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Las demandas sobre acciones posesorias en los Juzgados de Paz


Partes: 1, 2

  1. Marco contextual
  2. Marco teórico
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

CAPÍTULO I

Marco contextual

1.1 El Juzgado de Paz

Al Estado le corresponde asegurar la protección de los derechos de las personas, aun en litigios de poca cuantía o de poca importancia. Para esos fines, el Juzgado de Paz, es uno de esos órganos especializados y su jurisdicción se enmarca dentro del primer grado.

1.2. Antecedentes

´´ El Juzgado de Paz, es uno de los órganos de Administración de Justicia más antiguo. La Constitución del año 1844, se limitó a que leyes adjetivas organizaran y señalaran sus atribuciones. Correspondió a la primera ley de Organización Judicial, la número 41 de junio del año 1845, la tarea al respecto. ´´1

En sus primeros tiempos se les denominó Alcaldías Constitucionales de Comunas, y mediante la ley Número 159, del año 1848, en su Artículo Número. 21, se hizo una división de atribuciones en conciliatorias y judiciales. A partir del 24 de abril de 1852, mediante la ley Número 270, estas atribuciones y otras que se adicionaron, fueron sustancialmente ampliadas. Hacia el año 1947, mediante la ley número 1337, Gaceta Oficial número 6575, se cambió la denominación de Alcaldía por la de Juzgado de Paz.

Con ese nombre y con una competencia bastante extensa, actualmente se desempeñan estos tribunales, a los cuales se les tiene asignada la menor jerarquía dentro de la escala de la Organización Judicial Dominicana.

1.2.1 Estructura

En cada Municipio del territorio nacional habrá por lo menos un Juzgado de Paz, así como también dentro del perímetro que corresponde al Distrito Nacional.

La Ley número 821 de noviembre del año 1927, que crea la Ley de Organización Judicial, establece todo lo referente a la estructura y funcionamiento del Juzgado de Paz. Cada Juzgado de Paz estará compuesto por un Juez de Paz titular y dos suplentes.

El Ministerio Público en cada Juzgado de Paz, en todas las materias en que sea necesaria su actuación estará representado por un funcionario llamado fiscalizador.

En caso de falta temporal del fiscalizador o cuando este se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial Correspondiente, encargará a una persona que reúna las mismas condiciones morales que aquel, para que actué en su reemplazo.

Forman también parte imprescindible de la estructura del Juzgado de Paz, un Secretario y Secretarios auxiliares, estos últimos en el número que la ley de gastos públicos establezca.

Además, habrá Alguaciles de Estrados (dos por lo menos) y Ordinarios que son los Ministeriales, los cuales se encargan de hacer las citaciones de comparecencia y de notificar los autos o sentencias que emanan del Juzgado de Paz.

1.2.2 Jurisdicción

De acuerdo con la Constitución Dominicana, se dispone de Juzgados de Paz para el Distrito Nacional y para los Municipios. Leyes adjetivas han creado más de un Juzgado de Paz dentro de un municipio y en consecuencia son divididos en circunscripciones.

Como es una jurisdicción de primer grado, en muchos casos la ley señala que sus decisiones son recurribles en apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia. No obstante también, en muchos casos conoce de los asuntos en única instancia.

Dentro de su jurisdicción normal, el Juzgado de Paz, en materia penal, conoce de las contravenciones, o sea, actúa como tribunal de simple policía. Pero, prácticamente, se ha convertido en un tribunal mixto, puesto que conoce además, de casos en atribuciones correccionales en cuyo caso actúa como tribunal de excepción.

En materia Civil y Comercial conoce de todas las acciones personales o mobiliarias, en única instancia. Por último recordar, que en materia de trabajo, actúa como tribunal de primer grado de jurisdicción para conocer de los asuntos que sobrevengan con motivos de un diferendo en un contrato de trabajo.

1.2.3 Competencia

La competencia de un tribunal, es la aptitud legal que le asigna la misma ley para que conozca de un caso específico con exclusión de otros. Esta competencia de las jurisdicciones de juicio, se encuentra ligada a la forma en que ellas están organizadas en nuestro sistema jurídico.

Las reglas de la competencia, en toda materia, son de orden público, porque han sido establecidas en el interés general de los individuos que habitan el país.

1.2.4 Competencia en materia penal

El legislador dominicano ha tenido en cuenta diversos factores para establecer competencias que tengan la aptitud suficiente para conocer los casos sometidos a su consideración.

Existe un primer criterio que toma en consideración la naturaleza y gravedad del hecho delictuoso y de ahí determina la competencia material o ratione materiae; un segundo criterio relacionado con el lugar del hecho y de donde se infiere la competencia territorial o ratione loci; y un tercer criterio que toma en cuenta la persona del supuesto infractor y fundamenta la competencia personal o ratione personae.

El Juzgado de Paz conoce en materia correccional de ciertos delitos que de manera muy limitada, algunas leyes especiales le atribuyen competencia. La competencia territorial del Juzgado de Paz se circunscribe a los asuntos que sucedan dentro de su Municipio o Circunscripción. Por último se tiene la competencia en razón de la persona, es decir, a cual de los Juzgados de Paz del país le corresponde tomando en consideración la persona o domicilio del demandado o del demandante según sea el caso.

En materia penal el asunto de la competencia es de orden público y por tanto imperativo para las partes litigantes, pero, no obstante, existen excepciones a estos principios. Por ejemplo, en caso de indivisibilidad o conexidad.

Podría presentarse que un Juzgado de Primera Instancia conozca y falle una contravención calificada en principio como delito. Ahora bien, si el Procurador Fiscal, la Parte Civil o el Prevenido, no pidieren en su momento la declinatoria al Juzgado de Paz, el Tribunal de Primera Instancia por una prorrogación de competencia fallaría correctamente el asunto.

Otros casos aceptados como excepcionales son: la regla de que el juez de la acción es el juez de la excepción. Es decir que, un Juez que conoce de un asunto puede perfectamente conocer todas y cada una de las cuestiones de las excepciones que le sean sometidas. Otro caso, sería el de envió y declinatoria.

Es decir, en aquellos litigios en que la Suprema Corte de Justicia como tribunal de casación puede enviar o declinar un asunto a otro tribunal por motivos de seguridad pública. En ambos existe atribución de competencia y al mismo tiempo una prorrogación de competencia.

El artículo número 75 de la ley Número 76-02 del nuevo Código Procesal Penal, los Jueces de Paz son competentes para conocer y fallar en materia penal

  • Del Juicio por contravenciones.

  • Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículo de motor

  • Por infracciones relativas a asuntos municipales; del control de las investigaciones en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la invención inmediata del Juez de la instrucción competente.

  • De la solicitud de las medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes.

  • De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuido por las leyes especiales.

  • ´´Ciertos delitos correccionales, cuando la ley lo ordena en especial por el tiempo de durabilidad de las heridas (menor a 10 días) o por su simplicidad´´2.

1.2.4.1 En Materia Civil y Comercial

  • La atribución de las acciones mobiliarias o personales.

  • Asuntos inapelables. Artículo número 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta RD$3000 y apelación hasta RD$20,000.

  • Asuntos inapelables hasta RD$3000 pero apelables por cualquier cuantía según el tipo de acciones. Artículo número 1 párrafo 2 del Código Procedimiento Civil.

  • Asuntos inapelables hasta RD$3000 y apelables hasta RD$20,000. Artículo número 1 párrafo 3 del Código Procesal Civil.

  • Asuntos inapelables hasta RD$3000 pero apelables por cualquier suma a que ascienda la demanda. Artículo número 1 párrafo 4 del Código Procesal Civil.

  • Asuntos siempre apelables (artículo número 1 párrafo 5 del Código Procesal Civil).

  • Demandas reconvencionales o sobre compensación Artículo número 1 párrafo 6 y párrafo 7 y 8 del Código Procedimiento Civil.

  • Funciones administrativas y extrajudiciales, Actos de Notoriedad, Consejos de Familias, Registro de Estampas.

  • Extranjero sin domicilio es República Dominicana

Una vez establecidas las normas generales de competencia del Juzgado de Paz, dentro de la misma materia civil y comercial, a competencia de atribución y territorial.

Primero: La competencia normal del Juzgado de Paz, en materia civil y comercial. Es aquella en que el monto del asunto apoderado asciende a la suma de Tres Mil pesos y apelables hasta mil pesos y son los siguientes:

  • Las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes o los concernientes a gastos de posada y perdida o avería de efectos depositados en el mesón o posada.

  • Entre los viajeros y los conductores de cargas por agua, tierra, por demora, gastos de camino y perdida o avería de efectos de los viajeros. entre estos y los talabarteros, fabricantes de órganos y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.

Segundo: El Juzgado de Paz es competente para conocer los asuntos inapelables hasta Tres Mil pesos, pero apelables por cualquier cuantía. A saber:

  • Las acciones sobre el pago de alquileres o arrendamientos, desahucios, demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos:

  • Los lanzamientos y desalojo del lugar y

  • Las demandas sobre validez o nulidad de embargo de bienes muebles que se guarnecen en lugares alquilados.

Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento. En los demás casos se practicara por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda.

Si el precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el precio del mercado o si se tratare de contratos de arrendamientos a colonos y aparceros el Juez de Paz determinara su competencia, previo avalúo se practicara por peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio no será suspensivo de ejecución.

Tercero: Asunto inapelables hasta tres Mil pesos y apelables hasta mil.

  • Las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario, cuando el derecho no fuere contradicho.

  • De los deterioros o las perdidas en los casos previstos por artículos números 1732 y 1735 del Código Civil. No obstante, el Juez de Paz no conoce de las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el periodo capital del artículo número uno.

Cuarto: Asuntos inapelables hasta Tres Mil pesos y apelables. Por cualquier suma a que ascienda la demanda.

  • Las acciones sobre reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargos del inquilino.

  • Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados. Entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices.

  • Sobre las contestaciones relativas a criaderas, sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas, verbales o escritas, que no sean por medio de la prensa. De las mismas acciones por riñas avías de hechos y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía representativa.

Quinto: Asuntos siempre apelables.

  • De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades y al impulso de las fabricas industriales o al abrevadero de ganados y bestias en los lugares de crianza sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares.

  • Sobre las denuncias de Obra nueva, querellas, acciones en reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos cometidos dentro del año.

  • De las acciones en delimitación y las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando no surge contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos.

  • De las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo número 674 del Código Civil, siempre y cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueren contradichos y

  • De las demandas sobre pensiones alimenticias, siempre que no excedan de la suma de mil pesos anuales y únicamente cuando se intenten en virtud de los artículos números 205, 206, y 207 del Código Civil.

Sexto: Demandas reconvencionales o sobre compensación. Conoce de toda demanda reconvencional o sobre compensación que por su naturaleza o cuantía estuviere dentro de los limites de su competencia, aun cuando en los casos previstos por este dicha demandas, unidas a la principal, exceda la cantidad de diez mil pesos.

Conoce además, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicio basados exclusivamente en la misma demanda principal.

Cuando una de las demandas principales, reconvencionales o sobre compensación, estuviese dentro de los límites de la competencia de los Juzgados de Paz en última instancia, se decidirán sin apelación. Cuando una de estas demandas no pudieren juzgarse sino a cargo de apelación, el Juez de Paz se pronunciará sobre todas ellas a cargo de apelación.

Cuando la demanda reconvencional o de compensación excediere los límites de la competencia del Juzgado de Paz, aquel podría dejar de pronunciarse sobre lo principal, o bien mandar que las partes recurran por el todo, ante el tribunal de Primera Instancia.

Cuando la instancia incoada por una misma parte contuviere diversas demandas, el Juzgado de Paz, juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de Tres Mil pesos, aunque alguna de estas demandas fueren inferiores a dicha suma.

1.2.4.2 El Juzgado de Primera Instancia

Estos son desempeñados por un Juez, pero es evidente que cuando están divididos en cámaras habrá un juez por cada una de las cámaras. También tendrá cada cámara su secretario, alguaciles y empleados que tenga a bien nombrar el La Suprema Corte de Justicia, y Funcionan en la cabecera del Distrito Judicial.

  • Requisitos para ser Juez de Primera Instancia

Para ser juez de primera instancia se requiere ser dominicano, hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o fiscalizador.

El artículo número 73 de la Constitución de la República Dominicana, dispone que la ley determinará su número, organización y cámaras en que podrán dividirse. Son actualmente unipersonales, esto es, desempeñados por un juez, conforme lo dispuesto por el artículo número 44 de la Ley de Organización Judicial referida por la Ley número 25 de 1930.

Según lo dispone el artículo número 43 de la Ley de Organización Judicial referida por la Ley número 248 del año 1981, los Juzgados de primera instancia de los Distritos Judiciales correspondientes al Distrito Nacional, Santiago, La Vega, Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan de la Maguana, San Cristóbal, El Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y Monte Cristy, se dividen en cámaras en la siguiente forma: el Distrito Nacional cinco Cámaras Civiles y Comerciales, una de Trabajo y diez penales; el de Santiago, dos Cámaras Civiles, Comerciales y de Trabajo y tres Penales; en el de La Vega, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales; en el de Duarte, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales; en el de Puerto Plata, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal; en el de San Cristóbal, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal; en el de Barahona, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales; en los de San Juan de la Maguana, El Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y Monte Cristi, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

1.3 Tribunal de Tierras

Tiene una Organización Judicial distinta a los demás tribunales. Su competencia es departamental, tanto en primera instancia, como en revisión y apelación.

Los Jueces del Tribunal de tierras tienen un papel activo contrariamente a los jueces de derecho común, esto es, que en un saneamiento tienen facultad para perseguir y buscar las pruebas que estime de lugar para su mejor edificación, en razón del carácter de orden público del procedimiento, por lo que ´´pueden hasta llegar a la adjudicación de derechos de personas que no lo han reclamado, siempre y cuando al amparo de las pruebas y documentos aportados al expediente así lo considere legalmente correcto.´´3.

Los Jueces de Jurisdicción Original o jueces residentes como también se les llama, no tienen competencia propia en un determinado territorio. El Presidente del Tribunal Superior de Tierras confía los expedientes a estos jueces residentes de acuerdo con la conveniencia del asunto en litigio. El abogado del Estado hace las veces de representante del Ministerio Público por ante el Tribunal de Tierras.

Es preciso señalar que los órganos encargados por la Ley de Registro de Tierras para operar en estos tribunales son: los jueces del Tribunal Superior de Tierras, los jueces de Jurisdicción Original, el Abogado del Estado, los Registradores de Títulos, la Dirección General de Mensura Catastral, los Secretario y empleados para operar en ellos.

La competencia de este tribunal de excepción, abarca todo lo referente a los problemas de tierras. Su competencia comprende: los procedimientos relativos al saneamiento y registro de todos los terrenos, construcciones y mejoras permanentes, o de cualquier interés para ellos; procedimientos de mensura; deslinde y partición de terrenos comuneros.

Además de depuración de los pesos o partición de terrenos comuneros; depuración de los pesos o títulos de acciones que se refieran a terrenos comuneros, conoce de la litis sobre terrenos registrados; y de todos los demás procedimientos y casos específicamente en la ley de tierras.

1.4 El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original

Estos Tribunales están compuestos por un Juez denominado de Jurisdicción Original. Es un Tribunal unipersonal. Cumple la misión de instruir y fallar en primer grado todos los asuntos para los cuales sea designado por auto del Presidente del Departamento del Tribunal Superior de Tierras al cual pertenezca. Esta vinculación departamental se determinará por el lugar donde el Juez de Jurisdicción Original tiene su residencia.

La Ley de Registro de Tierras no limita el número de Jueces de Jurisdicción Original que habrá en todo el territorio nacional. En el artículo número 13 dice: Habrá tantos Jueces de Jurisdicción Original como fuere necesario y lo permita la ley de Gastos públicos. Tendrán las mismas facultades que la ley de registro de tierras confiere al Tribunal de tierras. En la actualidad en el Tribunal de Jurisdicción Original existen 2 salas contenidas en la sala Número 1 y sala Número 2 encontrándose dos jueces de Jurisdicción Original para conocer y fallar las decisiones de su competencia en el Departamento Norte de Santiago.

Obviamente, los Jueces del Tribunal de Jurisdicción Original dictaran sus Decisiones con toda la autoridad de un Magistrado de la República. Lo harán siempre en nombre de la Republica Dominicana, igual que los del Tribunal Superior. Sus decisiones llevaran el sello del Tribunal de Tierras, y estarán firmadas por el Juez y el secretario del Tribunal o por un Secretario Delegado de éste.

Ahora bien, las Decisiones de los Jueces de Jurisdicción Original no tendrá fuerza ejecutoria hasta tanto no sean revisadas y aprobadas por el Tribunal Superior de Tierras correspondiente, salvo las excepciones previstas en la Ley, o cuando se trate de medidas relativas a la instrucción de la causa. De ahí proviene el criterio de que los Jueces de Jurisdicción Original no dictan sentencias, sino proyectos de sentencias.

1.4.1 Competencia de los Tribunales De Tierras de Jurisdicción Original de Santiago

Son tribunales con plenitud de jurisdicción, designados mediante auto del Tribunal Superior de Tierras, para conocer de los procedimientos que establece la Ley de Registro de Tierras, como son el saneamiento, las litis sobre terrenos registrados, sin importar la ubicación de estos.

Existen 29 jueces de Jurisdicción Original distribuidos en 21 localidades dentro del territorio nacional: San Juan de la Maguana, Azua, Baní, Barahona, San Cristóbal, Bonao, Santo Domingo, El Seybo, Higuey, San Pedro de Macorís, Monte Plata, La Vega, Moca, Santiago, Nagua, Puerto Plata, Montecristi, San Francisco de Macorís, Mao, Cotui, Santiago Rodríguez.

Los Jueces de Jurisdicción Original de Santiago, al igual que los demás jueces de su categoría son apoderados de los expedientes, mediante un Auto dictado por Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, entre sus atribuciones estos ordenaran citaciones, avisos y cualquier asunto que se formule en relación a los mismos.

Todas las ordenes, decisiones o fallos de los Jueces de Jurisdicción Original, salvo las excepciones previstas en la Ley 1542 de Registro de Tierras serán revisadas por el Tribunal Superior de Tierras correspondiente, quien además conocerá de las apelaciones que se interpongan contra esos fallos y la conocerá en Audiencia pública como lo indica la referida Ley.

Además conocerán de los nuevos juicios cuando les sean ordenados. Por otra parte las excepciones son pautadas por los Artículos números 15, 105, 238, 255 de la Ley de Registro de Tierras y son las siguientes:

"Decisiones sobre las medidas de la instrucción de la causa. Se refiere a sentencias preparatorias que no juzgan el fondo del asunto que esta conociendo el Juez de Tierras de Jurisdicción Original, porque con estas decisiones no se le atribuye derecho a las partes, sino que su objetivo es sustanciar el expediente para fallar al fondo conforme al cumplimiento de la Ley´´4.

  • Decisión sobre partición de terrenos comuneros cuando se trata de una decisión de esta naturaleza la cual ha sido dictada por un Juez de Jurisdicción Original. Esta es dictada en instancia única y el Tribunal Superior de Tierras no tiene facultad para revisarla además no es susceptible del recurso de apelación.

El Juez no decide ningún conflicto o contradicción debido que solo hace los cálculos de los Títulos de pesos o acciones ya validos por la sentencia definitiva mediante la cual se hizo la depuración.

  • Decisión en materia penal por causa de delito de audiencia. El Tribunal Superior de Tierras no tiene competencia para revisar una decisión dictada por un Juez de Jurisdicción Original en caso de delito de audiencia. Estos delitos son inapelables y esta contemplado en el artículo número 238 de la Ley de Registro de Tierras.

  • Decisión dictada en apelación por causas de acciones posesorias. La decisión por un Juez de Jurisdicción Original con motivo del conocimiento de una apelación contra una sentencia evacuada por un Juez de Paz, en primer grado que resuelva cualquier acción posesoria que le interpongan, conforme a los artículos número 254 y 255 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal Superior no podrá revisar esa decisión.

No tiene facultades para ello siendo el juez de Jurisdicción Original que conoce en segundo grado de las acciones posesorias esa sentencia solo puede ser atacada por el recurso de casación interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia.

1.4.2 Requisitos para ser Juez de Jurisdicción Original

La Constitución de la Republica Dominicana, en el artículo número 74, puesta en vigencia el 14 de agosto del año 1994, requiere de los siguientes requisitos para ser designado Juez de Primera Instancia:

  • (a) ser dominicano,

  • (b) estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,

  • (c) ser Doctor o Licenciado en Derecho, y

(d) haber ejercido la profesión de Abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o Fiscalizador.

Estas condiciones han sido consignadas en todas nuestras Constituciones posteriores a la Ley de Registro de Tierras, y es de esperarse que no sean variadas en lo sucesivo sino que por el contrario que sean robustecidas con la promulgación de una ley que cree la carrera judicial.

Como Jueces de Tierras los de Jurisdicción Original tienen plenitud de jurisdicción tal como lo expresa al hacer las consideraciones generales de la institución. Para el conocimiento de los asuntos designados por auto del Presidente de Tribunal de Tierras.

Para la creación o supresión de un Juez de Jurisdicción Original no es fijo en cuanto se refiere a su asiento sino que obedece al volumen de trabajo existente en determinada localidad del país y la ley que lo crea le señala su asiento. Actualmente hay lugares en donde ha hasta seis Jueces de Jurisdicción Original como en la ciudad capital.

Los Jueces de Jurisdicción Original figuran como tribunal de primer grado en aquellas cuestiones específicamente señaladas en la ley de Registro de Tierras y en segundo grado, en materia posesoria para conocer de las apelaciones contra las sentencias de los Juzgados de Paz dictadas en relación con terrenos bajo mensura Catastral.

La competencia y facultad de los Jueces de Jurisdicción Original están previstas en los artículos números 1,7,8,9, y11 de la Ley de Registro de Tierras de todo lo cual hablamos al tratar de las consideraciones generales del Tribunal de Tierras como institución.

Las decisiones de los Jueces de Jurisdicción Original no tendrán fuerza ni efecto, o cuando se trate de medidas relativas a la instrucción de la causa, tales son los artículos números 238 y 105 de la Ley de Registro de Tierras que acabamos de indicar o las que ordenan por ejemplo, la celebración de una nueva audiencia, la citación de determinado testigo, la celebración de una nueva audiencia, una inspección de lugar o la presentación de algún documento, etc.

El concepto de lo que es realmente una medida de instrucción es algo que no esta claramente determinado en la ley, por lo que no son pocas las discusiones presentadas ante el Tribunal Superior de Tierras, en el sentido de precisar si tal o cual sentencia de Jurisdicción Original que ordena una medida previa al fallo del fondo de un asunto, debe ser o no revisada por el Tribunal Superior o lo que es lo mismo, si esa sentencia es o no apelable por las partes.

Hasta ahora el mismo, Tribunal Superior de Tierras está orientado en el sentido de considerar que todas aquellas medidas dictadas o dispuestas por los Jueces de Jurisdicción Original que no conduzcan a la ejecución de nuevos trabajos de mensuras que alteren notoriamente puede ser comprobado directamente por el juez mediante la celebración de una audiencia previamente fijada para esos fines, no son susceptibles de revisión ni de apelación.

En cambio, todas aquellas sentencias que dispongan medidas más graves, que no permitan la fijación de una nueva audiencia para comprobar si han sido ejecutadas sino que por el contrario, esa comprobación debe ser previa a la celebración de esa audiencia, deben ser revisadas por el Tribunal Superior de Tierras, y por tanto, son susceptibles a apelación, al igual que las decisiones que fallen cualquier incidente.

CAPÍTULO II

Marco teórico

2.1 La Posesión

La posesión como derecho, la puede adquirir cualquier persona física o jurídica, ya que el poseer un derecho es poseer un poder jurídico, y para tenerlo, es suficiente con tener capacidad jurídica para ello.

Si se piensa que la posesión como hecho, la pueden tener las personas jurídicas y las personas físicas, si bien deben tener capacidad de entender y querer. Estas mismas cualidades deben tenerla a través de sus representantes legales.

En ese tenor, la posesión como derecho no se puede adquirir a través de Representantes Legales, porque se atribuye a unos sujetos concretos. Pero en ocasiones se habla de ello cuando el poseedor autoriza a otro a que realice actos que produzcan efectos respecto del derecho.

La posesión es un simple poder y se opone a la propiedad y a los otros derechos reales, que confieren a su titular un poder de derecho, por lo general, es el propietario de la cosa el cual tiene la posesión de ella.

2.1.1 Antecedentes

En el derecho Romano la posesión no constituía un derecho, sino un simple hecho, un hecho con extraordinaria importancia jurídica y efectos trascendentales. Era poseedor el que tenía poder de hecho sobre la cosa (el corpus). Esta tenencia material o física sobre una cosa es lo que denomino en el Derecho Romano como naturales possessio, que significa posesión natural.

´´La posesión, tal como la entendían los romanos, puede ser definida: el hecho de retener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario´´5.

En el Derecho Germánico hay que conectar con la institución de la Gewere como estado de derecho. Dos circunstancias fundamentales se dan en esta institución del Derecho Germánico:

  • Un señorío efectivo sobre una cosa equiparable al corpus de la posesión Romana.

  • Una especialísima y privilegiada posición del titular del goce y señorío con la cosa.

La regulación que de la posesión hace el derecho canónico, difiere de la del derecho Romano en dos aspectos esenciales: primero en lo relativo a la cuasi posesión y segundo tratando de reprimir los actos violentos que perturban el estado posesorio.

2.1.2 Concepto

Etimológicamente, la posesión equivale a ´´tener, ocupar, detentar, con independencia del título y con independencia de si el que detenta tiene título para ello´´6.

En el lenguaje popular, el termino posesión se utiliza como sinónimo de propiedad pero, en el lenguaje jurídico tiene significados diferentes. En el Código Civil Dominicano, en su artículo número 2228 se refiere esta así: ´´La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que se tiene o se ejerce por propios dueños, o por otro que tiene la cosa o la ejerce en nombre´´7. En este sentido se asemeja al significado popular dado al término.

La posesión ´´Es un hecho que en principio se caracteriza por la ocupación o la aprehensión material de la cosa. Es un hecho inicial que sirve de fundamento para adquirir por prescripción, siempre que se reúnan las demás características exigidas por la Ley´´8. Ya esta definición agrega el componente legal que fundamenta la posesión de un mueble o inmueble.

En el artículo número 2229 del Código Civil Dominicano, establece que: ´´para poder prescribir, se necesita una posesión continua ininterrumpida, pacífica, inequívoca y a título propietario´´9.

La Ley de Registro de Tierras en su artículo número 4, sobre la posesión señala; para los efectos de esta Ley de Terrenos se consideran poseídos:

  • ´´Cuando se hayan cultivados o dedicados a cualquier uso lucrativo.

  • Cuando se encuentran cercados por medio de empalizadas, murallas, zanjas, trochas, o en cualquiera otra forma que se presten para indicar las colindancias.

  • Cuando se hayan medido por un Agrimensor Público y dicha Operación este contenida en el plano de acta de Mensura que haya sido registrada´´10.

Al seguir el criterio de la Ley de Registro de Tierras, en torno a la posesión, se observan en el artículo número 254: Las acciones posesorias relativas al terreno en los cuales se este efectuando una mensura catastral, hasta la sentencia final del Tribunal Superior de Tierras, serán sustanciadas en primer grado por los Jueces de Paz respectivos, de acuerdo con las reglas de procedimiento común. Los fallos emitidos por los Juzgados de Paz se apelaran ante el Tribunal Superior de Tierras.

A la hora de dar un concepto, se define la posesión siguiendo a Peña Bernaldo de Quirós como el ´´derecho real que consiste en una potestad de inmediata tenencia o goce conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente, con independencia de que exista o no derecho real firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad´´11.

Es también entendida como la ´´Acción que tiene por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario; se dirige a hacer cesar la turbación causada a la posesión, o a reintegrar al poseedor o tenedor en la posesión de que ha sido privado´´12. La acción posesoria prescinde de la cuestión relativa a la existencia del derecho poseído, y en ello se opone a la acción petitoria.

La posesión inmobiliaria esta fundamentada, en el criterio de que la tierra debe desempeñar una función social y útil al hombre que la labra y que con su sudor y esfuerzo pone a producir los frutos necesarios para alimentar a la humanidad. Y sobre la idea de que por justicia, quien trabaja la tierra debiera ser el propietario legitimo del predio.

La posesión sirve de pauta para la división del terreno en parcelas. En este segundo efecto, el Agrimensor tiene el deber de resolver en el plano todos los signos aparentes de posesión; y también en aquellas posesiones no aparentes, actas de mensuras y planos anteriores, que les sean revelados, esta omisión constituye un delito que está sancionado por la Ley de Registro de Tierras. La parcelación no puede hacerla el Agrimensor sin el debido criterio.

Los derechos por posesión se adquieren por prescripción adquisitiva o usucapión, que es la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo.

Esta definición hace que aparezcan los requisitos y el efecto de la usucapión, que son que la cosa sea susceptible de posesión, es decir, que no sea abstracta, que pueda ser considerada dentro del patrimonio de una persona.

En cuanto a la naturaleza de la posesión, resulta trascendente analizarla como un derecho y en ese punto de vista, considerarla como un hecho jurídico y como un derecho provisional considerando como débil comparado con los derechos normales, por lo que el derecho de posesión provisional es vencido por el derecho normal en la adecuada contienda judicial, en que el titular de este reclame sus derechos sobre el inmueble objeto de la posesión.

Esto implica, que la posesión por más larga y pacifica que sea, es susceptible de ser perturbada cuando quien reclama este amparado por un Certificado de Título legitimo.

A grandes rasgos, la posesión cumple tres funciones sociales, en primer lugar, la protección o defensa de la posesión, con lo que la misma sería la situación jurídica que permite poner en juego la defensa del interdicto, que es el mecanismo jurídico que el ordenamiento ha establecido para defender al poseedor que no tiene que demostrar que es propietario.

La posesión es legitimadora, es decir, que da fuerza al hecho mismo de la posesión, esto en virtud de la apariencia de que una persona es propietaria, es decir que tiene la calidad para ejercitar el derecho de posesión y si esa apariencia es manifiesta hace que los terceros confíen en ella. En tercer lugar, la posesión posibilita que quien la ostenta se convierta en propietario o adquiera otro derecho real, incluso en los casos en que no hay un derecho justificado con otro derecho. La propia posesión va a posibilitar que ese derecho que no existía y era una apariencia se convierta en un derecho real, es decir, que no sea ya una apariencia, sino que este legitimado.

El representante lleva a cabo un acto que afecta a la posesión del representado, con lo que afecta a la posesión como derecho, no posee la cosa como derecho propio y particular.

El poder de hecho lo tiene el representante, pero el poder de derecho lo obstenta el representado y los efectos de esta posesión también. Esto ocurre así, porque el representante actúa como mandatario de su representado, es decir que sus prerrogativas están delimitadas hasta el punto en que su representado le otorgue libertad, no pudiendo el representante vender, ni enajenar ni tampoco realizar ningún negocio jurídico sin autorización expresa.

2.1.3 Clasificación de la Posesión

La posesión se clasifica en:

  • Posesión actual: ¨ Es la posesión que se tiene de la tierra en el momento de la mensura catastral¨13. Ésta posesión quedará comprobada en lo que respecta a su carácter visible y muy especialmente a su extensión, por la operación técnica de la mensura.

  • Posesión a Titulo de Propietario: Es cuando se posee animus domini, es decir por uno mismo.

  • Posesión continua: Es aquella posesión que es mantenida sin intermitencia ni lagunas.

  • Posesión inequívoca: Es aquella posesión que es mantenida de forma clara y cierta.

  • Posesión ininterrumpida: Es aquella posesión que es mantenida por el ocupante sin que nadie haya ejercido actos de propietarios en su contra.

  • Posesión Material: "Es aquella posesión que está caracterizada por el cultivo de frutos o cualquier fin lucrativo a que se dedique, que esté cercada o medida por algún agrimensor público"14. Tales disposiciones están protegidas por el artículo 4 de la Ley de Registro de Tierras.

  • Posesión Pacifica: Es aquella ocupación que es iniciada y mantenida sin violencia.

  • Posesión Precaria: Es aquella ocupación que se tiene sin título, por simple tolerancia o inadvertencia del dueño; es también el que posee por otro y no por su cuenta.

  • Posesión Pública: Es aquella posesión que está a la vista de todos.

  • Partes: 1, 2
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