Principio del Juicio Oral, según el nuevo Codigo Procesal Penal Peruano (página 2)
Enviado por LUIS ARATA CORDOVA
En efecto sin la presencia obligatoria del imputado del hecho punible y su defensor no hay desarrollo del juicio oral. A falta de la presencia del imputado se configura la contumacia o ausencia, según el artículo 79° del Código de Procesal Penal.
La Contumacia y Ausencia[30]
Según el nuevo Código Procesal Penal, a requerimiento del fiscal o cualquiera de las partes pueden solicitar que se declare contumaz al imputado.
El juez, previa constatación declarará contumaz cuando el imputado es requerido y no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; fugue estando detenido; no obedezca pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención u orden de prisión; y se ausente sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.
En cambio si se ignora su paradero y cuando no aparezca en autos evidencia que estuviera conociendo el proceso, el juez, previa constatación, declarará Ausente al imputado.
En estos casos el Juez ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o el propuesto por el familiar. No se suspende la investigación preparatoria ni la etapa intermedia.
Si la contumacia o ausencia se produce en la etapa del juicio oral el proceso debe archivarse provisionalmente. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.
Este principio se encuentra ligado estrechamente con el principio de inmediación, ya que si no se presenta obligatoriamente el imputado y su abogado defensor en el juicio oral, no habría debate y ante la carencia de este se estaría en contra con el principio de inmediación (también llamado principio de audiencia).
Conclusión
Por lo expuesto, podemos concluir que los principios establecidos en el proceso penal, son valores sociales, éticos y políticos que el legislador ha establecido. La vulneración de los principios, especialmente los del juicio oral establecidos en el artículo 356º del nuevo Código Procesal Penal, como la oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identificación del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor; conlleva a la anulación del juicio o de la sentencia según sea el caso; por ser arbitraria, ilegal, al ir en contra el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, la igualdad; derechos y garantías fundamentales que no solo se encuentran amparadas en nuestra Constitución sino en los tratados internacionales de Derechos Humanos, ratificados por el Estado Peruano, y que forma parte de la legislación peruana; por lo tanto toda autoridad o persona debe cumplir o hacer cumplir dichos principios.
Anexos
Anexo 1: Diagrama del Desarrollo del Juicio Oral[31]
Anexo 2: Diagrama de la Actuación Probatoria[32]
Bibliografía
1) CÁCERES, Roberto e IPARRAGUIRRE, Ronald «Código Procesal Penal Comentado», Edición Enero 2010, Juristas Editores E.I.R.L; Lima-Perú.
2) MORÓN URBINA, Juan Carlos «Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General», 9ª edición, revisada y actualizada 2011, Gaceta Jurídica; Lima-Perú.
3) GONZÁLES ALVAREZ, Daniel (magistrado de Costa Rica); artículo «La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del proceso penal»; ver: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2011/gonzal11.htm.
4) Material de lectura del Taller Nacional «La Reforma del Sistema Procesal Penal. Experiencias adquiridas en la aplicación del nuevo sistema acusatorio adversarial». Organizado por el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, y el Centro de Investigación Judiciales. Lima-Perú
5) «El Juicio oral en el nuevo Código Procesal Penal» http://www.derechopedia.com/derecho-penal/8-procesal-penal/40-el-juicio-oral-en-el-nuevo-codigo-procesal-penal.html
6) Código Procesal Penal, aprobado con Decreto Legislativo N°957, de fecha 22 de julio de 2004.
7) «Didactical del nuevo Código Procesal Penal –Decreto Legislativo N° 957», Presentación en Power Point denominada realizada por el autor: Martín Héctor Francisco Castillo Nizama. [email protected]
Autor:
Arata Córdova, Luis
Chavez Vasquez, Elizabeth
Chavez Susaya, Elizabeth
Ávalos Chumpitazi, Juan Carlos
Reyes Peña, Renato
GRUPO I DE P.E.L. DERECHO
CICLO: VI / AULA: 501
CURSO: DERECHO PROCESAL PENAL II –PROCESO COMÚN
CATEDRÁTICO: DRA. RAQUEL CÁRDENAS MANRIQUE
Setiembre, 2011
Facultad de Derecho
[1] Según Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su trabajo «Sobre principios y reglas» -DOXA -10 (1991); opinan que el planteamiento de Dworkin ha sido considerado en general como innovador, ello parece deberse (dejando a un lado los méritos intrínsecos de su obra) a su propósito de oponerse a la concepción dominante en la teoría del Derecho del momento que él identifica correctamente con la obra de H.L.A. Hart.
[2] Para distinguir los principios de las reglas y sus alcances, se tiene que tener en cuenta el enfoque estructural, que consiste en ver las normas como entidades organizadas de una cierta forma. La otra forma característica de entender las normas podría llamarse funcional, pues se centra en el papel o la función que las mismas cumplen en el razonamiento práctico de sus destinatarios. «Sobre principios y reglas» Doxa 10 1991 de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero.
[3] «Sistemas Jurídicos, Principios Jurídicos y Razón Práctica» de Robert Alexy, DOXA 5 (1988).
[4] Elemento de la teoría débil de los principios. Los principios, en cuanto mandatos de optimización, exigen una realización lo más completa posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. La referencia a las posibilidades fácticas lleva a los bien conocidos principios de adecuación y necesidad. La referencia a las posibilidades jurídicas implica una ley de ponderación que puede ser formulada como sigue: Cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro. La ley de ponderación (otro elemento de la teoría débil de los principios) no formula otra cosa que el principio de la proporcionalidad en sentido estricto. «Sistemas Jurídicos, Principios Jurídicos y Razón Práctica» Robert Alexy, DOXA 5 (1988), Pag. 148.
[5] MORÓN URBINA, Juan Carlos -«Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General» 9ª Edición 2011, pag. 58.
[6] MORÓN URBINA, Juan Carlos -«Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General» 9ª Edición 2011, pag. 59.
[7] La audiencia es un escenario donde las partes ejercen sus derechos mediante la discusión, donde «los intervinientes presentan oralmente sus peticiones, argumentos y tienen la posibilidad de controvertir la opinión de su oponente»
[8] Según Revista Nº 03, Reformas Procesales Penales en América Latina, Junio 2002 –Tema Central.- La Reforma de la Justicia Penal: entre el corto y el largo plazo. Alberto M Binder. Material de lectura del Taller Nacional «La Reforma del Sistema Procesal Penal», pag 245. Experiencias adquiridas en la aplicación del nuevo sistema acusatorio adversarial», organizado por el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, y el Centro de Investigación Judiciales.
[9] Para MIXAN MASS, la audiencia –o juicio oral- es la actividad procesal penal compleja y unitaria de juzgamiento, que realiza en instancia única la Sala Penal (ahora juez penal, unipersonal o colegiado) mediante debate preordenado, oral, contradictorio, público, continuado y concentrado, que concluye ya sea con la sentencia condenatoria (efectiva o condicional o reserva de fallo) o absolutoria, o con sentencia que impone medida de seguridad. Citado por Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, en «Código Procesal Penal Comentado», Jurista Editores, p. 406.
[10] La Teoría del Caso, es la herramienta más importante para concebir la actuación del proceso, verificar el desempeño durante el debate oral y terminar adecuadamente en el argumento de conclusión. De ahí que, la preparación del juicio evitará inconsistencias durante el alegato de apertura o cierre, el interrogatorio, contrainterrogatorio o la formulación de oposiciones. Extraído de suplemento Jurídica Nº 273, «La práctica de la litigación oral», p. 2, diario El Peruano, 20-10-2009; María Ávalos Cisneros.
[11] SCHMIDT ha señalado con acierto que la aplicación de estos principios, “es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (…) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba”.
[12] ARMENTA DEU, Teresa, citado por Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, en «Código Procesal Penal Comentado», Jurista Editores, p. 406.
[13] Jurídica Nº 273, p. 2, diario El Peruano del 20-10-2009.
[14] inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política
[15] Inciso 2 del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal –D.L. Nº 957.
[16] Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, en «Código Procesal Penal Comentado», Jurista Editores, p. 406.
[17] Según NOGUERA RAMOS, Iván, «Fundamentos del Derecho Penal Parte General», p. 172; al principio de proporcionalidad algunos autores le denominan «prohibición en exceso», lo cual es criticado porque no significan lo mismo, ya que la prohibición en exceso quiere decir que la pena no debe ser excesiva, desproporcionada; pero no dice nada respecto al mínimo de la pena, por ello se afirma que es un derivado del principio de proporcionalidad.
[18] Citado por Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, en «Código Procesal Penal Comentado», Jurista Editores, p. 407.
[19] «El Principio de contradicción en el sistema procesal acusatorio-adversarial». Israel Gonzales Zurita, juez de garantías de la región del Istmo de Tehuantepec -México. Material de lectura del Taller Nacional «La Reforma del Sistema Procesal Penal. Experiencias adquiridas en la aplicación del nuevo sistema acusatorio adversarial», pag 238. Organizado por el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, y el Centro de Investigación Judiciales.
[20] CAFFERATA NORES, José –Derecho Procesal Penal. Consensos y Nuevas Ideas; citado por Israel Gonzales Zurita en su artículo El Principio de contradicción en el sistema procesal acusatorio-adversarial».
[21] Firmado por el Perú el 27 de julio de 1977, y ratificado el 07 de diciembre de 1978.
[22] Firmada en la ciudad de Nueva York –EEUU; aprobado en el Perú por el Decreto Ley N° 22128 el 28 de marzo de 1978. Firmado por el Perú el 11 de agosto de 1977. Fecha de entrada en vigencia para el Perú: 28 de julio de 1978.
[23] Es fundamental para la efectividad de la contradicción y consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende las partes y en el que la imparcialidad del juez está garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que no puede disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley.
[24] Citado en «El Juicio oral en el nuevo Código Procesal Penal», ver en: http://www.derechopedia.com/derecho-penal/8-procesal-penal/40-el-juicio-oral-en-el-nuevo-codigo-procesal-penal.html
[25] Artículo III del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal.
[26] Citado por Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, en «Código Procesal Penal Comentado», Jurista Editores, p. 412.
[27] Código Procesal Penal, artículo 360º, numeral 1.: Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.
[28] CASTILLO GONZALEZ, FRANCISCO. El principio de inmediación…, cit., p.26.; citado por el magistrado de Costa Rica, Daniel Gonzáles Álvarez, en el artículo «La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del proceso penal», ver: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2011/gonzal11.htm.
[29] Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133
[30] Artículo 79° del Código Procesal Penal (D.L. N° 957).
[31] Tomado de las diapositivas «Didactical del nuevo código procesal penal» del autor: Martín Héctor Francisco Castillo Nizama. Mhfcn_abogado2005[arroba]hotmail.com
[32] Tomado de las diapositivas «Didactical del nuevo código procesal penal» del autor: Martín Héctor Francisco Castillo Nizama. Mhfcn_abogado2005[arroba]hotmail.com
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