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La tutela judicial efectiva en los procesos de partición de herencia (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional ha sostenido, en sus sentencias 24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004 y 1/2006 de 17 de enero, publicada el 17 de enero de 2006, que le corresponde el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común "(.) en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que [le] permite (.) analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia" (corchetes añadidos), a menos que, alguna de las Salas tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución.

En el caso que se examina, el conflicto de negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1, es decir, tribunales de distintos ámbitos competenciales, entre los cuales si bien no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico que resuelva el conflicto planteado, sin embargo, las materias que conocen ambos tribunales, agraria y protección del niño y del adolescente, respectivamente, son afines a las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, por lo cual, dicha Sala es la competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, no siendo aplicable al presente caso el precedente que sentó esta Sala Plena en sentencia N° 155/2007, caso: Maraiuris Silva Herrera, por tratarse de asuntos sustancialmente distintos.

De modo que siendo esta Sala Plena la segunda en declararse incompetente para conocer del conflicto de competencia originario, lo ajustado a derecho es remitir los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser competencia exclusiva de dicha Sala la resolución de conflictos entre Salas, de acuerdo con lo que establece el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1.

SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, entre esta Sala Plena y la Sala de Casación Civil, y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Particípese de esta decisión a la Sala de Casación Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L- 2006- 0026

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno declaró su incompetencia para el conocimiento del conflicto negativo que se suscitó entre el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la misma circunscripción judicial. Lo anterior, por cuanto, la Sala de Casación Civil se había declarado incompetente previamente. Así, se planteó el conflicto negativo entre Salas y se ordenó la remisión de los autos a la Sala constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto de autos "por estar conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico."

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este Máximo Tribunal de Justicia en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo. Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN E. PORRAS DE ROA

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000026

En ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00), fue publicada la decisión que antecede.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve 198º y 149º ASUNTO : BP02-R-2008-000537 PARTE DEMANDANTE: FRANCIA ORSETTI GARCÍA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 6171. PARTE DEMANDADA: DEL VALLE ALI GARCÍA, CECILIO ALI GARCÍA, EDILIA ALI GARCÍA, ELIO ALI GARCÍA, GUILLERMO ALI GARCÍA, FELICIA JOSEFINA ALI GARCÍA y MIRIAM EULOGIA ALI GARCÍA. MOTIVO: APELACION DEL AUTO DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2008, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Consta en estas actuaciones, Por auto fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, admitió actuaciones concernientes a la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2008, por la Abogada Francis Orsetti, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 449.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 6171, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abogada Helen Palacio, con ocasión del juicio de Intimación de Honorarios seguido en contra de los ciudadanos DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO ALÍ GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA ALÍ GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA ALI GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números: 1.177.250; 2.801.172; 1.189.964; 1.193.936; 4.008.050 y 3.669.312, respectivamente, por la recurrente. I Dice la intimante en su escrito de informes, que en el auto del cual apela el Tribunal de la Primera Instancia ordenó reponer el procedimiento de remate de los bienes embargados para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales causados en el juicio de Partición de Herencia de la Sucesión Alí García, al estado de que los expertos se juramentaran nuevamente, en virtud de haberse omitido la firma de la ciudadana Juez en el acta de juramentación. Alega la intimante, que desde el 24 de Octubre de 1.987, hasta la presente fecha, han transcurrido veintiún (21) años y aún no se ha podido partir los bienes de la herencia y ya han fallecido dos (2) coherederos. Agrega la demandante, su interés de lograr una partición amistosa y el pago de sus honorarios profesionales, para evitar el remate de los inmuebles, pero fue imposible, por lo que estima e intima sus honorarios en fecha 20 de Octubre de 1.994, lo cual fue sentenciado por la Primera Instancia, declarando Con Lugar la acción, de lo cual apelaron los demandados y el Superior declara Con Lugar la apelación negando el pago de las costas del juicio, por lo recurrió a Casación, siendo casada sin reenvío por la extinta Corte Suprema de Justicia, ordenando el pago de las costas. Asimismo manifiesta la recurrente, que han transcurrido 14 años de obstáculos u obstrucciones a la justicia por parte de los demandados, que solo ocasionaron retardo y molestias, ya que todos los alegatos eran ilegales e impertinentes que no producía ninguna situación jurídica válida que los favoreciera, pero si la forma de retrasar el proceso para impedir el cobro de sus honorarios profesionales, como lo están haciendo con la reposición solicitada y acordada por la Juez. En el expediente signado con el Nº.12.095, que cursó por ante el Tribunal de la Primera Instancia, consta las actuaciones que realizó como apoderado Judicial de los ciudadanos: CALIXTO ALI GARCÍA, ADONISAURA ALI DE FIGUEROA, GUILLERMINA PARRA ALI y WILFREDO PARRA ALI, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA siguieron a los comuneros: DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO ALÍ GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA ALÍ GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA ALI GARCIA, identificados en autos. Asimismo consta fallo de fecha 9 de Diciembre de 1993, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual casó sin reenvío la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 1993, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Emilio Martínez, el cual condenó a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento y del recurso por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Alega la intimante, que a pesar de haber tratado por todos los medios amistosos, aun antes de comenzar el juicio, de que los inmuebles objeto de la partición se vendieran o repartieran, a los fines de beneficiar a todos los herederos, todo fue inútil, así como ha sido imposible el pago de los honorarios que devenga con ocasión de los trabajos judiciales que realizara como apoderada de la parte actora en la acción principal. II El presente recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial versa sobre la reposición de la causa al Estado de que la ciudadana Vilma Coronel en su carácter de experta contable, preste juramento de ley ante el a-quo, declarando la nulidad de todo lo actuado posterior al 5 de Diciembre del 2007, en el juicio; que por intimación de honorarios profesionales, interpuso la Abogado en Ejercicio ciudadana Francia Orsetti Falcón contra los ciudadanos, DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO ALÍ GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA ALÍ GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA ALI GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números: 1.177.250; 2.801.172; 1.189.964; 1.193.936; 4.008.050 y 3.669.312. III El tribunal antes de decidir lo hace previa las consideraciones siguientes: El articulo 27 del código de procedimiento civil establece: ". sin perjuicio de las nulidades a que hubiera lugar, la Corte suprema de Justicia y los tribunales superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquel, por la faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firma, de notas, de salvaturas y otra de la misma especie." La norma procesal parcialmente transcrita hace alusión a las sanciones disciplinarias por omisiones materiales, constituyendo ello una norma genérica sobre responsabilidad. De manera que la norma in comento establece claramente la sanción que se impondrá para el caso de omisiones materiales de firma, en que incurre el funcionario; la única sanción aplicable es el apercibimiento. Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen: Artículo26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente." Artículo257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Conforme a criterio doctrinal, y en atención a los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna, las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la constitución, esto es en el sentido mas favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma. En este sentido, para establecer si un acto procesal ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, manteniendo así el equilibrio de las partes, conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la participación de la parte dentro del desarrollo procedimental. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala: ARTÍCULO 206: ". EN NINGÚN CASO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTÁ DESTINADO". En este orden de ideas el Procesalista patrio Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil Tomo II Pág. 102), considera: ". el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan". Igualmente el jurista Arístides Rengel Romberg, considera: ". la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.". La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso HILARIO CHIRIVELLA contra TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A., expediente Nº R.C. N° AA60-S-2006-000883; considero lo siguiente: En efecto, evidencia la Sala que el juzgador de la recurrida anuló las actuaciones procesales realizadas en el juicio, a partir de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, en fecha 9 de diciembre de 1991, y repuso la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar conforme con el régimen procesal transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 1 de su artículo 197; al respecto, el sentenciador sostuvo: (.) el Tribunal de Primera Instancia omitió la formalidad de realizar el juramento del defensor ad-litem ante el Juez a través de un acta suscrita por el Juez y la Secretaria, y no mediante diligencia presentada ante la Secretaria como sucedió en el caso de marras, en contravención a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 7° de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, y al estar revestida esta materia del carácter de orden público, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo en atención al referido orden público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 eiusdem declara procedente la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, realizada por la parte demandada (Resaltado añadido). Constata la Sala que el presente caso comenzó a través de demanda interpuesta por el ciudadano Hilario Chirivella, en fecha 1° de julio de 1991, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada, el tribunal de la causa acordó su citación por carteles, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, entonces vigente. El 25 de octubre de 1991, el Alguacil hizo constar en autos la fijación de los carteles respectivos, y el 21 de noviembre de ese mismo año, el tribunal nombró al abogado Oscar Saavedra como defensor ad litem, debido a la incomparecencia de la demandada. Una vez notificado de su designación, el prenombrado profesional del Derecho aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo, a través de diligencia presentada el 9 de diciembre de 1991, ante el Secretario del órgano jurisdiccional. (omisis) . Como el fin último de la institución in commento es, en definitiva, garantizar el derecho a la defensa de quien es llamado a juicio, se explica que la mencionada Sala Constitucional haya sostenido, en la sentencia Nº 3543 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Constructora Nigarca C.A.), lo siguiente: (.) constata la Sala, de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente la defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal y no ante el Juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, por lo que su reposición no modificaría el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia (Resaltado añadido). De la revisión de las actuaciones que integran el presente recurso de apelación el Tribunal observa: en el informe presentado por ante esta alzada la parte recurrente expuso."En el auto apelado la ciudadana Juez señala que no se cumplió con lo establecido en el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, porque la experta Vilma Coronel no presto su juramento, por el hecho de faltar solo la firma de la ciudadana Juez en el acta y a tal efecto transcribe.. La experta designada por mi Licenciada Vilma Coronel, acompañada igualmente por mi, asistió al tribunal para cumplir su obligación de juramentarse el día señalado 05 de Diciembre del 2.007, a la hora fijada como consta en acta, y procedió a juramentarse conforme lo señala el articulo 458 ejusdem. se levanto el acta de juramentación, la que fue sellada y firmada por ella y la secretaria del tribunal, quien se la entrego para que la introdujera por taquilla, lo que hizo la experta Vilma Coronel; pero la ciudadana Juez se le olvido firmar el acta, circunstancia esta que aprovecho el abogado Pablo Romero para solicitar la nulidad del acto y reposición del procedimiento de remate.como podrá observar la experta Vilma Coronel cumplió con todas las disposiciones legales para desempeñar su cargo y no puede considerar la ciudadana Juez como lo manifestó que el acto no se celebro por que falto su firma por que si esta suficientemente probado en el expediente, que la experta Vilma Coronel si se juramento y firmo el acta como prueba de voluntad de aceptar el cargo y cumplirlo fielmente, lo que igualmente fue presenciado por la secretaria quien dejo constancia mediante su firma y sello del tribunal y posteriormente por taquilla". En la sentencia recurrida la juez señalo: ."la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio: "En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: "Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley". En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial." Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que este Tribunal acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley." Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado, declara nula la aceptación de la defensora nombrada, y los actos posteriores a la juramentación, en virtud de que la misma adolece de la firma del funcionario embestido de solemnidad para dar validez al acto, y así se declara. Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez", se debe concluir que la juramentación de la experta contable designada en el presente caso, suscrita en fecha 05 de diciembre de 2007, no se encuentra firmada por la Juez Suplente Especial de este Juzgado, por lo que este tribunal de conformidad con las normas supra transcritas, estima necesario reponer la causa al estado de que la ciudadana VILMA CORONEL, en su carácter de EXPERTA CONTABLE, designada en la presente causa, comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que preste el juramento de Ley, y asimismo, declarar la nulidad de todo lo actuado posterior al 05 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue presentada la diligencia contentiva de la juramentación, y la cual se encuentra sin la firma de la ciudadana Juez de este Juzgado, Y ASI SE DECLARA.". Ahora bien, constatada como ha sido la omisión de la firma (folio 39) del Juez Suplente Especial en el acta levantada con motivo de la juramentación de la experta designada por el a-quo Vilma Coronel en fecha 5 de noviembre del 2007, y siendo que la falta de esta constituye un mero error material, no puede pretenderse por ello la nulidad de todo lo actuado como lo asevera el A quo; pues dentro del sistema de nulidades tal defecto no acarrea la nulidad decretada. Por otra parte tal omisión no podía considerarse como una causal determinante, toda vez que la falta material solo atribuible al Juez, no puede agravar ni lesionar el derecho de defensa de la demandada de autos, que si bien puede ser considerado nulo; el acto cuya nulidad se pretende, cumplió a cabalidad con su finalidad, por lo que, mal podía el Juzgado accionado invalidar un acto que había cumplido con la finalidad, aunado a las circunstancia que tal omisión no lesiono el derecho de la defensa de las partes en el proceso, comportando ello una reposición inútil; consecuencia de lo cual considera esta Superioridad que tal proceder constituye una reposición mal decretada, por tanto, la apelación incoada por el recurrente debe ser declarado con lugar como se determinara de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. En cuanto a la adhesión a la apelación planteada por el abogado en ejercicio Pedro Romero Chiguita, IPSA Nº 82.504 obrando como representante sin poder de la codemandada Felicia Josefina Ali García, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008 (folios 16 al 18) considera esta superioridad inoficioso pronunciarse en cuanto al pedimento planteado en virtud de las determinaciones pronunciadas en el presente fallo, que declaro con lugar la apelación incoada por la recurrente. Así se decide. DECISION: Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la Ciudadana Francia Orsetti Falcón, parte actora en la causa contra el auto de fecha 17 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que decreto la reposición de la causa al Estado de que la ciudadana Vilma Coronel en su carácter de experta contable, preste juramento de ley ante el a-quo, declarando la nulidad de todo lo actuado posterior al 5 de Diciembre del 2007. SEGUNDO: SE ANULA, el auto apelado dictado el 17/07/2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento que decidió la anulación de lo actuado. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley. Líbrense las boletas correspondientes. Una vez notificadas las partes remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del Mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). El Juez Temporal, Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria Provisorio. Abog. Nilda Gleciano Martínez En esta misma fecha, siendo las 12: y 40 minutos, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior, Conste. La Secretaria Provisorio. Abog. Nilda Gleciano Martínez

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ y LUZ MARINA GONZÁLEZ, de estado civil soltero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 14.195.631 y V – 12.210.292. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS DOMÍNGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605. PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ERNESTO GONZÁLEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, motorizado, casado, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.159.382, domiciliado en el sector UD-2, bloque 3, escalera 2, Apto 32, piso 3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3116. MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA EXPEDIENTE: Nro. 5878 Corresponde conocer al tribunal la demanda de partición que interpusieron los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ y LUZ MARINA GONZÁLEZ contra el ciudadano SANTIAGO ERNESTO GONZÁLEZ. ANTECEDENTES Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ y LUZ MARINA GONZÁLEZ, representados por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, para ejercer contra el ciudadano SANTIAGO ERNESTO GONZÁLEZ CAMEJO, pretensión de partición de herencia. Afirman los demandantes: ". En fecha, 20 de enero de 1988, fallece la señora AURA MARINA GONZÁLEZ CAMEJO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.159.383, de 41 años de edad, soltera, domiciliada en el Sector UD-2, Bloque 3, escalera 2, Piso 3, Apto 32, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, hoy distrito Capital, cuya partida de defunción acompaño. y a sus hijos JOSÉ ALBERTO GONZALEZ y LUZ MARINA GONZALEZ. dejando como únicos y universales herederos a sus prenombrados hijos. quedando bajo la guarda y custodia a los dos (2) menores de su abuela materna ciudadana GERVACIA GONZÁLEZ DE CAMEJO. Posteriormente, en fecha 31 de diciembre de 1992, fallece la ciudadana GERVACIA CAMEJO DE GONZALEZ (abuela de los dos (2) menores, quien es venezolana, mayor de edad, de 83 años de edad, casada, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V – 621.056, domiciliada en el sector UD-2, Bloque 3, escalera 2, piso 3, Apto 32, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital. ". Continúan los accionantes: ". Luego, en fecha 20 de febrero de 1995, el ciudadano SANTIAGO ERNESTO GONZÁLEZ CAMEJO. (tío) de los dos (2) menores (sic) JOSÉ ALBERTO GONZALEZ y LUZ MARINA GONZALEZ, se muda al bloque 3, escalera 2, piso 3 Apto 32, sector UD-2, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía de su concubina de nombre ZAIDA JOSEFINA MENA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.562.105 quien le hace la vida imposible a dos (2) menores (sic) antes identificados, sacándolos bajo engaños, del inmueble con la promesa de darle su parte que le corresponde sobre el inmueble que por derecho de COHEREDERO POR REPRESENTACIÓN, les corresponden.". Afirman los accionantes que existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, LUZ MARINA GONZALEZ y SANTIAGO ERNESTO GONZALEZ CAMEJO, respecto al bien inmueble que identifica en su libelo, perteneciente a la fallida, ciudadana GERVACIA CAMEJO DE GONZÁLEZ, en virtud de venta con hipoteca (que fue pagada en afirmación de los demandantes), lo que los convierte en coherederos por representación ". vale decir a veinticinco por ciento (25%) JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ y veinticinco por ciento (25%), LUZ MARINA GONZALEZ a cada uno de ello (sic), sobre el acervo hereditario de la difunta su (progenitora) (sic) en total el cincuenta por ciento (50%), y como se dijo anteriormente, no es otro sino el apartamento ubicado en el sector UD-2. Bloque 3, escalera 2, Apto 32, Piso 3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, distrito Capital, con un valor aproximado de diez y ocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00).". Afirman los accionantes que no ha sido posible arrivar a algún acuerdo para lograr la partición amistosa de la herencia, constituida por el bien en referencia, por lo que resulta forzoso de conformidad con los artículos 770 y 777 del Código Civil, proceder por vía judicial a la parición de la herencia. Invocan su cualidad de herederos en el derecho de representación que les corresponde de conformidad con los artículos 814 y 815 del Código Civil. Finalmente demandan al ciudadano: "SANTIAGO ERNESTO FONZALEZ CAMEJO. para que en su carácter de COHEREDERO POR REPRESENTACIÓN, manifieste su aceptación o repudiación a la herencia dejada por su madre GERVACIA CAMEJO DE GONZALEZ y AURA MARINA GONZALEZ CAMEJO, y en los primeros de los casos, convenga en la partición de la herencia, o ello sea condenado por el tribunal.". En fecha 9 de noviembre de 2000, se admitió la pretensión por los trámites del procedimiento ordinario, emplazándose al demandado, ciudadano SANTIAGO ERNESTO GONZÁLEZ CAMEJO, quien fue efectivamente notificado. Este último compareció en fecha 17 de enero de 2001, para consignar escrito mediante el cual propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo. Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandante subsanó la cuestión previa propuesta. Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 30 de enero de 2000, la parte demandada contestó la pretensión de la parte actora. En dicho escrito señaló: "Niego rechazo y contradigo la demanda incoada a mi representada por no ser ciertos los hechos en los cuales pretende fundamentarse y el derecho alegado. En efecto ciudadano Juez, niego y rechazo el carácter de coherederos de los demandantes y en consecuencia la pretendida comunidad con mí representado. Comoquiera que mi representado en modo alguno tiene la condición de "coheredero por representación", carácter con el cual se le demanda para que convenga en aceptación o repudiación de herencia, dispone el artículo 814 del Código Civil: . Omissis. reiteramos que nuestro mandante no tiene la condición de coheredero por representación y por tanto mal puede ser demandado para que convenga en repudiación, aceptación o partición de herencia en la cual, repetimos, no es coheredero por representación de ninguna persona premuerta, y en consecuencia hago formal oposición a la solicitud de partición del bien a que se refiere la parte actora en su libelo de demanda. Por lo expuesto, ciudadano Juez, en razón de no tener mi poderdante la cualidad con la cual se le demanda en este juicio, pido que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley." Durante el iter probatorio solo la parte accionante promovió pruebas. Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2002, el tribunal, luego de hacer un breve análisis de las actuaciones procesales llevadas a efecto reseñó: ".Que consta de autos la determinación del objeto a partir en cuanto a linderos y datos de registro. Que conforme al artículo 434, al anunciar la actora en el escrito de fecha 23/1/01, los datos de registro del inmueble, entiende este juzgador, hace mención al documento del cual deriva el derecho deducido. En consecuencia, consignado como escrito de fecha 23/1/01, mediante el cual la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas, y habiendo contestado la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, pese a no haber un pronunciamiento del Tribunal al respecto, considera el tribunal haberse subsanado las cuestiones previas, tal y como lo entendiera la parte demandada, cuando dio contestación a la demanda. Por lo que debe seguirse con el curso de la causa siendo inoficiosa su reposición. Así se establece.". Tramitado el procedimiento en forma regular, pasa el tribunal a hacer formal pronunciamiento. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La pretensión hecha valer ante este tribunal está referida a lo que parece ser la petición de partición de herencia planteada por los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZÁLEZ y LUZ MARINA GONZÁLEZ, en su carácter de herederos por representación de la ciudadana AURA MARINA GONZÁLEZ CAMEJO, premuerta heredera de su madre, GERVACIA GONZÁLEZ CAMEJO, contra el presunto hijo de esta última y tío de los demandados identificado como SANTIAGO ERNESTO GONZALEZ CAMEJO. Plantea pues, el demandante una pretensión de partición de una comunidad hereditaria. Ahora bien, por comunidad entendemos a un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como el objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados. Los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta. La comunidad es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil. Estas normas generales informan al conjunto de situaciones especiales que son reguladas a su vez, y que se inscriben en el concepto aludido de comunidad. Tal es el caso, entre otros, de la comunidad conyugal, la comunidad de propietarios sujetos al régimen de propiedad horizontal, la comunidad hereditaria, etc. Ahora, ningún comunero puede ser obligado a permanecer eternamente en comunidad, y así lo ha establecido nuestro legislador en el artículo 768 del Código Civil: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido". La partición puede ser definida como el fenómeno jurídico mediante el cual cada comunero se hace exclusivo propietario, por voluntad de todos o por declaración judicial, de los bienes, derechos y obligaciones sujetos a la comunidad, perdiendo todos los derechos a coparticipar de los bienes, derechos y obligaciones que se adjudican a los restantes comuneros. Para hacer efectiva en vía judicial el Código de Procedimiento Civil estableció un procedimiento especial contencioso en el Título V, del Libro Cuarto, que tiene como finalidad esencial servir de instrumento para hacer efectivo el enunciado normativo, en referencia. Procedimiento este que aplica para la parición de cualquier tipo de comunidad. En el caso de especie se presenta particularmente una demanda de partición de comunidad hereditaria, y en este sentido establece el artículo 1.066 del Código Civil: "Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes". Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación". Ahora bien, como presupuesto para hacer valer judicialmente una pretensión de partición de comunidad hereditaria, es necesario, en primer lugar que exista una comunidad sucesoral. La comunidad hereditaria no surge del simple hecho de la muerte del de cujus, pues son necesarias determinadas circunstancias especiales. A saber, es necesario que se presenten los tres momentos de la sucesión por causa de muerte, que son la apertura de la sucesión, la delación de la herencia y la adquisición. Según el artículo 993 del Código Civil: "La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus". La delación es el llamado que se hace a raíz de la apertura de la sucesión a aquellos que tengan vocación hereditaria, para que la hagan suya. Finalmente, la adquisición de la herencia, es la que ocurre cuando el sucesor acepta el llamado que se le ha hecho, transformándose en nuevo titular y propietario del patrimonio hereditario. Al presentarse estos tres momentos, de manera efectiva, en cada uno de los coherederos, nace entre ellos la comunidad. De manera pues, que para hablar de partición de comunidad hereditaria resulta impretermitible que los sujetos llamados a participar en el procedimiento sean comuneros en el sentido expuesto, pues la partición no es un procedimiento declarativo de cualidad de coherederos y así se declara. Las consideraciones anteriores las efectúa en tribunal en virtud de la forma en que la parte actora incardinó su pretensión. En efecto, afirma al individualizarla: ". en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ciudadano Juez (0), ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente e este acto, en nombre de mis representados antes identificados, al ciudadano SANTIAGO ERNESTO GONZÁLEZ CAMEJO. para que en su carácter de COHEREDERO POR REPRESENTACIÓN, manifieste su aceptación o repudiación a la Herencia dejada por su madre GERVACIA CAMEJO DEGONZÁLEZ y AURA MARINA GONZÁLEZ CAMEJO, y en el primero de los casos, convenga en la Partición de la Herencia, o ello sea condenado por el tribunal.". Como se observa, la parte demandante subordina la existencia del procedimiento de partición a la previa declaración de aceptación o repudiación de la herencia por parte del demandado. Este tribunal considera que no es viable atender la pretensión en referencia. En efecto, según el artículo 1.019 del Código Civil: "Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia". La pretensión de alguno de los herederos dirigida a algún otro con vocación hereditaria para que acepte o repudie la herencia, se denomina en doctrina acción (rectius: pretensión) interrogatoria, que dispone de un procedimiento especial diferente al de partición según la norma anotada con anterioridad. Con esta norma se pretende completar el tercer momento de la sucesión (adquisición), excluyendo o incorporando, según el caso, a aquellos herederos que no han aceptado aun la herencia. Pues bien, la partición como procedimiento especial contencioso se enfrenta al antes enunciado (acción interrogatoria); en primer lugar, y como hecho fundamental, ambos son procedimientos incompatibles; en segundo lugar, son incompatibles, pues es necesario para acceder a la vía judicial de la partición tener establecido quienes de los llamados a heredar participan en la comunidad hereditaria. Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí". La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respeto de esta norma: ". El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias." (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1812); asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: ". habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado "inepta acumulación de acciones", y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido." (Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, sentencia Nº 0099). Pues bien en el caso de especie, no solo se somete el tribunal pretensiones incompatibles, sino también procedimientos no acumulables y así se declara. En consecuencia, a pesar que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto ".no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, auque el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiera advertido vicio alguno para la instauración del proceso…" (Sentencia de Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García), por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión, por acumularse indebidamente la pretensión de partición de herencia con la acción interrogatoria, y así se decide. DECISIÓN En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISBLE la pretensión de partición de herencia planteada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ y LUZ MARINA GONZÁLEZ contra el ciudadano SANTIAGO ERNESTO GONZÁLEZ. No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 146º de la Independencia y 197º de la Federación EL JUEZ HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA, LISETTE GARCÍA GANDICA En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____ LA SECRETARIA HJAS/LGG/jigc. EXP. Nº 5878

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Treinta de Marzo de dos mil nueve 198º y 150º ASUNTO: KP02-F-2007-000110 PARTE DEMANDANTE: MARIA UDETE MARTINS ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.382.875. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Rodolfo E. Delfs A, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.914. PARTE DEMANDADA: MARIA HELENA DIAS MARTINS DA ROSA PIRES, Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 55974. DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204. MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA SENTENCIA DEFINITIVA Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Udete Martins Arenas, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es hija de Abel Martins Ferreira, quien falleció ab-intestato en Barquisimeto, el 05 de Marzo de 2004, y que en su acta de defunción se declaró que no dejó descendencia alguna, pero que en realidad son dos hijas que dejó su padre, su persona y su hermana María Helena Dias Martins Da Rosa Pires. Que igualmente se declaró en dicha acta de defunción que no deja bienes de fortuna pero que si los hay, según copia certificada de Declaración Sucesoral Nº 00665, de fecha 09 de Agosto de 2004, presentada por ante el SENIAT. Que como resultado de esa declaración se procedió a cancelar al Fisco Nacional el monto de 10.398.456, oo Bs. y que el SENIAT emitió el Certificado de Solvencia H-98-0057240. Que en virtud del contenido del Edicto Asunto KP02-S-2005-001648 de 21 de Marzo de 2005, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el que se solicitó la Declaración de únicos y Universales Herederos a su persona y a María Helena Dias Martins Da Rosa Pires. Que ante la negativa de reiterada de su hermana María Helena Dias Martins Da Rosa Pires en realizar una partición amigable, la demanda en su carácter de coheredera para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la Partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, integrado por los siguientes bienes: 1) el CIEN PORCIENTO (100%) de una cuenta bancaria, del Banco Occidental de Descuento, B.U., registrada en sus libros bajo el Nº 1132001525 con un saldo para la fecha de la Planilla de Declaración Sucesoral, de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÚVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (794.510,22 Bs.) y un certificado de Partición a plazo signado con el Nº 000068004540 de fecha 06 de Enero de 2004, por la cantidad de SESENTA MILLONES DEBOLÍVARES (60.000.000, oo Bs.) y 2) el CIEN PORCIENTO (100%) de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Marrón, Serial de Carrocería 13669BC111435, Serial del Motor VJ272800, Año 1972, Placas BAW 13J, que perteneció a su padre según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10 de Octubre de 2003, Nº 43, Tomo 142. Fundamentó su pretensión en los artículos 768 y 1.067 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que la ciudadana María Helena Dias Martins Da Rosa Pires se ha negado a realizar la partición de la comunidad y así dividir en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) los bienes hereditarios descritos, demandándola por partición de bienes comunes en la partición de la comunidad hereditaria y por en de en la liquidación de la comunidad de bienes y la adjudicación del CINCUENTA PORCIENTO (50%) que les pertenece a cada una y pagar las costas y costos procesales. Estimó la pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000, oo Bs.) En fecha 18 de Junio de 2007, se admitió la anterior demanda. En fecha 17 de Enero de 2008, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado Víctor Amaro Piña, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 16 de Junio de 2008. En fecha 16 de Julio de 2008, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que los mismos no son ciertos. En fecha 02 de Octubre de 2008, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 22 de Octubre de 2008. En fecha 26 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa: Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte. En la oportunidad de contestación a la demanda, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que los mismos no son ciertos. De los términos en que ha se ha planteado la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición de bienes comunes, debido a que la parte demandada, se ha negado a realizar la partición de la comunidad y así dividir en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) los bienes descritos en el escrito libelar. La parte actora, trajo a los autos, como elementos probatorios, copia fotostática de las partidas de nacimiento de su persona y de la parte demandada, a los efectos de demostrar su condición de hijas del causante Abel Martins Ferrerira, las cuales son valoradas por este Juzgador en virtud de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte desmandada Asimismo trajo a los autos, copia certificada de Planilla de Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribuntaria (SENIAT), la cual es valorada como documento público administrativo, de la que se evidencia que eran propiedad del causante, el CIEN PORCIENTO (100%) de una cuenta bancaria, del Banco Occidental de Descuento, B.U., registrada en sus libros bajo el Nº 1132001525 con un saldo para la fecha de la Planilla de Declaración Sucesoral, de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (794.510,22 Bs.) y un certificado de Participación a plazo signado con el Nº 000068004540 de fecha 06 de Enero de 2004, por la cantidad de SESENTA MILLONES DEBOLÍVARES (60.000.000, oo Bs.); y el CIEN POR CIENTO (100%) de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Marrón, Serial de Carrocería 13669BC111435, Serial del Motor VJ272800, Año 1972, Placas BAW 13J, que perteneció a su padre según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10 de Octubre de 2003, Nº 43, Tomo 142. De la misma manera, aportó como medios de prueba, copia fotostática del Certificado de Participación a Plazo, descrito y copia certificada de documento de propiedad de vehiculo, igualmente descrito, medios probatorios estos a los cuales se le concede valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por parte de la demandada de autos. Así como prueba de informes que no fue evacuada. La parte demandada, no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran que no se encuentra en la negativa de realizar la partición pretendida. Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de partición de la comunidad hereditaria, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana MARIA UDETE MARTINS ARENAS, contra la ciudadana MARIA ELENA DIAS MARTINS DA ROSA PIRES, previamente identificadas. En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor. Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º. EL JUEZ Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXPEDIENTE: 45.841 PARTE DEMANDANTE: ERNESTO JOSÉ BARRIOS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 9.767.242 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.113, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA ROSA BARRIOS MORALES y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.691.814, 6.834.699 y 9.767.244 respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mara del estado Zulia. APODERADOS JUDICIALES: NAHIR PEREIRA, DAVID CASA GONZÁLEZ, NAHIR BOSCÁN PEREIRA, GRELYS RINCÓN, EUDO TROCONIS RINCÓN y EUDO TROCONIS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.513, 57.660, 115.234, 25.339, 126.874 y 19.484 respectivamente, y de este domicilio. MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA FECHA: 26-03-2009. Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho CESAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.113, en representación del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARRIOS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 9.767.242 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA ROSA BARRIOS MORALES y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.691.814, 6.834.699 y 9.767.244 respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mara del estado Zulia. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente controversia. Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda. Por diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2008, la parte demandada asistida en ese acto por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO, manifestó a este tribunal que eran propietarios de un 87, 5% del bien objeto de la partición, y a su vez convenían que el demandante le corresponde un 12, 5% de los derechos de la sucesión, solicitándole al tribunal además nombrara partidor en la presente causa. A su vez expresaron que no convenían en los montos demandados, ni en el pago de las costas y costos procesales. Por resolución de fecha 29 de abril de 2008, este juzgado emplazó a las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de que comparecieran en el décimo (10º) día de despacho siguiente, para llevar a cabo el nombramiento de expertos. Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa por subversión procedimental. En fecha 16 de mayo de 2008, se nombraron expertos en el presente juicio. Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, este tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las actuaciones realizadas por la parte demandada, en virtud de encontrarse el proceso en fase ejecutiva. Por escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, por el profesional del derecho y de este domicilio abogado DAVID CASAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.660, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA ROSA BARRIOS MORALES y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES respectivamente, solicitó a este oficio jurisdiccional se sirviera declarar la nulidad del presente procedimiento por haberse subvertido el mismo. En este orden de ideas, este despacho jurisdiccional a fin de resolver lo conducente, considera necesario hacer una breve reseña del procedimiento de partición de comunidad hereditaria en nuestra legislación, así como la opinión de autores patrios, y a tales fines, se tiene que: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación". Por otra parte, el artículo 778 ejusdem, expresa: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento". El autor ABDON SÁNCHEZ NOHUERA (2001), en su Obra "Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos", pág. 484, al referirse a la partición expresa que: ". constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.". En este mismo sentido, el autor OVELIO PIÑA (2006), en su obra titulada "Derecho Sucesoral", pág. 208, define la partición de la herencia como: "el acto mediante el cual los herederos deciden, voluntaria o coactivamente, extinguir la comunidad en la cual se encuentran, dándole a cada quien en bienes, dinero o especies, lo equivalente a la parte alícuota que por ley le corresponde.". Bajo estos lineamientos, es pertinente destacar que la partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Analizando el presente procedimiento, se observa que en el caso sub examine, nos encontramos con una partición judicial, la cual se verifica a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la actuación de uno o varios comuneros partícipes de la herencia. En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Derecho, en sentencia Nº 00442, de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, con ponencia de la magistrado ISBELIA PÉREZ DE VELAZQUEZ, expediente Nº 06098, con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente: ".Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.". En base al anterior criterio jurisprudencial, es menester señalar que en el procedimiento de partición se aprecian dos (02) fases o etapas: la primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Si en el acto de contestación a la demanda el demandado no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que al momento de realizarse la contestación a la demanda se negaron, rechazaron y contradijeron los términos de la demanda planteada, entre ellos la cuota o alícuota reclamada por el demandante, de lo cual se infiere que hubo oposición a los términos en los cuales se planteó la partición, operando de esta forma ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el juicio sub litis. Sin embargo, este Tribunal por resolución de fecha 29 de abril de 2008, emplazó a las partes intervinientes en el proceso, para que comparecieran ante este tribunal en el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el nombramiento de partidor; y por resolución de fecha 23 de mayo de 2008, se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de hallarse el procedimiento en la fase ejecutiva, conforme lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente concluye que la parte demandada por intermedio del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2008, se opuso a la partición demandada, al negar, rechazar y contradecir lo afirmado por el demandante de autos, operando como se apuntó antes, el inicio del procedimiento ordinario. Así las cosas, es menester señalar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino porque además dicha norma expresa la obligación en que se encuentra el juez de asegurar la integridad de la Constitución, y por cuanto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dimana la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De manera que, no obstante la prohibición que puede deducirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien éste Tribunal ha emitido pronunciamientos de trámites en el presente procedimiento, que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito, lo hizo indebidamente, al haber ordenado se nombrara un partidor, obviándose la oposición realizada, y la continuación por el procedimiento ordinario, lo cual lesiona de nulidad absoluta todo el procedimiento desarrollado por violación de la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 Constitucional. Así se Decide. Es pertinente destacar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público, en el presente caso se vulneró el procedimiento a seguir, ya que se continuó la partición de herencia planteada con el nombramiento de un partidor, sin tomar en cuenta la oposición formulada, y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el presente proceso se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario, en vista de la oposición a la partición realizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se anulan todos los actos procesales subsiguientes a la fecha en la cual se ejerció la oposición, es decir, 11 de marzo de 2008. Así se declara. Por otra parte, es menester destacar que la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho EUDO TROCONIS MACHADO, por diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, conviene en la alícuota de la herencia correspondiente a la parte demandante, pero no así de los montos demandados y de las costas y costos procesales, y siendo que únicamente el convenimiento total de la demanda es el acto que puede terminar el proceso de forma anormal, mal puede esta sentenciadora considerar tal proceder como un modo de terminación del proceso, y mucho menos darlo por consumado. Así se declara. En tal sentido, y por haberse obviado la continuación de la partición solicitada por los trámites de procedimiento ordinario, se hace forzoso para esta operadora de justicia reponer la presente causa al estado de que el presente proceso se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario, en vista de la oposición a la partición realizada. Así se declara. DESICIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de que el presente proceso se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario, en vista de la oposición a la partición realizada, y en virtud de que se quebrantaron normas procesales de orden público al tramitarse la presente causa por un procedimiento inadecuado Así se decide. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. LA JUEZ: Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc. EL SECRETARIO ACCIDENTAL: Abog. MANUEL OCANDO FINOL En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el Nº 731. EL SECRETARIO ACCIDENTAL: Abog. MANUEL OCANDO FINOL HNdU/jaf.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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