El derecho a la vida según el Ordenamiento Jurídico peruano
Enviado por Keissy Hoacner Williams Rivas Rojas. Rivas
El derecho a la vida, constituye uno de los derechos básicos de la persona, reconocido por los ordenamientos jurídicos vigentes a nivel internacional y nacional, que presenta una posición personalista o humanista, y más aún si se reconoce el de la vida como esencial e inherente de la persona, en tal sentido es objeto de protección jurídica.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente peruano, concibe que el derecho a la vida en general, tenga un carácter irrenunciable y, además, que resulte inherente a la persona humana, en tal sentido se presenta primordial y primigenio entre los demás derechos de la persona. Pues, es evidente que si no existiera este derecho, carecería de sentido pronunciarse con relación a los demás, reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente y los tratados internacionales.
El derecho a la vida, muchas veces se ha visto ultrajado por quienes no conciben que, la vida, es un derecho y que, además, debemos defenderlo coerciblemente y coactivamente. Bueno pues, ahora según lo mencionado, es necesario formularse unas interrogantes: ¿Qué se conoce en cuanto a las técnicas de reproducción asistida? ¿Existen tratados internacionales en los que está adherido el Perú con el fin de proteger el derecho a la vida? ¿Desde qué momento considera el derecho a la vida nuestro Orden Jurídico vigente? Estas interrogantes son, ahora, el tema principal de mi disertación.
Todo lo dicho, resulta muy interesante pero antes, es necesario, analizar las teorías por las cuales se fundamentan los autores y nuestra Constitución, respecto al derecho a la vida, así que démosle su respectivo espacio.
Para comenzar, Figari, respecto al comienzo de la vida humana, nos menciona que, ésta, empieza desde la fecundación del óvulo por el espermatozoide, pero solo recibe protección jurídica desde que se produce el embarazo de la mujer, es decir, desde que el óvulo fecundado, se fija en la pared del útero, ya que es este el momento en que puede decirse que la madre quedó embarazada, es a partir de entonces que la destrucción del embrión o feto constituirá el delito de aborto siempre que esto ocurra antes del nacimiento[1]
Seguidamente Vidal, refiriéndose al momento de la concepción, menciona que aunque ésta se haya logrado fuera del cuerpo de la mujer; mientras se necesite de ella, el comienzo de la existencia de las personas será aquel momento en el que el ovulo fecundado comience el proceso de multiplicación de las células en el seno materno, por tanto equivale a decir que lo es cuando el ovulo resulta fecundado[2]
Pero, también nos encontramos con otra teoría que nos habla sobre la fecundación, y es defendida por Córdova, la cual se basa en que desde el instante que el ovocito fecundado resultante, cigoto, contiene los veintitrés pares de cromosomas aportados por los gametos masculinos y femeninos, obtenemos una composición genética única. A partir de ese momento se inicia el transcurso normal de su evolución, el cual conducirá a un ser humano con las características morfo funcionales que se conocen[3]
En cuanto a la teoría científica de La Singamia, defendida por Gori, sostiene que la vida resulta, aproximadamente, entre dieciocho a veinte horas después de la penetración del espermatozoide en el ovulo, produciendo la unión de los pronúcleos de la célula femenina y masculina. Al fusionarse, los pronúcleos se transmiten las informaciones genéticas de los gametos, creándose una nueva célula o cigoto con nueva y única identidad genética, de modo que para esta concepción, el instante de formación del cigoto marca el inicio del ser humano[4]
Referente a la Teoría De La Anidación de la vida humana, sostiene que recién puede considerarse vivo a un ser a partir del momento en que el embrión se fija en el útero de la mujer, es decir, cuando se anida en él, "la anidación ocurre al sétimo día de la fecundación aproximadamente, cuando el blastocito (célula embrionaria) comienza un proceso de anidación en el endometrio a fin de que se forme el embrión, proceso que dura alrededor de siete días, lo cual se concretará si el endometrio es suficientemente receptivo, culminándose el proceso a los 14 días[5]
Conviene precisar que la teoría de la anidación, es la corriente más extendida a nivel internacional, en especial en los países de Europa. No hay duda que, a pesar que se quiera referir de diversas formas al concebido, éste merece la debida protección jurídica por ser persona humana. Para los penalistas, a partir de la implantación del embrión en el útero materno, éste recibe del organismo de la madre los impulsos necesarios para su desarrollo, por lo que considera a la anidación como el principio de protección de la vida ya que, de no haber anidación no hay desarrollo del embrión, y como consecuencia no habría vida humana.
El gran error de esta teoría radica en que, si sabemos que los óvulos fecundados in vitro nunca se anidan en el útero, ya que se desarrollan en un laboratorio, entonces se excluiría del ámbito típico y por tanto de punición, la destrucción de embriones fecundados fuera del útero materno, aún no implantados, quedando éstos totalmente desprotegidos.
También tenemos la Teoría De La Formación Del Sistema Nervioso Central, la cual señala que la vida se inicia con la primera actividad encefálica o cerebral, el inicio de la actividad cerebral en el embrión humano tiene lugar alrededor de los 48 días siguientes a la fecundación. Algunos autores señalan que "el cerebro empieza a desarrollarse con la primera diferenciación del sistema nervioso primitivo del embrión, mientras que para otros, el cerebro empieza a manifestarse cuando aparecen los arcos reflejos o cuando hay movimientos espontáneos de brazos y piernas"[6].
Los defensores de esta teoría se basan en que si la muerte es el cese completo de las funciones encefálicas o cerebrales, entonces al ser la vida el opuesto a la muerte, esta se inicia con la primera actividad encefálica o cerebral. En este contexto, así como se considera que el fin de la vida humana se produce con la muerte cerebral, el inicio de esta ocurre con el nacimiento del cerebro. Se entiende que una vez formado el cerebro ocurre lo mismo con los nervios que trasmiten los estímulos y en su caso responden ante estos con dolor, por lo que, con respecto a la manipulación genética, lo que es determinante desde el punto de vida ético, es que el embrión no sea mantenido con vida, más allá del momento en que se haya formado el cerebro y, el sistema nervioso pueda experimentar dolor o sufrimiento. En este enunciado encontramos una contradicción, ya que si se dice que no se debe mantener con vida al embrión más allá del momento de la formación del cerebro y que no podemos hablar de actividad cerebral sin que el cerebro esté formado, entonces se está implícitamente afirmando que ya existe vida incluso antes de la formación de este órgano.
Además, podemos deducir la relación que se establece entre el dolor y la vida que el embrión tenga o no, entonces extendiendo este criterio nos preguntamos ¿qué pasaría con aquellas personas que se encuentran en estado vegetal?, puesto que basándonos en esta teoría, cometeríamos el error de afirmar que a éstos no se les consideraría seres humanos por no tener ya actividad cerebral. Si adoptáramos esta teoría, olvidaríamos que el dictaminar clínicamente la muerte cerebral de una persona, no es comparable en absoluto con el cerebro en desarrollo de un embrión, ya que, en el primer caso el cerebro ha dejado de funcionar, mientras que en el segundo, se trata de un embrión en desarrollo, el cual no ha iniciado su actividad cerebral. Los partidarios de esta teoría se olvidan de que el nuevo ser cuenta ya con individualidad mental y una inteligencia potencial que lo hace acreedor a considerársele un ser humano en formación.
Ahora, en lo referente a la manipulación genética, merece hacerle una revisión para poder tener en cuenta en lo que se basan los diversos doctrinarios y teóricos al escribir sus motivos por los cuales, un ser humano puede tener el derecho a la vida, pues es de notable cuestión el hecho por el cual, aquellos que quieren regular el derecho a la vida de una forma inconstitucional, se basen en el hecho de la vida del Embrión, queriendo demostrar que, éste, no es aun sujeto de derecho.
Dentro de la expresión "manipulación genética" se comprende las terapias génicas, la manipulación de embriones, la formación de híbridos y quimeras; las técnicas de clonación, la eugenesia positiva y negativa, todas las cuales deben considerarse implícitamente prohibidas por la Declaración de la Unesco, al quedar comprendidas dentro de las praxis contrarias a la dignidad del ser humano.
En el campo de las técnicas de reproducción asistida, la manipulación de embriones se da porque, los espermatozoides deben recorrer un largo camino para llegar al núcleo del óvulo, deben reconocer la zona pelúcida, atravesarla, y fusionar su núcleo con el del óvulo, aquí es cuando surge la manipulación de los gametos, esto se llama la disección parcial de la zona pelúcida del óvulo (PZD), la cual presenta riesgos ligados a lesiones del óvulo cerca del 4%, lo que comporta una pérdida elevada de embriones. La función de la zona pelúcida es seleccionar los espermatozoides que sean compatibles con el ovulo para lograr una correcta fecundación, al seleccionar esta envoltura, la PZD comporta una perdida elevada de embriones por los daños que se le ocasionan, debido a condiciones de cultivo no apropiadas, o contaminación de éste, ya que se le inyecta una sustancia y esto implica trastornos de la motilidad del espermio y luego daños que puede involucrar al embrión[7]
Muchos defensores de la manipulación y experimentación con embriones la consideran un mal menor puesto que quieren ocultar su mal actuar señalando que en vez de destruirlos, mejor deberían ser aprovechados por la ciencia. Este pensamiento resulta degradante para el ser humano, porque la ciencia no puede imperar sobre el derecho a la vida e integridad del embrión, puesto que si se le reconoce al embrión como persona, la experimentación sobre él queda ilegitimada.
Estas investigaciones y manipulaciones genéticas son contrarias a la salud e integridad física del ser humano ya que, al ser personas, no pueden ser tratadas como simple objetos de laboratorio, pues merecen respeto en base a su dignidad y el derecho que tiene cada ser humano de vivir y de ser protegido desde su inicio. Toda manipulación, investigación o simple observación del embrión como experimento será ilícita cuando, a causa de los métodos empleados de los efectos inducidos, implicasen un riesgo para la integridad física o vida del embrión. La manipulación genética es, sin duda, la prueba palpable del atropello a la dignidad humana y a la vida, una manipulación que transgrede la identidad del ser humano, una manipulación que desgarra la esencia de toda persona.
Es preciso resaltar, que hay muchas mas formas de reproducción artificial como teorías del comienzo de la vida he mencionado, pero ahora entraré a tallar los diversos códigos vigentes de nuestro Orden jurídico y los diferentes tratados internacionales que firmara nuestro país en pos de defender el derecho a la vida.
En primer lugar se encuentra nuestra Ley de Leyes, la cual, en su artículo 2º, inciso 1º, prescribe que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
Según ésta, toda persona, por su misma naturaleza es sujeto de derecho y así el embrión seria considerado persona, ya que posee dominio ontológico característico de éste, el embrión no es parte de la madre, es un ser diferente a ella, con vida propia, esto se puede comprobar por la misma existencia de vida fuera del útero, elemento que se cumple en la fecundación in vitro, señalando que inclusive fuera del útero materno el embrión puede desarrollarse, afirmando el carácter de independencia del embrión como persona, esto también porque, siguiendo nuestra legislación, consideramos al embrión portador de derechos en cuanto le sean favorables.
El que atenta contra el concebido, atenta contra una disposición constitucional, porque al considerársele como sujeto de derecho, es titular de derechos, como son el derecho a la vida y a partir de ahí, los demás derechos que de ella se despliegan, como son la salud e integridad física del concebido, los cuales se ven vulnerados en la práctica de las técnicas de reproducción asistida, derechos que el ordenamiento jurídico debe garantizar, esto según su condición de persona y la adecuación a su dignidad humana.
Para la protección del concebido, también debemos tener en cuenta la Declaración de los Derechos del Niño, que manifiesta "el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento". Esta norma jurídica supranacional que forma parte de nuestro derecho interno, también protege al concebido desde antes de su nacimiento.
El Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 4º, inciso 1) indica que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Como vemos, el Pacto, señala que el inicio de la vida, inicia desde el momento de la concepción.
Seguidamente, y según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3° señala que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.[8]
Teniendo en cuenta que las personas somos libres e iguales, lo cual implica no estar sujetas a ningún tipo de discriminación, además se nos debe garantizar el derecho a la vida, a nuestra propia libertad y a la seguridad. En este sentido, se debe precisar la importancia del papel del Estado como forma política casi planetariamente extendida, así como el papel de la sociedad civil. Es el Estado o la institución competente la encargada de garantizar la vida, la libertad y la seguridad de sus ciudadanos. Y ello no justifica o no debe ser aceptado como motivo de justificación para emplear métodos represivos que limiten o anulen las libertades o derechos de los que gozamos por el solo hecho de ser seres humanos. Por su parte, la sociedad civil puede actuar como lobby[9]en relación al Estado, vigilando sus acciones y denunciándolas en caso de incumplimiento.
En algunas ocasiones, tal y como se observa en el siguiente texto, el estado no es capaz de asegurar estos mínimos elementos, sino que además es un agente implicado activamente en atentados contra la vida, la libertad y la seguridad ya sea a través de la práctica de ejecuciones extrajudiciales y arbitrarias, torturas, registros y detenciones ilegales, etc.
Según el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, en su artículo 6° señala que: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente[10]
En este caso, además se hace de conocimiento que los países que no hayan abolido la pena de muerte solo podrán hacerlo por los delitos mas graves, esto es debido a que si no cumplen dicha condición intervendrá la comisión de Derechos Políticos y Civiles, la cual es conformada por muchísimos países que sancionará al país infractor. Pero además señala que no se aplicara la pena capital siempre y cuando no este en vigor al momento de cometerse el delito.
Además, en el inciso 4° perteneciente al mismo artículo señala que toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
Ahora, veamos a la Convención Europea de Derechos Humanos, en su artículo 2°, primer párrafo, prescribe: El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley.
Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena[11]
Además, dicha Convención, en sus dos artículos posteriores, trata de reafirmar que de ningún modo, la persona puede ser victima de la vulneración de su derecho fundamental. Por eso, efectivamente, en su articulo 3° prohíbe la tortura, cosa que merece un punto a favor mas relativo al derecho a la vida, puesto que ya no se permitirá, ni siquiera, aun con vida, que otros sujetos de derecho causen lesiones graves sobre nuestro cuerpo que puedan causarnos deceso. Seguidamente, en su artículo posterior, equivalente al 4°, refuerza el derecho a la vida sosteniendo la prohibición de la esclavitud y el trabajo forzado, con esto, queda demostrado aun más, la laboriosa cuestión importante y regulativa, que merece el derecho a la vida.
Seguidamente, entra a regular nuestro ordenamiento jurídico vigente, comienzo por el Código Civil y así sucesivamente, hasta abarcar los más principales subórdenes jurídicos que normativizan el derecho a la vida.
Según nuestro código Civil vigente y peruano de 1854, en su artículo 1° señala que la vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de los derechos patrimoniales, está condicionado a que nazca vivo.
El contenido nuclear y permanente del código Civil, es por tanto, la persona en sí misma y en sus relaciones familiares y patrimoniales. Por ello, debemos abogar por el respeto a las personas como fines en sí mismas y jamás como medios, o cosas utilizables en beneficio de algo o alguien. Y éste es el valor permanente del Derecho Civil: la defensa de la persona como ser de fines, entendida como ser humano.
El concepto de persona que utiliza el código Civil hace una separación entre "existencia legal" de la persona y existencia natural: la primera comenzará con el nacimiento, y la segunda con la concepción. Una interpretación sistemática del código Civil, y del texto recogido en la Constitución, junto con las leyes que acabamos de mencionar, nos lleva a afirmar que el nasciturus, el que está por nacer, es considerado un ser humano y, por ello, una persona con derecho a la vida, no con un simple interés o bien jurídico.
La Comisión de Reforma ha propuesto un nuevo articulo, se trata del articulo 4° inciso 2° del C.C, que admitiría que se pueden obtener embriones humanos con fines exclusivos de reproducción. En el mismo articulo 4° inciso 1° propuesto, se establece que los embriones humanos no pueden ser manipulados o destruidos, por lo tanto se incurre en una grave contradicción, esto es porque las técnicas de reproducción artificial supone la manipulación y perdida de embriones. Evidentemente, estoy en contra de la realización de estas técnicas porque considero que dichas prácticas son ilícitas por vulnerar el derecho a la vida de los concebidos, quienes son reducidos a la calidad de simples objetos.
Seguidamente, según nuestro código Penal vigente de 1991, en los delitos que integran el Capítulo I, del Título I, del Libro Segundo del Código Penal vigente, es el derecho a la vida[12]La problemática actual de la protección a este derecho debe tener en cuenta tres puntos fundamentales[13]alcance, extensión y límites del concepto vida humana. Aspectos que deben ser redefinidos sobre la base de los avances obtenidos en las ciencias biológica y médica que han modificado los criterios clásicos sobre la vida humana entendida en sentido natural y han prolongado su existencia artificialmente o por medio de la técnica de trasplante de órganos.
En cuanto al límite temporal del inicio o conclusión de la vida humana, estos deben ser tratados teniendo en cuenta a los modernos procedimientos especiales como la fecundación, procreación asistida y el embrión humano no implantado en el seno materno[14]Sin embargo, estas cuestiones aun serán tratadas en el futuro, pero deben ser analizadas teniendo en cuenta las problemáticas de la vida y de la muerte de la persona humana, la que ha adquirido y adquirirá nuevas dimensiones a través de los progresos de la ciencia. Esto se extenderá desde la protección de los embriones, pasando por la tecnología genética y el derecho de trasplante hasta las cuestiones de ayuda a morir, que se plantea y planteará de distintas maneras debido a la moderna medicina intensiva. Todos estos temas, al igual que la protección total de la vida, constituyen ámbitos centrales de trabajo, no solamente de la medicina o de la bioética, sino también del derecho penal[15]
Éste código, contempla la vida como un fenómeno bio-psico-social inseparablemente unido y de carácter dinámico. En este sentido, por ser un proceso dinámico , no es posible afirmar la existencia de un punto exacto de cuándo comienza la vida humana. Además, su valoración es uniforme e igual, independiente de la valoración social que se haga de su titular o de la distinción de la capacidad física o mental[16]La vida, es el conjunto de funciones biológicas y psicológicas propias de la persona natural. No obstante, la vida no se reduce a una realidad naturalística bio-fisiológica, sino aquella solo conforma su sustrato natural y complementada con criterios valorativos como la dignidad humana, considerársela como "una forma especial de vivir", es decir, vivir adecuadamente en condiciones dignas, entender a la persona como un ser único e irrepetible, dotado de capacidad, de sensibilidad y orientarse conforme a valores. Estas exigencias se deben tenerse en cuenta especialmente en el campo de la medicina moderna y la bioética, al momento de tratar temas como el genoma humano, etc.
Así, en el delito de homicidio, no solo se protege de manera única el bien jurídico vida humana sino por su propia naturaleza compleja implica la protección de otros bienes jurídicos como: la integridad personal y la dignidad humana.
Asimismo, el Código de los Niños y Adolescentes en su artículo I, del Título Preliminar indica que: "Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad (…). El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece (…)"[17].
El citado código protege al niño desde el momento de su concepción y a la vez indica en su artículo 1° que el niño y el adolecente tiene derecho a la vida desde el momento de la concepción, garantizando la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico y mental. Dicho esto, cualquier manipulación o trato degradante a su condición humana será contrario a este dispositivo legal.
Cabe considerar que, al considerarse niño a todo ser humano desde el momento de la concepción podemos aplicar el "principio general de interés superior al niño"[18] que consiste en "el conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permita vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar posible"[19]. Su importancia radica en la dignidad de la persona; el niño debe ser considerado como persona, y la persona tiene un nivel elevado ante los demás seres, pues la persona humana posee dignidad, por la cual no se permite que se realicen actos en contra de los niños que los perjudiquen, física o moralmente, y que estos actos queden impunes, pues existe una amplia legislación nacional e internacional, que los protegen.
La Ley N°. 27657, del Ministerio de Salud, menciona como su finalidad "lograr el desarrollo de la persona humana, a través de la promoción protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona, desde su concepción hasta su muerte natural"[20].
Pero, la Ley General de Salud (Ley N° 268462) del día 20 de julio de 1997, en el artículo III de su Título Preliminar considera: Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante las técnicas de reproducción asistida (…). Este artículo, se contradice con el artículo 7º de la misma ley que permite el uso de las técnicas de reproducción asistida puesto que, éstas atentan directamente contra la salud e integridad física del concebido, poniéndolo en gran peligro de muerte, por lo que la misma ley se contradice, así también debemos señalar que el articulo 7° devendría de inconstitucional ya que permite la practica de procedimientos que lesionan la salud del concebido y además acarrean el asesinato de miles de vidas indefensas.
Así también, existe una norma actualmente vigente que de alguna manera compromete su posición respecto al momento desde el cual se debe brindar atención y protección al ser humano, fijándolo en este caso a partir de la fecundación[21]Se trata del documento denominado La Salud Integral; Compromiso de Todos – Modelo de Atención Integral de Salud, aprobado por Resolución Ministerial Nº 729-2009-SA/DM el 20 de Junio del 2003, documento que establece programas de atención integral para cada etapa de la vida, siendo la primera la de Niño por nacer: desde la fecundación hasta antes del nacimiento y prevé la atención periódica durante la gestación, a fin de estimular el desarrollo psicoafectivo del niño. Conjunto de procesos y acciones que potencian y promueven el desarrollo físico, mental, sensorial y social del ser humano desde la fecundación hasta su nacimiento.
El Tribunal Constitucional de justicia peruana, del mismo modo, sostiene que "basta el solo hecho de la concepción para que el niño sea catalogado como sujeto de derecho"[22], afirmando una vez más que todo ser humano, desde su concepción, merece protección jurídica especial.
De esta manera, podemos ver que, en el ordenamiento jurídico peruano, la vida es protegida desde la concepción, y podemos obtener de la doctrina y jurisprudencia nacional-que la misma-ocurre desde la unión del espermatozoide masculino con el óvulo femenino, desde ese momento habrá vida, desde ese momento hay un concebido que merece un trato jurídico especial, por ser una vida dependiente, pero que desde ya es persona y como tal posee dignidad, de esta manera no podrá tratársele como un objeto, sino como lo que es, un sujeto de derecho.
Resaltar, la preocupación del Perú, por adherirse a los diversos Pactos Internacionales, que a pesar de no ser muy efectivos, buscan presionar a sus colaboradores para el radical cumplimiento regulativo a favor de muchos derechos fundamentales de las personas, demostrando el interés que tiene por proteger, en este caso, la vida humana, esto aun cuando se considera al Perú como un país en vías de desarrollo.
También, que las técnicas de reproducción asistida atentan contra la vida del concebido, pues estos procedimientos acarrean el asesinato de miles de vidas indefensas, personas que son tratadas como simples objetos de laboratorio al ser manipuladas, congeladas y hasta desechadas.
También, respecto a los fetos no agraciados a los que, sus padres, deciden no tenerlos por no afrontar las consecuencias de sus actos; frente a esta problemática se debe hacer un hincapié a los legisladores, los cuales, al parecer no presumen de darse cuenta en lo afectado que resultan estos indefensos niños que son vidas humanas maltratadas desde luego.
Como podemos analizar, la delicadeza del problema respecto al derecho a la vida hoy en día, es necesario tener en cuenta la diversa falta de conciencia común y de regulación jurídica con respecto a la vida, y la efectiva intervención fiscal para su correcta aplicación normativa sin corrupción de los magistrados, pues, aunque poseemos aparentemente un vasto contenido normativo que regula el derecho a la vida, éste no se ve abastecido en su amplia extensión que cada día avanza más por la evolución de la ciencia y, por lo tanto, necesario es tener en claro que el derecho a la vida lo tienen todos, pues, no debe existir tipo alguno de discriminación jurídica para su aplicación.
Hacer mención a la Doctrina del Derecho, la cual, en cierto modo, contribuye de manera indispensable para llenar vacíos legales en el Orden Jurídico Vigente.
Desde luego, un llamado de atención al Derecho Consuetudinario y a los que la asumen, el cual, no presenta culpabilidad de su nombre sino fuese por el modo de su praxis, la realidad fuese diferente, es por eso que es de especial importancia tenerlo en cuenta, pues gran cantidad de sujetos de derechos viven bajo esta normativa, en especial en las comunidades nativas, y siendo pieza importante y fundamental para el regimiento normativo natural de los pueblos, es el que mas debe ayudar, pero para eso es necesario tener conciencia primero, sobre lo que significa: el derecho a la vida.
Autor:
Rivas Rojas, Keissy Hoacner Williams
ASESOR
López Segura, Carlos
MODALIDAD
Ensayo
Universidad Católica
"Santo Toribio de Mogrovejo"
Facultad de Derecho
Escuela de Derecho
ASIGNATURA
Lenguaje y Comunicación II
SEMESTRE ACADÉMICO
2014-I
[1] Tal como prescribe Rubén Figari en su artículo señalando el gran debate necesario existente para determinar la concepción correcta sobre las cuestiones regulativas que pretenden ir contra el derecho a la vida. Obtenido en: http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/aborto.htm
[2] Cfr. VIDAL MARTINEZ, Jaime. Las nuevas formas de reproducción humana. Madrid, Ed. Civitas , 1998, p.180.
[3] Cfr. CORDOVA, Jorge E; SÁNCHEZ TORRES, Julio C. fecundación humana asistida: Aspectos Jurídicos Emergentes, Ed. Alveroni, Febrero 2000.
[4] La Teoría de la singamia, expuesta por Gori en “análisis biológico-jurídico sobre el status del nasciturus en el código civil”, donde explica sobre el modo de comprensión que tienen los jueces y el T.C. sobre el derecho a la vida.
[5] LÓPEZ, Rony. “Nuevamente la píldora del día siguiente: ¿constitucional o inconstitucional?, en Gaceta Constitucional, N° 28”, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 942.
[6] FIGUEROA, Gonzalo. “El comienzo de la vida humana: el embrión como persona y como sujeto de derechos” en bioética y derecho, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 286.
[7] DÍAZ DE TERÁN, María. Derecho y nueva eugenesia: un estudio sobre la ley 35/1988 de 22 de noviembre de técnicas de reproducción asistida, EUNSA, Navarra, 2005, p. 56.
[8] Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948. Obtenido en: http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1948-DeclaracionUniversal.htm?gclid=CJ_lqKTp_74CFRNnOgodnigAMw
[9] Según la Real Academia es: grupo de personas influyentes, organizado para presionar en favor de determinados intereses.
[10] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Para el Perú: aprobado por Decreto Ley N° 22128 de 28 de marzo de 1978. Instrumento de adhesión de 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio de 1978. Obtenido en: http://www.tc.gob.pe/tratados/uni_ddhh/instru_alca_gene2/pidcp.pdf
[11] Convenio Europeo de los Derechos Humanos revisado de conformidad con el Protocolo N°11 y entrada en vigor en la fecha 1 de noviembre de 1998. Obtenido en: http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf
[12] Precisa Miguel Polaino-Orts (en Polaino Navarrete, Miguel et.al.: Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, Tecnos, Madrid 2010, p. 34) que “el Derecho penal no tutela la vida en sí, como bien jurídico protegido, sino en todo caso el derecho a la vida”.
[13] Cf. Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial,. Tomo I, Tercera edición, Rubinzal – Culzoni Editores, 2008, p. 21 y 22.
[14] FELLINI, Zulita. Homicidio simple. En. Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Parte especial. Vol. 3. Director: David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni. Hammurabi, 2007, p. 5.
[15] ROXIN, Claus. La ciencia juridico-penal ante las tareas del futuro. La teoría del Delito en la discusión actual. Traducción de Manuel Abanto Vásquez, Grijley. 2007, p. 11.
[16] SERRANO, Gomes Alfonso y Serrano Maillo. Derecho Penal-Parte especial, onceava edición, Editorial Dikinson, Madrid, 2006, p. 9.
[17] El Congreso de la República, en uso de la facultad concedida por la Constitución Política, aprobó la “Convención sobre los derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea general de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989, y suscrita por el Perú, el 26 de enero de 1990.
[18] Principio que se encuentra recogido en el articulo IX del Titulo Preliminar del Código de los Niños y Adolecentes.
[19] MÉNDEZ, María. Los principios jurídicos en las relaciones de familia, Rubiszal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, p. 207.
[20] Artículo 2° de la Ley N° 27657.
[21] SOSA, Juan. “Prohíben al ministerio de salud distribuir la píldora del día siguiente por poner en riesgo la vida del concebido” en dialogo con la jurisprudencia, N°135, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 86.
[22] STC del 02 de agosto del 2007. {Casación número 1486-2007-Cajamarca}. Revista jurídica del Perú, N° 97, Normas Legales, Lima. 2009.