EL POR QUÉ DE ESTE ENSAYO
BREVE ANÁLISIS SOBRE LA REFORMA DE INICIATIVA DE LA LEGISLACIÓN PENAL EN EL ESTADO DE OCTUBRE 2005.
A-I.-El presente articulo es un esquema que aporte a quienes están inmersos en procesos legislativos como en las tareas previas de elaboración de leyes y dedicados a la reforma de la legislación penal existente.
Destaca la utilidad que pueda aportar en la problemática sociojurídica que propicie la confrontación con la realidad social.
Tiene como objetivo el facilitar una toma de decisión mediante un examen sistemático y racional de una situación problemática y los factores que producen un alto costo social.
Se basa en una metodología determinada de valores que corresponde al contenido del sistema constitucional.
No contiene alusión a situaciones axiológicas absolutas cuya existencia se de por aprobada o que sean conocidos por alguna institución o que se acepten como ciertos, que pueden decidir una elección.
Este trabajo es teórico práctico.
Teórico, ya que se señala la necesidad de asumir un programa de valores que deberán aplicarse del mismo dentro del mismo que ofrezca la oportunidad de dar una solución justificada.
Practico, ya que es un conjunto de direcciones que deberán alcanzarse para lograr una meta formada por la toma de decisión a través de la cual se pretende tener una influencia en el núcleo social.
Este modelo introduce normas a la implementación de las desiciones ya alcanzadas y de su redacción en un lenguaje jurídico.
El proceso legislativo es una actividad interdisciplinaria por lo cual se intenta comprender la realidad social en base a la comprensión y obtener una solución respecto de un problema planteado que origina un costo social.
DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
A-II.-El Derecho Penal y procesal penal a sufrido una profunda transformación en los últimos años.
Desde esta perspectiva es necesario actualizar la regularización institucional y funcional relativa a la intervención pública del estado y al reparto de competencias entre los niveles distintos de gobierno.
El derecho penal y procesal penal como fenómeno debe de tener su importancia su aplicación y difusión para toda la población y la toma de conciencia generalizada que produce entre los gobernados.
Este plasma en la sociedad su marca que a la vez ha sido influenciado en los cambios de la misma sociedad.
Las organizaciones estatales deben identificarse con los objetivos que intentan ofertar la sociedad, lo cual permitirá obtener resultados definidos.
Podemos apreciar que existe un problema con claridad en el desarrollo del derecho penal y procesal penal por parte del estado de Aguascalientes en su ámbito estatal que es imprescindible describir por separado.
El derecho penal y procesal penal se ha convertido en un fenómeno de reforma en Europa y Latinoamérica.
Se reconoce su importancia y rol social, en la cual sus funciones tienen aplicación comunitaria.
Se sensibilizan a las instituciones judiciales como a los organismos rectores de su procuración y aplicación a través del derecho y que debe ser guía ejemplificativa en nuestro país y estado, aunque solo por el momento solo existen como proyectos de reforma.
La sobrecarga de trabajo de las autoridades de la persecución penal y como consecuencia de ello, la excesiva duración de los procesos, ha llevado a adoptar ciertos mecanismos de simplificación y aceleración de los procedimientos para intentar contrarrestar esos problemas.
CONFERENCIA "COMPREHENSIVE LEGAL AND JUDICIAL DEVELOPMENT
A-III.-en materia de desarrollo y reforma legal y judicial se realizo en Washington,2000.,en los EE.UU. de Norteamérica, la conferencia "Comprehensive legal and judicial development",organizada por el banco mundial y con la participación de organismos multilaterales de crédito, entré ellos el banco interamericano de desarrollo, además de miembros de la sociedad civil.
La agenda tuvo el siguiente programa:
I.-desafíos del conocimiento jurídico.
II.-formación de funcionarios y jueces.
III.-acceso a la justicia
IV.-procesos de desarrollo de los países y factores legales y no legales de tal proceso.
Se señalo que la reforma o el desarrollo de los aspectos jurídicos de una sociedad no pueden ser vistos, sino como parte de una visión integral de desarrollo que se va ejecutando en conjunto, en posición a la creencia de que debe procederse a hacer una cosa a la vez.
Se concluye que el avance en lo jurídico será dependiente de las condiciones sociales y económicas, como el mejoramiento de la capacidad de la gente, su libertad para ejercer los derechos que van asociados con el progreso jurídico.
La reforma que se plante es una reforma lenta y de difícil congregación, ya que es un proceso que requiere de cuidadosa preparación, meticulosa planificación, efectividad en la ejecución y elaborada coordinación entre funcionarios de una diversidad de instituciones, como así también en el acuerdo o el consentimiento de todos aquellos directamente afectados.
En la conferencia se advierte que la reforma legal ha estado dirigida a permitir una inserción de las economías nacionales y estatales en los mercados mundiales, y en el caso de lso países en transición, el foco puesto en el establecimiento de un marco de seguridad las transacciones el sector privado; producidas ya las transformaciones, la reforma debe ser extendida para incluir áreas como la reforma judicial, descentralización, igualdad de oportunidades, derecho penal y procesal penal, en la que se debe asegurar que las leyes puestas en vigencia serán "rigurosamente aplicadas, libremente interpretadas y de ser necesario, oportunamente enmendadas", pero sin dejar de advertir que los responsables de tal reforma deben de ver mas allá de los limitados confines de la doctrina legal y considerar la compatibilidad de las nuevas reglas e instituciones con el resto del sistema legal y político.
Se advierte de las principales lecciones que ha dotado el proceso de reforma judicial el que "subestimemos su complejidad y posibilidad de evolución", al no tener encuenta una serie de factores que es importante tomar en cuenta:el conflicto social a aumentado, no ha existido una planificación estratégica de vista técnico, dejando una lado el aspecto político, hemos imitado en exceso y hemos innovado poco, perdimos el norte sobre el verdadero fin de la justicia, no invertimos en suficientes recursos, no hemos sabido responder a tiempo a los nuevos requerimientos sociales, existe un rezago tecnológico e inadecuado uso de este recurso como herramienta de trabajo.
Ante esa realidad se puede producir una falta de confianza de los gobernados y una moral judicial igual o peor que la preexistente.
INICIATIVA DE LEY, OCTUBRE 2005
A-IV.-En el mes de octubre del año 2005 se turno la iniciativa que reforma la legislación penal para el estado de Aguascalientes.
Los objetivos perseguidos para la introducción de la mediación y conciliación, como del juicio abreviado en la iniciativa de reforma de la legislación penal es lograr una distribución de los recursos que el estado afecta al proceso penal y la integración de la averiguación previa penal, agilizando y abaratando considerablemente el costo de un juicio penal, aliviar la tarea de los juzgados orales que pudieran saturar por la cantidad de procesos que se podrán resolver, y tomar el interés de que el imputado mediante su colobaracion prestada en el convenio pueda obtener una reducción de la pena.
El origen de la mediación y conciliación, como del juicio abreviado que contempla la iniciativa de reforma a la legislación penal se encuentra en el "plea barganing" del derecho anglosajón, denominada "sentence bargain".
En la que el imputado admite su culpabilidad a cambio de una recomendación del fiscal ante el juez para que imponga una pena mínima por el delito cometido, como la suspensión de la investigación criminal derivada de la integración de una averiguación previa penal, cuyo contenido e influencia se traslado a la iniciativa en comento.
El fiscal del ministerio publico y/o ministerio publico si las partes no median y conciliación podrá solicitar una pena privativa de libertad no mayor de cinco años o de una no privativa de libertad aun procedente en forma conjunta con aquella, al formular su pedimiento de elevación a juicio abreviado.
En las causas penales los acuerdos entre las partes podrán celebrarlo durante los actos preliminares de juicio en la audiencia de preparación del juicio oral, ante el juez de preparación, asta el dictado de este del decreto de designación de audiencia para el debate.
El juez de preparación debe elevar la solicitud y la conformidad prestada al tribunal de juicio, el que debe tomar conocimiento del acusado y escucharlo se este quiere hacer alguna declaración.
El juez de preparación puede rechazar la solicitud por la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o por su discrepancia fundada con la calificación admitida.
Si el juez no rechaza la solicitud, llama a los autos para sentencia y deberá dictarla en un plazo no mayor de diez días.
Contra la sentencia impuesta es admisible el recurso de apelación.
Para la aplicación de las reglas del juicio abreviado en hechos conexos de causas, el imputado deberá de admitir el requerimiento del fiscal del ministerio publico y/o ministerio publico respecto de todos los delitos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio y cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado solo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
Como se pude apreciar más que un juicio abreviado se trata, de la supresión total del juicio.
Se debe señalar que existen dos problemas a resolver en la iniciativa de reforma, por una parte el lamado a juicio abreviado desde el punto de vista de un debido proceso penal y por la otra, la posibilidad de renunciar al juicio previo por parte de los sujetos procesales en el proceso, teniendo en cuenta que este es el único procedimiento previsto por nuestra constitución para autorizar al estado a aplicar una pena y el dudoso carácter prestada por el imputado sobre el hecho atribuido, su participación en el, la calificación legal y la pena que se impondrá.
El legislador antes de aprobar la iniciativa a la reforma debe tomar en cuenta que el juicio abreviado, la mediación y conciliación, vulnera la garantía del debido proceso penal, exigencia contemplada por los artículos 14,16 de la constitución política de México.
No se respeta la publicidad y oralidad que debe de tener un juicio, son suprimidos la prueba y el contradictorio orales y públicos.
La resolución alternativa de conflictos al juicio penal no tiene lugar en la iniciativa de reforma que permita una salida a la sobredemanda de la tutela judicial y que debe formar parte de los mecanismos de descongestión del sistema penal de tipo adversarial que incorporan el principio de oportunidad en la persecución penal que permita resolver por otras vías legales que supone llevaron al juicio penal, en la cual el juez de preparación de lo penal u oral debe aprobar.
Por lo cual al no existir una salida alternativa y/o una ley que crea los medios alternativos de solución de conflictos, se corre el riesgo que la mediación y conciliación los mediadores queden en el monopolio del fiscal del ministerio publico, lo cual debe ser prohibitivo conducir estas salidas alternativas, ya que no se salvaguarda el principio de imparcialidad.
Debe de existir reglas relativas de la prisión preventiva, exención de prisión y excarcelación en aquellas situaciones que las partes no acepten la mediación y conciliación y someterse al juicio acusatorio oral que a la fecha esta iniciativa no se reforma solo sostiene las existentes y vigentes en la legislación penal en vigor.
DEBIDO PROCESO PENAL I
A-V.-La iniciativa de reforma por otra parte contempla el debido proceso como derecho exigible ante cualquier órgano o autoridad estatal.
Es el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
La corte interamericana de derechos humanos exige que la aplicación de las garantías del debido proceso no solo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el poder judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional.
Es decir que todas las personas tienen derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma mas extrema de denegar justicia.
DIRECCIÓN DE REEDUCACIÓN SOCIAL
Y AMNISTÍA
A-VI.-el proyecto de reforma contempla en sus artículos 588, 626, 629 la facultad a través de la dirección general de reeducacion social la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
Por otra parte contempla la amnistía en la cual extingue la acción penal y potestad de ejecutar las penas impuestas expresando su alcance.
No estoy de acuerdo con su formulación por lo siguiente:
La impunidad y la tolerancia frente a las acciones existentes en el estado en lo relacionado con los delitos contra derechos humanos, no debe ser materia de aprobación por parte del h. Honorable congreso legislativo del estado en la que conceda amnistía a policías y civiles que se encuentren denunciados, investigados, encausados, procesados o condenados por hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia del combate a la criminalidad.
Además no debe existir la mal llamada "interpretación", que obliga al poder judicial del estado a aplicar la amnistía.
Aquellos desde el estado conciban, elaboraren, promulguen y aprueben estas disposiciones pretenden obligar a olvidar y a callar, ha perdonar en nombre de quienes podrán ser afectados o están afectados, el ofendido y familiares que se les niegue o se les ha negado justicia y a quienes han sido victimas de violaciones a los derechos humanos.
Pretenden destruir el principio de igualdad ante la ley, comprometiendo la verdadera noción del estado de derecho, han invadido las atribuciones del poder judicial, obligándolo a acatar una ley inconstitucional.
Estas disposiciones producen que el estado incumpla su deber jurídico de prevenir e investigar en forma justa e imparcial las violaciones a los derechos humanos, impidiendo así la identificación y sanción de los responsables, impide que las victimas o sus familiares, de los delitos puedan ejercer el derecho a la garantía de la protección judicial, al debido proceso y a al tutela judicial efectiva.
La comisión interamericana ha señalado que estas disposiciones transgrede la obligación ineludible de defender a la persona humana y respetar su dignidad, por constituir ella el fin supremo de la sociedad y del estado.
Estas normas van en contra del espíritu de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
A-VII.-La iniciativa no introduce en nuestra legislación penal la figura del juez de vigilancia penitenciaria, por medio de un paquete de competencias en el ámbito de ejecución de la pena privativa de libertad.
El control judicial de la actividad penitenciaría es una exigencia de una concepción resocializadora de la ejecución de la sanción penal.
Los beneficios que se otorgan a los sentenciados en ocasiones presentan casos de discriminación.
La facultad de decisión que adquiere el ejecutivo estatal a través de la dirección general de reeeducacion social en el estado contra la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional es en algunos casos contraria a la finalidad buscada con su aplicación.
La pena de prisión que se impuso puede sufrir modificaciones una vez que el sentenciado es puesto a disposición de la institución penitenciaria.
La iniciativa contempla esta variación ya que concede los beneficios de tratamiento preliberacional, libertad preparatoria e indulto.
El aspecto discriminatorio y excluyente es que esta iniciativa no contempla los beneficios de la remisión parcial de la pena, la imposibilidad de inejecución o suspensión, vigilancia y/o supervisión penitenciaria, por razón de estado de salud, edad.
Lo cual al no contemplar este proyecto de reforma violan los derechos fundamentales de los que se encuentren sujetos a una sanción privativa de libertad o que se les pueda aplicar esta derivado de un proceso penal…
Respecto del problema de la prisión no encuentra soluciones efectivas para la reintegración de los sentenciados al núcleo social y familiar.
No aporta propuestas que pudieran ser consideradas para la mejora de la ejecución de las sentencias penales y específicamente de la pena privativa de libertad.
El juez de vigilancia penitenciaria debe de corregir los errores en el cumplimiento del régimen penitenciario que son producidos con el otorgamiento de los beneficios limitados a que me he referido.
Esta institución penitenciaria debe de controlar la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, otorgar los beneficios de libertad, preliberacional, preparatoria, remisión parcial de la pena, tratamiento en externacion, fijación, modificación o suspensión de las medidas de seguridad, admitir y resolver las quejas por violación de derechos humanos y/o fundamentales, suspensión si procediere de la ejecución de la pena, declarar la extinción de la pena de prisión, decretar la libertad por causa de extinción y/o cumplimiento de la pena de prisión.
No se contempla la existencia de un centro de formación y capacitación penitenciario, en la cual el personal seleccionado tenga una verdadera vocación profesional de servicio.
PRISIÓN PREVENTIVA
A-VIII.-la iniciativa contempla la aplicación y limitación de la prisión preventiva dentro del proceso penal.
Se reclama en la reforma la vigencia, aplicación y ordenación del cumplimiento de los artículos 285, 286, 287, 288, 289, 290 de la legislación penal en vigor en el estado, que crea la prisión preventiva publicado el día 21 de julio del año 2003 en el periódico oficial del estado como sus efectos y consecuencias.
Considera que se violan las garantías emandas de los artículos 5, 13, 14, 8, 14, 16, 18,20, 21, 102, 133 de la constitución política de México,51,55 de la constitución política de Aguascalientes, 160 de la ley de amparo, 1, 2, 6, 7 8 de las reglas mínimas de las naciones unidas sobre medidas de la libertad( reglas de Tokio), de los instrumentos vinculantes de las reglas en cita emandas de los artículos 1,2, 9, 10, 14, 15, 16, 44, 47, 51 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entraron en vigor los días 23 de junio del año 1981 y 22 de julio del año 1987, convención americana sobre derechos humanos.
El derecho a la libertad, como parte de los derechos y garantías individuales y sociales esta ubicado dentro de los primeros artículos de la constitución política de México, en la cual puede apreciarse el reconocimiento que se le otorga a la libertad.
El articulo 7.1 de la convención americana sobre derechos humanos que a la letra dice:
"toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales"
Como garantía fundamental este derecho no ha sido considerado de carácter absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en salvaguarda de intereses sociales de mayor valor, y por ello, tanto la constitución como la convención americana establecen casos que pueda restringirse el disfrute de la libertad y la forma en que debe hacerse como supuestos de excepción.
La sanción en el proceso penal es la consecuencia de la actuación de la ley material, resultado de haberse comprobado la realización de una conducta típica y antijurídica, por sujeto capaz, al que puede serle reprochada jurídicamente, y como producto de una sentencia condenatoria dictada en un tribunal competente, en los términos del articulo 18 de la constitución política.
La comprobación del derecho aplicado en relación con los hechos que se declaren acreditados es un paso lógico anterior a la sentencia, inexcusable en un estado de derecho.
El procedimiento penal cumple una función instrumental posibilita la realización del derecho penal material, de tal suerte que la interpretación acerca de su finalidad, naturaleza, alcance y eficacia de sus normas y principios, debe ceñirse a ese carácter, que también tiene una función garantizadora cuya configuración sistemática esta definida en la propia carta magna.
Desde esa perspectiva advirtió, que todo acto de coerción estatal aplicado antes de que se dicte sentencia, deberá tener finalidades y características distintas a las de la sanción penal.
Mientras no haya sentencia, los sujetos a un proceso penal son jurídicamente inocentes y no seria admisible por ningún motivo, un anticipo de pena, porque la privación de la libertad inferida de una sentencia requiere el debido proceso, el estado, para asegurar la realización del juicio y el cumplimiento de la decisión del tribunal, puede utilizar los recursos coercitivos, pero estos se convierten en la practica de una función instrumental y de garantía.
La constitución política no asegura que el estado pueda detener preventivamente, sino en cambio debe garantizar el derecho a gozar de libertad durante el proceso penal, como consecuencia no solo de las disposiciones que establezca libertad ambulatoria, sino también del principio de inocencia que impide la aplicación de una pena sin una sentencia condenatoria firme que destruya el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona.
La institución y que tiene jerarquía tanto nacional como internacional al estar consagrada en los instrumentos legales invocados, la prisión preventiva no debe ser la regla general aplicada al sumario penal y a las personas.
Al aceptar el principio de inocencia el estado mexicano tiene como consecuencia que la prisión preventiva solo puede acordarse cuando así lo exijan los intereses del proceso, objetivamente señalados y debidamente fundamentados, pues por solo la existencia de una coalición de intereses en haras de proteger la libertad del encausado y posibilitar la administración de justicia puede afectarse el estado de inocencia en el que se garantiza que solo con base en un pronunciamiento judicial dictado con autoridad de cosa juzgada pueda afectarse la libertad, por lo que debe de concluirse que no es necesaria para los fines del proceso penal.
De acuerdo a los instrumentos internacionales invocados, el arresto, detención, prisión preventiva no se podrá ejecutar ya que perjudica a las personas y a su reputación.
En este carácter lo establecido en el pacto internacional de derechos civiles y políticos y la convención americana sobre derechos humanos se ha preocupado por establecer la prohibición de la detención o encarcelamiento arbitrarios entendiéndose por tales los que se encuentran debidamente justificados y no solo los autorizados legalmente pues utiliza el termino arbitrario para englobar toda actuación contraria a la justicia en o que podemos inferir que también se refiere a la legitimidad de la detención autorizada por la autoridad ordenadora sino se han respetado los limites de protección a la libertad o la medida no resulta proporcional a los intereses del proceso.
El estado mexicano ha defendido la presunción de inocencia y lo ha elevado a rango constitucional como un instrumento jurídico idóneo para otorgar el levantamiento de la prisión preventiva.
Este principio conocido como principio de proporcionalidad y prohibición de exceso, ha sido regulado en sentido amplio en los instrumentos internacionales en cita, ya que se ha señalado que la importancia de la prisión preventiva sea la ultima ratio, y por ello se debe de contribuir a la búsqueda de medios alternativos que posibiliten sus fines y signifiquen una considerable menor intervención en el derecho fundamental a la libertad.
En el ámbito continental la convención americana sobre derechos humanos se preocupa por desarrollarlos principios a aplicar cuando se deba restringir la libertad de una persona sometida a juicio, así ensu articulo 7 en relación con el derecho a la libertad personal se disponen que toda persona, tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por la constituciones políticas de los estados o por las leyes dictadas conformes a ellas.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios, toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos fumulados, toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia a juicio.
Los principios contenidos de las normas convencionales transcritas son de aplicación directa, quienes en su mayoría el estado mexicano sostuvo su compromiso adquirido al ratificar el pacto de san José de costa rica, como también se le llama, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para ser efectivos tales derechos y libertades aun en los casos en que las legislación interna cuenta con normas similares o de igual contenido.
El carácter vinculante de la convención debe ser aplicado con criterio, ya que el articulo 3 señala que el tratamiento del imputado como inocente, durante el procedimiento, hasta en tanto una sentencia firme le imponga una pena o una medida de seguridad o de corrección, siendo una norma garantista por parte del estado mexicano y obligatoria para el estado de Aguascalientes en los términos del articulo 46 de la constitucional política del estado.
En uso de las facultades que se le concede por la constitución política del estado de Aguascalientes, y a la profunda preocupación de este organismo como del gobierno del estado y de la republica, la organización del sistema judicial y penitenciario a nivel nacional, ciñéndose a los lineamientos que se señala la constitución general de la republica conciente de que la obra que se realiza en materia de política penitenciaria quedaría incompleta y no alcanzaría sus mejores resultados si se olvida la prevención del delito y el tratamiento de los delincuentes y fue precisamente esto que genero la expedición de la legislación penal integrada en el estado de Aguascalientes, en la cual se encuentra los capitulados que no ha acogido uno de los mas modernos criterios teóricos y técnicos sobre readaptación social que lleve la recomendación y aplicación de los beneficios de la aplicación de la prisión preventiva como ultima ratio derivado del debido proceso.
Considero, que esta legislación penal no es la respuesta para que esta institución deje impostergable la aplicación de este beneficio como una forma de favorecer a la rehabilitación, educación, de los reclusos y la necesaria reincorporación social.
Se debe de adoptar los lineamientos esenciales con las modificaciones y adaptaciones que las necesidades locales se requieran permitan llevar a los condenados que sufren reclusión en los diversos establecimientos penitenciarios del estado, los beneficios y tratamientos que la ciencia penal y penitenciaria moderna aconseja.
La legislación penal integrada en vigor en el estado, se establecen reglas de carácter general para el tratamiento de los infractores tendientes a organizar el trabajo, la capacitación y educación de los reclusos, como medios para su readaptación social y contempla, además, instituciones de preliberación mas no contempla la suspensión de la prisión preventiva, por lo cual no es posible que el recluso obtenga legítimamente su libertad para que se incorpore al seno familiar y social.
Por lo cual viola esta "omisión legislativa" es violatoria de sus garantías individuales y derechos fundamentales así como las reglas mínimas de las naciones unidas sobre las medidas no privativas de libertad(reglas de Tokio) y los demás instrumentos internacionales vinculantes a que me he referido en el libelo.
No puede en estricto derecho negar el levantamiento de la prisión preventiva a los sujetos aun juicio penal por que ha dado cumplimiento a cada una de las normas internas e internacionales del debido proceso.
DEBIDO PROCESO PENAL II
A-IX.-El Sistema Judicial y Penitenciario a nivel nacional ciñéndose a los lineamientos que señala la constitución política del país, como a los tratados, convenios, instrumentos, acuerdos internacionales, que tiene celebrado en los términos de los artículos, 18, 133 de esta disposición federal, establecen que la obra en materia de política judicial y penitenciaria quedaría incompleta y no alcanzaría sus mejores resultados si se olvida del debido proceso penal en virtud de que se trata de un acto que reviste una resolución jurisdiccional en los términos de lo ordenado por los artículos 5, 8,13,14,16, 18, 133 de la constitución política de México, 51, 55 de la constitución política del estado de Aguascalientes.
El debido proceso debe identificar garantías especificas al efecto de ser emplazado y a gozar de un tiempo razonable para preparar la defensa, ser juzgados por un juez imparcial, derecho a la tramitación oral de causa y a la publicidad como lo señala el articulo 20 fracción sexta de la constitución política de México, derecho a la prueba, que importa derecho a las solicitudes probatorias, a la participación en la actuación probatoria, a investigar sobre la prueba antes del juicio y a la carga de la prueba por acusación, derecho a ser juzgado en base al merito del proceso y a tener copia de las actas, el derecho a la tutela judicial que comprende el derecho de obtener una resolución de fondo fundada en derecho.
El pacto de derechos civiles y políticos y reconocida por el estado mexicano señala como regla general que la sujeción al debido proceso la prisión preventiva no es aplicativa y que debe regular el proceso penal en libertad asegurando la comparecencia de los ahora quejosos en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo.
Por su parte la convención americana de derechos humanos prescribe la libertad personal admite ser condicionada a garantías que aseguren la comparecencia en juicio.
Las disposiciones reclamadas no se adecuan a los tratados internacionales, convenciones internacionales aprobadas y vigentes en los términos del articulo 133 de la constitución política de México, 42 de la constitución política del estado de Aguascalientes, por lo cual debe adecuarse al principio regulador del debido proceso como su compatibilidad de presunción de inocencia y ser juzgado en libertad y no como asta hoy privados de esta por la aplicación de esta norma secundaria inquisitiva que es violatoria de los derechos fundamentales.
JUSTICIA PENAL DE MENORES
A-X.-Los artículos 18 párrafos cuarto, quinto sexto, 133 de la constitución política de México regula que se cumplan las obligaciones derivadas de la convención sobre los derechos del niño.
México ha ratificado la convención, tiene el estado de Aguascalientes la obligación jurídica de implementar los derechos reconocidos por el tratado y garantizar su efectivo goce de práctica.
La protección constitucional es integral y constituye un cambio sustancial determinado a partir de la aprobación de la convención sobre los derechos del niño.
El niño no es un objeto a proteger sino un sujeto de derecho con responsabilidades, derechos y obligaciones.
Esto constituye un cambio paradigmático con respecto a la postura de la situación irregular y genera derechos, obligaciones y garantías que rigen en el nivel internacional para la protección de los derechos humanos.
Estas garantías quedan plasmadas en la convención sobre los derechos del niño, que se define al niño como todo humano menor de 18 años, y entre otras normas también de vigencia internacional, como las reglas mínimas de las naciones unidas para la administración de la justicia de menores reglas de bejing, las reglas de las naciones unidas para la protección de los menores privados de la libertad y las directrices de las naciones unidas para la prevención de la delincuencia juvenil reglas de riad).
La convención sobre los derechos del niño mediante lo dispuesto en el artículo 18 ha recibido jerarquía constitucional y, por lo tanto ha quedado incorporada a nuestra legislación interna.
No importa un proceso de adecuación de las normas de derecho interno al referido instrumento internacional, es en la realidad una garantía del gobernado a partir de su vigencia el 12 de marzo del año 2006.
La cdn y el articulo 18 de la constitución política de México diferencia claramente dos situaciones entre si: una de los niños imputados de delitos y otra, la de niños que tienen derechos vulnerados.
Ambas situaciones merecen diferentes tratamientos, la primera incumbe a la política criminal; la segunda es cuestión de políticas sociales que el estado debe de abordar por otras vías diferentes de la justicia.
Los artículos de la convención sobre los derechos del niño que se refieren a los derechos de niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son los artículos 12,37 y 40.
En ellos, se establecen las garantías procesales clásicas: el principio nullum crimen sine lege, que significa que nadie puede ser penado por un delito que no haya sido plasmado en una ley con anterioridad a la comisión del hecho; la presunción de inocencia, que implica que todo niño será considerado inocente hasta que se pruebe lo contrario en un debido proceso; la obligación de información de los cargos que pesan contra el niño, lo que significa que todo niño sometido a proceso penal tiene derecho a ser informado acerca de la acusación que existe en su contra y a ser oído durante el proceso; la asistencia letrada de abogados y asesores jurídicos; la obligación de prestar declaración y el sometimiento a autoridades judiciales independientes e imparciales.
Todas estas garantías tiene por objeto velar el cumplimiento del derecho de defensa en juicio.
Con la privación de libertad de un niño, la convención establece que debe ser excepcional de ultimo recurso y por un tiempo determinado.
Se establecen medidas de libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, las ordenes de orientación y supervisión.
El niño privado de libertad estará separado de los adultos y tendrá pronto acceso a la asistencia jurídica y a impugnar la legalidad de la privación de la libertad.
El articulo 18 de la constitución como garantía del gobernado además presenta las siguientes características:
-el niño es reconocido como sujeto de derechos, lo que implica que tiene capacidad para ejercer sus derechos y asumir responsabilidades acordes a su edad.
-se reconoce derechos y garantías de personas que se encuentran en desarrollo.
-se centra la atención en el hecho cometido y/o derecho penal de acto y no en las circunstancias económicas en que se encuentra el niño o su familia.
-se fija una edad mínima por debajo de la cual no se aplica sanción penal, es decir que los mas pequeños quedan excluidos del sistema penal y/o aplicación de la intervención mínima.
-el juez resuelve exclusivamente conflictos de naturaleza penal
-se les otorga a los niños las garantías previstas en los artículos 12, 37,40 de la convención sobre los derechos del niño
-se establece el carácter no coactivo de toda intervención dirigida al restablecimiento de un derecho vulnerado de un niño
-se introducen mecanismos de solución de conflictos en instancias no judiciales contemplados en la ley de protección de la niñez y la adolescencia, de la ley de los consejos tutelares y de reeducacion como su reglamento, de la legislación penal del estado de Aguascalientes.
-se aplican sanciones privativas de libertad para determinados delitos establecidos y con limite de duración de la privación de libertad según el grupo de edad de que se trate.
El artículo segundo transitorio de esta disposición es solo obligatorio para el estado como proyecto de adecuación de la legislación interna a los preceptos internacionales.
El Poder Ejecutivo estatal y/o nacional debe de presentar un proyecto de legislación penal de menores como un paso hacia la adecuación para personas menores de 18 años en que se base en el marco de las normas internacionales incorporadas al articulo 18, así como otras normas internacionales no vinculantes que expresan la opinión mas evolucionada de la comunidad internacional sobre el tema y/o reglas de las naciones unidas para la administración de justicia de menores y/o reglas de bejing, reglas de las naciones unidas para la protección de menores privados de libertad, directrices de las naciones unidas para la prevención de la delincuencia juvenil y reglas mínimas de las naciones unidas sobre medidas no privativas de la libertad y/o reglas de Tokio como política criminal.
Esto es el conjunto de estrategias que en el contexto de las políticas publicas pretenda controlar aquello que la ley penal define como delito y que tenga como objetivo la prevención del delito y la finalidad de crear programas especificos destinados adecuar la norma secundaria.
El articulo 18 de la constitución establece la garantía para que los niños no estén en una posición vulnerable para hacer valer sus derechos como un par igual ante la ley, como lo señalan los artículos primero de la constitución política de México (excepción de aquellas contemplados por los artículos 34,35,36,37, 38) 24 de la convención .
CONCLUSIONES
En el estado se han presentado una serie de crisis judicial, en la cual reside en la ausencia de una política judicial.
El informe del banco mundial de 1994 se señalo la carencia en la materia y se hizo una recomendación sobre la "necesidad de una política judicial".
Se debe de entender como la pauta o línea que emana de un órgano responsable y tiende a efectuar modificaciones o correcciones en el servicio de justicia para lograr la prestación del mismo en forma eficiente.
La institución encargada de creación debe tener elementos suficientes que permitan prever los problemas que se presentaran en el servicio y hacer las correcciones oportunas y soluciones, evitando la generalización de los problemas cuya existencia finalizan con una crisis.
El banco mundial oriento la directriz de la política judicial en la exigencia de llevar la reforma, aunque ha señalado la necesidad permanente de política judicial.
Se debe de crear la creación de esa institución en el ámbito de justicia separado de las funciones que emanan del consejo de la judicatura, con una labor permanente.
La reforma deberá ser encarada por equipos de trabajo o comités, cuya labor se debe limitar a la ejecución de la misma, pudiendo durante el periodo que dure coexistir o actuar coordinadamente con el centro de política judicial.
El banco mundial ha establecido cuatro principios para dar un verdadero servicio de justicia: inmediatez, eficiencia, calidad, acceso a la gente.
Tales principios son en definitiva los únicos que permitirán con su real ejercicio el fortalecimiento del poder judicial y un acercamiento al gobernado.
La comisión nacional de los derechos humanos considera que la reforma de las leyes será útil solo si se acompaña de campañas de prevención del delito, de profesionalización y formación de personal que labora en las diversas instancias de procuración de justicia y de las diversas instituciones encargadas de la seguridad publica.
La reforma legal en materia penal demanda aplicación de un criterio racional que parta de la selección escrupulosa de las mejores formulas para enfrentar el problema de la justicia penal, con un enfoque integral que abarque los cuatro niveles de la seguridad publica, la prevención del delito, la procuración de justicia, la imparticion de justicia y la ejecución de las sanciones.
De igual manera, se considera que antes de realizar una reforma legal no solo debe tomarse en consideración la necesidad o conveniencia de la misma, sino los graves problemas que puede generar en el sentido de una debida aplicación de la ley, provocada principalmente por la ignorancia originada en la carencia de una formación adecuada y de programas de actualización permanente, en aquellos servidores públicos que tienen como función vigilar la debida aplicación de la ley.
Recordemos que la ignorancia es madre de todos los males y críticas destructivas, por lo cual necesitamos acumular una cultura política y jurídica por bien de los gobernados, que en muchos dista de ser una realidad y se plasman en aprobación de iniciativas de ley que pueden producir un alto costo social y económico.
Por ultimo será responsabilidad y corresponderá al h. Congreso legislativo del estado establecer las garantías de un procedimiento penal y una investigación racional justa.
Lic. José Luis González Rodríguez
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