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Prescripcion veinteañal. Interversion del titulo


Partes: 1, 2

  1. Antecedentes históricos
  2. Concepto de la prescripción veinteañal o larga
  3. Naturaleza jurídica
  4. Sus fundamentos
  5. Derecho comparado
  6. Los requisitos necesarios para que se dé la figura en el Derecho Civil comparado
  7. Intraversión del título
  8. La prescripción larga en el Código Civil argentino

Transcribo a continuación los arts. del Código Civil que servirán al trabajo que me propongo presentar

Art. 4015 Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título (Texto según ley 17.711).

Concordancias: arts. 2314, 2315, 2340, 2351, 2510, 2524 -inc. 7o-, 2812 -inc. 4o-, 2817, 2949, 2993, 3017, 3948, 4016; decreto-ley 5756/58; ley 14.159.

Art. 4016 Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna,

no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión (Texto según ley 17.711).

Concordancias: arts. 4015 y sus concs.

Art. 2353 Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.

Concordancias: arts. 2354, 2387, 2447, 2455, 2458, 2462, 2758.

Art. 2354 Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.

Concordancias: arts. 2351, 2353, 2358, 2361, 2370, 2433, 2434, 2456, 2469, 2493, 3270, 3418, 3959, 4015, 4016, 4038.

Antecedentes históricos

  • Derecho romano preclasico

Esta institución, exclusiva del derecho quiritario, tenía por finalidad, en convertir en propietario a aquel que no detentaba esta situación jurídica ya sea, porque el que le había trasmitido la cosa no lo era o no se había respetado las formalidades legales. Por lo tanto, los peregrinos no tenían la posibilidad de utilizar este instituto por ser este un modo de adquisición del derecho civil.

Las doce tablas establecían que el dominio podía adquirirse por la posesión continuada e ininterrumpida de un año si la cosa era mueble y de dos años si era inmueble: "usus auctoritas fundi bienium, cetenarum reum anus esto"[2]. Por usus, como dijimos se entiende a la posesión; por auctoritas, la ayuda que debe prestar el enajenante al adquirente[3].Vencido el plazo legal de uno o dos años, según corresponda, se consideraba que el usucapiente adquiría un título inatacable. Las cosas furtivas, las que estaban fuera del comercio, la res publicae, universitatis, sacrae, religiosae, los fundos provinciales quedaban fuera del ámbito de este instituto[4]También estaban expresamente prohibido por las doce tablas, la usucapión de los cinco pies contados de la línea separativa de los fundos contiguos, que tenían la función de demarcar la división de los mismos, y a su vez era utilizado para el paso de las personas, animales y arados[5

  • La usucapion en el derecho extraquiritario y durante la epoca clásica

Como la usucapión era una institución de derecho quiritario con el andar del tiempo se vio la necesidad de crear una figura aplicable a los fundos provinciales. Nace así, por la acción de los presidentes y gobernadores provinciales la llamada "longui temporis proescriptio", que era en su origen un medio de defensa para repeler la reivindicación tardía. Posteriormente, esta excepción evoluciona, hasta asemejarse a una verdadera usucapión, otorgándosele al poseedor la "replicatio longi temposris" para conseguir la restitución de la cosa contra el desposeedor, aunque este fuera el verdadero propietario y sin importar que intentare oponer la "exceptio iusti dominii".

Caracalla extiende (año 199) la proescriptio a las cosas muebles, y durante Diocleciano se encuentra este instituto aplicado en toda Italia. Su lenta y segura extensión a todo el Imperio, permitió que posteriormente se unificaran ambos institutos en uno solo.

En definitiva, la diferencia entre la prescriptio y la usucapio en la época clásica consistía en que la primera protegía la propiedad quiritaria ganada por efecto del tiempo. La segunda en cambio, mantenía al titular que hubiera cumplido con los requisitos legales en el ius possidendi.

  • La prescripción en el derecho medieval

Extinguido el Imperio en Occidente, la legislación de los pueblos bárbaros en aquellos tiempos no distinguían las relaciones de propiedad y posesión, confundidas en el concepto de la "Gewere", no pudieron acoger de inmediato el instituto de la prescripción. El derecho germánico no le atribuía al tiempo eficacia para la adquisición de derechos. Solo se le admitía en ciertos casos como extintiva de derechos a los efectos prácticos de evitar pleitos y contestaciones interminables, que estaban basados en el plazo de un año y un día[23].

Son ejemplo de esto algunos fueros municipales españoles como el de Brighuera, Alcalá, Soria, Zorita y Molina[24]

Pasados los primeros tiempos de influencia germánica, y con el correr de los primeros siglos de la alta Edad Media, y debido al renacer de la cultura y del estudio del derecho, sobretodo por influencia de la Escuela de Bolonia, se fue receptando el derecho romano en el derecho común, sin perjuicio de la influencia moderadora del derecho canónico.

Aparece así, por influencia de este último la llamada prescripción inmemorial, que da por sentado la existencia de una posesión inmemorial. La doctrina escolástica llega a la conclusión que la memoria humana sobre la tierra no se conserva por testimonio directo más allá de tres generaciones (tria genicula), lo que se computa en treinta y tres años cada una de ellas [25]Esta prescripción inmemorial prevalece sobre los títulos anteriores a la posesión centenaria. Tiene su fundamento en los siguientes supuestos:

Ante el transcurso del tiempo y posible desaparición de títulos que demostraran ciertos derechos que estaban unidos al orden público en su protección y defensa quedaban saneados a través de una posesión inmemorial.

Ante ciertos bienes en que el Estado y la Iglesia declaran imprescriptibles, pero que la aplicación practica de este principio es imposible, dado la falta de registros adecuados, y a los efectos de una mayor seguridad juridica, se permite su prescripción a través de una posesión inmemorial.

De lo visto en los parágrafos anteriores, se tiene que:

a. Los bienes pertenecientes a la Iglesia Romana son usucapibles en base a la prescripción inmemorial. La ley 26, Tit. 29. Part. 3a. nos dice: "Las otras (cosas) que pertenecieren a la Iglesia de Roma tan solamente no la podría ganar por menor tiempo de cien años". Esta doctrina escolástica tiene su fundamento en las Decretales (De prescr., X, 2, 26 –c VII; IX; -XIII) y se mantiene en el actual Código de Derecho Canónico, en el canon 63-p.2 ("possesio centenaria val inmemorialis").

b) Los señoríos: La ley XII, Titulo I, part. 2ª, nos dice: "E ha poderío cada uno de ellos (los señores) en su tierra en facer justicia o en todas las otras cosas que –han ramo de señorío, según dicen los privilegios que ellos han de los emperadores e de los reyes que les dieron primeramente el señorío de la tierra, o según la antigua costumbre que usaron de luengo tiempo". Por lo tanto, a través de esta prescripción inmemorial se suplía la imposibilidad de reconstrucción de antiguos títulos (quod licet consuetudo inmemoriales habeat vim tituli seu privilegia, aut constitutii").

c. Las regalías: La ley única del Título XXXVI del Ordenamiento de Alcaló nos decía: "de aquí adelante ninguno no non tome portadgo, nin peage, nin ronda, nin castelleríanon teniendo cartas nin provillegios porque lo puedan tomar, habiendo ganado por uso de tanto tiempo acá que se pueda ganar según derecho". A su vez el Papa Inocencio III había decidido que el derecho de percibir ciertas regalías como la de cobrar peaje, guía y de sal debía ser concedido por el Emperador o por el Papa excepto que sea justificado por una antigua y consuetudinaria costumbre de cuyo origen la cual no se tenga memoria"[26].

d. Privilegios de franquicias y exenciones fiscales: La ley 6a del Título XVII del libro VI de la Novisima Recopilación reconoce que se puede demostrar franquicias y exenciones fiscales, en ausencia de títulos materiales, mediante la prescripción centenaria. "El que no tuviere que tibulos que prestar y se ayuda de prescripción immemorial". Mas adelante agrega que el "que alega y prueba prescripción inmemorial" se encuentra exento del pago de ciertas obligaciones fiscales, tanto para el presente como para el futuro.-e)Cosas Públicas: La ley 7a. Tit. XXIX, Partida3a. establece la imprescriptibilidad de las cosas de dominio público a favor de los particulares. Pero, como ya hemos dicho, la práctica jurídica contraria lleva a la conclusión que a través de la prescripción inmemorial se permite la adquisición de estos bienes. Ejemplo de esto es lo opinión del glosador Gregorio López que al preguntarse si " sed an praescribirentur istae res, quae sunt in usu publico, praescriptio-neimmemoriale?"el mismo se responde "videtur quod sic", en vitud del alcance de la prescripción inmemorial, "amnia excepto libero homini usu capiuntur centum annis"[27].

e. Mayorazgos, La Ley 41 de Toro, que se haya repetida en la Ley 1a. Tit. XVII, Libro X, de la Novísima Recopilación estableció: "Mandamos que el mayorazgo se pueda probar por la escritura de constitución del, con la escritura de la licencia del Rey que la dio, seyendo tales las escrituras que fagan fee, o por testigos que depongan por las formas que el derecho quiere del tenor de dichas escrituras; y asimismo por costumbre immemorial, probada con las calidades que concluyan los pasados haber tenido o poseído aquellos bienes por mayorazgo". La legislación protegía al mayorazgo como una institución fundamental para la conservación de la sociedad feudal. Pero, con el transcurso de los siglos se podía haber destruido los títulos de su constitución, por lo que sólo permitía probar su existencia, y aún modificaciones en cuanto a su extensión por la posesión inmemorial o centenaria.

Están de acuerdo los glosadores Antonio Gómez, que al comentar las leyes de Toro nos dice "quia possesio per tempore immemoriale habet vim legitimi tituli et concessionis", asimismo de igual opinión es Luís de Molina que afirma: "Praescriptio immemoria lis in rebus maioratus etiam contra omnes sucessores admitti tur". En igual doctrina se inclinan Gregorio López y el mayoraguista Trobat[28]

f. También se podía adquirir por posesión inmemorial muchos otros derechos, como las servidumbres continuas y aparentes y discontinuas, según lo establecía La Partida 3a. Ley

En Francia y Alemania, cuando se imponen las invasiones bárbaras cae en desuso el sistema prescriptivo romano. Con el transcurso del tiempo, al irse receptando nuevamente el derecho romano aparece regulado en la Costumbre de París en su art. 113 la prescripción de diez y veinte años con el requisito de justo título y buena fe. Asimismo se regulaba una prescripción general en ausencia de alguno de los antedichos elementos de treinta años.

[1] ULPIANO: "Usucapio est domonii adeptio per continuationem oosessionis anni vel biennii. rerum mobilium anni, imobilium biennii. D. 41; 3.3. El término "immobilium" no es clásico, interpola "temporis lene definite", en lugar de "anni vel bienni. Ver Iglesias. "Derecho Romano" Edición Ariel-Madrid-año 1965-pág.273.-

[2] XII Tablas, VI-3.

[3] El significado del término "auctoritas" se haya muy discutido. Para algunos era la "obligación de garantía del vendedor", para otros "la sanción pública, que consagraba coma propietario de la cosa al que la había usado o poseído durante los plazos legales".- Ver Iglesias, ob. cit. pág. 274.- Salvat Raymundo M; "Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales" (actualizado por Argañaraz) T.II-pág. 211-Ediciones TEA. Quinta edición. Maynz T.I # 196 al 198, Pág. 291.

[4] GAYO II, 45, 46, 48.- BONFANTE, Pedro: "Instituciones de Derecho Romano". Ed. Instituto Editorial Reus-año 1959-pág.285.

[5] GAYO II, 47.

[6] PETIT, Eugene: "Tratado Elemental de Derecho Romano"-Ed. Albatros-Buenos Aires, año 1961-pág. 298.-

[7] Gayo II. 52.-

[8] BONFANTE, Pedro-ob. cit. pág. 286

[9] GAYO: II, 61. PETIT, Eugene -ob. cit. pág. 304.

[10] GAYO: II, 61.-Petit, Eugene-ob. cit. pág. 304

[11] PUGLIESe, Giuseppe "La prescripzione acquisitiva" Unione Tipografico-Editrice Torinense- año 1921; Página 16.

[12] Digesto. Fr. 4.

[13] PUGLIESE, ob. cit. pág. 16-P.7

[14] BONFANTE, Pedro: ob. cit. pág. 283 y s.s. PETIT, Eugene: pag. 305 y s.s. PUGLIESE, Giuseppe: 16, N. 8. DIEZ-PICAZO, Luis: "Fundamentos de Derecho Patrimonial" Ed. Tecnos, Página 577. –

[15] BONFANTE. Pedro – ob. cit. pág. 290

[16] Digesto, libro 41 – T. 4.

[17] Ver DERNBURG, Enrique – Pnd. N.220 – FERRINI, Contardo "Manuale di Pandette" N. 316 – 3a. ed. Milano-año 1908.

[18] PACCIONI, "Corso di Diritto Romano" – Vol. II-pág. 288. PUGLIESE, GIUSEPPE: ob. cit., pág. 18 y 19-nota N. 4.

[19] El Derecho canónico, en cambio exige la buena fe durante toda la época de la posesión prescriptiva, el canon 1512 nos dice: "Ninguna prescripción vale, sino hay buena fe, no solo al comienzo de la posesión, sino todo el tiempo de la misma que se requiere para la prescripción".

[20] Vease BONFANTE, Pedro: ob. cit. pág. 293.-PETIT, Eugene: ob. cit., pág. 208.-PUGLIESE, Giuseppe: ob. cit., pág. 19.

[21] Véase PETIT, Pedro: ob. cit. pág. 309.-BONFANTE, Pedro: ob. cit., pág.292.-PUGLIESE, Giuseppe, ob. cit. pág. 19.-En el Derecho Canónico el título putativo es apto para la prescripción corta.

[22] Ver IGLESIAS, Juan-ob. cit. pág. 281; PETIT, Eugene ob. cit. pág.310.- PUGLIESE, Giuseppe – ob. cit. pág. 20 N.11; BONFANTE, Pedro ob. cit. pág. 294; GASTAN Tobeñas "Derecho Civil Español, Común y Foral" – T. II; pág. 332, Ed. Reus, – año 1978 – DIEZ PICAZO, Luís -ob. cit. pág. 581.

[23] BENEYTO, "Instituciones de Derecho Histórica Español", Barcelona, año 1930 – vol 1 – pág. 212.

[24] CASTAN TOBEÑAS. José – ob. cit. pág. 333.

[25] Véase que treinta y tres años fue la edad de Cristo en la tierra, y la triple generación quizá sea explicable porque des de antiguo se consideraba al número tres como sagrado o representante de la divinidad.-

[26] Constitución del año 1209-26-X.-

[27] GARCÍA DE ENTERRIA. Eduardo: "Dosas estudios sobre la usu-canibn en el derecho administrativo' – peg- 44 y 45_ Institutode Estudios Politicos – Madrid – año 1955—

[28] GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo – ob. cit. págs. 46/48.

Concepto de la prescripción veinteañal o larga

El código civil argentino nos informa en su artículo 3948º que la prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley. En esta misma ley, en el artículo 3947º estipula que los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción, recalcando que la misma es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

La usucapión es la adquisición del dominio por continuar en la posesión durante el tiempo determinado por la Ley. Es una forma de adquirir el dominio consistente en la obtención de un derecho por el transcurso del tiempo, por el uso de una cosa en forma constante e ininterrumpida. Se trata de la prescripción adquisitiva de dominio por contraposición a la prescripción liberatoria o extintiva por el cual por el transcurso del tiempo se extinguen las obligaciones.

La doctrina española lo conceptualiza de la siguiente manera:

A la usucapión extraordinaria se refiere el artículo 1959 CC del siguiente modo: "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539". El mencionado artículo 539 a su vez dice que "las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título".

Otra definición española:

Definición de Usucapión: El término Usucapión es la castellanización del equivalente latino Usucapió. Mediante este último se designaba en el Derecho Romano el modo de adquirir la propiedad por la posesión de los bienes durante determinado tiempo y con los demás requisitos exigidos por la ley. El Código Civil de 1933 regula: "Prescripción es un medio de adquirir el dominio de un bien o de librarse de una obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley".

Naturaleza jurídica

Albaladejo[33]señala que la usucapión o prescripción adquisitiva es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. De modo, pues, que el usucapiente, durante ese tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de que se trata (si es del de propiedad, como dueño de la cosa que sea). Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese. Por la usucapión el estado de hecho que se prolonga en el tiempo, se convierte en estado de derecho.

El maestro Aníbal Torres Vásquez, señala que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad y un modo de prueba de la propiedad. En unos casos sirve para convertir en propietario al poseedor y en otros para que el propietario pruebe su derecho de propiedad. Esta segunda concepción de la prescripción es la que se utiliza con mayor frecuencia. Por ejemplo, si un inmueble ha sido transferido en propiedad varias veces durante el plazo de prescripción, el actual poseedor puede adicionar a su plazo posesorio al de aquel que le transmitió válidamente el bien (art. 898º). Si todas las transferencias son válidas, el derecho de propiedad del actual poseedor es inobjetable y para acreditarlo ya no tiene la necesidad de probar la validez de las transferencias hechas con anterioridad a la fecha de inicio del plazo de prescripción, porque allí se acaba la investigación retrospectiva[34]

Existen, pues, dos tendencias en la doctrina: una predominante, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el poseedor bajo ciertas circunstancias se convierte en propietario (Díez-Picazo y Gullón; los Mazeaud; Albaladejo); y la otra, que afirma, que es un medio de prueba (Torres Vásquez).

De las nociones reseñadas, y con buen pulso y rigor académico, el Dr. Max Arias Schreiber Pezet, no indica que el fundamento de la prescripción adquisitiva reposa en un principio de puro derecho, al tratarse de una institución establecida en base a la equidad y que interesa a la sociedad conservar el principio de la seguridad del dominio, como presupuesto necesario de la paz social, evitando conflictos en el área dominial[35]

Como se advierte, la usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales mediante la posesión continuada de estos derechos durante el tiempo que señala la ley, siempre y cuando no exista acción en contra de dicha posesión por parte del afectado.

Reforzando lo dicho hasta aquí, Christian Larroumet se refiere a la adquisición por prescripción en los términos siguientes: "La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquisición de la propiedad bastante menos frecuente que la convención. Se puede considerar que es raro, particularmente en materia inmobiliaria, que un individuo posea un inmueble con la voluntad de comportarse como propietario. Empero, la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, es una institución útil, en la medida en que un individuo cuyo título de adquisición es irregular o no tiene título alguno susceptible de ser protegido, se haya comportado como propietario durante treinta años sin haber sido perturbado por el verdadero propietario. Debe considerarse, igualmente, si actúa de mala fe, esto es, que no puede ser titular del derecho, actúa empero como si fuera tal, en espera de que no será objetada su posesión durante treinta años. Al cabo de un tiempo tan largo, es conveniente consolidar las situaciones de hecho y transformarlas en situaciones de derecho, y es aquí que se encuentra el fundamento de la prescripción adquisitiva. El Derecho debe asegurar el orden y no sería conveniente debatir problemas antiguos, sin contar que si el verdadero propietario no ha hecho valer su derecho de propiedad durante treinta años, reivindicando el bien de manos de su poseedor, no sólo se presume que no le interesa, aún cuando su derecho sea imprescriptible, ya que la situación del poseedor que explota el bien puede ser socialmente útil y más digna de consideración que su derecho"[36].

Naturaleza Jurídica: La Usucapión, es un modo de adquirir la propiedad o el dominio y los demás derechos reales, por la posesión continuada de alguna cosa durante el tiempo que la ley determine y con ánimo adquisitivo.

[32] MAZEAUD, Henry, León y Jean: LECCIONES DE DERECHO CIVIL, Parte segunda, volumen IV, EJEA, Buenos Aires, 1960, p. 196.

[33] ALBALADEJO, Manuel: DERECHO CIVIL, tomo III, volumen primero, octava edición, Bosch, Barcelona, 1994.

[34] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: CÓDIGO CIVIL, Sexta edición, IDEMSA, Lima, TEMIS, Bogotá, 2002, p. 583.

[35] SCHREIBER PEZET, Max Arias & CARLOS CARDENAS, Carlos. Exégesis Del Código Civil Peruano de 1984. Tomo V. Derechos Reales. Ediciones Gaceta Jurídica. Tercera Edición – mayo 2001. Página 13.

[36] LARROUMET, Christian, Droit Civile. Les biens, droits reeles pricipaux. Tome II. Editorial Económica

Sus fundamentos

El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulando su trabajo.

Quien ha abandonado sus bienes y se desinteresó de ellos no merece la protección legal. La sociedades modernas no conciben la propiedad como un derecho absoluto; ser dueños supone crecientes responsabilidades, no solo derechos.

Utilidad: La usucapión es también un modo de resolver un problema que de otra manera no tendría solución. Si una persona posee o trabaja un inmueble abandonado por largo tiempo por su dueño, de no mediar la usucapión estaría expuesto a una reivindicación originada en títulos que podrían datar de cien años o más, en estas condiciones el poseedor se hallaría con un perpetuo peligro sobre sus derechos, no le alentaría a hacer mejoras o inversiones, con lo cual tampoco podría explotarlo en forma intensiva ni mejoras las condiciones de la cosa ni de su propia situación patrimonial.

La usucapión tiene entonces un fundamento de orden público, porque ha sido regulado no sólo atendiendo al interés del poseedor sino también al interés social.

Entre las instituciones del Derecho que utilizan al tiempo como medio sanador de relaciones jurídicas se encuentran la prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva.

Como se advertirá en el derrotero de la presente disquisición, el fundamento esencial de la usucapión o prescripción adquisitiva, es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulado en su trabajo. Esta solución es tanto más justa si se piensa que frente a él está un propietario negligente, que ha abandonado sus bienes y quien se desinteresa de ellos no merece la protección legal. Estos fundamentos de la usucapión tienen hoy mayor vigor que nunca. Las sociedades modernas no conciben ya la propiedad como un derecho absoluto; ser dueño supone crecientes responsabilidades, no sólo derechos.

Y es que la usucapión es también un modo de resolver un problema que de otra manera no tendría solución. Supóngase un bien abandonado largo tiempo por su dueño. Otra persona lo ocupa, lo posee, lo trabaja. Pero no tiene título. De no mediar la usucapión, estaría siempre expuesto a una reivindicación originada en títulos que datan quizá de 100 o 200 años atrás. En esas condiciones, con un perpetuo peligro sobre sus derechos, que no tiene forma de eliminar, el poseedor se desanima, no hace mejoras, no invierte; en una palabra no hace producir al bien todo lo que podría dar una explotación intensiva, protegida por la seguridad que da el derecho de propiedad. Y si como es posible, nadie reivindica ese inmueble, quedará perpetuamente en esa situación de incertidumbre, sin que nada pueda mejorar las condiciones del dominio. Esta situación requiere una solución. Es lo que hace la prescripción adquisitiva.

Para los juristas romanos el fundamento de esta institución reposaba en la necesidad de dar seguridad a la propiedad misma.

Para Grocio y los de la escuela del derecho natural, reposa en el abandono del derecho del propietario.

Para Kant, en razones prácticas, lo mismo que para los compiladores del Código de Napoleón, quienes la consideran como la más segura garantía de la propiedad al eliminar la prueba retrospectiva.

Para Troplong descansa en el abandono de la propiedad, que hace presumir que se ha hecho renuncia de ella; y en la posesión de otro, que crea una situación que el interés de la sociedad reclama que sea sólida por la prolongación que ha tenido

Lafaille dice que son razones de orden social y económico, siendo indispensable que después de cierto tiempo queden definidas las situaciones jurídicas.

Podría creerse que la prescripción sanciona una injusticia y que es atentatoria contra el derecho de propiedad. Pero no es así, lejos de ir contra el derecho de propiedad constituye su mejor defensa. Por ello, Josserand expresa que más que un modo de adquirir es un modo de consolidar la propiedad. Si no existiera la prescripción estarían en peligro todos los derechos de propiedad, ya que habría que remontarse a siglos atrás para probar la legalidad del derecho de propiedad y así ningún título será firme. Los glosadores denominaban "prueba diabólica" a ese análisis retrospectivo que ha eliminado la prescripción (ROMERO ROMAÑA, Eleodoro: DERECHO CIVIL. LOS DERECHOS REALES, Editorial P.T.C.M., Lima, 1947, p.127.)

La usucapión se justifica en diversas razones. Por un lado, se considera la presunción de abandono de la cosa por parte de su propietario.

Si bien el dominio es perpetuo y no se extingue por el no uso (art. 2510), la ley le adjudica la propiedad al nuevo poseedor cuando el dueño permanece inactivo y deja que otro aproveche de la cosa con la intención de adquirirla. Por otro lado, hay razones económicas, ya que la ley se inclina por aquel que durante un tiempo importante la explotó económicamente, la hizo rendir, en desmedro de quien no mostró interés en la explotación. Esto interesa a toda la sociedad, si se recuerda que la propiedad tiene una función social.

Señala Messineo que el fundamento reside en la incuria del propietario puesta en el ejercicio de su derecho, en contra de la ajena actividad de goce que se manifiesta en la prolongada y no interrumpida posesión, y que sirve para poner en valor, con beneficio para la generalidad, el bien que ha dejado infructuoso o inactivo el propietario. (Código Civil Comentado, Tº de los privilegios y las prescripciones, Dirigido por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, Dr. Claudio Kiper y Dr. Félix A. Trigo Represas. El tema ha sido escrito por el Dr. Claudio Kiper)

Derecho comparado

  • Código civil brasileño:

La prescripción en el Código Civil Brasileño se refiere a la regulación de la adquisición o pérdida de cualquier tipo de derecho real o personal, tal como se evidencia en los Artículos 161 al 177. Ahora bien, esto constituye el género, la Usucapión es la especie, así pues, el Código Civil Brasileño es el único Código en Latinoamérica y quizás en el mundo galo-luso-italo-hispanoamericano que regula la Usucapión estableciendo de manera indubitable la Usucapión de los bienes muebles y la de los inmuebles;

  • Código civil venezolano:

El Código Civil Venezolano sigue la tradición Europea de no hablar de Usucapión sino de prescripción, en efecto, el Artículo 1.952 señala que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".

Esta disposición es similar a la de los Códigos Español, Francés e Italiano. Este Artículo es la concreción del Artículo 796 ejusdem, que en su parte final señala que la propiedad también puede adquirirse por la prescripción.

  • Código civil mexicano:

El Código Civil Mexicano en el fondo sigue la Doctrina Romanística a través del Código Civil Español, lo que se evidencia de su propia estructura legal. Nosotros transcribiremos títulos que se refieren a la posesión, para después referirnos a la prescripción. En su Código Civil el Legislador Mexicano en el Artículo 1.135 señala que "La prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley". La primera es llamada pres- cripción positiva y la segunda prescripción negativa (Artículo 1.136).

Como en toda Legislación solo pueden prescribirse los bienes que están en el Comercio con las excepciones establecidas en la Ley. Entre estos bienes extracomercio están los bienes del dominio público (Joaquín Rafael Alvarado Chacón. Anuario No. 27 (2004))

  • Código civil chileno:

Se analiza el Código Civil Chileno o Código Bello, debemos dejar constancia que en lo que se refiere a la prescripción ha sido transcrita textualmente en los Códigos Civil Colombiano y Ecuatoriano, por lo que al analizar intracommercium el Código Civil Chileno lo estaremos haciendo con los Códigos anteriormente mostrados.

La prescripción está regulada en los Artículos 2.492 al 2.513, en donde Andrés Bello usa el término prescripción y no Usucapión, ya que en ese término se refiere tanto a la prescripción adquisitiva como a la liberatoria, tal como se desprende del Artículo 2.492. En cuanto a la prescripción adquisitiva en el Artículo 2.498 se establece que para todo tipo de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén en el comercio humano para decirlo en nuestro lenguaje, sean cosas y que se hayan poseído con las condiciones legales que son la buena fe y el justo título, sin violencia ni clandestinidad.

En el Código Andrés Bello se establece dos tipos de prescripción adquisitiva, una de ordinaria y la otra de extraordinaria.

  • Código civil uruguayo:

El Código Civil Uruguayo adopta como sinónimo de la Usucapión el término prescripción, al igual que en el resto de los Códigos Latinoamericanos con excepción del Brasil, pero a diferencia de muchos define la prescripción con un fuerte sabor romanista, en efecto en su Artículo 1.188 afirma "La prescripción es un modo de adquirir o extinguir derechos ajenos. En el primer caso se adquiere el derecho por posesión continuada por el tiempo y con los requisitos que la Ley señala". De igual forma afirma el principio que todo lo que está en el comercio de los hombres a menos que una Ley lo prohíba, puede adquirirse por prescripción (Artículo 1.193). Igualmente la successio heriditatis (Artículo 1.206). Ya analizada la encontramos prevista en el Artículo 1.199. El Código regula tanto la prescripción de los bienes inmuebles como de los muebles, en los primeros exige justo título y buena fe, y el tiempo para prescribir es 10 años entre presente y 20 entre ausentes (Artículo 1.204) y ausente es según el Artículo 1.205 el propietario que reside en país extranjero. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se contaran por uno solo para completar los diez del presente (Artículo 1.205).

  • Código civil de puerto rico:

Con respecto a la Legislación de Puerto Rico, es necesario establecer como premisa que Puerto Rico siendo actualmente un Estado libre asociado de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene una doble Legislación, una Federal que procede de acuerdo a la situación asociativa con los Estados Unidos, pero es innegable que en materia de Derecho Privado, Puerto Rico tiene una poderosísima influencia española porque no podemos olvidar que las dos últimas Colonias de España en América fueron Cuba y Puerto Rico,

y en este último caso no han podido de una manera absoluta desaparecer el uso del castellano como ocurrió con Filipinas, igualmente la última Colonia Española en Asia. Al revisar el Código Civil de Puerto Rico el Legislador Puertorriqueño, genéticamente no pudo olvidarse que la separación de España al momento de la elaboración del Código habían transcurrido sólo 57 años, y de allí a la influencia en materia Civil del Código Civil Español.

Los requisitos necesarios para que se dé la figura en el Derecho Civil comparado

  • Posesión

Todas las codificaciones consultadas requieren para hablar de usucapión a la posesión. Empero muy pocas hacen alguna referencia a la posesión en sí dentro del tratamiento de la usucapión. La mayoría de ellas, como es lógico se remiten a la regulación previa del derecho de posesión dentro de su texto normativo.

A esta posesión es a la que hay que agregar otros requisitos que son los que se estudian y confrontan más abajo.

Sin embargo, en el código civil uruguayo, en su artículo 1197º, dentro de la regulación de la prescripción adquisitiva de dominio se señala que la omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna. Ante esta redacción el propio código aclara que se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

El código venezolano (art. 1953º) requiere para adquirir por prescripción de una posesión legítima.

  • Pública

La posesión para prescribir debe ser necesariamente pública, es decir conocible por el común de la gente.

Tal disposición encuentra reflejo en el código civil español en su artículo 1941º; en el código mexicano en su artículo 1151º inciso IV); y en el artículo 1196º del código uruguayo.

  • Continua

De igual modo, se requiere que la posesión deba ser, además de pública, continua, es decir ininterrumpida.

El código civil argentino recoge tal requisito en su artículo 3999º, presumiendo, en su artículo 4003º, que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario.

La legislación española igualmente requiere la posesión continua (art. 1941º), lo mismo que la mexicana (art. 1151º inc. III).

El código uruguayo, mediante su artículo 1196º estipula que para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión continua y no interrumpida, entre otros requisitos.

El código chileno (art. 2507º) nos habla de posesión regular no interrumpida.

  • Pacífica

El código civil español (art. 1941º) y el mexicano (art. 1151º inc. II) exigen que la posesión también debe de ser de modo pacífico.

El código uruguayo requiere esta misma característica de la posesión conforme a su artículo 1196º. Sin embargo, dispone que los actos de violencia no pueden servir de fundamento para la posesión ni prescripción. (art. 1198º), aclarando que la posesión útil no principia sino hasta cuando haya cesado la violencia. (art. 652º).

El código argentino en una lógica similar, estatuye en su artículo 3959º que la prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión.

  • Plazo para prescribir

Para los mexicanos, el plazo es de 10 años (art. 1152º inc. III), aumentándose una tercera del tiempo, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rustica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

A efectos de computar el plazo la posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe (art. 1155º).

Para la legislación española (art. 1959º) el plazo es de 30 años, al igual que para la uruguaya (art. 1211º).

Para los chilenos (art. 2511º) el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de 10 años contra toda persona, y no se suspende.

  • Innecesidad de contar con título

La legislación argentina (art. 4015º), la española (art. 1959º) y la uruguaya (art. 1211º), al igual que la chilena (art. 2510º inc. 1) para usucapir extraordinariamente, no exigen al poseedor contar con título alguno, excepto para las servidumbres para cuya prescripción sí se requiere del mismo.

En esa orientación, el artículo 4016º del código argentino indica que al que ha poseído durante 20 años sin interrupción alguna, no puede oponérsele la falta de título ni su nulidad.

  • Innecesidad de la buena fe

Para que opere este tipo de prescripción adquisitiva de dominio, tampoco se requiere contar con buena fe (Argentina art. 4015º y España art. 1959º), es decir, al que ha poseído durante 20 años sin interrupción alguna, no puede oponérsele la mala fe en la posesión (Argentina art. 4016º y Uruguay art. 1211º).

Partes: 1, 2
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