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Derecho de la Empresa (página 2)


Partes: 1, 2

Esta "personificación" verbal de la "empresa" no alcanza a constituir ésta en persona jurídica, así como el texto de una ley de impuesto de sellos que declare que "los contratos de locación deben tributar el 6%" no convierte a un contrato en "personas jurídica", aun cuando indudablemente lo personifica al colocar lingüísticamente obligaciones a su cargo.

4. La consideración formulada no agota el tema de la empresa como "persona jurídica". Lo que se ha propuesto como tal es el patrimonio especial vinculado con la empresa, es decir, la "hacienda mercantil". En algunas legislaciones esta hacienda está constituida por un haz de créditos y débitos, ciertos derechos inmateriales (nombre, licencia, etc.), derechos reales principalmente sobre muebles), y relaciones contractuales. Este haz o conjunto es transferido como unidad, y además presenta una cierta individualidad o independencia, en el sentido de que, en caso de transferencia, los terceros acreedores de deudas que integran esta "hacienda" (pero sólo ellos y no los demás acreedores del cedente) pueden dirigirse contra los bienes o créditos que también la integran (pero no contra los restantes bienes del patrimonio del cesionario). Además, frecuentemente se establecen o aceptan algunas reglas especiales para la administración de esta hacienda, por lo menos en el sentido de que los mandatos y poderes otorgados o existentes no caducan por el solo hecho de la transferencia:

Las condiciones en que pueden hablarse de "persona jurídica" no han sido determinadas con claridad por los juristas, por lo que subsiste alguna vaguedad y consiguiente desacuerdo sobre los casos en que esta expresión pueda utilizarse. Sin embargo, no cabe duda de que, en lo fundamental, "persona jurídica" es el nombre de una situación en la cual un patrimonio es afectado como "garantía" o "responsabilidad" por cierta clase de deudas, y respecto de cierta clase de acreedores ("patrimonios separados", "patrimonios de afectación" ), para cuya administración y disposición existen además reglas de representación y mandato.

Si se regula la hacienda de modo tal que el adquirente responda por cierto tipo de deudas u obligaciones anteriores a la transferencia ("obligaciones de la hacienda"), pero sólo con cierto tipo de bienes (los adquiridos como parte de la "hacienda"), aparece de alguna manera la figura de "patrimonios separados" (en función de su "afectación a un fin"), y la aproximación a la "persona jurídica" se encuentra justificada. Sin embargo, esta "individualidad" o separación de la hacienda mercantil sólo aparece en caso de transferencia, en el patrimonio del cesionario, y respecto de las deudas anteriores. Salvo el supuesto mencionado, no existe división ninguna entre los acreedores de la "empresa" (los incluidos en la hacienda) y los acreedores particulares o de otras "empresas" del empresario, cada uno de los cuales puede dirigirse sobre cualquier bien de este, esté o no vinculado con una "empresa" (integre o no una hacienda). Estas consideraciones conciernen a aquellas legislaciones que permiten Estas consideraciones conciernen a aquellas legislaciones en que la hacienda se transfiere como universalidad comprensiva de las deudas y las obligaciones, Sin embargo, aun en las legislaciones que permiten transmitir los bienes de la hacienda sin sus correlativas obligaciones estableciendo un sistema de publicidad y de oposición por parte de los acreedores, suele efectuarse una distinción entre los acreedores comunes y aquellos cuyo título se vincula con la explotación transferida.

5. Aun cuando, como se ha dicho, existe alguna vaguedad sobre la medida de separación patrimonial necesaria para que pueda hablarse dc persona jurídica, esta separación que presenta la hacienda mercantil no parece suficiente para que pueda atribuírsele esta calidad. La presentación de la hacienda como persona jurídica no puede ser entendida, por consiguiente, como descripción de un orden jurídico vigente, sino como proposición de lege ferenda. Los fundamentos y consecuencias de esta tentativa consisten sustancialmente en desvincular el patrimonio del empresario del de sus explotaciones comerciales y los de éstas entre sí, dc manera que cada una de ellas corra su propia suerte económica, Este propósito puede ser compartido; no obstante, resulta difícil augurar que la idea dc la hacienda como persona jurídica haya dc prosperar. El principal obstáculo para ello es que, paradójicamente, esta construcción no es necesaria, De hecho todo empresario se dirige a desvincular su suerte comercial de lo de sus explotaciones, y a independizarla de éstas entre sí, y para ello tiene a su disposición In técnica de las sociedades comerciales, aunque éstas hayan de encubrir la realidad de sociedades de un solo socio. Estas sociedades de un solo socio pueden molestar al espíritu de simetría de los juristas, pero constituyen una respuesta al problema dc menor dificultad formal que la construcción de la hacienda como "persona jurídica", o la introducción de la "empresa individual dc responsabilidad limitada".

LA "EMPRESA" COMO OBJETO DE DERECHO

1. En el capítulo anterior nos hemos ocupado de la empresa como posible "sujeto de derecho". En el presente nos ocuparemos de ella como "objeto de derecho". Esta doble calidad de una "cantidad" que sería (o pretendería ser) simultáneamente "sujeto" y "objeto" de derecho, puede parecer paradójica, o por lo menos chocante, sobre todo cuando aquello de que se está hablando es precisamente una misma "entidad"; lo. hacienc1a mercantil, dcfinic1a en ambos casos de la misma manera, La cuestión, sin embargo, no puede ser resuelta sólo en niveles verbales, declarando fácilmente como "contradictorio" que un sujeto de derechos sea, al mismo tiempo, objeto del derecho. El caso es que dentro de los sujetos de derechos no se incluyen sólo las personas físicas., sino las jurídicas.

De acuerdo con la explicación más difundida, tales personas jurídicas constituirían una "entidad", visible para los juristas, pero distinta de las cosas, de los hombres y de las normas, "entidad" que sería titular de un patrimonio.

Naturalmente, no podemos detenemos en el análisis de esta versión. Pero si se prescinde de dicha "entidad", y se resuelve que "persona jurídica" es (solamente) el nombre que se da a una situación en la cual las normas vinculan personas y cosas de una particular manera, quedan removidos los mayores obstáculos para considerar una universalidad o conjunto patrimonial, simultáneamente, como sujeto y como objeto de derecho.

2. Estas consideraciones tienen el propósito de justificar el tratamiento sucesivo de la hacienda mercantil como sujeto y objeto de derecho, Además implican la sugerencia de la innecesariedad de encubrir cualquier molestia que una aparente contradicción en términos pueda ocasionar, simplemente mediante el recurso a un cambio dc denominación por el cual se pretenda, por ejemplo, que la calidad de "objeto de derecho" corresponde a la "hacienda", mientras que la dc "sujeto" corresponde a la "empresa". Esta posición implica la necesidad de definir "empresa" y, como se ha visto, aparte de ser un sinónimo dc hacienda, los dos significados principales que es posible atribuir a esta palabra son e] de "empresario" (de quien nadie abuela que sea sujeto de derecho) o el de actividad desplegada por éste (que carece de relevancia "normativa" y de la cual, además, no se pretende que sea "sujeto de derecho"). Todo intento de este tipo, por consiguiente, sólo elude la cuestión de modo aparente, pagando el precio de una confusión terminología que oscurece el tema acerca del' cual se está discurriendo.

3. Por objeto de derecho aparentemente quiere mencionarse aquello sobre lo cual pueden constituirse derechos reales, o que puede ser cedido, o transmitido, o de otra manera ser objeto de transacciones. La hacienda mercantil puede por lo menos ser cedida y además, según los casos, sometida a otra cantidad de operaciones. Por consiguiente, la hacienda puede ser considerada "objeto de derecho". Además, puede plantearse a su respecto la pregunta sobre la "naturaleza jurídica".

Preguntarse por "naturalezas jurídicas" es proponerse tareas de características bastante oscuras, que hemos analizado en otra ocasión. Para los fines de este desarrollo baste expresar que determinar la "naturaleza jurídica" de la hacienda mercantil consiste en establecer dentro de cuál de las categorías conocidas de "bienes" o agrupaciones de bienes debe ser incluida. Para poder efectuar con certeza esta determinación es necesario saber, primero, cómo es aquello que se quiere clasificar; y después, cuáles son y en qué consisten las categorías generales dentro de las cuales lo clasificado quiere subsumirse. En materia de hacienda, frecuentemente existe alguna confusión respecto de lo que hay que clasificar y, además, no se encuentran suficientemente configuradas o delineadas las categorías generales que habrían de usarse para la clasificación.

4. La dificultad en cuanto al objeto a clasificar resulta principalmente -de que, como se ha visto, por hacienda pueden denominarse cosas bastante disímiles, cuyos extremos consisten, por un lado, en un "patrimonio especial", es decir, un conjunto de relaciones de dominio, derechos inmateriales, obligaciones, créditos y débitos como en el derecho alemán y suizo; o en un conjunto de bienes (muebles) a más de algunos derechos inmateriales, 'como. en el derecho francés, por otro.

Estas variaciones explican que, por ejemplo, los autores que conciben la hacienda de acuerdo con el modelo francés encuentren que la mayor similitud se establece con la "universalidad de cosas", mientras que quienes piensan en la hacienda como un patrimonio especial encuentran que su mayor similitud se establece con la "universalidad de derechos".

5. Pero aun cuando hubiera coincidencia respecto de lo que se considere "hacienda", las dificultades subsistirían en alguna medida por cuanto, como se ha dicho, no se encuentran bien delineadas las categorías generales que habría que utilizar.

Admitido que la hacienda no es una "cosa" (ni aun en el sentido más restringido dc hacienda), sino una suma de derechos sobre cosas y otros derechos inmateriales (además de 'deudas y obligaciones, si se adopta un modelo de hacienda que incluya también a éstos), queda por ver cuáles son las agrupaciones de cosas o las agrupaciones de derechos entre los cuales la hacienda pueda ser incluida.

Una primera categoría es la de la "universalidad de hecho", Prescindiendo de que ésta parece aludir simplemente a una agrupación de cosas, y no de derechos sobre cosas y derechos inmnteriales, ciertas particularidades de la hacienda no tienen contra partida en ella; entre otras, y en primer término, se cuenta cierta facultad que llamaríamos "reipersecutoria", que se otorga al acreedor para dirigirse, en caso de transferencia, contra los bienes que integran la universalidad.

La subsunción de la, hacienda dentro de las "universalidades de derecho" o "patrimonios separados" o "patrimonios de afectación" tampoco es aceptada pacíficamente. Teniendo en cuenta las diferentes opiniones de los autores resultaría que la hacienda no es una "universalidad de derecho:' porque ésta no daría cuenta de la relativa independencia y separación de la hacienda que se evidencia en ocasión de su transferencia; y tampoco un "patrimonio separado" o "patrimonio de afectación", porque esta relativa independencia, sólo manifestada en ocasión de la trasferencia, no sería suficiente para conformar estas figuras que, entre otras características o propiedades, exigirían (se dice) que la separación de los patrimonios se mantenga durante todo el tiempo.

6. Las dificultades anotadas sugieren que la "hacienda no se adapta a tales esquemas, en los que se encuentra forzada como en el lecho de Procusto", y la conclusión frecuentemente consiste en una ratificación de su excepcional y misteriosa -naturaleza.

La explicación, sin embargo, puede ser más simple. En primer lugar, si los autores coinciden en lo que la "hacienda" es (suponiendo que lo hagan), y no concuerdan en su clasificación, ello es sin duda porque definen de distinta manera los conceptos clasificatorios que utilizan y a los que dan el mismo nombre. De este modo, es posible disentir. con la clasificación efectuada por otro simplemente agregando o quitando condiciones a las categorías generales utilizadas por él, lo cual en esta materia es tanto más posible cuanto estos conceptos clasificatorios no se encuentran firmemente añadidos o fijados.

En segundo lugar, estos conceptos clasificatorios no están recortados racionalmente, ni son exhaustivos de las posibilidades combinatorias del legislador; por consiguiente, no ofrecen ninguna garantía de poder incluir la totalidad de los fenómenos o "institutos" legales que puedan presentarse, ya que sólo constituyen, en el mejor de 1os casos, "tipos ideales" o paradigmáticos. Ninguna necesidad existe de que esto sea así y no de otra manera; sin embargo, esta técnica de' utilización de esquemas prototípicos parece ser propia dc nuestro estilo de ciencia del derecho.

7. En síntesis, pues, si determinar la "naturaleza jurídica" de la hacienda mercantil implica sustancialmente, como creemos, determinar dentro dc qué "conjunto jurídico" de carácter más general la hacienda se inserta como especie (en In sentido más o menos figurativo de estas expresiones), en el caso esta tarea presenta una especial dificultad porque la hacienda ofrece diferentes características o propiedades (tiene un diferente régimen legal), por ejemplo, en los derechos alemán, suizo o italiano (donde, por lo menos en ciertos supuestos, se comporta como una universalidad comprensiva de créditos y débitos) y en los derechos francés y, argentino vigente (en los que aparece fundamentalmente como una agregación de, cosas muebles y bienes inmateriales).

Además, las clases o conceptos, genéricos que tienen aptitud para contener la hacienda en cualquiera de las dos formulaciones principales que quedan señaladas, no están claramente delimitados a nivel doctrinario, ni existe unanimidad sobre (en qué casos, por ejemplo, una "universalidad de derecho" debe ser considerada "patrimonio de afectación", o éste una "persona jurídica", Tampoco -debemos señalar- nos parecen definitivamente claras las líneas demarcatorias que se proponen entre "universalidad de hecho" y "universalidad de derecho".

En tanto no se establezca con adecuada precisión acerca de que es lo que se quiere clasificar (se opte por alguna de las dos formulaciones principales de la hacienda) y se definan también con adecuada precisión los "conceptos genéricos", la controversia respecto de la "naturaleza jurídica" de la hacienda mercantil seguirá indecisa. Aun cuándo se reúnan todas estas condiciones, no podrá pretenderse una respuesta Universal y necesariamente válida para todos los sistemas romano germánicos mientras subsistan las importantes diferencias de tratamiento legislativo para el caso de transferencia de establecimientos comerciales que se han dejado señaladas.

Finalmente, una conclusión posible es que la determinación de la "naturaleza jurídica" de la hacienda mercantil sería particularmente estéril a causa de que los eventuales "conceptos genéricos" (universalidad de hecho, universalidad de derecho, patrimonio de afectación) son categorías relativamente vacías desde el punto de vista normativo, en el sentido de que (salvo contadas excepciones) no cuentan en los códigos con reglas que les sean aplicables y, en consecuencia, de su subsunción en ellos no resultan reglas inmediatamente aplicables a la figura subsumida. Una apreciación de esta índole, sin embargo, no debe descuidar los aspectos puramente sistemáticos que son propios e ineludibles en el estado actual de nuestra técnica legislativa, y la fuerte tendencia de la jurisprudencia conceptual a aplicar a la especie las propiedades (aún no legisladas) predicadas a propósito de la figura genérica. Sobre un mayor desarrollo de estos aspectos, sin embargo, nos vemos precisados a remitir nuevamente a nuestro ensayo sobre la "Naturaleza Jurídica".

CASA DE COMERCIO Y AGRUPACIÓN DE SOCIEDADES.

Hemos señalado algunas' páginas atrás que el tercero de los caminos por los que irrumpe la noción de "empresa" en la temática jurídica es el de las "casas de comercio", presentadas como una universalidad con vocación a un tratamiento legislativo como tal, tras de lo cual pasamos sin analizar este tratamiento legislativo bajo las formas en que hoy lo conocemos, esto es, fundamentalmente en el caso de "transferencia" de las mismas (la hacienda como "objeto" de derechos).

Pero originariamente este tema de las "casas de comercio" o de las "explotaciones mercantiles" se presentó con expectativas mucho más ambiciosas; las de obtener una independencia tal, que cada una de ellas (en caso de haber más de una de un mismo titular) no corriera la suerte económica de este titular o de las otras explotaciones de tal titular, sino sólo la que le fuere propia.

Esta pretensión tenía muy serios fundamentos en los momentos en que se la formuló. Hacia fines. del siglo pasado los procesos de concentración de capitales en Europa y Estados Unidos ocasionaron que la misma persona o grupo familiar desarrollara empresas, explotaciones y negocios en las áreas más diversificadas y en los puntos más distantes del globo, cada una de las cuales estaba sujeta a riesgos políticos, económicos y empresarios que le eran propios. No se había producido todavía la moda de las sociedades por acciones u otras formas asociativas que implican limitación de responsabilidad y la consecuente constitución de patrimonios separados, y estaban aún presentes los ecos del gran debate que pocos años antes había imputado a estos tipos societarios el estímulo a la deslealtad comercial y a la gestión irresponsable. En realidad, hasta la crisis de 1930 los principales grupos económicos estadounidenses hacían un punto de honor en no anexar a su nombre la sigla "incorporated", con lo cual mostraban al mundo que no había limitación de la responsabilidad, no tenían dudas sobre la solidez de su imperio empresario, y que si por cualquier motivo aquella convicción era equivocada, ellos naufragaban con su imperio de conformidad con las más nobles tradiciones de la ética mercantil. En Alemania esta situación subsiste para sus principales grupos hasta el fin de la segunda guerra mundial.

Pero valiosas como pudieran ser estas consideraciones, y la confusión o por lo menos comunicación patrimonial entre las distintas explotaciones, es cuestionable si ellas. implicaban un trato justo para el acreedor (o el dependiente), por ejemplo, de una explotación de cobre en los Andes, quien de tal modo resultaba asociado a los riesgos que no controlaba, no conocía, y quizás tampoco le interesaban demasiado, de una operación financiera en el Lejano Oriente, la guerra de Crimea o la salud del Kaiser. De allí entonces cierta vocación a declarar la independencia de cada explotación, lo cual traducido a lenguaje técnico importaba declararlas "patrimonios separados" o "sujetos de derecho": la empresa como sujeto de derecho.

Durante bastante tiempo nos intrigó la circunstancia de que este insinuado desarrollo sugerido por los autores de fines del siglo pasado se desvaneciera luego, para reaparecer sólo de tarde en tarde y sin mayor entusiasmo y convicción. En la actualidad nos parece comprender que ello ocurrió así justamente porque la praxis había encontrado su propia camino para alcanzar ese resultado y el empresario, individual o colectivo, había independizado formalmente la suerte de cada explotación mediante el simple recurso de colocarse en cada caso los apropiados ropajes jurídicos que el orden legal ponía a su alcance. Mediante la utilización de las formas societarias, en los hechos' o por lo menos por decisión del empresario quedan las empresas constituidas en "personas jurídicas", y "sujetos de derecho", sin necesidad de esperar el acuerdo de los juristas en el nivel doctrinario. Este fenómeno, aunque obvio, no fue advertido, e insensiblemente el problema de la empresa como sujeto de derecho fue reduciéndose al caso de la transferencia de fondos de comercio y la valuación de la separación patrimonial que allí se presenta. Y cuando en la última década se presenta en la literatura y legislación europeas la cuestión de los grupos y agrupaciones de sociedades y de empresas, la eventual comunicación de responsabilidad entre ellas fundada en ciertos vínculos específicos que entre las mismas pudieran haberse establecido, de las sociedades unipersonales y de las wholly owned subsidiaries, y la sujeción de una empresa al interés del grupo a que pertenece, se piensa que ello constituye una problemática totalmente nueva.

A nuestro juicio no es nueva la problemática, sino el planteamiento de ella. Ya no se trata de saber cuándo corresponde acabar la separación patrimonial entre las distintas explotaciones, y el alcance de esa separación, como se preguntaba la vieja doctrina de la empresa, sino cuándo es necesario prescindir de la en principio irrestricta separación patrimonial entre tales explotaciones que el empresario ya ha obtenido mediante el sencillo recurso de adoptar una distinta forma corporativa para cada una de ellas. Y no sólo los términos del debate son distintos, sino también la sede: la discusión ya no se produce en el ámbito de la teoría de la empresa, sino en el de las agrupaciones de sociedades, la doctrina del disgregard y los principios de allanamiento de la personalidad jurídica.

EL FUTURO DE LA TEORÍA DE LA EMPRESA.

Hemos indicado hasta ahora los distintos caminos por los que el concepto de empresa hizo su aparición en el lenguaje jurídico.

Como caso de acto de comercio, nueva forma de "acto subjetivo de comercio" (que sólo es tal si se da cierta cualidad en la persona interviniente), cumplió una función de alguna importancia al permitir la extensión del ámbito de aplicación de cierta legislación sustantiva contenida en los Códigos de Comercio, pero su destino no va más lejos que la agónica teoría del acto de comercio.

Como empresario, sujeto sustituto del viejo "estatuto del comerciante" (definido éste como conjunto de reglas vinculadas a la contabilidad, a carga de inscribirse en un registro y eventualmente ciertas disposiciones sobre publicidad de algunos actos, representación y firma comercial). tampoco parece llamada a grandes destinos, para lo cual basta verificar la escuálida subsistencia del "estatuto del comerciante" en el Código Suizo y en el Código Civil italiano de 1942.

Como hacienda mercantil o fondo de comercio objeto de derechos, constituye un capítulo ciertamente significativo, pero que claramente no es el centro de apoyo del derecho mercantil o del derecho económico contemporáneo.

En cuanto "explotación", patrimonio separado de las restantes explotaciones del mismo titular, la problemática parece totalmente desplazada a la figura de las agrupaciones de sociedades y doctrina del allanamiento de la personalidad.

Y sin embargo, la idea de "empresa" tiene una difusión cada vez mayor, no sólo en el habla comercial corriente, sino también en el lenguaje legislativo. ¿A qué responde este .hecho? Es difícil dar una respuesta total sin analizar los diversos usos en que una rápida constatación demuestra que aparece la palabra. De manera muy genérica puede indicarse que "empresa" es frecuentemente empleada como alusión a "empresario", prefiriéndose la primera expresión posiblemente para evitar la sugerencia de "persona: física" y titular último del interés que despierta la segunda. "Empresa" designa: así a todo aquel que es titular de una "empresa", sea persona física o jurídica y, entre estas últimas, cualquiera que fuere la forma societaria adoptada (sociedad co1cctiva, SRL;. sociedad anónima). Este uso puede anotarse en. la legislaci6n laboral o social, en disposiciones administrativas, y también -y esto es particularmente importante- en legislación estrictamente mercantil y societaria. Uno de los mejores ejemplos que pueden ofrecerse en ese sentido es la Aktengesetz alemana de 1965, Allí los conceptos societarios y las relaciones que se establecen son entre "empresas" (untemehmen) y no sólo entre sociedades, con la importante consecuencia de que la cadena vinculatoria no se rompa sólo porque en ella aparezcan eslabones que sean personas físicas o no tengan la forma societaria. En la reciente ley argentina de sociedades (019.550), por el contrario, las relaciones se establecen entre "sociedades", y las conexiones que la ley quiere hacer salir a ]a luz y regular quedan cortadas en tanto el nexo entre sociedades o grupos de ellas no sea también, a su vez, una sociedad.

Paralelamente, la calificación de "empresa" permite comprender en una sola voz, no sólo personas físicas y formas societarias en general, sino también a otras personas jurídicas no organizadas bajo "forma societaria", principalmente las entre nosotros denominadas "empresas del Estado", de objeto y estructura comercial, que a enorme cantidad de efectos presentan similitudes con aquellas que imponen un tratamiento común. En la medida en que el proceso de participación del Estado en la actividad económica se acentúa mediante el recurso a formas no societarias de organización, aumenta sin duda el requerimiento y la utilización del apelativo genérico e indiferenciado de "empresa". ,Por esta vía, además, pueden lanzarse interesantes lazos expositivos y científicos entre nuestros derechos y el de los países de economía totalmente socializadas.

Cuál será la profundidad final de estos desarrollos es un tema directamente asociado con la organización sistemática del moderno derecho económico, que se encuentra en continuada elaboración.

2. EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN EL PERÚ

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada surge como ficción legal pero también como nueva figura jurídica, indirectamente y como proposición manifiesta del Decreto Ley Nº 21435 (Ley de Pequeña Empresa) en mérito a la necesidad imperiosa de crear aquélla como medio idóneo para la prosecución de los fines que pretendía alcanzar; sin embargo, esta Ley se caracterizo más por haber estado revestida de un claro tinte político – propio de la época de su promulgación – muy lejos de los fines que pretendía lograr.

Aquélla, fue posteriormente derogada por el Decreto Ley 23189 de 19.7.80 vigente desde el 1.1.82 (reglamentada por D.S. 059-90-TR)- que sí contiene mayor cantidad de normas promocionales -; y, finalmente por el Decreto Legislativo Nº 705 del 5.11.91, siempre que sus normas se le opongan, las mismas que aunadas a la Ley 24062 de 10.1.85 (Ley de Pequeña Empresa Industrial) forman la trilogía legal de la pequeña empresa en el Perú, ente que, en la práctica, se manifestó como el " resultado de supervivencia" común a las familias afectadas por la crisis de los sesenta a los ochenta, en donde el " paisanaje" y el parentesco se confundían con el " negocio salvador " de una económica doméstica agonizante.

De este modo, y también por un Decreto Ley ( Nº 21-621 del 14.9.76 ), se crea en el Perú – en donde solo se regulaban formas empresariales asociativas – la EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tras aguardar varios lustros como solución a la forma más usual de negociar en nuestro país: por la empresa ejecutada por una sola persona. Y decimos que fue larga la espera, pues dentro de nuestro hemisferio algunas naciones ya contaban años antes en su legislación con dispositivo similar.

No obstante, nuestro país tomó como modelo la regulación propuesta por Liechtenstein, pequeña nación de la Europa Central sin reparar totalmente en algunas deficiencias comunes a los Códigos o Leyes transcritas de otras realidades, de cultura, sociedad y política disímil.

De cualquier forma, con ella se dio fin a una serie de distorsiones que se generaban dentro del sistema jurídico comercial peruano, ya que al no contar el micro o pequeño empresario con el molde legal acorde a sus pretensiones, se desnaturalizaba el carácter y esencia de otras formas societarias como las anónimas o de responsabilidad limitada, las que se constituían teniendo -pragmáticamente- como eje a uno sólo de los socios como el único que hacía las veces de "titular", siendo los demás participes " seudo socios" o testaferros que asentían – por amistad, conveniencia o indiferencia – en prestarse a la ilegalidad trasuntada en una sociedad fantasma pues- como decimos – el empresario individual era el soporte único de la " sociedad ".

La E.I.R.L. recoge dos características importantes, conocidas ya en las sociedades comerciales consagradas por Ley, a saber: Primero, una persona jurídica de derecho privado, distinta a su titular y Segundo la responsabilidad limitada al patrimonio de la empresa, señalándose ciertas excepciones a la regla. Con el transcurrir de los años, y si bien la E.I.R.L se mantiene como principal forma empresarial del comercio o industria a pequeña escala– al haber sido uno de los objetivos para su creación según la Ley de Pequeña Empresa aludida, su ámbito ha rebasado los limites impuestos por la última y ya alcanza gestiones empresariales de mediana escala.

No existe – o no debería existir – límite en el monto a invertir por el empresario singular, pudiéndose por medio de ella, desarrollar todas las actividades lícitas que ciencia o imaginación puedan haber concebido.

Por ello, no debe confundírsele como exclusiva para el funcionamiento de una micro o pequeña empresa, dado que si supera las condiciones o parámetros impuestos por el Decreto Legislativo Nº 705 (Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas) , se perderán ciertos beneficios de carácter administrativo o tributario, cuya ausencia sabrá manejar fácilmente una E.I.R.L de envergadura económica – financiera mayor y gerencia eficiente.

Pensamos que una correcta interpretación de la Ley y del alcance de la Constitución Política en su articulo 59º, respecto al rol del estado como promotor de la pequeña empresa, debe llevarnos a concluir que para gozar de los beneficios que concede la legislación para la micro o pequeña empresa se debe adoptar la forma de una E.I.R.L., lo que no obliga a que esa modalidad pueda ser propia – reiteramos – de una actividad económica mayor.

Al promulgarse el Decreto Ley 21621 se adujo que la norma tenía carácter promocional, hecho que ni en teoría ni en la práctica fue cierto, pues aquélla no contenía ningún beneficio, aliciente o incentivo de índole alguna ( tributario, financiero, administrativo, etc.) para las empresas que se desarrollaran bajo esa modalidad empresarial.

Tuvieron que pasar varios años más (15 exactamente) – costumbre legislativa sempiterna- para que las E.I.R.L. e incluso algunas sociedades, pudieran beneficiarse con ciertas prerrogativas puestas a su favor por el D.Leg. 705, quien las reordenó dentro de su esquema normativo.

El vertiginoso avance tecnológico y científico aunado a los producidos en el Derecho mismo, sindican a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como uno de los integrantes privilegiados del nuevo Derecho Empresarial, aunque por su aún imperfecta ejecución y la aplicación supletoria del Código de Comercio, Ley de Sociedades y Ley de Reestructuración Empresarial- en lo que pueda corresponderle-, algunos consideran que debe mantenerse bajo la égida del Derecho Comercial.

En el Perú, el Derecho Comercial va evolucionando hacia el Derecho de la Empresa aún a pasos lentos, desde la dación de la Ley de Promoción Industrial.

La doctrina tiene establecido un importante pensamiento que integra el contenido del Derecho Empresarial al Derecho Económico, y conjuga todos estos conceptos de economía y empresa, con política económica y planificación, estableciéndose, por lo pronto, un Derecho Fronterizo especial. El Derecho Empresarial sigue en evolución y ni siquiera su definición, objeto y sujeto pueden darse por definitivos, peor aun cuando las transformaciones empresariales a nivel mundial son cada vez más rápidas y novedosas. Hoy puede hablarse, sin embargo, que la figura del " empresario " ha venido a sustituir a la del " comerciante"

Así cualquier aspiración iusfilosófica queda – por el momento al margen- por ser de mayor relevancia el rol que la E.I.R.L. vienen cumpliendo en nuestro país, a sabiendas – y eximiéndonos de estadísticas – que a la fecha se constituye en la forma empresarial mas usada por comerciantes, industriales y prestadores de servicios.

La empresa es individual, en cuanto no se trata de una sociedad; pero desde el momento que se requiere que se trate de una empresa, su giro debe ser una actividad en la que su titular combine capital y trabajo ajeno, aunque pueda emplear además trabajo propio.

El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones.

La facultad de crear empresas individuales de responsabilidad limitada se confiere sólo a personas naturales, excluyendo de esta posibilidad a las personas jurídicas. Estas últimas quedan sujetas a las reglas generales en cuanto a que cualquier empresa que acometan deberá hacerlo con ilimitación de responsabilidad, salvo en cuanto la organicen bajo alguna una forma societaria que les confiera el beneficio de la limitación de responsabilidad.

Características

  • Es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal con patrimonio distinto al de su titular.
  • Se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de pequeña empresa.
  • La responsabilidad de la empresa está limitada al patrimonio y el Titular de la misma no responde personalmente por las obligaciones contraídas por ésta.

Naturaleza jurídica y carácter de la E.I.R.L.

La Naturaleza jurídica de la empresa, que tiene a ésta como su sujeto de derecho y a su patrimonio como su objeto de derecho, no reposa únicamente sobre el Derecho Mercantil, Tributario y Laboral, sino que como producto de las constantes mutaciones de la inventiva también tiene íntimo lazo con aquél conjunto de innovaciones substraídas de la ciencia y técnica. " La empresa así concebida como ente unitario de producción y de trabajo pasa a ser un conglomerado de miembros a los que unen vínculos que son independientes al status personal de quienes participan en el proceso de producción, originándose un estado de colaboración como finalidad a la de lograr la producción y entrar en el mercado", señala Mena Ramírez. Pero, siempre son el Derecho Mercantil, Tributario y laboral los ejes motrices sobre los cuales se esboza la naturaleza jurídica de la empresa, incluida la que hoy nos ocupa.

La empresa pública, hoy en declive, antes en la cúspide – debía añadir la intensa colaboración que a la demarcación de su naturaleza le brindaba el Derecho Administrativo.

Como se ha anticipado la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada involucra la génesis de una persona jurídica y, como tal, persona distinta a la natural que la constituye en calidad de titular de la misma, " con patrimonio distinto al de " éste y enmarcado dentro del Derecho Privado. (Algunos observan lo innecesario que resulta constituir una E.I.R.L., aduciendo que bastaría con afectarse el parte del patrimonio del empresario para que éste pueda negociar, por ejemplo, a través de la consabida empresa unipersonal, aquélla donde hasta la fecha el que la administra responde con la totalidad de su patrimonio).

El artículo primero de la Ley sustantiva, refiere que la E.I.R.L. es propia y exclusiva de las actividades económica de Pequeña Empresa, pero, no obstante ello y al no verificarse ilicitud en su adopción, hoy es usada también para el ejercicio negocial de medianas empresas.

No puede limitarse la capacidad gerencial del titular cuando por su conocimiento, destreza o habilidad sea capaz de administrar una empresa fuera de los alcances que establecía el Decreto Ley 21435; y, es que, el legislador consideró un supuesto " efecto promocional " para ejercer dichos limites, al promulgar la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, efecto que se obvió consciente o inconscientemente, pero de manera expresa; siendo así, es factible que esta especial modalidad constitutiva se acoja en empresas de diferente magnitud.

Creemos que, si efectivamente el Decreto Ley 21621, hubiere contenido normas promocionales, la limitación se-ría inexcusable y el uso exclusivo de la E.I.R.L. para las micro o pequeña empresa, mandato inconmovible para quienes desearen gozar de sus beneficios.

El Decreto Legislativo 705, por el contrario, sí es una norma de corte promocional, para las micro o pequeñas empresas al conceder una variedad de ventajas ausentes en legislación afín.

La ley 23189 de 19/1/80 acotaba que las pequeñas empresas no pueden constituirse como Sociedades Anónimas, sólo pueden hacerlo bajo la forma de empresa unipersonal o E.I.R.L., hecho que refuerza nuestra opinión en el sentido que la norma sólo alude a la Empresa Individual como la única – a su vez y por extensión- pasible de percibir las ventajas promocionales de las normas que las contemplan.

Pero, si bien coincidimos que una Sociedad Anónima no podría – por su naturaleza y como bien lo advierte la ley en mención – ejercer las labores afines a una pequeña empresa, asumimos la posición que busca ampliar el espectro legal – porque en la práctica si ocurre- que las sociedades de responsabilidad limitada puedan estar inmersas dentro de las prerrogativas de la pequeña empresa. Retomando el análisis de la naturaleza sui generis de la E.I.R.L., es necesario advertir que como ente con personería jurídica propia y aunque diferente a la de su titular, no esta exenta – lógicamente – de responsabilidad frente a terceros, aunque limitada según la Ley a su patrimonio.

Como es sabido, solo podemos hacer frente a cualquier débito con el activo empresarial, incluso, con el capital mismo de la empresa, entendido con corrección como aquellos bienes circulantes (léase dinero en efectivo, títulos valores, bonos, etc.)Que nos permitan honrar la acreencia. El capital social se distingue completamente del patrimonio social. "Como acota Gierke, el patrimonio social es la totalidad de los valores patrimoniales reales de la sociedad en un momento dado. El patrimonio social está expuesto a continuas oscilaciones. El capital social, por el contrario, es la cifra normalmente constitutiva con que la sociedad nace, y que le acompaña durante toda su vida. Frente al capital social como cifra aritmética, dice Joaquín Rodríguez Rodríguez, debe situarse el patrimonio social como suma de valores, como conjunto de todas las relaciones jurídicas de la que es titular la sociedad, relaciones de propiedad, de goce, de garantía, sobre bienes corporales e incorporales. Pero, como acota Wielan, el hecho de que el capital social pueda no coincidir con el patrimonio y que indique un deber jurídico, no autoriza a que se hable del mismo como una cantidad ficticia, inicialmente, el capital nominal debe de presentar aritméticamente el importe de la suma de valores que constituye el patrimonio social".

Si bien la E.I.R.L. implica a una ficción de la Ley, no es de fábula la capacidad legal que conforme a lo que dispone el Art. 42 de Código Civil debe tener el titular para constituirla. Así, solo una persona plenamente capaz pueda constituirse en titular; pero, tal como se ha previsto mucho antes, cualquier empresa sea unipersonal o societaria sucumbiría si la responsabilidad frente a los demás, inmiscuyera su patrimonio personal. Frente a lo expuesto, y la Ley así lo prescribe, es requisito de excepción la perfecta limitación de la empresa individual y señalar el marco de su responsabilidad, sea en la propia escritura pública – bajo sanción de nulidad – y ya en el desenvolvimiento mismo de sus actividades. La empresa individual de responsabilidad limitada ingresa desde el momento de su constitución, a la esfera de otras tantas manifestaciones unilaterales de voluntad, de actos jurídicos unilaterales, como lo son bajo otros ámbitos, la donación o el legado. Manifestación que debe proceder una persona capaz, señalando la Ley el otorga-miento de la escritura pública en forma personalísima y la inscripción de aquélla en el Registro Mercantil del domicilio de la empresa, configurándose así el carácter ad-solemnitatem del acto constitituvo para la validez de sus actos y consecuentemente el reconocimiento de la personalidad jurídica.

Aunque, como vemos, se trata de un acto jurídico peculiar, cabría preguntarse y dejar para el análisis la posibilidad que pueda constituirse una E.I.R.L. por poder especial, pues, si el mandato que lo contiene es solemne, no se podría tacharlo de ineficaz e impropio para el acto que se pretende generar. Finalmente, y aunque suene a orgullo por efecto normativo de la propia Ley, esta dispone que sólo las personas naturales pueden constituir o ser Titulares de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y concediendo carácter unitario a su existencia, es decir, según el original articulo 5º " cada persona natural sólo puede ser Titular de una Empresa ", añadiendo que tanto para el acto mismo de la constitución y – de ser el caso- su transferencia deben participar personales naturales capaces. Lo que no se contrapone a las reglas de capacidad que prevé el máximo cuerpo de leyes civil. La Ley 26312 modificó, el articulo 5º de la Ley, al eliminar la prohibición que antes pendía sobre la decisión de una persona natural de constituir varias E.I.R.L., desde la dación de esta modificatoria una persona natural puede ser titular de mas de una E.I.R.L.

Asimismo, se prohibió el uso de una E.I.R.L. para la prestación de servicios, limitándola al comercio o industria.

Otra ficción interesante, es la que dispone que para los efectos de la Ley, " los bienes comunes de la sociedad conyugal pueden ser aportados a la Empresa considerándose el aporte como hecho por una persona natural, cuya representación la ejerce el cónyuge a quien corresponde la administración de los bienes comunes ", lo que, si bien es cierto no nos lleva a pensar en su aceptación, si nos advierte de una ligerísima variante de la vetada contratación entre cónyuges, y que nos hace vislumbrar que lo absurdo de esta prohibición pueda desvanecerse en algún momento.

El maestro Montoya Manfredi asimila erróneamente esta posición normativa cuando afirma que la E.I.R.L. " también puede ser constituida por una sociedad conyugal " lo cual no es cierto, pues como se ha anotado la participación del matrimonio en tanto sociedad, opera únicamente para los efectos del aporte. Denominación. La empresa adoptará una denominación o razón social que le permita individualizarla, seguida de la indicación Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o la sigla E.I.R.L.

Capital Social.

Está constituido inicialmente por los bienes que aporta quien la constituye y es determinado por el titular. Estos pueden ser:

Bienes dinerarios (efectivo).

Bienes no dinerarios (muebles, enseres, máquinas, equipos, etc.)

Bienes mixtos (efectivos y no dinerarios).

Objeto Social.

Actividad de comercio, manufactura, servicio, extracción y otros.

Responsabilidad de la EIRL.

  • Solo es hasta el valor de su patrimonio.
  • El Titular de la empresa no responde personalmente de las obligaciones de la EIRL salvo el caso del articulo 41 de la norma: Art. 41°:
    1. Si la empresa no este debidamente representada
    2. Si el titular hizo retiros que no responden a beneficios debidamente comprobados o cuando hay perdida del 50% o mas del capital

    Constitución de la empresa.

    Formalidad ad solemnitatem:

    La constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada tiene, como se ha expresado, carácter solemne.

    Por ello, dice la Ley, el titular deberá personal-mente otorgar la escritura pública por la cual se constituye la Empresa, previa a la inscripción obligatoria en el Registro Mercantil respectivo.

    Sólo la inscripción otorga personalidad jurídica a la Empresa; aunque, es posible que el titular o el representante legal de la E.I.R.L. puedan celebrar actos y/o contratos cuya validez quedará supeditada a la inscripción antedicha. Caso contrario si no se constituye la empresa o no se inscribiera acorde a Ley, los que resulten responsables quedarán sujetos a las acciones legales que terceros interpongan en su contra, debiendo asumir su culpa ilimitadamente y de manera personalísima.

    En la actualidad, al ser los propios Notarios Públicos los encargados de inscribirlas, las posibilidades de la comisión de actos ilícitos en el tiempo queda reducida a unos cuantos días. Aún más, cuando los Registros Públicos – al menos en la Capital de la República – inscriben a las E.I.R.L. en solo una semana. Contenido de la escritura publica.

    Tan igual como se dispone en la Ley de Sociedades, la Ley 21262 en su articulo 15º señala los datos que debe contener la escritura pública de constitución de una E.I.R.L., en donde es importante rescatar tres aspectos, sin obviar el resto que, si bien son imprescindibles, rozan el clásico cliché constitutivo. Uno de ellos es el valor del patrimonio aportado que, como se infiere líneas arriba, debe entenderse como activos.

    Asimismo, su diferencia con el capital que viene a ser parte del anterior y que es usado por la empresa para abrir una cuenta a su favor, sirviendo por su carácter de bien líquido para cualquiera de las transacciones comerciales o financieras propias a sus fines. El capital no siempre constituirá la totalidad del patrimonio, pues, como se colige de la Ley, este puede estar compuesto de dinero en efectivo, títulos valores, bienes inmuebles y/o muebles, etc. Inscripción de la E.I.R.L. y sus actos modificatorios.

    El plazo legal para la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de la Empresa y de los actos que la modifiquen, es de treinta días contados desde; la fecha del otorgamiento de la escritura pública correspondiente. Para los actos que no requieran el otorgamiento de escritura pública pero si inscripción en Registro, aquéllos se asentarán por actas legalizadas por Notario Público a efectos que se asienten también dentro de los treinta días siguientes a la decisión del acto.

    La Ley asigna treinta días adicionales para que, tanto la constitución como los actos modificatorios, se inscriban en el Registro Mercantil del lugar donde funcionen sucursales abiertas por la principal. De los aportes.

    "El aporte transferencia o desprendimiento patrimonial que hace una persona natural o jurídica en favor del fondo común de una sociedad de la que forma parte ", esbozo que como tantos otros ha quedado desfasado por la aparición de esta figura empresarial que ya cumple 20 años.

    Y es que no solo puede haber desprendimiento patrimonial en favor de una sociedad, sino también en pro de una Empresa Individual la misma que se beneficia con el aporte practicado por esa sola persona natural que luego asume el rol de Titular de la empresa. Así, solamente se admite el aporte, la entrega material o inmaterial de bienes provenientes del acervo patrimonial del titular. Algunos podrían pensar que no es incompatible aceptar aportes de terceros siempre y cuando sea cumpla, naturalmente, con el señalamiento de un solo titular como lo reclama la naturaleza de la E.I.R.L., pero, aquello desdice de ella y mejor sería considerar otras formas asociativas del titular con terceros como la asociación en participación u algún contrato idóneo que favorezca a ambas partes. Es más, por lo expuesto y la coyuntura económica-financiera que vive el Perú, sería necesario reconsiderar la prohibición legal en lo que toca a la aportación de bienes que tengan el carácter de inversión extranjera directa. Regresando a lo que ordena la Ley, el aportante por ese acto particular, incorpora la propiedad de sus bienes al patrimonio de la empresa quien podrá oponer su derecho de propiedad sobre los bienes aportados a terceros conforme al derecho que, en cada caso, pueda corresponder. La empresa, al tiempo de operar la transferencia en alusión, asume el riesgo sobre los bienes aportados.

    Los aportes en dinero se efectúan mediante el depósito – previo a la firma de la escritura pública por el titular – en la Banca comercial a fin de ser acreditado en cuenta a nombre y favor de la E.I.R.L. que se constituye. El mismo trámite se sigue para el caso de aumento de capital. Cuando los aportes son no dinerarios bastará insertar, bajo responsabilidad del Notario un inventario detallado y valorizado de los bienes, el mismo que tendrá la calidad de declaración jurada; sustentándose al mismo tiempo la pre-propiedad de ellos. Órganos de la empresa.

    Titular:

    • Es el órgano máximo en la empresa y decide sobre los bienes y actividades de la EIRL
    • Facultades del Titular ( Art. 38)
    • Si fallece puede ser trasferidos los bienes por sucesión mortis causa. Si los sucesores son varias personas , el derecho del titular pasa en CONDOMINIO actuando todos como si fuesen UNA SOLA PERSONA
    • En vida puede transferir los bienes por Acto intervivos: compra venta, permuta, donación y adjudicación en pago.
    • Una persona jurídica NO puede ser TITULAR
    • El Titular responde de forma personal e ilimitada

    Gerencia:

    • Encargada de la administración y la representación de la empresa.
    • Puede ser desempeñada por una o mas personas naturales con capacidad de contratar.
    • El nombramiento es personal e indelegable, por plazo indeterminado salvo disposición contraria en el estatuto.
    • Atribuciones del gerente ( Art. 50, 52).

    El Titular, puede asumir el cargo de gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo denominársele Titular Gerente.

    Domicilio:

    La Empresa Individual debe ser constituida e inscrita en el Perú, y tener su domicilio en territorio peruano, reza el artículo 10º de la Ley 21621 implicando nuevamente otra disposición limitativa para el empresario, salvo que se admita- como debe ser – la aplicación supletoria de la Ley de Sociedades que permite el desarrollo de actividades fuera del país e, incluso, que las sociedades constituidas en el extranjero se consideren domiciliadas en el Perú " si el asiento principal de sus negocios se encuentra en territorio peruano ". Ante lo expuesto se presentan dos resultados:

    La posibilidad que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pueda o no desarrollar su objeto social en el extranjero y fije domicilio fuera del país. En este caso, lógicamente será la Ley foránea la encargada de regular su actividad y no gozará de los beneficios que la norma peruana le alcanza. Ello, no debe impedir el acto libre de la persona natural de constituir la empresa en el Perú y luego es-coger otro país para ejercerla.

    Que una empresa individual de responsabilidad limitada constituida en el extranjero, pueda desarrollar sus negocios en el Perú. En este último caso, dada la heroica interpretación que debe hacerse de la Ley 21621, debe presumirse que sólo las empresas constituidas en el Perú gozan de los beneficios que la Ley prevé.

    Consentimos en el hecho que si un peruano (nato o nacionalizado) constituye una E.I.R.L. en el extranjero inscribiéndola en el Registro Mercantil local acreditando su nacionalidad, debe gozar de los mismos derechos que pueda disfrutar una empresa constituida en territorio peruano.

    Es decir, cualquier ventaja promocional debe beneficiar al ciudadano peruano y a sus proyectos empresa-riales; pero, ello no debe impedir otros actos que lindarían con la violación a otros derechos elementales como el de la libertad. Las cuestiones de forma no deben menoscabar las de fondo que, al final, son las vitales.

    Sucursales:

    • La EIRL puede tener sucursales dentro del Perú, inscribiéndose en el lugar del domicilio de la empresa.
    • La sucursal no posee personalidad jurídica distinta a la principal.

    Transformación – Fusión:

    Transformación: de sociedad a EIRL:

    La transformación implica que la pluralidad de socios de una sociedad le entreguen sus acciones o participaciones a solo uno de ellos que será el titular de la EIRL.

    La transformación se realiza a través de participación de Notario y Registro Públicos.

    Por la transformación no se pierde la personalidad jurídica de la sociedad.

    Fusión de EIRL con otra Empresa

    Dos o más empresas se unen o fusionan cuando una sola persona es titular en dos o más empresas. Existe fusión por incorporación o constitución.

    La fusión incorporación: Se disuelve una empresa sin liquidarse, asumiendo la empresa incorporante la totalidad del patrimonio de la otra.

    La fusión por constitución: Cuando se constituye una empresa, la cual asume en su totalidad el patrimonio de las empresas fusionadas las que se disuelven sin liquidarse.

    Disolución y liquidación:

    Causas para disolverla:

    1. Voluntad del titular.
    2. Conclusión de su objeto o imposibilidad sobreviniente.
    3. Pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en mas de 50%
    4. Fusión, quiebra, muerte del titular, resolución judicial, por cualquier otra causa de disolución.

    La empresa se disuelve por escritura pública en la que consta la disolución y el nombramiento del liquidador, inscribiéndose ello en el Registro de Personas Jurídicas. Durante la liquidación la PPJJJ no pierde su personalidad jurídica.

    La disolución y liquidación de la empresa están minuciosamente reguladas por la Ley, en los Artículos del 80º al 89º y básicamente por voluntad del titular, perdida de patrimonio de + del > 50% sin disminuir capital entre otras.

    1. El empresario individual tendrá a su alcance el elemento jurídico necesario, para poder constituir y formar una empresa amparada por la ley, hábil para contratar y obligarse.

      La figura del empresario individual de responsabilidad limitada, crea una nueva persona jurídica distinta de sí mismo, existe el nacimiento de una nueva persona; La Empresa hábil para contratar y obligarse.

      De esta manera, el empresario como persona natural podrá ejercer el comercio, aun cuando la empresa quebrare y de esta manera no se vería comprometida en la prohibición contenida en el articulo 14 numeral 1 del código de comercio, que señala como inhábil para ejercer el comercio a los comerciantes declarados en quiebra que no hayan obtenido su rehabilitación.

      El empresario individual podrá limitar la responsabilidad de su patrimonio, arriesgando solo la suma que aporta, es decir su patrimonio personal no sufrirá desmedro alguno y por lo tanto su familia o quienes dependan de el, tendrán mayor estabilidad, Dicho patrimonio no responderá frente a acreedores de la empresa individual por ende no podrá ser arrasado por los acreedores de su negocio, impactando en un mayor desamparo de todos los suyos.

      Acceso del pequeño empresario a las fuentes de crédito y financiamiento, tales como bancos y compañías financieras.

      Más viable y lógico, es que el empresario pueda ser considerado sujeto de crédito, comp. Empresa individual de responsabilidad limitada, e inclusive de esta forma, el empresario podrá constituirse como persona natural,, en fiador o aval de su empresa,

      Acceso del pequeño empresario al fenómeno de la producción y del desarrollo del país. Claramente es viable pensar como el empresario individual generando mayor producción para el país hará una industria más dinámica con efectos positivos sobre la economía.

      Evitar el sofisma de las sociedades constituidas por una persona junto con otras que las integran en calidad de testaferros.

    2. VENTAJAS DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

    3. DESVENTAJAS DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

    Hay un desgaste del titular porque debe ser el mismo quien dirija todo el negocio prácticamente.

    El propietario asume el riesgo total de la empresa.

    Tiene menor capacidad para conseguir capitales a comparación de una sociedad.

    Tienes un mayor costo en la gestión del negocio, puesto que como debes llevar contabilidad deberás contratar un contador.

    La ley dice que la EIRL es comercial: las reglas de quiebra son distintas para comerciantes respecto de los no comerciantes, las normas laborales aplicables a empresas comerciales generan por ejemplo la obligación de pagar gratificaciones lo que en personas naturales no ocurre.

    Además en términos tributarios, por aplicarse las mismas reglas de las sociedades de responsabilidad limitada, el EIRL se convierte en agente de retención de tributos.

    Existe agravación de penas por el hecho de otorgar contratos simulados entre el creador de la EIRL y ésta.

    BIBLIOGRAFÍA

    Castelo Tamayo, Victor E. Temas para conocer el Derecho Mercantil. Lima, Talleres gráficos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2005.

    Maisch vos Humboldt, Lucrecia. Empresa individual de responsabilidad limitada. Lima, Talleres gráficos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1970.

    Macedo Lopez, Oscar. Lecciones de Derecho Comercial. Lima, Fondo Editorial Universidad Inca Garcilazo de la Vega, 2001.

    Malpartida Castillo, Victor. Derecho, Economía y Empresa. Lima, Talleres gráficos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1999.

    Montoya Manfredi, Ulises. Derecho Comercial. Lima, Editorial Grijley, 2004.

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    Taquía Gutiérrez, Rossana. Manual de Derecho Comercial I. Lima, Talleres Gráficos de la Universidad Inca Garcilazo de la Vega, 2004.

    LEY DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. D. LEY. 21621.

     

    ESTUDIANTE:

    Quijada Tacuri, Victor Hugo

    "AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEMOCRÁTICA"

    UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

    EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    CURSO : DERECHO DE LA EMPRESA – EMP. COMERCIAL

    PROFESOR: LOZANO HERNÁNDEZ, Julio

    LIMA – PERÚ

    2006

Partes: 1, 2
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