- Del Objeto y Aplicación del Código
- De los Órganos Jurisdiccionales y Auxiliares
- De la Jurisdicción Laboral
- De la Competencia por Razón de la Materia, la Persona y el Lugar de las Cuestiones de Competencia
- Reglas Generales
- De la Comparecencia en Juicio
- De los Términos
- De las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos
- De las Audiencias
- Del Procedimiento Ordinario para la Solución de los Conflictos Individuales y Colectivos Jurídicos
- De los Recursos
- Del Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia
- De los Incidentes
- Del Procedimiento para la Solución de los Conflictos Colectivos Económicos
- De los Procedimientos Especiales
TITULO PRELIMINAR
Del Objeto y Aplicación del Código
Art. 1º La justicia del trabajo será ejercida: a) Por Juzgados y Tribunales que formarán parte del Poder Judicial; y b) Por la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, la cual formará parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Art. 2º Este Código establece la organización, competencia y procedimiento de los órganos jurisdiccionales del trabajo. La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, se regirá por el procedimiento especial legislado en el mismo.
Art. 3º Los organismos jurisdiccionales del trabajo, comprenderán dentro del territorio nacional, la total estructura de la industria productora de bienes y servicios en todos sus ramos.Art. 4º Se aplicarán las normas de este Código, para el conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento oi modificación de las relaciones individuales o colectivas de trabajo.
Art. 5º Los jueces del trabajo, no pueden dejar de administrar la justicia ni retardarla, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.
Art. 6º A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso, se resolverá de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no sean contrarias a la letra o al espíritu de este Código, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local en materia de procedimiento.
Art. 7º La interpretación, aplicación e integración de las normas de este Código, se hará de acuerdo con el equidad, no sólo a expresar los fundamentos de los fallos, sino en la conducción general del procedimiento.
Art. 8º En caso de duda respecto de la interpretación de este Código, se optará por la más favorable al trabajador. Art. 9º El error de derecho del trabajador es excusable para ser exonerado de las cargas procesales, cuando a juicio del juez o tribunal, pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar, pero no para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales.
LIBRO PRIMERO
De La Organización, Jurisdicción y Competencia
TITULO PRIMERO
De los Órganos Jurisdiccionales y Auxiliares
CAPITULO PRIMERO
De los Jueces y Tribunales
Art. 10º La organización judicial exclusiva con jueces especiales de derecho será integrada por:a) Jueces de Primera Instancia;b) Tribunales de Apelación; yc) La Corte Suprema de Justicia.
Art. 11º En cuanto a su institución y jerarquía del trabajo ocupará el mismo rango de las otras ramas especializadas de la justicia.
Art. 12º Los jueces del trabajo actuarán con absoluta independencia de las partes litigantes, en primera o única instancia, conforme a lo establecido en el artículo 59º, de este Código.
Art. 13º Son requisitos para ser juez del trabajo:a) Título de Doctor en Derecho o de Abogado,b) Especial versación en Derecho del Trabajo y seguridad social; y c) Los establecidos por la ley correspondiente para los demás jueces.
Art. 14º Los Tribunales de Apelación del Trabajo, actuarán en segunda instancia y se compondrá de tres magistrados. Si fuesen más de uno, actuarán divididos en salas. Para ser magistrado del Tribunal de Apelación, se exigen los mismos requisitos del artículo anterior.
Art. 15º El número de los Jueces y Tribunales del trabajo, se fijará en le Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Art. 16º El nombramiento, deberes y atribuciones responsabilidad, potestad disciplinaria, enjuiciamiento, inmovilidad, recusaciones e inhibiciones de los jueces y magistrados del fuero laboral, se regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de la República, salvo en lo especialmente previsto en este Código.
Art. 17º La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje estará integrada por igual número de representantes del Estado, de los trabajadores y de los empleadores, de acuerdo con las normas legales o reglamentadas vigentes o que el efecto se dictaren.En cuanto a competencia y procedimiento, dicha Junta se sujetará a las disposiciones de este Código.
Art. 18º Los jueces y magistrados del fuero laboral, no podrán desempeñar ningún otro empleo público o privado ni ejercer su profesión. Queda exceptuado de esta prohibición, el ejercicio de la docencia superior universitaria.
CAPITULO SEGUNDO
De los Organos Auxiliares
Art. 19º Son órganos auxiliares de la Administración de Justicia en el fuero laboral:a) El Ministerio Público del Trabajo; b) La Abogacía del Trabajo; yc) El personal de actuarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.
Art. 20º El Ministerio Público del Trabajo estará desempeñado por Agentes Fiscales, cuyo número se fijará en la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.Los requisitos para ser Agente Fiscal serán los mismos que los exigidos por el artículo 13º, y su nombramiento se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 16º.
Art. 21º Son atribuciones y deberes de los Agentes Fiscales del Trabajo:a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normativas de Derecho Laboral;b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de jurisdicción y competencia;c) Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos sean dictados dentro de los plazos establecidos;d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de Apelación del Trabajo, sin acordárseles voto:e) Representar y defender los intereses fiscales;f) Ejercer en juicio, la representación y defensa de los trabajadores y aprendices menores e incapaces ya sea separado o conjuntamente con los representantes que éstos tuvieron, entablando para la defensa de su persona o bienes, las acciones y recursos necesarios; g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos judiciales y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados; yh) Desempeñar, además, las funciones que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, confiere al Ministerio Fiscal y Defensor de Menores e Incapaces para actuar en un juicio.
Art. 22º La Abogacía del Trabajo, estará desempeñada por un Abogado y Procurador. Su número se establecerá en la Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Art. 23º Los requisitos y el nombramiento del Abogado del Trabajo, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13º y 19º de este Código.Los Procuradores del Trabajo, se regirán por lo preceptuado en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, respecto de los Procuradores Fiscales.
Art. 24º Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:a) Prestar asistencia jurídica gratuita de patrocinio y representación a los trabajadores amparados en el fuero de pobreza;b) Representar a los ausentes declarados en los Juicios del trabajo;c) Interponer los recursos pertinentes para la defensa del trabajador; yd) Ejercer en general, las funciones que la Ley Orgánica de los ribunales de Justicia confiere al Ministerio de Defensa Pública para actuar en juicio.
Art. 25º El personal auxiliar se compondrá de secretarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.El nombramiento de los mismos así como sus deberes, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales de la República.
Art. 26º Los miembros del Ministerio Público, Abogado y Procuradores del Trabajo y demás funcionarios auxiliares, quedan comprendidos en la prohibición establecida por el artículo 18º, de la presente ley.
TITULO SEGUNDO
De la Jurisdicción Laboral
Art. 27º La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable.
Art. 28º La jurisdicción laboral será ejercida: a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos jurídicos, en única, primera y segunda instancias, por jueces y tribunales de derecho; y b) En los conflictos colectivos económicos, por la Junta permanente de Conciliación y Arbitraje.
Art. 29º Los Jueces y Tribunales del Trabajo, deberán conocer y decidir los procesos de su competencia.Tendrán la facultad de comisionar, en caso necesario, a jueces de otras localidades, diligencias determinadas.
Art. 30º Los órganos jurisdiccionales colegiados, actuarán siempre con el número íntegro de sus miembros. Las sentencias que dictaren deberán fundarse en la opinión conforme al voto de la mayoría.
Art. 31º Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del trabajo, revestirán la forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias o laudos arbitrales, según la naturaleza e importancia de la cuestión que las motivaren, salvo los acuerdos que se adopten durante la celebración de los actos conciliatorios, audiencias de trámites u otros actos judiciales.
TITULO TERCERO
De la Competencia por Razón de la Materia, la Persona y el Lugar de las Cuestiones de Competencia
CAPITULO I
De las Reglas de la Competencia
Art. 33º Los jueces y Tribunales del Trabajo deberán ejercer la jurisdicción en las medidas de su competencia. Dicha jurisdicción con lleva la facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado con arreglo a la ley.Las Autoridades Administrativas de la República prestarán el auxilio requerido para ello, por los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Art. 34º Serán competentes los jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía:a) Las cuestiones de carácter contenciosos que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores;b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la existencia, interpretación o cumplimiento de éste;c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de trabajo;d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo; ye) Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en equipo.
Art. 35º El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer:a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia;b) Las quejas por denegación o retardo de justicia contra dichos jueces;c) El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de éstos;d) Las recusaciones e inhibiciones de los jueces de primera instancia del trabajo; yc) La revisión por vía de consulta de los laudos arbitrales dictados en los conflictos colectivos de carácter económico, a efecto de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contravienen leyes de orden público.Las decisiones del Tribunal de Apelación, en los casos previstos en los incisos a), c) y e), causarán ejecutoria.
Art. 36º La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje conocerá y decidirá en los conflictos colectivos económicos mediante dos fases obligatorias en el procedimiento:a) De conciliación; yb) En defecto de ésta, de arbitraje.
Art. 37º La Corte Suprema de Justicia conocerá: a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo;b) Las contiendas de competencia entre los Tribunales y Jueces del Trabajo y los de la Justicia Ordinaria; c) Las quejas por denegación o retardo de justicia, contra los Tribunales de Apelación del fuero laboral; yd) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de dichos organismos y la de sus propios miembros.
Art. 38º Quedan comprendidos en el fuero laboral:a) Los trabajadores en relación de dependencia y sus empleadores;b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores, legalmente reconocidas; yc) Los derecho-habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo o de seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas al causante.A este efecto, justificarán el vínculo jurídico con la sola presentación de los instrumentos públicos pertinentes exigido por la ley, siempre que lo reclamado no exceda del mínimo exceptuado de gravamen por la Ley de Impuesto a las Herencias.
Art. 39º Será competente a elección del trabajador, el Juez del lugar de trabajo, o el del domicilio del empleador del lugar de la celebración del contrato de trabajo y de aprendizaje.Si los servicios se prestasen en varios lugares a la vez, la competencia recaerá en el Juzgado del lugar de la residencia del trabajador.
Art. 40º El derecho de opción establecido en el artículo anterior, no podrá ser alterado por la elección de un domicilio especial en el contrato de trabajo y debe ser ejercido por el trabajador al comparecer en juicio.Art. 41º Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador.
Art. 42º En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción del trabajo, se iniciarán o continuarán ante la misma, con intervención de los representantes legales correspondientes.
LIBRO SEGUNDODel Procedimiento
TITULO PRIMERO
Reglas Generales
Art. 53º El procedimiento será predominantemente verbal y actuado, salvo las excepciones previstas.
Art. 54º Los actos procesales para los que no se precriba forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
Art. 55º El Juez o Tribunal dirigirá el procedimiento, de acuerdo con las disposiciones de este Código y los principios fundamentales admitidos, en forma que garantice sin perjuicio de la defensa de las partes, tanto la celeridad en la substanciación como la economía en los gastos.
Art. 56º Los litigantes deberán comportarse con lealtad y probidad; durante el proceso.El Juez tendrá facultad para desestimar toda petición o acto que implique dilación manifiesta del litigio o fuere superfluo para la protección eficaz de los intereses debatidos.
Art. 57º En toda contienda litigiosa, los órganos jurisdiccionales del trabajo, actuarán previamente como conciliadores, tratando de avenir a las partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia.
Art. 58º Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podrá ser impulsado de oficio por la Juez o a petición del Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad de las partes.
Art. 59º Las controversias laborales que no tengo señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento ordinario establecido en este Código, cualquiera sea su naturaleza.
Art. 60º Antes de formularse la demanda, podrá el actor pedir y el Juez decretará si lo estimaré pertinente: a) La declaración jurada sobre circunstancias exclusivamente relativas a la persona del citado tendientes a establecer su identidad. El procedimiento en este caso, será el establecido para la solución de posiciones: b) La exhibición parcial de libros, cuentos y documentos exigidos por la ley.c) Si hubiese resistencia a la inhibición, se decretará el secuestro; yd) El exámen anticipado de pruebas que por motivos fundados no pueda practicarse en el acto del juicio. La diligencia deberá realizarse con citación de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba.
Art. 61º Procederá la acumulación de los autos, de oficio o a petición de parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones emergentes de un título común o fundados en idéntica causa jurídica, o exista entre ellas comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, pueda producir en el otro cosa juzgada.Formulada la petición se resolverá previa vista al Ministerio Público, sin otra substanciación.
Art. 62º La acumulación de autos no altera la competencia y en todos los casos se hará sobre el expediente más antiguo.
Art. 63º A los efectos de la acumulación prevista en este Título se requiere:a) Que los juicios se encuentran en la misma instancia;b) Que el Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; yc) Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
Art. 64º Los juicios acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero el juez podrá ordenar la separación de los procesos, si a su juicio la acumulación resultaré inconveniente por dificultar la tramitación. En tal caso los distintos juicios quedarán readicados en la misma secretaría y se dictarán una sola sentenciae
TITULO SEGUNDO
De la Comparecencia en Juicio
Art. 65º La comparecencia en juicio, exige el patrocinio de letrados. No obstante las partes podrán actuar por si mismas sin intervención de abogados en los juicios de única instancia y audiencias de conciliación.
Art. 66º Los obreros, empleados y aprendices o sus derechos-habientes, podrán hacerse representar por abogado o procurador, mediante simple carta–poder, cuya firma será autenticada por escribano público o juez de paz del lugar en que resida el poderdante.En caso de que el poderdante no supiere o pudiere firmar, lo hará a su ruego una persona capaz ante el juez de paz o escribano público.
Art. 67º Las partes contendientes cuando estuvieren obligadas a comparecer personalmente, podrán estar asistidas de abogados patrocinantes.
Art. 68º Los jueces podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para que las personas cuya presencia estimen necesaria en juicio, concurran a las audiencias toda vez que no hubiesen hecho en dos ocasiones anteriores y siempre que hubiesen sido debidamente notificadas y no mediar causa de fuerza mayor. Desde la segunda citación, se les notificará que se hará uso del medio previsto en el presente artículo.
Art. 69º El apoderado, asume todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario, una vez aceptado el poder, por el hecho de presentarse y de ejercer el mandato.Los abogados y procuradores, están obligados a seguir el juicio, mientras no hayan cesado legalmente en la representación.
Art. 70º El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean términos conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes de los principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la sequela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley.
Art. 71º Mientras continúe la función representativa del mandatario, las citaciones, emplazamientos y notificaciones que se le hicieren, inclusive de la sentencia definitiva, tendrán la misma fuerza y validez, como si se hubiesen hecho al poderdante, salvo las excepciones previstas en la ley.
Art. 72º La representación en juicio cesa por: a) Revocación expresa del poder, después de ser admitida judicialmente; b) Renuncia del poder;c) Terminación de la personalidad con que litigaba el poderdante;d) Conclusión de la causa para la cual se dio el poder; y e) Muerte o inhabilidad del apoderado o poderdante.
Art. 73º El Juez o Tribunal ordenará de oficio o a pedido de parte, que el juicio continúe en rebeldía en los siguientes casos:a) De renovación del poder hecha por el mandante, cuando éste instituyese otro mandantario o compareciese personalmente; y b) De renuncia del mandatario, despúes de vencer el término señalado al poderdante para comparecer por sí u otro apoderado.
Art. 74º Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en representación de tercero, deberá en la primera actuación que formalizare:a) Constituir domicilio legal dentro de un radio de veinte cuadras del asiento del juzgado. Dicho domicilio reconocido judicialmente, subsistirá para todos los efectos legales, mientras nu fuere combiado. Los jueces exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito y no proveerán ninguna petición de los contraventores. A este efecto, les intimará bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de las 48 horas se tendrá por constituído el domicilio en los estrados del Juzgado, donde se practicarán todas las notificaciones de los actos en juicio que correspondan; y b) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la personería invocada.Si el juicio prosperase sin la presentación de los documentos mencionados y no fue hecha la impuganción de parte interesada en la oportunidad legal, el juez decidirá en lo principal consideración a la falta de esa prueba.
Art. 75º Los trabajadores y sus derechos habientes, actuarán en papel simple y en caso de condenación de costas, estarán exentos de reponer el sellado.
TITULO TERCERO
De los Términos
Art. 76º Todos los plazos establecidos por este Código, son improrrogables y perentorios salvo las excepciones previstas.
Art. 77º Los plazos correrán desde el día siguiente al del emplazamiento, citación o notificación.Si fuesen comunes, desde la última notificación. No se computarán en ellos los días inhábiles.Los plazos en horas comenzarán a correr desde la media noche del día de la notificación.
Art. 78º Los plazos judiciales se interrumpirán por las siguientes causas:a) Días feriados establecidos por ley;b) Receso anual del Poder Judicial; yc) Fallecimiento o incapacidad legal sobreviviente de la persona contra quien corren.
Art. 79º Transcurridos los plazos, el juez o tribunal de oficio a petición de parte, ordenará la prosecución del juicio, según su estado.Art. 80º Todo traslado o vista que no tenga un término especialmente fijado por este Código deberá evacuarse dentro de tres días.
TITULO CUARTO
De las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos
Art. 81º Las providencias de mero trámite y las resoluciones interlocutorias, salvo las excepciones indicadas en este Título, que darán notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por ministerio de la ley, los días lunes, miércoles y viernes, posteriores al día en que si dictaren o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación, se el expediente no se encontrase en Secretaría, y se hiciese constar esta circunstancia en el libro de asistencia que debe llevarse a ese efecto.
Art. 82º Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes y en el domicilio real de terceros:a) El emplazamiento para la contestación de la demanda;b) El traslado de la reconvención o de las excepciones articuladas;c) La audiencia preliminar de conciliación;d) La audiencia para la discusión de la causa;e) Las citaciones para absolver posiciones o reconocer documentos y en general, las hechas a terceros; f) La sentencia definitiva. En la notificación de la misma se transcribirá únicamente la parte dispositiva;g) La intimación para el cumplimiento de la sentencia; yh) Las demás resoluciones que en cada caso determine el juez o tribunal.
Art. 83º Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por los ujieres, dentro de las veinticuatro horas de dictada la sentencia, resolución o providencia.También podrán efectuarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, agregándose copia al expediente o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal en casos necesarios.
Art. 84º La cédula de notificación se expedirá por duplicado y contendrá el nombre y domicilio del destinatario y la transcripción de la providencia auto o resolución pertinente. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia con las firmas del destinatario y funcionario judicial competente. Si aquel no supiera o pudiera firmar, lo hará a su cargo un tercero. Y si no quisiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el ujier, no pudiendo servirse a dicho efecto de los dependientes de la citada actuaria.
Art. 85º La notificación que se practicaré por telegrama colacionado, contendrá las enunciaciones esenciales de las cédulas.El telegrama colacionado se emitirá en doble ejemplar uno de los cuales bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro bajo su firma, se agregará al expediente.La constancia oficial de la entrega del telegrama, establece la fecha de notificación.
Art. 86º Acreditada fehacientemente por el actor, la ignorancia del domicilio del demandado, la notificación del emplazamiento de la demanda, se practicará por edictos publicados durante cinco días consecutivos en un diario, del lugar del domicilio o en su defecto de la Capital. El término para contestar la demanda, se computará desde el día siguiente al último de publicación de los edictos.
Art. 87º Probado el hecho de ser falso el domicilio del demandado denunciado por el acto, se anulará a costa de éste, todo lo actuado.
Art. 88º Los funcionarios judiciales, serán notificados en su despacho.
Art. 89º Las notificaciones en el domicilio para el cumplimiento de diligencias determinadas, deben practicarse con una anticipación no menor de dos días del señalado para el acto.
Art. 90º Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia procesal en país extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática.
Art. 91º Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no fuesen, practicados con arreglo a lo dispuesto en este Título, serán nulos y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrirán en falta grave y en las responsabilidades del caso.No obstante siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido la parte conocimiento de la providencia, resolución o sentencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente practicada.
Art. 92º De toda petición escrita de que deba darse traslado, asi como los documentos pertinentes, el interesado acompañará en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantos sean sus contendientes. Al ser éstos notificados de la providencia que ordene el traslado, se les entregará en debida forma las copias presentadas. Si éstas no fuesen exhibidas, el actuario no pondrá cargo al escrito, circunstancia que producirá respecto de éste, el efecto de no presentado y autorizará el procedimiento en rebeldía.
TITULO QUINTO
De las Audiencias
Art. 93º La actuaciones y diligencias judiciales, la recepción de pruebas y substanciación del proceso, se realizarán oralmente en audiencias públicas, bajo pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código.
Art. 94º No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la audiencia, se efectúe privadamente, por razones de moralidad, decoro u orden público. Su decisión en este caso, será fundada e recurrible.
Art. 95º Las audiencias serán de conciliación, trámites o juzgamiento y comenzarán a la hora designada. Los interesados no tendrán obligación de esperar sino media hora con relación a la fijada para dicha audiencia. Al concluirse toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuarse las siguientes.
Art. 96º Todo lo actuado en las audiencias que se celebren se hará constar en forma de acta firmada por el juez, las demás personas que hayan intervenido y el secretario. Si alguna de ellas, no pudiere o quisiere firmar se mencionará esta circunstancia al pie del acta.
Art. 97º Las actuaciones judiciales, deberán practicarse en días y horas hábiles, so pena de nulidad. Son días hábiles los no exceptuados por la ley.Los jueces podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando exista rasgo de frustrarse alguna diligencia judicial importante para el esclarecimiento de la verdad o la debida protección del derecho de los litigantes.
TITULO SEXTO
Del Procedimiento Ordinario para la Solución de los Conflictos Individuales y Colectivos Jurídicos
SECCION I
Del Procedimiento en Unica Instancia
CAPITULO I
De la Demanda y la Contestación
Art. 98º Los jueces conocerán y decidirán originariamente en unica instancia cuando el valor del objeto litigioso no exceda el limite establecido en el artículo 34º.
Art. 99º Propuesta la demanda verbalmente, se extenderá un acta firmada por el Juez, el actor y el secretario en que conste:a) El nombre, apellido y profesión del actor y demandado;b) Los hechos y el derecho en que se funda la acción;c) La cosa demandada; yd) La prueba instrumental acompañada por el actor.En la misma diligencia, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda verbalmente, en el término de tres días. Al ser notificado, se le entregará copia autentica del acta y de los documentos presentados por el actor quien será igualmente citado a la audiencia.
Art. 100º Si el actor no compareciere sin causa legal a la audiencia señalada en el artículo anterior, se le tendrá por desistido del procedimiento, salvo que el demandado presente, pida la prosecución de la causa en rebeldía.Si es el demandado quien no compareciere sin justa causa o habiendo comparecido fuese renuente en contestar la demanda, se tendrá como ciertos los hechos alegados por el autor, salvo prueba en contraria.
CAPITULO II
De la Audiencia Preliminar de Conciliación y Discusión de la Causa
Art. 101º El día y hora señalados, después de oír a las partes que deberán comparecer personalmente a la audiencia, el juez tendrá la obligación expresa de exhortalas a que resuelvan su conflicto por vía conciliatoria, antes de abocarse al conocimiento del mismo.Si la conciliación tuviese éxito, el avenimiento directo a que se llegue, constará en acta firmada por el juez y las partes, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada. El juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo, cuando estime que violenta los derechos que las leyes confieren a los trabajadores.
Art. 102º En cualquier estado de juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podrá el juez intentar el avenimiento de las partes, mediante soluciones conciliatorias.
Art. 103º En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, deberá seguirse el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.
Art. 104º Se reputará que no existe ánimo conciliatorio, cuando cualquiera de las partes o ambos, no concurriesen a la audiencia señalada. En tal caso, no será necesario señalamiento de nueva audiencia con fines conciliatorios, salvo que las partes de común acuerdo lo soliciten.
Art. 105º No conciliandose las partes o si sólo fuese parcial el acuerdo, quedará expedida la instancia para la discusión y decisión de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince días siguientes. A este efecto, el juez señalará las audiencias que fuesen estrictamente necesarias para recibir las pruebas.
Art. 106º Clausurado el debate, el juez fallará dentro del término de tres días motivando su decisión, contra la cual no procederá otro recurso que el previsto en el artículo 249º de este Código.Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez pronunciara sentencia sin más trámite salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.
Art. 107º Cuando el demandado presentare demanda de reconvención, el juez si fuese competente, la substanciará y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
Art. 108º Lo actuado en los juicios de única instancia, se hará constar en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez e el secretario.Del fallo y su motivación que han de constar en ese libro, se entregarán gratuitamente copias auténticas a las partes que lo soliciten, previa orden del juez.Se procederá del mismo modo en lo pertinente al acuerdo conciliatorio, en su caso.SECCION II Del Procedimiento en Primera Instancia
CAPITULO I
De la Demanda
Art. 109º Los jueces conocerán y decidirán originariamente en primera instancia, cuando el valor del objeto litígoso exceda de la suma establecida en el artículo 34º de este Código o el juicio no fuese susceptible de apreciación de cuantía.
Art. 110º La demanda debe interponerse por escrito, acompañada de tantas copias cuantos sean los demandados y contendrá:a) La designación del juez a quien se dirige;b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, edad y profesión u oficio del actor; c) El nombre, apellido, domicilio y profesión del demandado;d) La exposición precisa de los hechos y el derecho en que se funda la acción;e) La cosa demandada; yf) La enunciación de la prueba instrumental acompañada.Si el actor no lo tuviese a su disposición, la designará con la mayor precisión posible expresando su contenido y el lugar en que se encuentra.
Art. 111º Si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos del artículo 110º, antes de ordenar el traslado de la misma, la devolverá al actor para que subsane los defectos formales. Art. 112º Antes de contestada la demanda, el actor podrá retirarla o modificarla, restringiendo o ampliando sus peticiones.
Art. 113º El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo, no se excluyan y puedan tramitarse conjuntamente.También podrán acumularse las acciones de varias personas contra otra u otras, en las mismas condiciones expresadas y siempre que sean conexas.
CAPITULO II
De la Contestación y la Reconvención
Art. 114º Admitida la demanda, el juez ordenará que se corra traslado de ella al demandado, demandados o en su caso el Ministerio Público, emplazádoles para que dentro del término común de seis días la contesten bajo apercibimiento de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el actor probase el hecho principal o la relación de trabajo. Dicho traslado se hará entregado copia del libelo a los demandados.
Art. 115º El demandado deberá contestar la demanda por escrito, observando la forma reglada para la misma, en lo que fuere aplicable. Se referirá a cada uno de los hechos alegados y documentos acompañados por el actor para reconocerlos o negarlos clara y categóricamente, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos.Además, indicará los hechos y razones en que apoya su defensa.
Art. 116º El demandado al contestar la demanda, podrá deducir la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.No haciéndose entonces, le está prohibida deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercer en otro juicio.
Art. 117º La reconvención se formulará em escrito separado de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal enumerados en el artículo 110º de este Código.De ella se dará traslado por el término común de seis días al reconvenido y al Ministerio Público, en su caso. En adelante, se le substanciará simultáneamente y en igual forma que el asunto principal y decidirá en la misma sentencia.
CAPITULO III
De las Excepciones
Art. 118º El demandado deberá oponer todas las excepciones que tuviere al contestar la demanda, observando lo dispuesto por el artículo 110º en lo pertinente.
Art. 119º Sólo son admisibles como excepciones: a) La incompetencia de jurisdicción;b) La falta de personería de las partes o sus representantes;c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente;d) La cosa juzgada;e) La transacción; y f) La prescripción.
Art. 120º De las excepciones opuestas, se dará traslado al actor por el término de tres días, sin perjuicio de la facultad del juez para continuar el trámite si no lo evacuare.
Art. 121º El actor deberá observar lo dispuesto por el artículo 115º de este Código al contestar las excepciones y bajo el mismo apercibimiento.
Art. 122º Si al juez lo estimare necesario recibirá la excepción a prueba por el término que considere sufiente, el cual no podrá exceder de la mitad del término ordinario establecido para la prueba en general.
Art. 123º Las excepciones opuestas serán resueltas por el juez, antes de la apertura del juicio a prueba.Decidirá en primer término la incompetencia de jurisdicción y si la acepta, no debe pronunciarse sobre las demás que hayan sido articuladas.
Art. 124º En el caso de que la resolución dictada desestimare la excepción interpuesta, sólo será apelable conjuntamente con la sentencia en los términos del artículo 241º inciso b) de este Código.
CAPITULO IV
De la Audiencia Preliminar de Conciliación
Art. 125º Dentro de los tres días de contestada la demanda o la reconvención y las excepciones en su caso o de transcurrido el término legal para hacerlo, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliación. Si una de las partes o ambas no cuncurrieren en la forma expresada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 104º.
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