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Litigar en representación de persona jurídica o ente autónomo


Partes: 1, 2

    1. Resoluciones materia de comentario
    2. Conclusiones
    3. Sugerencias
    4. Propuestas Legislativas
    5. Fuentes de Información

    Para litigar en representación de persona jurídica o ente autónomo es necesario acreditar otorgamiento valido de facultades

    1. RESOLUCIONES MATERIA DE COMENTARIO

    El texto de la resolución de primera instancia es el siguiente:

    Moyobamba, catorce de febrero

    Del año dos mil seis.-

    Por el Juez, doctor Fernando Jesús Torres Manrique, el proceso constitucional sobre Cumplimiento de Acto Administrativo interpuesto por la FENTASE REGIONAL SAN MARTIN, representado por Edwin Rojas Sifuentes y otro, contra la Dirección Regional de Educación de San Martín y otros; la que admitida, tramitada conforme a su naturaleza, propuesto los medios de defensa por los demandados, fue sentenciado declarando fundada la demanda, como aparece a fojas 195 a 207, pero consultada, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema la declaró nula, ordenando que se dicte nueva sentencia; y

    CONSIDERANDO:

    Primero.- Que conforme al artículo segundo del título preliminar del código procesal civil peruano de mil novecientos noventa y tres, el Juez es el director del proceso, por lo cual en esta etapa del proceso le corresponde expedir sentencia de conformidad con la justicia, pruebas actuadas en autos y de conformidad con el sistema jurídico peruano, concordante con el artículo tercero del título preliminar del código procesal constitucional peruano del dos mil cuatro ;

    Segundo.- Que de fojas setenta y cuatro a setenta y nueve EDGAR ROJAS SIFUENTES y SEGUNDO TUESTA VELA por derecho propio y en representación de los servidores administrativos del sector educación de la Región San Martín, agrupados en el COMITÉ EJECUTIVO REGIONAL DE LA FEDERACION DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCACION – FENTASE REGIONAL – SAN MARTIN en un total de mil cuatrocientos cuarenta y cinco;

    Tercero.- Que en este orden de ideas los recurrentes interponen demanda por derecho propio y en representación, por lo cual deben acreditar representación, en dos modalidades alternativas que son el acuerdo inscrito en el registro de personas jurídicas o el acuerdo en el libro de actas con los requisitos de ley;

    Cuarto.- Que siendo esto, así se debe exigir a los demandantes la presentación del certificado de vigencia de poder o el acuerdo no inscrito con las formalidades de ley, que el certificado de vigencia de poder se exige a las personas jurídicas inscritas y para las personas jurídicas de derecho privado se exige el acuerdo no inscrito con las formalidades de ley;

    Quinto.- Que en la doctrina se acepta casi pacíficamente que las condiciones de la acción son legitimidad para obrar, interés para obrar y voluntad de la ley; pero en el presente expediente falta la legitimidad para obrar, por que no se puede determinar los nombres de los que están litigando, lo que ha motivado que el proceso se siga en forma desordenada sin poderse determinarse con exactitud el nombre de las partes materiales, por lo que debe tomarse la medida pertinente;

    Sexto.- Que la demanda fue mal planteada y mal calificada por lo que debe emitirse sentencia inhibitoria y no sentencia de mérito;

    Séptimo.- Que la sentencia de mérito es la que se pronuncia sobre el fondo del asunto y la sentencia inhibitoria es la que se pronuncia sin tocar el fondo del asunto, dejando entre ver que falta una condición de la acción;

    Octavo.- Que conforme a la parte final del último párrafo del artículo ciento veintiuno mediante la sentencia el Juez se puede pronunciar excepcionalmente sobre la validez de la validez de la relación procesal;

    Noveno.- Que siendo esto así, es posible que en la presente sentencia se declare improcedente la demanda, por que falta la condición de la acción denominada legitimidad para obrar, cuya ausencia impide un pronunciamiento válido sobre la cuestión de fondo;

    Décimo.- Que en el presente expediente no se ha podido determinar a cabalidad los nombres de las partes materiales, lo cual atenta contra la seguridad de los procesos , y teniendo en cuenta que todo proceso debe brindar la seguridad suficiente para determinar quienes están litigando y también que en todo proceso debe existir un debido proceso, la demanda debe declararse improcedente por que no se ha otorgado facultades a los demandantes y los únicos que litigan son EDWIN ROJAS SIFUENTES y SEGUDNO TUESTA VELA pero no pueden litigar en representación, por que no han acreditado otorgamiento de facultades, y además no se puede determinar que les asista el derecho para ser demandantes, lo que deben probar en la forma que establece la ley;

    Undécimo.- Que siendo esto así, existe riesgo para los demandados que en caso que ganen el proceso, la cosa juzgada no les sería oponible a los integrantes de la FENTASE, porque no han otorgado facultades para litigar en su nombre con las formalidades de ley;

    Duodécimo.- Que siendo esto así la demanda debe declararse improcedente, y dejándose a salvo el derecho de los interesados para hacerlo valer en la forma y modo de ley;

    Décimo tercero.- Que en el proceso no existen garantías mínimas que permitan la existencia de un debido proceso, por lo cual es necesario y urgente en beneficio de las partes procesales que el proceso vuelva a empezar pero con las formalidades de ley, es decir con facultades y acreditando que les asiste el derecho;

    Décimo cuarto.- Que el Ministerio de Economía y Finanzas ha propuesto la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, la cual debe declararse fundada porque no debe ser comprendido dicho ministerio en este proceso, ya que no forma parte de la relación jurídica sustancial;

    Décimo quinto.- Que en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante debe declararse fundada porque no se ha acredita el derecho de los demandantes para poder interponer la demanda;

    Décimo sexto.- Que en cuanto a la excepción de representación insuficiente del demandante debe declararse fundada por que no se ha presentado certificado de vigencia de poder ni tampoco acuerdo no inscrito con las formalidades ley, en el caso que la persona jurídica no corra inscrita;

    Décimo séptimo.- Que en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa debe declararse infundada porque no es necesario agotar la vía previa en el presente caso o supuesto planteado, en tal sentido la excepción debe rechazarse;

    Décimo octavo.- Que en cuanto a la nulidad de actuados es necesario dejar constancia que no es posible acceder a lo solicitado porque no se ha probado la existencia de dicha nulidad, en tal sentido el proceso debe continuar, porque no ha sido herido de nulidad absoluta;

    Décimo noveno.- Que las costas y costos son de cargo de la parte vencida, salvo que haya tenido motivos atendibles para litigar como en el presente expediente;

     

    Partes: 1, 2
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