Hasta la época postclásica el derecho romano no conoce la sucesión de título particular.
En el derecho clásico solo se da una sucesión cuando un sujeto jurídico pierde su titulo de sujeto jurídico, es decir, por muerte o por CAPITIS DEMINUTIO, y otro viene a colocarse en su misma posición jurídica.
Durante todo el derecho clásico se habló de sucesión en el sentido de SUCESSIO IN LOCUM ET IUS.
En el derecho postclásico se hace la distinción entre SUCESSIO IN SINGULAS RES (en cosas particulaes) y SUCESSIO IN UNIVERSUM IUS (UNIVERSITAS IUS), éste último es lo que corresponde a la sucesión universal. => La herencia viene a considerarse como una sola cosa, como el conjunto patrimonial (tanto cosas corporales como cosas incorporales, es decir, derechos).
El que adquiere una cosa por MANCIPATIO en el derecho clásico no podemos decir que sea sucesor del adquiriente. En cambio, en la época postclásica si sería considerado sucesor, como SUCESOR IN SINGULAS RES.
La SUCESSIO IN LOCUM ET IUS => el heredero es un sucesor en la potestas familiar. Le suple en sus poderes, se coloca en su lugar. Al heredero arcaico, el testador le podía dejar solo el título de heredero sin ninguna cosa patrimonial (le dejaba el simple hecho de ser heredero).
18.2.- EVOLUCION GENERAL DEL DERECHO DE SUCESIONES; DELACION Y ACEPTACIÓN; SUCESORIOS; PLURALIDAD DE HEREDEROS:
En el sistema del IUS CIVILE VETUS la sucesión universal de una persona difunta recibe el nombre de HEREDITAS.
HEREDITAS sirve para designar el patrimonio hereditario que pasa de un sucesor a otro. Al lado de la hereditas se practica la sucesión a título particular por medio de los legados (LEGATA).
El derecho honorario completa y modifica el anticuado sistema de la hereditas que va quedando anticuado dando lugar a un sistema sucesorio distinto, el sistema de la BONORUM POSSESSIO.
Finalmente el IUS NOVUM, sobretodo en la etapa postclásica reforma la hereditas y el legata creando un sistema de sucesión universal MORTIS CAUSA.
Rasgo común a los sistemas sucesorios: para que se produzca la sucesión no basta con la muerte del antecesor sino que se precisa de una llamada hecha por el antecesor en su testamento, la VOCATIO EX TESTAMENTO, o bien, proveniente a falta del testamento del propio ordenamiento jurídico, la VOCATIO LEGITIMA o VOCATIO AB INTESTATO. Además precisa un ofrecimiento del patrimonio al futuro sucesor y ese llamamiento se conoce con el nombre de DELATIO.
LA DELACIÓN: supone el ofrecimiento o el llamamiento al heredero para que acepte la herencia. La delación se da automáticamente, ipso iure, respecto de los hijos del antecesor y de los esclavos instituidos en el testamento CUM LIBETATE, es decir, en los casos de los HEREDES SUI (hijos) y de los HEREDES NECESARII (esclavos). Sin embargo, para todos los demás sucesores (los HEREDES EXTRANEI o extraños y los HEREDES VOLUNTARII o voluntarios) se precisa una ACEPTACION expresa o implícita de la herencia, o bien de la BONORUM POSSESSIO. Solo pueden rechazar la herencia los HEREDE EXTRANEI y los HEREDE VOLUNTARII.
Por lo tanto, como conclusión podemos decir que para que se dé una sucesión: primero muerte, segundo vocación y tercero delación.
En el caso de la pluralidad de herederos surge entre ellos una situación de COMMUNIO y para disolver esta communio cada uno de esos coherederos puede ejercitar contra los demás una acción, la ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE, que se trata de una acción divisoria para dividir la herencia. En época arcaica no siempre era conveniente dividir la sucesión ya que se reducía la cifra social y censitaria de la familia de cada coheredero (y podían caer económicamente hablando por la distribución de la COMITIA CENTURIATA). Con el CONSORTIUM ERCTO NON CITO, los herederos permanecían como coherederos manteniendo así su posición intacta en la distribución de la comitia centuriata.
18.3.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA: FORMAS Y CONTENIDO DEL TESTAMENTO:
El testamento es la causa principal de la sucesión MORTIS CAUSA.
En cuanto al testamento, al margen de los más antiguos (TESTAMENTO CALATIS COMITIIS y TESTAMENTO IN PROCINCTU), el más propio del IUS CIVILE en la época clásica y preclásica fue el TESTAMENTO PER AES ET LIBRAM, que se trata de un acto derivado de una originaria enajenación mediante MANCIPATIO del total del patrimonio, el cual era adquirido por un FAMILIAE EMPTOR con la función de distribuirlo entre las personas indicadas por el testador (MANCIPATIO FAMILIAE: conjunto de relaciones jurídicas que eran objeto de sucesión).
Las disposiciones del testador eran orales pero se recogían en unas tablillas de cera firmadas por él, por cinco testigos, por el libripens y por el familiae emptor.
Por su parte el Pretor urbano permitió tomar posesión del patrimonio del difunto (BONA DEFUNCTI), en el caso de que su adquisición con arreglo al Ius Civile no fuera posible por la falta de algún requisito formal => BONORUM POSSESSIO SECUNDUM TABULAS (las tablillas de cera que por ejemplo faltaba el sello del libripens). Para que sea posible esta possessio tiene que haber unas tabulae y tienen que estar selladas por siete testigos => esto es lo que se conoce como Testamento Pretorio.
Los dos testamentos, el civil y el pretorio se funden y dan origen al TESTAMENTUM TRIPERTITUM en la época de Justiniano.
El contenido del Testamento Civil => 1.- institución del heredero (HEREDIS INSTITUTIO), es la designación solemne del sucesor mediante esta fórmula: "TITIUS HERES ESTO". 2.- EXHEREDATIO (desheredar): la fórmula para excluir a uno de los HEREDES SUI (hijos) es: "SUI HEREDES AUT INSTITUENDI SUNT AUT EXHERENDANDI".
Cuando se nombran a varios herederos pueden ser instituidos en cuotas iguales o desiguales. El reparto de la herencia es por cuotas. Por defecto la herencia se repartirá en partes iguales.
La HEREDIS INSTITUTIO no puede hacer referencia a una cosa concreta y tampoco puede excluir una cosa en concreto dado que es una sucesión en la universalidad del patrimonio.
El reparto de la herencia, como ya hemos dicho, se reparte por cuotas y otras clausulas que puede tener el testamento son las sustituciones y hay tres tipos, de las cuales vamos a mencionar dos, ya que la primera corresponde a la época postclásica y no es importante. Excluyendo esta primera, las dos más importantes son:
SUBSTITUTIO PUPILARIS: el nombramiento de un heredero para el ERES SUS IMPUBER en previsión de que muera sin haber alcanzado la pubertad y por lo tanto, sin poder haber hecho testamento. Si el Eres Sus Impuber muere después de los 14 años sin tener el testamento hecho, la substitutio no es eficaz.
SUBSTITUTIO VULGARIS: nombramiento de otros herederos por el propio testador para el caso de los instituidos en primer lugar no lleguen a adquirir la herencia.
El testamento también puede contener la DATIO TUTORIS y puede contener también MANUMISIONES DE ESCLAVOS y también LEGATA.
El testamento fue considerado revocable durante toda la vida del testador, pero para revocarlo había que otorgar nuevas cláusulas en un nuevo testamento.
18.4.- LA SUCESIÓN AB INTESTATO Y EN CONTRA DEL TESTAMENTO
Cuando el testamento es invalido o falta un testamento tiene lugar la vocación AB INTESTATO llamada también vocación legítima porque fue ampliamente regulada por las XII Tablas. Conforme a las XII Tablas, cuando no había HEREDES SUI le correspondía heredar al agnado próximo (agnatus proximus); o la herencia revertía a los gentiles. Si el agnado próximo no aceptaba adquirir la herencia este no revertía a los gentiles, sino que quedaba vacante IN LEGITIMIS HEREDITATIBUS SUCCESIO NON EST. (Se lo quedaban las arcas del Estado).
En el derecho honorario, el pretor introdujo reformas en este sistema mediante la BONORUM POSSESSIO y falta de testamento. Por lo que respecta la Bonorum Possessio ab intestato los primeros llamados a la herencia serían los LIBERI, los LEGITIMI son los siguientes llamados a heredar y si no hay LEGITIMI les corresponderá a los COGNATI y si tampoco hay COGNATI serán herederos los VIR ET UXOR, es decir, el cónyuge que queda vivo.
El pretor admite en la AB INTESTATO la SUCESSIO ORDINUM ET GRADUM, si el primer llamado a la Bonorum Possessio no adquiere esta, la podrá pedir el siguiente llamado del mismo orden de parentesco y si no pasará al orden siguiente => no se produce la vacancia de la herencia.
Reformas posteriores llevarán a los sistemas de las Novelas de Justiniano según cual serán llamados: los ascendientes, los descendientes, los hermanos y hermanas del causante y los demás parientes del mismo. 4 órdenes de sucesión ab intestato.
A lo largo de la época clásica se fue configurando la sucesión necesaria o sucesión legítima en contra del testamento (no a falta sino en contra) que comprendía dos tipos:
Sucesión necesaria formal: La bonorum possessio contra tabulas fue introducida por el Pretor concediendo la posesión a los hijos (liberi o emacipati) en el caso de que no hayan sido dispuestos en el testamento. A parte de esta hipótesis, el Pretor reconoce a los parientes más cercanos el derecho de revocar el testamento incluso si habían sido expresamente desheredados, alegando que ha faltado el deber de piedad que cualquiera debe tener con sus parientes – OFFICIUM PIETATIS.
Sucesión necesaria sustancial: Se trata de una concesión contra el testamento impugnada por la QUERELA INOFFICIOSI TESTAMENTI. Si obtiene una sentencia favorable el testamento queda nulo y entonces queda una sucesión ab intestato.
En las siguientes sucesiones se perfecciona este sistema hasta que en época de Justiniano se considera a los ascendientes y descendientes como sucesores necesarios al menos en una cuota hereditaria determinada.
18.5.- LEGADOS Y FIDEICOMISOS:
Del contenido del testamento podían formar parte los legados.
Los legados son una disposición testamentaria por la cual se dejaba a una persona determinada (el legatario) y a cargo del heredero un determinado elemento de la herencia. El objeto de un legado podía ser un derecho real (es un derecho de crédito, la remisión de una deuda, un legado de liberación); o también una cuota hereditaria.
El legatario no recibe la herencia sino un objeto determinado, no es un sucesor universal, es un mero adquiriente => el legatario por lo tanto no responde de las deudas del testamentario.
Respecto a las modalidades de esta disposición, el Ius Civile reconoció cuatro tipos:
LEGATUM PER VINDICATIONEM: el legado pervindicatorio DO LEGO (Doy y lego). Su efecto es la atribución directa de la propiedad de una cosa del testador al legatario o la constitución de otro derecho real absoluto sobre otra cosa => el legatario puede ejercitar sin más la ACTIO IN REM correspondiente contra quien tenga la propiedad de la cosa, pues es propietario desde el momento de la muerte.
LEGATUM PER DAMNATIONEM: cuya forma era esta: ERES MEUS DARE DAMNAS ESTO, que mi heredero quede obligado a dar => el efecto es la constitución de una obligación a cargo del heredero, cuya cumplimentación podrá exigir el legatario con una actio in rem, la ACTIO EX TESTAMENTO. (si son esclavos se tendrá que hacer una MANCIPATIO).
LEGATUM SINEDI MODO: (a modo de permiso que era una variante del anterior), cuyo efecto consistirá en obligar al heredero a permitir que el legatario tome posesión de una cosa o si era deudor que no pague la cosa.
LEGATUM PER PRAECEPTIONEM: suponía la constitución de un derecho real a favor de uno de los coherederos, el cual podía tomar posesión de la cosa antes de la división de la herencia. El legatario es entonces un coheredero.
En el siglo I a.C. un senadoconsulto, el Neroniano, estableció que si un LEGATUM PER VINDICATIONEM era inválido podía valer al menos como LEGATUM PER DAMNATIONEM. El heredero tendría entonces que transmitir la propiedad y antes de transmitirla tendrá que adquirirla.
El legado no puede ser adquirido por el legatario de ningún modo antes de que el heredero adquiera la herencia. Ante esto los juristas clásicos distinguen dos momentos:
DIES CEDENS: es el momento en el cual muere el testador, en ese momento el legatario adquiere una expectativa de adquirir el legado.
DIES VENIENS: el legatario acepta el legado y lo adquiere.
La práctica de los legados estaba muy extendida en Roma y se hizo común designar todo a los legatarios y el heredero heredaba solo las deudas. Para solucionar este problema entre los siglos II y I a.C. se promulgaron distintas leyes y entre ellas: la LEY FALCIDIA que dispuso que al heredero le tenía que dar por lo menos una cuarta parte del activo hereditario y si los legados eran exagerados debían ser reducidos
Hacia el final de la etapa preclásica se difundió el uso de dejar bienes MORTIS CAUSA mediante FIDEICOMISO:ruego dirigido al heredero o al legatario, de transmitir todo o parte de lo recibido a un fideicomisario (que estaba libre de requisitos formales y se podia disponer en el testamento o de viva voz o CODICILLUM). Originalmente del fideicomiso no nacia una obligación. El fideicomitente es el que efectua el ruego al fiduciario para que entregue eso al fideicomisario.
El emperador augusto creó una magistratura, praetor fideicomisiario para encargarse de la tutela judicial de los fideicomisarios, crea una obligacion para el fiduciario
No había ningún modo de defensa para el fideicomiso contra el fiduciario y así se mantuvo hasta el PRETOR FIDEICOMMISSARIUS.
En la época postclásica tienden a absorber los legados (los fideicomisos) hasta que Justiniano los equipara en sus defectos pero no en su estructura.
Autor:
Carla Santaella
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