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Código Procesal Laboral (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Art. 126º En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes para que en su presencia y bajo su autoridad traten de conciliarse.Si las partes llegaren a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en acta firmada por el juez y aquellas, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada, y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que el acuerdo establezca.Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente. En este caso, las pretenciones pendientes, serán tramitadas con sujección al procedimiento de instancia. Art. 127º En cualquier momento que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período conciliatorio, con lo cual quedarán expeditos el debate de la causa, dentro de los treinta días siguientes. A este efecto, el juez señalara las audiencias de trámite necesarias que se verificarán en forma ininterrumpida.Art. 128º Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez llamará "Autos para sentencia" sin más sustanciación, salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.

SECCION III

De la Prueba

CAPITULO I

Reglas Generales

Art. 129º Siempre que se hayan alegado hechos conducentes al litigio, acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el juez recibirá la causa a prueba de oficio o a petición de las mismas.A este efecto deberá disponer las diligencias necesarias, para que prueba ofrecida substanciare en el menor número posible de audiencias.

Art. 130º El juez de la causa recibirá personalmente todas las pruebas. Cuando le fuese imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.

Art. 131º No podrán producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados oportunamente por las partes en sus respectivas presentaciones.

Art. 132º El juez en resolución fundada, podrá rechazar la producción de pruebas y diligencias propuestas por las partes, cuando las estimare inconducentes o superfluas en relación a la materia especifica de la controversia, sea por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud del reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias.Dicha resolución será apelable juntamente con la sentencia, cuando el recurso sea procedente contra ésta.

Art. 133º Interpuestos los recursos mencionados en el artículo anterior, el Tribunal de Apelación considerará en primer término la resolución recurrida y si la revocase, recibirá la prueba cuestionada, ordenando su practicamiento.Concluída la diligencia probatoria, resolverá el recurso deducido contra la sentencia de primera instancia.

Art. 134º El término ordinario de prueba, no excederá de veinte días si hubiere de darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se aumentará un día más por cada cincuenta Kilómetros, cuando se produzca en otro lugar, pero dentro de la República.

Art. 135º El Juez señalará el término extraordinario que considere suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de las comunicaciones, cuando la prueba haya de producirse fuera de la República.

Art. 136º Las diligencias de pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término. Pero si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes exigir que se practiquen antes de los alegatos. Para el efecto, el juez señalará un término preciso.

Art. 137º Regirá el principio de inversión de la prueba, en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley.

Art. 138º En la apreciación de la prueba, el juez formará libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes.

CAPITULO II

De los Medios de Prueba

Art. 139º Son medios de prueba cuya admisibilidad, producción y eficacia se determinan en este Código:a) La confesión en juicio; b) Los instrumentos públicos y privados;c) La prueba pericial;d) La prueba de testigos;e) La inspección judicial; yf) Las presunciones.

Art. 140º Fuera de los medios probatorios enumerados en el artículo, anterior, serán igualmente admisible a criterio del juez, los que las partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a las buenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad. Dichos medios quedarán sometidos a las reglas generales en cuanto a su ofrecimiento, recepción, diligenciamiento y valoración jurídica.

Art. 141º Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, según a quien o a quienes beneficie, el practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como careo de las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros, examen de documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de convicción. No obstante, cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podrá realizar la prueba por otro medio.CAPITULO III

De la Confesión en Juicio

Art. 142º Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuestión litigiosa.También podrá producirse esta prueba, por interrogación del juez.

Art. 143º Las posiciones deberán referirse en forma concreta a los hechos aducidos por las partes, oportunamente en sus respectivos presentaciones.El ponente podrá reservarse la presentación del pliego cerrado, hasta una hora antes de la audiencia señalada. No haciéndolo entonces, se le tendrá por desistido de la diligencia.

Art. 144º Cada posición versará sobre un solo hecho y se formulará en términos claros y sencillos, concernientes a los puntos controvertidos que puedan ser de conocimiento del absolvente.El juez rechazará la posición que no reúna las condiciones necesarias.

Art. 145º Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean personajes del absolvente, podrá negarse a contestarla, si los ignora.

Art. 146º El que debe absorver posiciones será citado por lo menos con dos días de anticipación y bajo apercibimiento de ser tenido por confeso, si dejare de comparecer sin justa causa.En este caso, el juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario.

Art. 147º Cuando las partes intervinieren personalmente, serán citadas en el domicilio ilegal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado, la citación se hará en el domicilio real.

Art. 148º Las partes podrán solicitar la comparecencia del administrador, gerente, encargado o de cualquier persona que desempeñe funciones directivas a nombre del principal, cuando los hechos motivadores, del conflicto sean propios de ellos.

Art. 149º El declarante responderá por sí mismo de palabra. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez, sean necesarios para auxiliar la memoria.

Art. 150º Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.

Art. 151º Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa. Cuando las repuestas sean evasivas, el juez de oficio o a instancia de la parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los hechos respecto de los cuales aquellas no sean categóricas.

Art. 152º En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer po medio de apoderado, salvo que no trate de hechos personales.

Art. 153º Si las partes interrogadas por el juez respecto de hechos que les son personales, adujeron ignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a contestar, podrá estimarse esta actitud como una presunción a favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la pregunta.

Art. 154º La fuerza probatoria de la confesión, será apreciada en la sentencia, teniendo en consideración las reglas relativas a sus elementos.

Art. 155º De este medio probatorio podrán usar las partes una sola vez en cada instancia.

CAPITULO IV

De la Prueba Instrumental

Art. 156º La prueba instrumental que estuviese en poder de las partes, deberá acompañarse con la demanda, reconvención o contestación de las mismas, so pena de no poder ofrecer en adelante dicha prueba.Si las partes no la tuviesen a su disposición la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en qu se encuentre.

Art. 157º La fuerza probatoria de los instrumentos públicos o privados, se regirá po lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.

Art. 158º Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de las partes, su autor será citado o para que los reconozca, bajo apercibimiento de ser tenidos como auténticos, si no compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare evasivamente. Si los documentos fuesen de terceros, estos serán citados como testigos para reconocer el contenido y la firma que ostentaren.

Art. 159º Negada la autenticidad de la firma, si la parte que ha presentado el documento insiste en su válidez, se procederá al examen pericial del mismo.

Art. 160º Si se ofreciesen como pruebas, libros, registros u otras constancias escritas que la ley imponga llevar su presentación en juicio es obligatoria y estarán a disposición del juez y de las partes, durante la discusión de la causa.Si se tratase de libros de comercio, serán examinadas en el lugar donde se encuentren.

Art. 161º Cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o a petición de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley determine, las filmaciones del trabajador bajo juramento serán tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de fondo y forma legales o reglamentarios.

Art. 162º El Juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a la Autoridad Administrativa, la remisión de cualesquiera actuaciones o expedientes, vinculados con el litigio. Si aún hallaren en trámite, se recabará testimonios de los mismos.

CAPITULO V

De la Prueba de peritos

Art. 163º La prueba pericial sólo tendrá lugar, cuando el juez estime que la comprobación de los hechos controvertidos, requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.

Art. 164º Los peritos serán designados, en todos los casos, de oficio y por sorteo de entre los inscriptos en el registro de la respectiva especialidad y su número podrá variar de uno a tres según arbitrio judicial de acuerdo con la índole de las cuestiones técnicas o el valor del asunto objeto de la pericia.

Art. 165º Cuando la ciencia, arte o industria estuviese reglamentada, deberá recaer el nombramiento en personas que posean los títulos respectivos.En caso contrario, a falta de peritos diplomados o inscriptos el juez podrán designar en tal carácter, a personas que posean conocimientos especializados.

Art. 166º Los designados no podrán negarse a cumplir su cometido sin causa justificada, bajo pena de exclusión del registro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.Art.167º El juez podrá disponer cuando lo considere necesario, que las pericias se practiquen por las dependencias técnicas del Estado.

Art. 168º En oportunidad de la designación, el juez establecerá de modo preciso el punto o puntos sobre los cuales recaerá el dictamen pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las partes, teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen relación con el litigio.

Art. 169º El perito único evacuará su dictamen oralmente en audiencia, dentro de los tres días de su designación. El juez y las partes le podrán formular interrogaciones sobre la pericia. Art. 170º Cuando la prueba pericial deba realizarse con la intervención de más de un perito, el auto que la disponga expresará que los expertos practicarán unidos las diligencias y expedirán su dictamen en un solo escrito, consignando, el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes y en su caso, las razones por las cuales los disidentes discrepen.

Art. 171º Regirán para los peritos las mismas causas de recusación e inhibición, previstas para los magistrados. Los peritos podrán ser recusados dentro de los dos días de notificación y antes de evacuar el dictamen, acompañándose la prueba sumaria de la causal invocada.El Juez resolverá de plano, admitiendo o denegando la recusación.

Art. 172º El Tribunal de Apelación del Trabajo, organizará un Registro de Peritos, estableciendo los requisitos que deberán reunir a los efectos de su inscripción.

Art. 173º La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, las reglas de la sana lógica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

CAPITULO VI

De la Prueba de Testigos

Art. 174º Podrán ser testigos todas las personas mayores de dieciocho años que no tengan impedimento legal, y especialmente los trabajadores al servicio del empleador.Podrán ser llamados a prestar declaración informativa los mayores de doce años quienes estarán incursos en la disposición del artículo 177º.

Art. 175º Cada parte podrá promover hasta cuatro testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, el juez podrá admitir un número mayor.El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con las demás pruebas, indicándose el nombre y apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil, la profesión y el domicilio de las personas propuestas como tales.

Art. 176º Todos los habitantes del país, están obligados a prestar declaración como testigos, salvo causa de excepción legalmente justificada.

Art. 177º Los testigos serán citados bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa causa, serán traídos por la fuerza pública, apercibimiento que se hará efectivo para realizar nueva audiencia, la cual deberá decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera.Las partes pueden llevar a los testigos a las audiencias señaladas, aunque no se les hubiese citado o se domiciliasen fuera de la jurisdicción.

Art. 178º No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes sus consaguineos o afines en linea directa, ni el cónyuge aunque esté legalmente separado.

Art. 179º El juez examinará separadamente a los testigos, de modo que no se enteren del dicho de los demás, previo juramento por sus creencias religiosas u honor de decir la verdad e instruyéndoles de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sobre falso testimonio. Deberán dar siempre la razón de sus dichos y si no lo hicieren el juez lo exigirá.

Art. 180º El interrogatorio para el examen de los testigos propuestos será presentado por las partes y contendrá las preguntas generales para establecer la identidad de la persona citada y las particulares referentes a los hechos. Mediante las primeras, los testigos serán siempre interrogados:a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio;b) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y en que grado;c) Si tiene interés directo o indirecto en el litigio;d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de los litigantes; ye) Si respecto de los mismos, es trabajador dependiente, o tiene otro género de relación.

Art. 181º Es potestativo del juez respecto del pliego presentado, modificar las preguntas particulares insertadas, desechar las que fuesen indonducentes y agregar todas las que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Art. 182º Si la declaración del testigo ofreciese indicios graves de falso testimonio o de soborno el juez podrá decretar inmediatamente su detención, poniendolo a disposición del Juez del Crimen, a quien remitirá los testimonios pertinentes.

Art. 183º El juez podrá de oficio o a petición de parte, proceder al careo de los testigos, cuando entre ellos existieren discrepancias sobre hechos o circunstancias fundamentales.En el careo, se dará lectura de las declaraciones consideradas contradictorias haciendo observar el juez las discrepancias, a fin de esclarecer mejor los hechos.De las ratificaciones o rectificaciones que resultaren se dejara debida constancia en autos.

Art. 184º Cuando el juez de oficio o a petición de parte, resuelva examinar directamente testigos domiciliados fuera del asiento del Juzgado, pero dentro del país, los gastos de traslado, estadía y retribución que dejaren de percibir, serán abonados por la parte peticionante.Dichos gastos formarán parte de las costas y estarán a cargo del vencido.

Art. 185º Ningún empleador podrá negar permiso a sus trabajadores para que concurran a declarar en juicio, aún cuando fuera en contra suya.

Art. 186º Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieren presumir la parcialidad de su declaración.La tacha del testigo deberá formularse antes o en el acto de su declaración con ofrecimiento de la prueba pertinente que se practicará dentro de los tres días siguientes.

Art. 187º Si la declaración del testigo único se encuentra corroborada por los elementos de convicción obrantes en el proceso, debe ser estimado y tenida como suficiente para dar por aprobado un hecho.

Art. 188º El juez apreciará según las reglas de la sana crítica las circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de las declaraciones testificales en la sentencia juntamente con lo principal.

CAPITULO VII

De la Inspección Judicial

Art. 189º El juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar inspección ocular o el reconocimiento por la utilización de otros sentidos, de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por motivos fundados para aclarar hechos dudosos, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros y sin obligación a violar secretos profesionales, comerciales o artisticos.También puede comprender la inspección judicial, bienes muebles, siempre que no puedan ser retirados del lugar en que se encuentre. En la providencia que la decrete, el juez designará día y hora para la diligencia, debiendo extenderse acta de cuanto ocurriere.

Art. 190º Si decretada una inspección judicial, ésta no llevase a efecto por ser renuente la parte que deba facilitarla, se tendrá como probados en su contra, los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos que sea admisible la prueba de confesión, y si no lo fuese, se aplicará lo dispuesto en el artículo 68º de este Código.

Art. 191º Cuando la inspección judicial, no se llevase a cabo, por ser renuente un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior.

Art. 192º La parte que solicita la inspección judicial, debe anticipar los gastos necesarios para la realización de la diligencia, y si fuese ordenada de oficio, cada una de las partes contribuirá con la mitad.

CAPITULO VIII

De las Presunciones

Art. 193º Las presunciones establecidas por las leyes de fondo o que se deduzcan de los hechos probados en juicio, constituyen elementos de convicción.

Art. 194º La presunción legal favorece a quien la invoca, dando por existente el hecho presumido. Corre a cargo de la otra parte, la prueba en contrario.

Art. 195º Las presunciones judiciales hacen plena prueba, cuando fuesen precisas y concordantes y estén fundadas en hechos reales y probados.

SECCION IV

De la Discusión de la Causa yRecepción de la Prueba

Art. 196º Frustrado el avenimiento directo de las partes en la audiencia preliminar de conciliación, el juez designará día y hora para la discusión de la causa y recepción de las pruebas.Art. 197º Abierto el acto en presencia de las partes que concurran y del representante del Ministerio Público cuando deba intervenir, el juez dispondrá la lectura de la demanda y su contestación, y en su caso, de la reconvención y excepciones deducidas por el demandado con las respectivas respuestas.Seguidamente, las partes ofrecerán sus pruebas, con exclusión de la instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique.

Art. 198º Dentro de los tres días de clausurado el período de ofrecimiento, el juez declarará cuales son las pruebas admitidas, por ser conducentes y necesarias, y desechará las que estimare improcedentes o superflua. Ordenará asimismo, todas las medidas indispensables para la practica de las primeras.

Art. 199º El juez señalará audiencias sucesivas, para el practicamiento de las pruebas admitidas y ordenará la agregación de los documentos presentados por las partes en la oportunidad legal prevista. Se dejará constancia de las actuaciones en actas firmadas por el juez, las partes y demás personas intervinientes, refrendadas por el secretario.

Art. 200º Es facultad de las partes litigantes, fiscalizar la prueba, a cuyo efecto podrá intervenir en su recepción y con la autorización del juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o repreguntas que fueren pertinente.

Art. 201 Concluida la recepción de la prueba, las partes por intermedio de sus letrados podrán alegar dentro del término de seis días, exclusivamente sobre el mérito de las rendidas, exponiendo sus apreciaciones respecto de los hechos controvertidos.Los alegados podrán ser orales o presentados por escrito. Si es oral, se concederá la palabra al demandado, luego al actor y finalmente al Ministerio Público, en su caso.Las alegaciones orales no podrán exceder de treinta minutos por cada parte, pudiendo el juez conceder una prórroga, cuando la complejidad del asunto o importancia de la prueba, la hiciere necesaria.

Art. 202º El juez al dictar sentencia, analizará las pruebas admitidas y diligencias en tiempo oportuno, apreciando su mérito de acuerdo con lo dispuesto en ell artículo 138º de este Código.

Art. 203º Formulados los alegatos o transcurrido el término señalado en el artículo 201º, el juez dictará la providencia de "Autos para Sentencia". Desde entonces, quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo las diligencias que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Se llevarán a cabo dichas diligencias, en la misma forma que la promovida por las partes.

SECCION V

De las Nulidades de Procedimiento

Art. 204º Las nulidades de procedimiento podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte, siempre que hayan perjudicado la defensa o restringido la prueba.

Art. 205º Sólo podrá promover dichas nulidades, el Ministerio Público o la parte que no haya causado ni consentido expresa o tácitamente, pero que tenga interés legítimo en ello.

Art. 206º El incidente de nulidad se substanciará en el mismo juicio en que se hayan producido los vicios que fundamentan la petición. Admitida ésta por el juez, le dará el trámite establecido para el recurso de reposición, con excepción de los casos en que haya de producirse prueba, en cuyo caso designará audiencia dentro de los tres días de evacuado el traslado.

Art. 207º Las nulidades de procedimiento son relativas y quedan cubiertas por voluntad expresa o tácita de las partes.

Art. 208º No procederá la declaración de nulidad, cuando se haya tenido conocimiento del acto viciado, por intervención directa y posterior en el juicio, sin haber hecho reclamación dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas desde dicha intervención. Tampoco en el caso de que el acto procesal, aún cuando fuere irregular, haya logrado el fin a que estaba destinado.

Art. 209º La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiese renunciado expresa o tácitamente a diligencias o trámites instituídos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

Art. 210º La nulidad de un acto, no importa la nulidad de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.

CAPITULO I

Del Desistimiento del Actor

Art. 211º El actor podrá desistir en forma expresa de la instancia, en cuyo caso manifestará el propósito de no continuar el procedimiento, pero reservándose el derecho a renovar su demanda en otro juicio.

Art. 212º El desistimiento de la instancia, no requiere para su validez, la conformidad del demandado:a) Cuando el actor manifiesta su propósito, antes de la notificación de la demanda; y b) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el demandado la hubiere contestado.

Art. 213º Después de trabada la litis por la contestación de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier estado del juicio con anterioridad a la sentencia.

Art. 214º Mientras no haya sido aceptado por el demandado, del desistimiento de la instancia puede ser retractado.Pero una vez admitido por el juez, quedarán sin efecto todos los actos del procedimiento.Art. 215 Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, será necesaria su admisión, la conformidad de éstos, además de la del demandado.

Art. 216º El desistimiento de la instancia, impone al actor la obligación de abonar todas las costas del juicio.

CAPITULO II

De la Perención de la Instancia

Art. 217º Se tendrá por perimida la instancia si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste.

Art. 218º La perención de instancia se opera de pleno derecho.Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir declaración. Dicha petición, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes.

Art. 219º Es obligación del actuario, en cuya oficina radiquen los actos, dar cuenta al juez o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 217º de este Código.

Art. 220º El Juez o Tribunal examinará los autos, y si de ellos resultase que se han cumplido las condiciones legales previstas, dictará resolución declarando desierta la instancia y mandado archivar el expediente.En este caso, las costas serán a cargo del actor. Si la perención se produjese en segunda instancia las costas se impondrán al recurrente.

Art. 221º No se producirán la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme.Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.

Art. 222º La perención en primera o única instancia anula todo el procedimiento, pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda. En las demás instancias, la perención dará fuerza de cosa juzgada a la del procedimiento.

Art. 223º No obstante la perención de la instancia, las partes podrán utilizar en el nuevo juicio que promoviesen los instrumentos públicos y privados, la congensión, las declaraciones de testigos y demás prueba producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la prescripción de la acción o del derecho principal.

CAPITULO III

De la Sentencia

Art. 224º La sentencia definitiva, se dictará por escrito, dentro de los ocho días contados desde la providencia de autos.Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contarán en el término señalado, los días que se emplearen en el cumplimiento de la misma.

Art. 225º La sentencia deberá contener:a) Lugar y fecha en que se dicta;b) Individualización de las partes litigantes; c) Relación de hechos;d) Fundamentos de derecho con mención expresa de la norma aplicable; ye) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte.

Art. 226º La sentencia condenatoria, determinará el plazo dentro del cual deberá procederse a su cumplimiento.

Art. 227º Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o en su defecto, establecerá las bases para la liquidación correspondiente.

Art. 228º Si lo pidiere alguna de las partes, dentro del siguiente día hábil al de la notificación de la sentencia, el Juez podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretenciones debatidas en juicio.

Art. 229º El juez podrá en la sentencia:a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales.

SECCION VII

De las Costas

Art. 230º El juicio será gratuito para los trabajadores económicamente débiles y sus derechos-habientes.

Art. 231º Si el empleador fuese condenado en costas repondrá todas las actuaciones del proceso. Declarada la imposición de costas por su orden, sólo deberá reponer las de su parte.Art. 232º Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al vencido y en su caso los intereses aunque dicha condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado. El juez podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello.

Art. 233º Cuando la iniciación y prosecución del juicio, se hayan debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales, el juez podrá fijar una indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios. En ningún caso, dicha indemnización podrá ser superior a un veinte por ciento del importe de la condena.

Art. 234º Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota-litis entre los profesionales y los trabajadores. La inobservancia de esta prohibición será sancionada con la suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año.

TITULO SÉPTIMO

De los Recursos

Art. 235º Contra las providencias, resoluciones interlocutorias y sentencias judiciales del trabajo, procederán los recursos siguientes: a) De reposición;b) De apelación;c) De revisión;d) De queja por denegación o retardo de justicia; ye) De aclaratoria.

Art. 236º Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, antes de ser substanciado.

Art. 237º Cuando varias partes actúan como actores o demandados, el recurso interpuesto por cada una de ellas no beneficia a las demás, salvo el caso de solidaridad o indivisibilidad de la prestación o de actuar bajo una sola representación en juicio.

CAPITULO I

Del Recurso de Reposición

Art. 238º Las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación son recurribles por vía de reposición, dentro del tercer día de notificadas a fin de que el mismo juez que las haya dictado las revoque por contrario imperio.Si se interpusiere la reposición en el curso de una audiencia, deberá de oir la parte contraria, para la cual el juez podrá dictar un receso de media hora.

Art. 239º Del escrito de revocatoria, se correrá traslado, por tres días a la otra parte y el juez resolverá dentro de los tres días siguientes.

Art. 240º La substanciación de la revocatoria, no tiene efecto, suspensivo y la resolución que recarga causará ejecutoria.

CAPITULO II

Del Recurso de Apelación

Art. 241º El recurso de apelación, procederá en los siguientes casos:a) Contra las sentencias definitivas de los jueces de primera instancia, cuando el valor del objeto litigioso exediere el limite establecido en el artículo 34 o no fuere susceptible de fijación de cuantía; b) Contra las resoluciones que recaigan en las excepciones, cuestiones de competencia e incidentes, en los mismos casos del inciso anterior; yc) Contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados, cuando denieguen o limiten beneficios acordados a los mismos. A este defecto, dichas resoluciones quedarán equipadas a las sentencias de los juzgados de primera instancia del fuero laboral.

Art. 242º La sentencia y toda otra resolución que recargan en litigios cuyo valor no exceda del limite establecido en el artículo 98º, serán inapelables.

Art. 243º El recurso de apelación deberá interponerse en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres días de notificada la sentencia o resolución, ante el mismo juez que la hubiese dictado. El escrito se limitará a la mera interposición del recurso, y si esta regla fuere infrigida, el juez mandará devolverlo previa constancia del secretario en autos, determinando el recurso y la fecha de su interposición.

Art. 244º El término para interponer apelación contra las resoluciones de primera instancia pronunciadas en los casos de los artículos 124 y 132, será el mismo que rige para el recurso contra la sentencia definitiva.

Art. 245º El juez inmediatamente concederá o denegará el recurso, según corresponda sin substanciación alguna. En el primer caso, ordenará la elevación de los autos al Tribunal de Apelación del Trabajo.Si hubiese duda sobre la procedencia del recurso, deberá concedérselo.

Art. 246º Denegada la apelación, la parte agraviada podrá recurrir directamente en queja al Tribunal de Apelación dentro de los tres días de notificada la denegación, acompañando copia simple de la resolución recurrida y pidiendo se le otorgue el recurso denegado.Si el inferior concediese el recurso, cuando no fuere procedente, la parte agraviada pedirá al Superior que lo declare mal concedido.El Tribunal de Apelación ordenará la elevación inmediata de los autos y resolverá la queja sin substanciación alguna, declarando bien o mal denegado el recurso, y concediéndolo en su caso.

Art. 247º Transcurridos los términos legales, sin interponerse la apelación quedarán consentidas de derecho, las sentencias o resoluciones recurribles, sin necesidad de declaración alguna.

Art. 248º Mediante el recurso de apelación, se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma. El Tribunal al declarar nula la sentencia, resolverá también sobre el fondo del litigio. En este caso, las cosas serán a cargo del Juez que la dictó.

CAPITULO III

Del Recurso de Revisión

Art. 249º El recurso de revisión procederá contra las sentencias definitivas dictadas en única instancia por los jueces de trabajo, cuando el valor del objeto litigioso, no exceda el limite previsto en el artículo 98º de este Código.

Art. 250º Interpuesto el recurso de revisión, el Juez inmediatamente lo concederá o denegará según corresponda sin substanciación alguna. En el primer caso, ordenará la elevación de los autos al Tribunal de Apelación del Trabajo.

CAPITULO IV

Del Recurso de Queja por Denegación Retardo de Justicia

Art. 251º Cuando transcurridos el término legal para pronunciar resoluciones, el juez no la hubiese dictado, podrá ser requerido mediante el respectivo pedimento por cualquiera de las partes en juicio.

Art. 252º Transcurridos seis días desde la interpelación sin haber pronunciamiento, el litigante podrá ocurrir en queja ante el Superior por escrito fundado, al cual acompañará copia en papel simple del pedimiento hecho al Juez.

Art. 253º Presentada la queja, el Tribunal previo informe inmediato del juez, dispondrá que éste administre justicia en el término de seis días.Si el juez desobedeciese la orden o no manifestare justa causa que impida darle cumplimiento, incurrirá en multa de un mes de sueldo, la cual duplicará en caso de reincidencia.Entiendase como justa causa, la imposibilidad física absoluta o el cúmulo de trabajo, acreditados en forma fehaciente.

CAPITULO V

El Recurso de Aclaratoria

Art. 254º Procederá el recurso de aclaratoria, para precisar el alcance de la parte dispositiva de todo pronunciamiento Judicial y tendrá por objeto: corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir toda omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio.

Art. 255º Este recurso debe interpretarse dentro del día siguiente a la notificación de la sentencia o resolución, ante el mismo juez que la dictó.

Art. 256º Interpuesta la aclaratoria, el juez sin substanciación alguna la admitirá o denegará según corresponda.

Art. 257º La resolución que se dictare, formará parte del pronunciamiento objeto de la aclaratoria y será susceptible de los mismos recursos.Art. 258º El pedido de aclaratoria, no interrumpe el término para interponer el recurso de apelación.

TITULO OCTAVO

Del Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia

Art. 259º Recibido el expediente, por apelación o revisión de la sentencia definitiva de primera instancia o de las resoluciones a que se refiere el Art. 241 inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada ordenará que el recurrente presente su memorial de gravios con firma de letrados dentro del término de seis días. Del mismo se correrá traslado por igual término a la otra parte o al Ministerio Público en su caso.La expresión de agravios deberá referirse también a las resoluciones apeladas conjuntamente con la sentencia y si asi no fuere, se declarará de oficio desierto el recurso respecto de aquellas.

Art. 260º Si el apelante no compareciere o no expresa agravios en el término señalado, previa certificación del actuario, el Tribunal de oficio declarará desierto el recurso interpuesto y ordenará en consecuencia, la devolución de los autos al juzgado de origen.Si el apelado no contestare el memorial de agravios dentro del término establecido, no podrá hacerlo en adelante y previa certificación del actuario, la instancia seguirá su curso.

Art. 261º Dentro de los tres días de contestada la expresión de agravios o de transcurridos el término legal para hacerlo, el Tribunal señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliación, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 104º.

Art. 262º En el día y hora señalado, el Presidente de Tribunales, en presencia de los vocales, las partes y el Ministerio Público, cuando debe intervenir, declarará abierto el acto y ordenará se dé lectura por el actuario a la sentencia recurrida y escritos presentados. Seguidamente, invitará a las partes a que en presencia del Tribunal y bajo su autoridad, traten de conciliar el litigio.Logrando el avenimiento directo, se dejará constancia del mismo en acta firmada por los miembros del Tribunal y las partes, incorporándose después a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Art. 263 En cualquier momento que las partes manifiesten o el Tribunal considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período conciliatorio y llamará "Autos para sentencia" a no ser que se pida el practicamiento de pruebas con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 264º Clausurado el período conciliatorio y antes de notificarse de la providencia de autos, las partes podrán pedir al Tribunal la práctica de aquellas pruebas pedidas y ordenadas den primera instancia pero que se hubiera primera instancia pero que se hubiera dejado de producir sin culpa imputable a las mismas.

Art. 265º El Tribunal podrá rechazar el practicamiento de las pruebas pedidas, cuando las considere superfluas o inconducentes al litigio. Si las admitiese, señalará audiencias para producción de las mismas, como también de las que de oficio estimare necesarias para resolver la apelación o la revisión de la sentencia.

Art. 266º Las pruebas pedidas y admitidas dentro del término en primera instancia, pero practicadas o agregadas inoportunamente, podrán servir para ser consideradas por el Superior cuando los autos llegue a su estudio por la interposición de los recursos de apelación o revisión.

Art. 267º En cuanto al término de pruebas, formalidades para su recepción y alegatos, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia.

Art. 268º En todos los actos de producción de pruebas que hayan de practicarse ante el Tribunal de Trabajo, el Presidente llevará la palabra pero los demás miembros, con su venia, podrán hacer las preguntas y observaciones que estimen oportunas.

Art. 269º Cuando alguna diligencia de prueba, hubiere de practicarse fuera de la Sala del Tribunal y éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si la realización debe efectuarse fuera de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial del lugar.

Art. 270º Concluida la recepción de la prueba y formulados o no los alegatos, se dictará la providencia de "Autos para sentencia". Esta se pronunciará en forma escrita, dentro de diez días, por deliberación y voto de los magistrados que la suscriben, previo sorteo de estudio.

Art. 271º Los miembros del Tribunal de Apelación, se instruirán cada uno privadamente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia y los tendrá en su poder durante el término que el Presidente les señale, teniendo en cuenta el fijado por la ley para sentenciar.

Art. 272º Terminado el estudio de cada juicio en la forma dispuesta, el Presidente designará día y hora para el acuerdo. Dicho acto se verificará en presencia de todos los vocales, del Ministerio Público y el Secretario.Se establecerán primero, las cuestiones de hecho, luego las de derecho sometidas a la decisión, votándose cada una de ellas separadamente en el mismo orden.El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho, será fundamentado y la votación comenzará por el Miembro que resulte de la insaculación que al efecto se practicaré.

Art. 273º Concluído el acuerdo, se dejará constancia del mismo por escrito, firmado con media firma de los vocales y autorizado por el Secretario. Permanecerá reservado hasta que se dicte la sentencia. Acto seguido, se pronunciará ésta redactándose en los autos, precedida de la transcripción integra del acuerdo. La sentencia será suscrita con la firma entera de los vocales y autorizada por el Secretario del Tribunal.

Art. 274º Las resoluciones del Tribunal de Apelación del Trabajo, serán pronunciadas por mayoria absoluta de votos.En caso de discordia, impedimento, excusación o recusación de sus miembros, el Tribunal será integrado de conformidad con lo previsto en el artículo 16.

Art. 275º El Tribunal de Alzada, no podrá pronunciarse en segunda instancia sobre ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras prestaciones accesorias anteriores a la sentencia y una posteriores a la demanda o a la definitiva de primera instancia.

Art. 276º Concedida la apelación de autos interlocutorios, una vez recibido el expediente en el Tribunal, éste dictará la providencia de "Autos". Dentro de los tres días siguientes, el apelante deberá sintetizar por escrito con forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De dicho escrito, se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia y el Tribunal resolverá dentro del término de ocho días.La resolución podrá ser redactada en forma impersonal.

Art. 277º Si el apelante o el apelado no compareciere en la forma expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 261.

Art. 278º Consentida o ejecutoriadas las resoluciones del Tribunal de Apelación del Trabajo, se devolverán sin más trámite las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de ley.

TITULO NOVENO

De los Incidentes

Art. 279º Las cuestiones incidentales que se promuevan, serán substanciadas en pieza separada, sin interrumpir el curso del juicio y resueltas en la sentencia definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza o fines, requieran una decisión previa.

Art. 280º Promovido el incidente, se lo substanciará por los trámites establecidos en este Código para las excepciones, a no ser que la ley haya dispuesto reglas especiales de tramitación.

Art. 281º El promotor del incidente es considerado como actor para todo los efectos legales, aún cuando en el juicio principal tengan la calidad de demandado.

Art. 282º Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente, deberán ser promovidos a la vez.

Art. 283º Las costas del incidente, se impondrán al vencido.

TITULO DÉCIMO

Del Procedimiento para la Solución de los Conflictos Colectivos Económicos

CAPITULO I

De la Conciliación

Art. 284º Los conflictos motivados por causas de orden económico y social relacionados con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, se tramitarán ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, la que cumplirá sus funciones mediante dos fases en el procedimiento: a) Instancia preliminar de conciliación obligatoria para las partes; yb) En defecto de ésta, instancia de arbitraje obligatorio.

Art. 285º Durante las dos fases del procedimiento, las partes quedan obligadas a mantener las relaciones de trabajo inmediatamente anteriores al estallido del conflicto.

Art. 286º Las instancias de conciliación será iniciada:a) Por presentación escrita de las partes en conflicto; yb) De oficio, por el Presidente de la Junta en caso de haber ocurrido la suspensión del trabajo o el conflicto afectare servicios públicos.

Art. 287º No se dará curso a peticiones precedidas por huelgas o paros patronales, sean parciales o totales o que anuncien su realización inminente.

Art. 288º La presentación por duplicado de los trabajadores, deben contener:a) Motivo del conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que permitan conocer el objeto de la cuestión planteada; b) Especificación de las nuevas condiciones de trabajo reclamadas;c) Personal afectado y su calificación;d) Nombres y domicilios de los delegados que representan a dicha persona;e) Peticiones en forma concreta; yf) Firma de los delegados.Los delegados deben ser precisamente trabajadores que presenten servicios en la empresa, fábrica, negociación o faena afectada por el conflicto y sus facultades se extiendan a todas las cuestiones comprendidas en la divergencia, incluso la de aceptar y firmar el acuerdo a que se llegare.

Art. 289º La presentación por duplicado de los empleadores deberá contener:a) Nombre, razón social y domicilio; b) Naturaleza del establecimiento o servicio;c) Motivos del conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que permitan conocer el objeto de la cuestión planteada;d) Nómina de los trabajadores, empleados, con expresión de sus nombres y apellidos, antiguedad en el trabajo, ocupación que desempeñan y salarios devengados; ye) Peticiones concretas.

Art. 290º La falta de incumplimiento al pedido obligatorio de conciliación por cualquiera de las partes será sancionada del modo siguiente:a) Los empleadores, con multa de cinco mil a cincuenta mil guaraníes; yb) Los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores con multa hasta mil guaraníes.

Art. 291º Los trabajadores que hayan suspendido el trabajo, serán sancionadas con la terminación de los contratos individuales de trabajo sin indemnización ni preaviso alguno, a no ser que lo reanuden en el perentorio término que establezca la Junta, sin que esa reanudación presuponga conformidad en cuanto a las condiciones de trabajo discutidas.

Art. 292º Recibido el pedido en debida forma, el Presidente de la Junta correrá traslado del mismo por seis días a quien corresponda, entregándosele el duplicado de la presentación al ser notificado, y designará día y hora para la audiencia del conciliación que se llevará a cabo dentro del plazo de diez días, subsiguientes al último del traslado.Cuando la instancia fuere instaurada de oficio, la audiencia deberá celebrarse en el más breve plazo, inmediatamente de conocido el conflicto.

Art. 293º En la audiencia las partes expondrán oralmente sus razones. Después de oirlas la Junta debe procurar un avenimiento conciliatorio.Si no es posible la conciliación inmediata, la Junta previamente podrá recabar los informes necesarios o formular a las partes los cuestionarios que crear conveniente para el esclarecimiento del conflicto, suspediendo entre tanto la audiencia para continuarla en los días subsiguientes hasta terminar. La Junta para avenir a las partes, procederá como un componedor amigable y al efecto, propondrá por intermedio del Presidente la solución adecuada, demostrando a los litigantes, la justicia y equidad de la misma en relación a sus respectivas alegaciones.

Art. 294º Producido el acuerdo conciliatorio, se dejará constancia del mismo en acta firmada por los miembros de la Junta, las partes y el Secretario.El arreglo convenido ante la Junta, tendrá autoridad de cosa juzgada con todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo arbitral y su cumplimiento se llevará a efecto por los trámites de ejecución establecidos para éste.Art. 295º Cuando el conflicto ocurriere fuera del lugar en que funcione la Junta, ésta podrá delegar a la autoridad política local de mayor jerarquía, atendiendo a la urgencia y demás circunstancias inaplazables del caso, las atribuciones previstas en los artículos 292 y 293 con las debidas instrucciones.Cumplidas las diligencias, la autoridad delegada remitirá las actuaciones a la Junta Permanente en el más breve plazo posible.

CAPITULO II

Del Arbitraje

Art. 296º Si las partes no pueden encontrar ni aceptar una conciliación, la Junta declarará terminada la instancia conciliatoria y hará saber a las partes que deben someter la decisión del conflicto al arbitraje. A este efecto, convocará a lo litigantes a una audiencia inmediata, para establecer por escrito el compromiso arbitral, el cual contendrá los puntos que deben se materia de laudo.

Art. 297º Firmado el compromiso arbitral por las partes, o establecido por resolución de la Junta, en defecto de incomparecencia o no aceptación de aquellas, dentro de los ocho días siguientes, las partes podrán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios árbitros, cuya decisión será obligatoria. También podrán comprometer para dicha función, a Corporaciones Nacionales de cualquier ramo.

Art. 298º Podrá designarse un solo árbitro, si hubiese acuerdo.No siendo esto posible, las partes instituirán una Comisión de Arbitraje, nombrando cada una un árbitro y los nombrados deberán designar un tercero.Si no hubiese acuerdo para el nombramiento del tercero en el término de veinticuatro horas, lo hará la autoridad Administrativa del Trabajo a solicitud de cualquiera de las partes.

Art. 299º Los árbitros podrán ser recusados dentro de los tres días de su designación, ante la Junta permanente. Son causas de recusación:a) Tener interés directo en el conflicto; b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes; y c) Tener con cualquiera de ellas enemistad manifiesta por hechos determinados.En caso de excusación, ésta deberá fundarse en las mismas causales.

Art. 300º En caso de falta o impedimiento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo su designación.

Art. 301º Los árbitros actuarán sin sujeción a formas legales de procedimiento en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las que estimaren necesarias para la justificación de los hechos, y tendrán amplia facultad para efectuar las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de la cuestión planteada dentro del término previsto en el artículo 304.

Art. 302º Concluida la recepción de la prueba, los árbitros laudarán dentro de los quince días siguientes, término que podrá prorrogarse mediando conformidad de partes. Al siguiente día pronunciarse el laudo arbitral, será elevado con todos sus antecedentes a la Junta Permanente, para que adquiera fuerza ejecutiva a los fines de su cumplimiento.

Art. 303º No habiendo acuerdo entre las partes para la designación del árbitro o de la comisión de arbitraje, la Junta Permanente será el Tribunal Arbitral competente.Los miembros de la Junta, podrán ser recusados por las mismas causas establecidas para los jueces y magistrados del fuero laboral.

Art. 304º En función de Tribunal arbitral, la Junta tendrá competencia normativa para establecer las condiciones de trabajo que deberán ser cumplidas por las partes.A dicho efecto podrá realizar las investigaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del conflicto, practicar inspecciones, recabar informes técnicos o periciales, formular cuestionarios a las partes o entidades públicas y privadas. Para estas diligencias, fijará un plazo prudencial que no podrá exceder de treinta días, atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del conflicto.Dentro del mismo término, señalará una o más audiencias públicas para la recepción de la prueba ofrecida por las partes, quienes podrán alegar sobre se mérito, oralmente o por escrito.

Art. 305º La Junta como Tribunal arbitral funcionará con la asistencia de todos sus miembros.En cuanto al procedimiento que debe seguir, no regirán formas solemnes y de cumplimiento obligatorios pudiendo las establecidas modificarse a condición de mantener la igualdad entre las partes y garantizar la defensa.

Art. 306º Cerrado el término probatorio y practicadas las investigaciones o pericias dispuestas de oficio por la Junta, ésta procederá a laudar, resolviendo los puntos litigiosos, dentro de los quince días siguientes.

Art. 307º Los laudos arbitrales se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos en conciencia.En cuanto al forma, deberán ajustarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo. Los laudos se expedirán por mayoría de votos, en caso de pluralidad de árbitros.Art. 308º El laudo arbitral, se notificará personalmente a las partes y será obligatorio para las mismas por el plazo que determine, el cual no podrá ser inferior a un año.Su carácter es normativo, equivaliendo a un contrato que establece las nuevas condiciones de trabajo.El incumplimiento de los laudos arbitrales dará base legal a las acciones individuales que correspondan y al procedimiento ejecutivo establecido en el Capítulo IV de este Título. Durante la vigencia de los acuerdos conciliatorios a fallos arbitrales, no podrán plantearse conflictos colectivos sobre las mismas materias que fueran objeto del avenimiento o del laudo arbitral.

Art. 310º Los laudos arbitrales podrán ser reconsiderados a pedido de las partes, siempre que hayan variado las condiciones debidas u otra de carácter económico-social que afecten en forma sensible las relaciones de trabajo pre-establecidas. Esta reconsideración, no podrá ser formulada si no después de transcurridos un año desde la fecha en que se han puesto en vigor las nuevas condiciones de trabajo.

Art. 311º Cuando en un contrato colectivo de condiciones de trabajo, las partes estipulen el establecimiento de árbitros o comisiones de arbitraje, se estará a los términos de la cláusula compromisoria en todo lo relacionado con su institución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes.Sólo a falta de disposiciones especiales pactadas, se aplicarán las normas del presente Título.CAPITULO IIIDe la Revisión de los Laudos Arbitrales

Art. 312º No procederá recurso alguno contra los laudos arbitrales. únicamente las partes podrán pedir que sean elevados por vía de consulta al Tribunal de Apelación del Trabajo, a los fines dispuestos en el inciso a) del artículo 35 de este Código.

Art. 313º Dicho pedido deberá interpretarse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo en escrito presentado a la Junta Permanente.Recibido el pedido, la Junta dispondrá inmediatamente la elevación del proceso original al Tribunal de Apelación del Trabajo, sin substanciación alguna.

Art. 314º Recibido el expediente en el Tribunal de Apelación del fuero respectivo éste dictará la providencia de autos.Dentro de los tres días la parte consultante deberá sintetizar por escrito los fundamentos en que se apoya.De dicho escrito se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia. La resolución será dictada dentro de los diez días, salvo que se ordenaren diligencias para mejor proveer.

Art. 315º Si el consultante no compareciere en la forma expresada, previa certificación del actuario, el Tribunal de Apelación declarará desierta la instancia y ordenará en consecuencia, la devolución del expediente a la Junta Permanete.Si la otra parte no compareciere en la forma dispuesta por el artículo precedente, el Tribunal ordenará, previa certificación del actuario que la instancia siga su curso.

Art. 316º Si el Tribunal de Apelación, resuelve revocar el laudo arbitral, dictará una sentencia en su reemplazo; en caso contrario lo confirmará.

Art. 317º Cuando el laudo no contenga decisión sobre alguna de las cuestiones establecidas en el compromiso arbitral, el Tribunal de Apelación devolverá el expediente al Tribunal de Arbitraje, a fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándole plazo para el efecto, sin perjuicio de pronunciarse sobre lo ya decidido.

Art. 318º Contra las decisiones del Tribunal de Apelación, no habrá recurso alguno.

CAPITULO IV

Del Cumplimiento de los Laudos Arbitrales

Art. 319º Dentro de los tres días de ejecutoriado el aludo arbitral, el Presidente de la Junta, señalará audiencia para procurar que las partes lleguen a un acuerdo sobre el cumplimiento del mismo.En caso de no haber conformidad, se procederá ejecutivamente del modo como se dispone en el Capítulo II, Título XI del Libro Segundo.

Art. 320º El condenado podrá ofrecer fianza personal o real, para garantizar el cumplimiento del laudo. La Junta, previa audiencia de la contraparte, calificará la fianza y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de treinta días para el cumplimiento del aludo. Si vencido dicho término, el condenado no hubiere cumplido, se procederá ejecutivamente a elección de la parte vencedora contra el deudor o contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.

TITULO UNDECIMO

De los Procedimientos Especiales

CAPITULO I

Del Embargo Preventivo

Art. 321º A petición de parte, podrá decretarse embargo preventivo sobre los bienes del deudor:a) Cuando se justifique sumariamente que el mismo trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa se hubiese disminuido notablemente su solvencia en forma perjudicial a los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados;b) Cuando exista sentencia favorable o confesión expresa o tácita de hecho que hagan presumir el derecho alegado;c) Cuando la existencia del crédito, esté justificada con instrumento público o privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos testigos; yd) Cuando el deudor no tenga domicilio en la República.

Art. 232º Los trabajadores podrán pedir embargo preventivo de los bienes del empleador, afectos al privilegio que les acuerda el Código de Trabajo, siempre que el crédito se justifique del modo previsto en los apartados b) y c) del artículo anterior.

Art. 233º El pedido de embargo preventivo se formulará por escrito al juez competente para conocer de la acción principal.El juez debe excusarse de oficio, para decretar embargo preventivo, en causas cuyo conocimiento no sea de su competencia.Pero en caso de decretarse el embargo preventivo por un juez incompetente, será válido siempre que haya sido dictado con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, y sin que esto importe prórroga de su jurisdicción para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.

Art. 324º La Prueba de los hechos en que se funde el pedido de embargo preventivo, deberá ofrecerse en el mismo escrito inicial. En cuanto a la información sumaria de testigos, podrá aducirse firmando éstos la respectiva presentación ratificándose en sus firmas ante el actuario del juzgado.

Art. 325º El embargo preventivo en los casos de los artículos anteriores, solo podrá decretarse bajo la responsabilidad del que lo hubiere solicitado, quien deberá dar fianza a juicio del juez, por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar por haberlo pedido sin derecho.

Art. 326º Desde la iniciación de la demanda, podrá el actor solicitar embargo preventivo en bienes del demandado, bajo fianza que a juicio del juez sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios. El juez podrá dispensar la obligación de prestar fianza, decretando el embargo bajo la responsabilidad del actor, cuando éste a su criterio fuere reconocidamente abonado y su demanda justa.

Art. 327º En los casos en que el embargo preventivo, no recaiga sobre bienes afectos a privilegios reconocidos por la ley a los trabajadores, el empleador demandado podrá pedir que se le deje sin efecto, depositando a la orden del juez, la cantidad suficiente para cubrir la suma reclamada y las costas.

Art. 328º El embargo preventivo se trabará sin intimación previa, en el orden y forma previstos por el Capítulo II del presente Título y se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito precautelado y las costas del proceso por cobro del crédito.En el mandamiento judicial, se incluirá siempre la autorización para que el oficial de justicia o escribano público, solicite el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio, en caso necesario.

Art. 329º Cuando la liquidación de un establecimiento industrial o comercial, ponga en peligro la efectividad de los créditos reclamados por los trabajadores en virtud del contrato o la ley, podrá retenerse para precautelarlos, el importe correspondiente del precio de venta.

Art.330º Será suspendida la ejecución del embargo por el oficial de justicia, cuando se trate de una obligación de dar suma de dinero, solo en caso de consignar el embargo de la suma integra expresada en el mandamiento respectivo.

Art. 331º Los bienes muebles embargados a juicio del juez podrán ser secuestrados y depositados siempre a la orden judicial. Si fuesen depósitos bancarios o inmuebles, el oficial de justicia diligenciará el mandamiento, ocurriendo ante la institución bancaria y el Registro General de la Propiedad, respectivamente.

Art. 332º Siempre que hubiere lugar a embargo preventivo o definitivo y no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra éste, inhibición general para vender o gravar sus bienes.Esta medida quedará sin efecto tan pronto como se presenten bienes embargo o se diese caución bastante.

Art. 333º El embargo en todos los casos, se hará saber al embargado, dentro de los tres días siguientes a la traba y éste podrá apelar dentro de los tres días, al solo efecto devolutivo. La notificación deberá practicarse personalmente o por cédula pero podrá hacerse por nota, si el embargado ya es parte en los autos. La resolución que no hace lugar al embargo preventivo, será apelable dentro de los tres días.

Art. 334º El embargo preventivo caducara de pleno derecho si dentro de los diez días realizado y siendo la obligación exigible el actor no promoviese la demanda ordinaria o ejecutiva correspondiente. En tal caso será condenado en las costas y además en el pago de los daños y perjuicios si el dueño de los bienes embargados lo pidiese. El término expresado, no se interrumpe por las diligencias preparatorias que pueda solicitar el acreedor.

Partes: 1, 2, 3
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