La tutela judicial efectiva en los procesos de partición de herencia (página 3)
Enviado por Nohelia Yaneth Alfonzo Villegas
Naturaleza jurídica.
Al respecto, señala Reyes (2007) que la naturaleza jurídica de la figura de la partición de la herencia, ha sido muy discutida, destacando fundamentalmente dos posturas: la atributiva y la declarativa. La primera señala que la partición supone un trueque de partes indivisas pertenecientes a los coherederos, para conseguir la finalidad de concretar cada bien en un heredero, con lo el adjudicatario adquiere tanto del causante de la herencia, como de los demás coherederos (en cuanto a sus cuotas). Por otro lado, la teoría de la naturaleza declarativa supone que la partición no hay transmisión de nada, sino una concreción de una particular situación anterior, recibiendo el adjudicatario solamente del causante, ya que se considera que los bienes que le correspondan han sido propiedad exclusiva de éste desde el momento de la apertura de la sucesión, retroactivamente, por tanto.
Formas de partición.
Reyes (2007) señala que se distinguen dos formas de partición según la función de la partición: (a) en el total proceso sucesorio (relación herederos – causante) y (b) en la comunidad hereditaria (relación entre coherederos).
En el primer aspecto, la partición como acto complementario de la delación cumple juntamente con ella, completando la función traslativa. En el segundo aspecto, la partición en sí misma considerada como negocio jurídico que pone fin a la comunidad tiene naturaleza determinativa.
Seguidamente, Reyes (ob cit) señala que existen además, otras dos formas de realizar la partición. Una de ellas es la extrajudicial, es decir por convenimiento entre partes y la otra, es la judicial, la cual puede ocurrir por muchos motivos, y es realizada por un tribunal. Esta última, objeto del presente estudio bajo la perspectiva, del análisis de la Tutela judicial efectiva en este procedimiento.
Pueden pedir la partición no solamente los herederos sino también el legatario de parte alícuota. Los cesionarios de unos u otros, el cónyuge viudo, los acreedores de la herencia, los acreedores del heredero y los herederos del heredero; sin olvidar lo dispuesto para los herederos sometidos a condición. Y la pueden pedir siempre que sean capaces, aplicándose en el caso de menores y ausentes (piden la partición sus representantes legítimos).
-Si los menores son no emancipados, deberán estar representados por sus padres o por aquel de ellos que ejerza la patria potestad. Caso de interés contrapuesto entre los titulares de la misma y el menor, deberán nombrarse un defensor judicial.
-Si el menor está emancipado, deberá completarse su capacidad para pedir la partición. La división de la herencia podrán demandarla judicialmente sin necesidad del consentimiento de sus padres o del curador en su caso.
-En el caso de incapacitados o menores sometidos a tutela, el código civil considera como representantes de ellos al tutor.
-En el caso de los ausentes se requiere la intervención de representante, si bien necesita de autorización judicial salvo cuando el representante sea cónyuge, hijo o ascendiente del ausente, que vive al deferirse la herencia.
Operaciones que rigen la partición.
La partición se inicia con un inventario o relación de bienes seguido de una valoración o tasación de esos bienes inventariados, para proceder a continuación a la fijación del activo líquido. Esta fijación presupone la determinación del activo bruto, que implica la disolución de la sociedad conyugal. En ese activo bruto habrá que tener en cuenta lo referido a rentas, frutos, impensas y daños ocasionados por malicia o negligencia; lo dispuesto sobre gastos de la partición, en relación con la carga real perpetúa o renta que grave alguna finca de la herencia, y sobre todo es necesario no olvidarse de la posición de los acreedores.
En relación con ellos cabe distinguir algunos casos, según la cuál sea el momento en que se encuentran con relación a la partición. antes de efectuarse, como ya se vio en sede de comunidad hereditaria, parece que la responsabilidad es solidaria, pudiendo los acreedores promover el juicio voluntario de testamentaria, también pueden oponerse a que se lleve a cabo la partición sin que se les pague o afiance el importe de sus créditos, pero sólo los acreedores reconocidos como tales en escritura pública o título que haga prueba plena o demostrados en sentencia judicial; también pueden intervenir a su costa en la partición, para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Hecha la partición, se establece la responsabilidad solidaria de los coherederos, expresamente, y además la configura como universal, con la excepción de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. por ello es lógico que se conceda un derecho de regreso al coheredero que ha pagado, respecto de la parte proporcional de cada una de los otros.
Realizadas todas las operaciones anteriormente señaladas, se procede a formar lotes donde es importante tener en cuenta la "posible igualdad" que implica una distribución de los bienes de forma proporcional en las cuotas, no entendiéndose, por tanto; como igualdad meramente cuantitativa. Para el caso de que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho con su división, lo que no impide la adjudicación de bienes pro indiviso a los herederos conforme a las reglas de la copropiedad o condominio. Formulados ya los lotes, se procede a las adjudicaciones de los bienes con sus respectivos títulos.
Procedimiento de la partición judicial.
La liquidación y partición judicial se tramita por el juicio ordinario, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (1987), la mencionada norma termina estableciendo que en la demanda se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, en este caso, la sucesión, los nombres de los condominios (los coherederos), y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Los requisitos de forma de la mencionada demanda, son los mismos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (1987)
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Una vez admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría copias de conformidad con la cantidad de partes demandadas que aparezcan certificando su exactitud enseguida se extenderá orden de comparecencia para la litis contestación autorizada por el Juez señalando el día para la mencionada contestación. Se puede reformar la demanda sólo por una vez y antes que el accionado, le haya dado contestación, si se lleva a cabo la reforma de la demanda, el demandado tendrá otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Según el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (1987), el emplazamiento es para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si fuera necesario el término de la distancia, se fijará uno sólo para todos tomando en cuenta la distancia más larga. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegro, así el demandado o demandados dieren su contestación antes del último día.
Contestada la demanda y transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento, el procedimiento se seguirá tramitando en la forma ordinaria, practicándose, cuando así lo disponga la Ley, las disposiciones especiales que lo diferencian de alguna manera del procedimiento ordinario.
Si en la contestación de la demanda no hay oposición a la partición, ni se discute la cuota ni el carácter que se atribuyen los interesados en el libelo de la demanda, y ésta se encuentra apoyada en instrumento fehaciente, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. La mayoría absoluta de personas y haberes es la que nombra al partidor, si no se obtiene tal mayoría, el Juez hará una nueva convocatoria a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el número de personas y de haberes, si nadie comparece, el nombramiento lo realiza el Juez.
Las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil pueden ser pedidas en cualquier estado de la causa, incluyendo la medida de secuestro. El Depositario podrá ser nombrado por mayoría de los interesados y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal. Puede suceder, que en el acto de contestación de la demanda, exista contradicción en lo relativo al carácter y cuota de los interesados, entonces se procede por la vía del procedimiento ordinario, una vez decidida dicha controversia a tal respecto, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Como se realiza la oposición.
Mediante la promoción de las siguientes cuestiones previas:
-Declinatoria de Jurisdicción del Tribunal;
-Ilegitimidad de las personas que intervengan en el proceso;
-Defecto de forma del libelo;
-Existencia de una condición prejudicial;
-Falta de cualidad para pedir la partición o para ser llamado a juicio;
-La Cosa Juzgada
Por medio de excepciones perentorias a través de excepciones a fondo.
Confesión ficta: Si no comparece el accionado a la contestación de la demanda, el Juez procederá a emplazar a las partes para designar al partidor en el décimo día siguiente de la misma manera que se menciona supra.
Ámbito de la partición judicial: Mediante la partición, se determina el caudal hereditario al momento de la apertura de la sucesión y su liquidación; la formación de lotes singulares y su asignación respectiva.
Efectos de la partición.
El efecto inmediato de la partición es poner fin a una situación pluriobjetiva, por regla general, derivada del fallecimiento de una persona y considerada como antieconómica (por mimetismo de la comunidad en general) y llamada comunidad hereditaria. en efecto, hecha la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad ordinaria entre los coherederos), evolucionando así su posición jurídica de titular de cuotas. Por otro lado, los derechos de los terceros anteriores a la partición sobre bienes relictos no se modifican.
Así mismo, la partición permite que se inscriban en el registro público, a nombre de cada heredero, los inmuebles o derechos reales inmobiliarios adjudicados. Al implicar la partición una evolución de lo abstracto a lo concreto, de la cosa, y suponer de alguna manera un intercambio, no es de extrañar que entre los coherederos exista una obligación recíproca de evicción y saneamiento proporcional a sus respectivos haberes hereditarios y cubriéndose entre sí, en igual proporción, en caso de insolvencia, si bien los que pagaren conservan su acción para cuando el insolvente mejore de fortuna.
De otro lado, según la doctrina mayoritaria al ser aplicables subsidiariamente las reglas que en éste regulan el saneamiento y la evicción en sede de compraventa y comprendiéndose ahí dos supuestos (perturbación del derecho o titularidad adquirida sobre una cosa: evicción y el caso en que la cosa resulte inservible para el uso a que se destina o que este uso desmerezca en el estado en que está la cosa: vicios ocultos), considera que ambos casos son aplicables, así mismo, en materia de partición hereditaria.
Esta obligación, no supone que la partición devenga ineficaz, sino que se traduce en una indemnización, para fijarla la cual habrá de tenerse en cuenta primero porque la partición continúa y segundo porque la mala fe viciaría la partición.
Por su parte, Vizcarrondo (2008) afirma que la partición tienen dos efectos: (a) cesa la comunidad y (b) de título declarativo de propiedad. Asimismo acota que sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión, los coherederos se deben mutuo saneamiento de las perturbaciones y evicciones procedentes de causa anterior a la partición y; las obligaciones y cargas de la herencia se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarios.
Legitimados Activos.
Pueden pedir la partición:
-Los coherederos
-Los sucesores de los coherederos
-Los acreedores de los coherederos, y
-Cualquier otra persona que tenga cierto derecho en la sucesión declarado por la ley, por ejemplo el legatario de la parte alícuota.
-Los tutores y curadores previa autorización judicial.
Nulidad y rescisión en materia de partición.
Domina la materia de la impugnación de las particiones el principio de la conservación de la misma, o favor partitionis conforme el cual debe evitarse que la partición se impugne, debiendo en la medida de lo posible procurar su conservación. Si bien la partición puede rescindirse por las mismas causas de las obligaciones, la doctrina considera que se aplican todas las causas sobre la ineficacia del negocio jurídico. De esta manera se da la nulidad absoluta (cuando falta algún presupuesto, elemento esencial o se infrinjan normas legales), la anulabilidad (falta de capacidad o vicio en los elementos esenciales del negocio) y rescisión (por las causas generales de los contratos salvadas las diferencias, y por lesión).
Al suponer la partición una adjudicación, puede lesionarse o perjudicarse a alguna parte, ya que los bienes adjudicados pueden no cubrir el derecho a que se destinen; cuando esa lesión supera la cuarta parte del valor podrán rescindirse las particiones.
Salvo el caso en que se hayan enajenado todos o parte considerable de los bienes inmuebles. en estos supuestos se genera una acción de rescisión a contar desde la partición y en la que el heredero demandado puede escoger entre que se indemnice el daño (en metálico o en igual cosa de la que derivó el perjuicio) o proceder a una nueva partición, que no alcanzará a los no perjudicados ni percibido más de los justo.
Dentro de esta materia de la rescisión de la partición se debe afirmar que se pueden rescindir las particiones efectuadas por el partidor o por los interesados, pero no la hecha por el testador, salvo que se perjudique la legítima o que aparezca o se pueda presumir racionalmente que fue otra su voluntad.
La adición de la partición se hará en el caso de omisión de alguno o algunos objetos de la herencia (no siendo aplicable la rescisión por lesión) y en la partición efectuada con olvido de algún heredero, que también excluye la rescisión, salvo que se pruebe la mala fe o el dolo de los otros interesados, deben de pagar al preterido la parte que le corresponda.
La acción de rescisión por lesión se explica de la siguiente forma: cuando un heredero recibe una cuota hereditaria y no la recibe tal cual le correspondía, entonces le ha causado dentro de su patrimonio una lesión, ya que se le está quitando algo que es suyo, por lo que éste puede utilizar la acción cuando la lesión altere negativamente a la legítima.
Fundamentación Legal
El Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:58), señala que "este aspecto corresponde al basamento jurídico que, a través de la Constitución, las leyes, reglamentos, normativas y resoluciones, soporta la investigación. Señalándose textualmente los artículos, cuando sea necesario deben haciéndose una reflexión sobre los mismos, que sirva para justificar el estudio".
En tal sentido, se citan a continuación los instrumentos legales internacionales que contemplan en sus disposiciones la institución denominada Tutela Judicial Efectiva.
Así, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, 1948) establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, o por las leyes.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1976), en su artículo 2, aparte 3 señala que:
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Igualmente, la Declaración de Derechos y Libertades Fundamentales del Parlamento Europeo (1989) reconoce en su artículo 19 que toda persona, cuyos derechos y libertades hayan sido violados, tiene derecho a un proceso efectivo por un juez predeterminado por la ley.
También, la Convención Europea de Derechos Humanos (1953) señala en su artículo 13 que toda persona cuyos derechos y libertades, reconocidas en el presente convenio hayan sido violadas, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. Frente a este abanico de normas, se puede apreciar que la tutela judicial efectiva es una garantía universalmente reconocida, y que se lleva a cabo por medio de un número amplio de instrumentos procesales.
Seguidamente, al revisar las normas de derecho positivo vigentes en el marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano relacionadas a la temática de estudio. Se observa, que el estado de derecho es ante todo un Estado de Tutela, es decir, una organización jurídica mediante el cual se ampara y protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos (individuales o colectivos).
Toda Tutela Judicial para ser efectiva debe respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables, lo cual se encuentra establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999), que señalan lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Artículo 253. .Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Por su parte, el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999), establece el procedimiento de Amparo Constitucional como el mecanismo mas idóneo y expedito de lograr la Tutela de los derechos fundamentales, y asimismo establece que esta acción será oral, publica, breve, gratuita y no sujeto a formalidad, la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
En cuanto al fundamento constitucional de lo que la jurisprudencia ha denominado la Tutela preventiva y anticipada, la cual busca proteger directamente derechos o garantías constitucionales, en función que el proceso sea debido, es decir, hacer realidad esa Tutela Judicial Efectiva, se encuentra en el artículo 25 ejusdem, que reza "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo.".
En concordancia, con los artículos 254 y 256 del texto fundamental, que establecen disposiciones sobre la gratuidad y la imparcialidad. En concordancia con el artículo 257 ibidem, que señala "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.".
En cuanto a la fundamentación legal, del proceso de partición de la herencia, el mismo se encuentra establecido en el Libro Tercero, Capitulo III del Código Civil Venezolano (C.C., 1982), de los artículos 1.066 al 1.082. En tal sentido, el artículo 1.067 establece el derecho a "pedir la partición de una herencia.". Y el artículo 1.069 señala que "cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.
Estas disposiciones del código sustantivo, se encuentran concatenadas con la norma adjetiva, previsto en el Libro Cuarto, Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC,1987) de los artículos 777 al 788. El artículo 777 señala que "la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario.". Cabe destacar, que todo este procedimiento ha sido desarrollado en el aparte de aspectos conceptuales, por lo que únicamente se hace mención, a los efectos, de destacar que tal procedimiento se encuentra previsto en el marco jurídico venezolano.
Algunas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justica en Sala de Casación Civil sobre la Partición de la Herencia
Exp 99-1023, Nro. Sentencia 331, fecha 11/10/2000
Asunto: Juicio de Partición. Fases o Etapas. Ratifica Doctrina
…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…".
Exp 99-1023, Nro. Sentencia 331, fecha 11/10/2000
Asunto: Juicio de Partición. Funciones del Juez en la Partición
…no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…".
Exp 99-839, Nro. Sentencia 245, fecha 19/07/2000
Asunto: Juicio de Partición. Adjudicación de las Cuotas por el Partidor Art 783 CPC
En lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguiente a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código.
Exp 99-839, Nro. Sentencia 245, fecha 19/07/2000
Asunto: Juicio de Partición. Objeciones a la Partición
Si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al Juez en último término pronunciarse sobre la partición.
CAPÍTULO III
Contexto metodológico
Según el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:59) la metodología se refiere al plan básico que se sigue al realizar la investigación. Abarca el tipo de investigación, las técnicas e instrumento de recolección de datos, así como el procedimiento que se empleará.
Tipo de Investigación
De acuerdo al tema elegido y respondiendo a la naturaleza de lo que se propuso la investigación estuvo fundamentada bajo los criterios establecidos para la modalidad jurídica dogmática, de nivel analítico, con base documental, utilizando para ello, los métodos analítico y sintético. En este sentido el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:65) señala que la investigación jurídica dogmática "tiene como objetivo el estudio de la realidad normativa, y comprende el análisis de las fuentes formales, así como el examen de las corrientes doctrinarias".
Al respecto, Nino (1989:56), explica que la investigación jurídica – dogmática implica:
Tratar de describir las normas jurídico – positivas. La función principal que se atribuye a este saber consiste en explicar el contenido de las normas jurídicas. Lo que implica aclarar su significado, descubrir cuál es el derecho vigente, resolver las contradicciones en las que eventualmente pueden incurrir las normas que componen el ordenamiento jurídico. Esta función se puede concebir como una actividad de carácter técnico, según la cual el jurista debe utilizar únicamente el método jurídico, sin dejarse influir por sus preferencias y por sus concepciones políticas.
Por su parte, Melero (2000:19), afirma que la investigación jurídica -dogmática "se refiere al estudio del derecho vigente, al desenvolverse su objeto de estudio dentro de un determinado ordenamiento jurídico precisado en el espacio y en el tiempo". Al respecto, Nino, (2000:38), indica que:
En la labor dogmática estaría implícita una adhesión formal al sistema legislado que se expresa mediante la recomendación de que el derecho sea aplicado y obedecido tal como es, puesto que el dogmático, al describir el derecho, recomienda su aplicación tal como surge de esa descripción.
Asimismo, esta investigación es de tipo documental lo cual permitió para conceptualizar las normas jurídicas que rige el ordenamiento procesal venezolano. Para Sabino (1994:120), la investigación documental como proceso científico involucra:
La revisión o redescubrimiento de la información documental o bibliográfica existente, aplicando a lo largo de su desarrollo los pasos del método científico en sus diferentes actividades, correspondiendo cada una de ellas con los niveles inductivos, de análisis y síntesis.
Por su parte, el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:60) explica que "los estudios documentales se ocupan del estudio de problemas planteados en el ámbito teórico; la información requerida para abordarlos se encuentra básicamente en materiales impresos, audiovisuales y electrónicos.
Asimismo la investigación documental, está relacionada con la búsqueda de posibles soluciones para los problemas, que para este caso concreto están inmersos en el ámbito jurídico, sobre los cuales será necesaria la observación de sus causas, efectos, y consecuencias.
De esta manera, la fuente principal de información que sustentó el estudio, fueron los documentos, entre los que se encontraron: las leyes que rigen el procedimiento de partición de la herencia, la Doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil.
Por otra parte, el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:61) señala que los estudios analíticos son aquellos que tratan de entender las situaciones en términos de sus componentes. Intentan descubrir los elementos que conforman cada totalidad y las interconexiones que explican su integración. Esta investigación implica la síntesis posterior de lo analizado.
Método
En referencia a este aspecto, el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:39) señala que "entre los métodos que más se utilizan en la investigación documental se encuentran los métodos lógicos, que son todos aquellos que se basan en la utilización del pensamiento, los cuales son analítico, sintético.entre otros".
El método de investigación fue el analítico, el cual de acuerdo a Witker (1999:11), permite "descomponer un problema jurídico en sus diversos aspectos, estableciendo relaciones que ofrezcan una imagen de funcionamiento de una norma". Asimismo el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:40) señala que:
Es la separación de un todo en sus partes o en sus elementos constitutivos, para observar las causas, la naturaleza y los efectos. El análisis es la observación y examen de un hecho en particular. Es necesario conocer la naturaleza del fenómeno y objeto que se estudia para comprender su esencia. Este método permite conocer más el objeto de estudio, con lo cual se puede: explicar, hacer analogía, comprender mejor su comportamiento y establecer nuevas teorías.
Agrega el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:40) que:
Analizar significa desintegrar, descomponer un todo en sus partes para estudiar en forma intensiva cada uno de sus elementos, así como las relaciones entre sí y con el todo. Es una operación mental por la que se divide la representación totalizadora de un fenómeno en sus partes. El análisis va de lo concreto a lo abstracto, ya que mediante el recurso de la abstracción puede separarse las partes (aislarse) del todo, así como sus relaciones básicas que interesan para su estudio intensivo.
En tal sentido, se analizará separadamente la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del proceso, el procedimiento de partición de la herencia previsto en la ley adjetiva, y por último, la relación de ambos
Por otra parte, se empleó también la síntesis, definido por Sabino (2002:136) como "la conclusión final, el resultado aparentemente simple pero que engloba dentro de sí a todo el cúmulo de apreciaciones que se han venido haciendo a lo largo del trabajo".
De allí que la síntesis, es el proceso de unir lo que el análisis ha separado, en elementos integrados todas las conclusiones y análisis parciales en un conjunto coherente, que cobra sentido pleno precisamente al integrarse como un todo único. La síntesis es pues un proceso que va de proposiciones simples a proposiciones complejas.
Por su parte, el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:40) afirma que la síntesis es "la unión de elementos para formar un todo. El método sintético es un proceso de razonamiento que tiende a reconstruir un todo a partir de los elementos distinguidos por el análisis".
Asimismo, expresa el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:40) que "la síntesis es un procedimiento mental que tiene como meta la comprensión cabal de la esencia de lo que ya conocemos en todas sus partes y particularidades. Explica, además, el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:40) que:
La síntesis significa reconstruir, volver a integrar las partes del todo; pero esta operación implica una superación respecto de la operación analítica, ya que no representa sólo la reconstrucción mecánica del conocimiento; implica llegar a comprender la esencia del mismo, conocer sus aspectos y relaciones básicas en una perspectiva de totalidad.
En tal sentido, Engels (1981) citado por el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA (2009:41) afirma que "no hay síntesis sin análisis, ya que el análisis proporciona la materia prima para realizar la síntesis. Los resultados de tales procesos mentales quedan evidenciados en los cuadros del capitulo cuatro referido al Contexto Crítico.
Técnicas e Instrumentos de Recolección de la Información
Se empleó la técnica del fichaje de información jurídica, ya que es el procedimiento para extraer, procesar y retener aquella información referente a los conocimientos jurídicos relacionados con la investigación, los cuales servirán para despejar la interrogante planteada.
Como técnica de análisis de datos se utilizó, el análisis de contenido de las opiniones de autores, criterios doctrinales y la norma legal. Igualmente, se hará uso del resumen analítico, que según Ballestrini (1997: 136), "permite descubrir la estructura de los textos consultados, y delimitar sus contenidos básicos en función de los datos que se precisan conocer".
Procedimiento
La Investigación se realizó en tres fases: documental, analítica y constructiva.
Fase Documental. Esta fase se orientó a la revisión documental donde se identificará y seleccionará la información que permitirá conceptualizar y caracterizar el estudio a través del desarrollo de las bases teóricas, doctrinales y legales, entre otros.
Fase Analítica. Consistió en la organización e interpretación de la información obtenida en la fase anterior.
Fase Constructiva. Consistió en la reflexión crítica sobre el fenómeno jurídico social estudiado y con base a éstas extraer las conclusiones y recomendaciones.
CAPÍTULO IV
Contexto crítico
Análisis Reflexivo
A continuación se presentan los hallazgos del estudio con base a los objetivos planteados.
La Tutela Judicial Efectiva
El primer objetivo específico se planteó Describir el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva. Para lograrlo se realizó una revisión documental de los autores del tema, y con base a una análisis reflexivo y un proceso de síntesis, quien escribe destaca aquellos aspectos que considera son la esencia de dicha garantía constitucional, presentando su perso visión de la misma.
Así quien escribe afirma que la tutela judicial efectiva, es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que estas sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a derecho y en un lapso razonable, a lo largo de un proceso en el cual todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por dichas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Asimismo dicha garantía implica para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. En este sentido, el proceso, es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión.
Razón por la cual el Proceso Civil Venezolano está embanderado por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, asegurándose que el ejercicio de ese derecho da pie al derecho de acción por el que todo sujeto puede recurrir al órgano jurisdiccional, es decir, hace ver que el derecho de acción se da gracias al ejercicio de un derecho previo, y por tanto superior. Desde esta perspectiva, quien escribe observa que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, implica un derecho humano, un derecho fundamental y un derecho procesal, que implica a su vez varios contenidos.
El Derecho a la Tutela Jurisdiccional entendido como derecho humano, es el derecho que tiene toda persona de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho, figura como tal en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 10), en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Art. 14), en el Convenio de Roma para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Art. 6), así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8).
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo consagra un derecho fundamental al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, concatenado con el artículo 49 ejusdem sobre el debido proceso. De allí que resulta evidente que la Constitución, reconoce el carácter fundamental del derecho a la tutela jurisdiccional, como una norma operativa, de tal manera que es de aplicación directa; es decir, tiene fuerza derogatoria respecto de las normas que supongan una contravención a su vigencia.
Asimismo el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva como Derecho Procesal, implica el derecho a la acción y a la contradicción. En tal sentido, si bien se trata de un derecho fundamental, empero su ejercicio no es en absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino dentro de éste y con cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable y que no afecten su contenido.
Por otra parte, el acceso a la tutela jurisdiccional comporta el acceso a órganos judiciales mediante el ejercicio del derecho a la acción y a la contradicción, que no se excluya el conocimiento de las pretensiones u oposiciones en razón de su fundamento y que no se obstaculice su acceso.
Igualmente se debe resaltar, que este derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: uno, acceso a la justicia; dos, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable; y tres, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. El derecho, por tanto, despliega sus efectos en tres momentos distintos: (a) en el acceso a la justicia, (b) en el proceso ya iniciado (debido proceso), (c) una vez dictada la sentencia, para su plena efectividad.
Finalmente, opina el autor que la tutela judicial efectiva constituye una garantía constitucional sine qua non para el logro de los fines del derecho justicia, equidad, bien común en pro de un fin ulterior como lo es la suprema felicidad social.
Procedimiento de Partición de Herencia
En segundo objetivo específico se propuso Examinar el procedimiento de partición de herencia previsto en el Código Procesal Civil Venezolano. Para lograrlo se realizó una revisión doctrinaria, así como de las leyes sustantivas y adjetivas que regulan dicho procedimiento.
Tanto los bienes como las deudas del fallecido pasan a sus herederos, pero hay que hacer una serie de trámites previos para saber quienes son los herederos y para que los bienes pasen a nombre del heredero, mientras tanto no se podrá disponer de ellos. En primera se debe señalar que este procedimiento de partición de herencia por vía judicial que prevé el Código de Procedimiento Civil (CPC,1987) se debe ventilar por la vía del procedimiento ordinario, lo cual implica un proceso largo e intrincado, y por ende desfavorecedor para quienes en el se encuentran involucrados, requiere además de unos supuestos de procedencia como lo son: (a) que no haya podido acordarse la partición amistosa, y (b) que existan terceros que se opongan a la partición hasta tanto no se les pague o afiance.
En otras palabras, la acción de partición de la herencia da lugar a un proceso contencioso que se rige por las disposiciones sustantivas del Código Civil (CC,1982) y las disposiciones adjetivas del Código de Procedimiento Civil (CPC,1987). Esta acción es personal, indivisible, universal, reciproca, imprescriptible y de orden público. En tal sentido, cabe destacar que en cuanto al tribunal competente, corresponde conocer del juicio de partición de herencia, a los tribunales con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, y la competencia por el valor de la causa está determinada por el valor total del patrimonio, correspondiendo por la materia en principio a los Tribunales Civiles. En virtud que se tramita por el procedimiento ordinario, en el acto de la contestación de la demanda, podrán oponerse cuestiones previas, así como oposición a la partición mediante excepciones perentorias. Asimismo se pueden solicitar medidas preventivas en cualquier estado de la causa, Por último la sentencia definitiva que se dicte
Existen dos excepciones para la partición como lo son: (a) cuando se ha convenido en permanecer en comunidad por un tiempo determinado, que no puede ser superior a cinco años, y (b) cuando el testador prohíbe la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayoría de de edad, en el caso de herederos menores. Cabe destacar que no hay caducidad, ni prescripción extintiva, si adquisitiva, y que una vez realizada la partición, existen dos acciones que se pueden intentar contra ella, la Acción de Rescisión por lesión y Nulidad de la partición
Alcance Jurídico del Retardo Procesal en el Juicio de Partición de herencia
Con respecto al tercer objetivo específico que se propuso Precisar el alcance jurídico del retardo procesal en el juicio de partición de herencia. Se revisaron algunas jurisprudencias, las cuales permitieron observar que en algunos casos, ha existido retardo procesal en los procesos por partición de herencia. Con base a lo cual se elaboró el cuadro 1 que a continuación se muestra:
Cuadro 1
Retardo Procesal en el Juicio de Partición de la Herencia
Expediente | Síntesis del Caso |
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 05/02/2009 ASUNTO : BP02-R-2008-000537
| Alega la Intimante, que desde el 24 de Octubre de 1.987, hasta la presente fecha, han transcurrido veintiún (21) años y aún no se ha podido partir Los bienes de la herencia Y ya han fallecido dos (2) coherederos.
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TSJ- Sala Plena Magistrada Ponente Carmen Zuleta de MerchánExp. AA10-L- 2006-000026 El 03/09/2007 Esta sala se declaró incompetente para conocer del asunto declinando en la Sala Constitucional
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El 9 de marzo de 1999, la ciudadana Gisela Isabel Cadet Guédez de Méndez, demandó a los ciudadanos Carlos José Cadet, Belén del Carmen Cadet Guédez, Eduardo Antonio Cadet Guédez, Edgar José Cadet Guédez y Gilda Cadet Guédez, por partición de herencia, demanda que fue admitida el 12 de ese mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La partición en cuestión versa sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble denominado "Hacienda Los Guásimos", ubicado en el Estado Portuguesa. A la fecha 03 de Septiembre de 2007 aún no se ha realizado la partición |
Expediente | Síntesis del Caso |
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas 09/11/2000 ASUNTO :5878
| En fecha 09 de Noviembre del 2000 se admitió la pretensión de partición de la herencia por los trámites del procedimiento ordinario, y se emplazó al demandado. Posteriormente, en fecha 28DE Mayo del 2007 el Tribunal de la causa declara inadmisible la pretensión, por acumularse indebidamente la pretensión de partición de herencia con la acción interrogatoria. |
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, 30/03/2009 ASUNTO : KP02-F-2007-000110 | Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, el 18 de Junio de 2007, y en fecha 30 de Marzo del 2009 el Tribunal de la causa declara con lugar la pretensión de partición de herencia. |
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 26/03/2009 ASUNTO : 45.841
| En fecha 19 de noviembre de 2007se admitió la demanda por partición de la comunidad hereditaria, posteriormente en fecha 26 de Marzo del 2009, el Tribunal de la Causa, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el presente proceso se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario, en vista de la oposición a la partición realizada, y en virtud de que se quebrantaron normas procesales de orden público al tramitarse la presente causa por un procedimiento inadecuado. |
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 Exp. 11307 | En fecha 03 de Agosto de 2007, se recibió la presente demanda de Partición de Herencia, se admitió cuanto ha lugar en derecho. Posteriormente, en fecha 09/06/2009 el Tribunal de la Causa declara PROCEDENTE la Partición de Herencia. |
Este cuadro presenta seis casos, en los cuales se evidencia retardo procesal en los juicios de partición de herencia. Cuyas decisiones se anexan al final del estudio. Aún cuando se desconoce la frecuencia con que se producen estos retardos en los procesos de partición de herencia, es necesario alertar en cuanto a que esta condición de retardo, en los casos en que la hubiere, resulta altamente perjudicial tanto a las partes involucradas, como al sistema judicial venezolano, pues la imposibilidad de hacer efectivo un derecho, en este caso la partición, tiene efectos patrimoniales, emocionales, que atenta contra todos los fines del derecho: justicia, bien común, y seguridad jurídica, impactando a su vez la credibilidad en el sistema.
Conclusiones
Al hablar de la Tutela jurídica efectiva, es necesario tomar como punto de partida el concepto de jurisdicción ya que la misma es una función-potestad reservada por el Estado (elemento constitucional). El uso de su soberanía (elemento político), para ejercerla en forma de servicio publico (elemento administrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter de definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (elemento procesal).
Como se puede evidenciar, la estructura temática de la jurisdicción está referida a cuatro elementos básicos: Constitucional, Político, Administrativo y procesal, de esta definición pueden resaltarse los siguientes aspectos:
a) La Jurisdicción es una potestad reservada por el Estado; esto implica que se trata de un poder-deber, es decir al lado de la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, también se encuentra una obligación de que concreta en el deber de los jueces, de no absolver la causa, so pena del delito de denegación de justicia y la obligación, en general del Estado de establecer la estructura funcional de la prestación de servicio, creación de Tribunales, nombramiento de Jueces, proveer materiales. Esta potestad es una reserva que ha hecho el Estado de solucionar conflictos y tutelar derechos e intereses tal como se evidencia del artículo 26 Constitucional;
b) La Jurisdicción es un atributo de soberanía, si convenimos que la misión del Estado es garantizar la paz social, mediante la consecución del bien común y la justicia (fines esenciales), entonces tal finalidad se logra mediante las funciones básicas de legislación, administración y jurisdicción.
c) La jurisdicción se ejerce en forma de servicio publico ya que esta es una función publica por excelencia y mediante ella el Estado dispone de un conjunto de elementos materiales, humanos y organizativos para que todos los ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales;
d) Y la jurisdicción: esta formada por órganos predeterminados independientes para la realización concreta en las peticiones de los ciudadanos, este aspecto configure la dimensión procesal de la jurisdicción. Se trata de órganos que pronunciaran sobre una petición o pretensión jurídica, la cual a nuestra manera de ver se trata de un interés sustancial sometido a su conocimiento. Esta decisión tendrá carácter definitiva y solo podrá dictarse en el marco de un proceso judicial.
Entonces lo que define la jurisdicción: Es la Tutela de interés postulados por los ciudadanos ante los órganos del Estado destinado para ello, esto es los órganos jurisdiccionales. La tutela de interés no significa que la jurisdicción deba darle la razón a quien a invoca sino, solo conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas de derecho y los sentimientos de justicia que priman en el ordenamiento jurídico. Es lo lógico a demás que esa Tutela la encuentre quien la pida, porque la regla general, en nuestro proceso civil, es que los jueces no actúan de oficio, sino solo en los casos expresamente señalados por la Ley.
Entonces si la jurisdicción es una potestad estatal que se ejerce en forma de servicio público y sus órganos actúan en la medida en que sea solicitada su intervención en material civil tal como lo postula el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; no hay jurisdicción sin actor, ya que el juez no puede iniciar sin previa demanda de parte, pero puede actuar de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Esa demanda de parte, ese actuar de parte lo podemos llamar desde ya, acción procesal. Resulta de todo punto de vista que se trata de un acto con efectos jurídicos, frente al Juez que queda obligado a dar con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional) y garantizar además la tramitación de mi pretensión con fundamento en el debido proceso y con plenas garantías en la defensa procesal (articulo 19 ejusdem) efectos frente al demandado, por cuanto a este le deviene una carga procesal de contestar el requerimiento; efectos frente al propio actor, que no puede abandonar el impulso del procedimiento so pena de incumplir también una carga procesal.
Así como también, efectos frente al Estado, en la medida en que este responde por el buen funcionamiento de los órganos que destina para ello (articulo 498 ejusdem). Todos estos efectos se producen por el mero hecho de acudir antes los órganos de administración de la Justicia y con absoluta independencia del derecho material o del interés jurídicamente trascendente que se quiere hacer valer en el proceso.
La jurisdicción tutela ese interés aunque no exista o sea ilegitimo y tutelar el interés es conocerlo, tramitarlo y decidirlo aunque sea para concluir que se carece de el o que el interés no es jurídicamente trascendente e incluso que el interés es contrario a la Ley, la moral o las buenas costumbres. Entonces mientras que la jurisdicción es la potestad función realizada por el Estado, la acción procesal es la posibilidad jurídica constitucional que realizan las partes cada vez que acuden ante los órganos jurisdiccionales que el Estado ha dotado de tal cualidad. Esto implica que la acción procesal solo puede ejercerse frente a órganos con jurisdicción, en defensa de sus derechos e intereses.
En resumen es el estado quien debe garantizar el acceso a la jurisdicción, mediante la disposición de un numero suficiente de tribunales y en los lugares que se requieran para atender ese servicio publico jurisdiccional además debe ejercer la vigilancia y tomar las medidas preventivas o disciplinarias para garantizar que sus dependientes cumplan cabalmente con su misión.
El Juez queda obligado a dictar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico y oportuno, esto es en el tiempo que la Ley procesal dispone para ello, garantizando el cumplimiento de las garantías del debido proceso y el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
El derecho de la jurisdicción se presenta como un verdadero derecho subjetivo, individual o colectivo, de acceso a los órganos jurisdiccionales en la Tutela de sus derechos materiales e intereses jurídicos, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción judicial es la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona natural o jurídica, publica o privada de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener Tutela de un determinado interés jurídico, individual, colectivo o difuso.
Exigencias Constitucionales para un debido proceso.
Del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el artículo 49:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (.); y el articulo 253 la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las Leyes y hacer ejecutar sus sentencias (.). De modo que el debido proceso para las actuaciones judiciales, se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinan las Leyes.
Recomendaciones
A los Jueces.
– Garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia y a una respuesta oportuna por parte de la Administración, es decir, velar por que realmente exista una Tutela Judicial Efectiva.
– Tomar decisiones fundamentadas en las máximas de experiencia, es decir, en las reglas de la lógica, de carácter social, psicológicas, científicas.
A los Abogados litigantes.
– Profundizar, y ampliar los conocimientos que se tienen sobre esta materia, con el propósito de defender los derechos de sus clientes.
– Prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales con la finalidad de que los procesos se cumplan en los tiempos establecidos y las partes obtengan respuestas por parte de la Justicia.
– A la Universidad, que implemente actividades de formación académica extra pensum relacionadas con los temas de tutela judicial efectiva, retardo procesal, y en materia sucesoral, especialmente sobre el procedimiento judicial de partición de herencia, con el fin de formar mejores profesionales en esta área.
A los Estudiosos del Derecho
–A realizar investigaciones de mayor profundidad y alcance en cuanto a esta temática de gran pertinencia y relevancia jurídica.
Lista de referencias
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Anexos
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA PLENA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Exp. AA10-L- 2006-000026
El 1° de marzo de 2006 fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el oficio N° 104-06, del 24 de febrero de 2006, por el cual se remitió el expediente signado con el N° 05-550 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo de la regulación de competencia, con motivo del juicio por partición de herencia que instauró la abogada Gerónima Marcano Marrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.379, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana GISELA ISABEL CADET GUÉDEZ DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.836.583, contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ CADET, BELÉN DEL CARMEN CADET GUÉDEZ, EDUARDO ANTONIO CADET GUÉDEZ, EDGAR JOSÉ CADET GUÉDEZ y GILDA CADET GUÉDEZ.
Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión REG-00037 del 2 de febrero de 2006, se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1, para conocer del mencionado juicio de partición de herencia.
El 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro, con el fin de resolver lo conducente.
El 9 de mayo de 2007 se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 9 de marzo de 1999, la abogada Gerónima Marcano Marrón, coapoderada judicial de la ciudadana Gisela Isabel Cadet Guédez de Méndez, demandó a los ciudadanos Carlos José Cadet, Belén del Carmen Cadet Guédez, Eduardo Antonio Cadet Guédez, Edgar José Cadet Guédez y Gilda Cadet Guédez, por partición de herencia, demanda que fue admitida el 12 de ese mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La partición en cuestión versa sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble denominado "Hacienda Los Guásimos", ubicado en el Estado Portuguesa, "(.) con sus Cultivos, Infraestructura, Maquinaria, Equipos, Mejoras, Bienechurías, Obra Civil, y demás adherencias por su destinación (.)". (sic)
El 10 de mayo de 1999, las abogadas Ana Jiménez de Núñez y Beatriz Mendoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.878 y 68.642, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandados, dieron contestación a la demanda.
Luego del nombramiento del partidor y la presentación de su informe el mismo fue objetado por la demandante el 1° de marzo de 2000, por lo que se convocó a una reunión entre las partes y el partidor, la cual tuvo lugar el 10 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que la demandante solicitó que no fuese aprobada la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de mayo de 2000, la demandante consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado ciudadano Carlos José Cadet, quien falleció el 17 de marzo de 2000.
El 10 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa suspendió el curso de la causa con fundamento en lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librando edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Carlos José Cadet que pudieran tener interés en el juicio.
El 28 de junio de 2001, compareció la ciudadana Iris Jenny Vidal Briceño, asistida por el abogado Edgardo Argüellos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.804, actuando en representación de su hijo Carlos José Cadet, quien para ese entonces era un adolescente, hoy mayor de edad, y consignó copia certificada del acta de nacimiento en la que se evidencia que es hijo del difunto Carlos José Cadet.
El 30 de julio de 2001, el Juez Luis Alberto Hernández Mendoza a cargo del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del caso, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1. El 29 de octubre de 2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1, acordó la devolución del expediente al Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa "(.) a los fines de dejar transcurrir íntegramente los Cinco (5) días de Despacho a que se contrae el artículo número 69 del Código de Procedimiento Civil".
El 25 de marzo de 2002, se constituyó nuevo Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez Arelis Zorilla Fonseca, quien se abocó al conocimiento de la causa ese mismo día y acordó la notificación de las partes para su continuación en el estado en que se encontraba.
El 8 de julio de 2003, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, "vencido el lapso para la solicitud de regulación de competencia sin que ésta haya sido solicitada por ninguna de las partes", ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1, el cual se declaró incompetente y planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia mediante decisión del 6 de junio de 2005, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión REG-00037 del 2 de febrero de 2006, se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia, por cuanto, juzgó que el mismo se había planteado entre "(.) un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente (.)", acordando la remisión del expediente a esta Sala Plena.
II
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS
El 30 de julio de 2001, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente para conocer del juicio de partición en los siguientes términos:
Con vista del presente Juicio en el cual se plantea una Partición de una Herencia Ab-Intestato, sobre un bien hereditario de la sucesión del decujus Paula Rosa Guedez de Cadet, específicamente del bien denominado hacienda Los Guasimos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el N° 7 folios 10 al 13, protocolo primero, tercer trimestre del año 1964; y según documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro bajo el N° 106, folios 224 al 226, protocolo primero, tercer trimestre. Por cuanto de las actas se evidencia tal como riela al folio 182, Acta de Defunción del ciudadano Carlos José Cadet, quien era codemandado en el presente juicio, que el mismo al morir deja entre sus herederos a un menor, Carlos José Cadet Vidal, cuya Acta de Nacimiento expedida por ante la prefectura del Municipio Guanare, asentada bajo el folio 47 del año 1992, cursa al folio 216. Ahora bien, como existe un fuero de atracción por parte de la novísima Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, específicamente en los artículos 177 y 452; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara Incompetente para seguir conociendo el presente juicio y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Guanare Estado Portuguesa. (sic) (Negrillas del fallo).
Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del juicio mediante sentencia del 6 de junio de 2005, en los siguientes términos:
Estamos en presencia de un juicio de Partición cuyo procedimiento especial está pautado en los artículos numero 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, donde contempla que en caso de persistir las objeciones después de la reunión sostenida entre las partes, la jueza Ad-quo (sic) y el partidor, el Juez debe dictar sentencia en el lapso de 10 días de despacho siguiente a la referida reunión, lo cual no sucedió en el presente juicio por cuanto la juez Ad-quo (sic) se inhibió para seguir conociendo de la presente causa, nombrándose en consecuencia diferentes jueces quienes tampoco sentenciaron.
Ahora bien, esta juzgadora considera que en el presente caso jamás debió declinarse la competencia por cuanto el momento determinante de la jurisdicción es el de la demanda, si la situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso, y la competencia no cambia, caso contrario se atentaría contra la perpetua jurisdicción, tipificada en el articulo numero 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Juez que conoce de todo el procedimiento es el que debe sentenciar. Ahora bien, esta juzgadora después de revisado el expediente pudo constatar que es incompetente para decidir la controversia debido a que el presente juicio no corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial de este Tribunal de Protección, cuya competencia está contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, dictaminó: ".Recalca la Sala que el literal "c" de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como los demandados o accionados en la relación procesal. De manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores y adolescentes aparezcan como demandantes, observa asimismo, que el literal "d" de la misma norma, artículo 177 de a la LOPNA atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto "a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente", que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial a fin a la materia patrimonial o del trabajo en los cuales estén involucrados los intereses de los niños y de los adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la LOPNA.".
Cabe resaltar que estamos en presencia de un juicio donde las partes son demandante GISELA ISABEL CADET GUEDEZ DE MENDEZ y demandados CARLOS JOSE CADET, BELEN DEL CARMEN CADET GUEDEZ, GILDA CADET GUEDEZ, EDGAR CADET GUEDEZ y EDUARDO ANTONIO CADET GUEDEZ ciudadanos mayores de edad, por lo tanto el presente juicio no encuadra en ninguno de los supuestos a los que se contrae la norma y la jurisprudencia en referencia. En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, estima esta juzgadora que el conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial, en consecuencia plantea el conflicto de competencia y dado que no existe Tribunal de alzada de ambos tribunales, se remite el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dirima la controversia planteada, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los tribunales de protección del niño y del adolescente, y por ende, ajeno también a la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal. Y así se decide.
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