Prescripcion veinteañal. Interversion del titulo (página 2)
Enviado por Manuel Ernesto jardel rivero y hornos
El artículo 2510º del código civil chileno ordena que al dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, donde se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. Empero, la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; o que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Intraversión del título
. El principio de inmutabilidad de la causa o título
El artículo recoge el conocido adagio Nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest, que encuentra su cuna en Gayo (Digesto, 41, 2, 3, 19), introduciendo en nuestro Derecho el principio de inmutabilidad de la causa o título.
De conformidad con el art. 2353 del C.C., el poseedor o el tenedor no pueden modificar o intervertir, por su propia voluntad, la causa o título en virtud de los cuales se encuentran en la posesión o en la tenencia de la cosa.
Cuando se dice "propia voluntad" o "por sí mismo" se quiere significar que el poseedor no puede pasar a ser tenedor, o viceversa, por medio de una mera operación mental o manifestaciones verbales en tal sentido, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos, como se verá más adelante, que revelen de manera inequívoca, concluyente
y positiva el cambio de relación con la cosa.
Desde el punto de vista doctrinario esta regla tiene importancia, como señala Kiper, porque reafirma el pensamiento de Savigny y desvirtúa la crítica formulada por Ihering, en el sentido de que el animus domini era un elemento variable sujeto al capricho de las personas.
En lo referente al paso del tiempo, éste también es descartado por la norma como idóneo para hacer mutar la causa de la relación, cualquiera fuere su extensión. Si vencido el contrato de locación, el locatario siguiere en la detentación de la cosa por un período prolongado, al ser esta situación tolerada por el locador, no por esta sola circunstancia
ni por su propia voluntad interna, deja el locatario de ser tenedor.
En definitiva, el que ha principiado la relación siendo poseedor o siendo tenedor así continúa, a pesar de su voluntad interna o del transcurso del tiempo, porque el que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa (como poseedor), continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro (es decir, mientras no se pruebe que pasó a ser tenedor). El que ha comenzado a poseer por otro (como tenedor), se presume que continúa poseyendo por el mismo título (presunción de tenedor), mientras no se pruebe lo contrario (es decir que pasó a ser poseedor). (Código Civil Comentado, Derechos Reales T 1, Dirigido por el Dr. Claudio Kiper y tema que analizamos escrito por Leandro S. Picado, pag. 169 y ss.).
Al analizar el art. 2454, conjuntamente con Elena I. Highton y Alberto J. Bueres en su Código Civil Comentado, Tema que analizamos desarrollado por la Dra. Mariani de Vidal, pág. 99 y ss. podemos ver con meridiana claridad como comienza a tomar cuerpo el instituto de la Interversión del Título.-
Asunción del Representante de la calidad de poseedor – Interversión del título
La posesión también se pierde, según la norma analizada, cuando el representante del poseedor niega a éste tal calidad, impidiéndole ejercer actos posesorios, asumiendo dicha condición de poseer para sí y por sí. Es decir, se trata de un caso donde el representante del poseedor intervierte su título y, desplazando a este último, pasa a ser él mismo el poseedor.
Desde luego esta posesión sería viciosa, con vicio de abuso de confianza; aún así de lo que no hay duda es que quien fue poseedor hasta el momento del acto de interversión del título, pierde su posesión, por aplicación del art. 2401 (Mariani de Vidal, Curso de Derechos Reales, T. I, pág. 122).
Se exige para ello, actos exteriores con intención de privar al poseedor de la disposición de la cosa, y que tales actos produzcan el efecto deseado, por lo cual no bastan aquellos que carecen de tal intencionalidad o que no logran aquel objeto.
La interversión del título exige condiciones rigurosas, es decir, supone una pugna efectiva que implique impedir realmente al propietario el ejercicio de sus facultades. Es preciso que quien pretende intervertir su título se coloque en actitud de dueño y que obre como si no tuviera ya que acatar los derechos del poseedor. A ese efecto, deberá ejecutar actos de contradicción de tales derechos de orden jurídico (tradición simple, brevi manu, constituto posesorio) o de naturaleza material (expulsión, oposición al ingreso al inmueble). Hasta tanto, la simple declaración no equivale a mutación del título pues, para la ley, sin "actos exteriores" no hay actos compatibles con la primitiva causa possesionis. Como dice Saleilles, no basta la declaración de guerra, es necesaria la guerra misma (Saleilles: La posesión de cosas muebles, estudios del derecho alemás y derecho francés, pág. 280).
Debe señalarse, asimismo, que según jurisprudencia corriente –y es lo que resulta del art. 377 del C.C.C.N.- corresponde a quien intervirtió su título, cuando es demandado, la prueba del tal interversión (SCBA, 11/12/73, JA, 22-1974-523, Sala E, 5/9/74, LL, 1975-C-553, Sec. Jurisp. Agrup., sum. 1314, Sala D, 14/10/82, JA, 1983-IV-593).
En la materia la jurisprudencia es rica en ejemplos: siendo actos operativos de la interversión del título, los de edificación, pago de cargas fiscales, etc., comprendidos en el art. 2384 del C.C.l, así como los encerramientos con un alambrado de la fracción del terreno litigioso. Pero no son actos que, por sí solos, en los términos del art. 2458 del C.C. exterioricen suficientemente una interversión, la construcción en el terreno de una casilla de madera, o la simple siembra y venta de hortalizas, o plantación de árboles, toda vez que estos actos benefician al poseedor y no les impide ejercer su derecho, ni, por supuesto, la mera negativa del locatario a restituir la cosa una vez extinguida la locación y su falta de pago de los alquileres, ya que no son actos idóneos para generar el cambio de título de su relación real (CNCiv., Sala D, 14/10/82, JA, 1983-IV-593).
Es de interés, precisar, de otro lado, que la interversión del título que lleva a la pérdida de la posesión es dable no sólo entre poseedor y representante de la posesión, sino también entre coposeedores. El principio rector es que ello no está vedado por la ley, ni restringido por las relaciones jurídicas preexistentes habidas entre los coposeedores. Tratándose de coherederos, cuya posesión es común, quien invoque la interversión del título que derive en su posesión exclusiva, debe acreditar actos materiales inequívocos e individuales de exclusión de los coherederos, siendo ineficaz a ese efecto, por ejemplo, el juicio informativo pobre posesión veinteañal promovido por uno de los coherederos si no dio intervención a los demás coherederos.
"Y tratándose de condóminos para producir el cambio de la causa possesionis es menester no sólo el animus domini, esto es, la voluntad de poseer con exclusión de todo otro condómino, sino también la realización efectiva de actos capaces, por sí mismos- de operar tal exclusión, de manera que el excluído se vea en la necesidad de oponerse, pues resulta de toda obviedad que mientras el condómino se limita a usar y gozar del inmueble en forma exclusiva, realiza actos de mera tolerancia de sus comuneros" (ST Córdoba, Sala Civl, Com. y Cont. Adm, 29/6/84, JA, 1985-II-3).
"Dadas las razones de orden público interesadas en el excepcional medio de adquirir el dominio que prevé el inc. 7) del art. 2.524 del Código Civil, al estar en juego el derecho de propiedad inmueble y su forma de transmisión, ha de procederse con criterio riguroso en la comprobación de los extremos exigidos por la ley, la que debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que los prescribientes tenían el inmueble bajo su poder, con intención de someterlo al ejercicio del derecho de propiedad, de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, desde hacía veinte años (arts. 2.351; 4.015 y concs.)" (Jurisprudencia no identificada)
"La interversión del título no se produce por la simple mutación de la voluntad del interesado, o el transcurso del tiempo, sino que debe mediar un acto de entidad suficiente para modificarlo. Es menester que quien la invoca realice un acto positivo de voluntad que revele el propósito de contradecir la posesión de aquel a cuyo nombre se administraba la cosa, de manera que no deje la más mínima duda sobre su intención de privarlo de la facultad de disponer de ella. Dicho acto de voluntad, demostrativo de la modificación del título, no debe quedar en el fuero íntimo de aquél, sino que debe exteriorizarlo de modo tal que, el poseedor lo conozca o pueda conocerlo" (conf. C.N.Civ., sala "F", L. 150.747, "Wojcik Waryas, Emilia c/ Wojcik Waryas, Genoveva y otros s/ prescripción adquisitiva; entre otros).-
"Y es que la interversión del título exige condiciones rigurosas, es decir, supone una pugna efectiva que implique impedir realmente al propietario el ejercicio de sus facultades. Debe acreditarse en forma clara y precisa; máxime cuando -como en el caso-, quien pretende haber intervertido el título es quien fuera administrador del bien, cuyo actos, por lo general, son similares a los de un poseedor a nombre propio" (mismo fallo).
"El tenedor no puede por mero designio de su propia voluntad cambiar la causa o título de su relación con la cosa. Es decir que la voluntad es impotente para cambiar el carácter originario impreso a la relación posesoria en virtud de la causa "possessionis". La mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa, es decir actos incompatibles con la primitiva causa "possessionis"". (13/04/2010 – SENTENCIA – Tribunal: QUINTA CAMARA CIVIL MENDOZA)
"La interversión del título opera cuando el poseedor, por medio de actos exteriores, se alza contra el título actual y, como consecuencia de ello, logra el fin querido, privando de la posesión a los otros coposeedores."
(Fecha: 30/06/2009 – SENTENCIA – Tribunal: CUARTA CAMARA CIVIL Mendoza)
La prescripción larga en el Código Civil argentino
Concepto:
La prescripción es el medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo (art. 3947, segunda parte). En lo que concierne a la usucapión o prescripción adquisitiva, cabe advertir que es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la propiedad horizontal y el condominio.
Se define a la prescripción adquisitiva como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley (Papaño-Kiper-Dillon-Causse).
Fundamento:
La usucapión se justifica en diversas razones. Por un lado, se considera la presunción de abandono de la cosa por parte de su propietario.
Si bien el dominio es perpetuo y no se extingue por el no uso (art. 2510), la ley le adjudica la propiedad al nuevo poseedor cuando el dueño permanece inactivo y deja que otro aproveche de la cosa con la intención de adquirirla. Por otro lado, hay razones económicas, ya que la ley se inclina por aquel que durante un tiempo importante la explotó económicamente, la hizo rendir, en desmedro de quien no mostró interés en la explotación. Esto interesa a toda la sociedad, si se recuerda que la propiedad tiene una función social.
Señala Messineo que el fundamento reside en la incuria del propietario puesta en el ejercicio de su derecho, en contra de la ajena actividad de goce que se manifiesta en la prolongada y no interrumpida posesión, y que sirve para poner en valor, con beneficio para la generalidad, el bien que ha dejado infructuoso o inactivo el propietario.
Prescripción veinteañal:
Por mucho que el dueño no utilice la cosa la propiedad no se extingue por el no uso, no se pierde por ese motivo. No utilizar la cosa o no ocuparse de ella es una muestra más del señorío que correspondeal dueño, a quien el poder que le pertenece sobre el objeto de su derecho, le permite: usarlo, o bien no hacerlo, o ignorarlo, a diferencia de lo que ocurre en otros derechos reales, como el usufructo, en el que el no uso es una causa de extinción. Ahora bien, una situación es no usarla porque no se tiene ganas de hacerlo, y otra distinta es no usarla porque no se puede, ya que la posee otro. El dueño puede recuperarla a través de la acción reivindicatoria, pero si transcurre el plazo legal sin que lo haga, el nuevo poseedor se convertirá en el nuevo dueño por efecto de la usucapión, no por el no uso.
La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio (art. 2524, inc. 7o) originario, esto es, el adquirente no deriva su derecho del propietario anterior, porque no obtiene la cosa de él.
Éste no es su autor, ni el primero su sucesor, porque desde el inicio de su posesión él es un verdadero contradictor del dueño (art. 2401), pues pretende la cosa para sí (art. 2351), para lo cual realiza actos posesorios idóneos (art. 2384). La cosa se adquiere con independencia y a pesar del derecho que tenía el propietario anterior.
El hecho de ser un modo originario de adquisición no significa que el adquirente por usucapión no deba respetar los derechos reales que el propietario anterior hubiese constituido sobre la cosa (v. gr.: una servidumbre), que son oponibles erga omnes, si no se extinguieron por el no uso o por la propia posesión del adquirente. Por ende, si se trata de una hipoteca, el nuevo dueño deberá respetarla, aunque sólo responderá con el inmueble y no con todo su patrimonio.
La prescripción larga tiene su origen en la prcescriptio longissimi temporis del Derecho Romano. Ella no requiere justo título ni buena fe, bastando la posesión y el tiempo (veinte años). Troplong, citado por Vélez Sársfíeld en la nota del artículo 4015, dice: "Nada puede escapar al imperio de esta prescripción: ella excluye todo favor y todo privilegio, y se extiende sobre todos los derechos".
El Codificador dedica a la prescripción larga dos artículos: el 4015 y el 4016.
"En la usucapión veinteañal, el poseedor puede comenzar a poseer a título de dueño o a poseer por otro, siempre que, en determinado momento -hecho a probar- comience a poseer por sí. En el primer caso nada obsta a sumar la posesión del adquirente a la posesión del autor acreditando el punto de partida. En cambio, cuando se trata de un título intervertido (art. 2354 C.C.) lo que corresponde establecer es la fecha en que comenzó a poseer por sí y de esa manera fijar el arranque de la posesión, más tarde hecha valer para usucapir por la continuada posesión de veinte años con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título ni buena fe por parte del poseedor (art. 4015 C.C.)." Expediente: 38909 GIACCAGLIA EDGARDO JUAN EN J: GIACCAGLIA EDGARDO / FEDERICO ROBERT. Tribunal: Suprema Corte de Justicia Mendoza. Fecha: 1980-12-02. Ubicación: S166-248.
Requisitos del art. 4015 del C.C.:
En concordancia con la definición que de prescripción da el artículo 3948, dispone el artículo 4015 que se prescribe "la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a servidumbres para cuya prescripción se necesita título". De aquí, pues, los requisitos que ya mencionamos como elementos: la posesión, que debe ser con animus rem sibi habendi -es decir, como dice el artículo, "con el ánimo de tener la cosa para sí"- y continua. Además, la posesión no debe haber sido interrumpida, y el tiempo -veinte años con la posesión en aquellas condiciones- sin necesidad de título ni de buena fe, porque nada puede escapar al imperio de esta prescripción. Pero para las servidumbres, para cuya constitución se necesita título (discontinuas o no aparentes), la prescripción larga sólo es eficaz si hay título; de ahí la salvedad que hace la última parte del artículo. Solamente las continuas y aparentes pueden adquirirse sin título por la posesión de veinte años (art. 3017). Las demás requieren título y el tiempo de veinte años para sanear las irregularidades que éste pudiere tener.
Requisitos del art. 4016 del C.C.:
Viene a completar los requisitos exigidos para la usucapión larga el artículo 4016: "al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión". La ley 17.711 redujo a veinte años el plazo de prescripción, que antes era de treinta años. Dice la nota a este artículo que "resulta de lo que precede: 1) que el que tiene durante treinta años una posesión pacífica, pública y continua, y la conserva sólo en su interés propio, no tiene ya cosa alguna que probar para usar del beneficio de la prescripción; 2) que el que quiere prescribir por treinta años no tiene que alegar título alguno, y con más razón no tiene que temer las excepciones que se alegaren contra los vicios de su título, con excepción del vicio de precario; 3) que la buena fe exigida para la prescripción de diez no lo es para la prescripción de treinta años".
La posesión debe ser la que define el artículo 2351, conservándola sólo en su interés propio, como dice Vélez Sársfield en la nota, y para que ella sea útil debe ser pública, pacífica y continua, y si ella duró así por todo el tiempo de la prescripción (veinte años) sin interrupción, el usucapiente "no tiene ya cosa alguna que probar" para usar del beneficio de la usucapión. Tampoco tiene nada que temer, salvo la "excepción del vicio precario", que no es en realidad un vicio de la posesión sino de la tenencia, pero el propietario que la alegue deberá probarla.
Breve examen de los requisitos:
– La posesión: Basta aquí recordar que se compone de dos elementos: el corpus y el animus domini. Esta posesión, a los efectos de la usucapión, tiene que ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
La posesión Se trata, en definitiva, de actos de ocupación o de construcción, hechos a los que sí se refiere
el artículo 2384.es pública cuando no es clandestina (ver art. 2369 y nota al art. 2479). El Código pretende que el dueño tenga la posibilidad de conocer la posesión que se ejerce en su contra, dado que tiene derecho a oponerse a ella. La posesión es pacífica cuando no es violenta (ver art. 2365 y nota al art. 2478). Si la posesión comenzó siendo violenta, recién será idónea para la usucapión cuando se haya purgado el vicio (art. 3959).
Además, la posesión tiene que ser continua y no interrumpida. La continuidad, esto es, la realización de actos posesorios en forma sucesiva, continuada, depende del propio poseedor, aunque hay que tener en cuenta la presunción de continuidad que establece el artículo 2445.
En cambio, la interrupción no depende de la omisión del poseedor sino de un acto positivo, que puede ser realizado por el propietario o por un tercero (v. gr.: desposesión, demanda), y aun ese acto puede emanar del propio poseedor, como cuando reconoce el derecho del propietario sobre la cosa (ver nota al art. 2481).
Para que el poseedor pueda adquirir el derecho real en perjuicio de quien hasta ese momento era su dueño, debe probar tal posesión.
La prueba se concreta, esencialmente, en la demostración de haber realizado actos posesorios en el inmueble durante el tiempo requerido.
La jurisprudencia suele ser estricta en la valoración de la prueba, si se tiene en cuenta que está en juego el derecho de propiedad de quien por el momento es el dueño.
El artículo 2384 designa como actos posesorios de cosas inmuebles a la "cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes"
Se trata, en definitiva, de actos de ocupación o de construcción, hechos a los que sí se refiere el artículo 2384.
– Tiempo: El tiempo fijado por la ley es el otro elemento de la usucapión larga. Se necesita, al menos, veinte años, lo que puede ser mayor si la prescripción fue suspendida o interrumpida por alguna causa. Para alcanzar el tiempo exigido, si se dan ciertas condiciones, es posible la accesión de posesiones, es decir que el poseedor pueda unir su posesión a la de uno o más antecesores (ver comentario a los arts. 2474 a 2476, y 4004 a 4005).
– Otras valoraciones:
El Código dispone que todos los que pueden adquirir pueden prescribir (art. 3950), lo que incluye al Estado (nacional, provincial, municipal), en lo que respecta a los bienes susceptibles de ser de propiedad privada (art. 3951).
La prescripción adquisitiva corre contra las mismas personas que pueden adquirir derechos reales, lo que incluye al Estado, cuando se trata de bienes sujetos al régimen de Derecho Privado. En cambio, no pueden ser adquiridos por usucapión los bienes del dominio público.
Si la prescripción comenzó contra una persona que fallece, luego sigue corriendo contra sus herederos y legatarios.
Formas de hacer valer la prescripción
– Por vía de excepción
Tanto a la prescripción larga como a la corta puede hacérselas valer en un juicio por vía de excepción. Se llama así en el proceso a la réplica que el demandado (en este caso, el usucapiente) opone al actor para que se rechace su demanda, por un hecho impeditivo o extintivo. Por ejemplo, el propietario inicia contra el poseedor la acción reivindicatoria, y éste opone la excepción de prescripción, que obstará al progreso de la acción. Pero, en este caso, el juez en su sentencia sólo rechaza la acción del reivindicante, en el supuesto de que acogiese la excepción de prescripción, pero no declara adquirido el derecho real de dominio por parte del demandado. Para que esto haga el juez, el usucapiente, frente a la acción reivindicatoria, debe reconvenir por usucapión, porque la reconvención no es un remedio procesal obstativo al progreso de la acción, sino que es una contrademanda que hace el demandado contra el actor al contestar la demanda.
El artículo 3962 establece: "la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla". Si el Código Procesal dispone un plazo para oponer las excepciones, menor que el que tiene el demandado para contestar la demanda, al oponer aquéllas también debe hacer valer la de prescripción, pues ésa es su primera presentación en el juicio. Si no se opone excepciones, será en la oportunidad de contestar la demanda.
Esto es lo que resolvió un plenario que luego dejó sin efecto otro plenario al reformarse el artículo 346 del Código Procesal y admitirse en él que la prescripción podía oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda u oponer la reconvención. Pero ahora, con la reforma de la ley 25.488, ya el artículo 346 del CPCCN no dice eso y unifica el plazo para oponer las excepciones mencionadas en el artículo 347 (entre las que no está la de prescripción) con el plazo para contestar la demanda u oponer reconvención.
De manera pues que, en la actualidad, si el juicio se rige por el CPCCN, la prescripción puede oponerse hasta el momento de contestar la demanda u oponer la reconvención, si no hubiere habido con anterioridad otra presentación (art. 3962).
En resumen, cuando la prescripción adquisitiva se hace valer por vía de excepción, el demandado, sin desconocer los hechos constitutivos de la demanda, opone, sin embargo, a su progreso, a su vez, el hecho extintivo de la prescripción. Él sólo debe probar el hecho extintivo (del derecho del actor), es decir, la prescripción, y nada más (Papaño-Kiper-Dillon-Causse).
"La titular registral tiene la facultad de iniciar la acción de reivindicación, pero su no ejercicio no le impide oponerse en el juicio por usucapión sin perjuicio de las defensas que el usucapiente pueda oponer en el eventual juicio por prescripción adquisitiva" (mismo fallo de la S.C.J. Mendoza mencionado a la finalización de este trabajo)
– Por vía de acción:
El artículo 24 de la ley 14.159
La acción es la posibilidad legal que tiene el titular de un derecho de hacerlo valer en justicia. El derecho existe, pero no se concreta si no se lo hace valer ante el juez. Deducida la acción y trabada la litis con la contestación de la demanda, tendrá el juez, con ambas, perfectamente perfilado el objeto litigioso.
Antes de la ley 14.159, el proceso de usucapión era un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en principio no contradictorio.
Ello tenía como consecuencia que el usucapiente, luego de probar su posesión, obtenía una sentencia meramente declarativa, inoponible al propietario si él no había sido parte en el proceso. Pero ella era oponible a los demás. De todas maneras, dado el tiempo transcurrido desde las últimas informaciones posesorias (anteriores a 1953) aunque el propietario anterior no hubiese sido parte en el proceso y pretendiese ahora oponerse a la artículo 4015.
La sentencia dictada en aquellas informaciones posesorias no constituía, pues, cosa juzgada material contra el anterior propietario que no había sido parte en el proceso y, en consecuencia, estos títulos eran mirados con disfavor para ser aceptados como garantía hipotecaria, y en general como garantía, y se reflejaba también esa inseguridad en el tráfico inmobiliario. A fin de evitar estas situaciones y sanear los títulos dominiales habidos por usucapión, se incluye en la ley 14.159 (que organiza el catastro nacional), el artículo 24, que se refiere a la prescripción adquisitiva de inmuebles, y el artículo 25, que tiene por incorporada esa norma al Código Civil y manda aplicarla inmediatamente a todos los juicios de adquisición de inmuebles por prescripción, que no hubieren tenido sentencia firme.
Este artículo 24 tuvo por finalidad también evitar los abusos a que habían dado lugar las posesiones treintañales falsas, que terminaban sin embargo, con el reconocimiento judicial de la adquisición del dominio, por la forma en que estaba estructurado el procedimiento de la usucapión. (En estos temas he seguido el eje direccional que ha explicado la Dra. Aída Kemelmajer de Calucci en la obra que ya hemos individualizado en varias oportunidades, atento a la calidad de su trabajo).-
"En los procesos de usucapión, el requisito de la determinación se relaciona con el plano exigido por el art. 24 de la ley 14.159, recaudo de procedibilidad de la demanda, necesario para determinar con exactitud la cosa objeto del juicio sin el plano de mensura el juez no sabría a ciencia cierta cuál es el inmueble cuyo dominio pretende adquirirse por prescripción". Expediente: 78223 PATIRI, TITO JOSé EN J° 35.108 RECONST. EXPTE. 93.454 PATIRI, TITO Y OT. / P/ TíTULO SUPLETORIO. Tribunal: Suprema Corte de Justicia Mendoza. Fecha: 2005-05-30. Ubicación: S351-126.
"En la usucapión veinteañal, el poseedor puede comenzar a poseer a título de dueño o a poseer por otro, siempre que, en determinado momento -hecho a probar- comience a poseer por sí. En el primer caso nada obsta a sumar la posesión del adquirente a la posesión del autor acreditando el punto de partida. En cambio, cuando se trata de un título intervertido (art. 2354 C.C.) lo que corresponde establecer es la fecha en que comenzó a poseer por sí y de esa manera fijar el arranque de la posesión, más tarde hecha valer para usucapir por la continuada posesión de veinte años con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título ni buena fe por parte del poseedor (art. 4015 C.C.)" Expediente: 38909 GIACCAGLIA EDGARDO JUAN EN J: GIACCAGLIA EDGARDO / FEDERICO ROBERT. Tribunal: Suprema Corte de Justicia Mendoza. Fecha: 1980-12-02. Ubicación: S166-248.
(1) Recibido de Abogado en la Universidad Nacional del Litoral en el mes de febrero del año 1972. Practicó en forma privada el ejercicio de la profesión casi por cuarenta años. Fue asesor letrado del, hoy, Ministerio de Justicia y Seguridad por el término de 30 años. Obtuvo el Título de Mediador en el año 1995 y el de Especialista de "Negociación Colaborativa" al año siguiente. En el año 1998/2000 estuvo a cargo de los proyectos de Mediación de la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad del mencionado Ministerio, poniendo en funcionamiento "La Mediación Municipal", "La Mediación Vecinal" (para todos los barrios de la Provincia) y "Mediación para Subcomisario de la Policía de Mendoza" que al año siguiente se hacían cargo de todas las Comisarías de la Provincia. Miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de Mendoza.-
RECOPILACION DE BIGLIOGRAFÍA Y ORDENAMIENTO CONCEPTUAL DEL TRABAJO: MANUEL JARDEL RIVERO Y HORNOS (1)
Autor:
Manuel Ernesto Jardel Rivero y Hornos
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