Litigar en representación de persona jurídica o ente autónomo (página 2)
Enviado por Fernando Jes�s Torres Manrique
FALLO:
Declarando FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Economía y Finanzas, FUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y representación insuficiente del demandante; INFUDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas, IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento interpuesta por EDWIN ROJAS SIFUENTES y SEGUNDO TUESTA VELA interpuesta por derecho propio y en representación de los servidores administrativos del sector educación de la región San Martín agrupados en el Comité Ejecutivo Regional de la Federación de Trabajadores administrativos del sector educación – FENTASE REGIONAL –SAN MARTIN en un total de mil cuatrocientos cuarenta y cinco trabajadores, sin costas ni costos.- NOTIFIQUESE.-
Fernando Jesús Torres Manrique
Juez Mixto Titular de Moyobamba.
El texto de la resolución de segunda instancia es el siguiente:
Moyobamba, seis de
Abril del dos mil seis.
VISTOS; en audiencia pública, oído el informe oral de los abogados patrocinantes conforme a la certificación que antecede, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes a fojas dos setecientos ochenta y cuatro contra la sentencia de fojas dos mil setecientos sesenta y cuatro, su fecha catorce de febrero del año en curso, que Falla: declarando Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Economía y Finanzas, Fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y representación insuficiente del demandante; Infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, Improcedente la nulidad solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas, e Improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Edwin Rojas Sifuentes y Segundo Tuesta Vela por derecho propio y en representación del FENTASE Regional San Martín, acción que está dirigida contra el Director Regional de Educación y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación; la acusa se encuentra al voto y de conformidad con el artículo doce del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único veintiocho mil cuatrocientos noventa; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdicción al superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, de conformidad con lo que dispone el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, mediante escrito de apelación de fojas dos mil setecientos ochenta y cuatro los demandantes manifiestan que la resolución impugnada además de ambivalente e imprecisa carece de análisis y de compulsa probatoria por parte del Juez, cuando en su tercer considerando afirma que los recurrentes no han acreditado representació, hecho que incuestionablemente demuestra que el a quo ha prescindido de los medios probatorios que obran a fojas una a cuarenta y nueve, contiene los nombres de los trabajadores cuyo derecho se reclama, así mismo, no ha evaluado las credenciales de fojas sesenta y siete y sesenta y ocho, otorgadas por el Secretario General del CEN – FENTASE a favor de los representantes de los trabajadores demandantes, ni el acta de compromiso de fojas ciento ochenta y cinco, por la que se les otorga facultades de representación a don Ewin Rojas Sifuentes y Segundo Tuesta Velas para que ejerzan la representación de los trabajadores reclamantes en el presente proceso; que a mayor abundamiento están probando su representación con los documentos de fojas dos mil setecientos setenta y dos a dos mil setecientos ochenta y tres, expedidos por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Trabajadores administrativos del Sector Educación-FENTASE; que conforme al petitorio de la demanda de fojas setenta y cuatro a setenta y nueve, la acción se ha dirigido contra la Dirección Regional de Educación y el Procurador Público del Ministerio de Educación, mas no se ha demandado al Ministerio de Economía y Finanzas, quien carece de interés moral o económico para intervenir en el proceso; que la pretensión es legal en el entendido, que conforme al criterio jurisdiccional vinculante del Tribunal Constitucional, la aplicación del decreto de urgencia 037-94-PCM responde a una interpretación Constitucional mas favorable al trabajador; TERCERO: Que, los artículos 8 y 19 del Decreto Ley Número 25593 y el artículo noveno de la Ley número 26636 – Ley Procesal de Trabajo– confiere a las organizaciones sindicales la representación judicial de los trabajadores comprendidos dentro de ámbito en los conflictos, controversias o reclamaciones que se promuevan en defensa de sus derechos; CUARTO: Que, la demanda de acción de cumplimiento incoada el doce de noviembre del dos mil uno por Edgar Rojas Sifuentes y Segundo Tuesta Vela en su condición de Secretario General y Secretario de Defensa del Comité Ejecutivo Regional de la Federación de Trabajadores Administrativos Sector Educación – FENTASE Regional San Martín, cuya representación está acreditada en autos con los documentos referidos en el segundo considerando, la plantean por derecho propio y en representación de mil cuatrocientos cuarenta y cinco trabajadores administrativos de Educación de la Región San Martín solicitando que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional número 0159-DRESM de fecha veintinueve de agosto del dos mil uno y se les abone: 1) la bonificación especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, y 2) el pago de los reintegros por devengados, QUINTO: Que, con la resolución número uno de fecha veintiséis de noviembre del dos mil uno, de fojas ochenta, el Juez admitió a trámite la demanda corriendo traslado a los demandados y por un error de interpretación del petitorio, en un acto de liberalidad del Magistrado se incluye como demandado al Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas no obstante carecer de legítimo interés económico o moral para obrar; SEXTO: Que, el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas mediante escrito de fojas ciento treinta y seis, de fecha veinte de diciembre del dos mil uno, absuelve el traslado de la demanda, y deduce la nulidad de la Resolución número uno de fecha veintitrés de noviembre del dos mil uno, en el extremo que dispone admitir l0 Acción de Cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas, sustentando su petición en el hecho que los accionantes no han demandado al Ministerio de Economía y Finanzas; por ser trabajadores administrativos del sector educación de la región San Martín, sin ninguna relación con dicho Ministerio; que, en el mismo escrito propone las excepciones de: a) Falta de legitimidad para obrar del demandado, b) falta de legitimidad para obrar del demandante, c) representación defectuosa o insuficiente del demandado y d) Falta de agotamiento de las vías previas admitidas a trámite por resolución de fojas ciento cuarenta y seis; SETIMO.- Que al carecer de legitimidad para obrar el Ministerio de Economía y Finanzas, es procedente declarar la nulidad deducida por el Procurador Público y no ser sujeto activo en el proceso en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, es procedente excluirlo del proceso, amparando positivamente la nulidad deducida por su parte de la Resolución número uno, en el extremo propuesto; siendo esto así, las excepciones propuestas devienen en improcedentes; OCTAVO.- Que, para el caso, es necesario precisar los alcances del artículo sesenta y nueve del Código Procesal Constitucional cuando establece que "para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir", presupuesto de forma que los demandantes cumplieron mediante la carta notarial dirigida al Director Regional de Educación con fecha doce de octubre del dos mil uno, requiriéndole el pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, consecuentemente no es de aplicación el agotamiento de las vías previas en el caso concreto; NOVENO: Que, con el escrito de fojas seiscientos treinta y ocho, de fecha once de abril del dos mil tres, el Director Regional de Educación de San Martín, da cuenta al Juzgador que se viene abonando a los demandantes el beneficio que les otorga del Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, quedando pendiente de pago los devengados a partir de julio de 1994 hasta setiembre del 2001, idéntico proceder se viene aplicando en el ámbito de las Regiones Ayacucho y Amazonas, según se desprende de la Resolución Directoral Regional Nº 01256 de fecha once de junio del dos mil y de la resolución de Dirección Regional Sectorial Nº 0646-2001-CTAR-AMAZONAS/ED de fecha treinta de mayo del dos mil uno, que corren a fojas sesenta, sesenta y tres y sesenta y cuatro de auto0s; DECIMO: Que, elevada la causa en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, ésta emitió su sentencia de fecha dieciocho de abril del dos mil cinco, que corre a fojas dos mil setecientos veintidós a dos mil setecientos veinticuatro precisando: En su quinto considerando: que " (…) la Sala Civil de Moyobamba consulta en lo que respecta a la revisión de la constitucionalidad del inciso d) del artículo sétimo del decreto de urgencia Nº 037-94, cuando señala que no se comprenderá en el presente decreto de urgencia a los servidores públicos, activos y cesantes que hayan recibido aumento por disposición de los Decretos Supremos Nº 019-94—PCM, 46-94-EF, 59-94-PCM, y el decreto legislativo Nº 559; y en sexto considerando: refiere "que resulta pertinente tomar en cuenta los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional con relación a las acciones de cumplimiento interpuestas respecto de la aplicación del decreto de urgencia 037-94-PCM, por lo que declararon nula la sentencia consultada de fecha quince de marzo del dos mil dos, que declara fundada la demanda y ordenaron que el Juzgado de origen expida nueva resolución acorde con los considerandos precedentes; DECIMO PRIMERO.- Que, con relación a la acción de cumplimiento, que es materia de este proceso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado favorablemente mediante sentencia recaída en el expediente número 2616-2004-AC/TC de fecha doce de setiembre del dos mil cinco, que corre en el folio dos mil setecientos treinta y cinco, habiendo precisado en el rubro "Criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en relación con el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, lo siguiente: Fundamento 2) dice: "En un momento el Tribunal Constitucional en relación con el decreto de urgencia número 037-94-PCM no podía ser aplicado a ningún servidor administrativo activo o cesante que ya percibía el aumento señalado en el decreto supremo Nº 019-94-PCM, conforme lo establece el propio decreto de urgencia número 037-94, en su artículo, tal como se expuso en la sentencia recaída en el expediente número 3654-2004-AA/TC". En el Fundamento 3) Afirma: que "Posteriormente el Tribunal estimó que sólo debían ser favorecidos con la bonificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, aquellos servidores que hubieran alcanzado el nivel directivo o jeratural de la Escala número once del Decreto Supremo Númeor 051-91-PCM, criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente número 3149-2003-AA/TC". En el Fundamento; en el fundamento, 4) El Tribunal dice que: "El último criterio responde a una interpretación mas favorable al trabajador, pues se estimó que debido a los montos de la bonificación del decreto de urgencia número 037-94-PCM son superiores a los fijados por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, correspondía que sea la bonificación mayor y mas beneficiosa la que se otorgue a todos los servidores públicos, incluyéndose a aquellos que venían percibiendo la bonificación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM disponiéndose al efecto que se proceda a descontar del monto otorgado por la aplicación de la norma mencionada, tal como se ordenó en la sentencia número 3542-2004-AA/TC". En el Fundamento 13) se precisa que: "En el caso de los servidores administrativos del sector educación, así como de otros sectores que no sean del sector salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la escala número ocho y nueve del Decreto Supremo Nº 051-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia Número 037-94-PCM por ser económicamente mas beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría a un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia número 037-94.", y finalmente en el Fundamento 14) señala que: "El Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en mérito a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acuerda apartarse de los precedentes emitidos con anterioridad respecto al tema sub exámine, y dispone que los fundamentos de la presente son de observancia obligatoria". Como se puede advertir, la nueva posición del Tribunal Constitucional es que esta bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM sea abonada a todos los servidores públicos que se encuentran en la escala correspondiente, y lo que es más, ordena que los operadores judiciales deben cumplir con lo dispuesto en el Fundamento 14). DCIMO SEGUNDO Que, presentada la causa con estos antecedentes que tienen carácter vinculante para resolver acciones de cumplimiento de pretensiones idénticas, se ha expedido sentencia en Primera Instancia, sin considerar dicho precedente: Declarando improcedente la nulidad solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Economía y Finanzas, de falta de legitimidad para obrar del demandante y representación insuficiente del demandante, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, interpuesta la demanda de cumplimiento interpuesta por Edwin Rojas Sifuentes y Segundo Tuesta Vela formulada por derecho propio y en representación de los servidores administrativos del sector educación de la Región San Martín agrupados en el Comité Ejecutivo Regional de la Federación de trabajadores Administrativos del Sector Educación-FENTASE Regional San Martín la misma que ha sido materia de apelación que debe resolverse en este estadío; DECIMO TERCERO.- Que, de conformidad con el artículo sesenta y siete del Código Procesal Constitucional, si bien es cierto, que se establece que "la acción de cumplimiento (…) sólo podrá ser interpuesta por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido, también es cierto, que tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona", en este caso materia sub litis, la demanda ha sido planteada por dos servidores administrativos del sector Educación Edwin Rojas Sifuentes y Segundo Tuesta Vela por derecho propio y de su calidad de secretario de Defensa del Comité Ejecutivo Regional de la Federación de Trabajadores Administrativos del Sector Educación-FENTASE Regional San Martín debidamente reconocidos por la FENTASE NACIONAL según credencial de fecha veinte de setiembre del dos mil uno de fojas sesenta y siete y de marzo del dos mil cinco que obra a fojas dos mil setecientos setenta y cuatro a dos mil setecientos ochenta y tres, inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos-ROSSP de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Región San Martín, en consecuencia, su representación tiene sustento material y legal conforme a lo previsto en el artículo noveno de la Ley número 26636 – Ley Procesal de Trabajo, y consecuentemente tienen los dirigentes sindicales legitimidad para obrar en esta litis; Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON en parte la sentencia de fecha catorce de marzo del dos mil seis, que obra a fojas dos mil setecientos sesenta y cuatro, en el extremo que: Declara fundada la Excepción de falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Economía y Finanzas; e INFUNDADA la excepción de Falta de Agotamiento de la vía previa; la REVOCARON en cuanto declara FUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y representación insuficiente del demandante; REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTES las excepciones de Falta de Legitimidad para obrar del demandante y representación insuficiente del demandante: y FUNDADA la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por los demandantes Edwin Rojas Sifuentes y Segundo Tuesta Vela por derecho propio y en representación de la Federación de Trabajadores Administrativos del Sector Educación-FENTASE REGIONAL SAN MARTIN, en consecuencia ORDENARON que la Dirección Regional de Educación de San Martín cumpla con la ejecución de la Resolución Directoral Regional Nº 1590-DRESM de fecha veintinueve de agosto del dos mil uno, abonando a los demandantes la bonificación especial prevista en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, con deducción de lo percibido por concepto de la bonificación otorgada por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y el pago de los devengados desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el mes de agosto del dos mil uno, según cálculos que debe realizar la Dirección Regional de Educación, con lo demás que contiene; notificándose; y los devolvieron. Vocal Ponente: señor Inope Usquiano.
Izquierdo Hémerit.
Inope Usquiano.
Castillo Guerrero.
2. COMENTARIO
2.1. FUENTES DEL DERECHO
En toda investigación es necesario tener en cuenta las fuentes del derecho, por lo cual nos referiremos a las mismas a continuación.
Es necesario determinar cuales son las fuentes del derecho a fin de tener una idea mas completa del tema estudiado, en tal sentido las fuentes del derecho son la ley, la doctrina, la costumbre, la jurisprudencia, las ejecutorias, los principios generales del derecho, la realidad social, la manifestación de voluntad, entre otras. Es decir, estas no son las únicas fuentes del derecho, sino que existen otras, las cuales rebasan el ámbito del presente trabajo de investigación.
Para algunos autores los principios generales del derecho no son fuente del derecho, lo que es necesario tener en cuenta para una mejor comprensión del tema estudiado.
Incluso algunos juristas cuando estudian las fuentes del derecho no toman en cuenta a la realidad social.
La resolución materia de comentario es regulada por varias fuentes del derecho como la jurisprudencia, la ley y la doctrina, entre otras fuentes del derecho.
2.2. PRIMACÍA DE LA LEY SOBRE OTRAS FUENTES DEL DERECHO
En los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia jurídica romano germánica, como el estado peruano la ley prima sobre otras fuentes del derecho, por lo cual es necesario tener en cuenta cuando otra fuente del derecho se contrapone con la ley, caso en el cual debemos preferir esta última.
Sin embargo, es claro que las otras fuentes del derecho pueden originar u ocasionar modificaciones legislativas.
2.3. POSITIVISTAS
Los positivistas son los que rinden culto a la ley, en tal sentido debemos rechazar esta posición, porque con la misma se llega a conclusiones equivocadas o erróneas.
Es decir, se debe rechazar esta posición por la cual los estudios o plateamientos dejan de lado otras fuentes del derecho.
Los positivistas no pueden comprender las resoluciones materia de comentario, ya que no tienen actitud crítica y creativa.
2.4. ANTECEDENTES
Cuando se investiga es necesario tener en cuenta los antecedentes a fin de tener una idea mas confiable del tema estudiado y no ser inducido a error en el caso que no revisemos los mismos, ya que se aprovecha de otras experiencias jurídicas, sobre todo de la doctrina, la cual también es fuente del derecho.
El principal antecedente es nuestro trabajo publicado en la Revista Jurídica del Perú titulado Personas Jurídicas, con el cual se pueden comprender muchos temas importantes de las personas jurídicas y de la representación.
También es necesario tener en cuenta otro artículo mio titulado Corretaje Inmobiliario publicado en la misma revista, pero en otro número de la misma, con el cual se pueden comprender muchos temas importantes relacionados con el presente comentario
Sin embargo, debemos precisar que de este trabajo de investigación existen pocos antecedentes, porque la mayor parte de los trabajos se basan en el método dogmático y no en el método funcionalista (salvo algunos muy pocos trabajos publicados en revistas jurídicas de jurisprudencia comentada).
2.5. ÁREA DE CONOCIMIENTO
Cuando estudiamos los diferentes temas, materias o tópicos es necesario determinar el área de conocimiento a fin de tener un conocimiento mayor del tema estudiado.
El área de conocimiento del presente comentario es procesal civil, societario, comercial, empresarial, personas jurídicas, civil, laboral, administrativo, registral, notarial, agrario, bancario, penal y procesal penal.
Se estudia procesal civil porque según el Código Procesal Civil se requiere para litigar en representación poder por acta o por escritura pública, salvo disposición legal diferente y para su eficacia procesal no se requiere inscripción en el registro de mandatos y poderes ni en el registro de personas jurídicas.
Se estudia societario, porque es la rama del derecho comercial, privado y empresarial que regula de manera mas detallada algunas personas jurídicas y entes autónomos.
Se estudia comercial porque societario regula algunas personas jurídicas como son las sociedades inscritas y algunos entes autónomos, como son las sociedades no inscritas, y forman parte de comercial. Dejando constancia que el artículo 46 de la ley general de sociedades peruana faculta al administrador o gerente a expedir copias certificadas, sin embargo, por no ser instrumentos públicos, no es posible utilizar dichas copias para acreditar representación en un proceso judicial. En tal sentido debemos dejar constancia que si tienen validez para dicho proceso las copias certificadas expedidas por notario público.
Se estudia empresarial porque societario se ubica en empresarial.
Se estudia personas jurídicas porque esta área del derecho está orientado sus estudios a las personas jurídicas y a los entes autónomos.
Se estudia civil porque el derecho civil regula algunas personas jurídicas y algunos entes autónomos como las asociaciones, comités, comunidades campesinas y fundaciones.
Se estudia laboral porque los sindicatos que son estudiados por el derecho laboral son cuando logran su inscripción en el registro de personas jurídicas, personas jurídicas y cuando no lo logran son entes autónomos.
Se estudia administrativo porque los sindicatos que son personas jurídicas se inscriben en un registro previo administrativo, el cual es previo a la inscripción en el registro de personas jurídicas.
Se estudia registral por que los sindicatos se inscriben en el registro de personas jurídicas y porque en el derecho registral se estudia los certificados de vigencia de poder.
Se estudia notarial porque las copias certificadas deben cumplir con los requisitos de la ley del notariado.
Se estudia agrario porque algunas personas jurídicas y entes autónomos son reguladas por el mismo tales como las comunidades campesinas y las empresas comunales.
Se estudia bancario porque los bancos son personas jurídicas.
Se estudia penal porque debe estudiarse las implicancias penales de la sentencia de vista.
Se estudia procesal penal porque se debe estudiar la vía procedimental del proceso penal por el cual corresponde procesar a los vocales de Corte Superior de Moyobamba que firmaron la resolución de vista.
2.6. NORMAS APLICABLES
Cuando investigamos es necesario tener en cuenta las normas aplicables a fin de tener un conocimiento mas amplio o mas completo del tema estudiado o aplicado en el derecho.
Las normas aplicables al presente caso son el Código Civil, la ley general de sociedades, el Código Procesal Civil, el tuo del reglamento general de los registros públicos, reglamento del registro de sociedades, entre otras.
2.7. DERECHO CODIFICADO
El derecho codificado es el derecho que se encuentra reunido en Códigos.
Por lo cual corresponde en esta sede dejar constancia el derecho codificado que se deben tener en cuenta.
Los Códigos que deben tenerse en cuenta para el presente trabajo son el Código Civil Peruano de 1984, el Código Procesal Civil Peruano de 1993 y el Código Penal Peruano de 1991, porque con la resolución de vista se ha cometido delito de abuso de autoridad.
2.8. DERECHO NO CODIFICADO
El derecho no codificado es el derecho que no se encuentra reunido en un Código.
Por lo cual corresponde en esta sede dejar constancia del derecho no codificado aplicable al presente trabajo de investigación.
El derecho no codificado a tener en cuenta para el presente comentario es la doctrina, jurisprudencia, ley general de sociedades, reglamento del registro de sociedades, tuo del reglamento general de los registros públicos, entre otras.
2.9. DERECHO PUBLICO
El derecho público lo conforman procesal, constitucional, concursal, penal, entre otras ramas del derecho.
En el presente comentario es necesario tener en cuenta el derecho público porque es necesario tener en cuenta el derecho penal y el derecho procesal civil principalmente.
2.10. DERECHO PRIVADO
El derecho privado lo conforman comercial, societario, cartular o cambiario, bursátil, minero, internacional privado, civil entre otras ramas del derecho.
En el presente comentario es necesario tener en cuenta el derecho privado porque es necesario tener en cuenta el derecho civil y comercial.
2.11. DERECHO SOCIAL
El derecho social lo conforman familia y laboral entre otras ramas del derecho.
En el presente comentario es necesario tener en cuenta el derecho social porque es necesario tener en cuenta el derecho laboral.
2.12. CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA QUE REVOCA LA APELADA
Los considerandos son la parte mas importante de las sentencias, por lo cual a continuación nos referiremos a los mismos.
En los considerandos aparecen los fundamentos de hecho y de derecho de las resoluciones.
En la sentencia de vista se sostiene que un credencial otorgado por un funcionario privado es suficiente para acreditar representación. Lo cual es necesario refutar por que esta facultad sólo la tienen los Registradores Públicos que expiden certificados de vigencia de poder.
2.13. CRITICA A LA RESOLUCIÓN DE VISTA
Conforme al derecho positivo peruano toda resolución puede ser objeto de crítica a la cual nos referimos a continuación.
No es posible que se otorgue validez y eficacia probatoria para acreditar representación de un ente autónomo a un certificado expedido por un funcionario privado, sino que debió ser expedido el documento por un funcionario público como es un registrador público que expide certificados de vigencia de poder.
El gran problema en la resolución de vista es que no se sabe en representación de quien se ha litigado, por lo cual no se puede determinar con certeza a quien beneficia la misma.
2.14. IMPLICANCIA ECONÓMICA
En la doctrina es necesario tomar en cuenta la implicancia económica, por lo cual a continuación estudiaremos la misma.
Toda resolución tiene implicancia económica, pero algunas resoluciones tienen mayor implicancia económica que otras, por lo cual cuando se expiden resoluciones se debe ser cuidadoso.
La resolución materia de comentario tiene implicancia económica en el mercado porque se pronuncia sobre la actividad de los agentes económicos.
Por lo cual debemos dejar constancia que tiene una nefasta implicancia económica en el mercado, ya que desincentiva la inversión en el mismo e incentiva litigar sin acreditar representación.
2.15. DESINCENTIVOS A LA INVERSIÓN EN EL MERCADO
Cada teoría o método tiene sus peculiariadades, por lo cual en esta sede corresponde estudiar el análisis económico del derecho.
Los desincentivos son estudiados por el análisis económico del derecho por el cual se castiga o sanciona una determinada conducta para eliminarla o restringir su existencia.
En una anterior publicación nos referimos a los incentivos y desincentivos que son estudiados por el análisis económico del derecho, que para algunos juristas es un método de interpretación y para otros es un método de investigación.
Por lo cual debemos dejar constancia que la resolución de vista crea desincentivos a la inversión en el mercado, porque crea inseguridad a los agentes económicos.
2.16. INCENTIVOS PARA LITIGAR SIN ACREDITAR REPRESENTACIÓN
Con la resolución de segunda instancia se crean incentivos, a los cuales nos referimos a continuación.
Con misma se crean incentivos para litigar sin acreditar representación, lo cual es peligroso, máxime que se trata de una resolución expedida por una Sala Civil que actúa como órgano jurisdiccional de segunda instancia.
Es decir, al brindar el servicio de justicia es necesario comprender la trascendencia o implicancia económica de las resoluciones a fin de tener el debido cuidado al momento sobre todo de sentenciar.
2.17. TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO
Existen diversas teorías que estudian los elementos del derecho dentro de las cuales destaca la teoría tridimensional del derecho, la cual establece que el derecho se encuentra conformado por realidad social, valores y también por normas jurídicas, por lo cual podemos afirmar que no toma en cuenta parte importante del derecho que si es estudiada por la teoría octodimensional del derecho o por la teoría pluridimensional del derecho.
2.18. INSEGURIDAD JURÍDICA EN LA SENTENCIA DE VISTA
Los valores es necesario tener en cuenta en las resoluciones por que estos forman parte del derecho.
Los valores también son estudiados por la axiología jurídica y entre los mismos podemos citar a la justicia, libertad y seguridad jurídica. Otros juristas consideran también valores a la solidaridad, cooperación, paz, poder y orden. Igualmente otros juristas no consideran como valor a la libertad.
Todo el derecho positivo o legislación debe estar orientado o conducido por valores.
La sentencia de vista no tiene en cuenta la seguridad jurídica, ya que se falla en contra de lo previsto o en contra de lo que se podía prever.
Por lo cual los agentes económicos no sabrán de ahora en adelante cual es el posible resultado de los procesos judiciales de los cuales forman parte.
2.19. INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA DE VISTA
Algunas sentencias no se pueden ejecutar por contener un defecto garrafal a las cuales la doctrina y sobre todo dentro de esta la doctrina jurisprudencial registral, denomina sentencias ineficaces o inejecutables a lo cual nos referiremos a continuación.
No se puede ejecutar la sentencia de vista porque no se sabe el nombre de todos los que han litigado representados y ya no se puede actuar otra prueba porque la etapa probatoria ya venció.
Por lo cual en el mejor de los casos podría esperarse que voluntariamente la demandada ejecute la sentencia de vista, pero debemos dejar constancia que muchas sentencias se ejecutan no voluntariamente sino a pedido de parte interesada como es el demandante o reconviniente.
2.20. PODERES VALIDOS PARA LITIGAR SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
En el presente comentario es necesario revisar los poderes válidos para litigar por lo cual a continuación nos referiremos a dicho tema, el cual es un tema de vital importancia para comprender las resoluciones que motivan la presente investigación.
Según el Código Procesal Civil Peruano de 1993 pareciera que los poderes válidos para litigar son el poder por escritura pública y el poder por acta otorgado ante el Juez de la causa.
Esta norma aparentemente limita el tráfico comercial en perjuicio de los agentes económicos, ya que pareciera que no se tiene en cuenta que las personas jurídicas otorgan poder normalmente en sus correspondientes libros de actas, pero esto se encuentra superado conforme se detalla a continuación.
El artículo 72 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que el poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente. En el segundo párrafo se establece que para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
El artículo 64 del mismo código procesal establece que las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que disponga la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema estableció en la resolución publicada el 13-01-99 que en el caso de las personas jurídicas, para la designación del apoderado judicial, se debe observar la forma de su otorgamiento establecido en la ley general de sociedades, no haciendo distingo ni precisión sobre sus clases, a fin de facilitar su desenvolvimiento en el mundo jurídico.
La misma Sala estableció en la resolución publicada el mismo día que la salvedad que hace referencia el artículo 72 del CPC deja abierta la posibilidad de la existencia de otras formalidades establecidas por ley para el otorgamiento de poder para litigar…es una norma numerus apertus.
2.21. DOBLE INSCRIPCIÓN DE LOS SINDICATOS
Algunos actos inscribibles en el registro público requieren inscripción previa en otro registro, que es administrativo, al cual en derecho registral se conoce como inscripción previa.
Los sindicatos en el derecho peruano tienen doble registro los cuales son el registro de organizaciones sindicales del Ministerio de Trabajo y el Registro de Personas Jurídicas, conociendo al primer registro como registro previo en el derecho registral. Es decir, si se pretende constituir un sindicato sin registro previo, no se lo puede inscribir en el Registro de Personas Jurídicas.
El registro previo también existe en el derecho peruano para otras personas jurídicas como las comunidades campesinas, las cuales antes de su inscripción en el registro de personas jurídicas deben inscribirse en el registro de comunidades campesinas del Ministerio de Agricultura.
Es decir, el registro previo también existe para los bancos y otras entidades financieras, las cuales antes de su inscripción en el registro de personas jurídicas deben inscribirse en el registro de la Superintendencia de Banca y Seguros SBS.
En tal sentido podemos afirmar que el registro previo no es exclusivo de las organizaciones sindicales, sino que también existe para algunas otras personas jurídicas.
2.22. DERECHO ROMANO
Para algunos juristas el derecho romano es el derecho que existió en Roma (para ubicarnos en el conocido imperio romano, sin embargo, el imperio sólo fue una etapa dentro del mismo, conforme se advierte en la doctrina romana existente) y que merece ser estudiado, porque el mismo tiene mucha importancia en nuestra familia jurídica romano germánica y también en la familia jurídica del common law, pero esta característica de esta última familia jurídica es poco conocida por parte de los juristas.
El derecho romano para algunos juristas es un derecho vivo y para otros es un derecho muerto, y para los que lo consideran como derecho vivo son del criterio que el derecho romano tuvo diferentes etapas y la mas conocida como tal por los estudiosos del mismo es el derecho romano antiguo.
El derecho romano antiguo influyó en la familia jurídica romano germánica y en la del common law, por lo cual conviene en esta sede referirnos al mismo a fin de tener una idea mas completa de las resoluciones estudiadas.
Para los que consideran que el derecho romano es derecho vivo o vigente es derecho romano actual el sistema jurídico peruano, español, argentino, boliviano, chileno, francés, italiano, alemán, ecuatoriano, entre otros.
Es necesario el estudio del derecho romano porque en el mismo se puede encontrar el antecedente de muchas instituciones jurídicas actuales y sobre todo del derecho civil patrimonial y porque los estudios pueden enriquecerse cuando estudiamos derecho romano antiguo.
En el derecho romano existieron personas jurídicas dentro de las cuales destacan las asociaciones, pero no existió derecho registral ni derecho notarial, por lo cual era difícil para un jurista del derecho romano antiguo comprender estos temas, sin embargo, debemos dejar constancia que en el mismo si existió derecho procesal (pero es necesario dejar constancia que el derecho procesal civil recién es considerado como ciencia o como disciplina jurídica autónoma a partir del siglo XIX). Pero no existieron algunas otras ramas del derecho como empresarial ni comercial, las cuales surgen después, la primera surge en la edad contemporánea y la última en la edad media, es decir, en el derecho romano no existieron algunas ramas del derecho.
2.23. DERECHO COMPARADO
Existen diversas disciplinas jurídicas, tales como derecho comparado, civil, penal, constitucional, laboral, administrativo, procesal, registral, notarial, entre otras, dentro de las cuales es necesario dejar constancia que se ubica el derecho comparado, disciplina de la cual es conveniente su estudio a fin de tener un conocimiento mas amplio de las resoluciones materia de comentario.
El derecho comparado no se ubica en ninguna rama del derecho, sino que se aplica a todas las ramas del derecho y consiste en aplicar el método comparativo al derecho.
Cuando se estudia derecho no se puede estar al margen del derecho comparado ya que el mismo es aplicable a todas las ramas del derecho, por lo cual a continuación nos referiremos al mismo.
El derecho comparado es una disciplina que tiene antecedentes no muy antiguos y es poco estudiada en nuestro medio, por lo cual conviene en esta sede referirnos a la misma, a fin de tener una idea mas completa de las resoluciones materia de comentario, y determinar si las conclusiones son de utilidad también a otras familias jurídicas.
El derecho comparado amplia los horizontes del investigador y del estudiante del derecho. Dejando constancia que no nos referimos a los estudiantes de pre y post grado, sino a los que nunca dejan de ser estudiantes de derecho, los cuales son juristas.
El derecho comparado para algunos juristas es una ciencia y para otros es un método y consiste en la aplicación del método comparativo al derecho, método que no es exclusivo del derecho, sino que se aplica también a otras áreas del conocimiento como administración, contabilidad, medicina, economía, sociología, entre otras.
El derecho comparado estudia entre otros temas las familias jurídicas las cuales son las siguientes familia jurídica romano germánica, familia jurídica del common law, familia jurídica de base religiosa y familia jurídica de los derechos socialistas. El sistema jurídico peruano pertenece a la familia jurídica romano germánica en la cual la ley prima sobre otras fuentes del derecho.
Efectuando un estudio de derecho comparado podemos afirmar que aparentemente en todas las familias jurídicas no se puede litigar en representación sino se acredita otorgamiento válido de facultades. Por lo cual el presente estudio sería válido para todas las familias jurídicas.
Es decir, todos los Magistrados del mundo deben tener acceso a este comentario jurisprudencial, el cual trata sobre temas de vital importancia en el estudio del derecho.
Aplicando el derecho comparado podemos afirmar que no es necesaria ninguna recepción en el tema estudiado. Sino que es necesario modificar el derecho procesal civil peruano, conforme se detalla en las sugerencias del presente.
2.24. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES
Los Registradores Públicos tienen facultades para calificar algunos documentos judiciales de los cuales se solicita su registración, pudiendo tratarse de inscripción o sólo de anotación. Sin embargo, este tópico resulta muy conflictivo por lo cual es necesario dejar constancia que este tema resulta muy complejo de comprender y estudiar.
Para quien desee ampliar sus conocimiento sobre este interesante tópico le recomendamos mi artículo Calificación Registral de Documentos Judiciales publicado en la Revista Jurídica del Perú y en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario de España. El artículo en mención también aparece publicado en otras revistas, y sobre todo en internet, ya que el mismo es de vital importancia para comprender este interesante tópico.
Sin embargo, en esta sede también debemos referirnos al mismo, dada la importancia de este interesante tópico.
Los Registradores Públicos no tienen facultad para calificar el problema advertido en el presente comentario de la resolución de vista, por lo cual en el registro público no existirá problemas si se pretende anotar un embargo en forma de anotación conocido como embargo en forma de inscripción. Dejando constancia que las sentencias expedidas en el proceso que motiva el presente indiscutiblemente no son registrables, es decir, no tienen acogida registral.
2.25. IMPLICANCIAS PENALES
Antes de analizar las consecuencias penales es necesario explicar la función de administrar justicia, la que en nuestro medio no es muy tomada en cuenta por parte del estado sino que se la deja de lado no brindando la cantidad de presupuesto ni de personal suficiente para brindar el servicio de justicia, por lo cual debemos dejar constancia que los Magistrados en el Estado Peruano tienen sueldos bajos o dicho de otra manera sus sueldos no son decorosos, todo lo cual trae como consecuencia que el Poder Judicial en el derecho peruano esté desprestigiado, habiendo muchos efectuado propuestas legislativas, pero dejando de lado el presupuesto que es la parte medular del problema.
Brindar el servicio de justicia implica mucha responsabilidad, la cual no puede ser comparada con ninguna otra función, ya que la misma se diferencia de la legislativa y de la administrativa también y para quien desee ampliar sus conocimientos puede consultar el Tratado de Derecho Procesal Civil escrito por Ugo ROCCO (Tomo I.Pags. 67 A 85). El cual consta de siete tomos (Tomo I y II: Parte General. Tomo III: Parte Especial: Proceso de cognición. Tomo IV: Parte Especial: Proceso Ejecutivo. Tomo V: Parte Especial. Proceso Cautelar. Tomo VI y VII: Parte Especial. Procedimientos Especiales) y para su elaboración se tomó casi cincuenta años (Prefacio. Tomo I. Pag. VII). Es necesario dejar constancia que pocos autores son capaces de diferenciar las mencionadas funciones, lo cual trae como consecuencia que los Magistrados pierdan prestigio, el cual es importante porque brindar el servicio de justicia es muy delicado ya que siempre existirá un perdedor, que casi siempre ante tal pérdida hará mala fama al Poder Judicial.
Normalmente las sentencias constitucionales no tienen implicancias penales, sin embargo, la sentencia de vista si las tiene, por lo cual amerita el correspondiente comentario de mi parte.
Es decir, no todas las sentencias constitucionales tienen implicancias penales o dicho de otra manera no todas las sentencias acarrean la existencia de un posterior proceso penal por responsabilidad de este tipo por parte de los Magistrados.
La autores de la resolución de vista materia de comentario pueden ser cuestionados en sede penal porque se habría cometido delito, sobre cuyo importante tema brindaremos algunas nociones a fin de tener o poseer una idea mas amplia del mismo, es decir, no sólo una visión procesal, sino también un enfoque desde el punto de vista del derecho sancionador, el cual entre otras ramas del derecho es conformado por el derecho penal. Es decir, no es lo mismo el derecho penal que el derecho sancionador, ya que el primero forma parte del segundo, y pocos abogados conocen de la existencia de éste, lo cual se advierte en la producción jurídica existente no sólo en nuestro medio, sino también en otros escenarios (otros estados).
Sin embargo, debemos dejar constancia que el derecho no tiene el mismo desarrollo en todos los estados por ejemplo en derecho registral España ha desarrollado mas que Perú, incluso en el primero existe Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, en la cual efectuamos publicaciones de artículos jurídicos.
Pocas personas conocen de la existencia del derecho sancionador, al cual deberemos recurrir, para tener una idea mas amplia de las resoluciones materia de comentario. Ya que con la resolución de vista se comete delito, tema al cual nos referiremos posteriormente.
El derecho sancionador es la rama del derecho que se ubica en derecho privado (por que en societario y civil se impone sanciones) público (porque en penal, aduanero, tributario, administrativo, municipal y constitucional se impone sanciones) y social (porque en laboral se impone sanciones), que estudia la imposición de las sanciones a los sujetos sancionados. Así como las causales de eximencia y atenuación de las responsabilidades.
En tal sentido podemos afirmar que conocer derecho sancionador implica conocer gran parte del derecho y no sólo basta conocer derecho penal para dominar el mismo sino que se deben conocer otras ramas del derecho que se ubican en público, privado y social.
Al estudiar derecho sancionador podemos afirmar que el Código Penal desincentiva (los incentivos y desincentivos son estudiados por el análisis económico del derecho que para algunos juristas es un método de investigación y para otros es un método de interpretación, el cual hace poco encuentra cierto desarrollo en el derecho peruano pero que encuentra mayor desarrollo en el derecho estadounidense) la realización de las conductas calificadas como delitos, ya que la realización de las mismas implica la aplicación de penas, las cuales son previstas y sancionadas por el código en mención, entre otros cuerpos normativos que son del derecho extranjero. Dentro de los cuales destacan los códigos penales extranjeros al menos en los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia jurídica romano germánica. En otras familias jurídicas no existe código penal, por ejemplo en la familia jurídica del common law no existen códigos.
Es decir, en el derecho peruano la norma principal del derecho sancionador peruano es el Código Penal Peruano de 1991 (sin embargo, el estudio del derecho no se agota en la ley, sino que implica estudiar también otras fuentes del derecho a lo cual nos referimos ya anteriormente). En el cual se regulan algunas sanciones (es decir,no son las únicas sanciones del derecho sancionador) y algunos delitos (es decir, no son todos los delitos del derecho peruano), sin embargo, estas no son las únicas penas ni las únicas conductas que ameritan la imposición de una sanción, ya que las sanciones son penales o del derecho penal y extrapenales o de ramas distintas al derecho penal.
Para tener un mejor dominio de los temas son necesarios los estudios por instituciones y no por ramas del derecho, ya que las primeras no son reguladas sólo por una rama del derecho, sino por varias, para lo cual es necesario el estudio de las mismas.
Para comprender las implicancias penales de la resolución de vista, resulta importante hacer un estudio el cual iniciaremos haciendo referencia al derecho en general para terminar dejando constancia del delito que habrían cometido los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Moyobamba, por haber emitido sentencia en contra de nociones elementales de derecho sobre todo del derecho notarial y también del derecho registral. Ramas del derecho público que es de vital importancia para comprender la representación de las personas jurídicas y de los entes autónomos (que por decirlo sencillamente las que vienen a ser personas jurídicas de derecho privado no inscritas en el registro de personas jurídicas a cargo de la oficinas registrales o dicho de otra forma los entes autónomos de derecho privado no inscritos en el registro de personas jurídicas). Las cuales pueden ser de derecho público, privado o social.
El derecho no son conjuntos de conocimientos sin relación, sino que para algunos autores alcanza el nivel de ciencia y para otros alcanza el nivel de disciplina. Es decir, no todos los juristas están de acuerdo en el sentido que el derecho es una ciencia, ya que algunos juristas le niegan tal calidad al derecho, sin por esto rebajarlo de nivel.
El derecho es uno solo y para efectos de estudio se divide en ramas, por lo cual entre otras son ramas del derecho el derecho penal, civil, procesal, constitucional, registral, entre otras.
En este orden de ideas corresponde en esta sede analizar las implicancias penales de la resolución de vista, ya que con dicha resolución se ha cometido delito.
El delito es todo acto de personas jurídicas, de entes autónomos o de personas naturales típico, antijurídico y culpable (en doctrina encontramos muchas definiciones de delito, en tal sentido brindamos la presente para tener una idea de lo que implica un delito o lo que implica cometer un delito). El Código Penal Peruano de 1991 consagra entre otras novedades legislativas la responsabilidad penal de las personas jurídicas (lo cual era necesario en el derecho peruano, pero este tema ha merecido escasos trabajos de investigación y se confunde la responsabilidad de los socios, administradores y de la persona jurídica, pero es claro que deja de lado la responsabilidad penal de los entes autónomos) tema de vital importancia dentro del derecho empresarial y sobre todo dentro del derecho penal de la empresa, el cual es confundido por muchos abogados con el derecho penal económico, por lo cual debemos diferenciarlos, en tal sentido podemos afirmar que el derecho penal de la empresa forma parte del derecho empresarial y el derecho penal económico al parecer forma parte del derecho penal económico. Sin embargo, corresponde destacar que en estudios anteriores realizados por el mismo autor del presente trabajo de investigación, sobre estas dos ramas del derecho penal se determinó que el derecho penal económico no forma parte del derecho económico.
Por lo cual debemos dejar constancia que la sentencia de vista tiene implicancias penales, en tal sentido dejamos constancia que los Vocales que expidieron la sentencia de vista habrían cometido delito de abuso de autoridad, lo cual puede ser materia de denuncia penal por parte de los agraviados.
El Código Penal Peruano de 1991 establece en su artículo 376 que el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
El artículo 425 del mismo Código establece que los Magistrados son funcionarios públicos.
Además debe tenerse en cuenta la inhabilitación que puede imponerse en una sentencia condenatoria.
Muchas oportunidades ocurren casos similares que por ser última instancia se deja pasar, lo cual atenta en contra de los agentes económicos que se desenvuelven en el mercado, en tal sentido sería importante que sea materia de investigación.
Es necesario sugerir que el plazo para denunciar a Magistrados debería ser mas corto, a fin de evitar el indiscriminado uso de la via penal, como via para procesar y sancionar a los mismos, cuando ya transcurrió un buen periodo de tiempo.
3. CONCLUSIONES
Luego de haber desarrollado este tema, formulamos conclusiones en los siguientes términos:
- La sentencia de vista ha sido expedida en forma incorrecta, porque brinda eficacia probatoria para acreditar representación a un documento expedido por un funcionario privado, el cual debió ser expedido por un Registrador Público.
- Muchos abogados no se encuentran debidamente capacitados porque no son investigadores ni estudiantes de derecho.
- Muchos Magistrados desconocen el derecho registral y notarial y la materia titulada personas jurídicas.
- Muchos Magistrados desconocen cuales son las atribuciones de los Registradores Públicos.
- La Academia de la Magistratura no capacita a los Magistrados de muchas provincias, por lo cual podemos afirmar que a la misma también afecta el centralismo existente en el derecho peruano.
- El Código Procesal Civil Peruano de 1993 al parecer no permite expresamente para litigar todo tipo de poderes, sino sólo el poder por escritura pública y el poder por acta otorgado ante el Juez de la causa. Por lo cual es necesario la modificación legislativa correspondiente. Sin embargo, es claro que los poderes otorgados en cartas conocidos como cartas poderes son insuficientes para litigar.
- El derecho penal peruano no protege a los Magistrados, cuando en casos similares los congresistas si son protegidos por la constitución política peruana de 1993.
4. SUGERENCIAS
Luego de haber desarrollado este tema y haber formulado conclusiones, presentamos las siguientes sugerencias :
- Es necesario capacitar a los Vocales Superiores que expidieron la sentencia de vista por parte de la Academia de la Magistratura a fin de que no vuelvan a cometer estos errores los cuales hacen quedar mal a todo el Poder Judicial.
- Es necesario difundir los requisitos para litigar en representación en cursos dirigidos a Magistrados y otros abogados.
- Es necesario capacitar a los Magistrados en derecho registral y notarial y la materia titulada personas jurídicas, a fin de que sus resoluciones reflejen mayor dominio del tema estudiado.
- Es necesario que se capacite a los Magistrados para que conozcan cuales son las atribuciones de los Registradores Públicos.
- Es necesario que la Academia de la Magistratura capacite a todos los Magistrados del Estado Peruano a fin de los mismos sean capacitados en todas las materias del derecho judicial por especialidades, creándose para tal efecto sedes en todos los departamentos. Debiendo los profesores ser Magistrados que tengan estudios de maestría y que sean autores de varios libros y de artículos jurídicos publicados en importantes revistas jurídicas nacionales y extranjeras.
5. PROPUESTAS LEGISLATIVAS
Luego de haber desarrollado el comentario de las resoluciones y haber formulado conclusiones y sugerencias formulamos propuestas legislativas en los siguientes términos:
- A fin de evitar equivocadas interpretaciones es necesario modificar el Código Procesal Civil Peruano de 1993 estableciendo expresamente que el poder para litigar puede estar contenido en copia certificada del libro de actas y para las personas jurídicas inscritas en registros públicos se debe presentar únicamente al Juez para litigar certificado de vigencia de poder, expedido por Registrador Público.
- Es necesario reducir el tiempo de prescripción para los delitos cometidos por Magistrados, dejando constancia que los congresistas en cambio no son responsables por los votos emitidos en el Congreso, o Parlamento, en tal sentido haciendo una microcomparación jurídica interna podemos afirmar que los Magistrados no se encuentran protegidos por el derecho positivo o legislación peruana, sino sólo los congresistas. Es decir, los Magistrados peruanos se encuentran desprotegidos por el derecho positivo peruano.
6. FUENTES DE INFORMACIÓN
Para la elaboración del presente trabajo de investigación se han tenido en cuenta varios libros y artículos jurídicos, por lo cual a la presente no se le puede denominar bibliografía, sino fuentes de información, dejando constancia que para el presente trabajo se han consultado las siguientes fuentes de información:
- AYASTA GONZALES, Julio. El Derecho Comparado y los Sistemas Jurídicos. Ediciones RPJ. Lima Perú. 1991.
- DURKHEIM, Emilio. La División Social del Trabajo. Editorial Schapire. Buenos Aires Argentina. 1967.
- FIERRO, Guillermo. La Obediencia Debida en el ámbito Penal y Militar. Ediciones Depalma. Buenos Aires Argentina. 1984. Segunda Edición.
- ROCCO, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis Depalma. Bogotá Buenos Aires 1977.
- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Calificación Registral de Documentos Judiciales. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario y en Revista Jurídica del Perú.
- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Clasificación de los bienes en el derecho positivo peruano. En: Revista Jurídica del Perú del mes de setiembre del 2004. Tomo 58. Pag. 127.
- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Codificación. En: Revista Normas Legales de Febrero del 2005. Tomo 325.
- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Corretaje Inmobiliario. En Revista Jurídica del Perú. Editora Normas Legales. Tomo 67. Abril Junio 2006.
- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos. Editorial Euroamericana. Lima Perú. Primera Edición. Abril del 2004.
- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Empresarial. Editorial Euroamericana. Lima Perú. Primera Edición. Abril del 2004.
- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Garantías. Editorial Euroamericana. Lima Perú. Primera Edición. Abril del 2004.
- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Garantías Comerciales. En: Revista Normas Legales. Tomo 327. Volumen II.
- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Introducción al Derecho y Latín Jurídico. Editorial Euroamericana. Primera edición. Lima Perú. Abril. 2004.
- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Personas Jurídicas. En Revista Jurídica del Perú. Editora Normas Legales. Tomo 66. Enero Marzo 2006.
- TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Tratado de Derecho Registral. Por publicar.
Fernando Jesús Torres Manrique
Juez Mixto Titular de Moyabamba. Ex Registrador Público Titular. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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