La propiedad estatal, también llamada propiedad pública o propiedad gubernamental, son las propiedades de las que el Estado se hace cargo, y no un particular o Propiedad privada.
La propiedad estatal puede referirse a las propiedades que tiene el estado o el control de cualquier activo, industria, o empresa a cualquier nivel, Nacional, Regional o Local (municipal). El proceso de convertir un activo (propiedad privada) en una propiedad del estado es llamado nacionalización.
La propiedad ha sufrido a lo largo de su existencia un complejo proceso de evolución, esta ha aparecido como una de las principales y más controvertida categoría económica y jurídica y ha sido utilizada históricamente cual instrumento legitimador de las diferencias de clase, al sancionar la desigual distribución de la riqueza.
Sus orígenes resultan poco claros, con respecto a ello existen tres posiciones fundamentales. En primer lugar, las que la sustentan en un hecho divino, como instituida por Dios, como parte de su plan universal para el hombre. Ya en la Antigüedad, la propiedad fue objeto de controversia por parte de los filósofos griegos, y de los primeros pensadores cristianos. Para los primeros se trataba de una institución derivada del orden natural, o del orden social, pero nunca divina. Los segundos no criticaban tanto su origen, como su desigual distribución.[1]
En el siglo XVII, apareció una nueva tesis, derivada del pensamiento griego, que la desacralizaba, al defenderla cual resultado del derecho natural de todo hombre a la vida surgiendo así la tesis contractualista, que la consideraba derivada de un acuerdo de la voluntad social. La tercera tesis, la marxista, la aprecia como resultado de un proceso histórico, vinculada a un determinado modo de producción, y, desde el punto de vista jurídico, en cuanto expresión de la división de la sociedad en clases antagónicas, rechazando de plano a las expuestas con anterioridad.[2]
Aunque la propiedad no está enlazada con las cosas, estas de por sí no constituyen la propiedad, sino tan solo objetos de apropiación. En el sentido científico la propiedad es la relación económica entre los participantes en la propiedad social con motivo de la apropiación de los bienes materiales.
El papel fundamental en la apropiación de los bienes materiales corresponde a la propiedad sobre los instrumentos y otros medios de producción, la cual determina el carácter del régimen social. Es por ello que la Constitución cubana refiere en su artículo 14" En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre" ya que el sistema cubano es socialista y protege a todos los ciudadanos por igual, garantizando los mismos deberes y derechos.
Podemos decir también y acudiendo a todo lo conocido en la asignatura de Derecho Constitucional que la Constitución de la República de Cuba reconoce además de la propiedad socialista de todo el pueblo, otras formas de propiedad como: la propiedad estatal, la de las organizaciones políticas, de masas y sociales; la de los agricultores pequeños, la de las empresas mixtas, la propiedad personal y la cooperativa.
El artículo 15 enumera de forma expresa los objetos que constituyen los bienes de propiedad estatal. Estos bienes estatales son administrados por los organismos del Estado y la propiedad sobre ellos está sujeta a un régimen jurídico-administrativo cuyos fondos básicos pueden transmitirse de una empresa a otra por los organismos estatales competentes, lo que no provoca una mutación en el sujeto de la propiedad; el que es en definitiva el Estado.[3]
La propiedad estatal recogida en la ley de leyes comprende las esferas más importantes y estratégicas de la economía nacional, ya que constituye la base material de la producción industrial y agrícola, del transporte, de las comunicaciones, del desarrollo científico-técnico, de la salud pública, por lo que se considera la forma imperante y rectora de la propiedad socialista, y sobre todo, su grado más elevado.
Es preciso tener en cuenta que si bien la Constitución Cubana establece cuáles son los bienes que abarca la propiedad estatal, no delimita el carácter de fundamental; al que se hace alusión en el artículo 14 ya que este expresa que el sistema de economía en Cuba está basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción, por tanto se debe analizar entonces el calificativo de fundamental con los bienes enumerados en el artículo 15, teniendo en cuenta la importancia de estos y su significación dentro del sistema socialista. Es por eso que la Situación problémica de esta investigación es la siguiente:
La propiedad estatal socialista a veces se torna muy compleja su comprensión. En la actualidad se reconocen varias propiedades estatales que son reguladas por nuestra carta magna o sea la Constitución de la República de Cuba y estas son de vital importancia para la economía del país. En torno a esto podemos decir que es de vital importancia pero la cuestión es que muchas personas hoy en día no saben cuáles son esas propiedades, ni que artículos comprende en la ley de leyes.
En correspondencia con lo expuesto anteriormente se propone el siguiente problema científico:
¿Cómo se manifiesta en la carta magna la propiedad estatal cubana?
Conocido ya el problema científico a trabajar en esta investigación propongo lo siguiente:
Objetivo general:
Explicar cómo se pone de manifiesto la propiedad estatal socialista en la Constitución cubana.
Objeto de estudio:
Derecho Constitucional y administrativo.
Campo de acción:
Manifestación de la propiedad estatal socialista en la Constitución de la República de Cuba.
Preguntas:
¿Cuáles son los fundamentos teóricos de la propiedad estatal?
¿Cómo se manifiesta la propiedad estatal en la Constitución de la República de Cuba?
Tareas:
Analizar los fundamentos teóricos de la propiedad estatal.
Estudio de la manifestación de la propiedad estatal en la Constitución de la República de Cuba.
El 24 de febrero de 1976, fue proclamada públicamente la Constitución de la República de Cuba, que días antes había sido aprobada mediante un democrático referéndum popular. Aparece así en la historia patria una Constitución de nuevo tipo, su promulgación dejaba atrás la Ley Fundamental de 1959 con todas sus enmiendas y transformaciones y diecisiete años de larga provisionalidad del gobierno y las formas estatales. Su aprobación significó para Cuba, la institucionalización del orden socialista que ya existía, la consagración jurídica de lo que de hecho se había logrado, pero además era también la legitimidad de un programa, de un futuro y de un sueño político y social a decir del profesor Julio Fernández Bulté[4]marcó un hito importante en la historia política contemporánea de Cuba y en su proceso institucionalizador. Constituye la obra jurídica fundamental de la Revolución que señaló la culminación de todo el proceso libertario cubano.
Así la Constitución de 1976 fue el resultado de la acumulación de los cambios que se habían producido en el país durante la provisionalidad, cambios que hacía falta declarar e institucionalizar para legitimarlos en su dimensión constitucional. Constituyó la primera Constitución Socialista del hemisferio americano que además de constituir nexo de continuidad de las tradiciones históricas del pueblo cubano, plasmó, sus máximas aspiraciones y anhelos; más que una Constitución proyectista de lo por hacer, es una Constitución consagradora de lo hecho.[5]
La Constitución Cubana nació sin dudas con el sello de la historia constitucional cubana, pero también con mucho del constitucionalismo socialista en su normativa, aunque es justo destacar que una de las marcas distintivas del proyecto cubano de sociedad contenido en su Carta Magna, estaba dado por la imposibilidad de situarlo en los esquemas del socialismo de Europa del Este, tanto en su aspecto interno como en su proyección internacional. No obstante es apreciable la fuerte dosis de influencia de los principios rectores del sistema socialista, fundamentalmente en lo que se refiere a la organización política y económica de la sociedad y el Estado, que condujo en ocasiones al copismo de instituciones del modelo estatal socialista, especialmente del soviético.
Siguiendo esta tendencia, la Constitución Económica[6]es decir el conjunto de preceptos constitucionales relativos a la ordenación de las relaciones económicas, en que se desenvuelve la sociedad cubana, a diferencia de las Constituciones modernas de los países occidentales, que acogen la fórmula de Estado Social de Derecho y han enmarcado el desenvolvimiento de una economía basada en la libertad económica, la iniciativa privada, y la libre competencia con la participación del Estado como agente promotor y regulador de la actividad económica, instituye un régimen opuesto, estructurado sobre la base de una economía dirigida , planificada y rectorada por el Estado como principal agente de dirección y control, e inspirado en los valores de justicia social, igualdad, solidaridad humana, bienestar individual y colectivo, que persigue como finalidad, asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna de la colectividad. En tal sentido se reconocen como principios sustentadores del sistema económico:
Predominio de la propiedad estatal socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción.
Supresión de la explotación del hombre por el hombre.
Principio de distribución socialista, de cada cual según su capacidad a cada cual según su trabajo.
Economía planificada que garantice el desarrollo programado del país y satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los ciudadanos.
Como es sabido, la propiedad ha sido considerada como un derecho trascendental y esencialísimo a lo largo de la historia del constitucionalismo, convirtiéndose en el elemento definitorio y piedra angular de la Constitución Económica, por tanto resulta imprescindible abordar la manera en que aparece regulada en los textos constitucionales. Pasemos pues al análisis que ha recibido esta institución en el actual ordenamiento constitucional cubano para una identificación de sus rasgos y notas distintivas, con la aclaración de que no ofrecemos un trabajo terminado, son sólo apuntes para un debate.
La propiedad estatal es un elemento autónomo que se yergue como un imperio poderoso frente a los que pretenden atacarla imponiendo así su absolutidad, sin embargo, es sublime y solidaria a la vez al ser de todos y para el bien de todos.
Esta forma de propiedad queda acogida en el texto constitucional en los Artículos 14 y 15 que estipulan lo siguiente:
Artículo 14: En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad estatal socialista de todo el pueblo sobre los medios de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre.
También rige el principio de distribución socialista "de cada cual según su capacidad a cada cual según su trabajo".
La ley establece las regulaciones que garantizan el efectivo cumplimiento de este principio.
Artículo 15: Son de propiedad estatal socialista de todo el pueblo:
a) Las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o cooperativas integradas por estos, el subsuelo, las minas, los recursos naturales tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica marítima de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación;
b) Los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuántas empresas, bancos e instalaciones han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas y centros científicos, sociales, culturales y deportivos construidos, fomentados o adquiridos por el Estado y los que en el futuro construya, fomente o adquiera.
Estos bienes no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas, salvo los casos excepcionales en que la trasmisión total o parcial de algún objetivo económico se destine a los fines del desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación del Consejo de Ministro o su Comité Ejecutivo.
En cuanto a la trasmisión de otros derechos sobre estos bienes a empresas estatales y otras entidades autorizadas, para el cumplimiento de sus fines, se actuará conforme a lo previsto en la ley.
Artículo 16: El Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del país, a fin de fortalecer el sistema socialista, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país.
En la elaboración y ejecución de los programas de producción y desarrollo participan activa y conscientemente los trabajadores de todas las ramas de la economía y de las demás esferas de la vida social.
Podemos decir también, que no solo la Constitución de la República de Cuba regula las formas de propiedad predominantes en nuestro país, también lo hace el Código Civil cubano, esto lo podemos ver en los Artículos del 137 al 141:
Artículo 137: Son igualmente de propiedad estatal todos los bienes que existen en el territorio de la República que no son propiedad de alguna otra persona natural o jurídica.
Artículo 138.1: Los bienes del patrimonio estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas, salvo los casos excepcionales en que la trasmisión total o parcial de algún objetivo económico se destine al desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación de los órganos competentes o que así se disponga expresamente en la legislación especial.
2. En cuanto a la trasmisión de dichos bienes a empresas estatales u otras entidades autorizadas para el cumplimiento de sus fines, se está a lo previsto en las disposiciones legales correspondientes.
3. Los bienes a que se refiere el apartado 1 de este artículo no pueden ser ofrecidos en garantía ni embargados, excepto que la ley disponga otra cosa.
Artículo 139: Los bienes estatales asignados a las empresas y otras entidades se encuentran bajo la administración de estas, las que, dentro de las limitaciones establecidas en la ley, en consonancia con sus fines y las tareas de planificación, ejercen el derecho de posesión, disfrute y disposición de dichos bienes.
Artículo 140: El Estado puede conceder derechos de usufructo o superficie sobre tierras de propiedad estatal. También puede conceder en usufructo o arrendamiento medios de producción, terrenos, edificaciones, instalaciones industriales, turísticas o de cualquier tipo, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Artículo 141.1: En atención a su naturaleza y al carácter de sus operaciones, la ley puede crear personas jurídicas con patrimonio propio y plena disponibilidad del mismo.
2. Las personas jurídicas a que se refiere el apartado anterior responden por sus obligaciones hasta el límite de su patrimonio y no por las del Estado ni este por las de aquellas.
La propiedad socialista estatal surge como resultado de la Revolución Socialista mediante la nacionalización de la propiedad de capitalistas y terratenientes, esta se dio por primera vez en la Gran Revolución Socialista de Octubre.
Hago esta comparación con el Código Civil vigente en la actualidad, porque ese documento jurídico está firme sobre la base de la Constitución de la república de Cuba, lo afirmo porque según la asignatura "Derecho Constitucional" todo instrumento jurídico debe estar amparado por la Carta magna, que sin duda alguna es la más importante en una sociedad para el buen desenvolvimiento de la población y el Estado de manera general.
En Cuba se puede señalar que el antecedente de la empresa estatal socialista se debe buscar en la Primera Ley de Reforma Agraria que condujo a sustituir la propiedad privada por propiedad estatal, con ello se eliminó la propiedad de los latifundistas y se distribuyó aproximadamente el 67% de las tierras del país a favor de los pequeños campesinos y en el Estado se creó el sector social en la agricultura que pasó a controlar alrededor del 40% de las tierras. La Primera Ley de Reforma Agraria fue el primer golpe de extinción de la propiedad estatal capitalista y la Segunda acentuó los fines de régimen que surgía encaminado a hacer más equitativo los derechos de los campesinos y fortaleció considerablemente la propiedad estatal socialista de todo el pueblo.
El régimen de propiedad cubano ha experimentado profundas transformaciones desde inicios de los años 90 como vía de reinserción y estabilidad del país en el mercado mundial producto a la caída del sistema socialista mundial, el fortalecimiento de la estrategia neoliberal en la política económica de los gobiernos, el renacimiento de la fe en el mercado como mecanismo ideal para promover y regular la actividad económica y la realización de planes de privatización a nivel internacional, dichos cambios han incidido en la organización, facultades y funciones de la administración como la administración de nuevas formas de propiedad.
Así, al tiempo que se avanza en el perfeccionamiento y ordenamiento jurídico de la propiedad estatal que se ha instaurado, podrán desarrollarse otras modalidades de expresión de los intereses estatales.
Los cambios están encaminados a mantener la supremacía de la propiedad estatal socialista sobre la base de llevar la empresa estatal a un nivel de eficiencia superior en comparación con otras formas de propiedad.
Estos cambios quedan respaldados en la reforma constitucional de 1992 donde se destacan varios artículos relacionados con la propiedad: Se reconoce que la propiedad estatal socialista será sobre los medios fundamentales de producción (Artículo 14 de la Constitución de la República).
El principal rasgo distintivo de la propiedad estatal socialista consiste en que todos los miembros de la sociedad se relacionan unos con otros como propietarios conjuntos de los medios de producción decisivos. En el marco del socialismo la propiedad de los medios de producción pertenecientes a todo el pueblo tiene también sus rasgos específicos: el funcionamiento real de este tipo de propiedad se realiza en empresas cuyos colectivos ponen en acción dichos medios de producción; en el marco de esta sociedad existen intereses especiales y colectivos de las empresas en la contradictoria unidad con los intereses de todo el pueblo.
La propiedad estatal socialista se caracteriza por la unidad directa de los trabajadores con los medios de producción, por la apropiación de los mismos por todo el pueblo y la igualdad económica de todos los trabajadores.
Dentro de la propiedad social el papel rector corresponde a la propiedad estatal socialista, esta constituye el núcleo, la esencia misma de la propiedad socialista, sobre su sólida base es posible constituir otras formas de producción que adquieren un carácter social y supeditan sus objetivos al mantenimiento y desarrollo del régimen socialista.
El contenido económico de la propiedad estatal socialista radica en que es de todo el pueblo, es decir, pertenece a todos los miembros de la sociedad y se realiza para ellos, de este modo no es la forma de propiedad la que determina su naturaleza económica socialista, por el contrario, su carácter socialista se determina por el hecho de que pertenece a todo el pueblo y funciona realmente en beneficio del bienestar popular.
La forma estatal de la propiedad de todo el pueblo significa que su funcionamiento está vinculado con la observancia obligatoria por todos los participantes en el proceso de producción, la distribución y el cambio de los productos, mediante ella el estado, además de sus funciones de organización política adquiere el rango de organismo económico central.
Además esta forma de propiedad desempeña el papel básico en la sociedad socialista porque es mayor en el sentido cuantitativo, se extiende a las ramas más importantes de la economía nacional, es condición necesaria del desarrollo armónico y proporcional de toda la economía nacional, permite concentrar una parte importante de las riquezas del país en un fondo único y dedicarlo a elevar la eficiencia económica de la producción, en resumen, imprime el carácter estable y orientado al desarrollo y perfeccionamiento a todas las formas de relaciones económicas en la sociedad socialista.
Si tenemos en cuenta que la propiedad se ha convertido en elemento esencial de la Constitución Económica y sus presupuestos integran los fundamentos políticos y económicos del Estado cubano y configuran su esencia, se podrá afirmar que no podrá ser objeto de cambios, sin embargo en el año1992 tuvo lugar una reforma de la Constitución de gran magnitud y trascendencia respecto al régimen económico y formas de propiedad , la cual abordaremos más adelante, vale aclarar que cuando este hecho tuvo lugar no se había introducido la disposición de irrevocabilidad referida supra.
Como planteamos la regulación constitucional de la propiedad en nuestro país se caracteriza por la coexistencia de formas de propiedad, antes de la reforma realizada en 1992, se reconocían 5 formas de propiedad:
Propiedad Estatal Socialista (art. 15, Constitución 1976), que es patrimonio del pueblo en su conjunto, por lo que cada miembro de la sociedad es copropietario de los medios de producción que la conforman, constituyendo un fondo único administrado por las empresas estatales, integrado por los recursos materiales que abarcan los rubros principales del sector económico, tales como: las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños, ni a las cooperativas de producción agropecuarias, sobre el subsuelo, las minas, recursos marítimos, naturales y vivos, los bosques, las aguas, las vías de comunicación, centrales azucareros, fábricas, transporte, bancos y demás instalaciones y bienes nacionalizados y expropiados a las compañías extranjeras, y a los latifundistas al triunfo de la Revolución en 1959[7]así como sobre las instalaciones económicas, sociales, culturales, deportivas, construidas, fomentadas o adquiridas por el Estado y las que en un futuro se construyan, de ahí la afirmación de que constituye la forma de propiedad preeminente.
Propiedad de las Cooperativas (art. 20, Constitución 1976). Es una forma de propiedad colectiva conformada por las tierras y demás bienes pertenecientes a los campesinos que deciden asociarse voluntariamente, a los fines de la producción agropecuaria.
Propiedad de los Agricultores pequeños (arts. 20 y 21, Constitución 1976). Se trata de una forma de propiedad individual o privada que aún subsiste en pequeña escala en el país, conformada por las tierras que abarcan una pequeña extensión (máximo 5 caballerías de tierra) toda vez que el latifundio fue eliminado del panorama nacional con las Leyes de Reforma Agraria aplicadas durante los primeros años del triunfo de la Revolución, además la integran los bienes, cultivos, animales, medios e instrumentos de trabajo. En los preceptos constitucionales 19 y 24 se establecen ciertas limitaciones con relación a la facultad de disposición del pequeño agricultor sobre su propiedad, en lo que concierne a la venta, permuta y transmisión de sus tierras, que puede realizar con el Estado, cooperativas de producción agropecuaria o a otros agricultores pequeños, para lo cual requiere de la autorización previa de los organismos estatales y, en todo caso, el Estado tiene el derecho preferente a la adquisición, mediante el pago del justo precio, también aun y cuando se reconoce el derecho a la herencia sobre las tierras patrimonio de pequeños agricultores, éstas sólo son heredables por aquellos herederos que la trabajan personalmente sin perjuicio de las excepciones que establece la ley, criterio que responde a la tendencia de evitar la fragmentación y dispersión de la propiedad de la tierra y la voluntad política del Estado de promover formas superiores y eficientes de producción agrícola siempre en beneficio de los intereses colectivos.
Propiedad Personal (art. 22, Constitución 1976). La Constitución reconoce el derecho a la propiedad personal[8]sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de las personas. Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar que no se emplean para explotar trabajo ajeno[9]lo anterior se relaciona con el ejercicio de determinados oficios por cuenta propia que cumplen una función productiva o de servicios, en pequeña escala, para evitar que se transforme esa actividad en empresa privada.
El precepto constitucional comentado, no hace alusión alguna, a los atributos del derecho de propiedad, siendo esta materia de rango legal, es decir, el Código Civil cubano, Ley No. 59/87 prevé tales facultades al disponer en el artículo 129.1, "La propiedad confiere a su titular, la posesión, uso y disfrute y disposición de los bienes conforme a su destino socioeconómico". Es decir que el único límite expreso que pudiera admitirse es el fin social de la propiedad, inherente a la propia esencia del régimen socialista, no obstante existen ejemplos de disposiciones jurídicas, que pueden llegar a constituir limitaciones al ejercicio del derecho, por lo general su adopción está justificada en razones de índole política y persiguen el objetivo de salvaguardar los principios de igualdad, justicia social y bienestar colectivo, que animan la actuación del Estado cubano, pero han provocado cuestionamientos en torno a que algunas de ellas pueden desfigurar el contenido esencial del derecho en lo que concierne a la facultad de disposición consustancial al mismo, cuestión que se agrava, si tales limitaciones o restricciones son establecidas por actos normativos que no poseen rango ni fuerza de Ley.
Propiedad de las Organizaciones Políticas, sociales y de masas (art. 23, Constitución 1976). Comprende los bienes que conforman el patrimonio de las organizaciones no gubernamentales reconocidas por el Estado cubano y a las que el derecho le concede capacidad civil de personas jurídicas.
Es pertinente señalar que la Constitución de la República de Cuba, aprobada el 24 de febrero de 1976 tuvo tres modificaciones en años diferentes, todas aprobadas por mayoría en los Referendos convocados para dicho proceder.
Es muy necesario conocer que en el año 1992, cuando se llevó a cabo la Reforma constitucional y como uno de los principales puntos a tomar en esta reforma fue la propiedad estatal socialista, esta planteaba que se mantiene como propiedad predominante pero desaparece el carácter irreversible de la misma sobre los principales medios de producción, se añade el calificativo de fundamentales para designar los bienes que la integran aunque la enumeración que de ellos hace el artículo 15 coincide prácticamente con la que recogía el propio precepto antes de la reforma, la eliminación de la irreversibilidad permite la transmisión de dicha propiedad de manera excepcional a personas naturales y jurídicas, previa aprobación del Consejo de Ministro o su Comité Ejecutivo, en estos casos siempre se tendrá presente que la transmisión se destine a los fines del desarrollo del país y no afecte los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado. (Artículo 15).
Según las investigaciones realizadas para la realización de este trabajo podemos decir que La anterior regulación ha originado polémica[10]en torno a la facultad concedida al Gobierno de la República (Consejo de Ministros) para decidir la transmisión de bienes que conforman la propiedad estatal a personas naturales o jurídicas ya que se trata de un órgano designado, con funciones ejecutivas- administrativas, y si tenemos en cuenta que el titular de esa propiedad es el pueblo, como expresa el texto constitucional, tal facultad debía haber sido otorgada a la Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano supremo del Estado (Artículo 69), cuyos integrantes son elegidos de manera directa por el pueblo y expresa la voluntad soberana del mismo, o en todo caso, al Consejo de Estado, órgano superior (Artículo 89), que representa a la Asamblea entre uno y otro período de mandato.
Con relación a las modificaciones que introdujo la reforma de 1992 al régimen de la propiedad, se trabó la discusión en torno al procedimiento que tuvo lugar para realizar la misma, fue una reforma parcial aprobada por mayoría cualificada de los votos de los miembros del Parlamento (2/3 partes de los diputados que integran la Asamblea Nacional), sin embargo la Cláusula de Reforma establece que, cuando la reforma trate de derechos y deberes reconocidos en la Constitución se requiere además del voto favorable de los electores en referéndum popular, entonces cabe preguntarse ¿Es la propiedad estatal socialista de todo el pueblo, un derecho de los ciudadanos? ¿Por qué no se llevaron a referéndum las modificaciones que se introducen a la misma con la reforma de 1992? Aquí también las opiniones aparecen divididas. Existe la tesis de que la Asamblea Nacional puede modificar la Constitución sin necesidad de referéndum, si las modificaciones relativas a derechos y deberes no limitan, restrinjan o disminuyan el ejercicio de los mismos, y otra que considera que aun cuando la propiedad está ubicada en el capítulo I del texto y no en el capítulo relativo a los derechos y deberes, ésta debe ser considerada un derecho fundamental que goza de la protección que otorga la garantía de rigidez constitucional que establece el artículo 137 de la propia Constitución para estos casos, asimismo al aparecer regulada en el capítulo donde se establecen los fundamentos económicos, políticos y sociales del Estado está dotada de supra legalidad y por tanto su modificación debe ser objeto de ratificación mediante referéndum, máxime si los cambios introducidos fueron de gran magnitud y trascendencia en lo que a propiedad se refiere[11]
Se mantiene la propiedad de los agricultores pequeños (art 19), las de las cooperativas (artículo 20), la propiedad personal (artículo 21), las de las organizaciones políticas, de masas y sociales (artículo 22).
Aparece el reconocimiento constitucional de una nueva forma de propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyen conforme a la ley (artículo 23).
Hay que tener en cuenta a la hora del análisis de este trabajo que la existencia de esta forma de propiedad no era nueva en Cuba, en la década de los 80, tuvo lugar el surgimiento legislativo de una incipiente forma de propiedad mediante el Decreto-Ley 50 de 1982, concebido para la regulación de la inversión extranjera, aunque con carácter excepcional, ya que era muy reducido su ámbito de aplicación. Con la caída del campo socialista y la desaparición de la Unión Soviética, la económica cubana se vio sumida en una aguda crisis al perder más del 75 % del comercio exterior que dependía del mercado con los países de Europa del Este y de la integración al Consejo de Ayuda Mutua Económica (CAME), a lo que se sumó la intensificación del bloqueo norteamericano y la política de aislamiento del mercado común internacional, todo ello provocó que el Estado cubano buscara como alternativa para salir a flote, adoptar una política económica de apertura al mercado internacional fomentando la inversión extranjera en el país, no sólo en el sector turístico sino en otras ramas de la economía .Como ya expresamos el Decreto-Ley 50 de 1982 y luego el Código Civil de 1987, regulaban la propiedad de las empresas mixtas que comenzaban a crearse y cuyo desarrollo era ya una necesidad imperiosa, sin embargo no existía respaldo constitucional para esa nueva forma de propiedad, siendo ésta una de las razones que condujeron a la reforma de 1992, mediando desde luego el propósito de brindar al inversionista extranjero mayor garantía y seguridad.
Sin embargo cuando se analiza, el texto reformado de la Constitución y el Código Civil Cubano del 1987, es evidente que éste último, reconoce otras formas de propiedad que no han recibido tratamiento constitucional, tal es el caso de la propiedad de las fundaciones y asociaciones que no tienen carácter mercantil (artículo 160.1). Y cito:
"El Estado reconoce también la propiedad de las sociedades, asociaciones y fundaciones".
Investigando sobre el tema que ocupa citamos a la Profesora Rodríguez Saif[12]el artículo 23 de la Constitución solo reconoce la propiedad de sociedades y asociaciones económicas de carácter puramente mercantil dejando fuera el reconocimiento de las formas de propiedad de las asociaciones científicas, las técnicas, culturales, artísticas, de amistad o solidaridad que pueden conformarse al amparo de la Ley de Asociaciones, así también la de las instituciones religiosas, que encuentran amparo en el Código Civil, tal situación da lugar al surgimiento de dudas en torno a la constitucionalidad de estas formas de propiedad que sólo cuentan con respaldo legal pero no tienen cobertura en la Constitución.
En esta misma línea se encuentran otras formas de propiedad que subsisten en la realidad cubana como es el caso de la propiedad de las empresas de capital totalmente extranjero (art.12 Ley N077-95 de Inversiones Extranjeras) que no ha sido regulada de modo expreso en el texto constitucional, aspecto que se torna polémico para un sector de la doctrina que llega a cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones que las regulan como es el caso del Código Civil de 1997 y la citada Ley de Inversiones Extranjeras, al no estar en correspondencia con los preceptos de la Ley Suprema. Algunos[13]consideran que el artículo 160 incisos 1 y 2 del Código Civil de 1987 puede no tener vigencia, en atención a la fuerza derogatoria de la Constitución, al ser una disposición preconstitucional, anterior a la reforma de 1992, otros[14]plantean la dudosa constitucionalidad del precepto12 inciso c de la Ley de Inversiones Extranjeras para la forma de propiedad privada compuesta por capital totalmente extranjero por no aparecer en la Constitución y haber extendido el alcance constitucional y el fundamento económico del Estado, Mientras hay quienes[15]opinan que la propiedad privada individual de medios de producción recibe un reconocimiento elíptico en el artículo 15 de la Constitución al admitir con carácter excepcional la transmisión de bienes de propiedad estatal a personas naturales o jurídicas, tal título de propiedad sólo puede ser el de propietario privado individual, categoría que hay que considerar a partir de la reforma constitucionalmente reconocida en dicho precepto. Para nosotras lo que existe es un déficit de constitucionalidad, al no reconocer la Constitución de modo expreso estas y otras formas de propiedad que subsisten en la realidad cubana y que sólo recibieron tratamiento legislativo. Pudiendo afirmar que la reforma de 1992 se quedó corta en materia de propiedad al no reconocer todas las que están latentes en el referente social y económico de la Nación.
Tenemos conocimientos de que uno de los temas más debatidos hoy es el de la eficiencia y las posibilidades de crecimiento de la empresa estatal socialista.
Los conceptos están en los documentos del VII Congreso del Partido. Entre los principios de nuestro socialismo está: La propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción, forma principal de la economía nacional y del sistema socioeconómico, base del poder real de los trabajadores. Y al desarrollar el concepto de propiedad socialista de todo el pueblo se establece: Asume la forma de propiedad estatal, a partir de que el Estado actúa como representante del dueño, que es el pueblo. No he escuchado a nadie que cuestione este principio. El pueblo sabe que si falla la empresa estatal socialista, falla el socialismo, y se pone en riesgo todo lo conquistado en medio siglo. Los debates conciernen a las formas concretas en que podemos lograr que esa empresa crezca y sea cada vez más el motor principal de nuestra economía, el contexto organizacional en el que se expresan la propiedad social, la distribución del producto social de acuerdo con el trabajo, y la planificación en función de objetivos sociales.
Podemos decir también que la propiedad estatal socialista en Cuba juega un papel importantísimo en la actualización del modelo económico cubano que fue aprobado en abril de 2016 en el marco del VII Congreso del Partido Comunista de Cuba.
La actualización tiene más de común con el primer momento (1993 – 1999) que con el segundo aunque es obvio que la profundidad de los cambios actuales es mayor porque también el costo de la inercia y los errores puede ser fatal, así lo ha definido el Presiente Raúl Castro, que ha caracterizado la batalla económica como el principal desafío ideológico del sistema.
La nueva etapa de cambios de conceptos y de reformas exhibe una carta de presentación democrática, socializadora en el más culto sentido del término. El "diferendo" nacional que se abre a partir de julio de 2007 y se profundiza a partir de diciembre de 2010 como antesala del VI Congreso del PCC ha de verse como un proceso de profundización por la participación democrática, popular, en el análisis de las dificultades y en las propuestas inteligentes y consensadas de las vías para superarlas en interés de la economía y de cada miembro de la sociedad en los marcos de un sistema político mayoritariamente aceptado. Sánchez-Egozcue y Triana consideran que: " la convocatoria a establecer un diálogo crítico, abierto en lo interno saca de las manos de la tecnocracia el proceso de articulación de las soluciones para ponerle un sello diferente de transparencia e interacción".[16]
El diferendo popular alcanza su máxima expresión en la discusión por todo el pueblo del Proyecto de Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución. En la primera etapa, la más popular pues participa todo el pueblo, participaron 8 913 838 personas, la inmensa mayoría de la población cubana( 79,5 %), se realizaron más de 3 millones de intervenciones contentivas de 781,644 opiniones, de ellas el 46,5 % adiciones, 4,9 % supresiones y 1,8 % modificaciones. Se incluyen 45 recomendaciones que promueven relaciones capitalistas de producción. Una mirada a los cambios que se están produciendo como parte de la "actualización del modelo económico" nos adelanta algunas perspectivas. Las tendencias que observamos son las siguientes:
Diversificación de las formas de gestión de la propiedad estatal socialista y potenciación de las formas económicas no estatales con énfasis en las nuevas cooperativas que son declaradas como socialistas.
Mayor responsabilidad a la planificación que tendrá que contemplar formas no estatales de gestión y una mayor cantidad de transacciones mercantiles y monetarias. Se insiste en la obligatoriedad del plan.
Ampliación del aislamiento económico relativo de las empresas estatales y cooperativas (por nuevas formas de cooperativas) y surgimiento de nuevos aislamientos económicos semi absolutos con la autorización de nuevos sujetos de gestión (arrendatarios y usufructuarios), lo que unido a una profundidad de la división del trabajo en especial en el área privada, crean condiciones objetivas para un desarrollo de las relaciones mercantiles, aunque se enfatiza que es la planificación y no el mercado el modo principal de dirección de la economía. Entre otros de muchísima importancia.
Para finalizar podemos afirmar que algunos mecanismos de protección a la propiedad estatal impuestos por la administración son las normas que protegen el medio ambiente y los recursos naturales, la propiedad urbana, las que garantizan el orden público, las que refrendan la tierra, la electricidad, las industrias, escuelas, instalaciones de salud, científicas, deportivas, culturales, recreativas, entre otras.
Mediante esta profunda investigación realizada, con el fin de adquirir más conocimientos pude llegar a la conclusión siguiente:
La Constitución de la República de Cuba aprobada el 24 de febrero de 1976, la cual tuvo tres reformas, regula todo lo concerniente a la propiedad estatal socialista en nuestro país.
En la Carta magna del país hay un predominio de la propiedad estatal de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción, así como la supresión de la explotación del hombre por el hombre, en otras palabras, todos los ciudadanos tienen el mismo derecho a la libertad.
La propiedad estatal socialista es de vital importancia porque esta es la que se encarga de un mayor crecimiento de la economía.
El Código Civil Cubano que teniendo como base la Constitución de la República también regula las formas de propiedad existentes en el país.
Las recomendaciones que propongo en esta investigación son las siguientes:
Profundizar en el estudio de la asignatura "Derecho Constitucional" ya que esta es la rama rectora de todo el derecho.
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