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Principio del Juicio Oral, según el nuevo Codigo Procesal Penal Peruano

Enviado por LUIS ARATA CORDOVA


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Los Principios en el juicio oral
  3. Principio de Publicidad
  4. Principio de Inmediación
  5. Principio de Contradicción de las actuaciones probatorias
  6. Principio de Continuidad del juzgamiento
  7. Principio de Concentración de los actos de juicio
  8. Identidad física del juzgador
  9. Presencia obligatoria del imputado y su defensor
  10. Conclusión
  11. Anexos
  12. Bibliografía

Oral, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identificación del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.

Introducción

En Derecho, hablar de principios es hablar de un tema muy antiguo y discutido, que a mediados de siglo XX tomó mayor interés en la comunidad científica a partir de un trabajo de Dworkin de 1967[1]

Es muy común escuchar de principios jurídicos o principios generales del Derecho, como dicen los profesores españoles Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, los Derechos están formados por normas (…) y que las normas pueden, a su vez, ser reglas o principios[2]

Tanto las reglas como los principios pueden concebirse como normas. Los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. Los principios son mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. El campo de las posibilidades jurídicas está determinado a través de principios y reglas que juegan en sentido contrario. En cambio, las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden siempre ser solo cumplidas o incumplidas.[3]

Asimismo, debemos tener en cuenta que ante colisiones de principios en el Derecho, un planteamiento importante tantas veces discutidos, es la prioridad prima-facie[4]Robert Alexy, cita como ejemplo, que en una información actual sobre un delito grave, a la libertad de información le corresponde una prioridad prima facie frente a la protección de la personalidad. Las prioridades prima facie establecen cargas de la argumentación. De esta manera crean un cierto orden en el campo de los principios. Si son más fuertes los argumentos a favor de una prioridad de un principio que juega en sentido contrario, se cumple suficientemente con la carga de la prueba. Esto quiere decir, el orden de aplicación de los principios depende de la argumentación, ante la inaplicación de uno da paso a otro de mayor relevancia jurídica.

Los principios son asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicitar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares permanentes deben ser concretados mediante la acción específica (…) la inobservancia debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental de los procedimientos, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia.[5]

Los principios fundamentales o sustanciales son aquellos que se derivan de las bases esenciales del sistema jurídico, tanto de fuente constitucional como supranacional, y que vinculan directamente a los sujetos del procedimiento[6]

En materia de derecho penal como medio de control social, la sociedad peruana sanciona las conductas más reprochables, en su norma sustantiva (Código Penal –D.L. Nº 635 de 1991) contiene una serie de principios, en especial en su Título Preliminar, comprende principios garantistas como son: finalidad preventiva y protectora de la persona humana de la ley penal (artículo I), legalidad, prohibición de la aplicación analógica de la ley penal, principios de lesividad, garantía jurisdiccional (sentencia dictada por juez competente), garantía de ejecución, proporcionalidad de Código Procesal Penal, por sus características de modelo acusatorio – adversarial, contiene principios que conlleva a un juicio más justo y garantista, que la Constitución ampara, así también los tratados y acuerdo referentes a Derechos Humanos que es parte el Estado Peruano.

En el Derecho Penal Peruano, el imputado de un hecho punible por sí mismo o a través de su abogado defensor puede hacer valer sus Derechos que le conceden la Constitución y las Leyes, en especial en la etapa más importante del proceso penal, que es el juicio oral, el juzgador de un Estado de Derecho debe observar los principios que lo rigen, los mismos que la Sociedad demócrata ha establecido como valores sociales, éticos y políticos; esos mismos principios del juicio oral son los que se desarrollarán en el presente trabajo monográfico.

Los Principios en el juicio oral

Según la norma adjetiva, vale decir el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957) peruano, el proceso común, comprende tres etapas o fases: I) Preparatoria; II) Intermedia, y III) El juzgamiento.

En todo proceso penal los principios a tener en cuenta son: carácter acusatorio, presunción de inocencia, disposición de la acción penal, plazo razonable, legalidad, derecho de defensa, igualdad de armas, identidad personal, unidad y concentración, imparcialidad, legitimidad de la prueba, derecho de impugnación, oralidad, inmediación, contradicción, publicidad de juicio.

Precisamente, en la etapa del juzgamiento o juicio oral (véase anexo 1: diagrama de desarrollo del juicio oral), regulado por los artículos 356º y s.s. establece los siguientes principios rectores:

  • 1) La Oralidad.

  • 2) La Publicidad.

  • 3) La Inmediación.

  • 4) La Contradicción de las actuaciones probatorias; y en el desarrollo del juicio oral:

  • 5) Continuidad del juzgamiento.

  • 6) Concentración de los actos del juicio.

  • 7) Identificación física del juzgador, y

  • 8) Presencia obligatoria del imputado y su defensor.

El juicio se realiza sobre la base de la acusación del fiscal, es la etapa principal del proceso se respetan las garantías procesales y los tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos, rige los principios antes mencionados. La audiencia[7]se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión.

En un Estado de Derecho, como el Perú, estos preceptos generales en el juzgamiento son vitales para su validez, ya que si no se respetan se incursionaría en arbitrariedad e ilegalidad; en tal sentido, se desarrollará cada uno de los principios antes mencionados, como objetivo del presente trabajo.

Principio de Oralidad

Cuando hablamos de «oralidad» no estamos diciendo simplemente que las actuaciones de roles escénicos en espacio más o menos majestuoso. De lo que se trata es de lograr pasar de un modelo de administración de justicia basada en el trámite, en la petición (que es el modelo de las peticiones administrativas) a una administración de justicia basada en el litigio.

En la tradición inquisitorial estudiada en América Latina destacan distintas manifestaciones graves que debilitan o anulan el litigio, que a continuación se citan:[8]

  • A. La incorporación de prueba por lectura, es decir, renunciando a su producción en juicio público.

  • B. La actividad de los jueces supletoria de la que es propia de las partes.

  • C. Las limitaciones a las facultades de las partes para litigar (interrogar, alegar, etc.), es decir, la consideración del debate más como un problema que como una virtud del sistema.

  • D. La utilización de pocas horas para hacer juicios, pese a que la organización judicial asigna muchos recursos para ello.

  • E. La tendencia a preparar de un modo negligente los juicios pese a que los sistemas normativos asignan suficiente tiempo para hacerlo de un modo conveniente.

  • F. La suspensión de las audiencias sin motivos ni valía.

  • G. La utilización corriente de prueba producida de oficio, lo que se presupone rupturas de la imparcialidad.

  • H. Escaso tiempo asignado a la deliberación y a la producción inmediata de la sentencia.

  • I. La redacción de sentencias con muchos elementos de formulario.

  • J. La poca preocupación por la publicidad y la facilitación de la asistencia al público.

  • K. La resistencia a realizar audiencias orales en las etapas preparatorias.

  • L. La falta de salas de audiencias disponibles para los jueces de garantías, quienes perciben su trabajo como un trabajo de «despacho» y no de «sala de audiencias».

  • M. La ausencia de preparación de los abogados para ser litigantes, no en el sentido espurio [fraudulento] de aquellos abogados que complican innecesariamente los casos y utilizan el «litigio indirecto» sino como el profesional que sabe preparar el caso y presentarlo ante un juez, obteniendo adecuada información de la prueba que presenta y argumentando y debatiendo con su contendiente.

  • N. La falta de organización de todos los servicios auxiliares necesarios para el éxito de las audiencias, tales como la búsqueda de personas, cuidado de la prueba, preservación de los documentos y objetos secuestrados, etc.

  • O. La escasa literatura existente sobre la adquisición de destrezas y habilidades necesarias para litigar; y,

  • P. Una teoría y una forma de análisis de los problemas de la justicia y el derecho procesal que sigue afincada en la idea de trámite y no utiliza al litigio como concepto-base.

Todas las características antes expuestas como debilidad del sistema judicial penal, son las mismas que se viven con el sistema de procedimientos penales (Ley 9024 16-01-1940) peruano.

En el Juicio oral[9]fase decisiva del juicio penal, las partes (demandante y demandado) a través de sus abogados defensores, exponen su teoría del caso[10]sustentado en los elementos de pruebas aportados previamente.

Si hablamos del principio de oralidad, no sólo está presente en el juicio oral, sino en la investigación preparatoria y la fase intermedia a través de las audiencias. Esto significa que todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, quedando prohibido dar lectura a escritos. Lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia, con criterio selectivo[11]

Se entiende por oralidad la forma procedimental que implica fundamentar la resolución judicial únicamente con material aportado por las partes por medio de la palabra hablada, y especialmente en la prueba desarrollada oralmente ante el órgano judicial.[12]

Según el artículo 361º del Código de Procesos Penales, la audiencia se realiza oralmente (exposición de argumentos), documentado en acta, firmada por el juez y el secretario; pueden hacerse observaciones que estimen conveniente la defensa de las partes, los jueces o el fiscal.

Literalmente el principio de oralidad significa que los papeles escritos –utilizados como vía para discutir la responsabilidad del imputado, interponer alegatos, presentar pruebas y demás actuaciones procesales- han sido dejados de lado, y más bien se exige que estas actuaciones se realicen en audiencias en las que estén presentes todas las partes.

Entonces, en esta etapa la oralidad no solo garantizará el derecho de defensa (de las partes procesales), sino también es una principal característica que permitirá mejorar las técnicas de litigación buscando la justicia a través de las pruebas válidas que no necesariamente sean las únicas o verdaderas, pero que gracias al debate dirigido por el juez, como virtud del sistema, deberán ser convincentes, motivado por una sólida teoría del caso. Expulsando del sistema a aquellos abogados que desnaturaliza el sistema complicando y dilatando los casos.

En efecto, como recomienda el artículo «La práctica de la litigación oral»[13] de María Ávalos Cisneros, la teoría del caso, es la teoría que cada una de las partes en el proceso penal plantea coherente y lógicamente sobre la forma como ocurrieron los hechos, y la responsabilidad o no del acusado, según las pruebas que presentarán durante el juicio. Asimismo, se recomienda, construir un relato con capacidad de persuadir al juez, con una narración cronológica (para el fiscal) que muestre hechos antecedentes como efectiva y natural causa de aquellos sobrevinientes; o, de acurdo al supuesto jurídico que invoca (para el defensor)- que transmita seguridad y convicción con respecto a su capacidad de acudimiento y demostración de los hechos.

Principio de Publicidad

Son principios y derechos de la función jurisdiccional, la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria en la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.[14] Asimismo, toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio[15]

Entonces el principio de publicidad está garantizado por la Constitución Política, así como también por el Código Procesal Penal y los tratados internacionales.

La publicidad significa que en principio no debe de haber justicia secreta, procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. El sistema acusatorio garantista, establece como regla general que todos los actos son públicos, salvo algunas excepciones… La publicidad en la etapa de investigación implica que todos los sujetos procesales puedan reconocer en cualquier momento los actuados y además obtener copia de los mismos. En el juicio oral, la publicidad va más allá de los actos y sujetos procesales, es plena y consistente en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y de vigilar que el mismo se desarrolle con eficiencia y honestidad.[16]

El juicio oral es público, mientras que la investigación preparatoria es reservada, pero solo para terceros ajenos al proceso. Es decir, el abogado defensor puede solicitar copias simples del expediente al Fiscal y al Juez, salvo en los supuestos que se deben aplicar la reserva.

El principio de publicidad en el juicio oral público, no es absoluto sino es relativo, ya que si prima otros intereses o derechos de las personas, se puede vulnerar temporalmente el principio de publicidad, para dar paso al cumplimiento de otros principios relevantes fáctico y jurídico; por ejemplo el de supremacía del interés del niño, seguridad nacional, interés de la justicia, dignidad de la persona, etc.

A continuación exponemos las restricciones que se encuentran debidamente reguladas por el nuevo código procesal penal.

Sus restricciones

Si bien son públicos los procesos judiciales, salvo por disposición contraria de la ley, es precisamente que debemos tener en cuenta las disposiciones de la norma adjetiva, artículo 357º que advierte los casos que el acto oral se realice total o parcialmente en privado cuando:

  • a) Se afecte directamente el pudor; la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio.

  • b) Se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional.

  • c) Se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado.

  • d) Sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia.

  • e) Esté previsto en una norma específica.

El juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad[17]las siguientes medidas:

  • a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio.

  • b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas.

  • c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.

Una vez desaparecida las causas que motivó las restricciones se permitirá el ingreso a la Sala de Audiencias. Sin embargo, el juez puede imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren.

La sentencia siempre será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario.

La decisión de las restricción temporal del principio de publicidad, es concordante con el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, artículo 14º,1 que prescribe «…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente…La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancia especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda la sentencia en materia penal (…)será pública, excepto en los casos en que el interés de menores exija lo contrario…»

Lo que no se encuentra restringido son los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, estos son siempre públicos.

Además debemos agregar que se cumple con la garantía de la publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia, esto quiere decir, que se encuentra supeditado de la capacidad que pueda brindar la sala de audiencia, caso contrario se estaría vulnerando o peligrando el desarrollo del juicio así como el bienestar y seguridad del público asistente. Asimismo, el artículo 358º del Código Procesal Penal, a una suerte de númerus clausus, específicamente prohíbe el ingreso de las personas que portan armas de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden; tampoco pueden ingresar los menores de 12 años de edad, o quien se encuentre ebrio, drogado o de aquella persona que sufra grave anomalía psíquica.

Principio de Inmediación

También principio de audiencia, se encuentra ligado al Principio de Oralidad; la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁM MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo Tribunal desde el comienzo hasta el final. Este principio junto al Principio de Contradicción impide que una persona sea juzgada en ausencia. La inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.

La inmediación en el proceso penal adversarial, opera principalmente en el juicio oral, donde el juez va a estar vinculado con las partes, ante él se desarrolla todo el debate, así como los informes orales de los sujetos procesales.

MIXÁN MASS, afirma que es la relación interpersonal directa: «frente a frente», «cara a cara» entre el acusado y el juzgador, entre el acusado y el acusador, entre el acusado y los defensores y entre estos y el juzgador y el acusador, respectivamente; también entre el testigo y/o perito, el acusador y el juzgador, entre el agraviado o actor civil y el tercero civilmente responsable. Es decir, es una relación interpersonal directa de todos entre sí y a su turno. Agrega el citado autor, que la inmediación facilita al juzgador conocer directamente la personalidad, las actitudes y las reacciones psicosomáticas del interrogado (acusado, testigo, perito, agraviado, tercero civilmente).[18]

En efecto, en todo momento de la etapa de juzgamiento, el juzgador está presente, observando los principios del juicio oral, respetando las garantías procesales y los tratados de derecho internacional de Derechos Humanos, se interrelaciona con todos los sujetos procesales, a fin de llegar a la verdad y poder emitir una sentencia justa. Este principio de inmediación se encuentra vinculado o da cabida necesariamente con la identificación física del juez.

La razón principal de esta exigencia es que la participación del juez contribuye a la eficiencia de las resoluciones. Gracias al principio de inmediación se beneficiará con información de suma importancia –conformada no solo por argumentos, sino también por las reacciones y actitudes de las partes-, que le servirá para otorgar un valor a los medios probatorios.

Principio de Contradicción de las actuaciones probatorias

El principio de contradicción, es un test de veracidad de la prueba rendida en el juicio oral. Las partes tienen derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y la contraria el derecho de controvertirlas, [19]por el que el principio de contradicción «tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige no solo la existencia de una imputación del hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere, además reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente; la de controlar activa y personalmente, y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario»[20]

Por lo que entendemos que gracias al principio de contradicción en el nuevo sistema procesal penal, específicamente en el juicio oral, es un filtro que garantiza que las actuaciones probatorias se encuentran controladas por todos los sujetos procesales, al intervenir y contradecir a base de preguntas, objeciones, observaciones, aclaraciones y evaluaciones, a fin que se valoren o desvaloren ante el juez de juzgamiento. (Véase Anexo 2: Diagrama de la Actuación Probatoria)

Este Principio y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Peruano

A propósito de la clara alusión del artículo 356º numeral 1 del Código Procesal Penal, «El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobra la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificado por el Perú…»

En ese sentido no podemos pasar por alto la cuarta disposición final y transitoria de nuestra Constitución, que dispone: «Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.»

Asimismo debemos tener en cuenta que la contradicción se deriva del derecho de defensa, que es un derecho constitucional inviolable, establecido en la Constitución Política del Perú, artículo 139°, numeral 14 prescribe: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

Entre los tratados o acuerdos ratificados, tenemos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica (07 al 22 de noviembre de 1969)[21], en su artículo 8.2 letra f, establece:

«Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad durante el proceso, toda persona tiene derecho , en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

f) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos»

Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[22]adoptado por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas por Resolución Nº 2.200, el 16 de diciembre de 1966, en su artículo 14.3 letra, contempla el principio de contradicción, al establecer: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) «e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo»

Por las consideraciones expuestas, el principio de contradicción nos permite garantizar que las pruebas producidas en el juicio oral, se encuentren controladas por las partes procesales (rendir y rebatir pruebas); los argumentos presentados pueden ser escuchados y rebatidos según sus teorías del caso; si es así, obviamente le otorgarán al tribunal penal una mayor confianza al momento de sentenciar. Por consiguiente, la contradicción implica que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el juicio, y el acusado debe defenderse expresándose libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación que se hace en su contra, esto apoyado en los elementos de pruebas que tenga, dando cabida a la igualdad y equilibrio entre las partes (garantizado por el principio de igualdad de armas[23]que existe entre la acusación del fiscal y la defensa del imputado).

Finalmente, el principio de contradicción se encuentra estrechamente ligado al Derecho de Defensa, como dice Binder[24]el derecho de defensa cumple un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Entonces, si en el juicio oral se vulnera el principio de contradicción se estaría vulnerando el derecho de defensa, ya sea del imputado o del demandante, por ser una garantía fundamental que cuenta el ciudadano, es el motor que activa otros principios procesales relevantes, y porque –como dijo Binder- es el único que permite que las demás garantías tengan vigencia dentro del proceso penal.

En este punto sobre la actividad probatoria, debemos hacer un paréntesis a fin de no pasar por alto y hacer hincapié que dentro del juicio oral, según el sistema acusatorio adversarial, se debe actuar respetando los derechos fundamentales, es decir el comportamiento establecido debe ser acorde y decoroso en un proceso penal, como por ejemplo evitar, presentar pruebas fraudulentas u obtenidas ilegalmente (prueba prohibida) para limitar derechos fundamentales como es la libertad personal y que no pueden ser convalidados por el juez, a menos que el medio de prueba haya sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, todos los sujetos procesales en el juicio oral (juzgamiento), en las actuaciones probatorias, se deben necesariamente observar los siguientes principios:

  • Principio de legalidad.- La obtención, recepción, valoración de la prueba debe realizarse en virtud de lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no implica adoptar el sistema de valoración de prueba legal o tasada; es decir, por ejemplo, que ante la intervención de comunicaciones para probar un delito debe ser autorizado por el juez competente, de conformidad con el artículo 230º y s.s. del Código Procesal Penal y demás normas pertinentes.

Necesariamente se debe tener respeto a la dignidad del ser humano, que se encuentra por encima de este principio, por lo tanto no se puede invocar una norma, que atente contra los derechos de las personas.

Cabe precisar, que la norma adjetiva en la sección II del libro segundo Actividad Procesal, dedica a regular el tema de La Prueba; necesaria para que sea legítima.

  • Principio de legitimidad de la prueba.- También llamado principio de legitimación, que consiste en valorar todo medio de prueba sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa e indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos y garantías fundamentales de la persona.[25]

El sujeto que aporta la prueba y el que la valora (Juez) deba estar autorizado para hacerlo.

Este principio se vincula con el de presunción de inocencia que tiene carácter de iuris tantum pues admite prueba en contrario para desvirtuarla.

En ese contexto, la actividad fiscal, con el apoyo especializado de la policía, a fin de probar los hechos incriminatorios deben ser realizadas con estricta observancia de las garantías y derechos fundamentales del imputado. Asimismo, las evidencias que se recolecten durante la investigación, serán incorporadas como pruebas en el juicio y valoradas oportunamente.

Es aquí que la falta, deficiencia o ilícita obtención de una evidencia puede originar el fracaso de la acusación fiscal, por lo que es importante mantener aislada la prueba, con la cadena de custodia, a fin de que esta no se contamine, y llegue desvalorada para el juicio oral.

  • Principio de libertad de la prueba.- Se basa  en  la  máxima  de  que  todo  se  puede  probar  y  por  cualquier medio, es decir el texto normativo solo nos establece medios probatorios de manera ejemplificativa, no taxativa, ya que todos son admisibles para lograr la convicción judicial. Como todo principio encuentra sus excepciones en los derechos fundamentales. Ejemplo: la interceptación telefónica.

  • Principio de pertinencia de la prueba.- Es la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho que se ha de probar. La prueba es pertinente cuando el medio se refiera directamente al objeto del procedimiento. Ejemplo: la  pericia  de  preexistencia  de  embarazo  es  pertinente para la investigación del delito de aborto pero no para un delito tributario.

  • Principio de conducencia.- Se manifiesta cuando los medios de prueba son conducentes, tiene la potencialidad de crear certeza judicial. Este principio está relacionado con el principio de utilidad.

  • Principio de utilidad.- Un medio de prueba será útil si es relevante para resolver un caso particular y concreto. Su eficiencia se muestra luego de la valoración de la prueba. No es útil la superabundancia de pruebas, por ejemplo: ofrecer muchos testigos que declaren sobre un mismo hecho.

Principio de Continuidad del juzgamiento

MIXÁN MASS, señala que la continuidad de audiencia significa que de una vez iniciada ésta debe continuar hasta concluir. Desde el punto de vista pragmático: «caso empezado, caso terminado». Este es el sentido estricto del concepto continuidad de audiencia (continuidad oral)[26].

La continuidad, suspensión e interrupción se encuentra regulada por el artículo 360º del Código Procesal Penal.

Una vez instalada la audiencia, ésta se desarrollará en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. En caso de no realizarse el debate en un solo día, podrá continuar en los días sucesivos hasta su conclusión.

La concurrencia del juez y de las partes se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y las demás partes procesales.

Suspensión de la audiencia

La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles, si la interrupción supera este plazo se deja sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

La audiencia solo podrá suspenderse:

  • a) Por razones de enfermedad del juez, del Fiscal, del imputado o su defensor.

  • b) Por razones de fuerza mayor (causa proveniente de la naturaleza) o caso fortuito (causa procedente de una persona).

Superado el impedimento -dice la norma adjetiva-, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente (cuando fue suspendido).

Principio de Concentración de los actos de juicio

El principio de unidad y concentración se refiere a que la audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, tal como lo establece el artículo 360º del Código Procesal Penal[27]éstas son partes de una sola unidad.

La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, y no se puede interpretar como una interrupción del juicio. La razón de este principio se encuentra en que el juzgado oye y ve todo lo que ocurre en la audiencia, reteniéndolo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo.

El principio de concentración está referido, primero, a que en la etapa del juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el principio de concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la «mayor aproximación posible».

Este principio está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia en corto tiempo, exige que cuando los jueces retomen la audiencia, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.

Identidad física del juzgador

El principio de identidad física del juzgador establece que un mismo juez debe serlo sobre toda la audiencia del debate oral, y además debe ser él quien personalmente dicte sentencia, sin posibilidad de delegación. Lo anterior garantiza que la decisión final es adoptada por quien o quienes presenciaron en forma directa e inmediata tanto los elementos de prueba producidos en la audiencia, cuando los alegatos de las partes referidas a todas las cuestiones debatidas.[28]

Creemos que este principio se refiere no solamente la necesidad de que el mismo juez debe estar presente en toda la audiencia del juicio oral hasta la emisión de su sentencia, sino también, literalmente debe presenciarse físicamente al juzgador, es decir, las partes procesales en especial el acusado debe saber la identidad completa como su nombre y conocerlo físicamente al juzgador (magistrado con identidad); tanto el imputado como la parte civil, deben estar seguro del juzgador que tiene al frente ("cara a cara"), es el que va a valorar todas actuaciones probatorias que la defensa exponga.

Tenemos el ejemplo vivido en el Estado Peruano, donde el régimen autoritario y arbitrario de Alberto Fujimori instauró los «jueces sin rostros» para casos de traición a la patria por terrorismo (Decreto Ley Nº 25475, promulgado el 06 de mayo de 1992); pero, posteriormente el Estado Peruano en una corrección y reivindicación del Estado de Derecho, emitió el Decreto Legislativo N° 926 que dispuso la anulación de todos los procesos seguidos y las sentencias emitidas por jueces y fiscales con identidades secretas, y consecuentemente se dispusieron la realización de nuevos juicios,; por violación al principio de identidad física del juzgador, debido proceso, entre otras garantías y derechos fundamentales.

En efecto este principio de identidad física del juzgador, es primordial en el derecho de defensa y se encuentra ligado con el principio de inmediación, el mismo Tribunal Constitucional, (Exp. Nº 2169-2002-HC/TC Arequipa Paul Sardón Rubí de Celis; considerando 3), considera que al ser condenado el recurrente por magistrados "sin rostro", se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor no tenía la capacidad de poder conocer con certeza quienes eran los que lo juzgaban y lo condenaban.

De igual modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene el siguiente criterio: «la circunstancia que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia»[29]

Para citar otro caso de los tantos seguidos contra el Estado Peruano por el juzgamiento de jueces "sin rostro" (identidad física del juzgador), tenemos el caso De la Cruz Flores Vs. Perú, seguido por la misma Corte, emite su sentencia el 18 de noviembre de 2004, entre los alegatos de la Comisión señaló que o) los jueces que juzgaron a la señora María Teresa De la Cruz Flores formaban parte de un tribunal "sin rostro", establecido de conformidad con el artículo 15.1 del Decreto Ley No. 25.475, y al no conocerse la identidad del juzgador se compromete la posibilidad de conocer sobre su independencia e imparcialidad; p) aún cuando la sentencia de segunda instancia (que confirmó la sentencia condenatoria) fue proferida por "magistrados con identidad", este solo hecho no borra la vulneración al derecho del juez imparcial y al debido proceso.

Por todo lo expuesto, nos lleva a concluir que el solo hecho de desconocer la identidad física del juzgador encargado de llevar el juicio oral en contra del imputado, lesiona el derecho al juez natural, derecho a la defensa, la imparcialidad, el principio de inmediación y el debido proceso; debido que no hay capacidad de poder conocer quien lo juzga y condena su derecho a la libertad.

Presencia obligatoria del imputado y su defensor

La concurrencia del imputado (y su defensor) no busca más que el imputado haga uso de su derecho de defensa (derecho constitucional); su concurrencia ante el juzgado en la etapa del juicio oral, se encuentra regulado expresamente por el artículo 367º del Código Procesal Penal.

Este principio, tiene íntima relación con el artículo 139º inciso 12 de la Constitución Política:

(…)Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

12) El principio de no ser condenado en ausencia.

Del mismo modo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, inciso 3º literal d:

Toda persona tiene derecho: a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o asistida por un defensor de su elección…

Partes: 1, 2
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