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La tutela judicial efectiva en los procesos de partición de herencia (página 5)


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis 196º y 147º ASUNTO: BP02-F-2006-000196 Vista la anterior demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por la abogada TAIMIR ARMAS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.192, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CIPRIANA MARGARITA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.206.601, en contra de los ciudadanos GUILLERMO GARCIA MENDEZ y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, en sus caracteres de comuneros y herederos, el Tribunal le da entrada y ordena su asiento en el Libro de entradas y Salidas de causas que lleva este Juzgado, Fórmese expediente y a los fines de su admisión, se observa lo siguiente: Señala la accionante a través de apoderada judicial, que es hija legítima de la ciudadana TERESA DE JESUS MENDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 468.173, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y quien falleció Ab-intestato en fecha 31 de marzo del año 1992, según consta de acta de defunción N° 225, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril del año 1992, siendo sus Únicos y Universales herederos los ciudadanos GUILLERMO GARCIA MENDEZ, RAMONITA TRBOL DE CAMPOS y CIPRIANA MARGARITA MENDEZ. Que la mencionada de cujus adquirió un inmueble cuyas características y descripción señaló, consignando al efecto Planilla de Rentas Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramas Conexas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Ministerio De Finanzas de la Región Nor-Oriental. Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) concedió un crédito a los coherederos ciudadanos GUILLEROMO GACÍA MENDEZ, CIPRIANA MARGARITA MENDEZ RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, en su condición de Únicos y Universales Herederos de TERESA DE JESUS MENDEZ, para la construcción de una vivienda situada en la parte interior anexo al inmueble de la sucesión distinguida con el N° B-93… Que el acervo hereditario de la difunta, no es otro sino las casas habitaciones, descrita anteriormente con un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000.oo).- Que por lo anteriormente expuesto, acude a demandar formalmente a los ciudadanos GUILLERMO GARCIA MENDEZ y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, para que en su carácter de coherederos y comuneros manifiesten su aceptación o repudiación de la herencia dejada por su madre TERESA DE JESUS MENDEZ representadas en los inmuebles antes descritos, y en el primero de los casos, convengan en la partición de la herencia o en efecto sean condenados por este respetuoso Tribunal a ello. Estimó la demanda en Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo).- Ahora bien, la accionante solicita que a través de la presente demanda, que los demandados acepten o repudien la herencia dejada por su madre y en el primero de los cosos convengan en la partición de los bienes dejados por la de cujus o en su defecto así sea condenado por este Tribunal.- Con relación a la aceptación de la herencia, la misma de acuerdo a lo señalado en el l artículo 996 del Código Civil, "puede aceptarse pura y simplemente, o a beneficio de inventario.- A tal efecto, dicha aceptación de herencia, no es más que un acto jurídico, que refleja la manifestación de voluntad de una persona, para que se le tenga como heredero de otra, y se puede hacer en forma expresa o tácita, confiriendo la calidad de heredero.- Tal aceptación de la herencia, debe reunir los requisitos de todo acto jurídico.-

Por otra parte la repudiación de la herencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1012 del Código Civil, puede se expresa y constar en instrumento público. Lo que quiere decir que la repudiación de la herencia es un acto solemne, en la cual el heredero hace constar su decisión de no aceptar la herencia, desligándose de los derechos y obligaciones que le nacen como heredero.- Asimismo, a través de la partición de herencia, se busca adjudicar a cada heredero la cuota que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley. En este sentido, es de observar que la parte demandante pretende a través de la presente demanda dos (2) pretensiones, que son la aceptación o repudiación de Herencia y partición de bienes, en razón de ello ha establecido en articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si". (Subrayado de éste Tribunal). Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí." De la norma antes transcrita se colige, que no pueden interponerse pretensiones que se excluyan mutuamente y cuyos procedimientos sean incompatibles, y en el caso de autos, el acto jurídico de la aceptación o en su defecto de la repudiación de la herencia, son actos que deben realizarse de forma autónoma e independiente del juicio de partición, y aún cuando tales solicitudes están relacionadas, en uno y en otro caso, se persiguen objetos distintos, siendo incompatible su interposición junto con la demanda de partición.- En consecuencia, mal puede la demandante demandar a los ciudadanos GUILLERMO GARCIA MENDEZ y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, a que acepten la herencia ya que es un acto expreso o tácito y constituye una manifestación de voluntad del heredero, y en el caso de que alguna persona tenga una acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho a pedir ante un Tribunal que compela al heredero, sea intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia, de lo contrario no puede condenar un Tribunal a un heredero a realizar dicha manifestación en cualquiera de las formas que señala la ley,.- Así las cosas, es evidente que nos encontramos frente a dos solicitudes que se excluyen una de la otra y que deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos, ya que en los casos de la aceptación y repudiación de la herencia, nuestra Ley Sustantiva establece las pautas para que se produzcan ambos actos, lo cual es opuesto al procedimiento de partición, el cual es tramitado a través del procedimiento ordinario (siempre que se haga oposición), siendo las pretensiones contrarias a derecho y así es declarado por este Tribunal.- En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda de PARTICION DE HERENCIA, intentada por la abogada TAIMIR ARMAS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.192, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CIPRIANA MARGARITA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.206.601, en contra de los ciudadanos GUILLERMO GARCIA MENDEZ y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, en sus caracteres de comuneros y herederos, de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- La Juez Suplente Especial; Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria Acc., Abg. Marieugelys García Capella

República Bolivariana de Venezuela En su Nombre Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 PARTE NARRATIVA Consta en autos Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 12.590.400, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, de nueve (09) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio Maria Guerrero Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786, en contra de la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.833, de igual domicilio, en su propio nombre y en representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, y en contra de los coherederos LUIS MIGUEL, GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.748.232, 17.386.376, 17.805.278 y 15.748.825, respectivamente, como herederos del difunto, ciudadano ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 6.784.500, quien falleció ab-intestato el día 29-11-2006.. En fecha 03 de Agosto de 2007, se recibió la presente demanda de Partición de Herencia, se admitió cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, en su propio nombre y en representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, y a los coherederos, ciudadanos LUIS MIGUEL, GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, para que comparecieran dentro de los cincos días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Herencia; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del respectivo Edicto. Igualmente, se recibieron las pruebas que haría hacer valer en el juicio, y se ordenó oficiar a las entidades bancarias: City Bank, Banesco y Banco Occidental de Descuento; así como también, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo y a la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 14 de Agosto de 2007, se dio por citada la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, en su propio nombre y en representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, siendo entregada la boleta de citación a la secretaria del Tribunal en fecha 17-09-2007. En fecha 14 de Agosto de 2007, se dio por citado el ciudadano GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, siendo entregada la boleta de citación a la secretaria del Tribunal en fecha 17-09-2007. En fecha 21 de Septiembre de 2007, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco, indicando que el ciudadano ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, es titular de una cuenta de ahorros, y posee firma autorizada de dos cuentas F.A.L. y Participación, a nombre de Sport Club Ejecutivo, anexando los movimientos bancarios de dicha cuenta. En fecha 22 de Enero de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de los ciudadanos LUIS MIGUEL, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO. En fecha 22 de Enero de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 24-01-2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente. En fecha 01 de Febrero de 2008, la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, asistida por la abogada en ejercicio Maria Guerrero Gutiérrez, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Maria Guerrero Gutiérrez y Merardo Enrique Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47786 y 57688, respectivamente. En fecha 25 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas, a la urbanización Mara Norte, calle 36, Nº 36-20, con el fin de citar a los ciudadanos LUIS MIGUEL, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, del presente juicio, no encontrándose los referidos ciudadanos en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación. En fecha 29 de Abril de 2008, la abogada en ejercicio Maria Guerrero Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos LUIS MIGUEL, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 08-05-2008. En fecha 20 de Mayo de 2008, la abogada en ejercicio Maria Guerrero Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, consignó cartel de citación publicado en el diario Panorama, en fecha 16-05-2008, a fin de cumplir con los requisitos exigidos para citación de los ciudadanos LUIS MIGUEL, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO. En fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación de los ciudadanos LUIS MIGUEL, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO. En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal expuso que se trasladó al sector Delicias, calle 18, Nº 18ª-35, con el fin de fijar el cartel de citación de los ciudadanos LUIS MIGUEL, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Octubre de 2008, los ciudadanos GILBERTO ANTONIO y JOSUÉ ALBERTO VIELMA CAMARGO, asistidos por la abogada en ejercicio Ana León de Montero, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Ana León de Montero y Beatriz Montero de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.644 y 46.573, respectivamente. En fecha 21 de Octubre de 2008, la abogada en ejercicio Maria Guerrero Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad Litem en la presente causa a fin de darle celeridad al presente juicio. En fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem del ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, al abogado Luis Pineda, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste su juramento de Ley. Dándose por notificado el referido abogado en fecha 10-11-2008. Luego en fecha 08 de Diciembre de 2008, la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, asistida por la abogada en ejercicio Maria Guadalupe Faría, confirió poder especial judicial apud-acta a las abogadas en ejercicio Maria Guadalupe Faría y Angélica María Abreu, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98037 y 129511, respectivamente. Asimismo, revocó el poder que había conferido a los abogados en ejercicio María Guerrero Gutiérrez y Merardo Enrique Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47786 y 57688, respectivamente. En fecha 10 de Diciembre de 2008, la abogada en ejercicio Ana León de Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO y JOSUÉ ALBERTO VIELMA CAMARGO, solicitó al Tribunal inste a la parte demandante a gestionar la citación del ciudadano Luis Pineda, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO. En fecha 16 de Diciembre de 2008, las abogadas en ejercicio Maria Guadalupe Faría y Angélica María Abreu, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, solicitaron al Tribunal se libre la boleta de citación del abogado Luis Pineda, en su carácter de Defensor Ad Litem, del ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO. En fecha 12 de Enero de 2009, el Tribunal libró boleta de citación al abogado Luis Pineda, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO. En fecha 16 de Enero de 2009, se recibió comunicación emanada de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 29 de Enero de 2009, la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VUIDA DE VIELMA, asistida por la abogada en ejercicio Ana León de Montero, expuso que visto el escrito de fecha 27-01-2009, consignado por la parte demandante donde solicita una serie de medidas preventivas sobre los bienes de la comunidad de gananciales, a todo evento se opone, ya que no se ha producido la contestación de la demanda por falta de citación al Defensor Ad litem, siendo que como demandada esta en plena disposición de realizar la partición y hacer la entrega de la alícuota parte de la herencia que le corresponde a la niña MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE. Por escrito de fecha 29 de Enero de 2009, la abogada en ejercicio Ana León de Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, expuso que en nombre de sus representados se opone a las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante en fecha 27-01-2009, en virtud de que el procedimiento no ha tenido la continuidad debido a la falta de citación del Defensor Ad litem. Asimismo, indica que sus representados están en plena disposición de que se lleve a efecto la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales VIELMA CAMARGO. Posteriormente, el Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009, instó a los solicitantes a impulsar la citación del Defensor Ad Litem. En fecha 09 de febrero de 2009, se dio por citado el abogado Luis Pineda, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 12-02-2009. Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009, la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VUIDA DE VIELMA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, y en representación del ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por las abogadas en ejercicio Ana León de Montero y Beatriz Montero de Rodríguez, dio contestación a la demanda intentada por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE. Asimismo, por escrito de la misma fecha, las abogadas en ejercicio Ana León de Montero y Beatriz Montero de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, dieron contestación a la demanda intentada por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE. En fecha 18 de febrero de 2009, el tribunal fijo para el día 24-03-2009, a las once de la mañana, el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, ratificó el poder otorgado a las abogadas Maria Guadalupe Faria y Angélica Maria Abreu. Asimismo, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Osiris Benavides Ferrini y Maria Guadalupe Faria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.513 y 98.037, respectivamente. En fecha 20 de febrero de 2009, el abogado Luis Pineda Bracho, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, dio contestación a la demanda intentada en contra de su representado. En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal por cuanto en fecha 18-02-2009, fijó el acto oral de evacuación de pruebas sin que hubiere transcurrido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, ratifica la fecha indicada del día 24-03-2009, a las once de la mañana. En fecha 05 de Marzo de 2009, la abogada en ejercicio Beatriz Montero de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, solicitó al Tribunal inste a la parte demandante a la publicación del edicto ordenado por el Tribunal en el auto de admisión. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 11-03-2009. Luego por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VUIDA DE VIELMA, a los fines de que se sirva nombrar a las adolescentes SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, un Curador Especial Ad-hoc, ya que existe conflicto de intereses entre la ciudadana antes nombrada y las referidas adolescentes, difiriéndose la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 13-05-2009. En fecha 24 de Marzo de 2009, el abogado en ejercicio Osiris Benavides Ferrini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 24-03-2009, en el cual se encuentra publicado el edicto solicitado por el Tribunal en fecha 03-08-2007. Por auto de fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario Panorama donde aparece publicado el cartel de edicto. En fecha 14 de abril de 2009, la abogada en ejercicio Angélica Maria Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, expuso que por cuanto el oficio Nº 3108, de fecha 03-08-2007, dirigido al Banco Occidental de Descuento, fue extraviado, solicita se vuelva librar el mismo. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 16-04-2009. En fecha 21 de abril de 2009, la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VUIDA DE VIELMA, asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Montero de Rodríguez, nombra como curador especial ad hoc en beneficio de sus hijas adolescentes SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, a la ciudadana GUADALUPE LUCIA URDANETA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.383. En fecha 27 de abril de 2009, se agregaron a las actas comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento. En fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana GUADALUPE LUCIA URDANETA BRAVO, asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Montero de Rodríguez, manifestando que acepta el cargo de curador especial ad hoc en beneficio de las adolescentes SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO. En fecha 13 de Mayo de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 20 de Mayo de 2009, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Partición de Herencia, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que ".concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días.", no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que ".el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días."; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, nueve días de Despacho. En fecha 02 de Junio de 2009, los abogados en ejercicio Osiris Benavides Ferrini y María Guadalupe Faría Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, acudieron de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra el Interés Superior del niño, dejando constancia y solicitar que tras múltiples solicitudes de préstamo del expediente 11307, el archivista remite a los abogados de la causa a secretaría por cuanto el expediente no se encuentra en dicho lugar, la Secretaria sin proferir una excusa lógica ni acorde a derecho solo se limita a decir que como dicho expediente se esta trabajando no se les puede dar acceso al mismo, siendo discordante con el derecho vigente, ya que pareciera que se está ante un procedimiento sumario e inquisitivo donde se cercenan todas las garantías procesales, y principios rectores de dicha materia, pese a la paciencia de los abogados, su labor ha sido obstaculizada por tal conducta del órgano jurisdiccional, cercenando el derecho a la defensa de su poderdante en ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en beneficio de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, constituyendo por parte del Tribunal una franca violación al debido proceso y al Interés Superior del Niño establecido en el ordenamiento jurídico positivo que rige la materia, tratando de ejercer su derecho profesional de tener acceso al expediente, se procedió a solicitar audiencia con el ciudadano Juez a fin de obtener una razón o acceso al mismo por parte del responsable del Tribunal, sin gravar, comprometer o cercenar derecho de terceros intervinientes ya que no se discutiría punto alguno de materia de fondo, solo se le plantearía acceso al expediente, y les fue negado el acceso a dicho juez con lo cual se les denegó el derecho de petición y acceso establecido en el ordenamiento Constitucional en su artículo 58, tal negativa de acceso al expediente es cíclico, injustificado y reiterado, agotadas todas las vías de acceso posible en aras del Estado de Derecho, el derecho de petición, el debido proceso, la igualdad y probidad procesal, la independencia y la imparcialidad del órgano judicial, la tutela judicial efectiva, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, los referidos abogados proceden a denunciar y dejar constancia de tales irregularidades, exhortando al Tribunal a permitir acceso al expediente a fin de subsanar, restablecer la situación jurídica infringida, a fin de ejercer los derechos, recursos, posturas, cargas, fases procesales, en los términos y lapsos, que el ordenamiento jurídico venezolano positivo aplicable que la materia establece. Por último solicitan sea notificado el Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Protección como garante de los derechos de los niños y adolescentes, que el ordenamiento jurídico Venezolano establece. Asimismo, solicitan sea certificada la copia acompañada a este escrito en un solo tenor y un solo efecto, a fin de ejercer todos y cada uno de los recursos que el ordenamiento jurídico establece ante el órgano de Rectoría del Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de restablecer el Estado de derecho, el derecho a una Justicia imparcial, expedita, independiente y gratuita en los términos que establece la Constitución y las leyes en defensa de los derechos e intereses de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, representada por su progenitora IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones: PARTE MOTIVA PUNTO PREVIO Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2009, los abogados en ejercicio Osiris Benavides Ferrini y María Guadalupe Faría Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, expusieron lo siguiente: "acudieron de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra el Interés Superior del niño, dejando constancia y solicitar que tras múltiples solicitudes de préstamo del expediente 11307, el archivista remite a los abogados de la causa a secretaría por cuanto el expediente no se encuentra en dicho lugar, la Secretaria sin proferir una excusa lógica ni acorde a derecho solo se limita a decir que como dicho expediente se esta trabajando no se les puede dar acceso al mismo, siendo discordante con el derecho vigente, ya que pareciera que se está ante un procedimiento sumario e inquisitivo donde se cercenan todas las garantías procesales, y principios rectores de dicha materia, pese a la paciencia de los abogados, su labor ha sido obstaculizada por tal conducta del órgano jurisdiccional, cercenando el derecho a la defensa de su poderdante en ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en beneficio de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, constituyendo por parte del Tribunal una franca violación al debido proceso y al Interés Superior del Niño establecido en el ordenamiento jurídico positivo que rige la materia, tratando de ejercer su derecho profesional de tener acceso al expediente, se procedió a solicitar audiencia con el ciudadano Juez a fin de obtener una razón o acceso al mismo por parte del responsable del Tribunal, sin gravar, comprometer o cercenar derecho de terceros intervinientes ya que no se discutiría punto alguno de materia de fondo, solo se le plantearía acceso al expediente, y les fue negado el acceso a dicho juez con lo cual se les denegó el derecho de petición y acceso establecido en el ordenamiento Constitucional en su artículo 58, tal negativa de acceso al expediente es cíclico, injustificado y reiterado, agotadas todas las vías de acceso posible en aras del Estado de Derecho, el derecho de petición, el debido proceso, la igualdad y probidad procesal, la independencia y la imparcialidad del órgano judicial, la tutela judicial efectiva, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, los referidos abogados proceden a denunciar y dejar constancia de tales irregularidades, exhortando al Tribunal a permitir acceso al expediente a fin de subsanar, restablecer la situación jurídica infringida, a fin de ejercer los derechos, recursos, posturas, cargas, fases procesales, en los términos y lapsos, que el ordenamiento jurídico venezolano positivo aplicable que la materia establece. Por último solicitan sea notificado el Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Protección como garante de los derechos de los niños y adolescentes, que el ordenamiento jurídico Venezolano establece. Asimismo, solicitan sea certificada la copia acompañada a este escrito en un solo tenor y un solo efecto, a in de ejercer todos y cada uno de los recursos que el ordenamiento jurídico establece ante el órgano de Rectoría del Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de restablecer el Estado de derecho, el derecho a una Justicia imparcial, expedita, independiente y gratuita en los términos que establece la Constitución y las leyes en defensa de los derechos e intereses de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, representada por su progenitora IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ". (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, antes de decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal considera necesario aclarar lo relacionado a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandante, a saber, abogados Osiris Benavides Ferrini y María Guadalupe Faría Ortega, en diligencia de fecha 02 de Junio del año en curso, al indicar que: ".tras múltiples solicitudes de préstamo del expediente 11307, el archivista remite a los abogados de la causa a secretaría por cuanto el expediente no se encuentra en dicho lugar, la Secretaria sin proferir una excusa lógica ni acorde a derecho solo se limita a decir que como dicho expediente se esta trabajando no se les puede dar acceso al mismo.". En torno a lo transcrito con anterioridad, del Libro para el Registro de los expedientes entregados y recibidos en el archivo del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, se desprende que luego de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, 13 de Mayo de 2009, dicho expediente fue solicitado en las siguientes fechas y por los siguientes abogados: Día 14-05-2009: MERARDO PIRELA, C.I. 5.842.154; Día 19-05-2009: ANA LEÓN, C.I. 3.770.091; Día 21-05-2009: MERARDO PIRELA, C.I. 5.842.154; Día 25-05-2009: ANA LEÓN, C.I. 3.770.091; Día 26-05-2009: ANA LEÓN, C.I. 3.770.091; Día 02-06-2009: OSIRIS BENAVIDES, C.I. 12.945.083: "NO FUE ENTREGADO NI POR EL ARCHIVO, NI POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, NEGANDO EL ACCESO A LA JUSTICIA. OSIRIS BENAVIDES ABOGADO DE LA PARTE ACTORA". De tal manera, que del referido libro llevado por el Archivo de este Tribunal se evidencia que tanto al abogado OSIRIS BENAVIDES, como a los abogados MERARDO PIRELA y ANA LEÓN, no les fue prestado el expediente en el lapso correspondiente para dictar sentencia definitiva en el mismo, así como constarse que el abogado OSIRIS BENAVIDES, solo solicitó el expediente el día 02 de Junio de 2009, es decir, en una solo oportunidad, durante el lapso correspondiente para el dictado de la sentencia definitiva, por lo que mal podría decir el mismo que lo solicitó en varias oportunidades. Asimismo, el referido abogado expone en su diligencia ".el archivista remite a los abogados de la causa a secretaría por cuanto el expediente no se encuentra en dicho lugar,.", indicando de manera generalizada los abogados de la causa (parte demandante y demandada), cuando debió de haberse referido solo a las oportunidades en las que el mismo lo solicitó, a saber, en una solo oportunidad. Asimismo, exponen que ".la Secretaria sin proferir una excusa lógica ni acorde a derecho solo se limita a decir que como dicho expediente se esta trabajando no se les puede dar acceso al mismo."; cuando en realidad lo manifestado a los referidos abogados por la Secretaria del Tribunal, Mgs. Angélica María Barrios, fue que el expediente Nº 11307, se encuentra en estado para dictar sentencia, y en consecuencia, en poder del Juez, no así lo manifestado por los referidos abogados en diligencia de fecha 02-06-2009. Igualmente, indicaron ".se procedió a solicitar audiencia con el ciudadano Juez a fin de obtener una razón o acceso al mismo por parte del responsable del Tribunal, sin gravar, comprometer o cercenar derecho de terceros intervinientes ya que no se discutiría punto alguno de materia de fondo, solo se le plantearía acceso al expediente, y les fue negado el acceso a dicho juez."; manifestándole la Secretaria del Tribunal, que el expediente Nº 11307, se encontraba en estado para dictar sentencia, y que el Juez no podía entrevistarse con una de las partes, sin la presencia de la otra parte, con lo que se le garantiza el debido proceso y a la Igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciándose que la negativa del acceso al referido expediente, no es cíclico, injustificado y reiterado, tal como lo exponen los abogados Osiris Benavides Ferrini y María Guadalupe Faría Ortega, en diligencia de fecha 02-06-2009. Por otro lado, es del conocimiento del abogado en ejercicio Osiris Benavides Ferrini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.513, el cual estuvo presente el día de la celebración del Acto Oral de Pruebas, que el lapso para dictar sentencia es de cinco (5) días de Despacho siguientes a la celebración de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo manifestó el Juez el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Sin embargo, el Tribunal por auto de fecha 20-05-2009, (fecha en el que culminaba el término para dictar sentencia), por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que ".el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días."; y en virtud del exceso de trabajo que existe en la actualidad en el Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, nueve días de Despacho; a sabiendas de los abogados que el estudio de los expedientes y solicitudes, así como la redacción del fallo debe hacerse en privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil: "..El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren". De tal manera, que este Órgano Jurisdiccional llama la atención a los abogados en ejercicio Osiris Benavides Ferrini y María Guadalupe Faría Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.513 y 98.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a realizar solicitudes que se encuentren ajustadas en derecho, y a respetar el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 24 eiusdem, ya que en el presente juicio no se les cercena a ninguna de las partes el derecho a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, tal como lo establece nuestra carta magna en sus artículos 49 y 58, así como los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes intervinientes en la presente causa; por lo que el Tribunal entra a conocer si es procedente o no el presente Juicio de Partición de Herencia, la cual se hace en los términos que se transcriben a continuación. ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANA IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, OBRANDO EN REPRESENTACIÓN DE LOS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES DE SU HIJA MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, la parte demandante, ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que una vez que falleció el padre de su hija, ciudadano ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, han ocurrido irregularidades con el manejo de los bienes sucesorales, por lo que en nombre de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE decidió acudir a la instancia judicial, puesto que en varias oportunidades entablo conversación con la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA para ponerse de acuerdo con respecto a la pensión alimentaria para la niña, quien es hija legítima del causante y con la Partición de los Bienes Sucesorales dejados por dicho causante, sin mostrar alguna actitud de la que se desprenda su voluntad de querer efectuar dicha partición y reconocerle los derechos a su hija, negándose a convocar una reunión donde la misma represente la parte hereditaria de la niña, desconociendo si ha habido alguna Asamblea de Accionista para deliberar o sustituir mediante votación la falta absoluta de ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ. Que le han informado que se esta dilapidando los bienes dejados por el causante, desconociendo si están girando y disponiendo de las cuentas bancarias personales y las que se encuentran a nombre del negocio SPORT CLUB, C.A., aunado a que el inmueble ubicado en el sector las mercedes actualmente se encuentra arrendado, y el dinero por tal concepto es tomado en su integridad por la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, desconociendo el derecho de su hija de disfrutar de tal ingreso, ya que se ha negado hasta de proporcionarle una pensión alimentaria para sufragar sus necesidades vitales. Por lo que en virtud de todas las gestiones realizadas por la solicitante hasta la fecha, tendientes a lograr una solución amistosa, a fin de que sean reconocido los derechos hereditarios que asisten a su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE y no habiendo ninguna manifestación de voluntad de la vuida del causante para que acceda a la partición de manera extrajudicial de la comunidad sucesoral que se originó con la muerte de ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ; en nombre de su hija y en representación de ella acude para demandar como real y efectivamente demanda a la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, en su propio nombre y en representación de sus hijas adolescentes SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, y a los coherederos LUIS MIGUEL, GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL DE BIENES resultantes de la muerte del causante ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, y en consecuencia se le adjudique a su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE la parte de los bienes que conforman la masa hereditaria que le corresponden como heredera del tanta veces nombrado causante, la cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 770, 807, 822, 824, 826, 993, 1069, 1070, 1071, 1072 y 1080 del Código Civil vigente. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en juicio. ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS ADOLESCENTES SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, Y A SU VEZ EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2009, la parte demandada, ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, en su propio nombre y en representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, opuso como punto previo el aclarar que en ningún momento ha desconocido los derechos hereditarios de la Secesión VIELMA GONZÁLEZ, a la niña MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, por ser hija legítima de su difunto cónyuge, así como que la misma es titular del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales por ser legítima cónyuge del hoy difunto, y coheredera de una alícuota parte de la Sucesión VIELMA GONZÁLEZ. De igual forma, en el mismo escrito de fecha 13-02-2009, la referida ciudadana actuando en nombre propio y en representación de sus hijas adolescentes SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo e impugnando lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, cuando señala las irregularidades con el manejo de los bienes sucesorales, ya que el hecho de que en la actualidad no se haya realizado la partición por la vía amistosa, no significa que hayan irregularidades; de hecho, siempre intentó llegar a un acuerdo con la demandante de manera amistosa, la cual fue imposible por su exceso de avaricia, no obstante, expone, que fue la demandante de autos quien incurrió en irregularidades al apropiarse indebidamente de dos vehículos y de un maletín con los documentos de propiedad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, siendo tanto su negativa que para recuperar los vehículos apropiados indebidamente por la demandante, tuvo que valerse de las autoridades competentes, quedando evidenciada su mala fé. Asimismo, deja claro que los coherederos así como tienen derecho a los activos, tienen derecho sobre los pasivos del causante, siendo éste un caso específico ya que existen deudas contraídas por su difunto esposo (pasivos laborales, Seniat, entre otros). Finalmente, la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, en su propio nombre y en representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, solita al Tribunal ordenar lo conducente a fin de que se lleve a cabo la clasificación de los bienes, avalúo y peritaje correspondiente y obtener así un resultado (Acervo Hereditario) y proceder a la partición de la herencia de la sucesión VIELMA GONZALEZ, y de ser posible una vez obtenido el acervo hereditario, y canceladas las deudas anteriores, determinar cual sería la cuota parte hereditaria de la niña MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, para proceder hacer efectivo el pago de la cuota correspondiente de la aludida niña. Tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 768 del Código Civil. ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, POR LA PARTE DEMANDADA, LOS CIUDADANOS COHEREDEROS GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO De igual forma, en escrito de fecha 13 de Febrero de 2009, las abogadas en ejercicio Ana León de Montero y Beatriz Montero de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, opusieron como punto previo que sus representados reconocen la cualidad de coheredera de la niña MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, asimismo, aceptan que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que integran la sucesión VIELMA GONZALEZ, le corresponde a la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, por ser legítima cónyuge del fallecido padre de sus representados, de igual manera le reconocen los derechos de coheredera de la referida sucesión a la antes nombrada. Igualmente, en el mismo escrito las mencionadas abogadas en nombre de sus representados, dieron contestación a la demanda exponiendo que la demandante de autos, ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en representación de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, alega en el escrito libelar que hay dilapidación de los bienes de la sucesión VIELMA GONZALEZ, por parte de la madre de sus poderdantes, por no haberle entregado la cuota hereditaria a su hija, siendo falso ya que en todo momento se intentó llegar a un acuerdo con la misma, la cual fue imposible. Asimismo, manifiestan que los coherederos así como tienen derecho a los activos, tienen derecho sobre los pasivos del causante, ya que existen deudas contraídas por el difunto (pasivos laborales, Seniat, entre otros). Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, e impugnan el quantum de la demanda, hasta tanto no haya avalúo por expertos, donde se determine el acervo hereditario, y verificar la alícuota que le corresponde a cada uno de los ocho (8) coherederos, previa deducción del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en propiedad a la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, por consiguiente las deudas existentes deben ser asumidas por los coherederos. I PRUEBAS En la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia que estuvieron presentes la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, y sus Apoderados Judiciales los abogados OSIRIS BENAVIDES FERRINI y ANGÉLICA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.513 y 129.511, respectivamente; la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO DE VIELMA, asistida por la Abogada en ejercicio ANA ROSA LEON DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.644, quien es a su vez es Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSUE ALBERTO, EVELIN DEL CARMEN, LUIS MIGUEL Y GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, y la ciudadana GUADALUPE LUCIA URDANETA BRAVO, quien actúa como Curador especial Ad hoc de las adolescentes SINAI PAOLA Y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, las cuales manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con la Partición del acervo hereditario VIELMA GONZALEZ, por cuanto la misma es procedente, solicitando se nombre Partidor en la presente causa. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a examinar las pruebas documentales aportadas por ambas partes: PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: 1. Copias cerificadas del acta de defunción Nº 199 perteneciente al ciudadano ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del acta de nacimiento Nº 494, perteneciente a la niña MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De tales instrumentos se evidencia en primer lugar el fallecimiento del ciudadano ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, y en consecuencia, los herederos que conforman el acervo hereditario de los bienes dejantes por el referido ciudadano. En segundo lugar, la filiación existente entre la niña MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, el difunto ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ y la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, con la que se evidencia la cualidad de la última de las nombradas para demandar la Partición de Herencia en nombre y en representación de su hija. 2. Copias simple y certificada de documento de propiedad de un inmueble que conforma el acervo hereditario VIELMA GONZALEZ, autenticado bajo el número 19, Tomo 112, de fecha 25-07-1995, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, la cual poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. De las mismas se evidencia el Inmueble tipo casa con su terreno propio ubicado en la urbanización Mara Norte, dicha parcela se encuentra distinguida con el número 36-20 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3. Copias simples de documentos de propiedad de dos inmuebles que conforman el acervo hereditario VIELMA GONZALEZ, autenticados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: 1) Un Inmueble tipo casa, con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras y su lote de terreno propio, sobre el cual esta constituida, se encuentra ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, haciendo esquina con calle 89E en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuya propiedad la obtuvo el causante mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (10) de marzo de 2.006, bajo el Nº 8 tomo,26, protocolo 1 del Primer Trimestre. 2) Inmueble tipo casa, situado en al antigua calle Mérida, hoy calle 60, sector "Las Mercedes" signada con el Nº 3D-46 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Autónomo; el cual fue adquirido por el causante, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito de Registro, en fecha 19 de marzo de 1.990, bajo el Nº 17, tomo 20, Protocolo Primero del primer trimestre. 4. Copias simples de libretas de ahorros y de certificado de participación pertenecientes al causante ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, y a la empresa SPORT CLUB EJECUTIVO, y comunicación emanada de la entidad bancaria BANESCO, las cuales poseen valor probatorio las primeras por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; y la comunicación por ser respuesta al oficio Nº 3107, de fecha 03-08-2007, de conformidad con el artículo 433 eiusdem. De las mismas se evidencia que en la entidad financiera BANESCO existe una cuenta de ahorros a nombre del causante; así como una cuenta FAL y un certificado de participación a nombre de la empresa SPORT CLUB EJECUTIVO, perteneciendo por ende las tres al acervo hereditario VIELMA GONZALEZ. 5. Copias simples de documentos de propiedad de dos vehículos que conforman el acervo hereditario VIELMA GONZALEZ, autenticados por ante las Notarías Públicas Sexta y Octava de Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: 1) Vehiculo Placas: 071-XAJ, MARCA: FORD; CLASE; CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDORS, SERIAL DE CARROCERIA AJF1665510, COLOR: DOS TONOS; MODELO F150., TIPO PICK – UP, USO; CARGA AÑO 86. según documento otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de abril de 1.995, quedando anotado el mismo bajo Nº 84, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. 2) Vehiculo TIPO SEDAN , MARCA CHRYSLER , MODELO SPIRIT , AÑO 1992, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1B3BA4635NF269518, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, PLACA XUJ-177, DE USO PARTICULAR. Según documento otorgado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha once (11) de junio de 1.996, quedando anotado el mismo bajo el Nº 99, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. 6. Copias simples de Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa "SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A.", las cuales posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el capital social de la compañía se encuentra representado por ochenta (80) acciones, de las cuales sesenta (60) acciones pertenecían al causante ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, y las otras veinte (20) acciones a la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO DE VIELMA; por lo que solo pertenece al acervo hereditario las sesenta (60) acciones que le pertenecían al causante. 7. Comunicación emanada de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1659, de fecha 16-04-2009, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se constata que en la entidad financiera existe una cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO DE VIELMA; así como una cuenta corriente perteneciente a la Sociedad Mercantil, SPORT CLUB EJECUTIVO, cuya firma autorizada es la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO DE VIELMA. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales herederos relacionadas con las adolescentes VIELMA CAMARGO Y VIELMA GALUE, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en fecha 15 de Marzo de 2007, las cuales posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De tales copias que el referido Juzgado declaró como únicos y universales herederos del causante ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, a las adolescentes SINAI PAOLA VIELMA CAMARGO, ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, y a los ciudadanos ALBA DEL CARMEN CAMARGO DE VIELMA, JOSUE ALBERTO, EVELIN DEL CARMEN, LUIS MIGUEL Y GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO. 2. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el SENIAT, el cual posee valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por el ente Gubernamental. Del mismo se evidencia la declaración al fisco del acervo hereditario VIELMA GONZALEZ. Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: II En el presente caso, se observa que en los escritos presentados por los demandados, ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VUIDA DE VIELMA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, y en representación del ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por las abogadas en ejercicio Ana León de Montero y Beatriz Montero de Rodríguez; y, las abogadas en ejercicio Ana León de Montero y Beatriz Montero de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, expusieron estar de acuerdo con la partición del acervo hereditario del causante ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ. De igual forma, en la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, parte demandante, y, la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO DE VIELMA, la abogada en ejercicio Ana Rosa León de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.644, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSUE ALBERTO, EVELIN DEL CARMEN, LUIS MIGUEL Y GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, y la ciudadana GUADALUPE LUCIA URDANETA BRAVO, quien actúa como Curador especial Ad hoc de las adolescentes SINAI PAOLA Y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con la Partición del acervo hereditario VIELMA GONZALEZ, solicitando se designara el partidor en la presente causa de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece: "En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente." De este modo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 11 de octubre del 2000, establece que: "El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición." Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones: ".La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente." De lo antes señalado, se evidencia que el caso de autos se subsume dentro del primer caso planteado por el Tribunal Supremo de Justicia para el procedimiento de Partición, ya que los demandados en el acto de contestación no se opusieron a la partición planteada, solo al monto que la demandante estableció por cada bien perteneciente al acervo hereditario VIELMA GONZALEZ, y posteriormente el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, solicitaron se designara el partidor en la presente causa de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó con anterioridad. Ahora bien, la doctrina ha señalado la Partición de Herencia como la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas. Por las razones expuestas y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, forman unidad probatoria que obligan a este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, a declarar procedente la presente Partición de Herencia, en virtud de que los demandados convinieron en la partición. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) PROCEDENTE la Partición de Herencia incoado por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, en contra de la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, en su propio nombre y en representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, y de los ciudadanos JOSUE ALBERTO, EVELIN DEL CARMEN, LUIS MIGUEL Y GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, plenamente identificados. b) De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, de los ciudadanos ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, JOSUE ALBERTO, EVELIN DEL CARMEN, LUIS MIGUEL Y GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, y de la ciudadana GUADALUPE LUCIA URDANETA BRAVO, quien actúa como Curador especial Ad hoc de las adolescentes SINAI PAOLA Y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, para el décimo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, para el nombramiento del partidor. c) No se condena en costas, por cuanto la parte demandada se acogió a la Partición del Acervo Hereditario VIELMA GONZALEZ, en el acto de contestación a la demanda; así como haberlo solicitado ambas partes en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Junio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez Titular Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero El Secretario Accidental, Carlos Alfonso Devis Fernández En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 433, en la carpeta de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. El Secretario Accidental.- Exp. 11307 HRPQ/953*

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Por recibida la declinatoria de la demanda de Partición de Herencia, constante de siete folios útiles, y sus anexos en cuatro folios útiles, presentada por la ciudadana MARY YULEIMA VILLAMIZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.169.798, domiciliada en el Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas. Ahora bien, como ya fuera expuesta conforme a la declinatoria de competencia, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado se llevo a cabo por este Órgano jurisdiccional manifestación de Competencia, razón por la cual, y en previo a ordenarse su entrada conforme a la Ley, se procede a llevar a cabo una revisión del mismo libelo de demanda y de las copias simples que la acompañan como documentos fundamentales de la acción, quien aquí decide observa: Si bien es cierto, el ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, a través del procedimiento de Partición, este mismo procedimiento exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, artículo 777 del Código De Procedimiento Civil. Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar a ésta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMÁN DUQUE CORREDOR, quien expresa: ".Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen.". Lo que hace concluir de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, la falta de la planilla sucesoral de declaración de bienes, sin embargo si constan en autos el acta de defunción del de cujus quien en vida fuera su padre y adicionalmente a ella una copia del acta de partición amistosa documental esta ultima con la cual la accionante y los accionados llevaron a cabo una transacción sobre la forma de partir el inmueble en cuestión, sobre la cual ahora la accionante pretende tener un nuevo pronunciamiento con relación al mismo bien, cuando bien pudiera tener una vía directa de accionar con base al cumplimiento de la obligación. Por otra parte este instrumento "declaración sucesoral" acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede ser suplida en este tipo de acciones con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos siguientes: "El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero". Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso es declarar inadmisible la presente demanda de Partición de Herencia interpuesta por la ciudadana MARY YULEIMA VILLAMIZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.169.798. Y así se decide. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE EL JUEZ ABG. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA. Nota: En la misma fecha, siendo las 12.30. P.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste. Sría.

Exp. 44.535. DSMR/vero JUVENAL GONZALEZ CUBA. TERESA DIAZ CALDERA. 12/03/2008. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Narrativa Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete (2007), la ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.838.240, y de este mismo domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSÉ ARTURO FONSECA MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.821, y de este mismo domicilio, solicitó a este Tribunal ordenara reponer la causa al estado de la citación de la parte demandada, por cuanto, una vez practicada la citación por el Alguacil Natural de este Tribunal, la ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA, se negó a firmar dicha citación, por lo que la parte solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la misma en fin de dar cumplimiento al resto de las formalidades de Ley; así mismo opuso la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, sigue en su contra el ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.357 y de este mismo domicilio. Alega la parte demandada que el escrito libelar adolece de faltas en los requisitos de forma de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 ejusdem, donde se establece que toda demanda de partición de bienes debe contener la proporción de la división de los bienes que se pretende. Procede esta Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de lo actuado por las partes, a los fines de su respectivo análisis: En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta por el ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA. En fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007), la parte actora ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, otorgó poder apud acta, amplio a la abogada en ejercicio THAIS CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.648, y de este mismo domicilio. Por diligencia de fecha doce (12) de Julio de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio THAIS CUBA, apoderada de la parte actora ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, solicitó a este Tribunal librara boletas de notificación a la parte demandada ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA. El Alguacil Natural de este Tribunal GERMAN SANCHEZ, expuso en fecha veintidós de Octubre de dos mil siete (2007), haber realizado la citación a la ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA, y que la misma se negó a firmar la citación. De La Reposición De La Causa En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, esta bien entendido que si bien se consagra en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la parte se niegue a firmar la citación que se le practica, el Alguacil procederá a dejar constancia de lo ocurrido con el Juez, para que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa su citación. Ahora bien una vez que la parte comparece ante el Tribunal por si o por medio de su apoderado Judicial se entiende que las partes están a derecho en el proceso, y seria en todo caso absurdo y una dilación irracional del proceso el reponer una causa al estado de practicar la citación de la parte, una vez que la misma parte se ha hecho presente en el caso de lo cual queda obvia constancia cuando incluso presenta una contestación de la demanda incoada en su contra, por lo que resulta contradictorio solicitar dicha reposición cuando ya la parte se ha hecho presente en el juicio. Esta claramente estableado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: ".Que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante la Secretaria. Sin embargo siempre que resulte en autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces par la contestación de la demanda son más formalidades." De un simple análisis del artículo anteriormente citado se desprende, la finalidad del acto de citación de la parte es la de estar a derecho en el juicio, y que efectivamente ambas partes tengan amplio conocimiento del juicio en cuestión, así mismo reiterada jurisprudencia y doctrina que la parte cuando comparece y mas aun cuando realiza algún acto dentro del proceso se entiende que existe una citación tacita y que ya la parte esta en conocimiento de la causa, por lo que reponer la causa al estado de la citación una vez que las partes están a derecho en el proceso, seria una reposición inútil. Por ello queda claramente evidenciado que cuando la ciudadana, TERESA ROSA DIAZ CALDERA, parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, como consta en actas que ella misma lo denomino así, queda citada tácitamente por haberse hecho parte formal en el presente proceso. Motivación. Ahora bien en cuanto a la cuestión previa correspondiente al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no contener los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, la parte actora afirma que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y en esta se establece el procedimiento idóneo es el ordinario y expresa que la demanda debe contener, el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. En caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que efectivamente, la parte demandante ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, no expreso en su libelo de demanda la proporción en la que requiere la división de los bienes, siendo este un error subsanable por la parte en cuanto es criterio reiterado que los defectos de forma de los que adolezca la demanda pueden ser subsanados por la parte en la oportunidad correspondiente. Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: ". Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la siguiente forma; el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal." En este sentido se cita al maestro CUENCA, quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: ".Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 eiusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente. Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho "sin necesidad de decreto o providencia del Juez" una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación" (Negrillas del Tribunal). Todo lo evidenciado ut supra lleva al ánimo de esta Sentenciadora a concluir que en efecto no existe subsanación por parte del accionante, ya que de las actas que componen el presente caso se desprende que el libelo de demanda no cumple con los requisitos de forma establecidos por la Ley, y que en actuaciones posteriores de ninguna manera la parte actora ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, subsano el error de forma, voluntariamente, por lo que este tribunal considera necesario que la parte actora subsane debidamente el error cometido en función de que se exponga claramente a este Despacho la proporción en que deben dividirse los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide. Dispositivo. En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la cuestión previa promovida por la ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.838.240, y de este mismo domicilio, en atención al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se conmina a la parte actora ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.357 y de este mismo domicilio a subsanar el error cometido por la falta de identificación de la proporción en la división de los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide. REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. La Juez. Dra. Dilcia Sorena Molero Reverol. La Secretaria. Abog. Marielis Escandela. En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo. La Secretaria.

 

 

 

 

Autor:

Nohelia Yaneth Alfonzo Villegas

Jesús Abano Castillo

San Joaquín de Turmero

Noviembre 2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE INVESTIGACIÓN EXTENSIÓN Y POST GRADO

SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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