidura, LEX CURIATA DE IMPERIO.
Para Justiniano, el Derecho es único y sus fuentes son unitarias.
No se distingue fácilmente lo político de lo jurídico.
"Cuasiderecho"? Derecho público envuelto en ambigüedad.
6.2- IUS PRIVATUM Y IUS PUBLICUM.
Los juristas tuvieron una concepción de lo privado y consideraron "non-privatum" a todo lo que queda fuera.
Privado: conjunto de normas bien determinadas, algunas conocidas explícitamente mediante las "leges publicae" (12 tablas) y otras, la mayoría implícitas en las "mores maiorum", donde las interpretaban y extraían los juristas.
Las amplias extensiones de lo "non-privatum" o IUS PUBLICUM fueron consideras Derecho y no mera política, cuando se referían a la administración y constitución del Estado, y también formaban parte del Ius Publicum las praxis políticas de cierta consistencia, aunque no estaban definidas.
El Derecho Público es mucho más indefinido e inestable que el sólido tronco del Derecho privado. El hecho de que el IUS PRIVATUM haya sido considerado el tronco del Derecho Romano, explica por qué no es aplicable para el Derecho Romano, un principio según el cual, el Derecho público permanece por encima del privado, IUS PRIVATUM SUB TUTELA PUBLICI IURIS LATET.
Aclaración: el privado está por encima del público.
El Derecho privado?defendió la autonomía de la institución de la familia potestativa, sustraída de la intervención pública y realizada solo por el pater familias. Del "pater familias" depende la administración de la esfera familiar, y además de la vida política.
6.3 LA RELACIÓN JURÍDICA Y OTROS CONCEPTOS FUNDAMENTALES.
El ámbito de referencia del Derecho Romano público y privado no puede ser concebido de una forma unitaria. Pese a esto, en relación con la parte principal y sobre todo con el Derecho privado, es lícito partir del siguiente concepto: el concepto de Derecho como la regulación de un conjunto de relaciones jurídicas, o sea, de relaciones entre seres humanos, a los que llamamos sujetos jurídicos?Relaciones dirigidas, precisamente, a regular entre esos sujetos jurídicos, la utilización de todos los objetos jurídicos, o sea, la utilización de todas las entidades que la naturaleza y el mundo social ofrecen al interés de los seres humanos (Esto es lo que conocemos como Derecho, como regulación jurídica).
-Los sujetos jurídicos pueden serlo solo las entidades humanas, excluyendo a los animales y "las entidades sobrehumanas" (dioses).
-Los objetos jurídicos podían ser RES CORPORALES o RES INCORPORALES, es decir, las cosas sobrehumanas y en Roma, también podían ser objetos jurídicos los hombres
La regulación de las relaciones jurídicas sirve para determinadas situaciones respecto de cada objeto jurídico en particular:
1- SITUACIÓN ACTIVA: situación de preeminencia en la que se encuentran uno o más sujetos que se llaman sujetos activos.
2- SITUACIÓN PASIVA: relativa situación de subordinación en la que se encuentran uno o más sujetos que se llaman sujetos pasivos.
La situación pasiva: consiste en que para el sujeto pasivo, primero es la necesidad de atender al requerimiento del sujeto activo, para dar o hacer, o no hacer algo, "DARE, FACERE, NON FACERE", con una norma que así lo exige. En caso de incumplimiento, la situación pasiva supone la necesidad de someterse a lo previsto por una norma sancionadora, con recurso eventual al empleo de la CUERCITIO (hoy en día, esa situación pasiva: deber jurídico).
La situación activa: para el sujeto activo: ante todo en el poder del pretender del sujeto pasivo para que cumpla su deber u obligación, es decir, que haga algo o deje de hacerlo. En caso de incumplimiento, se provoca la sumisión a una sanción. Los romanos llamaban a esta situación activa? POTESTAS.
Dos conceptos importantes a destacar:
1. Facultad jurídica?comportamientos jurídicamente permitidos al sujeto activo para satisfacer directamente y por sus propios medios, su interés, sin interferencia de otros sujetos jurídicos.
2. Carga jurídica? comportamientos que a veces se imponen al sujeto activo de una relación para que pueda ejercitar su Derecho (la necesidad de ejercitar una acción judicial cuando el sujeto pasivo a cumplido su deber de obligación).
6.4- CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICAS Y DE SUS CAUSAS DE CONTITUCIÓN, EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN.
Las relaciones jurídicas se clasifican:
a) Absolutos y relativos.
b) De débito y de responsabilidad
A)
Por el número de sujetos pasivos, se distinguen las relaciones jurídicas en absolutas o relativas
-Relaciones Absolutas: aquellas relaciones que se dan entre uno o más sujetos activos y un número indeterminado de sujetos pasivos, los demás, deben mantenerse en abstención, es decir, mantenerse al margen del asunto.
El sujeto activo, en una relación absoluta, tiene frete a todos una pretensión, un Derecho absoluto a no ser perturbado en su ejercicio de las facultades que su Derecho le otorgan sobre un determinado elemento jurídico.
Nace de la relación de responsabilidad entre el sujeto pasivo y el activo, cuando el pasivo incumple un comportamiento de abstención.
-Relaciones Relativas : se dan entre uno o más sujetos; tanto activos como pasivos, pero todos los sujetos determinados o determinables. El sujeto pasivo está obligado frente al sujeto activo y solo frente a él, a un determinado comportamiento, tanto positivo como negativo, si lo incumple dará paso a una relación de responsabilidad entre los sujetos.
Ej: el deudor (suj. Pasivo), el acreedor (suj. Activo). El deudor tiene que devolver una cantidad de dinero al acreedor y sino lo hace se produce una responsabilidad (el suj tiene que responder a una responsabilidad).
B)
-Relación de debito: determinada por un hecho considerado jurídicamente lícito.
-Relación de responsabilidad: determinada por un hecho considerado jurídicamente ilícito. En estas, el vínculo del sujeto pasivo nace, no por su voluntad, sino que es puesto a su cargo por el Derecho, porque ha lesionado los bienes del sujeto activo (responsabilidad primaria) o bien, porque ha incumplido una obligación asumida por él, frente al sujeto activo (responsabilidad secundaria [previa incumplida]).
¦Hechos externos a los que por previsión, el OJ vincula el nacimiento, extinción y modificación:
Hechos jurídicos involuntarios.
Hechos jurídicos voluntarios
Lícitos
Meros actos jurídicos.
Actos jurídicos de autonomía.
Ilícitos (pero con consecuencias jurídicas).
– Hechos jurídicos involuntarios: aquellos que se producen con independencia de la voluntad de las personas sobre las cuales, van a afectar. La vinculación de éstos, depende del orden natural de las cosas, o bien, de la voluntad de un sujeto extraño a la relación, es decir, del acto de un tercero.
– Hechos jurídicos voluntarios: se produce por la voluntad de los interesados. Serán ?Lícitos si el comportamiento está permitido por el Derecho de forma expresa o implícita.
?Ilícitos si el comportamiento está prohibido por el ordenamiento, el cual, vincula a su realización, el nacimiento de una relación de responsabilidades para el sujeto pasivo, que es el que realiza el acto ilícito, o bien, responde el "pater familias", por los hechos de su hijo (suj. Pasivo).
No hay un elenco cerrado sobre actos jurídicos lícitos. La lista de los meros actos jurídicos con efecto jurídicamente predeterminado se redujo a un número limitado de hipótesis,, con la consecuencia de que los efectos de los actos que llevaban a cabo los sujetos, tanto públicos, como privados, dependió de la libre iniciativa de esos sujetos. De esta forma, los actos jurídicos de autonomía, llamados negocios jurídicos, cuando se refieren a Derecho privado, se pueden definir como actos productivos lícitos, conforme a la voluntad que manifiesta. Teniendo en cuenta, la función practica que esos actos pueden realizar. El Ordenamiento Jurídico, lo único que hace es establecer los límites más o menos amplios de su licitud (sobre quien es capaz de llevarlos a cabo, sobre que sujetos jurídicos se puede llevar a cabo…).
TEMA 12
La jurisdicción entre los particulares
12.1 INTRODUCCIÓN.
La función más delicada de los órganos del Estado fue la IURISDICTIO?intervención entre las controversias, entre los particulares, a fin de declarar y hacer valer en términos concretos, los principios o reglas del IUS (ordenamiento jurídico).
Derivado del ejercicio de la IURISDICTIO surgen el IUS GENTIUM, el IUS HONORARIUM, y el IUS NORMUN/EXTRAORDINARIUM.
Modalidades de realización de la Iurisdictio entre los particulares, a lo largo de las etapas: la actividad jurisdiccional no entró en funcionamiento por la iniciativa de los órganos del Estado, sino que se realiza a requerimiento de los particulares (pretores y magistrados).
La esencia del Derecho procesal romano está contenido en la idea de ACTIO?puede ser entendido como "acción". La existencia de una ACTIO determina la existencia de un Derecho que puede ser reivindicado a través de la misma. La "actio" es para obtener la tutela jurisdiccional.
El proceso puede ser de tres tipos: declarativo, ejecutivo y cautelar.
Declarativo: si la actio del actor persigue el objetivo de obtener la comprobación, frente a un adversario, de la existencia o inexistencia de una relación jurídica controvertida.
Ejecutivo: si la acción se dirige a obtener la ejecución efectiva de un derecho de existencia segura, e acción extraprocesal, o bien, puede proceder de una previa acción procesal.
Cautelar: cuando la acción se dirige a obtener medida de garantía para la sucesión de un proceso declarativo o ejecutivo. "CAUTIO DAMNI INFECTI".
?Los sistemas procesales fueron tres:
Los dos primeros fueron las LEGIS ACTIONES y el AGERE PER FORMULAS, el también llamado "procedimiento formulario". Ambos son integrantes del ORDO IUDICIRUM PRIVATUM.
El tercer sistema procesal fue el COGNITIO EXTRA ORDINEM.
Tanto la "Legis Actio", como el "Aguere per formulas", dependían del pretor y de los magistrados jurisdiccionales republicanos. El "cognitio extra ordinem" dependía del Princeps y de los funcionarios.
12.2 EL PROCEDIMIENTO DE LAS LEGIS ACTIONES.
Las LEGIS ACTIONES ? es el procedimiento más antiguo y se desarrolla en dos fases:
1ª. IN IURE.: ante el magistrado jurisdiccional, al cual se plantean las controversias y se obtienen las medidas que el propio magistrado pueda adoptar en el momento. La etapa final es la LITIS CONTESTATIO.
2ª. APUD IURICEM.: previsto solo para los procedimientos declarativos. Esta fase ante el juez, se desarrolla ante los colegios de jueces de los 100 hombres, o bien, ante un juez privado único. Su finalidad es realizar un examen profundo de la cuestión controvertida, y finalmente, la emisión de una sentencia que definiera esa cuestión controvertida.
Cuando era necesario pasar de una fase a otra, se llamaban a unos terceros ajenos al litigio para que observasen las partes para testimoniar luego finalmente ante el juez privado.
El principal procedimiento declarativo, de este sistema, es la LEGIS ACTIO SACRAMENTO, este nombre se debe a que cada parte prestaba IN IURE un sacramento sagrado de pagar cierta cantidad de dinero, al Tesoro Público, en caso de que en la segunda etapa (APUD IURICEM) procesal hubiese actuado sin razón.
En consecuencia, sobre la base de las pruebas presentadas, el juez decide cual de las "legis sacramento" había sido justificado. (consecuencias)
1º- El que perdía el pleito tenía que pagar la suma prometida al Erario (la pena de la apuesta sacramental era 500 o de 50 ases: si la causa tenía un valor de 1000 ases. 50 ases si la cuantía era menor.
2º- Implícitamente, el perdedor del juicio no podía volver a oponerse a la pretensión del adversario, pero este ha demostrado que su pretensión era justa.
En las XII Tablas, "las legis acciones sacramento" pueden ser L.A.S. in REM (para defender la titularidad de un Derecho absoluto) o L.A.S. in PERSONAM (para defender un hecho de carácter relativo: Acreedor vs. Deudor).
La ley de las XII Tablas introdujo la LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARITRIVE POSTULATIONEN, inicialmente ésta se aplicó a la defensa de los Derechos de crédito nacidos del contrato verbal de SPONSIO. Posteriormente, esto se aplicó a los juicios divisorios (se trata de dividir en partes lo que antes había sido común: por ej. La herencia). Esta nueva "legis actio", el actor después de exponer en pretensión y oír la negación del demandado, se dirige al magistrado par pedir un juez.
La LEGIS ACTIO PER CONDITIONEN: introducida en el s. III a.C, inicialmente para la reclamación de créditos de dinero y más tarde para la reclamación de otras cosas FUNGIBLES (cosas que se toman en cuenta por su peso, medida, cantidad y no por su individualidad concreta). Recibe esto la "legis actio per conditionen" por la citación de CONVICTIO, que deba el demandante al demandado, al terminar la etapa IN IURE, de ahí a 30 días. Esto lo hace con la esperanza de que el demandado haga el pago.
En cuanto a los procedimientos ejecutivos: PIGNORIS CAPIO MANUS INIETIONEM.
La LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM se aplicaba en la hipótesis del Derecho extraprocesal, cierta o ciertamente procesados para lograr la satisfacción del Derecho.
El NEXUS?el deudor quedaba obligado a devolver el dinero y sino lo hacía, el acreedor podía acudir a la MANUS INIECTIONEM o actuar por su propia cuenta.
En la "manus iniectionem", el demandante lleva al OBLIGATUS ante el magistradoy obtenía de éste que se lo asiguara, que hiciera la ADDICTIO, la cual daba al demandante el Derecho de mantenerle encadenado 60 días, con el Derecho de llevarle 3 días al mercado para ver si alguien salía en su defensa y sino el acreedor podía matarlo o venderlo más allá del Tiber. Si era más de un acreedor podían despedazarlo para quedarse cada uno, con un miembro o varios, en función de la deuda. Stos rigors fueron aligerados pero no abolidos, por la ley del 326 a.C. la LEX POETELIA PAPIRIA, la cual, prohibió matar al obligatus y también prohibió darle un trato inhumano, pero mantuvo la ADDICTIO para que el acreedor se sirviera de él como esclavo.
EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO (AGERE PER FORMULAS).
El procedimiento formulario a lo largo de los s.III a I a.C.
El desapego de los romanos va en paralelo de la difusión del procedimiento formulario, nacido en el tribunal del "pretor peregrino", pero pasando también al tribunal del "pretor urbano", y a los demás magistrados (ediles curule, gobernantes provinciales…).
La gran ventaja del procedimiento formulario es que permitió a los mitigantes evitar las rígidas expresiones de los viejos procesos y, en lugar de ellas AGERE PER CONCEPTA VERBA, o sea, crear CONCIPERE, en cada caso concreto y con la ayuda del magistrado una regla de juicio a la que deberá adaptarse el juez en la APUD IURICEM. Este se vio favorecido por la LEX AEBUCIA (120-130 a.C.), la cual, autorizó a los mitigantes a recurrir de común acuerdo, al procedimiento formulario, en alternativa a las "legis actiones".
Los magistrados jurídicos, a través de las previsiones del edicto anual favorecieron el proceso formulario y sobre todo introdujeron como alternativa a la MANUS INIECTIO un medio ejecutivo que ya no operaba sobre la persona en juicio, sino sobre sus bienes. Ese nuevo medio ejecutivo es la MISSIO IN BONA (embargar los bienes), con la consiguiente BONORUM VENDITIO (subasta de los bienes).
En el año 17 a.C. Augusto hizo aprobar en los comicios, una importante ley, la LEX IULA IUDICIORUM PRIVATORUM, sobre juicio privado,, que reorganizó el procedimiento formulario e introdujo retoques en el EDICTO? La "mano iniectio" no fue prohibida, pero se prohibió el uso de las LEGIS ACTIO DECLARATIVAS.
¦El Procedimiento Formulario Declarativo: la regla del juicio se divide en 2 etapas: IN IURE, APUD IURICEM.
En la fase de IN IURE? nace del acuerdo entre las partes; llegó a convertirse en el punto central y recibió el nombre de LITIS CONTESTATIO (acuerdo final entre demandante y demandado, donde se definen los términos del acuerdo). La nueva "litis Contestatio" (lo que el juez tenía que hacer): el juez privado, después de recibir las pruebas, debía pronunciar su sentencia en referencia a los términos de ese acuerdo, sin preocuparse por comprobar ese acuerdo con los principios establecidos por el ordenamiento existente. Si el demandado no compareciera IN IURE, incumpliendo la IUS VOCATIO o en el caso, de que el demandado no colaborase (para alcanzar la litis contestatio), el magistrado podía imponerle un embargo a favor del actor, hasta que el demandado, accediera a presentarse, para obligar al demandado a colaborar. Si la pretensión del demandante fuera infundada, el magistrado podía denegarle la acción al demandante. (DENEGATIO ACTIONIS).
El proceso concluía con la sentencia dictada por el juez en el APUD IURICEM, aunque también podía ser resuelto en el IURA. Se podía resolver en el IURE según 2 hipótesis:
1- Cuando el demandado confesaba su responsabilidad.
2- Cuando tratándose de una ACTIO IN PERSONAM, el actor hacía depender el rechazo de su propia pretensión de un juramento solemne del demandado, de no estar demandado frente a él (el demandante hace jurar al demandado que este no le debe nada?si se realiza este juramento, el pleito también finaliza ahí).
12.4. LA FÓRMULA (litis contestatio) Y SUS PARTES.
El acuerdo que los litigantes alcanzan en IURE para plantear la cuestión comprometida. Esta regla de juicio se plasma en un documento escrito, que luego se remite al juez para que le sirva de pauta para actuar en la fase APUD IURICEM.
Esta fórmula procesal presenta 4 partes: "IUDICIS DATIO o IUDICIS NOMINATIO", PARS PRO ACTORE, PARS PRO REO y IUSSUM IUDICANDI.
1- IUS DATIO o IUDICIS NOMINATIO: cláusula en la cual, se designa a la persona; dictada por el magistrado, para dictar sentencia. El juez que llevará el caso, es designado por los magistrados y las partes deben de estar de acuerdo.
2- PARS PRO ACTORE: se formula la hipótesis de que sean fundados los argumentos del demandante.
a. Juez: SI PARET… CONDEMNATIO (el juez condena).
b. Aulo agerio: demandante
c. Numerio Negidio: demandado.
3- PARS PRO REO: parte o forma del demandado ?se formula la hipótesis de que sean infundados los argumentos del actor o infundados los del demandado y que el juez dicte sentencia.
a. Juez: SI PARET…. ABSOLUITO (el juez absuelve).
4- IUSSUM IUDICANDI: se confiere al juez el poder de emitir una sentencia bajo los términos que le vienen indicados en la fórmula. Este orden de juzgar, figura implícito en el tono imperativo de la formulación.
La PARS PRO ACTORE tiene dos elementos esenciales, es decir, elementos que aparecen siempre en las relaciones procesales: LA INTENTIO y la CONDEMNATIO.
La INTENTIO? formulación de la demanda o pretensión del actor, cuando el actor presenta su pretensión. Dicha Intentio puede ser IN IUS CONCEPTA o IN FACTUM CONCEPTA.
IN IUS CONCEPTA?si corresponde a un deber jurídico cuya existencia debe comprobar el juez.
IN FACTUM CONCEPTA?si se basa en un hecho aún no considerado de un Derecho. El juez debe comprobar la existencia o no existencia, de un hecho que según el pretor justifica una sentencia condenatoria. Si existe la condena y sino existe, lo absuelve.
La CONDEMNATIO?petición al juez de que condene al demandado a pagar dinero, en caso de que la pretensión del actor sea fundada, o que lo absuelva en el caso contrario. La condemnatio puede ser CERTA (cuando preestablece el importe de la condena) o INCERTA (cuando no preestablece el importe a pagar).
¦ ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA FÓRMULA:
La Demostratio, la Indicatio, la Taxatio, la Exceptio, la Prescriptio y las acciones útiles.
?La DEMOSTRATIO: cláusula que sirve para valorar y precisar los hechos de la cuestión litigiosa. Es necesaria en los casos de Condemnatio Incerta, para que el juez pueda saber los hechos sobre los que se basa la pretensión del actor (cuando aparezca "puesto que" en un texto, se trata de una Demostratio).
?La IUDICATIO: característica de los juicios divisorios, y lo que hace es dar al juez el poder de asignar en propiedad civil, a los copropietarios o coherederos las partes que les corresponden de la cosa o herencia, y en consecuencia, condenando a unos a pagar a otros, unas cantidades compensatorias, ya que la división no siempre puede hacerse por partes iguales (todos son a la vez demandantes y demandados).
?La TAXATIO: sirve para el caso de Condemnatio Incerta, para fijar un importe máximo para la condena. Entonces hablamos de una CONDEMNATIO INCERTA CUM TAXATIONE.
?La PRESCRIPTIO: se inserta al comienzo de la fórmula y con ella el actor expone algún tipo de reserva para limitar el alcance d la demandad. Así pues, puede haber "prescriptio pro actore" o "prescriptio pro reo".
Ej: AE RES A GATUS CUIUS DIES REI FUIT: es una praescriptio pro actore ?demanda en los plazos de una renta? se refiere sólo a los pagos vencidos que no hayan sido pagados ? no demanda la totalidad de la renta, sino que solo reclama las rentas ya vencidas.
Las prescriptio acabarán siendo fundamentalmente pro actore.
?La EXCEPTIO: colocada después de la INTENTIO, subordina la condena del demandado a la falta de fundamento de algo por él. Si se prueba el fundamento de la Exceptio, el juez absuelve al demandado.
Ej: SI IN EA RE NIHIL BOLO MALO FACTUM SIT ?sino se ha hecho con engaño?El demandando debe 1000 al acreedor, pero han pactado que esto se le devuelva en 6 meses. Entonces el actor reclama antes ese dinero y el demandado dice que sí debe el dinero pero que no lo tiene que devolver todavía. Si el juez comprueba que hubo ese pacto, absolverá al demandado.
A la EXCEPTIO del demandado se puede oponer el actor con una REPLICATIO, y frente a la replicatio del actor, el demandado puede poner una DUPLICATIO y a su vez, el actor puede poner una TRIPLICATIO.
?Las ACTIONES UTILES: aquellas que el magistrado utilizaba para una finalidad distinta a la originaria con el fin de tutelar situaciones nuevas, lo que se consigue con distintas adaptaciones a la fórmula.
Por ejemplo: con una transposición de sujetos, en la INTENTIO, se hace figurar como demandado a una persona y en la condenatio el de otra distinta (ej. Para que un pater familias responda por un filius familias).
Otro ejemplo FICTICIO IURIS CIVILIS: consiste en invitar al juez a condenar o absolver, fingiendo la existencia de un requisito del ius civile que no existe.
La condena del demandado consiste siempre en una cantidad de dinero: CONDEMNATIO PECUNIARIA. Por esta razón, muchas fórmulas incluían una cláusula arbitraria por la que se indicaba al juez que antes de condenar al demandado, le ofreciese la posibilidad de ser absuelto, recompensando el hecho por el cual le había demandado el actor: ARBITRIUM DE RESTITUENDO. Si lo hace, le absuelve y sino, le condena con un importe establecido por la voluntad del actor. Esto ocurre con la REIVIDICATIO: acción para la defensa del derecho de la propiedad.
12.5 LA FASE APUD IURICEM, LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN
?APUD IUDICEM?
Procedimiento en el que las partes asistidas, por sus defensores, ratifican las afirmaciones dichas IN IURE y presentan las pruebas para el juez. La carga de la prueba incumbe a quien afirma una circunstancia y no a quien la niega: EI INCUMBIT PRUBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT. El actor tiene que probar los elementos justificativos de la condena del demandado. El demandante tiene que probar lo que ha dicho en si INTENTIO, pero el demandado no tiene que probar nada, porque ha hecho una negación. El demandante solo tiene que probar lo que haya afirmado en la INTENTIO. En cuanto a los medios de pruebas?las partes tienen libertad para presentar las pruebas que les parezcan convenientes y el juez tiene libertad para valorar la eficacia de esos medios de prueba.
?La SENTENCIA?
Debe entenderse como un acto compuesto, constituido por el parecer sobre la controversia que el juez pronuncia como particular y además, la consiguiente decisión de condena o absolución, que el juez pronuncia sobre los poderes que el magistrado le ha dado.
La CONFESIO IN IURE, la sentencia, dan fin definitivo a la controversia, son res iudicata, cosa juzgada, o sea, en lo sucesivo toda nueva acción entre las partes sobre el mismo asunto será rechazada como improponible, BIS DE AEDEM RE NE SIT ACTIO.
?La EJECUCIÓN de la sentencia?
A ello se llega de forma indirecta, a través de la ACTIO IUDICI (acción a lo juzgado) por el actor victorioso contra el demandado que se niega a cumplir la condena. Entonces si en el primer juicio, se niega el demandado, a cumplir la sentencia, es condenado a pagar el doble de la condena inicial y si aún se niega, el actor puede pedir contra él la VIEJA MANUS INIECTIO. En alternativa a la manus iniectio, ya debilitada, el magistrado introduce el sistema de la BONORUM VENDITIO?venta de bienes del condenado. El juez decretaba el embargo, abierto a todos los acreedores que lo pidiesen y después, decretaba la cuenta en bloque del patrimonio del vencido en una subasta pública. El mejor postor (BONORUM EMPTOR) que se lleva el patrimonio del fallido, es considerado sucesor universal del fallido pudendo reclamar los créditos del fallido mediante la ACTIO RUTILIANA (transposición de sujetos cuando el fallido muere).
12.6- MEDIOS COMPLEMENTARIOS DE LA IURISDICTIO:
Los magistrados jurisdiccionales desarrollan medios de la IURISDICTIO dirigidos a mejorar la participación de las partes para ejecutar la condena.
-Los INTERDICTA: órdenes vigentes con los cuales el magistrado, basándose en un examen sumario de la situación, manda:
1- A petición de una de las partes, restituir una cosa de la que la otra parte se ha apoderado (RESTITUTORIA).
2- Exhibir una cosa que la otra parte tiene en su poder (EXHIBITORIA).
3- El pretor manda a ambas partes que se abstengan de un comportamiento (PROHIBITORIA).
Interdicta:
?1. Restituroria.
?2. Exhibitoria
?3. Prohibitoria
El destinatario de la orden, sino la considera justa, la puede rechazar y en este caso, la otra parte deberá iniciar un procedimiento declarativo ordinario. La Interdicta jamás soluciona una cuestión de fondo, para esto, es necesario acudir a un procedimiento declarativo ordinario que concluirá con una sentencia.
-Las RESTITUTIONES IN INTEGRUM ? procedimientos de invalidación conforme al Derecho Honorario de actos que para que el IUS CIVILE son aptos.
Como consecuencia?restablecimiento pleno que el acto invalido había modificado. Estas medidas se adoptaban a requerimiento del interesado, y el pretor solo lo concederá por causas o situaciones determinadas, por ejemplo: dolo, engaño, violencia etc…
-Las STIPULATIONES PRAETORIAE o CAUCIONES? son promesas en forma de estipulación que el pretor, a petición del interesado, impone al demandado. La finalidad es preventiva, cautelar; trata de asegurar la buena marcha de un proceso o de la ejecución de una sentencia. El demandado debe prometer al actor darle una cantidad de dinero.
-Las MISSIONES IN POSSESIONEM (embargos)?decisiones por las cuales se autoriza a alguien apoderarse de bienes determinados, MISSIO IN REM, o del total del patrimonio MISSIO IN BONA, de otra persona. El que se apodera de ellos adquiere la DETENTACIÓN.
Ej: – cojo un estuche y digo que me voy a quedar con él?tengo el estuche pero todavía no es mío.
– pido un estuche y me lo dejan, lo tengo, no me lo voy a quedar?pues eso es Detentación (cuando tienes algo pero lo tienes que devolver: piso de alquiler).
– LA BONORUM POSSESSIO? la posesión de los bienes: es la autorización que da el pretor para tomar posesión del patrimonio hereditario de una persona fallecida prescindiendo de los Derechos sucesorios que puedan tener sobre ese mismo patrimonio aquellas que por el IUS CIVILE, puedan ser herederos.
12.7- LA COGNITIO EXTRA ORDINEM
Sistema procesal al margen de las reglas del ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM.
Es un sistema no unitario, es decir, se compone de diferentes procesos y las características de esos procesos en conjunto son:
? Unidad del procedimiento? el procedimiento no está dividido en IN IURE y APUD IURICEM, sino que se desarrolla ante un funcionario- Juez.
? El planteamiento inquisitivo del proceso? el funcionario –juez- no se limita a las pruebas que le presentan, sino que puede investigar sobre cualquier factor que le parezca importante.
? Procedibilidad ? aún en ausencia del demandado, siempre que éste haya sido advertido sobre lo que se le acusa y declarado CONTUMA por el funcionario-juez.
? Impugnabilidad de la sentencia por parte de aquel que pierde el pleito? mediante un recurso de apelación, APELLATIO, que deberá presentarse primero ante el superior jerárquico y después ante el Emperador (princeps).
? La sentencia de condena?consiste siempre que es posible IN IPSAN REM (en la misma cosa). El juez le condena en aquello mismo que el demandante le reclamaba.
? Ejecutividad de la sentencia? si es el caso, con la intervención de funcionarios específicos, APPARITORES.
Sino es el Emperador ni el PRAEFECTUS PRAETORI, el cual VICESACRA (que rige en lugar del Emperador)? la valoración de las pruebas queda sometida a reglas determinadas, sobretodo las que establecen el diferente valor de los testimonios, según la posición social de los testigos y el número de testigos. UNUS TESTIS NULLUS TESTIS (no vale un solo testigo)
También hay reglas relativas a las deducciones que deben extraerse de diferentes luchas, relativas a las PRAESUMTIONES procesales. Por otro lado, la apelación al funcionario superior tiene el efecto suspensivo de la sentencia recurrida.
En cuanto a la sentencia no apelada o confirmada por el superior, sino es efectuada de forma voluntaria por la parte vencida, puede conducir a distintas medidas pedidas por parte del vencedor como: embargo de bienes, el embargo de todo el patrimonio, o la toma de bienes en prenda hasta el pago, PIGNU IN CAUSA IUDICATI CAPTUM. En el caso de que el embargo sea total, los bienes se van vendiendo uno por uno hasta cubrir el importe total de lo debido (DISTRACTIO BONORUM).
Régimen de la vida privada
13.- LINEAS GENERALES:
13.1.- INTRODUCCIÓN:
El Derecho Romano privado no recogía la vida interna de las familias. Este sistema era muy rígido y se fue atenuando poco a poco, pero permaneció hasta el final.
El poder sobre la vida interna de las familias correspondía al Pater Familias, el cual tiene un derecho propio y no está sometido a nadie.
Algo característico sólo de Roma era el sometimiento absoluto que los hijos tienen respecto a sus padres, respecto al Pater Familias.
El Pater Familias es el único considerado sujeto jurídico, el único que tiene pleno poder para contratar, para tener bienes, denunciar, es decir, tiene poder jurídico.
El P. F: posee todos los bienes y los beneficios que los miembros de la familia producen. Tiene la libertad para asignar los bienes al hijo que quiera con su total libertad. En conclusión, es el que decide sobre todo lo referente en el ámbito económico y jurídico referente a la familia.
13.2.- LOS SUJETOS PLENOS DEL DERECHO PRIVADO:
Los sujetos del Derecho Privado con plena capacidad jurídica son los seres humanos libres, ciudadanos y con autonomía familiar, es decir, libre de sujeción a una patria potestad.
En el Dº privado: a los seres humanos vivos, libres pero también tenían relevancia jurídica los no nacidos QUI IN UTERO SONT, se tiende a reservar una cuota de herencia paterna a éstos y también se les puede nombrar legatario y fideicomiso.
El Derecho privado romano fue reacio a tratar a los entes inmateriales, no se les consideraba como sujetos autónomos (como sujetos jurídicos).
A partir de la época clásica se fue reconociendo la personalidad jurídica de algunos entes, como municipios, que eran comunidades, que se regulaban a través de la Res Pública y sometidos al Estado.
A las colonias de Italia y de las provincias también se las reconoció la capacidad jurídica.
También se las reconoció capacidad jurídica a algunas asociaciones de carácter privado como a los COLLEGIA (formados por fines de culto, para garantizar una sepultura a sus miembros) y a otras asociaciones privadas con fines recreativos.
13.3- SUJETOS JURÍDICOS CON CAPACIDAD JURIDICA LIMITADA:
LAS MUJERES:
La limitación de la mujer en el derecho privado no era tan intensa como en el derecho público. La limitación de reduce a la exclusión de la patria potestas sobre sus descendientes. Sumisión vitalicia. Incapaz para adoptar hijos. Incapacidad para el oficio de tutor o curator. Son consideradas como objetos de patria potestad y la condición femenina fue considerada como una imperfección humana (INFIRMITAS SEXUS).
PEREGRINI (extranjeros):
Fueron paulatinamente disfrutando derecho de crédito en cuanto al Pretor peregrino pero nunca se les reconoció los derechos reales, o derechos familiares. Todo por la Constitución Antoniniana del 212.
LOS SEMILIBRES:
Nexi: se entregan a un acreedor para extinguir la deuda con trabajo
Addicti: los insolventes que el pretor asignaba al acreedor (Manus Iniectio)
Los siervos de la Bleva
Los coloni: esclavos de la tierra
También los libres que están vinculados a una actividad de la cual no se pueden apartar.
LOS LIBERTOS:
Esclavos que han sido liberados por sus dueños a través de la manumisión. Para precisar que la ciudadanía y también la libertad se derivaba de las tres formas de MANUMISSIO consideradas justas y legítimas al ser reconocidas por el IUS CIVILE:
MANUMISSIO VINDICTA: vinditio libetatis, que se desarrollaba con el modelo de la legis actio sacramenta in rem.
MANUMISSIO CENSU: se operaba por el Dominus inscribendo en el censo, al esclavo, de hombres libres y también se convertía en ciudadano.
MANUMISSIO TESTAMENTO: consecuencia de una disposición testamentaria de un Dominus que se haría efectiva en la Mortis Causa.
Si el liberto cometía un delito cuando todavía era esclavo, una ley impuso un impuesto especial al Manumisor, la VICESSIMA MIANUMISSIONUM y ordenó que ese esclavo no alcanzara la condición de ciudadano y quedara como extranjero rendido a discreción.
Los esclavos manumitidos por testamento directo tienen plena capacidad jurídica (Liberos Orcinos)
Los esclavos manumitidos por censo son limitados por la relación de patronato que los une a su antiguo dueño. El patrono está social y moralmente vinculado a ellos pero también puede requerir alguna prestación de ellos, un respeto especial o también bienes o jornadas de trabajo, también tiene derecho de recibir la herencia de los libertos en caso de que no tengan hecho testamento ni tengan herederos.
En la época republicana ya avanzada otras técnicas de Manumisión del IUS HONORARIUM se llevaban a cabo mediante una declaración ante testigos o por carta.
En el S. XIX a. C. la LEX IUNIA ordena que los personas según las formas del Honoraium no quedan como ciudadanos sino como latinos junianos (condición ficticia) con una capacidad jurídica limitada. Viven como libres pero mueren como esclavos. Fue sustituida por Justiniano.
Al final => MANUMISSIO PER MENSAM: sentarse en la mesa o también IN ECLESIA: hecha en la iglesia ante el cuerpo sacerdotal.
13.4.- LOS OBJETOS DEL DERECHO PRIVADO:
LAS COSAS: Se entiende por cosa o bien (RES), todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
Res corpora: tiene cuerpo
Res incorpora: no tiene cuerpo, es decir, es un bien sin cuerpo, un derecho.
Patrimonio: conjunto de relaciones y bienes que se conectan porque pertenecen a una misma persona, es decir, el conjunto de res corpora y de res incorpora.
El Derecho Romano consideraba que existían cosas que se hallaban fuera del patrimonio de las personas ya sea por razones divinas o por razones humanas. Entre las primeras se hallaban las cosas sacras (consagradas a los dioses superiores) las religiosas (a los dioses inferiores o manes, que eran las tumbas de sus antepasados muertos) y las cosas santas, que estaban provistas de una sanctio (sanción) para quien las violase, por ejemplo, los muros y puertas de las ciudades.
13.5.- RES EXTRA COMERCIUM Y RES INTRA COMERCIUM:
Según el Derecho Romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular, estas eran las cosas que estaban fuera del comercio (RES EXTRA COMMERCIUM). Y las cosas que si podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (RES IN COMMERCIUM).
ESTABAN FUERA DEL COMERCIO POR RAZONES DE DERECHO DIVINO:
Las Cosas Sagradas (RES SACRE), como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
Las Cosas Religiosas (RES RELIGIOSAE), que eran las cosas destinadas al culto domestico, como los sepulcros.
Las Cosas Santas (RES SANCTAE), como los muros y las puertas de la ciudad, que estaban encomendadas a la protección de alguna divinidad.
ESTABAN FUERA DEL COMERCIO POR RAZONES DE DERECHO HUMANO:
Las Cosas Comunes (RES COMMUNES), son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, Como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar.
Las Cosas Públicas (RES PUBLICAE), son las que pertenecen al pueblo Romano considerado como un ente jurídico, como las carreteras, puertos, ríos, edificios públicos y las calles de la ciudad.
A su vez las cosas que estaban dentro del comercio (IN COMMERCIUM), podían clasificarse en:
– RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI: La Res Mancipi, incluye terrenos y casas, propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo Itálico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como a los esclavos y animales de tiro y carga. Las Res Mancipi representaban las cosas mas valiosas para un pueblo agricultor, como lo fue el romano en los 1eros tiempos. Para transmisión de las Mancipi había que acudir a alguno de los modos solemnes del Derecho Civil, como las Mancipatio; y para las Res Nec Mancipi era suficiente la simple transmisión o traditio.
– COSAS INMUEBLES Y MUEBLES: Las Cosas Inmuebles eran los bienes mas importantes, entre ellos estaban los terrenos y edificios; y las Cosas Muebles representaban todos los demás bienes.
– COSAS CORPORALES E INCORPORALES: Las Cosas Corporales, son las que pueden apreciarse con los sentidos, son tangibles, pueden ser tocadas; y las Incorporales son las no tangibles, como un derecho o herencia.
– COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Las Cosas Divisibles, son las que son detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza (una pieza de tela); y las Cosas Indivisibles por el contrario no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.
– COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS: Son Cosas Principales, aquellas cosas cuya naturaleza esta determinada por si sola y sirven de inmediato por ellas mismas a las necesidades del hombre (un terreno); y son Accesorias, aquellas cosas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual dependen (un árbol).
– COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Son Cosas Fungibles, las que pueden ser sustituidas por otras del mismo genero, como el vino, el trigo y el dinero (para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas); y las No Fungibles, son las que pueden sustituirse las unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia (un cuadro).
– COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES: Las Cosas Consumibles son las que generalmente se acaban con el 1er uso, como los comestibles e incluso el dinero ya que su uso normal lo hace salir del patrimonio; y las No Consumibles son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma.
13.6.- LA CAPACIDAD DE OBRAR Y SU LIMITACIONES; LOS PECULIOS Y LAS ACCIONES ADYETICIAS:
Según el principio que se mantiene en el derecho clásico, los sometidos al pater familas (hij@s, mujer in manum, esclav@s) no pueden tener bienes propios y todas sus adquisiciones revierten al padre. La regla general es que los sometidos pueden mejorar pero no empeorar con sus actos la situación del patrimonio paterno.
La antigua concepción, de que los hijos y sometidos no podían ser titulares de derechos y obligaciones, suponía una grave dificultad, pues la necesidad que tenían los padres de servirse de ellos era cada vez mayor y el tráfico comercial cada día más complejo. Ello obligó a la jurisprudencia a recurrir a varios expedientes, para admitir la capacidad negocial de los sometidos. En la República, el Pretor tutelaba una práctica social consistente en que los alieni iuris podían disponer de determinados bienes dejados a su cuidado, que se llamaban PECULIUM. En las concepciones jurisprudenciales , el peculio se considera como un patrimonio autónomo y separado de los restantes bienes del paterfamilias gozado o administrado por el esclavo o por el hijo de la familia. Además el peculio es siempre propiedad del paterfamilias y constituye un ente económico perteneciente al patrimonio familiar.
Tipos de peculio:
PECULIO PREFECTICIO: peculio concedido por el padre a sus hijos o esclavos para que lo administren. El pater podía recuperarlo cuando el decidiese, solo se consideraba propiedad del sometido si éste lo mantenía una vez salía de la familia.
PECULIO CASTRENSE: se reconoció cierta independencia respecto a los bienes que ganaba el hijo, son los bienes ganados como soldado. Estos bienes castrenses los puede dejar el hijo en herencia a quien o quienes quiera.
PECULIO CUASICASTRENSE: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de un cargo en la corte imperial o en la Iglesia. Se puso en práctica desde los tiempos del emperador Justiniano.
PECULIO ADVENTICIO: también conocido como bona materna: era el conjunto de bienes que recibía el hijo de su madre, abuela o cónyuge. Se puso en práctica desde el emperador Constantino.
LAS ACCIONES ADYECTICIAS:
Concepto: Acciones por las que se podía demandar también al padre de familia por los negocios y deudas contraídos por los sometidos. De esta manera, el paterfamilias no responde en lugar del hijo o esclavo, sino conjuntamente con éstos.Para evitar que las acciones contra el sometido no fueran eficaces por carecer de patrimonio propio, se demandaba al padre adyecticiamente con una fórmula de transposición de personas, en cuya intentio aparecía el nombre del sometido y en la condemnatio el del padre que debía pagar.El padre de familia se obligaba solidariamente y puede ser demandado a causa de los negocios realizados por los sometidos con las siguientes acciones adyecticias:- ACTIO QUOD IUSSU: cuando el padre notificó al que contrató con el hijo o esclavo que éste estaba autorizado para celebrar negocios con él.- ACTIO EXERCITORIA: cuando el padre pone al frente de un negocio marítimo o nave a un sometido a su potestad.- ACTIO INSTITORIA: cuando el padre pone al frente de su negocio terrestre a un sometido suyo.- ACTIO DE PECULIO: si el padre entrega un peculio al sometido, responde de las obligaciones que contraiga en la medida del activo del peculio.- ACTIO DE IN REM VERSO: por esta acción el padre responde de lo que ha conseguido, es decir, de que se ha enriquecido como consecuencia del negocio realizado por el sometido.
13.7.- EL NEGOCIO JURÍDICO:
La forma de los negocios públicos habitualmente es libre, es decir, decidido por las propias determinaciones del autor. Son las partes del negocio las que deciden qué forma externa le van a dar.
El ordenamiento a veces exige algunos formatos: estipulaciones (orales), escritas, etc. A veces, la forma que el ordenamiento exige es un requisito de validez del negocio, AD SUBSTANTIAM, supuesto como prueba de que el negocio tiene lugar. Si falta ese formalismo el negocio no se considera probado. AD PROBATIONEM para probar que el negocio ha tenido lugar.
El formalismo arcaico va decayendo y adquiere importancia la causa negocial, la aptitud objetiva del negocio para cumplir una función determinada. Ej: la compra venta como un elemento causal.
La voluntad negocial oscurecida por la forma y obtiene un valor preponderante. Se plantean dos cuestiones:
Discrepancia entre voluntad de sujetos y manifestación externa de esa voluntad: La simulación es absoluta cuando las partes se han puesto de acuerdo para no querer ningún negocio.
La simulación es relativa cuando las partes han querido llevar a cabo un negocio distinto de lo declarado a escondidas.
El negocio afectado por simulación absoluta es inválido
El negocio afectado por simulación relativo es sustituido por el negocio disimulado.
Formación viciosa de la voluntad: el DOLUS MALUS y el METUS.
El dolo: una de las partes del negocio engaña a la otra parte más allá de lo tolerable. (Dolus Bonus: es lícito para la defensa de sus bienes)
El Metus: daño causado por una amenaza para realizar un negocio que en ausencia de tal amenaza no hubiera realizado.
El error de hecho (ERROR FACTI): el hecho de que una persona hubiera hecho un negocio a causa de una equivocación relevante y excusable.
El error de derecho: no es excusable, ignorancia de la ley no exime su incumplimiento.
Remedios: – el negocio jurídico por error de hecho es invalido. – el negocio jurídico por dolo o metus: concede el Pretor una restitución por entero u en ultima instancia contra el responsable del engaño se puede dar una acción penal.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS:
No forman parte del negocio, sino que solo forman parte de él cuando la partes los introducen. Los mas destacados son;
La condición. Es un hecho futuro y objetivamente incierto. De este hecho, las partes hacen depender los efectos del negocio jurídico hasta que no se verifique esa condición. Las condiciones pueden ser: Suspensivas y resolutorias.
Las suspensivas son aquellas en las que la producción de los efectos del negocio jurídico se hace depender del cumplimiento de la condición. Las resolutorias son aquellas en las que del cumplimiento de la condición se hace depender el cese de los efectos del negocio.
El término. Consiste en señalar un momento futuro y cierto desde el deber de empezar o terminar los efectos del negocio jurídico.
1. Se sabe que llegará ese momento y cuando llegará la fecha exacta.
2. Se sabe que llegará el momento pero no se sabe cuándo.
3. La fecha se sabe de antemano pero no se sabe si va a llegar.
4. Es incierta la fecha y también es incierto si se producirá o no
TEMA 14
Las relaciones familiares y parafamiliares
14. 1 INTRODUCCIÓN.
Las relaciones familiares son relaciones jurídicas de carácter absoluto, entre un sujeto activo, al cual todos los sujetos están obligados a respetar, y todos los demás sujetos del ordenamiento.
Empiezan a aparecer entre la época arcaica y la clásica el Derecho Romano Consecuencial de la "Escisión del Mancipium" (del poder único e indiferenciado del Pater Familias, sobre las cosas y personas de este).
El único sujeto activo es el Pater Familias y el objeto eran los individuos libres que fuesen sus descendientes en sentido de ADGNATI (filius familias) y también las cosas que pertenecían al patrimonio familiar.
En cuanto a las relaciones parafamiliares: tienen sujetos activos diversos? tutores y curadores, y su objetivo son individuos libre y familiarmente autónomos pero incapaces (o no plenamente capaces) SUI IURIS.
Individuos necesitados de ayuda en sus poderes jurídicos.
14.2 – LA FAMILIA ROMANA; ADGNATIO Y COGNATIO.
Durante toda la Edad. Clásica y también en el período Justinianeo, "la familia" mantuvo poder autárquico y centrado en torno al poder del PATER FAMILIAS.
"Unidad orgánica de hombres y cosas que tienen su sede en la casa (Domus) con un huerto (Heredium) e incluye no solo a los descendientes, sino a todos sus colaboradores y esclavos, bajo la potestas de un Pater familias"
–ADGNATIO? indica nacimiento dentro del grupo posteriormente al Pater Familias.
Pero en sentido del IUS CIVILE: la llegada a una familia de otros miembros libres. No necesariamente por procreación (sometimiento por sujeción).
–COGNATIO? parentesco de sangre: tenía sentido en que cuando moría el Pater Familias, la familia se dividía, en tantos nuevas familias como fuesen los varones directamente sometidos a su poder, que se convertían en P.F., si son mujeres se convertían en personas autónomas.
La Adgnatio sigue estando presente, ya que tiene importancia en herencias y en materia de tutela y curatela.
Por esta razón, los juristas en sentido propio, FAMILIA PROPIO IURE, contrapusieron a la familia en sentido impropio, formada por todos aquellos sometidos a ella, si el pater no hubiera muerto. FAMILIA COMMUNI IURE. (todos sometidos al poder del mismo pater familias).
Es mas importante la ADGNATIO que la COGNATIO: el reconocimiento jurídico de los cognatio fue mucho más tarde.
El incesto fue NEFARIE INCESTAE, solo por la religión.
Solo en el s. I a.C., el pretor tomó la COGNATIO en factor para la BONORUM POSSESIO.
La COGNATIO RECTA? constituido por la unión de dos líneas rectas en la ascensión de una misma persona.
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En cuanto al grado de parentesco, GRADUS COGNATIONIS, se calcula contando el número de generaciones que hay entre ellos. Cada generación es un gado de parentesco.
14.3 MODOS DE INGRESO Y SALIDA DE LA FAMILIA.
La familia es el conjunto de Adgnati dependientes de un P.F. sometidos a él, hayan sido procreados o no por él. El modelo de los agnados lo componen los hijos, padres, nietos procreados por el P.F.
La causa primera de ingreso en la familia, es el nacimiento del hijo, de la unión matrimonial del PF, con una mujer libre, o de uno de los sometidos del PF, con una mujer libre. A este niño se le llama LIBER.
Al margen del matrimonio? otros métodos para ser adgnados:
? Adquirir el hijo de otro PF que tenga muchos hijos y falta de dinero. Para esto, hacía falta una MANCIPATIO realizada entre los dos PF. con lo que el hijo prometido recibía el nombre de LIBER IN MANCIPIO.
Hasta el desarrollo de la esclavitud (s.III a.C.), el sistema de trabajo era el recurso a los LIBERI IN MANCIPATIO. Después de un tiempo determinado de aprovechamiento, el Liber in mancipio era liberado mediante una MANUMISSIO, el mismo mecanismo para liberar a los esclavos, más adelante.
La frecuencia con la que los PF vendían a sus hijos, hizo que la ley de las XII Tablas estableciera un límite: un hijo vendido 3 veces, quedará liberado de la potestas originaria. Mediante esta norma, la jurisprudencia romana, empezando por los pontífices desarrolló otros 2 procedimientos, con un éxito muy duradero: la EMANCIPATIO y la ADOPTIO.
La Adoptio consistía en procurar un hijo y heredero artificial, a falta de hijos naturales.
? Para EMANCIPAR un hijo: el PF. lo vendía 3 veces a un amigo de confianza que lo manumitía 3 veces, con lo que ese hijo quedaba libre de la patria potestad.
? Para ADOPTAR: el PF y el amigo hacían lo mismo que en la emancipatio, pero antes de la tercera manumisión, el adoptante reivindicaba ficticiamente en juicio, al hijo como si fuese suyo y como el PF, no se oponía, el pretor asignaba el hijo, al adoptante (IN IURE CESSIO).
Otro modelo estudiado por los pontífices para apropiarse a un hijo y heredero, era la ADROGATIO, la adopción de un PF. con todos los que están sometidos a él y con todo su patrimonio por otro PF. Ambos PF acudían a la Asamblea popular (comitia curiata), al frente de un pontífice, entonces el adrogado renuncia a su cargo de PF y a su DETESTATIO SACRORUM y el arrogante, por su parte, asume al adrogado bajo su potestas.
14.4- EL MATRIMONIO.
Los romanos en el plano religioso y social, llamaban matrimonio o NUPTIAE, al acto de sumisión de la mujer al marido que se llevaba a cabo, pronunciando: "UBI TU GAIUS ET EGO GAIA".
Desde el punto de vista jurídico: en la época arcaica solo era posible contraer matrimonio mediante la CONVECTIO IN MANUN, es decir, mediante la sumisión de la mujer a la potestas de su marido o del PF. de su marido. La mujer, que era objeto y no sujeto jurídico, era comprada por el PF, mediante una MANCIPATIO que recibía el nombre de COEMPTIO MATRIMONII CAUS, o bien, era adquirida por un año de USURPACION (USUS). Después de esto, la mujer se convertía en hija del adquiriente, pasaba a ser LOCO FILIAE, hija de su marido.
El mismo efecto se consigue a través de la CONFARREATIO, lo que solo podían hacer uso de ellos los patricios (el ingreso de la mujer en la familia Adgnaticia).
Este proceso rígido, hacía perder a la mujer sus Derechos sucesorios, frente al PF originario, y si se trataba de una mujer autónoma perdía su patrimonio, a favor de su marido. Para evitar esto, en la época preclásica se difundió el matrimonio SINE MANU, convirtiéndose en la forma predominante? el marido ya no adquiere la MANUS sobre la mujer. En el Sine manus se pone como solución al USUS, por medio de la llamada USURPATIO TRINOCTII, que consiste en interrumpir cada año la convivencia 3 noches seguidas, impidiendo así, la adquisición de la MANUS.
A la vista de estos cambios del SINE MANU, la unión de un hombre y una mujer como matrimonio es reconocida y deducida por 4 reglas:
1- La manifiesta y normal convivencia de los cónyuges en casa del marido.
2- La seria y constante intención de los cónyuges de ser tales, AFFECTIO MARITALIS, por el afecto recíproco.
3- La recíproca capacidad matrimonial, el CONNUBIUM, es decir, que esas personas tengan la capacidad para casarse (ya que un extranjero no se puede casar con un romano).
4- La ausencia de ciertos impedimentos, como la edad IMPUBER, la enfermedad mental, otro matrimonio aún existente y practicado, el parentesco de grado hasta 6º grado, o el parentesco de afinidad entre el hombre y la mujer, en cuanto a parientes cercanos (no se podían casar concuñados)
¦El Emperador Augusto promovió una legislación matrimonial para potenciar el matrimonio. Se trató de 2 leyes:
1- LEX IUCIA DE MARITANDIS ORDINIBUS (s. VIII).
2- LEX PAPIA POPPAEA (s. IX).
Estas dos leyes impusieron desventajas personales y sucesorios a dos categorias de personas:
Los COELIBES? hombres entre 25 y 60 años y mujeres entre 20 y 50 años que permanecían sin casarse.
– Los ORBIS? aquellas personas que están casadas pero que no tienen un número mínimo de hijos (25-60 años).
En el período preclásico, se altera la visión del matrimonio de la posesión fática:
La influencia del cristianismo?cadda vez se da más valor inicial a la convivencia.
La validez del matrimonio se hace depender de ese acto fático de la convivencia, prescindiendo de cualquier consideración acerca de la AFFECTIO MARITALIS.
La raíz del matrimonio se encuentra en el consentimiento inicial CONSENSUS FACTI NUPTIAS
14.5- LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
La muerte es la causa natural de disolución del matrimonio, pero también se disuelve por la desaparición de los requisitos (desaparición de la CONNIVIUM, o aparición de impedimentos, si uno cae esclavo o que un cónyuge sea adoptado por el suegro).
El divorcio, DIVORTIUM es el desistimiento voluntario de matrimonio por uno o ambos cónyuges. Para el divorcio hay que distinguir el matrimonio CUM MANUU y el SINE MANUM:
1- Matrimonio CUM MANUM:
Es necesario que la voluntad de un ACTUS CONTRARIOS por medio del que se adquirió la manun. Este acto es la DIFARREATIO, si la mano fue concebida con la CONFARREATIO.
Si se había adquirido pro EMPCOETIO, era mediante REMANCIPIO.
Si la manus había sido adquirida mediante USUS o COEMPTIO se disolvía con EMANCIPATIO.
2- Matrimonio SINE MANU:
Consistía en la desaparición de la AFFECTIO MARITALIS: por una parte? REPUDIUM; y por las dos partes? DIVORTIUM.
El divorcio es visto con hostilidad y las leyes imperiales tratan de obstaculizarlo. Estas leyes favorecen el DIVORTIUM BONA GRATIA y el DIVORTIUM EX IUSTA CAUSA.
? DIVORTIUM BONA GRATIA: aquel debido a la imposibilidad sobrevenida de cumplir fines del matrimonio como? la impotencia insanable, el voto de castidad…
? DIVORTIUM EX IUSTA CAUSA: aquel que se puede justificar por graves culpas del otro cónyuge o de ambos (envenenar, asesinar…)
Ni siquiera en esta época, se llega a prohibir el divorcio.
14.6- RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO: EN ESPECIAL "LA DOTE".
El matrimonio "cum manun" y el "sine manum"? los cargos económicos del matrimonio deben ser separados por el marido o por el PF.? Los bienes futuros y presentes de la mujer casada "sine manum" son considerados en régimen de separacion y quedan libre de cargas económicas.
A fin de ayudar al marido, a atender las ONERA MATRIMOII, se afirmó el uso social de aplicarle un pequeño capital, la DOTE, que entraba a formar parte del matrimonio o del PF, reforzándolo.
La DOTE podía ser constituida por el PF de la mujer que se iba a casar (aliena iuris) ?esta es la DOTE PROFECTICIA.
También podía constituir la DOTE la propia mujer (SUI IURIS) y también cualquier extraño interesado en el éxito del matrimonio? esta la DOTE ADVENTICIA.
¦Hay tres modos de constituir la DOTE:
1- DOTIS DICTIO: Declaración solemne por medio de la cual, el constituyente se obligaba de forma unilateral a transmitir los bienes u objetos.
2- DOTIS PROMISSIO: Promesa en forma de estipulación de la que nace un Derecho de crédito, a cambio del constituyente de la dote.
3- DOTIS DATIO: Acto o conjunto de actos que sirven para transmitir al marido los elementos que van a formar la dote de forma inmediata (Mancipatio o In Iure Cessio).
La DOTE se hacia propiedad del marido o del PF y no tenían obligación de restituirla al disolverse el matrimonio, a no ser que así se hubiera indicado en una estipulatio; la dote era? DOTE RECEPTICIA.
El Pretor creó una acción, ACTIO REI UXORIAE, con la cual, la mujer o su PF. podían perseguir el valor, en caso de disolución del matrimonio. Esta "Actio" la puede realizar:
Por muerte del marido o divorcio; la acción la puede ejercitar la mujer si es SUI IURIS o el PF con el consentimiento de la mujer. Si el matrimonio se ha disuelto por la muerte de la mujer, la puede realizar el antiguo PF que realizó la Dote.
En todo caso, el marido o su PF, no están obligados a restituir toda la Dote, sino solamente (QUIOD MECIUS AEQUIUS ERIT) lo que resulta mejor y más equitativo. El marido, en caso de disolución del matrimonio por divorcio, tiene el Derecho a rentener lo que haya gastado por determinadas causas como la alimentación de los hijos (PROPTER LIBEROS), o lo gastado para resarcirse de las culpas de la mujer (PROPTER MORES).
En la época postclásica cambia también el régimen de la DOTE, sobre todo cuando se dice que la dote debe ser restituida siempre cuando el matrimonio se disuelva. Como consecuencia, el marido es nombrado administrador y usufructuario de esos bienes, pero no son suyos, sino de la mujer.
Se difundió la costumbre helenística de que el prometido donase algo a la prometida antes del matrimonio, con el fin de que la mujer no quedase desprovista, en caso de viudedad (DONATIO ANTE NUPTIAS). Justiniano favoreció esto y lo transformó en una especia de CONTRA DOTE, en la que el marido lo podía hacer durante el matrimonio (DONATIO PROPTER NUPTIAS).
LAS RELACIONES PARAFAMILIARES.
La importancia tanto pública como privada del PF, hizo que se plantease el problema de atender de forma adecuada a aquellas hipótesis en las cuales, el PF. era incapaz de obrar. Este problema también podía afectar a la mujer SUI IURIS, que no podían ser titulares de la Patria Potestas, pero si de su propio patrimonio.
Esto se solucionó aplicando sobre otro una Potestas para los incapaces de obrar.
Después, en época clásica y postclásica, se transformará en instituciones parafamiliares de asistencia a personas SUI IURIS pero que a la vez carecen de capacidad de obrar.
Los encargados son los tutores y los curadores.
14.8 LA TUTELA DE LOS IMPÚBERES.
La TUTELA IMPUBERES es la institución más compleja. Es aquella en la que los sujetos no tienen poder de obrar porque no han alcanzado la pubertad (las mujeres alcanzan la pubertad a los 12 y los hombres a los 14). Para este fin de proteger a los impúberes, se le otorgaba al tutor poderes de sustitución, supervisión y complemento de la actividad del "pupillus".
¦Clases de TUTELA y maneras de nombrar al tutor (época clásica).
a) Tutela legítima: se ordena conforme a la ley de las XII Tablas, de acuerdo con las normas de sucesión, AB/INTESTATO a la muerte del PF. es llamado a desempeñar el cargo de tutor a un familiar agnaticio próximo que sea varón y púber y en su defecto a los "gentiles"? TUTOR LEGITIMO.
El tutor legítimo no podía renunciar ni ser removido de su cargo, no obstante, la pérdida de agnación le hacía cesar de su propio Derecho.
b) Tutela testamentaria: por DATIO TUTORIS, es decir, el PF. dejaba fijado en su testamento quien sería el tutor. El tutor testamentario podía renunciar a la tutela mediante declaración (ABDICATIO TUTELAE). También podía ser removido de su cargo mediante una acción pública denominada CRIMEN o ACCUSATIO SUSPECTI TUTORIS , en la que se acusaba de fraude al tutor en el cumplimiento de su cargo.
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