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Análisis de la responsabilidad ambiental empresarial en la legislación cubana


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Regulación de la responsabilidad ambiental empresarial en la legislación ambiental cubana
  5. Régimen de responsabilidad ambiental penal
  6. Régimen de responsabilidad ambiental civil
  7. Régimen de responsabilidad ambiental administrativo
  8. Conclusiones
  9. Notas
  10. Bibliografía

Resumen

Se realiza un análisis valorativo de la regulación, en la legislación cubana, de la responsabilidad ambiental de la empresa. Dicho análisis parte del tratamiento que en el texto constitucional cubano se le da al tema ambiental y sigue luego, con el estudio de la institución responsabilidad ambiental empresarial en las normativas propias de la materia, señalando a partir de ello, fortalezas y debilidades.

Introducción

La responsabilidad ambiental empresarial es el deber de cubrir las implicaciones ambientales de las operaciones de la empresa, productos y servicios, minimizar residuos y emisiones, maximizar la eficiencia y la productividad de sus recursos, y eliminar las prácticas que puedan afectar adversamente el medio ambiente de las generaciones futuras. La responsabilidad ambiental se integra por una dimensión preventiva y una dimensión reparadora, de ahí que para garantizar la responsabilidad ambiental de la empresa, deben implementarse mecanismos de carácter preventivo que se dirijan fundamentalmente a la evitación de daños y efectos adversos al medio ambiente; y otros que garanticen su rehabilitación ante la producción efectiva de un daño a uno o varios de los elementos que lo integran.

Dichos mecanismos deben estar regulados en la legislación ambiental con el objetivo de conminar a la empresa a llevar a cabo sus actividades en armonía con el medio ambiente. El análisis de la regulación de la responsabilidad ambiental empresarial en Cuba, se centrará esencialmente en las disposiciones de la Ley No. 81 que constituye en definitivas la Ley Marco sobre medio ambiente en Cuba.

Desarrollo

Reconocimiento constitucional del tema ambiental en Cuba

La Constitución cubana, desde el año 1976 en que fue aprobada, elevó a rango constitucional el deber del Estado, sus órganos y los ciudadanos, de proteger la naturaleza, al disponer en su artículo 27 que: " Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas, la atmósfera, y que se proteja el suelo, la flora y la fauna". Al analizar el contenido de este precepto se hace evidente su sentido antropocentrista, pues la protección de la naturaleza estaba en función del bienestar del hombre, rasgo que se correspondía con la visión, que en ese momento, existía en el mundo sobre la materia ambiental. A este precepto se le señala el hecho de no referirse al medio ambiente como tal, sino a la naturaleza, término que se relaciona con el medio ambiente, pero es diferente. Incluso, hace una enumeración de los elementos protegidos que incluye las aguas, la atmósfera, el suelo, la flora y la fauna, con lo cual el concepto queda circunscrito solo a un conjunto de elementos naturales (Rey, 2012).

A tono con las nuevas concepciones que surgieron internacionalmente durante la Cumbre de la Tierra, la Reforma Constitucional de 1992 modificó el artículo antes analizado, dando como resultado el texto que hoy está vigente y que expresa lo siguiente: "El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política. Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza".

De este reconocimiento constitucional del tema ambiental en Cuba, es criticable su localización en el texto magno bajo los fundamentos económicos y sociales del Estado, y no al tratar los derechos y garantías fundamentales; de modo que la ubicación del artículo 27 tiene lugar en el Capítulo I, relativo a los "Fundamentos Políticos, Sociales y Económicos del Estado" y no en el Capítulo VII sobre "Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales"; lo cual no sería del todo erróneo, si se incluyera el tema de la protección ambiental, en ambos capítulos del texto constitucional.

A pesar de ello, esta modificación significó sin dudas un hecho relevante, que marca un desenvolvimiento ulterior del Derecho Ambiental en el país. La propia Ley No. 81 no hubiera tenido igual desarrollo con el sustrato del artículo 27 original, que no tenía como referente el "desarrollo económico y social sostenible", a que alude el vigente texto constitucional (Rey, 2012).

De acuerdo al criterio de este autor, las relaciones con el medio ambiente que quedan determinadas por el texto constitucional, pueden examinarse en dos planos:

  • El primero es el relativo al establecimiento de la soberanía sobre el medioambiente y los recursos naturales del país, dispuesta por el artículo 11 inciso b), la cual se extiende a los recursos naturales tanto vivos, como no vivos, de las aguas, el lecho y el subsuelo de la zona económica marítima de la República. Esta soberanía debe entenderse como capacidad de libre determinación, sin injerencias, respecto a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales.

  • El segundo enfoque tiene que ver con la titularidad y las relaciones de propiedad. En este sentido, el artículo 15 constitucional dispone que son de propiedad estatal socialista de todo el pueblo los recursos naturales tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica marítima de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación.

Regulación de la responsabilidad ambiental empresarial en la legislación ambiental cubana

El Derecho Ambiental cubano reconoce la responsabilidad de toda persona natural o jurídica en la prevención y/o reparación del daño a la diversidad biológica, como uno de sus principios rectores. Dicho reconocimiento se manifiesta por tanto, en la legislación ambiental cubana, de modo que, la Ley Marco sobre protección ambiental (la Ley No. 81 de Medio Ambiente en Cuba), establece, entre los principios que sustentan las acciones encaminadas a la protección del Medio Ambiente y el alcance del desarrollo sostenible, el principio de responsabilidad. Ello se puede constatar a partir de la realización de una interpretación extensiva del artículo 4 el cual refiere: "Las obligaciones del Estado relativas a la protección del medio ambiente constituyen una responsabilidad, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, de todos los órganos y organismos estatales, tanto nacionales como locales".

El artículo antes mencionado preceptúa también: "La realización de actividades económicas y sociales por las personas naturales o jurídicas está condicionada por el interés social de que no se ejerza en perjuicio del medio ambiente". Hacia la cumplimentación de este y otros principios, se dirige la legislación ambiental cubana.

Como se ha señalado con anterioridad, la responsabilidad ambiental incluye a personas naturales y jurídicas. Este análisis se centrará en la responsabilidad ambiental de las personas jurídicas, específicamente de las empresas, por ser un tema que en los últimos años ha tomado un gran auge, pues se ha reconocido a escala internacional que es el sector empresarial el que con mayor frecuencia incurre en conductas que son susceptibles de provocar daños al medio ambiente, ya sea a corto o largo plazo.

El análisis de la regulación de la responsabilidad ambiental empresarial en Cuba, se centrará esencialmente en las disposiciones de la Ley No. 81 que constituye en definitivas la Ley Marco sobre medio ambiente.

En esta Ley se establecen como deberes de los Organismos de la Administración Central del Estado que tienen a su cargo la rectoría, control, uso y administración de los recursos naturales; incorporar y evaluar los requerimientos de la protección del medio ambiente en sus políticas, planes y programas de desarrollo; proponer y controlar sobre bases científicas el cumplimiento de las normas técnicas encaminadas a establecer los niveles adecuados de responsabilidad ambiental y establecer los requisitos, procedimientos y otras especificaciones que deben cumplirse en el desarrollo de actividades que originen emisiones o depósitos susceptibles de producir daños al medio ambiente; además de desarrollar y aplicar medidas de autorregulación; propiciar medidas para incorporar la dimensión ambiental en la planificación económica y financiera de obras y actividades; así como velar por el aprovechamiento, movimiento, tratamiento y disposición final de los desechos generados en los procesos productivos y realizar actividades de educación ambiental (artículo 13).

Tales deberes se extienden a las empresas y demás personas jurídicas ya sean nacionales o extranjeras en el precepto siguiente, siendo este, uno de los pocos que inserta en la Ley, de modo más directo, al sector empresarial.

La norma establece que los órganos y organismos estatales deben incorporar a su actividad divulgativa y publicitaria la temática de la protección, utilización y explotación racional de los recursos naturales con los que están responsabilizados o vinculados en su actividad productiva o de servicios, así como la adecuada capacitación de los trabajadores a estos fines.

La Ley No. 81, regula además, un conjunto de instrumentos de gestión ambiental que si bien no están dirigidos directamente a la empresa sí son aplicables a la actividad empresarial. Su cumplimiento o no, es un indicador importante a la hora de evaluar el nivel de compromiso que tiene la empresa para con la sociedad y el medio ambiente. Sin embargo, la regulación que de estos mecanismos se realiza en la Ley de Medio Ambiente, solo logra insertar de forma muy breve el tema de la empresa. Entre ellos se destaca: la licencia ambiental, la evaluación de impacto ambiental, el sistema de inspección ambiental, la educación ambiental, la regulación económica y los regímenes de responsabilidad administrativa, civil y penal.

En cuanto a la licencia ambiental, en la norma se exige que la misma debe otorgarse por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, para la realización de actividades que sean susceptibles de producir efectos significativos sobre el medio ambiente, o que requiera de un debido control a los efectos del cumplimiento de lo establecido por la legislación ambiental, sin que ello signifique que tal licencia exima al licenciatario de la obligación de proteger de manera efectiva el medio ambiente. La mencionada ley, plantea además, que tales actividades serán suspendidas temporal o definitivamente si no cuentan con dicha licencia, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades correspondientes.

En cuanto a la inspección ambiental, la ley establece que las personas naturales o jurídicas que sean objeto de la misma, están obligadas a permitir el acceso a los lugares objeto de la inspección, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la legislación ambiental. En caso de detectarse situaciones de peligro o daño al medio ambiente, la autoridad competente puede disponer la paralización de procesos o actividades, el decomiso de productos, materiales o sustancias contaminantes, la clausura total o parcial de las instalaciones, así como promover cuantas medidas sean pertinentes para dar solución a las situaciones detectadas.

Al regular lo referente a la educación ambiental se plantea la necesidad de incluir la temática ambiental y en particular los aspectos relacionados con los vínculos e influencia de la actividad productiva o de servicios en la protección del medio ambiente, en los programas de superación y capacitación que realizan determinadas instituciones con el personal dirigente y los trabajadores de forma general.

La responsabilidad ambiental no se manifiesta en la Ley No. 81 solo como principio, sino que también se regula como uno de los instrumentos de la política y la gestión ambiental, a través del establecimiento de tres regímenes de responsabilidad: el penal, el civil y el administrativo.

Régimen de responsabilidad ambiental penal

Con respecto a la regulación que del régimen de responsabilidad penal realiza esta norma, debe señalarse que es muy escueta, puesto que se limita a reconocer en el artículo 75 que: "Las acciones u omisiones socialmente peligrosas prohibidas por la ley bajo conminación de una sanción penal, que atenten contra la protección del medio ambiente, serán tipificadas y sancionadas a tenor de lo que dispone la legislación penal vigente".

Con frecuencia se producen conductas que agreden el medio ambiente y cuya gravedad justificaría la exigencia de responsabilidad penal, como son: la explotación ilegal de áreas protegidas, la tala de los árboles, el daño a especies animales y de la flora, entre otras. Sin embargo, el Código Penal de Cuba (Ley No. 62 de 29 de diciembre de 1997), al cual remite el precepto antes mencionado, no prevé la penalización de los delitos ambientales, sino que sólo regula algunas conductas antijurídicas lesionadoras de algunos componentes del medio ambiente, es decir, no reconoce el Medio Ambiente como un bien jurídico independiente.

La protección penal ambiental en Cuba se encuentra totalmente dispersa en el Código, puesto que se presenta asociada a la protección de la salud humana, la vida, los bienes de las personas y la economía nacional; de lo que puede colegirse que los bienes jurídicos que se tutelan en el Código Penal cubano son la salud humana, los bienes de los hombres y la economía nacional, pero no al Medio Ambiente en especial.

Régimen de responsabilidad ambiental civil

El régimen de responsabilidad civil, tiene en la Ley, una regulación un poco más amplia en comparación con el anterior, extendiéndose desde el artículo 70 hasta el 74, los cuales conforman el Capítulo XII del Título Tercero de dicho cuerpo legal. El artículo 70 refiere textualmente: "Toda persona natural o jurídica que por su acción u omisión dañe el medio ambiente está obligada a cesar en su conducta y a reparar los daños y perjuicios que ocasione".

De este precepto se desprende el reconocimiento del mayor mérito de la Ley No. 81 que es el de haber sido la norma que por primera vez, estableció en el ordenamiento jurídico cubano una definición de daño ambiental. Al respecto, en el artículo 8 de la Ley, dedicado a la definición de los conceptos básicos de la misma, lo define como: "Toda pérdida, disminución, deterioro o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno de sus componentes, que se produce contraviniendo una norma o disposición jurídica". Sin dejar de reconocer lo positivo del reconocimiento de este concepto en Cuba, es criticable el hecho de que en el mismo se manifiesta el requisito de la antijuricidad en un sentido estricto, al establecer que el daño ambiental es causado por una conducta que contraviene una norma o disposición jurídica solamente.

A partir del mismo se puede también llegar a la conclusión de que Cuba se acoge al criterio objetivo de imputación de la responsabilidad, puesto que no se somete la exigencia de la misma a condición alguna relacionada con la intención del autor, sino que se hace depender la posibilidad de accionar el sistema de responsabilidad ambiental , estrictamente, de la producción efectiva de un daño al medio ambiente, sin que sea necesario por tanto, demostrar que quien lo originó ha actuado culposa o dolosamente; aspecto que constituye otro mérito de la Ley No. 81, si se tiene en cuenta la complejidad que encierra el hecho de probar la intencionalidad, más aun en las cuestiones ambientales.

Para este régimen de responsabilidad ambiental son aplicables de forma supletoria y siempre y cuando se correspondan con las características del daño ambiental, las disposiciones de la Ley No. 59 Código Civil cubano sobre responsabilidad civil, fundamentalmente la derivada de actos ilícitos y actividades que generan riesgos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 y la disposición final primera del Código.

Se define (artículo 81) a los actos ilícitos como aquellos hechos que causan daño o perjuicio a otro, por lo que pueden aplicarse estos preceptos a la responsabilidad civil ambiental teniendo en cuenta que la misma se sustenta también en el principio romano alterum non laedere, o lo que es lo mismo, no causar daño a otro. El establecimiento de la obligación de resarcir en caso de causar tal daño, el que comprende la restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización de los perjuicios y la reparación del daño moral, igualmente son regulados en dicha norma (artículos 82 y 83).

El artículo 86 de la Ley No. 59, perteneciente también a la regulación de los actos ilícitos, hace especial referencia en su inciso f a los daños ambientales, al disponer que la indemnización de los perjuicios para estos casos comprenda los gastos necesarios para su rehabilitación.

En cuanto a la regulación de la responsabilidad ambiental derivada de las actividades que generan riesgos o actividades lícitas peligrosas, debe precisarse que en la ley ambiental cubana no se regula directamente nada al respecto, por lo que hay que remitirse al Capítulo VI, Título IV del Libro Primero del Código Civil cuyas disposiciones son aplicables a los casos de daños ambientales ocasionados en el desarrollo de dichas actividades. De este modo, en el artículo 104[1]se ofrece una definición general de qué se entiende por actividades que generan riesgo. El precepto siguiente regula que las personas dedicadas al transporte terrestre, marítimo o aéreo y los propietarios de las cargas son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por éstas, cuando dichas cargas, por su naturaleza, son peligrosas, nocivas o perjudiciales, o cuando no siéndolo, lo resulten al ponerse en contacto con el medio circundante.

Esta formulación amplia que se emplea al referirse a los daños y perjuicios permite exigir responsabilidad en los casos donde el ejercicio de la actividad del transporte genere daños ambientales. No obstante, la acotación que se hace en lo referido a que los daños han de ser relativos a las personas o bienes, excluye la posibilidad de obtener la reparación de los daños ambientales ecológicamente puros. El artículo 105 ha sido criticado por referirse únicamente a actividades riesgosas de transporte, cuando existen otras actividades diferentes a las de transporte que también son riesgosas y deberían por tanto, preverse también en la ley (Muñoz y Toledano, 2007).

De conformidad con el artículo 107, el contenido de la responsabilidad por las actividades que generan riesgo comprende la reparación del daño material y la indemnización de los perjuicios. Esta formulación no alude expresamente a la restitución del bien, elemento significativo al momento de aplicar la regulación del capítulo a los daños ambientales, en los que la reparación in natura tiene un inestimable valor. Para dar solución a esta deficiencia hay que remitirse a lo dispuesto en el artículo 86 de la norma civil, a través de la cual sería lícita y pertinente, la pretensión de obtener la reparación en especie, siempre que sea posible (Muñoz y Toledano, 2007).

Un elemento importante a tener en cuenta en este análisis es lo referente a la responsabilidad civil de las personas jurídicas. La Ley No. 81 reconoce expresamente la responsabilidad civil de las personas jurídicas. Sin embargo, no preceptúa detalladamente el funcionamiento de dicha responsabilidad, debiendo entonces remitirse a la regulación de los artículos 95 al 98 del Código Civil para determinar cómo debe procederse en estos casos. Teniendo en cuenta que la Ley No. 81 es una Ley Marco no es desatinada la generalidad en sus preceptos, por lo que una solución certera a esta carencia sería la regulación de la responsabilidad jurídica en una Ley Especial de Responsabilidad Ambiental la cual garantizaría el tratamiento detallado de esta y otras cuestiones.

Las relaciones de vecindad e inmisiones son otros de los temas a los que la legislación ambiental cubana no le da tratamiento, de modo que, ante la inexistencia de una Ley de Responsabilidad Ambiental y de algún precepto que expresamente regule dicha cuestión en La Ley No. 81, hay que remitirse a las regulaciones del Código Civil para dar solución a tal insuficiencia.

Pese a lo anterior, es válido acotar que la Ley de Medio Ambiente establece una prohibición que puede relacionarse con estos temas, disponiendo en el párrafo primero del artículo 147 que queda prohibido emitir, verter o descargar sustancias o disponer desechos, producir sonidos, ruidos, olores, vibraciones y otros factores físicos, que afecten o puedan afectar a la salud humana o dañar la calidad de vida de la población, remitiendo en su segundo párrafo a la legislación vigente a los efectos de exigir la responsabilidad correspondiente, lo que encierra una remisión a las disposiciones del Código Civil, pues es esta la norma que en el caso cubano, regula ambas instituciones.

Según Muñoz y Toledano (2007), el Código Civil cubano sigue, al regular este tema, las tendencias doctrinales que reconocen que las relaciones de vecindad constituyen el sector normativo donde se insertan las inmisiones. Es en este específico campo donde se produce la delimitación del derecho de propiedad, a partir de la contigüidad o vecindad que se produce entre propietarios cuyos inmuebles poseen cercanía geográfica y, por ende, son susceptibles de inevitables roses.

La actividad industrial e incluso la mera actividad doméstica y agrícola implican la producción de factores agresivos a la salud humana, que inciden negativamente en el disfrute pacífico de los inmuebles; estos son los humos, malos olores, el vapor, el hollín, las vibraciones, el ruido y otros de más reciente descubrimiento como son las ondas electromagnéticas, la luminosidad y las radiaciones. Las inmisiones no solo trascienden entre vecinos, también por tener como fuente de producción una actividad que genera las emisiones perjudiciales de los elementos antes descritos, pueden ocasionar deterioro ambiental y, por tanto, integrar modalidades de contaminación o daños a la salud.

En la disciplina de las inmisiones hay que partir del hecho de que una actividad externamente lícita, en tanto respalda y cumple con los parámetros administrativos establecidos, se convierte en ilícita a partir de que configurándose los presupuestos o caracteres de la inmisión (la vecindad entre fundos implica necesariamente la producción de molestias o incomodidades, cuando ellas alcanzan determinado nivel o adquieren proporciones que exceden de lo que normalmente ha de soportar una persona y ocasionan afectaciones para esta y su patrimonio, constituye una inmisión) deviene en ilegítima pues ningún titular está obligado a soportarla. La responsabilidad que se deriva de la producción de inmisiones cuando se ha ocasionado un daño, es la responsabilidad extracontractual. Con independencia de que exista una relación vecinal, el deber de tolerancia ha sido vulnerado, con una conducta abusiva o excesiva que ocasiona daños y se torna ilícita (Muñoz y Toledano, 2007).

El Código Civil cubano es excesivamente parco en el tema de las inmisiones. Estas solo pueden tener aplicación en el artículo 170.2 donde se dispone el deber de tolerancia para el titular siempre que los actos que realice quien disfruta del inmueble vecino no sobrepase el límite generalmente admitido. La actividad inmisiva solo cabe considerarla dentro del elenco de los actos ilícitos cuando ocasiona daños o perjuicios a un tercero, no basta con la mera extralimitación en el ejercicio del derecho, sino que es preciso la producción de daños, es en este momento, que surge la obligación de indemnizar. Este precepto no hace referencia a la obligación de indemnizar, pero si calificado de excesivo el actuar del titular en el ejercicio del derecho y prohibido, genera daños, por tanto, debe conectarse este precepto con los artículos 81 y 82 del Código, que establecen la calificación de acto ilícito a toda actuación que ocasione daños; y tal conducta, llevaría la misma.

Otra de las variantes que se ha discutido con respecto a la responsabilidad por inmisiones es su inserción en la responsabilidad por riesgos reconocida en los artículos 104 al 107 del Código Civil. Esta posición no es procedente pues, aunque la actividad inmisiva puede ser peligrosa, nociva o perjudicial, las actividades que generan riesgos tienen carácter excepcional.

Aunque existan determinadas actividades industriales que en relación de vecindad pudieran ocasionar daños graves y son dignas de ser contempladas bajo el concepto de actividades que generan riesgos, aquellas que produzcan inmisiones no deben canalizarse bajo esta categoría de actos generadores de responsabilidad objetiva absoluta. Las inmisiones tienen efectos acumulativos, requieren de la reiteración y permanencia en el tiempo, a diferencia de las actividades que generan riesgos que entrañan, por su propia naturaleza, un estado de peligro que amenaza la integridad personal o patrimonial de un conjunto social más o menos amplio de personas (Muñoz y Toledano, 2007).

Con respecto a la forma de reparación del daño ambiental, debe señalarse que en la Ley de Medio Ambiente cubana se da preferencia a la reparación in natura, aunque no se emplea directamente tal terminología. En el artículo 73 de esta normativa se dispone que en el resarcimiento de la responsabilidad civil por daños ambientales debe procurarse preferentemente, las acciones encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente. Para aquellos daños ambientales en que la reparación en especie no sea posible, podrá exigirse la reparación por equivalente si se tiene en cuenta que en el artículo 70 al establecer la obligación de reparar, lo hace en términos generales.

En relación con la cuantificación del daño, no aparece en la Ley No. 81 ni en ninguna otra norma legal, una fórmula general para la evaluación del daño. De modo muy escueto en el Código Civil se hace alusión a los elementos que se deberán tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones en el artículo 86 inciso f)[2]. Esta formulación solo es de aplicación para los casos en que se impone la obligación de costear los gastos de restauración, pero esto no siempre es posible, y por ende, lo dispuesto en la legislación civil no soluciona el problema de la estimación económica del daño y de los perjuicios que del mismo se pueden derivar. Consecuentemente, en el contexto nacional, la autoridad que conozca del caso deberá adecuar el quantum de la indemnización en dependencia de lo que las partes aleguen y las particularidades del asunto en cuestión (Muñoz y Toledano, 2007).

Otro aspecto a tener en cuenta en este análisis, es la prescripción de la acción para la exigencia de responsabilidad civil por daños al ambiente, que puede entenderse como la pérdida de la posibilidad de accionar ante la autoridad competente para reclamar la reparación correspondiente. La prescripción de la acción no está regulada expresamente en la legislación especial vigente en materia ambiental, sino que hay que acudir al Código Civil para solucionar dicha carencia.

El texto legal civil dispone plazos diferentes de prescripción según sea la fuente que genere la acción. El término general de cinco años que señala el artículo 114 es de aplicación a los supuestos de daños ambientales generados de un contrato. Por otra parte, el artículo 116 dispone que el término de prescripción de las acciones para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de los actos ilícitos y de las actividades lícitas que generan riesgo será de un año. En el artículo 120 apartado 4, se consigna que en la responsabilidad por actos ilícitos el término se cuenta desde el momento en que pueda ser ejercitada la acción, lo cual supone que se tenga conocimiento de los daños y perjuicios de su autor.

En los supuestos de daños ambientales es frecuente que se produzcan por la unión de varios actos realizados por uno o varios sujetos, o que se aprecien en el decursar de varios años, en cuyos casos resulta necesario que el término de prescripción se analice a partir del momento en que la conjunción de conductas genere la afectación, exigiéndose entonces, la responsabilidad por el daño causado. Otro remedio a esta situación podría ser la regulación en la legislación ambiental de un término de prescripción de la acción específico para los daños ambientales, teniendo en cuenta las particularidades y complejidades que estos presentan.

Con respecto a la legitimación, o la determinación de la persona que puede iniciar un proceso ante las autoridades competente a los efectos de que se subsane el daño causado, se hace preciso apuntar que ello no presenta grandes dificultades en los supuestos en que el daño recae sobre una persona específica, sus bienes o actividad económica, pues en tales casos se entiende que dicha persona ha sido el único perjudicado y por tanto, es quien debe activar el mecanismo de la responsabilidad. Sin embargo, si el daño afecta a una colectividad, o es un daño ecológicamente puro, no es tan evidente quién es el legitimado para iniciar el proceso (Muñoz y Toledano, 2007).

La Ley de Medio Ambiente instituye la legitimación en los artículos 70 y 71. En el primero, al imponer la obligación de reparación del daño ambiental a quien ha causado el daño, lo que constituye un reconocimiento de la legitimación pasiva. Por su parte, el artículo 71, identifica a las personas que pueden exigir la reparación de los daños ambientales, sentando así la legitimación activa. En primera instancia el precepto acude a la Fiscalía General de la República, institución encargada de velar por el cumplimiento de la legalidad, con lo cual se convierte en el primer garante de los intereses colectivos. Después se recurre al Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente como órgano de la Administración del Estado encargado de la protección medioambiental. Por último, se reconoce la legitimación de los que hayan sufrido personalmente el daño. Es evidente que a partir de este precepto se resuelve en el ámbito nacional los problemas de los supuestos de daños colectivos y de los ecológicamente puros, acudiendo a la legitimación de la administración pública como solución al tema de la representación de los interese difusos.

A nivel internacional se discute la creación de tribunales especiales para resolver los conflictos ambientales, sin embargo, en la mayoría de los países no existe como tal una estructura de esta naturaleza. En el caso cubano, la Disposición Especial Primera de la Ley No. 81, establece, que la solución de los conflictos originados por la aplicación de dicha Ley, corresponde a las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares, conforme lo establezca el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sin perjuicio de que sean resueltas en sus propias jurisdicciones las materias civiles, penales, contenciosas-administrativa y administrativo-contravencionales.

El Decreto Ley No. 241, modificativo de la Ley No. 7/77 "De Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral", en lo adelante a esta modificación "Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico", establece la competencia de las salas de lo Económico para conocer y resolver los litigios que surjan con motivo del incumplimiento de las regulaciones sobre la protección del medio ambiente y los recursos naturales, o relacionados con los daños ambientales, resultantes de actividades económicas desarrolladas por personas jurídicas o naturales, cubanas o extranjeras, en el territorio nacional. Son además del conocimiento de dichas salas, las acciones resarcitorias o de cumplimiento para la preservación del medio ambiente y la protección de los recursos naturales, que se promuevan por personas jurídicas o naturales cubanas, o en su caso, por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, la Fiscalía General de la República o el Ministerio de la Agricultura, este último, en materia de Patrimonio Forestal.

Sin embargo, a pesar de que la Ley prevé la posibilidad de llevar a la vía judicial dichas reclamaciones, la práctica indica que este mecanismo no es eficiente, teniendo en cuenta que son escasos los procesos de este tipo que se radican en los Tribunales.

Otro aspecto a analizar relacionado con la responsabilidad ambiental, es lo referente al seguro de responsabilidad civil por los daños ambientales. En los seguros de responsabilidad civil la entidad aseguradora asume el pago de las indemnizaciones de daños y(o) perjuicios de los cuales es responsable el asegurado. Por tanto, en el caso de los seguros de responsabilidad civil por daños ambientales, los aseguradores quedan obligados al pago de la reparación correspondiente según la naturaleza del daño ocasionado (Muñoz y Toledano, 2007).

En Cuba, el artículo 74 de la Ley No. 81 dispone que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Finanzas y Precios y el Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente, deberá dictar regulaciones para el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil para cubrir daños al medio ambiente causados accidentalmente. Sin embargo, hasta el momento no se ha aprobado ninguna norma al respecto.

Régimen de responsabilidad ambiental administrativo

Existen varias normativas legales de carácter especial que regulan en Cuba la responsabilidad ambiental de tipo administrativo, que surgieron, fundamentalmente, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Medio Ambiente. Entre ellas se encuentra el Decreto No. 268 que establece las contravenciones de las regulaciones forestales; el Decreto No. 179 sobre "Protección, Uso y Conservación de los Suelos y sus Contravenciones", Decreto No. 199 "Contravenciones de las Regulaciones para la Protección y Uso Racional de los Recursos Hidráulicos y el Decreto Ley No. 200 del año 1999 "De las contravenciones en materia de medio ambiente", el cual constituye la norma fundamental en este tema, que surge en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley No. 81.

El régimen de responsabilidad que establece esta norma es aplicable tanto a personas naturales como jurídicas. La misma dispone como sanción principal por la comisión de las conductas que señala como contravenciones; la multa, la cual es diferenciada en cada contravención para personas naturales y jurídicas. Como medidas accesorias que pueden aplicarse con independencia de la principal, establece la amonestación; la prestación comunitaria, entendida esta como la realización de actividades relacionadas con la protección y conservación del medio ambiente; la obligación de impedir la continuidad de la conducta infractora; el comiso o resignación de los medios utilizados para cometer la contravención y de los productos obtenidos de esta; la suspensión temporal o definitiva de licencias, permisos y autorizaciones y la clausura temporal o definitiva; cuestión esta que constituye un elemento positivo de la regulación de la responsabilidad administrativa en Cuba.

En correspondencia con la Ley No. 81, la exigencia de responsabilidad administrativa puede derivarse de una denuncia o de oficio. En este sentido es significativo el hecho de que el denunciante no queda obligado a demostrar que tiene un interés legítimo respecto a la violación, sino que basta el hecho de conocer de la existencia de la infracción (Muñoz y Toledano, 2007).

Uno de los rasgos que distingue el sistema contravencional que instrumenta el Decreto Ley es la posibilidad de no actuar inmediatamente siempre que el actuante considere necesaria la práctica de alguna prueba o si no tiene facultades para actuar en ese caso. En tales supuestos, es menester que se elabore un escrito de notificación que suscriben de conjunto el infractor y el inspector, donde se deja constancia de la violación detectada y se identifica al infractor. De esta forma se garantiza el respeto al principio de inmediatez.

En materia de inconformidades, la norma permite presentar recurso de apelación ante el jefe inmediato superior de quien impuso la medida en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación; contra lo que disponga la autoridad que conoce de la apelación no cabe recurso alguno en la vía administrativa. El hecho de interponer el recurso no implica la suspensión de la medida impuesta. Cuando la sanción impuesta es firme y se conozcan de hechos de los que no se tuvo noticia antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria en la imposición de la medida, quien resulte afectado puede solicitar la revisión.

Respecto a la vía judicial no se encuentra en el Decreto Ley referencia alguna que lo restrinja o autorice; en consecuencia, la vía judicial podrá quedar expedita pues donde la ley no distingue no cabe distinción alguna. Es este un aspecto en el que se observa una postura más revolucionaria, en tanto que las restantes normas complementarias de la Ley marco suelen excluir expresamente el acceso a la vía judicial (Muñoz y Toledano, 2007). Es importante aclarar que aun y cuando no hay pronunciamiento en la norma contravencional, si de la infracción se deriva un daño, quien resulte afectado podrá exigir la reparación correspondiente, al amparo de la legislación vigente en materia de responsabilidad civil.

En materia de responsabilidad ambiental de tipo administrativo no solo es deficiente el Decreto Ley No. 200, pues también en los sistemas contravencionales que regulan otras normativas en áreas específicas se encuentran incorrecciones que provocan la desprotección del medio ante determinadas situaciones. Por ejemplo, el Decreto No. 268 excluye la responsabilidad de las personas jurídicas al establecer que el régimen de contravenciones en materia forestal se aplica a las personas naturales, nacionales o extranjeras que incurran en las infraccione que dicha norma instituye, dejando de esta forma totalmente excluida la responsabilidad de las personas jurídicas, las cuales perfectamente pueden incurrir en tales conductas.

Notas: [1] Artículo 4: “Las actividades que generan riesgo son actos lícitos que por su propia naturaleza implican una posibilidad de producir daño o perjuicio”.

[2] Artículo 86, inciso f): “La indemnización de los perjuicios comprende en el caso de daños al medio ambiente, los gastos necesarios para su rehabilitación total”.

Conclusiones

1- La legislación ambiental cubana manifiesta una débil incorporación de la empresa como uno de los sujetos responsables de la protección al ambiente. Solo en unos pocos preceptos se manifiesta, de forma extensiva, la institución de la responsabilidad ambiental empresarial, de modo que, resulta insuficiente y dispersa la regulación jurídica que conmina a la empresa a incluir dentro de su política la responsabilidad ambiental.

2- Los tres regímenes de responsabilidad ambiental: penal, civil y administrativo que establece la Ley de Medio Ambiente en Cuba, presentan deficiencias en su regulación.

Notas

  • 1. Muñoz, Y., Toledano, D. (2007). La responsabilidad ambiental. En M.E. Pérez (Ed.), Derecho Ambiental Cubano (pp. 406-463). La Habana, Cuba: Félix Varela.

  • 2. Rey, O. (2012). Fundamentos del Derecho Ambiental. La Habana, Cuba: Editorial ONBC.

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  • 3. Antúnez, A. F. (2015). La auditoría ambiental, principios del Derecho Ambiental que la informan. Revista Científica MONFRAGUE DESARROLLO RESILIENTE, Volumen IV, No.2, abril. Extraído el 8 de febrero de 2016 desde http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/29634/1/articulo10.pdf.

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  • 10. Carmona, M. C. (2015). Derechos en relación con el Medio Ambiente. Extraído el 3 de noviembre de 2015 desde http://books.com.cu.

  • Partes: 1, 2
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