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El derecho de asociaciones en la legislación cubana (página 2)


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EL DERECHO DE ASOCIACIONES EN LA LEGISLACIÓN CUBANA

El reconocimiento del ejercicio del derecho de asociaciones en nuestro país data desde la época en que éramos colonia, donde se reconocía en el artículo 13 de la Constitución española de 1876 que se podía ejercitar tal derecho para los fines de la vida humana conforme a lo preceptuado en la Ley.

Por consiguiente la primera norma jurídica que dispuso tal reconocimiento en la colonización, se conoce como Ley del 30 de junio de 1887, sobre el ejercicio del derecho de asociación para fines religiosos, políticos etc., con sus respectivas excepciones, por lo que a virtud de la autorización que otorgaba al gobierno el artículo 89 de la Constitución de la monarquía y a propuesta del Ministerio de Ultramar, se disponía que se publicara y observara en la Isla de Cuba y de Puerto Rico, el ejercicio del derecho de asociación, mediante el Real Decreto de 13 de junio de 1888, denominado Ley de Asociaciones, promulgado en Cuba en la Gaceta Oficial de la Habana el día 10 de Julio del propio año.

En el artículo 1 del mencionado Real Decreto se establecía que quedaban sometidas a sus disposiciones las asociaciones con fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo o cualquier otro lícito que no tuvieran como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia.

También se regirían por la Ley puesta en vigor los gremios, sociedades y las cooperativas de producción, de créditos y de consumo, y se exceptuaban de sus disposiciones las asociaciones de la religión católica autorizadas por los convenios de asuntos religiosos entre la Santa Sede y el gobierno español, las sociedades que se propusieran objetivo mercantil civil o comercial y los

Institutos o Corporaciones que existieran por Leyes especiales. Otros preceptos legales significativos y con ciertas modificaciones que se encuentran vigentes en la legislación actual son los referentes a la existencia de los Registros de Asociaciones en cada Gobierno Provincial, así como las expediciones de certificaciones para acreditar la existencia legal de la Asociación, poner en conocimiento de los gobernadores el nombramiento o elección de las personas que ejercieran cargos de administración o representación de la Asociación, aspectos estos tratados muy sutilmente en la Legislación Vigente.

Después del derrumbe de la Colonización española, el reconocimiento del ejercicio del derecho de Asociación comenzó a ser recogido por las constituciones cubanas, dictándose diferentes normas que de una u otra forma regulaban y garantizaban el derecho de reuniones y asociación en Cuba, entre las que podemos nombrar las siguientes:

  • La orden 487 de 2 de diciembre de 1900, publicada en la Gaceta oficial de la Habana, por lo que teniéndose en cuenta lo establecido en el precepto constitucional de que cada cual podría ejercer la libre profesión de la Religión, así como el ejercicio de todos los cultos, se creó en el Ministerio de Justicia un Registro especial de Religiones.
  • La orden Militar Nº 124 del 16 de mayo de 1901, que daba nueva redacción al artículo 2 de la Ley de Asociaciones.
  • Decreto 3411 de 3 de diciembre de 1937 y Decreto 168 de 20 de enero de 1941, sobre ilicitud de Asociaciones con conexiones políticas internacionales y antidemocráticas.
  • La Ley Decreto Nº 1577 de 4 de agosto de 1954, modificada por la Ley Decreto Nº 1851 de 22 de diciembre de 1954, que otorgaban atribuciones a los Gobiernos Provinciales.

No obstante lo arcaico que resultaba el Real Decreto de 13 de junio de 1888, éste se mantuvo vigente hasta muchos años después del triunfo de la revolución, por lo que producto de los cambios económicos, políticos y sociales existentes en el país, fue necesario dictar Leyes que ajustaran algunos de sus artículos a la realidad de nuestro pueblo como resultado de la verdadera independencia alcanzada con el advenimiento revolucionario de 1959; por consiguiente se promulgó el 30 de junio de 1960 la Ley Nº 835, que hacía adiciones a los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Asociaciones de 1888, La Ley 1173 de 17 de Marzo de 1965 que transfería el Registro de Asociaciones al Ministerio del Interior, Resolución No 74 de 29 de Julio del propio año de ese Ministerio sobre la Organización del Registro de asociaciones creando el Registro Especial de Asociaciones en el que se Inscribirían las asociaciones que se organicen en lo sucesivo.

Debido a que el derecho de Asociación proporciona que cada ciudadano pueda realizar diversas actividades que coadyuven al desarrollo de la ciencia, la cultura, los deportes, las iniciativas creadoras, al esparcimiento, así como las manifestaciones de solidaridad y amistad y otras formas de organización para el beneficio social, asimismo para que el cumplimiento de los objetivos y desarrollo de las actividades de las asociaciones se cumpla, éstas mantendrán relaciones de coordinación y colaboración con organismos o dependencias estatales correspondientes y producto de las transformaciones operadas en el país se hizo necesario dictar una nueva legislación sobre asociaciones, ajustada a las necesidades actuales, donde sus disposiciones no obedecieran atribuciones promulgadas por autoridades coloniales, que aconsejasen su mantenimiento por lo que en virtud del reconocimiento del artículo 53 de la Primera Constitución socialista y a propuesta del Consejo de Ministros se procedió a dictar la Ley No 1320 de fecha 27 de Noviembre de 1976, denominada Ley de Asociaciones, que derogaba a su vez el Real Decreto Español y trazaba nuevos lineamientos para la autorización, Constitución e inscripción de las asociaciones en el territorio de la República de Cuba.

La Ley que entró en vigor tuvo cambios significativos en comparación con el famoso Real Decreto de 13 de Junio de 1888, pues en su art. No 1 excluye de sus prescripciones a las organizaciones sociales y de masas, y a las cooperativas agrícolas, las que se regirán por lo preceptuado en el art. No 7 de la Constitución de la República de Cuba, igualmente no quedaban comprendidas en los preceptos legales de la Ley, las asociaciones eclesiásticas o religiosas.

También se plantea en su disposición transitoria cuarta que las expresadas instituciones y asociaciones basadas en el credo religioso de sus integrantes conservarían su actual status jurídico hasta tanto decidiera el país dotarse de una Ley de Cultos. Otros aspectos que creemos que la legislación define claramente están relacionados con la disolución, donde se plantea en su art. No 17 que en caso de extinción o disolución todo su patrimonio pasaría al estado, los que se utilizarían en fines análogos a los destinados originalmente.

Por último queremos significar que esta Ley transfería al Ministerio de Justicia el Registro de Asociaciones, que se encontraba a cargo del Ministerio del Interior y dejaba encargado al Ministerio de Justicia de dictar un Reglamento para el mejor cumplimiento de lo establecido en la Ley, aspecto este que había sido omiso en normas anteriores.

No obstante contar el país con un sistema jurídico sobre asociaciones netamente cubano y revolucionario, esto en la práctica ha demostrado no resolver el problema del ejercicio del derecho de asociaciones, pues los baches y lagunas de que adolecía el mismo hizo necesario se modificara el actual sistema registral de las asociaciones, tomándose en cuenta la existencia de los Órganos Locales del Poder Popular, los cambios introducidos en la división político administrativa del país y los intereses sociales, por lo que en sesión ordinaria celebrada en 27 de diciembre de 1985, correspondiente al noveno período ordinario de sesiones de la segunda Legislatura, la Asamblea Nacional del Poder Popular dictó la Ley No 54 que viene a regular el ejercicio del Derecho de Asociaciones reconocido constitucionalmente a todos los ciudadanos. La nueva Ley creó un Registro de Asociaciones Nacionales para aquellas que tengan ese carácter, el que radicará en el Ministerio de Justicia, y Registros de Asociaciones, adscriptos a las correspondientes Direcciones Provinciales de Justicia.

Entre otros contenidos de la vigente Legislación en similitud con la derogada Ley No 1320 encontramos aspectos que se refieren a regular las actividades que realizan las Asociaciones Científicas, Técnicas, Culturales, Deportivas, de Amistad y Solidaridad y otras de interés social, no así las organizaciones sociales y de masas, cooperativas de Producción Agropecuaria y otras a que hace referencia el Mencionado art. No 7 de la Constitución de la República, ni las instituciones eclesiásticas o religiosas y las asociaciones basadas en el credo religioso de sus integrantes que se señala en la cuarta de sus Disposiciones Transitorias. Aspecto este que quizás para muchos resulte dudoso pues esta parte de la Ley no llena el vacío legislativo existente con respecto a estas asociaciones, para lo cuál hacemos mención a las aclaraciones hechas por el Ministro de Justicia en la discusión del Dictamen del Proyecto de Ley cuando expresó. …" Hay en el país numerosas instituciones eclesiásticas o religiosas que se inscribieron como asociaciones a partir de un Real Decreto de 1888, cuando éramos colonia y las instituciones que no fueren católicas tenían que inscribirse como asociaciones para poder tener vida legal. Existen Iglesias como la Adventista, la Bautista etc., que forman una asociación para poder tener vida legal de acuerdo con aquel Real Decreto. La actual Ley de Asociaciones no se pronuncia sobre la existencia de éstas; lo que pretendemos es dar un contenido legal a una situación factual, que es la de que el Ministerio de Justicia atiende a éstas asociaciones pero no hay ninguna Ley que nos autorice, ni nos ordene, ni disponga que lo hagamos. A llenar a este vacío, hasta tanto decida el país dotarse de la Ley de cultos, es que están dirigidos esos párrafos que legalizan eso que hacemos de hecho". Seguidamente manifestó, que consideraba subrayar que la Ley no tiene nada que ver con las iglesias en si misma, sino con las Asociaciones que se crean a partir del credo religioso de los miembros de las Asociaciones. También argumentó que el hecho de que el Real Decreto convertía a las Instituciones religiosas en Asociaciones nos obligaba a usar las dos denominaciones: Instituciones o Asociaciones ya que más de 1200 Asociaciones Religiosas inscriptas en el Registro Central de Asociaciones. A renglón seguido destacó que eso no significaba que el Ministerio de Justicia tuviera nada que ver con las iglesias en si misma, ni con su funcionamiento como tales, ni con las actividades de sus creyentes.

Significativo resulta el ejercicio del derecho de Asociaciones en la Legislación Cubana, ya que desde todas las anteriores legislaciones, estuvo previsto que se cancelaran asociaciones que no cumplieran sus objetivos en beneficio de la sociedad, o cuyos objetivos fueran ilícitos, cuestión ésta que se encuentra presente en la actualidad, ya que la cancelación de una Asociación es la medida de gobierno equivalente a una sanción para aquellas asociaciones que no deban existir porque no convienen a los intereses sociales del país, o realizan actividades que el Estado está obligado a impedir, y como el Art. No 10 de la Ley No 54 establece que "cancelado el asiento de inscripción de una asociación no podrá constituirse otra con idéntica denominación ni con iguales objetivos y actividades", por consiguiente no tendría sentido si cancelamos el asiento de inscripción de una asociación por esas razones, se cree otra con iguales objetivos y denominación. Igualmente la nueva norma jurídica puesta en vigor encargó al Ministerio de Justicia para que dictara el Reglamento, que tendría por objeto establecer las normas complementarias para la ejecución de la Ley, creándose nueva modalidad registral sobre asociaciones, tales como el establecimiento de Normas de Relaciones, Órganos de Relaciones, Oficinas Registrales y nombrando los Registradores de Asociaciones que serán los funcionarios encargado de realizar las inscripciones en el libro Registral al igual que llevar todos los demás controles que se operan en las Oficinas Registrales de Asociaciones, a niveles provinciales y nacional.

Creemos que la inclusión de la presente Ley en nuestro sistema legislativo sobre asociaciones, se le de respuesta al creciente interés demostrado por nuestro pueblo, respecto a la constitución y desarrollo de las asociaciones.

CONCLUSIONES

El ejercicio del derecho de asociaciones en la legislación cubana es un precedente de la época colonial, donde el gobierno de la Monarquía Española reconocía en su constitución la existencia de tales derechos a todos los ciudadanos para los diferentes fines de la vida, conforme a lo establecido en la ley que lo regulaba.

Los ciudadanos cubanos pudieron realizar la práctica del derecho de Asociación a través del Real Decreto de 13 de junio de 1888, denominado Ley de Asociaciones para los fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos, de recreo y otros lícitos que no tuvieran como único objetivo el lucro y la ganancia.

Este Real Decreto fue la premisa fundamental para poner en práctica los diferentes controles que se llevarían a efecto para el cumplimiento de sus preceptos legales, tales como Registros de Asociaciones en cada Gobierno Provincial, expedición de certificaciones para acreditar la existencia legal de las asociaciones y demás libros necesarios para el funcionamiento de las mismas.

No fue hasta después del derrumbe del colonialismo español, que las constituciones cubanas comenzaron a recoger en sus artículos el derecho constitucional sobre el ejercicio del derecho de asociaciones para todos los ciudadanos, bajo los preceptos legales de un arcaico Real Decreto Español, que perdurara por más de 80 años en la legislación cubana sobre asociaciones, y no fue hasta después del triunfo de la primera revolución socialista de América y producto de los cambios económicos, políticos y sociales que se produjeron en cuba y debido a que el derecho de asociación proporciona que los ciudadanos realicen diversas actividades, en pos del desarrollo de la ciencia y la técnica, la cultura, los deportes, la recreación y las manifestaciones de solidaridad y amistad y otras formas de organización en beneficio social, que se hizo necesario dictar una nueva legislación sobre asociaciones netamente cubana y ajustada a las necesidades del país.

Por lo que bajo los preceptos legales del artículo 53 de nuestra Constitución, se procedió a promulgar la Ley 1320 de 27 de noviembre de 1977, denominada Ley de Asociaciones, la cual derogaba el ambiguo Real Decreto de 13 de junio de 1888, trazando nuevos lineamientos para la autorización, constitución e inscripción de Asociaciones.

La Ley puesta en funcionamiento, excluía del cumplimiento de la misma a las instituciones eclesiásticas o religiosas, así como las cooperativas agropecuarias y organizaciones sociales y de masas, observándose un significativo cambio con respecto a la anterior Ley que si incluía éstas organizaciones como asociaciones, conservando las instituciones eclesiásticas o religiosas sus actuales status jurídico, y las cooperativas y organizaciones sociales y de masas lo normado en el artículo 7 de la Constitución de la República.

La nueva legislación transfería al Ministerio de Justicia el Registro de Asociaciones que estaba a cargo del Ministerio del Interior, así como dejaba encargado al Ministerio de Justicia de dictar un Reglamento para el mejor cumplimiento de la Ley.

No obstante tener una legislación netamente cubana, en la práctica

Quedó demostrado, que existían lagunas en la Ley que no resolvían de un todo el problema del ejercicio del derecho de asociaciones, ya que se habían creado los Órganos de los Poderes Populares, así como cambios significativos productos de la división político administrativa del país. Procediéndose a dictar por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 27 de diciembre de 1985 la Ley Nº 54 que regulaba el ejercicio del derecho de Asociaciones reconocido a todos los ciudadanos.

Esta Ley, teniendo en cuenta los cambios introducidos en el país y en comparación con la derogada Ley No 1320, introdujo al Registro Nacional de Asociaciones y los Registros Provinciales adscriptos a las Direcciones Provinciales de Justicia con los respectivos libros Registrales y demás controles necesarios para el buen funcionamiento de la actividad de asociaciones en todo el país.

Creemos que la actual legislación sobre asociaciones en Cuba dio respuesta cabal al creciente interés demostrado por nuestros trabajadores manuales e intelectuales y demás estructuras poblacionales, con respecto a la creación y desarrollo de las asociaciones en todo el territorio nacional.

Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta la escasa bibliografía existente sobre esta materia, hemos querido realizar un breve estudio relacionado con el ejercicio del derecho de asociaciones en la Legislación cubana que comenzó con el esbozo histórico del ejercicio de este derecho y su amparo constitucional en el país, pretendiendo en el siguiente epígrafe adentrarnos en el aspecto técnico del nacimiento de este derecho, ya que asociación como bien es cierto que es un derecho constitucional, cierto es también que las asociaciones no gubernamentales o asociaciones cubanas como acertadamente se les denomina en cuba son un elemento integrante de la sociedad civil y esta a la vez resulta un elemento componente del sistema político del Estado.

Desde que en el siglo XVIII, en pleno ascenso del liberalismo burgués, surgió la expresión sociedad civil, hasta nuestros días, ese concepto ha sido objeto de diversas interpretaciones. Todas, sin embargo, abordan un mismo problema: Las relaciones entre el estado y las instituciones (Sociales, económicas, gremiales, etc.) de una sociedad determinada.

Se comprenderá la importancia teórica y política de la cuestión: el carácter de la sociedad civil de un país que tiene que ver con el propio carácter económico social y de las instituciones estatales y jurídicas de una sociedad en concreto.

No se puede definir su carácter a partir de generalidades y con formulaciones ajenas a las peculiaridades que configuran el medio en que esta objetivamente existe.

En nuestro caso, el partido ha caracterizado a la sociedad civil cubana como socialista. Esto es así porque en las relaciones económicas predomina la propiedad socialista sobre los medios de producción y porque, a su vez, la constitución de la República señala el carácter socialista del Estado.

Debemos recordar una observación de Carlos Marx en las Tesis sobre Feurbach: "El punto de vista del antiguo materialismo es la sociedad civil, el del nuevo materialismo la Humanidad Socialista". Como quiera que la victoria final del nuevo materialismo, es decir, la nueva sociedad, es todavía una aspiración, existe entre nosotros el Estado y tenemos sociedad civil, y esta es socialista.

El estado burgués y el régimen económico que le sirve de sustento pretenden utilizar el término de sociedad civil como una alternativa contra nuestro estado socialista y las relaciones económicas del pueblo cubano, en el ejercicio de su derecho soberano ha forjado.

No es, obviamente, renunciando a esta categoría como hemos de responder a las tergiversaciones capitalistas. Es caracterizando a la sociedad civil cubana, tal como lo hace el informe del Buró Político al comité Central, como podemos abordad de manera radical esta cuestión.

Como queda dicho el contenido socialista de nuestra sociedad civil viene dado por la naturaleza de nuestro sistema social y el carácter de nuestro Estado.

Los errores que se cometieron en el socialismo real al interpretar esta categoría, tienen que ver con el hecho de que se llegó a considerar que el socialismo ya estaba establecido en la URSS y tenía un carácter irreversible. Por ejemplo, en las definiciones del diccionario filosófico de Rosenthal se confunde sociedad civil con relaciones de producción; allí se dice que Marx empezó utilizando la expresión sociedad civil que venía de los economistas del siglo XVIII y luego la dejó a un lado por "Imprecisa", para sustituirla por la expresión "Relaciones de producción".

Dice Marx que "Tanto las relaciones jurídicas como las formas de estado radical en las condiciones materiales de vida cuyo conjunto resume Hegel en el nombre de sociedad civil". Ha advertido también que la anatomía de la sociedad civil hay que buscarla en la economía política. Ahí está la clave del problema, es decir, la anatomía de la sociedad civil se encuentra en las relaciones económicas de producción. Por esto, confundir la sociedad civil, con las relaciones de producción es como confundir la estructura ósea del organismo con el organismo mismo. El error filosófico está en confundir fenómenos con esencia. La sociedad civil y el estado son categorías jurídico políticas en tanto que las relaciones de producción no son económicas.

Aquí, como en muchas otras cuestiones, los ideólogos que vulgarizaron el marxismo no entendieron la dialéctica entre forma y contenido, las relaciones de producción están en la esencia que fundamenta la sociedad civil y el propio Estado, pero se formalizan a través de estos últimos.

Esta interpretación es uno de los errores teóricos que se reveló en las últimas décadas de la práctica socialista europea. También se aprecia en el mecanismo que divorció estructura y base económica de la superestructura Jurídica, política y cultural. Se hizo una simplificación y se redujo la importancia del papel de ésta última, sin entender que hay una relación dialéctica que impide que exista una sin la otra. Se simplificó la función y el peso de la superestructura en nombre del énfasis que hace Marx de las categorías económicas y sociales.

En la práctica de estos países socialistas, el partido se desprestigió socialmente, perdió su condición de vanguardia al resquebrajarse su autoridad por no tener un desarrollo democrático sobre la base del funcionamiento de las organizaciones sociales y culturales de la sociedad civil socialista. Aprovechándose en éstas debilidades el imperialismo penetró a las sociedades de Europa del este, menguó sus capacidades de resistencia y renovación, lo cual fue un factor que pesó en el derrumbe del socialismo real.

Ahora el imperialismo trata de hacer lo mismo con cuba, desde afuera intenta caotizar a la revolución cubana, estimulando relaciones directas con ciertos individuos, promoviendo modelos de organizaciones al margen de nuestro sistema político desequilibrando el funcionamiento democrático de nuestra sociedad. Peno en nuestro país hay una historia, una tradición y una cultura que nos diferencia objetivamente de otros países, en los que prosperaron tales maniobras de penetración y manipulación.

Lo que nos corresponde hacer es fortalecer al unísono la autoridad de nuestro estado y la sociedad civil socialista cubana.

El fortalecimiento del Estado viene por la vía de un perfeccionamiento democrático asentado en una cada vez más amplia y popular participación de los consejos populares pasando por las Asambleas Municipales y Provinciales hasta la Asamblea Nacional del Poder Popular. Esto es, en primerísimo orden, aspiración, compromiso y tarea del Partido. Cumplir con ese objetivo hará nuestra vanguardia partidista y más democrática.

Es interés del enemigo fracturar la unidad de la nación. Esto solo se puede contrarrestar a partir de la fortaleza, de la autoridad del Estado y de la plena identificación de la sociedad civil con los fines de nuestro proyecto revolucionario. Pero para ello debemos profundizar en la caracterización del contenido socialista de nuestra sociedad civil.

Para no confundirnos debemos tener muy presente el principio que Fidel ha subrayado en el sentido que el poder político está en manos de los trabajadores y es la garantía decisiva que tiene la revolución, en todo lo que hagamos debe estar presente este objetivo esencial.

El poder Revolucionario está caracterizado en la Constitución de la República, la que en su artículo primero señala: "Cuba es un Estado socialista de trabajadores independientes y 6 soberano, organizados con todos y para el bien de todos". El artículo 14 de la Propia carta Magna afirma que "en la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en la supresión de la explotación del hambre por el hombre". Los artículos 3, 5, 6 y 7 describen cuáles son y qué autoridad tienen las fundamentales instituciones estatales, así como el Partido Comunista de Cuba, la Unión de Jóvenes Comunistas de Cuba, la unión de Jóvenes Comunistas y las organizaciones sociales y de masas "surgidas en el proceso histórico de la lucha de nuestro pueblo que agrupan en su seno a distintos sectores de la población".

A partir de estas formulaciones, libremente aprobadas en el más ejemplar plebiscito que se haya celebrado en el país, se asienta y funciona la democracia cubana.

La ampliación de la democracia solo puede lograrse sobre el fundamento de los principios económicos, políticos y sociales que la propia Revolución ha forjado. Se hace imprescindible promover formas de cooperación entre las entidades estatales y acrecentar la eficacia de nuestras organizaciones sociales de masas y políticas.

Así podremos proponernos a mediano y largo plazos la noble aspiración de sustituir la sociedad civil por la sociedad socialista, pero esta es una meta lejana. En realidad, a lo que Engels llamó comunismo fue precisamente, al "movimiento" encaminado a ese objetivo. Es decir, en rigor filosófico, el comunismo, y por tanto el socialismo, no es una sociedad en concreto. Es un movimiento de liberación humana sobre el presupuesto del dominio por la sociedad de los fundamentales medios de producción y parte de las premisas actuales, en nuestro caso, de la sociedad civil socialista de nuestro país.

Con la fuerza del poder revolucionario del pueblo, con la tradición patriótica de nuestra identidad nacional y con las ideas comunistas, seremos invencibles.

Estos problemas se hacen actuales, entre otras razones, porque heroicamente fenecieron las concepciones rígidamente estatistas provenientes del llamado socialismo real. La vida demostró que la absorción por el Estado y el gobierno de vastas funciones sociales, económicas y políticas no permitió garantizar intereses estratégicos del socialismo. Algo andaba mal en lo profundo cuando se produjeron sustanciales necesidades de renovación.

China emprendió, primero que nadie, grandes cambios y salvó al socialismo. Viet Nam también lo hizo y salvó al socialismo. La Unión Soviética tuvo igual necesidad de renovar, pero en otras condiciones y con formas ineficaces no logró salvarlo. Podría, en este caso, achacársele al médico, a la medicina o a la profundidad de la enfermedad; pero lo cierto es que no se salvó del mal.

Lo primero y más importante es respetar el sistema jurídico, político y social consagrado por nuestra Revolución Estamos obligados a estudiar la naturaleza de nuestro Estado y sociedad en un momento en que el desarrollo institucional no queda al margen de las repercusiones que tienen las importantes transformaciones que venimos ejecutando.

El asunto que nos ocupa tendría una incidencia institucional de gran importancia para los caminos del socialismo y la defensa de sus conquistas. La tendrá, a su vez, en los enfrentamientos ideológicos, internacionales y especialmente en el diálogo y confrontación con las sociedades que nos rodean.

A partir de estos principios y de su consecuente aplicación podemos entrar a analizar la debatida cuestión de las Organizaciones No Gubernamentales.

Las Naciones Unidas caracterizan a las Organizaciones No Gubernamentales de la siguiente forma.

Organización No Gubernamental (ONG) se refiere a una institución voluntaria formada por diferentes personas, sin fines lucrativos y organizada nacional o internacionalmente.

Por ende las asociaciones profesionales las fundaciones, sindicatos, asociaciones de empresas, organizaciones religiosas, grupos juveniles y de pronósticos, asociaciones cooperativas, organismos destinados al desarrollo y a los derechos humanos, grupos de protección de medio ambiente, institutos de investigaciones encargados de los asuntos internacionales y a las asociaciones de parlamentarios, se les consideran Organizaciones No Gubernamentales.

Hay dos conclusiones básicas:

Primera: no deben organizarse con fines o animo de lucro, sino persiguiendo exclusivamente objetivos sociales, culturales, de solidaridad, etc.

Segunda: deben constituirse y funcionar en el marco de la Constitución y las leyes del país.

Que una institución no integre la estructura oficial del gobierno no significa que esté excluida de deberes y responsabilidades con el sistema jurídico del país, cuya más alta expresión está en la Constitución de la República. En Cuba se trata de una Constitución Socialista.

Tampoco significa que se vaya a considerar al margen de los grandes objetivos y aspiraciones que se plantea la sociedad en su conjunto. En Cuba se expresa en el socialismo.

Por algunas formulaciones que hacen los enemigos se observa que no conocen la tradición jurídica y política que tiene nuestro país. No parecen entender, o no quieren extraerle todas las consecuencias prácticas, al hecho de que Cuba tiene una Constitución y un Estado Socialistas y que por consiguiente, está en pleno derecho de no admitir una acción que afecte los principios en que se inspira.

Si estas verdades sencillas y evidentes que conforman los principios jurídicos y políticos universalmente aceptados no se ha entendido nada.

La diferencia entre una proclama y una ley es que la primera exhorta, alienta y orienta, y la segunda encierra, además, un mandato de obligatorio cumplimiento.

La expresión "No Gubernamental" puede ser empleada técnicamente. Sin embargo, política y jurídicamente tenemos que analizar si cada entidad que se intente organizar de esta forma puede responder o no a la letra y es espíritu de la Constitución y las leyes.

De tal modo deben concebirse y aprobarse las ONG estricta y expresamente en el marco de los objetivos de la sociedad cubana refrendadas en la Constitución de la República; instituidas sobre el fundamento de nuestras aspiraciones socialistas e insertadas orgánicamente a las necesidades revolucionaria de nuestra sociedad.

BIBLIOGRAFÍA

1.- Enciclopedia Jurídica Española. – Tomo III

Por Luis Manton y Campos, Lorenzo M. Alier y Cassi y Juan Torres Ballesté.

Editor. Francisco Seix Barcelona.

2.- Leyes Administrativas de Cuba y su Jurisprudencia. Volumen III

Por Marino Sánchez Roca. Editorial Lex La habana 1942.

3.- Legislación Social Cubana

Por José Ramón García Pedrosa. Apéndice 1937 – 42

Editor: Liab Eria Cervantes y La moderna Poesía.

4.- Leyes del Gobierno Revolucionario de junio de 1960 y enero a julio de 1965.

Por: Editorial Lex. Habana.

5.- Ley 1320 de 27 de noviembre de 1976 y su Reglamento. Gaceta Oficia 4 de 1976.

6.- Ley No 54 de 27 de diciembre de 1985 y su Reglamento. Publicado en la Gaceta Oficial ordinaria No 19 de ese mismo año.

7.-Periódico Gramma de 28 de diciembre de 1985, Pág., No 2.

8.- Periódico Granma de 23 de agosto de 1996.

9.- Constitución de la República de Cuba de 1976 con sus modificaciones de 1992. Editorial Orbe.

 

 

Jorge Luis Santana Fariñas

Facultad de Derecho.

Partes: 1, 2
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