- Antecedentes
- Marco conceptual
- Naturaleza del Acuerdo de la Base de Manta
- Procedimiento para la formación de Tratados Internacionales en la Constitución del Ecuador
- Análisis otorgado por el Tribunal Constitucional a las demandas de inconstitucionalidad
- Los Votos Salvados de la resolución
- Sobre la Interpretación Jurídica
- Conclusiones
- Bibliografía
El presente trabajo tiene como propósito fundamental el de realizar un análisis de corte crítico a la Resolución No 012-2001-TP del Tribunal Constitucional Ecuatoriano, de fecha 17 de enero de 2001, resolución que es producto de tres demandas de inconstitucionalidad signadas con los números 032-2000-TC; 035-2000-TC; y 051-2000-TC, demandas que alegan la inconstitucionalidad del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América, concerniente al acceso y uso de los Estados Unidos de América de las instalaciones en la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta para actividades aéreas antinarcóticos.
Como parte de este trabajo revisaremos el acuerdo interino realizado antes de la ratificación del Acuerdo de Manta, citaremos algunas repercusiones sobre la firma de este controversial acuerdo de cooperación, para lo que acudiremos al uso de paginas web que nos ayudarán a la realización de éste y otros puntos, desarrollaremos un marco conceptual referido a los tratados, trataremos de determinar en cual se enmarca el acuerdo de cooperación, determinando de esta manera la naturaleza del mencionado acuerdo, analizaremos el procedimiento para la formación de los Tratados Internacionales establecido en la Constitución Política Ecuatoriana, realizaremos un breve resumen de las partes principales y que consideramos importantes de la sentencia constitucional objeto de estudio de nuestro trabajo, haciendo algunas críticas y puntualizaciones que consideramos podrían haber sido importantes y fundamentales para adoptar otro tipo de resolución, no podemos dejar de lado los votos salvados de esta resolución los cuales serán también objeto de análisis, complementando todo lo mencionado se pasará a revisar la doctrina constitucional referente a la interpretación constitucional, finalizando con algunas conclusiones formuladas de acuerdo a la apreciación de todo lo investigado.
No podemos dejar de mencionar que antes de la firma del Acuerdo de Cooperación de la Base Aérea de Manta, se suscribió un acuerdo interino con fecha 1 de abril de 1999, primer acuerdo de ocupación, ratificado y ampliado el 25 de noviembre del mismo año, bajo el nombre de "Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente al Acceso y Uso de las Instalaciones de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta para actividades Aéreas Antinarcóticos", cabe destacar que el acuerdo interino previo no contaba con la denominación de Acuerdo de Cooperación sino que era un acuerdo interino que gozaba de otras implicaciones y no precisamente las de cooperación, consideramos importante y fundamental mencionar el Informe que corresponde a la Comisión Especializada Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional del Honorable Congreso Nacional Ecuatoriano, Comisión Especializada que conoció el informe presentado por los señores Ministros de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, remitido al Congreso Nacional mediante Nota Nº 8668-68/69 GM/SP, fechada el 12 de mayo de 1999, respecto del interés de los Gobiernos del Ecuador y de los Estados Unidos de Norteamérica de aunar esfuerzos y ampliar la cooperación para combatir el narcotráfico internacional ilícito de narcóticos y de la firma del Acuerdo Interino que suscribieron los dos gobiernos el 1 de abril de 1999, para la concesión del ejercicio del derecho de acceso y uso por parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica de las instalaciones de la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en la ciudad de Manta, para el único y exclusivo propósito de incrementar la detección y control aéreo de operaciones ilegales de tráfico de narcóticos.
En dicho Acuerdo Interino, los dos Gobiernos dejaron constancia de su intención de concluir antes del 30 de septiembre de 1999, la negociación de un Acuerdo más detallado, que contemple una cooperación a largo plazo.
Comisión que se reunió en sesión extraordinaria el día martes 9 de noviembre de 1999 con la participación de importantes dignatarios de Estado, Analizado el Proyecto de Acuerdo, los miembros de la Comisión Especializada Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional y del Congreso, entre otras consideraciones establecieron lo siguiente:
Que de conformidad con el numeral 12 del Artículo 171 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Presidente de la República definir la política exterior, dirigir las relaciones internacionales, celebrar y ratificar los Tratados y Convenios Internacionales, celebrar y ratificar los Tratados y Convenios Internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional, cuando la Constitución así lo exija;
Y el punto mas controversial, la comisión considera:
Que la Comisión considera que este proyecto de Acuerdo no se enmarca en ninguno de los seis numerales previstos en el Artículo 161 de la Constitución Política de la República, y que por lo tanto, no necesita de la aprobación por parte del Congreso Nacional;
Luego de estas consideraciones, la Comisión Especializada Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional, resuelve hacer conocer al Señor Presidente del Honorable Congreso Nacional su recomendación para que el proyecto de "Acuerdo…, sea remitido al Ejecutivo para su debida suscripción….
A criterio de Marcelo Larrea "Convenio de la Base de Manta" ; El acuerdo firmado en el gobierno de Yamil Mahuad por el canciller Benjamín Ortíz con la complicidad de Heinz Moeller (canciller de Gustavo Noboa), que fue ratificado y aumentado por el Presidente Gustavo Noboa, entrega además de la base aérea, el puerto naval de Manta y las instalaciones que puedan considerarse relacionadas con la base o su vecindad, sin costo.
René Vargas Pazzos, habla de las implicaciones militares que tiene el famoso Plan Colombia y los Convenios en cuestión, comenta acerca de la capacidad de la Base aérea para albergar aviones tan grandes que pueden transportar un batallón armado, y pregunta, ¿para qué quieren un avión tan grande en Manta? ¿para detectar traficantes de drogas?, indica que esos aviones son para montar un ataque militar desde Manta…, continua realizando una advertencia y dice que, cuidado con creer que la base serviría para controlar el narcotráfico. Para mí no solo eso era mentira, sino que les serviría para un propósito más amplio, controlar Sudamérica, porque tenemos áreas de gran valor estratégico que Estados Unidos no quiere perder y está celoso por controlarlas, más de lo que las controlan. No se olviden que en los países andinos y la amazonía, además de petróleo, carbón, hierro, aluminio, etc., tenemos las mayores fuentes de agua dulce. El agua ahora es uno de los recursos naturales más importantes y será la causa de las guerras del futuro.
No olvidemos que la mayoría de las repercusiones que tuvo el Acuerdo de Cooperación están referidas al contenido del mismo y sobre el procedimiento de su formación, ya que ambos acuerdos fueron firmados supuestamente en incumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales.
Veamos de manera breve lo que dice la doctrina acerca de la terminología existente dentro del Derecho Internacional Público en materia de Tratados, Es muy amplia e imprecisa; contiene términos sinónimos. Veamos algunos de ellos que corresponden al Dr. Felipe TREDINNICK:
Acuerdo: Es un sinónimo de tratado. Usualmente se lo utiliza en materia económica, financiera, comercial y cultural.
Convenio.– Palabra generalmente utilizada en la práctica internacional para regular asuntos de transporte de todo tipo o asuntos culturales entre dos o mas países.
Tratado: Se lo utiliza para acuerdos solemnes entre dos o mas Estados.(4)
En la Enciclopedia Jurídica OMEBA podemos rescatar las siguientes definiciones:
Acuerdo.- Es sinónimo en un sentido general, de convenio, contrato, pacto, tratado, en cuanto alude a la idea común del concierto y de la conformidad de las voluntades que concurren a concretar un objeto jurídico determinado.
Tratado.- El término tratado tiene un sentido lato, comprensivo de todo acuerdo entre sujetos y personas internacionales, es decir, entre miembros o partes de la comunidad internacional. En una acepción más estrecha y formalista, el vocablo tratado se reserva para los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el procedimiento especial que cada estado arbitra en su ordenamiento interno, o sea que el tratado no se perfecciona como tal hasta agotarse la etapa integra y compleja de la negociación, firma y ratificación.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados nos da el siguiente concepto sobre tratados:
Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
III. NATURALEZA DEL ACUERDO DE LA BASE DE MANTA
La Constitución Política de la República del Ecuador, en el Capítulo 6: De los tratados y convenios internacionales, establece en su artículo 161 los tipos de tratados y convenios internacionales que el Congreso Nacional debe aprobar o improbar, al estipular estrictamente que: "El Congreso Nacional aprobará o improbará los siguientes tratados y convenios internacionales:
- Los que se refieran a materia territorial o de límites;
- Los que establezcan alianzas políticas o militares;
- Los que comprometan al país en acuerdos de integración;
- Los que atribuyan a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución o la ley;
- Los que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los derechos colectivos; y,
- Los que contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar alguna ley".
Por los conceptos enunciados en el punto anterior y que son desarrollados por la doctrina y el concepto que nos da la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, podemos establecer que el Convenio del Acuerdo de la Base de Manta es un Tratado Internacional y por las características del mismo se refiere a materia territorial, por que cede una base aérea a los Estados Unidos y es de tipo alianza política y militar por que es una base militar, la ocupan militares y persigue un fin político, la lucha contra el narcotráfico.
Por lo mencionado establecemos que el Acuerdo de Cooperación de la Base Aérea de Manta se enmarca dentro los tipos de tratados y convenios que el Congreso debe aprobar o improbar y que están contenidos en el artículo 161de la Constitución Política Ecuatoriana.
Así también lo manifiesta el Dr. Cesar Montaño Galarza, cuando dice, "en la interpretación que se haga sobre la materia de la que se ocupa el Acuerdo de la Base de Manta, cabe afirmar que dicho instrumento internacional puede ser asimilado al contenido del núm. 2 del art. 161 CPE, referido a que el Parlamento Nacional aprobará o improbará los tratados y convenios internacionales, entre ellos los que establezcan alianzas políticas y militares, por lo tanto, este tipo de instrumento internacional requiere de aprobación del Congreso Nacional y antes de ella, el dictamen acerca de la conformidad o inconformidad del tratado o convenio con la Constitución, a cargo del Tribunal Constitucional.
IV. PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR.-
La actual Constitución Política de la República del Ecuador prevé el procedimiento para la aprobación o improbación de los Tratados y Convenios Internacionales, que se encuentra en el capítulo 6 que tiene como título "de los Tratados y Convenios Internacionales" y se puede advertir, que ésta Constitución determina que algunos instrumentos internacionales pueden ser celebrados y ratificados de manera directa por parte del Presidente de la República, y otros instrumentos internacionales, pueden ser aprobados por el Congreso Nacional, y su posterior ratificación por parte del ejecutivo, pero es aquí donde se encuentra una limitante y es que corresponde este trámite a los tratados y convenios internacionales cuya materia se adecue a alguna de las señaladas estrictamente en el artículo 161 de la Constitución y que se encuentra desarrollado en el punto anterior referente a la naturaleza del acuerdo.
Debemos tener en cuenta también, y este punto es muy importante lo referido a que sólo los tratados que requieren de aprobación legislativa para su eventual ratificación por parte del Presidente de la República tienen que someterse necesariamente al control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 162 numeral dos y en el artículo 276 número 5 de la Constitución Ecuatoriana.
V. ANÁLISIS OTORGADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SU ÚNICO CONSIDERANDO A LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD.
El Tribunal Constitucional de manera fundamentada hace referencia al control preventivo de constitucionalidad de instrumentos internacionales previsto en los articulo 162, inciso segundo y 276, número 5 de la Constitución indicando que el mismo compete al Tribunal solo de forma previa a su aprobación por parte del Congreso Nacional y por ende, tan solo en los casos en los que se requiera de aprobación legislativa.
Afirma el órgano constitucional que la Constitución no le otorga competencia para conocer y resolver demandas de inconstitucionalidad de tratados o convenios internacionales, por tanto resultaría inconstitucional que el Tribunal resuelva el asunto pues del análisis del artículo referente a las competencias del Tribunal Constitucional no encontramos que se le otorgue esta competencia, por lo que resulta una situación bien reconocida por el Tribunal Constitucional; y en función a lo aludido precedentemente dicen que es incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del instrumento internacional impugnado.
Continua manifestando el Tribunal Constitucional, que el denominado Acuerdo de Cooperación…, es un "tratado Internacional" de acuerdo a la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969.
Punto que lo aclaramos en el subtítulo referente a la naturaleza del Acuerdo de Manta en el establecimos que de acuerdo a la revisión de la doctrina y la Convención de Viena constituye un Tratado Internacional.
Que los tratados y convenios que deben ser aprobados por el Congreso Nacional, previo el dictamen de constitucionalidad por parte del Tribunal, son aquellos en cuya materia sea alguna de las señaladas en el artículo 161 de la Constitución.
En nuestro punto sobre la naturaleza del Convenio de Manta ya desarrollamos en extenso lo establecido en la Constitución del Ecuador.
Dicen que del Acuerdo impugnado no se establece ninguna clase de reconocimiento o cesión del territorio nacional ecuatoriano a favor de otro Estado y , ni siquiera, una limitación del dominio estatal ecuatoriano sobre territorio alguno que forme parte del Estado ecuatoriano, en donde otro Estado, en virtud del instrumento, ejerza potestad soberana, esto es, que sea gobernado por otra nación o que las leyes de otro Estado tengan vigencia en dicho territorio o que los jueces de dicha nación sean competentes para conocer y resolver los conflictos que se planteen en alguna porción territorial que pertenezca al dominio ecuatoriano.
En este punto no estoy de acuerdo, pues si bien la cesión de territorio esta bien maquillada en el convenio, se puede observar que los Norteamericanos restringen a los ecuatorianos de inmiscuirse en lo que se haga en el Puerto de Manta, además de los innumerables privilegios que se les da a los funcionarios norteamericanos de ingresar con el solo hecho de mostrar su credencial.
Manifiestan que el texto del instrumento internacional impugnado no contiene un pacto estableciendo una alianza política militar, sino un acuerdo de cooperación entre dos Estados con la finalidad específica de combatir el narcotráfico.
Punto totalmente contradictorio con el anterior, pues vemos que si tienen un fin común, el cual es la supuesta lucha contra el narcotráfico y además se realiza mediante la participación militares extranjeros en una infraestructura militar local.
Que, de conformidad a lo señalado en el considerando, el convenio impugnado no se refiere a ninguna de las materias señaladas taxativamente en el artículo 161 de la Constitución y dicen que por lo tanto, el Convenio impugnado no requería de aprobación previa por parte de la Legislatura para su ratificación por parte del Presidente de la República. No estamos de acuerdo con estas apreciaciones realizadas por el Tribunal Constitucional, pues se encuentran una variedad de argumentos, que nos dan luces sobre la adaptación de este Convenio con los numerales 1 y 2 del artículo 161 de la Constitución y así lo manifestamos precedentemente.
Que, este Tribunal debe tener presente la forma como dejan de tener vigencia las normas de Derecho Internacional.
Para referirnos a este punto debemos hacer referencia, previamente a la forma de terminación contenida en el Convenio, en el artículo 24, referente a la Terminación dice, luego del período inicial de diez (10) años, cualquier de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de notificación.
Por otro lado debemos acudir a la doctrina y a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en la parte V sobre la Nulidad, terminación y suspensión de los tratados, en su sección primera, dentro de las disposiciones generales, específicamente en el artículo 42 numeral 2 dice: La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
Por otro lado en la sección tercera en el artículo 54 indica: Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: Conforme a las disposiciones del tratado, o en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.
Según Accioly, citado por Tredinnick,, dice que la denuncia unilateral, "es el acto por el cual una de las partes contratantes comunica a la otra su intención de dar por terminado ese tratado o de retirarse del mismo, la regla general enseña que los tratados sólo pueden ser denunciados en el caso de estar previstos expresamente este derecho", situación prevista por el Acuerdo de Manta, además como ya vimos la Convención de Viena admite la denuncia cuando ella está consagrada implícitamente.
Que, tanto el Ecuador como los Estados Unidos se han comprometido a cumplir una serie de obligaciones, los que no pueden dejar de cumplirlos.
Sabemos de la importancia que tiene la suscripción de un tratado o convenio internacional y los alcances que éste tiene dentro del Derecho Internacional, y las connotaciones y problemas que acarrearía el incumplimiento de un tratado pues de este devienen obligaciones jurídicas.
Que, las únicas formas previstas por el Derecho Internacional para que un instrumento internacional deje de tener vigencia y, por añadidura, deje de obligar a los Estados, se refieren a la verificación del procedimiento de denuncia, además de las otras disposiciones contempladas en el tratado como: El cumplimiento del plazo, o el cumplimiento de una condición resolutoria, o bien el mutuo consentimiento, además de las causas contempladas en Derecho Internacional y sobre las que este Tribunal no le compete determinar ni juzgar.
Consideramos que en este punto es donde se puede advertir que el Tribunal Constitucional no realizó un análisis detenido acerca de la normativa internacional específicamente de la doctrina y lo establecido por la convención de Viena, pues existen otras salidas para la terminación de un tratado o convenio, es aquí donde debería haber jugado un papel más patriota y protagónico.
Que, por otra parte, ni el Derecho Interno ni la Constitución ecuatoriana han previsto la posibilidad de la inconstitucionalidad de un instrumento internacional; además de que la Constitución no prevé la figura de inconstitucionalidad de un instrumento internacional para que este sea dejado sin efecto y, además, una eventual declaratoria de inconstitucionalidad no podría dejar sin efectos las obligaciones asumidas por el Ecuador en el marco del Derecho Internacional.
Sobre estos dos puntos desarrollados por el Tribunal Constitucional estamos totalmente de acuerdo pues de la observancia del texto constitucional y en ausencia de alguna norma legal que posibilite o le otorgue competencia al Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de un instrumento internacional.
Por medio del numeral primero de la Resolución del Tribunal Constitucional, desecha por improcedentes las demandas de inconstitucionalidad planteadas contra el Convenio tantas veces mencionado.
LOS VOTOS SALVADOS DE LA RESOLUCIÓN
Voto salvado del Dr. Hernán Rivadeneira Játiva.
Nos referimos de manera general a los puntos que consideramos principales de los fundamentos desarrollados por el Doctor Hernán Rivadeneira Játiva:
Afirma que la demanda presentada por más de mil ciudadanos ecuatorianos tiene sustentos legales y constitucionales suficientes y por lo mismo no podía desecharse;
Que cabe el control de constitucionalidad del tratado por que aún no ha sido conocido por el H. Congreso Nacional; Manifiesta que si el Tribunal no era competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad, entonces no debería haber decidido desecharla haciendo un análisis de fondo; Que, Se hace indispensable determinar si tal instrumento es de aquellos previstos en el artículo 161 de la Constitución, afirmando que sí se enmarca en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo; El acuerdo tiene que ver con la soberanía popular; En definitiva, el Tribunal Constitucional si tiene competencia para tramitar esta demanda, en virtud de las normas transcritas.
Acerca de los puntos nombrados precedentemente y en relación a los dos primeros, expreso mi desacuerdo total, pues tomemos en cuenta que el Acuerdo en cuestión es un tratado internacional vigente y sobre lo último el Tribunal no tiene la competencia determinada para proceder a declarar la inconstitucionalidad de un instrumento internacional, además las connotaciones que esto acarrearía, ya que el país con el que se firmo este acuerdo es nada más que uno de los más importantes del mundo.
Con relación a que el TC no debería haber conocido por incompetente es una posición muy cerrada, pues lo que en realidad y para beneficio del Estado ecuatoriano el TC debería haber actuado de otra manera y como ya lo expresamos dando luces para salir al paso de este problema.
Con el punto que estamos de acuerdo y al cual nos adherimos es al que manifiesta este voto salvado acerca de que el Acuerdo sí se enmarca en el numeral 1 y 2 del artículo 161 por todo lo que hemos venido desarrollando a lo largo del presente trabajo investigativo.
Voto Salvado del Dr. Hernán Salgado Pensantes:
La competencia del Tribunal del contenido del Acuerdo impugnado se advierte que es un tratado sobre materia territorial y es una alianza política e incluso de carácter militar, lo cual es indispensable para determinar que debían conocerlo el Congreso Nacional y previamente este Tribunal; La resolución aprobada tiene errores jurídicos, frutos del apresuramiento con que se votó; Si se decide que el Tribunal carece de competencia, la resolución debe inadmitir la demanda, no puede entrar a desecharla por improcedente.
En los dos primeros puntos estamos de acuerdo, pues fruto de ese apresuramiento con el que manifiesta este magistrado que se voto pudo estar la falta de suficiente análisis para la interpretación y tomando en cuenta el papel que cumple un Tribunal Constitucional y tratándose de un caso tan controversial ese TC debería haber jugado un rol protagónico; Con relación a que se debería haberse inadmitido las demandas por ser el TC incompetente no estoy de acuerdo y aquí también notamos que los fundamentos de los votos salvados son superficiales y no hacen de mucho aporte.
Voto Salvado del Dr. Marco Morales Tobar:
Indica que la primera cuestión que debe ser resuelta por el Tribunal es el relativo a su competencia para conocer la demanda de inconstitucionalidad del Acuerdo sobre la Base de Manta y fundamentado el numeral 5 del artículo 276 de la Constitución y en el artículo 162 inciso segundo, dice que el Tribunal es competente para conocer las impugnaciones que se hacen al Acuerdo de Manta; Para el presente caso se debe examinar si el instrumento internacional es uno de aquellos tratados o convenios que están comprendidos en alguno de los numerales determinados en el artículo 161 de la Ley Suprema; El informe de la Comisión de Asuntos Internacionales del Congreso de 10 de noviembre de 1999 no exime, de ninguna manera la obligación constitucional;
Respecto a la competencia, ya manifestamos nuestro punto de vista en los puntos anteriores, con relación a lo que si el Acuerdo se enmarca en uno de los incisos del 161 también ya dimos nuestro punto de vista.
El punto referente acerca de la Comisión creemos que gran parte de la responsabilidad, si no es toda, se encuentra en ellos, pues ellos fueron los que emitieron su dictamen indicando que el Acuerdo lo podía realizar el Presidente de la República y no así el Congreso y previo dictamen del Tribunal Constitucional, por lo tanto son responsables y deben recibir una sanción.
Sobre los responsables estamos completamente de acuerdo con el Dr. Montaño que dice, "los legisladores miembros de la Comisión de Asuntos Internacionales y Seguridad Nacional del Congreso Nacional, que son los más directamente implicados en el asunto de marras, serían solo susceptibles de una responsabilidad política ante el propio organismo, ante la Constitución y el pueblo ecuatoriano y esa responsabilidad también se expande de manera más o menos directa e intensa, según se trate del Ejecutivo, del Presidente del Legislativo, o de los Vocales del Tribunal Constitucional".
SOBRE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La interpretación constitucional posee una importancia decisiva en cualquier sistema democrático, especialmente en aquellos que cuentan con una jurisdicción constitucional.
La interpretación evolutiva de la Constitución, como interpretación adecuadora de los textos normativos a las exigencias y a los contextos actuales, no es sólo una operación que viene impuesta por las nuevas coordenadas lógico-jurídicas en las que se sitúa la teoría de la norma y su elaboración, sino que resulta imprescindible dada la propia naturaleza de la normativa constitucional. Dichas normas por su mayor grado de elasticidad y su constante remisión a sus contextos, amplían las atribuciones del interprete, además de estar sujetos a una continua evolución los contextos económicos y socio-políticos disciplinados por la Constitución, la interpretación evolutiva de su contenido resulta una consecuencia natural necesaria.
La Constitución que el interprete debe aplicar a juicio de Lavagna siempre la Constitución viviente construida, en cada momento, en base al texto normativo integrado por sus contextos sociales.
Como hemos podido evidenciar la interpretación realizada por el TC no ha sido del todo eficiente y acorde al problema, pues por la delicadeza del mismo se debería haber dado pautas y aplicaciones que satisfagan a un estado de derecho, pues una interpretación orientada a la corrección será aquella que mediante un proceso intelectual permita escoger, dentro de un marco de posibilidades que ofrece la norma, la que resulte de un acto de comprensión y, por ende, una toma de posición axiológica, pues la valoración judicial es un ingrediente del que no puede prescindirse.
El Tribunal Constitucional en su ejercicio del control de constitucionalidad trae implicaciones importantes, ya que debe realizar análisis profundos y responsables adoptando la decisión mas favorable y acorde con los interés de una país y no decisiones superficiales, pues como dice Francisco Diaz Revorio, el Tribunal Constitucional ha de buscar una tercera opción entre la constitucionalidad y la inconstitucionalidad simples o totales.
De esta forma el TC estaría cumpliendo con los fines para los cuales fue creado, dictando resoluciones profundas y orientadoras pues, el jurista debe encontrar en una norma o, en su defecto, en el conjunto del ordenamiento jurídico, una respuesta al problema que se somete a su consideración, bien sea de manera contenciosa o conflictiva, bien sea de manera pacífica.
Además hay que tomar en cuenta el objeto de la interpretación constitucional que según el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, la interpretación constitucional tiene por objeto lograr que la Constitución formal refleje la Constitución material, es decir, darle contenido y vida a la Constitución escrita, adecuando sus normas a los cambios sociales, económicos y políticos sin llegar a la desnaturalización y quebrantamiento de sus normas. Consideramos que la interpretación debe ser creativa y amplia, para interpretar se debe acudir a la utilización de todos los medios y mecanismos que estén al alcance del Tribunal Constitucional, acudiendo la todos los métodos de interpretación y es aquí donde encontramos una gran falla por parte de el TC en relación al Acuerdo de Manta, pues del análisis de la Sentencia evidenciamos que no se acudió a los métodos interpretativos, hubiese sido fundamental que se utilizara el método histórico por ejemplo y a través de el a la revisión de los borradores para ver cual era la intención de los suscribientes, analizando de manera detenida el acuerdo interino y de esta manera concluyendo que el hecho de manejar y cambiar algunas palabras se evito que este Acuerdo siga el procedimiento a cargo de la aprobación por el Congreso y previo el dictamen del Tribunal Constitucional.
Se puede observar que un primer límite para el Tribunal Constitucional es el propio texto de la Constitución, pues el Tribunal tiene la labor de interpretar su contenido pero no ir en contra del mismo. Sin embargo hemos detectado situaciones donde al parecer el supremo intérprete de la Constitución ha ido más allá de lo permitido cuando se trata de velar por la seguridad del Estado y la sociedad en su conjunto.
También encontramos fallas en el marco normativo a través del cual se delimitan las competencias y atribuciones del Tribunal, ya que la Constitución señala de manera expresa las competencias y atribuciones del Tribunal en las que no encontramos el control previo de los tratados y convenios internacionales, para lo que se hace evidente y necesaria una reforma constitucional.
Dentro de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional Ecuatoriano evidenciamos algunas falencias que es menester señalar, como por ejemplo a falta de un análisis minucioso del acuerdo interino, los borradores previo al Acuerdo de Cooperación, análisis que debería ser realizado recurriendo a los métodos interpretativos valiéndose de la utilización de todos los instrumentos a su alcance, para que de esta manera tener un conocimiento exacto acerca de las intenciones de los suscribientes.
Se debe establecer responsabilidad hacia los miembros de la Comisión de Asuntos Internacionales y Seguridad Nacional del Congreso Nacional responsabilidad política ante el propio organismo, para que de esta manera se siente precedente para que no se incurra en esta clase de errores en el futuro.
El Tribunal Constitucional conciente de la importante labor que se le encomendó a cumplir debió por lo menos dictar una sentencia exhortativa hacia el ejecutivo, para que este último siguiendo los procedimiento y mecanismos establecidos por la Convención de Viena obtenga la anulación del Acuerdo de Cooperación y por los medios correctos legitimar el Convenio siguiendo los procedimientos establecidos ya que el mencionado convenio se enmarca dentro del artículo 161 de la Constitución Política.
- RIVERA SANTIBÁÑEZ, José Antonio. "Jurisdicción Constitucional: Procesos Constitucionales en Bolivia" Editorial Kipus, Sucre Bolivia. 2004.
- DERMIZAKY PEREDO, Pablo; "Derecho Constitucional"; Editora J.V. Cochabamba – Bolivia 1998.
- TREDINNICK, Felipe; "Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales"; tercera edición, Editorial Los Amigos del Libro, Bolivia, 1999.
- PEREZ LUÑO; Enrique Antonio; "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución".
- MONTAÑO GALARZA, Cesar; "La Interpretación Jurídica en el caso de las demandas de inconstitucionalidad planteadas ante el Tribunal Constitucional del Ecuador contra el Acuerdo de la Base Aérea de Manta"
- DIAZ REVORIO, Francisco Javier; "La Interpretación Constitucional de la Ley – Las Sentencias Interpretativas del Tribunal Constitucional"; Lima, Palestra editores 2003.
- PÉREZ ROYO, Javier; "La Interpretación de la Constitución" .
- Enciclopedia Jurídica OMEBA.
- Constitución Política del Ecuador.
Lic. Paul Enrique Franco Zamora
Diploma Académico de Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca 2004.
Título de Abogado en Provisión Nacional. Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca 2004..
Maestrante, cursante del cuarto módulo en el Programa de Maestría en Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional en la Universidad Andina "Simón Bolívar"
Categoría Derecho: Área, Derecho Constitucional