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Comunidades campesinas y nativas (página 2)


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Siendo necesario reconocer que la comunidad es una realidad cultural, económica y social característica, la definición que hace de ella el Código Civil le asigna un carácter tradicional, lo que imposibilita la recreación y difusión de esta forma organizativa propia del derecho andino[1]las califica como organizaciones de interés público y señala que persiguen la promoción de su desarrollo integral. El calificativo de organización de interés público crea, a decir de GUILLERMO FIGALLO, "un nuevo género de personas jurídicas que desconoce su propia división dicotómica de las personas jurídicas en personas de Derecho privado y de Derecho público".

El mismo GUILLERMO FIGALLO afirma que la concepción de comunidad que contiene el Código Civil no es otra cosa que un rezago de la doctrina dominante durante la vigencia de la Constitución de 1933 basada en el ius imperium como criterio de distinción entre personas de Derecho público y sostiene que las personas jurídicas de Derecho público son aquellas que gozan de poder sobre terceros para imponerles normas de conducta y que las comunidades "no tienen poder de voluntad imperante".

A partir de la Constitución de 1933 se reconoce a las comunidades existencia legal y personería jurídica, concediéndoseles per se la calidad de personas jurídicas (Constitución de 1933, artículo 207). Esta orientación se mantuvo en la Constitución de 1979 la que, según comentario de RUBIO y BERNALES, otorga a las comunidades nativas y campesinas "existencia legal y personería jurídica", repitiendo los alcances del artículo 207 de la Constitución de 1933.

La actual Constitución Política mantiene vigente el reconocimiento per se de la existencia legal y personería jurídica de las comunidades (Constitución de 1993, artículo 89) y, tal como afirma ENRIQUE BERNALES, cuando se habla de comunidades campesinas y nativas, se trata de un concepto que incluye contenidos sociales, culturales, económicos, territoriales y jurídicos y estos últimos, en su caso, no son otra cosa que el reconocimiento de una realidad humana integral existente y el Derecho se inclina ante una realidad que no puede desconocer.

Frente al texto del artículo 135 del Código Civil cabe la pregunta ¿la comunidad adquiere la personería una vez inscrita o ya la tiene desde antes y no necesita inscripción para ejercitarla? Y la respuesta que da Javier DE BELAUNDE es contundente: "…el artículo 135 tiene una gruesa violación constitucional ¿por qué razón? Para su existencia legal dice el artículo se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial. Una comunidad campesina que no se haya inscrito en el Registro de Comunidades de los Registros Públicos y que no haya sido reconocida oficialmente no tiene existencia legal, lo cual contraría no solamente el texto y el espíritu de la Constitución vigente, sino una tradición constitucional instaurada desde el año 20, que daba existencia legal a las comunidades campesinas por la sola comprobación de su existencia".

La inscripción de una comunidad en el registro pertinente no es ni puede ser un acto constitutivo sino, simplemente, uno administrativo-declarativo y la formalidad registral no constituye un requisito para su validez.

Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes y la Ley General de Comunidades Campesinas (Ley N-º 24656) les reconoce existencia legal y personería jurídica y, para el caso de las comunidades nativas, el artículo 7 del Decreto Ley N-º 22175 también consagra su existencia legal por el solo hecho de su existencia.

Existe pues una contradicción entre el Código Civil y la Constitución Política y se puede sostener que el artículo 135 del Código Civil es inconstitucional y ha sido tácitamente derogado por la Constitución de 1993.

TIERRAS DE LAS COMUNIDADES

ARTÍCULO 136

Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.

Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.

Este artículo encarna en el Código Civil una postura que define la política estatal en torno a las comunidades campesinas y nativas y, en lo que se refiere de modo más preciso, al capital más valioso de la comunidad andina o selvática, como es la tierra. "El proceso de legalización es un campo fecundo e importante para analizar las cambiantes y diversas actitudes mantenidas por el Estado hacia las comunidades campesinas"[2] Tal vez haya sido esta dimensión del problema, la que haya sugerido a la Comisión Reformadora del Código de 1984, a que excluyera el tratamiento de este tema del texto inicial del Código. En este sentido el profesor Fernández Sessarego afirmaría que "la materia contenida en la Sección Cuarta del libro I del Código Civil, es tema propio de una disciplina jurídica autónoma". Por lo que según el ponente del libro I del Código Civil de 1984, corresponderían "al Derecho agrario regular las conductas humanas intersubjetivas que de algún modo se refieren a la tenencia y explotación de la tierra y a las múltiples relaciones jurídicas que de ellas se derivan".

No es sin embargo solo el tema de la tenencia y explotación de la tierra, el que intenta definir este artículo del Código Civil, introducido según confesión del profesor Fernández, por la Comisión Revisora del Código. En efecto, el tutelaje o la liberalidad con que el Estado ha actuado frente a las comunidades del ande o de la selva, no puede definirse solo en términos de tenencia y explotación de la tierra. Encierra un problema mucho más profundo, que ha permitido que antropólogos, sociólogos y últimamente los economistas, hayan dedicado y sigan dedicando estudios de investigación sin agotar el tema, que puede verse desde diversas perspectivas. De estas perspectivas, tal vez la más mediatizada sea el enfoque jurídico, sobre todo si con él queremos significar una manera de ver la sociedad solo a partir de la ley. Pues sucede, sin embargo, que la lupa del Estado Republicano para ver los fenómenos sociales ha sido fundamentalmente la ley, y ello ha contribuido a que el derecho sea como ha escrito De Trazegnies, "un sufrimiento" que tiene que soportar quien posee otros valores distintos como ocurre en este caso con las comunidades[3]

De ahí que para comentar un artículo como el que nos ha sido asignado, no será suficiente hurgar en las "razones de la ley", como hacían los exégetas de siglos ya fenecidos. Por ello cuando el legislador ha puesto en el Código Civil que las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, resultará de interés averiguar qué razones llevaron a estos planteamientos y si estas razones se han mantenido a lo largo del tiempo o si, por el contrario, han asomado "nuevas razones" ante la vista siempre atenta a los cambios, por parte de nuestros legisladores.

Visión paternalista vs. tendencias liberales en el tratamiento legislativo de las comunidades

Las comunidades no siempre han encontrado en el Derecho oficial tal proteccionismo como se ha visto, al menos de modo formal, en el siglo XX. En efecto, ya Bolívar había dictado al inicio de la República, un decreto que "otorgó a los indios el derecho de vender sus tierras a otras personas(…). La decisión de Bolívar implicaba la extinción legal de la organización comunal. Muchos hacendados aprovecharon esta situación para forzar a los indios a vender sus tierras", conforme anota Germán NÚÑEZ (1991-24).

Sin embargo a inicios del siglo XX, como es conocido, el movimiento indigenista, unido a las primeras luchas obreras, generaron un cambio en la ideología de los legisladores. Así, la Constitución de 1920 pudo recoger una norma como la que se ha mantenido en las Constituciones que la sucedieron, como fueron las de 1933 y 1979. En las tres Constituciones con términos más o menos parecidos el Estado peruano estableció que las tierras de las comunidades eran inalienables, imprescriptibles e inembargables, tal como lo recogió el Código Civil de 1984 en el artículo que intentamos comentar.

La Constitución de 1979, sin embargo, tras debatir la conveniencia o no de mantener el carácter inalienable de las tierras comunales, tal como venía siendo regulada por la anterior Constitución, abrió una nueva posibilidad al establecer que la misma comunidad pueda afectar sus tierras e incluso transferirlas. El segundo párrafo del artículo 163 estableció en efecto que, "las tierras de las Comunidades nativas y campesinas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Salvo Ley fundada en el interés de la comunidad y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de ésta o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero". La iniciativa que conforme anota Guillermo Figallo fue presentada por Javier Ortiz de Zevallos, terminó por establecer como regla general la inalienabilidad de las tierras comunales y, como excepción, podían ser enajenadas cumpliendo requisitos que el autor en mención los ordena de la siguiente manera:

  • a) que la enajenación fuera en "interés de la comunidad;

  • b) que la aprobación de la transferencia se adoptara por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de la comunidad; y

  • c) que el acuerdo fuera ratificado por ley .

Este cambio de perspectiva resulta de obligado análisis, pues la política estatal rompe así el criterio de forzamiento de las leyes que, sin entender la dinámica de las comunidades, intentaba inmovilizarlas en el tiempo. Esta aparente liberalidad, sin embargo, pronto se vio contrastada con la presencia todopoderosa del Estado en la vida de la comunidad. Así, para llevar a la práctica cualquier acuerdo de enajenación o transacción de la propiedad, debía acudirse al Parlamento en busca de la aprobación de una ley, situación que conforme a la constatación que hace el profesor Figallo nunca ocurrió a lo largo de la vigencia de la Constitución de 1979.[4]

Sin embargo éstas son las excepciones a las que alude el Código Civil de 1984 cuando establece en el artículo bajo comentario, "que las tierras de las comunidades son inalienables… salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú". Una interpretación en sentido histórico tiene que dar este alcance a la norma, pues estamos ante un supuesto normativo que basa parte de su contenido en una Constitución, que si bien ya ha sido derogada, sin embargo, tiene en este artículo del Código Civil una presencia para efectos de una interpretación cabal y completa de la norma.

La Constitución de 1993 concluye a nuestro modo de ver este proceso de "retorno hacia la liberalidad" de las políticas estatales en torno a la propiedad de las comunidades nativas y campesinas, aun cuando esto deberá ser tomado con pinzas, pues una cosa es la protección con libertad, es decir dar seguridad a la comunidad para que sus decisiones internas, incluidas aquellas que tomen en consideración la propiedad de la tierra, puedan ser respetadas y avaladas, y otra muy distinta es aquel supuesto contenido hoy en la Constitución de 1993, que establece una liberalidad amenazante, donde por un lado se otorga autonomía y liberalidad a las comunidades para el "uso y la libre disposición de sus tierras… dentro del marco que la ley establece" (artículo 89); pero al mismo tiempo se aplica a las tierras de las comunidades campesinas y nativas la cláusula del abandono que es general para todo tipo de tierras y que está contenida en el artículo 88 que establece: "Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta".

Nótese cómo el texto constitucional se revela como un celoso guardián de las normas legales, es decir, las normas que luego se encargarían de desaparecer en la práctica cualquier resquicio del principio tutelar de las comunidades, conforme pasaremos a analizar en los puntos siguientes.

Las tierras de las comunidades nativas y campesinas ya no son inalienables

Tal como anotamos al finalizar el punto anterior, es importante ver cómo la Constitución se "esfuerza" por dejar sentada su "vocación legislativa" en esta materia, por ello es bueno hacer un recuento de lo que ha pasado con el desarrollo legislativo respecto de las comunidades. Tal vez la primera norma que desarrolla los "nuevos planteamientos" contenidos en la Constitución de 1993, fue dada por el propio Congreso Constituyente antes de finalizar sus sesiones. En efecto, la Ley N-º 26505, de 17.07.95; en su artículo tercero intenta una suerte de "interpretación" de los artículos 70 y 88 de la Constitución al establecer que las garantías establecidas en dichos artículos (por si quedara duda), "significa que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el texto de la presente ley".

Ello significa en buen romance que no existe prohibición para que las comunidades puedan enajenar sus tierras, las puedan afectar, o cederlas en uso. En esta línea el artículo 11 es preciso al establecer como único requisito para "disponer, gravar, arrendar o ejercer otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva" el "…acuerdo de la asamblea general con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la comunidad". De este modo, tal como afirma Laureano del Castillo al comentar esta norma, "el régimen de la propiedad agraria permite que en el Perú, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sea dueña de tierras agrarias y no hay ningún límite máximo a la extensión de tierras de un propietario, como tampoco hay límites mínimos a las transferencias".[5]

De este modo, el tema de la inalienabilidad de las tierras de las comunidades ha quedado pospuesto por la legislación que se ha dictado con posterioridad al Código Civil, y sobre todo a partir de la nueva regulación que sobre la materia hace la Constitución de 1993.

3. ¿Son imprescriptibles las tierras de las comunidades nativas y campesinas?

El Convenio N-º 169 de la OIT, relativo a los pueblos indígenas, aprobado por Resolución Legislativa N-º 26253, ratificado en enero de 1994 y que entró en vigencia para el Perú el 2 de febrero de 1995, establece en su artículo 17.3 una directiva para que los Estados firmantes "impidan que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de su miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos".

En este sentido, pareciera que el Código Civil al establecer que las tierras de las comunidades son imprescriptibles, estaría cumpliendo esta recomendación; sin embargo cuando analizamos la legislación sobre la materia, es fácil darse cuenta que la norma del Código Civil habría quedado sin efecto práctico. Si bien la Ley General de Comunidades Campesinas (Ley Nº 24656) había reiterado el planteamiento del Código Civil de 1984 al establecer en su artículo 7 que éstas son imprescriptibles; sin embargo tras la promulgación de la Constitución de 1993, y el desarrollo legislativo posterior, esta afirmación tajante ha quedado en suspenso.

En efecto, como se recuerda, ya el artículo 89 de la Constitución estableció como excepción la figura del abandono; pero quizá, lo que ha generado en la práctica los mismos efectos que los que se logran a través de la figura de la prescripción, son las normas que permiten la adjudicación a los poseedores de tierras que no siendo comuneros pueden acceder a la propiedad de las tierras comunales. Así ocurre por ejemplo, tratándose de tierras de las comunidades campesinas de la Costa, donde se ha establecido el acceso a la propiedad incluso por "comuneros no posesionarios o de terceros", exigiéndose como formalidad el "voto a favor de no menos del 50% de los miembros asistentes a la asamblea instalada con el quórum correspondiente" (Ley N-º 26505, art.10, inc. b).

De manera más radical y sin dejar duda sobre este particular, en el caso de las comunidades ubicadas en la costa del país, la Ley N-º 26845 ha establecido la posibilidad de adquirir bajo una modalidad que si bien no está identificada como prescripción adquisitiva, es a nuestro modo de ver un típico caso de prescripción sin justo título, estableciéndose un periodo mucho menor al régimen del Código Civil, que pide cinco años cuando hay justo título; en el caso de las comunidades de la costa sin embargo, el artículo 7 de la ley en referencia establece que "para la adquisición en propiedad, de tierras de las comunidades campesinas de la costa, que ocupan terceros poseedores por un periodo no menor de dos años sin relación contractual, se requiere del voto favorable de no menos del 30% de los comuneros calificados de la comunidad, asistentes a la asamblea general…". Éste es un supuesto de adjudicación por parte de la comunidad, y por lo que puede desprenderse del artículo 8 de la misma ley, se formaliza con la elaboración de los planos catastrales y de las memorias descriptivas a cargo del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT). Existe otro supuesto para que terceros que poseen con precariedad, puedan adquirir propiedad de las tierras de las comunidades ubicadas siempre en la costa; es el caso del artículo 10 de esta misma ley, en este caso se apela a la figura del abandono previsto en los artículos 88 y 89 de la Constitución. En este supuesto, el poseedor precario verá convalidada su actuación de agresión a la propiedad comunal, si luego de poseer las tierras de forma ininterrumpida por período de dos años, se acerca al Ministerio de Agricultura, y solicita se declaren en abandono las tierras que ocupa, para luego pedir se le adjudiquen, cuidando obviamente las formalidades y tratando de que alguna de las comunidades colindantes no se interese en adquirir las tierras, pues la ley les da preferencia.

De este modo, al menos en la comunidad de la costa, la figura de la prescripción se ha "transformado" legalmente, y para causar menos alarma social, se apela a otros mecanismos que surten, en el terreno práctico, los mismos efectos. Después de todo, el derecho es maleable o dúctil como diría Zagrebelski.

En el caso de las comunidades de la sierra y la selva, los regímenes diversos hacen difícil un análisis pormenorizado; sin embargo lo que queda claro es que el Estado ha dado pasos hacia otorgar libertad a las comunidades respecto del régimen de la tenencia de sus tierras. En un esquema de esta naturaleza, más importante resultan los mecanismos legales para la defensa de la propiedad de las tierras comunales, pues como se ha visto la figura de la prescripción puede desdibujarse en la legislación especial y permitir otros mecanismos que pudieran eventualmente erosionar las raíces mismas de la comunidad.

El tema relativo a la posibilidad de embargar las tierras de las comunidades se abre paso conforme se pone en manos de la comunidad la capacidad de disponer de sus tierras; esto pronto pondrá sobre la mesa de discusión, el tema de la inembargabilidad de las tierras comunales. Hoy por hoy, y sobre la base de la legislación que hemos analizado, ello no sería imposible, pues precisamente la legislación que busca reconocer la propiedad de las tierras en el ande, tiene sentido en la medida en que los títulos que se otorgan, puedan ser utilizados luego para la solicitud de créditos, y si ello es así, entonces estamos aceptando la posibilidad de que las tierras puedan ser no solo embargadas por los acreedores, sino y como consecuencia de ello, también pudieran ponerse al remate.

Finalmente, el artículo 136 en su segundo párrafo establece una presunción a favor de la comunidad, respecto de la propiedad de las tierras poseídas "de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad". Éste es un párrafo a todas luces infeliz en su redacción. Pues conforme a reiterada jurisprudencia, en su momento por parte del Tribunal Agrario y luego recogido en los textos constitucionales tanto de 1979 como en la actual Constitución, las formalidades de reconocimiento administrativo, son solo eso, formalidades; así lo ha reiterado recientemente una directiva de la SUNARP que ha establecido que el reconocimiento oficial, "tiene carácter declarativo y no constitutivo, puesto que las comunidades son una realidad cuya existencia social e histórica no puede negarse…"(Resolución Nº 157-2001-SUNARP/SN de 07.06.01). Mal hace entonces el Código Civil al poner como condición el reconocimiento e inscripción de la comunidad, a efectos de otorgarles la presunción de la propiedad de las tierras que poseen los comuneros.

JURISPRUDENCIA

"Los anexos comunales están constituidos por 'los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la asamblea general de la comunidad campesina, según lo establecido por el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley General de Comunidades Campesinas; siendo que los anexos comunales están supeditados al reconocimiento por la asamblea general de la Comunidad Campesina a la cual pertenecen, pudiendo inscribirse los actos relativos a su reconocimiento y representatividad en la misma partida registral de la Comunidad Campesina de la que forman parte, en el presente caso, la ficha N° 087 que continúa en la partida electrónica N° 03020016 del Libro de Comunidades Campesinas del Registro de Personas Jurídicas de Lima. (…) el reconocimiento del anexo comunal debe comprender la determinación del territorio en el que se encuentra el asentamiento humano permanente, lo que no se cumplió en este caso; al respecto, es la asamblea general la que debe señalar el territorio, constando en este caso únicamente en la escritura pública de cesión de tenencia de uso y usufructo, sin aprobación de la asamblea general"

(Res. Nº 410-2000-ORLC/TR del 23/11/2000.Jurisprudencia Registral. Vol XI. T. II. Año. VI. Pag. 172).

ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES

Artículo 137

El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y de las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento.

Esta norma señala el contenido que debe tener el estatuto de las comunidades campesinas y nativas. El estatuto es la norma fundamental de toda persona jurídica, de ahí la relevancia de regular su contenido. El Código Civil remite la regulación del estatuto a la legislación especial.

La intervención del Poder Ejecutivo en la regulación del estatuto de las comunidades, a través de una norma con rango de decreto supremo por su carácter general–, tiene relación con el hecho de que las comunidades campesinas y las nativas son personas jurídicas de interés público.

El artículo 89 de la Constitución prescribe que las comunidades tienen existencia legal y son personas jurídicas, asimismo, que son autónomas en su organización y en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece.

Los acuerdos de los órganos de las comunidades deben adoptarse respetando las normas del estatuto y éste debe elaborarse respetando el marco legal.

Desde la Constitución de 1933 se reconoce la existencia legal y personería jurídica de las comunidades. El Código Civil introdujo elementos adicionales para su existencia legal: la inscripción y el reconocimiento oficial; sin embargo, como se ha señalado, las comunidades campesinas y nativas no requieren de la inscripción así como tampoco de un reconocimiento de carácter administrativo para considerar que existen y que son personas jurídicas, así lo ratifican sus leyes especiales, la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, publicada el 14 de abril de 1987, y el Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva del 9 de mayo de 1978.

Como se ha dicho, las comunidades no requieren de inscripción para ser consideradas personas jurídicas, no obstante ello, para inscribirse en el libro de comunidades campesinas o nativas se requiere que un órgano administrativo las califique como tales y las- reconozca a través de una resolución administrativa; ésta no debe ser considerada como autorización previa, lo cual sería contrario a la Constitución; en el caso de las comunidades campesinas será el órgano competente en asuntos de comunidades del Gobierno Regional correspondiente (artículo 2 del D.S. Nº 008-91- TR), y en el caso de comunidades nativas será el Ministerio de Agricultura a través de las Direcciones Regionales Agrarias y de la Unidad Agraria Departamental Lima -Callao (Decreto Ley Nº 25891, Directiva Nº 005-2001-SUNARP/SN). La inscripción se solicitará en mérito a esta resolución, a la que se acompañará el estatuto.

El inciso 5 del artículo 2024 del Código Civil creó el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas, señalando que la inscripción en este libro se efectúa a solicitud de éstas.

Comunidades campesinas

La Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, reconoce la autonomía en la organización, trabajo comunal, uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo. Señala, entre otras cuestiones, lo relativo a los comuneros y su régimen administrativo, regula a la asamblea general y a la directiva comunal; también establece que las comunidades campesinas ejercen actividad empresarial a través de las siguientes modalidades: empresas comunales, empresas multicomunales y participando como socias en empresas del sector público, asociativo o privado.

Asimismo indica que son órganos de gobierno de la comunidad campesina, los comités especializados por actividad y los anexos. Los anexos de las comunidades son organizaciones reconocidas por la asamblea general de la comunidad que actúan con independencia; el órgano que realiza funciones equivalentes a la directiva comunal, es la junta de administración local.

La primera disposición final de la Ley N° 24656 establece que las comunidades campesinas elaborarán su propio estatuto, que regirá su organización y funcionamiento, considerando sus particularidades, dentro del marco de la citada ley y su reglamento.

Existiendo ese marco normativo, se aprobó el Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, éste es un reglamento parcial porque solo se ocupa de la personería jurídica de estas comunidades. y de los Títulos III (Comuneros) y V (Régimen administrativo) de la Ley. También existe el Decreto Supremo N° 004-92-TR, Reglamento del Título VII – Régimen Económico de la Ley General de Comunidades Campesinas, modificado por Decreto Supremo N° 045-93-AG, entre otras normas. Con anterioridad a estos dispositivos existían el Decreto Supremo N° 37-70-A del 18 de febrero de 1970 que aprobó el Estatuto de Comunidades Campesinas del Perú por disposición del Decreto Ley N° 17716 y el Decreto Supremo N° 076-89-MIPRE que aprobó el Reglamento de Reconocimiento e Inscripción en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Público, de las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales y Empresas Multicomunales, normas que fueron derogadas por la nueva normativa sobre la materia.

El Decreto Supremo N° 008-91-TR prescribe con mayores detalles respecto a la organización de la comunidad campesina, así establece cómo se adquiere la condición de comunero calificado, cómo se lleva el padrón comunal, derechos y obligaciones de los comuneros, sanciones y pérdida de la condición de comunero calificado, régimen administrativo, quórum y mayorías para adoptar las decisiones, conformación de la directiva comunal, requisitos, funciones de sus miembros, comités especializados, anexos, elecciones.

Las citadas normas funcionan como un estatuto marco para las comunidades campesinas; sin embargo, deben también aprobar su estatuto, porque hay puntos que el Reglamento deja para que se decidan en el estatuto, como el quórum de la asamblea general en segunda convocatoria (artículo 44), la relación entre la falta y las sanciones (artículo 34). Según la jurisprudencia registral, hay muchas comunidades campesinas que se han inscrito sin contar con un estatuto; en estos casos se precisó que es posible que los registradores califiquen los actos de la persona jurídica teniendo como referencia el decreto supremo, salvo que estén frente a un caso en que es necesaria la norma estatutaria, de presentarse esta situación debe exigirse la inscripción previa del estatuto de la comunidad campesina.

Ése es el marco normativo respecto a la organización y administración de las comunidades campesinas; como es de verse, se encuentran excesivamente reguladas, mucho más que otras personas jurídicas, lo que ocasiona que no puedan tener un margen de acción de acuerdo a sus propias costumbres. Los registradores están obligados, por la función que desempeñan, a exigir que las comunidades cumplan con las normas, lo que genera un número importante de solicitudes de inscripción denegadas.

Es cierto también que esto responde a un ánimo de protección y a la necesidad de dotarlas de mayores elementos normativos para que no tengan que buscar asesoramiento que les genere mayores gastos en su gestión; sin embargo, la realidad demuestra que requieren solo de algunas normas orientadoras, para que su organización y funcionamiento sean más flexibles.

Específicamente, esto puede notarse en la vigencia del mandato de la directiva comunal; el artículo-80 del Decreto Supremo N° 008-91-TR prescribe que las elecciones se realizarán cada dos años, entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que fije el comité electoral; también el artículo 61 indica que, dentro de los treinta días posteriores al término de su mandato, la directiva comunal cesante, bajo responsabilidad, hará entrega a la directiva electa de toda la documentación, bienes y enseres mediante acta.

En la práctica sucede que las comunidades campesinas no eligen en las fechas señaladas a sus directivos, siendo, por tanto, su problemática semejante a la de las asociaciones y las cooperativas en este aspecto.

De ahí que se propone, teniendo en cuenta el actual marco normativo, que se dicte un dispositivo legal que regule las inscripciones en el Libro de Comunidades Campesinas, para dar solución a los problemas que se suscitan cuando solicitan su inscripción:

  • 1. Que los representantes o personas designadas por el estatuto o por la ley, sean los únicos responsables de verificar la calidad de asociado o delegado de quienes asisten a las asambleas generales, sea personalmente o mediante representante y si se encuentran habilitados para ejercer el derecho a voto. Debe precisarse que no constituye acto inscribible la calidad de asociado o delegado. Por ende, el padrón comunal corresponde ser llevado por la comunidad de acuerdo a ley y no se acredita ante el Registro.

  • 2. La presentación de declaraciones juradas, para acreditar diversos hechos y actos, con la indicación de las responsabilidades en las que incurrirán las personas que las formulan. Se especificará que el registrador público quedará exento de responsabilidad respecto del contenido y veracidad de los actos y hechos a que se refiere la declaración jurada.

  • 3. La convocatoria a asamblea general se acreditará ante el Registro mediante una declaración jurada firmada por el presidente con mandato vigente, o por quien lo reemplace de acuerdo a la ley o el estatuto.

  • 4. Respecto a la convocatoria a las sesiones del consejo directivo inscribibles: se dejará constancia en el acta del medio empleado y de la antelación con que fue cursada. Si no obrara esta constancia en el acta, deberá adjuntarse declaración jurada al respecto suscrita por el presidente de la directiva comunal o por quien haga sus veces. No se requiere adjuntar el aviso de convocatoria de la sesión.

  • 5. Se debe regular la asamblea universal.

  • 6. Para efectos de que el registrador compruebe que la asamblea general se ha celebrado con el quórum respectivo, debe presentarse al Registro, además del acta, una declaración jurada suscrita por el presidente de la directiva comunal o por quien lo reemplace de acuerdo a la ley o el estatuto, que precise cuántos son los comuneros hábiles y cuántos de éstos asistieron a la asamblea. Asimismo, la asistencia de todos los comuneros hábiles a una asamblea llamada universal, celebrada cuando no existe directiva comunal con mandato vigente, se acreditará mediante una declaración jurada suscrita por el presidente de la directiva comunal que resulte elegido o por quien designe la asamblea, que indique el número total de comuneros hábiles y el número de asistentes. El registrador verificará el contenido del acta, la mayoría exigida por la ley o por el estatuto para acordar los acuerdos.

  • 7. También debe normarse la posibilidad de la regularización del nombramiento de las directivas comunales no inscritas, presentando para el efecto el acta de la asamblea de regularización en la que se señale la conformación de las diversas directivas y el periodo para el que fueron elegidas, de tal modo que se acredite que quien convoca la ultima asamblea o a la asamblea de regularizaciones se encuentra legitimando para ello, por contar con mandato, aun cuando su elección no consta inscrita.

  • 8. La indicación de los datos que deben contienen las acta. Sería conveniente aprobar conjuntamente con la norma los textos de modelos de actas y de declaraciones juradas a fin de facilitar la calificación y lograr la simplificación de los datos que acceden al Registro; esta simplificación redundará en beneficio de los comuneros.

  • 9. La admisión de la representación de hecho en estas personas jurídicas.

  • 10. En el caso de las comunidades campesinas está previsto expresamente que las elecciones las dirija el comité electoral, por ello debe normarse la inscripción de este órgano.

La formalidad de la presentación de los títulos, según las propuestas, debe ser planteada de manera obligatoria para que surta los efectos deseados de orientación y simplificación.

Comunidades nativas

Las comunidades nativas se encuentran normadas por el Decreto Ley Nº 22175 Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva y el Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva aprobado por Decreto Supremo Nº 003-79-AA. Asimismo, se rigen por la resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 157-2001-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 005- 2001-SUNARP/SN, sobre la normativa aplicable al procedimiento de inscripciones de las comunidades nativas.

La Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, también llamada Ley de Tierras, establece en su artículo 8 que las comunidades campesinas y las comunidades nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan en asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo; también, el artículo 10 señala que las comunidades deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos constitucionales y la presente ley.

Las citadas normas no regulan la organización y administración de las comunidades nativas, sino que permiten que éstas opten por un modelo que se adecue a su naturaleza, dentro del marco legal y constitucional. El problema se presenta cuando el estatuto contiene vacíos, en este caso los operadores del derecho no dudan en aplicar las normas sobre comunidades campesinas; debe tenerse cuidado con esta interpretación, porque la realidad de las comunidades nativas es distinta, en nuestra opinión debe exigírseles que aprueben sus normas estatutarias para que sus actos se adecuen a éstas.

JURISPRUDENCIA

"Atendiendo por un lado que la Comunidad Campesina Carhuapampa no cuenta con estatuto, son de aplicación las normas contenidas en la Ley de Comunidades Campesinas y su reglamento,, dentro de las cuales, el artículo 48 del reglamento establece que la directiva comunal está constituida por un mínimo de seis directivos, dejando a criterio de la Comunidad establecer un número mayor y, que por otro lado, como se ha indicado anteriormente la lista que perdió en las elecciones está completa, por lo que puede perfectamente incluirse en la directiva comunal elegida al o los comuneros que acuerde la asamblea general en el cargo de vocales".

(Res. N° 340-2001-ORLC/TR del 06/08/2001. Jurisprudencia Registral. Vol XIII. T. II. Año. VII. Pág. 279.)

Asamblea General

ARTÍCULO 138

La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio.

Este artículo regula a la asamblea general como órgano supremo de las comunidades. La asamblea general es la reunión de los comuneros con el quórum señalado en las leyes y en el estatuto. Este órgano forma la voluntad de los comuneros, la ley y el estatuto determinan sus facultades, las que responden a su condición de órgano no permanente, por ello no tiene facultades de administración, las que están reservadas a los directivos y representantes comunales.

El artículo 17 de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, repite una norma similar a la del artículo 138 del Código Civil, agregando que la elección de los directivos y representantes comunales será de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece el estatuto. Esta ley también señala las atribuciones de la asamblea general, entre las que destacan la aprobación y reforma del estatuto y la elección y remoción de los miembros de la directiva comunal y de los comités especializados.

Con relación a los directivos y demás representantes, la citada ley precisa que son elegidos cada dos años (artículos 17 y 20 de la ley), esto responde a la voluntad legislativa de elecciones periódicas. La directiva comunal está constituida por un presidente, vicepresidente y cuatro directivos como mínimo (artículo 19 de la ley). La Ley señala en forma específica diversas cuestiones que las comunidades deben tener en cuenta al momento de elegir a sus directivos, por ejemplo, que debe estar inscrito en el padrón comunal, ser comunero calificado, encontrarse hábil de conformidad con el estatuto (artículo 20 de la Ley).

El Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, publicado el 15 de febrero de 1991 en el diario oficial El Peruano, contiene normas sobre la asamblea general, establece que sus funciones son normativas y fiscalizadoras, que sus acuerdos obligan a todos los residentes en la comunidad, siempre que hubieren sido tomados de conformidad con la Ley Nº 24656, el presente Reglamento y el estatuto de la comunidad. Esta norma es muy importante porque la ley determina que la asamblea general no por ser un órgano máximo puede decidir incluso contra el estatuto; sucede muchas veces que a estas organizaciones les es difícil adecuarse a estos márgenes legales.

El Reglamento prescribe que la asamblea general está constituida por todos los comuneros calificados debidamente inscritos en el padrón comunal, esta norma nos revela que no son todos los comuneros los que conforman la asamblea general, acorde con la Ley Nº 24656, porque existen comuneros no calificados que residen en la comunidad y comuneros no calificados que residen fuera de la comunidad, quienes tienen voz pero no tienen voto. Ésta es una norma adecuada a la realidad de las comunidades porque no todos los comuneros tienen los mismos derechos y obligaciones dentro de la comunidad. También se regula la existencia de la asamblea general de delegados, integrada por los directivos y por comuneros que representan a 50 comuneros calificados como mínimo, este tipo de órgano facilita la adopción de acuerdos en personas jurídicas que tienen un número extenso de integrantes.

Señala también el reglamento todo lo referente a las asambleas generales ordinarias y a las asambleas generales extraordinarias, quiénes pueden convocar, el quórum para sesionar, remitiendo el caso de la segunda convocatoria al estatuto. Se prohíbe el voto por poder, lo cual es concordante con la exigencia del voto personal. Debería admitirse este voto porque la realidad lo exige, creemos que existen otros mecanismos para impedir la intervención de no residentes en la asamblea.

Con relación a la elección de la directiva comunal, el reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas es bastante precisa en fechas y procedimiento, prescribe que será dirigida, organizada y supervisada por un comité electoral, elegido a más tardar el quince de octubre; que la elección se realizará cada dos años, entre el quince de noviembre y el quince de diciembre; que en los casos de renuncia y remoción de la totalidad de los miembros de la directiva comunal, luego de haber permanecido en el ejercicio de sus cargos por más de un año, los miembros que los reemplacen para completar el período de mandato pendiente, serán elegidos por aclamación en asamblea general extraordinaria, se entiende que se trata de un caso excepcional en donde no se requiere realizar todo el proceso eleccionario sino decidir quiénes serán los reemplazantes.

Las normas citadas no contienen disposiciones sobre la prórroga de la vigencia del mandato de los miembros de la directiva comunal, solo se indica que, dentro de los treinta días posteriores al término de su mandato, la directiva comunal cesante, bajo responsabilidad, hará entrega a la directiva electa, de toda la documentación, bienes y enseres mediante acta. El problema se presenta cuando las elecciones no se han realizado, por el motivo que sea, entonces se buscan soluciones en el estatuto. Si éste ha previsto la prórroga de la vigencia del mandato de la directiva comunal, la última directiva continúa en funciones.

Hay quienes entienden que la prórroga se produce de pleno derecho, atendiendo a la naturaleza de las personas jurídicas, quienes no pueden quedar sin órganos que las representen; sin embargo, atendiendo a que las normas sobre comunidades campesinas nos conducen a concluir que se busca evitar la perpetuidad en los cargos, la jurisprudencia registral ha interpretado que no tienen validez los actos realizados por la directiva comunal una vez vencido su mandato, es decir, el período para el que fue elegida.

Frente a esa situación, también sería aplicable la representación de hecho, planteada por la jurisprudencia registra! para el caso de las asociaciones. Si las directivas comunales de las comunidades campesinas continúan en funciones, el último presidente con mandato vigente, ejerciendo dicha representación, puede convocar a la asamblea general de elecciones, de acuerdo a los mecanismos previstos en la ley y en el estatuto.

Asimismo, si las directivas comunales no se han inscrito por cualquier motivo, pero las elecciones se han celebrado regularmente y las comunidades campesinas no cuentan con la documentación suficiente para acreditarlo ante el Registro, pueden celebrar una asamblea general de regularización, convocada por el último presidente de la directiva comunal que no se encuentra inscrito, cuya agenda sea la elección de la nueva directiva comunal y la ratificación o reconocimiento de las directivas anteriores.

Si no hay quien convoque, lo único que podrán hacer para regularizar su situación es celebrar una asamblea universal o solicitar la convocatoria judicial para que se lleve a cabo la asamblea general, conforme lo ha señalado la jurisprudencia en forma reiterada.

Las comunidades nativas tienen una mayor flexibilidad al momento de regular en su estatuto las materias relativas a la asamblea general, su directiva y demás órganos, al no existir normativa sobre esta materia. Situación que guarda armonía con su naturaleza.

JURISPRUDENCIA

"Dado que la asamblea general de la comunidad campesina está facultada para fijar la fecha de inicio de las funciones de la directiva, está también facultada para modificar dicha fecha.

Quienes emiten la certificación respecto a la conformación de los comuneros requieren tener mandato vigente a la fecha en que la expiden".

(Res. N2 081-2002-ORLC/TR del 08/02/2002).

"Uno de los requisitos para la inscripción de la directiva comunal es la presentación de las credenciales de cada uno de sus integrantes, otorgadas por el comité electoral, documentos cuya presentación es exigible cuando el acto rogado sea la inscripción de la directiva comunal, en tanto que el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas establece que éstas serán inscritas en los Registros. Cuando se solicita la inscripción de alguno de los acuerdos adoptados por la asamblea general de una comunidad campesina, es necesario se acompañe relación de asistentes y la copia o relación de comuneros extraída del libro padrón de comuneros calificados, a efectos de verificar la asistencia a la asamblea y de acreditar la calidad de los comuneros calificados de quienes asisten, documentos necesarios a fin de establecer el quórum para la instalación y mayoría requerida para la adopción de acuerdos".

(Res. Nº 133-2001-ORLC/TR del 27/03/2001. Jurisprudencia Registral. Vol XII. T. II. Año VII. Pág. 196)

Contenido del Padrón general y catastro

ARTICULO 139

Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación.

Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio.

En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación especial.

1. Aspectos generales sobre las llamadas "comunidades campesinas y nativas"

Debemos iniciar este comentario haciendo una crítica al tratamiento uniforme, coercitivo y ajeno que se pretende imponer a muchas de las culturas que integran el territorio peruano, desconociendo a veces de manera flagrante y otras asolapada las propias reglas de conducta que estos grupos humanos han aplicado desde tiempos inmemoriales junto con normas y prácticas contemporáneas que ellos mismos han considerado necesarias y eficaces, es decir, aplicando un Derecho propio.[6]

Dentro de ese contexto, la mayor cantidad de regulación del "Derecho oficial" ha recaído sobre las denominadas "comunidades campesinas y nativas", cuyas características y actividades no solo han sido recogidas por el Código Civil, sino también por una serie de leyes especiales, que muchas veces son contradictorias y dictadas sin ningún conocimiento de las realidades que se pretenden regular. "Por tal razón, desde nuestro punto de vista este tipo de normas deben ser de carácter general y flexible, permitiendo a las comunidades autorregular sus sistemas de organización social y sus mecanismos internos de solución de conflictos.

Por otra parte, debemos manifestar nuestro desacuerdo con las denominaciones que se les han dado a estas comunidades, pues en el caso de las comunidades campesinas, se podría pensar que su finalidad es exclusivamente agrícola, lo cual constituye una visión parcial de estas organizaciones que son mucho más complejas y que participan en otras actividades de índole económica, laboral y social. En ese orden de ideas, se ha dicho sobre las comunidades que no se pueden reducir al conjunto de economías familiares, pues son también una forma de organización, un estilo de vida[7]En el segundo caso, señalar únicamente que se trata de "comunidades nativas" resulta siendo vacuo, no nos dice nada, ya que nativo es aquel individuo natural de determinado lugar, pero no se hace referencia al mismo. Por ello, para ambas organizaciones, nos parece que resulta más adecuado hablar de "comunidades nativas de los Andes y de la selva del Perú".

El artículo 89 de la Constitución Política de 1993, además de otorgar personería jurídica a las comunidades, les brinda autonomía en su organización y en su manejo administrativo. A pesar de ello, el Código Civil y las leyes especiales les imponen una serie de requisitos y mecanismos para que tomen sus decisiones –más imposiciones–; así por ejemplo, establecen las categorías de comuneros; el deber de contar con una asamblea y con una directiva; disponen el número mínimo. y máximo de integrantes de las directivas; prevén cuáles son las competencias de ambos órganos; establecen la existencia de comités especializados, entre otras imposiciones legales. Ante ello es válido preguntarse: ¿Es ésta la autonomía a la que se refiere nuestra Carta Magna? ¿No parece irónica la declaración de nuestros constituyentes? Pensamos que esta declaración resulta como decirle a un reo que tiene derecho de libre tránsito dentro de un establecimiento penitenciario.

Entre los deberes legales que se han impuesto a las comunidades nativas de los Andes y de la selva, sin que éstas hayan sido previamente consultadas, el artículo 139 del Código Civil ha establecido que dichas organizaciones están obligadas a llevar por lo menos dos libros en los que se inscriban, por un lado, los comuneros que las integran así como algunos de sus datos personales, y por otro lado, los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad. Nos referimos al padrón y al catastro comunal, respectivamente.

2. El padrón comunal

Tal como lo establece el artículo 139 del Código Civil, el padrón general de las comunidades debe encontrarse actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o de representación.

De igual manera, el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, Decreto Supremo Nº 008-91-TR, establece que el registro de comuneros que venía llevando la comunidad se denominará padrón comunal y deberá ser actualizado cada dos años. En el mismo sentido del Código Civil, el mencionado artículo 24 establece que el padrón comunal contendrá, cuando menos, el nombre, la actividad, el domicilio, la fecha de admisión del comunero calificado y la indicación de los que ejercen cargos directivos o de representación.

La finalidad de contar con un documento en el que se encuentren registrados los integrantes de la comunidad, radica en la posibilidad de identificar a las personas que forman parte de la organización, así como determinar a quiénes alcanzan las disposiciones contenidas en las .normas legales que la regulan y en su estatuto. Si se quiere hacer un paralelo con las asociaciones civiles se podría decir que el padrón comunal es el equivalente al libro de registro previsto en el artículo 83 del Código Civil.

Vale la pena mencionar respecto a las comunidades campesinas (comunidades nativas de los Andes), que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 24656 existen dos clases de comuneros. Los comuneros "calificados" que deben ser mayores de edad o tener capacidad civil, contar con residencia estable de por lo menos 5 años en territorios comunales y no pertenecer a otra comunidad, aunque el estatuto comunal puede contener requisitos adicionales a los mencionados. Los comuneros "integrados", en cambio, son aquellos que tienen como pareja estable a un miembro de la comunidad y los mayores de edad que sean admitidos por ésta.

Adicionalmente, se ha recogido una tercera categoría de comunero que se refiere a la aptitud para ser miembro de la directiva comunal de acuerdo a lo que establezca el estatuto de la organización.[8], nos referimos a los denominados "comuneros hábiles". A esta conclusión puede arribarse luego de la revisión de los artículos 20 de la Ley Nº 24656 y 50 literal "e" del Reglamento, puestos en relieve por la Resolución del Tribunal Registral Nº 418-97-ORLC/TR. Sin embargo, necesariamente el comunero hábil debe también contar con la calidad de comunero calificado.

Ahora bien, llama la atención que el literal "d" del mencionado artículo 5 de la Ley Nº 24656 señale como requisito indispensable para contar con la categoría de comunero calificado que la persona deba estar inscrita en el padrón comunal, mientras que lo propio no ocurre en el caso de los comuneros integrados. ¿Es acaso que el legislador ha querido dar un tratamiento distinto a ambas clases de comunero? De ser así, ¿cuál sería la razón? Antes hemos dicho que los objetivos de contar con un padrón comunal son el de identificación de los miembros y la debida aplicación de las reglas comunales; en consecuencia, no existe razón alguna para no incluir a los comuneros integrados dentro del padrón, a pesar de que ello no se haya establecido expresamente en las normas legales.

Sobre las comunidades nativas (comunidades nativas de la selva), ubicadas en las zonas de la selva y de la ceja de selva, se ha mantenido en vigencia la Ley de Comunidades Nativas y Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva, Decreto Ley Nº 22175, así como su reglamento, Decreto Supremo Nº 003-79-AA, los cuales, por ser anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil, no han contemplado nada respecto al registro de los miembros que integran la comunidad. No obstante, somos de la opinión que no existe impedimento para que se apliquen de manera analógica las disposiciones previstas en las normas especiales sobre las comunidades andinas; más aún teniendo en cuenta que las normas generales, entiéndase la Constitución y el Código Civil, le dan un tratamiento unificado a ambos tipos de organización colectiva.

El catastro comunal

En cuanto al catastro comunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Civil, se deben inscribir en este libro los bienes que integran el patrimonio de la comunidad. Este registro catastral, en palabras del ponente del libro de personas, "no solo tiene importancia informativa, sino que es también de utilidad para que se haga patente la acción del Estado en lo que a las comunidades se refiere" (FERNÁNDEZ SESSAREGO). En buena cuenta, se ha impuesto el deber de llevar un catastro para resguardar los bienes que integran la masa patrimonial de la comunidad.

El artículo 92 del Título VII del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, Decreto Supremo Nº 004-92-TR, establece que conforman el patrimonio comunal los bienes y las rentas de las mismas. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 24656, en términos generales son bienes de la comunidad:

El territorio comunal (rústico y urbano). Los pastos naturales. .

Los inmuebles y obras adquiridos o sostenidos por la comunidad, dentro y fuera de su territorio.

Maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles, enseres y semovientes que posean a título privado.

Muebles y semovientes de dueño desconocido que se encuentren en su territorio. Legados y donaciones a su favor.

Por otra parte, el artículo 24 de la citada ley establece que, en términos generales, son rentas de la comunidad las siguientes:

Transferencias que reciban del tesoro público.

Beneficios generados por empresas de su propiedad o en las que tengan participación.

Participación en concesiones mineras o en cualquier actividad de aprovechamiento de recursos naturales que se ubiquen dentro de su territorio.

Los ingresos por las ventas de los frutos de las tierras trabajadas en común.

Los intereses que obtengan por la imposición de sus capitales en entidades del sistema financiero nacional.

Beneficios que obtengan de la venta de bienes muebles o semovientes. Ingresos por operaciones diferentes de las antes señaladas. Cuotas que eroguen los comuneros.

Ahora bien, el artículo 95 del referido Decreto Supremo Nº 004-92-TR señala que las comunidades campesinas (comunidades andinas), bajo responsabilidad de su directiva comunal, están obligadas a llevar el inventario valorizado y actualizado de los bienes que constituyen su patrimonio en resguardo de su seguridad y defensa.

La norma anteriormente citada al parecer varió el nombre de lo que el Código Civil denominó catastro comunal llamándolo "inventario", ¿o será que se trata de otro documento? Aquí una muestra más del tratamiento disperso, irregular y ajeno que se aplica a las comunidades andinas y selváticas. Pensamos que se trata del mismo catastro, ya que no habría razón justificable para llevar dos libros o documentos con el mismo contenido.

Sobre la valorización de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad debemos decir que la misma resulta muy complicada, ya que no se establece cuál debe ser el criterio a tomar en cuenta para dicha valorización. Por ejemplo, para la propia comunidad las tierras no son solo un predio rústico, son más que eso, son su medio de vida, son mucho más que el derecho de propiedad, permiten la sobrevivencia del grupo indígena en cuanto organización, así como de sus integrantes (ARDITO en SILVA SANTISTEBAN). En consecuencia las tierras no tendrán el mismo valor para ellos que el valor que en determinado mercado se le pueda dar a un predio rústico de propiedad privada. Hay que recordar, además, que una de las características de las comunidades es que éstas conciben las tierras como bienes colectivos que son cultivados a través del esfuerzo conjunto. Como puede verse, éste es un problema harto complejo, al igual que todo el tratamiento que se le pretende dar a las comunidades nativas, por lo que no pretendemos agotarlo en estas líneas.

En cuanto a las comunidades nativas de la selva debemos decir que no se ha previsto la existencia de registros patrimoniales ni en el Decreto Ley Nº 22175 ni en el Decreto Supremo Nº 003-79-AA, pues, como ya se dijo, estos dispositivos fueron promulgados antes de la entrada en vigencia del Código Civil. Empero, al igual que las normas aplicables al padrón comunal, las disposiciones que regulan el catastro podrían aplicarse analógicamente en el caso de las comunidades de la selva.

JURISPRUDENCIA

"El apelante en su recurso indica que se debe calificar conforme al libro padrón contenido en los títulos archivados anteriores a la fecha de realización de la asamblea materia de inscripción; sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 60 del Reglamento de la Ley General-de Comunidades Campesinas, es función de la directiva comunal mantener actualizado el padrón comunal; en consecuencia, es la directiva comunal vigente inscrita en el asiento C 00005 de la partida registral la que tiene en su poder el referido padrón y por tanto la que se encuentra legitimada para declarar que no han existido variaciones en la relación de comuneros calificados".

(Res. Nº 295-2000-ORLC/TR del 20/09/2000. Jurisprudencia Registral. Vol XI. T. II. Año VI. Pág. 169).

Bibliografía

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FIGALLO ADRANZÉN, Guillermo (1987) Las comunidades campesinas y nativas en la Constitución Política, en Socialismo y Participación. Nº 39.

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FERNÁNDEZ SESSAREGO (1986) Derecho de las Personas. Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano. Stadieum. Lima.

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RUBIO, Marcial y BERNALES, Enrique (1981) Perú, Constitución y sociedad política. DESCO, Lima.

SEOANE LINARES (2001) Personas jurídicas. Principios generales y su regulación en el Código Civil peruano. Cultural Cuzco. Lima.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alejandro Camarena Carlos

Estudiante de décimo primer ciclo de la carrera de Derecho en la Universidad de San Martín de Porres, perteneciente al tercio superior.

[1] BASADRE, Jorge. Historia del Derecho peruano. II Ed. San Marcos. Lima, 1997, pp.75.

[2] NUÃ'EZ PALOMINO, German. Derecho y comunidades campesinas en el Perú. 1991, pp.11.

[3] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Pluralismo jurídico. 1993, pp.145.

[4] FIGALLO A, Guillermo. Las comunidades campesinas y nativas en la Constitución Política, pp.125.

[5] DEL CASTILLO, Laureano. Propiedad rural, titulación de tierras y propiedad comunal. 1997, pp.63.

[6] FERNÁNDEZ SESSAREGO. Derecho de las Personas. Octava edición. Grijley. Lima, 2001, pp. 45.

[7] SILVA SANTISTEBAN. Introducción a la Antropología Jurídica. Universidad de Lima. pp.87.

[8] ESPINOZA ESPINOZA. Derecho de las Personas. Tercera edición. Ed. Huallaga. Lima, 2001, pp.46.

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