Las demandas sobre acciones posesorias en los Juzgados de Paz (página 2)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Posesión Teórica: Es aquella que el que la invoca la sustenta en planos y descripciones, y en la actualidad no la tiene ocupada.
2.1.4 Caracterización de la posesión
La Ley establece los modos de adquirir la posesión de un inmueble, esto es sumamente útil, pues permite el establecimiento específico de las condiciones que deben darse para considerar a una persona como poseedora legítima en materia inmobiliaria. Estas son:
Posesión por Cultivos; los terrenos que se encuentran poseídos dice la Ley número 1542 sobre Registro de Tierras, cuando se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo. Es la forma más ordinaria y corriente de exteriorizar el derecho de propiedad. El uso lucrativo quiere decir, uso provechoso, útil, si se edifica como vivienda en un terreno, si se coloca una factoría, se esta haciendo un uso lucrativo.
Posesión por Cerca; los terrenos se consideran poseídos dice la Ley número 1542 sobre Registro de Tierras, cuando se encuentren cercados por medio de empalizadas, murallas, setos, zanjas, trochas o en cualquier otra forma que se presten a indicar las colindancias. La Ley de Registro de Tierras no se contenta, empero, con emplear la palabra cerca, sino que enumera las formas como debe considerarse cercado un terreno: por medio de empalizadas, murallas, setos, zanjas y trochas.
El principio de la posesión de cercas consiste en que, la cerca "es una forma de delimitar el terreno, de separarlo de los demás, de señalar sus colindancias"15.
Lo antes afirmado, implica que en esta forma de posesión basta solamente con que este claramente determinado y dividido un espacio para colegir que le pertenece a la persona que ha colocado la cerca o la división, es decir, quien lo ha delimitado.
Posesión por Mensura, según lo establecido por la Ley número 1542 sobre Registro de Tierras, los terrenos se consideran poseídos también cuando se hayan medido por un Agrimensor Público, según constan en acta de mensura y plano. La mensura no exterioriza la posesión de modo permanente, como los cultivos y las cercas. La exteriorizan en el momento en que se realiza y nada más, deja allí algunas huellas, las trochas y los hitos.
Para poseer, es necesario el hecho y la intención. Se posee corpore y animo:
Corpore: es el elemento material, y es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder;
Animo. Es el elemento intencional, y es la voluntad en el poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa; es lo que los comentadores llamaban el animus domini.
Todos los que reunían estos dos elementos poseían en realidad, y eran: el propietario; el que había adquirido una cosa recibiendo tradición a non domino; y el mismo ladrón, toda vez que con la retención material de la cosa robada es su voluntad disponer de ella como si fuese el amo.
Al contrario, no poseen los que no pueden tener intención de obrar como amo, con respecto a la cosa, aunque la tengan a su disposición, porque al título del cual la retienen es un reconocimiento de la propiedad de un tercero, es decir, que son el instrumento de la posesión de otro y por eso no tienen ellos mismos la posesión, sino una sencilla detentación.
Tales son: el colono, el usufructuario, el depositario, el comodatario, y, en general, todos los que están en una situación análoga.
Sin embargo, hay algunos, principalmente el acreedor asalariado y el precarista, que son tratados con ciertas consideraciones y protegidos como si fueran poseedores. Pero esta protección, necesaria a sus intereses, se justifica por razones especiales.
Para apreciar la distinción entre los poseedores y los detentadores hay que precisar que la detentación no es solamente un hecho. No va sin ciertos animus, que es para el detentador la conciencia de tener la cosa materialmente en su poder, la voluntad de retenerla, que llaman los textos affectio tenendi. Por eso, un loco o un pupilo infans no pueden retener una cosa, aunque este bajo su mano, lo mismo que una persona que este durmiendo, porque no tendría conciencia de este estado de hecho.
Pero no hay que confundir el animus o affectio tenendi con el animus domini.
Protección y ventajas de la posesión. Un poseedor puede ser de buena o mala fe. Es de buena fe si se cree propietario, y será de mala fe si ha tomado posesión de alguna cosa sabiendo que pertenece a otro.
En todos los casos, sea de buena o mala fe, si el poseedor es perturbado en su posesión o es despojado por un tercero, puede dirigirse al pretor, quien, preocupándose únicamente de proteger la posesión por ella misma, se la conserva o la hace restituir por medio de una decisión llamada interdicto. Poco importa que el ataque a la posesión venga del verdadero propietario o de otra persona; el resultado es el mismo, pues sólo se trata de regular una cuestión de posesión y no de propiedad.
El propietario que quiere hacer respetar su propiedad debe recurrir a las vías de Derecho, esto es, a la rei vindicatio, y no a vías de hecho pues no es necesario que se haga justicia el mismo.
Es con el objeto de que no se altere el orden público por lo que el pretor interviene a favor del poseedor.
La protección de los interdictos es la única ventaja que procura la posesión de mala fe; pero el Derecho Civil concede, además, a la posesión de buena fe efectos muy importantes. El poseedor de buena fe adquiere los frutos de la cosa que posee, mientras dura su buena fe.
"Para inmueble no registrados. La posesión, que conforme al Artículo número 2228 del Código Civil"…es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre", puede generar la propiedad cuando se trate de inmueble no registrados"16.
Pero deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Articulo número 2229 del mismo Código, en cuanto a que debe ser "continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario", por el tiempo necesario para prescribir que puede ser cinco, diez o veinte años, según el caso.
Para inmueble registrados. Si el inmueble está registrado, la posesión no produce prescripción ni ningún otro efecto jurídico. Todo conforme al Artículo número 175 de la Ley de Registro de Tierras.
Para los muebles. La posesión de los muebles tiene un gran valor porque le atribuye en principio el derecho de propiedad a quien tiene el disfrute de la cosa.
Se trata de un derecho, es decir, como un ámbito de poder protegido frente a todos. El hecho de quedar la cosa sujeta a la acción de la voluntad tiene significación para adquirir la posesión; pero una vez adquirida implica un ámbito de poder protegido, aunque falte el hecho actual de tener la cosa, y aunque en el Código se denomine a veces el derecho de posesión, posesión como hecho.
De los denominados derechos reales, pues confiere un poder inmediato sobre una cosa protegido frente a todos. Dentro de los derechos reales se caracteriza la posesión porque su ámbito de poder consiste en facultades inmediato goce o tenencia sobre la cosa, que el derecho protege con carácter provisionalmente prevalente.
Pero estas facultades de dominación inmediata están con carácter provisionalmente prevalente. Es decir, el derecho de posesión, uis possessionis, prevalece de momento en los juicios posesorios, incluso frente a la propiedad, mientras no se decida en el juicio correspondiente (juicio petitorio ) quien tiene la facultad definitiva de poseer, ius posidendi.
Jordano Barea y Martín Pérez también han insistido en esta nota de provisionalidad: A la posesión depende en su vida de que el derecho de mayor rango, de definitiva y plena titularidad real no venga a desplazarlo ante terceros, la posesión goza de una tutela tan amplia bien por otros medios, como la de la propiedad frente al derecho real. Pero ante estos titulares se encuentra una situación de debilidad que motiva su consideración como derecho provisional.
La ley agrega tres series de efectos a la posesión: Protección mediante las acciones posesorias, presunción de propiedad, adquisición de la propiedad, este último efecto se entiendo por los modos de adquisición de la propiedad.
Una simple posesión no daría lugar a una verdadera protección de la ley. Es necesario, para poder ejercer las acciones posesorias, que esa posesión sea pacífica, pública, continua e interrumpida, tal y como lo establece la jurisprudencia dominicana.
2.1.5 Perdida de la Posesión
Se cesa de poseer cuando se pierde a la vez los dos elementos que forman esta posesión. Ocurre cuando la cosa llega a perecer o cuando el poseedor se deshace de ella voluntariamente, abdicando el animus domini en beneficio de un tercero.
Sin embargo como la posesión supone reunidos el hecho y la intención, se pierde también desde el momento en que el poseedor cesa de tener uno de los elementos antes mencionados. Además para perder la posesión no es necesario que otro la adquiera, es suficiente con que ya no quiera tenerla.
La posesión se pierde cuando sobreviene un obstáculo que impide al poseedor disponer de la cosa a su voluntad, ejerciendo físicamente su poder sobre ella.
El poseedor de una cosa cesa de Poseerla cuando el sitio donde se encuentra se hace para el inaccesible, cuando la ha perdido, ignorando en absoluto donde se encuentra y cuando otra persona se queda con ella clandestinamente o por violencia"17
La perdida de la posesión corpore, resultado de un hecho ajeno a la voluntad del poseedor, puede realizarse, aun siendo el poseedor un incapaz, como un pupilo, ocurriendo lo contrario con la perdida de la posesión animus solo, pues sólo es posible para aquel que sea capaz de disminuir su patrimonio por un acto de su voluntad.
2.1.6 Efectos de la Posesión
Desde el punto de vista del proceso de saneamiento catastral, se conocen cuales son los efectos jurídicos de ese hecho o estado de hecho que se denomina posesión y estos son:
Presunción de propiedad: que son los elementos de juicio que hacen pensar que el poseedor es el propietario del predio.
Protección especial con las acciones posesorias: Esto es, el establecimiento de acciones Judiciales que tienden, a garantizar que los derechos de propiedad no sean afectados por maniobras engañosas e ilegitimas.
Derecho a la percepción de los frutos: El poseedor legítimo tiene la facultad de usufructo del terreno, es decir, utilizar los frutos que de el provengan como le plazca. Esto es, puede vender o enajenar las cosechas libremente.
Derecho de retención, cuando la posesión es de buna fe esto implica que cuando el poseedor es de buena fe tiene derecho a mantener su posesión indefinidamente.
2.2 Acciones posesorias
Estas acciones corresponden al tenor de lo expresado por una mayoría de autores, a una subclasificación de las acciones inmobiliarias. Con las acciones posesorias se persigue una real y efectiva protección a la posesión; Por el contrario, la acción petitoria persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real. Las acciones posesorias son: La querella posesoria, la denuncia de obra nueva, la reintegranda.
En el antiguo derecho francés, el procedimiento de los interdictos desapareció luego de las invasiones Bárbaras, sin embargo los tribunales colocados ante las mismas necesidades se vieron obligados a acudir a procedimientos semejantes. Las jurisdicciones eclesiásticas fueron las primeras en experimentar la necesidad de un procedimiento más rápido destinado a hacer que cesara la violencia, crearon el interdicto de recobrar.
En el siglo XIII aparece otra acción posesoria: el interdicto de retener, se concede lo mismo en caso de despojo que en el de simple perturbación, pero se le exigió una posesión anual. Esta acción fue duplicada por un interdicto de obra nueva, designado a proteger la posesión contra las perturbaciones futuras.
2.2.1 Antecedentes
Casi siempre, a la posesión, acompaña la propiedad, puesto que el hombre no puede utilizar la cosa que le pertenece, no teniéndola a su disposición, auque puede también separarse de manera que el propietario no la posea y que poseedor no sea el propietario, en cuyo caso subsiste de la misma manera la propiedad, porque es un derecho independiente del hecho de la posesión.
Además, la situación del que posee sin ser propietario termino por se protegida, y de su posesión nacían para el ventajas ya sancionadas por el derecho.
La teoría de la posesión se desarrollo lentamente en el Derecho Romano y más bien bajo la influencia de las necesidades prácticas que en virtud de ideas generales propiamente concebidas, de aquí la oscuridad que reinó sobre esta materia hasta el fin de la República; y de esto también la dificultad para explicar ciertas soluciones que no concuerdan entre ellas por haber sido admitidas según las necesidades del momento sin ser deducidas de principio fundamentales.
Origen de la Protección Posesoria
Se remonta al antiguo derecho Francés, porque en el derecho Romano sólo había el interdicto posesoria, en caso de denuncia de obra nueva. En el derecho hay tres tipos de acciones de Acciones Posesorias a) La Querella Posesorias b) La denuncia de Obra Nueva c) La reintegranda.
La Querella Viene del derecho consuetudinario Francés y la Reintegranda viene del Derecho Canónico. La Única de Origen Romano es la denuncia de obra Nueva"De todas las acciones posesorias conoce el Juzgado de Paz 18
Condiciones para actuar en lo posesorio
La acción posesoria la ejerce la persona que tiene la posesión. El poseedor de la propiedad valga la redundancia. La Protección posesoria se extiende a los que gozan de un derecho real, como por ejemplo la servidumbre. Hay servidumbres que dependen de la topografía del terreno; otras son impuestas por la ley y otras se derivan del hecho del hombre.
Las servidumbres reales continuas y aparentes están protegidas por las acciones posesorias ya que pueden adquirirse por una posesión larga, pero las discontinuas aparentes o no aparentes, como no se pueden adquirir por prescripción no están protegidas por la acción posesoria.
Todo demandante en interdicto posesorio debe probar el hecho de la posesión y de la turbación que dice sufrir. Pero si el demandado al justificar su posesión sostiene que la deriva de un contrato celebrado con el demandante, releva éste de la prueba de la posesión que debía hacer y al mismo tiempo queda obligado a probar la existencia del contrato que invoca..
Caracteres de la Posesión Protegida
Para que la posesión se beneficie de la protección posesoria debe ser pacifica, pública, continua, e ininterrumpida y a título de propietario. Pero para adquirir por usucapión la posesión debe reunir todos los requisitos anteriores. Más estos requisitos no se exigen para demandar en acción posesorias, sin embargo el juez pondera estos elementos a la hora de dictaminar con su sentencia.
El Dominio Público
Los bienes del dominio público no son susceptibles de posesión. En principio no hay protección posesoria, Sin embargo, cuando un particular obtiene una concesión administrativa, puede acudir al interdicto posesorio frente al tercer intruso que lo trata de despojar.
Competencia y plazo
En materia posesoria el juez competente lo será el Juez de Paz siempre exista o no una mensura catastral. Sin embargo en el recurso de apelación cuando existe una mensura el juez competente es el Juez de Jurisdicción Original mientras que si no existe mensura catastral lo será el Juez de Primera Instancia.
Concepto
Es la acción que tiene por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho Real Inmobiliario, la cual se dirige a hacer cesar la turbación causada a la posesión o a reingresar al poseedor o tenedor en la posesión de que ha sido privado.
Se trata de una subclasificacion de las acciones inmobiliarias, porque en materia mobiliaria el artículo número 2279 del Código Civil es un obstáculo para diferenciar lo posesoria de lo petitorio.
Con la acción petitoria se persigue el reconocimiento del derecho de propiedad de cualquier derecho real, como por ejemplo, el de servidumbre, pero con la acción posesoria lo que se persigue es la protección de la posesión. La posesión no es un derecho, pero ha recibido protección especial por parte del legislador.
Conviene distinguir al poseedor del detentador. El primero tiene la disposición de la cosa y se comporta, respecto de ella, como un propietario. El detentador tiene una posesión precaria y reconoce que es otro el propietario. El poseedor es quien puede ejercer la acción posesoria, no el detentador a reserva de lo que diremos en ocasión de la reintegranda.
2.2.3 Fundamentos de las acciones Posesorias
La acción posesoria trata de proteger al verdadero propietario, contrario a lo que se podría creer a simple vista. Decimos esto porque casi siempre el propietario es quien tiene la posesión, además de la propiedad: La Razón Principal de la protección posesoria es evitar perturbaciones sociales, pues es difícil de hecho que la persona que tiene la posesión permanezca tranquila cuando es perturbada en su posesión.
Las acciones posesorias se conceden a todo poseedor, ya sea de buena fe o de mala fe, para hacer que cese la perturbación dirigida contra la posesión. No existen sino en materia inmobiliaria, y son de la competencia exclusiva de los Jueces de Paz y de los Jueces de Tierras.
Esta prohibido acumular el juicio posesorio y el petitorio, lo cual significa: que el juez del juicio posesorio no puede fundar su resolución sobre el fondo de derecho, sino tan solo sobre el hecho de la posesión. Que desde el instante en que el pleito se haya trabado sobre el juicio posesorio, el juez del juicio petitorio no puede conocer, hasta que se haya convertido en firme la resolución sobre el juicio posesorio.
Que el demandante que haya seguido el juicio petitorio no puede intentar ya una acción posesoria, pero el demandado puede dirigirse al juez del juicio posesorio, con lo cual compete al juez del juicio petitorio a diferir su fallo.
2.2.4 Tipos de acciones Posesorias
Se encuentran en la subclasificación de las acciones inmobiliarias, que son: la Querella Posesoria, Denuncia de Obra Nueva y la Reintegranda.
2.2.4.1 Querella Posesoria
Corresponde la Querella Posesoria a la acción que se le otorga a todo poseedor de un inmueble, en cuya posesión se siente perturbado. Esta posesión que admite una acción posesoria por turbación tiene que tener por lo menos un año antes de la referida turbación.
La turbación que requiere la ley y avala la jurisprudencia, es aquella que persigue una desposesión del 0actual poseedor. Ejemplo: el que penetra en un terreno de otro, varias veces, buscando tierra caliche para su explotación industrial.
Es la acción dada al poseedor de un derecho real inmobiliario, propiedad o desmembramiento de la propiedad para hacer cesar la turbación inferida a su posesión.
La Querella se ejerce contra el autor principal de la turbación, así como contra sus herederos y sucesores a titulo universal. Nada impide, además, que ésta sea ejercida contra los que ordenaron la turbación.
Cuando el Juez de Paz recibe una demanda que tiene por objeto una querella posesoria, debe en primer término avocarse a determinar, por los hechos establecidos, si la acción es recibible como tal. El Juez en sus motivaciones debe ser claro y preciso respecto a lo que el entiende que caracteriza no solo la posesión, sino también la turbación alegada.
Una vez comprobada la turbación, el Juez ordenará su cesación y la reposición de la cosa a la posición en que estaba antes de la perturbación, así como condenar a daños y perjuicios, al perturbador si se solicitare.
Hay autores que prevén el caso en que tanto el demandante como el demandado califica en la posesión. El Juez de Paz debe ser cauto y justo en estas circunstancias y traer de conciliar a las partes.
2.2.4.2 Denuncia de Obra Nueva
Esta acción posesoria la ejerce el poseedor de un fundo cuando el trabajo que realice el propietario del fundo colindante puede motivar en el futuro daños a su propiedad. Ejemplo: la construcción de una empalizada que en el futuro podría cerrar la entrada del otro propietario. Es la acción dada al poseedor de un derecho Real Inmobiliario, propiedad o servidumbre, para hacer ordenar la suspensión de trabajos emprendidos sobre una finca que si causarle una turbación actual, la producirían si fueren terminados.
Al igual que la querella, se exige la prescripción de un año en posesión para poderla ejercer. Tal y como hemos dicho, la turbación es futura, no actual.
La sentencia que se evacua en estos casos debe ordenar de manera inmediata la supervisión de los trabajos, pero no la destrucción de lo ya construido, pues la turbación es eventual.
2.2.4.3 Reintegranda
Es la acción dada al poseedor y a un simple detentador de un derecho real inmobiliario, propiedad o servidumbre, cuando ha sido despojado con violencia o por vías de hechos, para recuperar la posesión o la detentación.19
La reintegrada resulta de una desposesión, pero de manera violenta. A diferencia de las otras dos acciones, en la posesión no se exige un mínimum de tiempo basta el uso de la violencia en la desposesión.
Para poder ejercer la reintegranda se exigen dos condiciones:
a) La posesión debe ser pacífica y pública.
b) Que en la desposesion haya habido violencia
2.2.4.4 Acciones Petitorias
Con las llamadas acciones petitorias se persigue reconocer el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real que tenga una persona.
Sobre este tema, se impone señala, que aunque el Juez de lo Petitorio lo es el de Primera Instancia, se prohíbe a los jueces no acumular lo posesorio y lo petitorio, ya sea en forma directa o indirectamente.
En consecuencia, la acción petitoria que podrá ejercerla el demandado ante una acción posesoria, cuando ésta última este terminada. En el caso de que se deje la vía de la acción petitoria, sin pasar por lo posesorio, se reconoce, la posesión que el otro tiene sobre la cosa objeto del litigio.
2.2.5 Prescripción de las acciones posesorias
"Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que este obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún titulo al que pueda oponerse la excepción que se deduce de la mala fe"19.
Sin embargo esta prescripción será solo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objetos de saneamientos catastrales, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inicio y mantuvo su posesión en calidad de accionistas del sitio comunero de que se trata.
Si se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por la ley se obtiene un derecho, caso en el cual la prescripción es adquisitiva o usucapión.
Prescripción extintiva extingue las acciones o derechos ajenos por no ejercerlos su titular en el campo establecido en la ley. Por Ejemplo los Honorarios a médicos prescriben en 3 años.
Adquisitiva: se aplica a la adquisición de derechos reales, es necesario poseer el bien.
Extintiva: se aplica en las obligaciones y acciones en general, en esta no hay una posesión, en esta no se adquiere ningún derecho.
2.2.5.1 Principios de la prescripción
Universalidad de la prescripción: La prescripción se aplica a todas las personas y a todas las situaciones jurídicas, excepción a este principio es que los fiscales y los de uso público no prescriben. La prescripción obra también a favor de los incapacitados por intermedio de sus representantes legales.
La prescripción es de orden público: Los términos establecidos por la ley para adquirir un derecho por prescripción no pueden estar sometidos a la voluntad de las partes, por que el estado tiene especial interés en que se cumplan los objetivos socioeconómicos y políticos que la institución persigue, por lo cual se descarta todas aquellas actitudes de los particulares que puedan desvirtuar su fin.
Renuncia a la prescripción: Se admite la renuncia después de que se halla cumplido el plazo establecido, si no se ha configurado la prescripción no se puede renunciar.
La renuncia a la prescripción sólo perjudica a quien la hace: si el deudor acaparado por la prescripción de una obligación renuncia a ella, por ejemplo pagando intereses de la deuda, dicha renuncia no afecta al fiador y en caso de que el acreedor le demande la cancelación puede oponerse al pago.
La prescripción tiene que alegarse en juicio: Quien haya cumplido los requisitos legales para prescribir puede adelantar un juicio denominado de declaratoria de pertenencia. En este caso la usucapión se ejerce como acción.
Si un poseedor es demandado por el verdadero dueño puede oponerse a la acción mediante la contra demanda o demanda de reconvención.
El hecho de cumplir el plazo de prescripción con los demás requisitos legales, genera automáticamente el derecho de propiedad, ya que la sentencia apenas es un titulo declarativo destinado a dar publicidad a la propiedad declarada ante terceros.
2.2.5.2 Prescripción adquisitiva
Es un modo de adquirir las cosas comerciales ajenas, mediante la posesión, el transcurso del tiempo y demás requisitos legales.
Objetivos de la prescripción adquisitiva: Confiere la titularidad de derecho al poseedor: es pues tiene la aptitud necesaria para transformar a un poseedor en titular del derecho.
Sanea la situación de derechos aparentes: propiedad aparente, sanea la propiedad que en realidad no existe, se posee título con buena fe pero se recibió el titulo de quien no es dueño y con el tiempo se vuelve una propiedad real y deja de ser aparente.
Sirve de prueba máxima del derecho real de propiedad probada la prescripción queda probada la propiedad, tan solo hay que demostrar que la posesión no tiene vicios.
Estabiliza las relaciones jurídicas sI no existiera la prescripción, las relaciones jurídicas serían infinitamente inciertas, lo que afectaría el orden económico y social.
Características: Es un modo originario: El prescribiente no adquiere el derecho por la manifestación de la voluntad del titular anterior, y adquiere libre de todo gravamen o vicio.
Es un modo de adquirir a título singular: solo se adquieren cosas singulares o determinadas. Excepcionalmente a titulo universal como el derecho de herencia. Es a título gratuito: No implica para el poseedor un sacrificio o gravamen, es un modo de adquirir por acto entre vivos.
Requisitos: Que los bienes objeto de posesión sean para el uso del comercio es decir bienes que no estén fuera del comercio como los bienes de uso público, en este caso no se puede adquirir por prescripción.
La Posesión material sin interrupción: La única posesión verdadera es la material que contiene los elementos del corpus y el animus.
Tiempo y requisitos de ley: Tiempo: Prescripción ordinaria –posesión regular- inmuebles 10 años, posesión irregular inmuebles 20 años, posesión regular muebles 3 años.
La posesión en la prescripción adquisitiva:
La posesión material con el corpus y el animus es la única posesión que conduce a la adquisición del derecho por prescripción. Los actos de mera facultad o tolerancia de un bien no generan prescripción.
Actos de mera facultad: los que cada cual puede en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro, si se goza de un paisaje a través de un lote no construido, el día en que el dueño de éste lo edifique no se le puede oponer el tiempo que lleva disfrutando como impedimento para que realice la construcción.
Actos de mera tolerancia: son los que el dueño de un predio permite realizar a su vecino o aun tercero con base en las buenas relaciones de vencidad, amistad o cortesía. Corresponde al juez definir cuando un acto es de mera tolerancia o es posesorio.
Las acciones posesorias deben ejercitarse dentro del año de la perturbación de la posesión. Las mismas tienen por finalidad la cesación de esa perturbación. El interdicto de retener: esta acción se le concede al poseedor cuya posesión no está viciada y cuenta con un año de duración, para protegerle contra todas las perturbaciones de derecho o de hechos, salvo contra los despojos por violencia, que entran en la esfera del interdicto de recobrar.
2.2.6 Efectos de las Acciones Posesorias
Para Poder ejercer una acción posesoria es necesario, en primer término, que parta de la persona que real y efectivamente tiene la posesión por Ejemplo, en el caso de una servidumbre de paso, la acción posesoria buscaría proteger el derecho de servirse de una franja de terreno sobre un predio sirviente que tiene una o varias personas, cuyo terreno no tiene salida por ese lugar. Además en la acción posesoria se le impone al demandante en el interdicto posesorio probar el hecho de la posesión así como la turbación que alega haber sufrido.
2.3 Las Sentencias
Es la decisión dictada por un Juez. Ej. Someterse a la sentencia de un tribunal, de un árbitro, de sus pares; perseguir en juicio (judgement) a una persona.
´´Donde se halla también las piezas escritas que contiene el tenor de la decisión, los nombres de los magistrados que la han dictado, el del representante del ministerio público que ha asistido a los debates y el del archivero secretario´´20.
La palabra sentencia tiene varias acepciones. Es el parecer o dictamen que una persona puede seguir. A veces se denomina sentencia a un dicho breve que encierra doctrina y moralidad.
Nosotros consideramos la sentencia solo como un acto jurisdiccional. Como la resolución de un Juez al cual se le ha sometido un litigio o una contestación.
En sentido popular, la sentencia es la decisión rendida para terminar un juicio o la que interviene en el curso de la instancia.
Clasificación de las sentencias
Estas se clasifican en:
1º sentencias contradictorias y en defectos;
2º sentencias en primera y última instancia y en instancia única;
3º Sentencias definitivas, Previas y Mixtas.
En la primera clasificación la sentencia es contradictoria cuando han comparecido tanto el demandante como el demandado. La sentencia es en defecto, cuando no ha comparecido una de las partes, normalmente el demandado.
En la segunda clasificación las sentencias que recorriendo grados se rendirá en primera instancia en el primer grado y en última instancia. Cuando se haya dictado en el segundo grado.
En la tercera clasificación la sentencias definitivas, estas son las que deciden todo el proceso o una fase del mismo. Las sentencias previas estas son las llamadas sentencias de "antes de hacer derecho". Son rendidas antes de decidirse el fondo. Se dictan en el curso del proceso o en ocasión de una medida de instrucción o de una medida provisional. Las sentencias mixtas son las que resuelven una parte de lo principal y a la vez ordenan una medida de instrucción o una medida provisional, estas pueden contener disposiciones de carácter interlocutorio y también definitivas21.
2.3.1 La Sentencia en Materia Posesoria
La apelación contra una sentencia del Juez de Paz en materia posesoria, de cuyo recurso, como se ha dicho, lo conoce un Juez de Jurisdicción Original, actuando como Tribunal de Apelación.
Estas sentencias son de las excepciones que trae la Ley de Registro de Tierras a las revisiones de Oficio que debe hacer el Tribunal Superior de Tierras respecto de todas las sentencias de los Jueces de Jurisdicción Original, y no porque la ley lo diga de esta manera, sino porque se desprende de la propia naturaleza del asunto. Estas sentencias son recurribles en casación conforme a los plazos y reglas de la ley sobre procedimiento de casación. 22
Las apelaciones se hacen con las reglas del procedimiento del derecho común, esto se establece de modo expreso, que será preciso ajustarse a las disposiciones del Código de procedimiento Civil. Por tanto el acto de apelación, notificado por un alguacil, contendrá constitución de abogado y emplazamiento dentro de la octava franca, más los plazos de la distancia, para comparecer ante el Juez del Tribunal de Tierras que al efecto designe el Tribunal Superior para conocer del recurso.
El intimado a su vez deberá constituir abogado. El Juez designado fijara el día de la audiencia a petición del abogado de la parte mas diligente; y ante él, abogado de esa parte diligente citará a la otra por acto recordatorio avenir. Y la sentencia pronunciará condenación en costas contra la parte que sucumba, regla que esta establecida expresamente en la parte final del artículo número 255 de la ley número 1542 sobre Registro de Tierras.
El legislador dominicano al atribuirle competencia al Tribunal de Tierras para conocer en segundo grado, como Tribunal de apelación de las sentencias dictadas en materia posesoria por los Jueces de Paz, precisó con toda claridad que en esas apelaciones se observarán las formalidades prescritas por las leyes de derecho común, que es el procedimiento que debe seguirse para interponer este recurso, para instruirlo y para juzgarlo, sino que se extiende también a las formas de notificación de las sentencias que intervengan.
En cuanto a la notificación de la sentencia, quedara a cargo de la parte interesada, no del Tribunal de Tierras, ya que en todo se seguirá el procedimiento del derecho común. Y la sentencia así rendida por el Juez de Jurisdicción Original apoderado de la apelación, solo son susceptibles de casación. 23
En la actualidad, el Recurso de Casación está consagrado en nuestra Constitución, en el artículo número 67, numeral 2, y sus formalidades están regidas por la Ley Número 3726 del 29 de diciembre del año 1953, mejor conocida como Ley Sobre Procedimiento de Casación. Esta ley ha experimentado diversas modificaciones, como consecuencia de la necesidad de adecuarla a las nuevas exigencias procésales y judiciales que se vienen presentando.
Este recurso es la vía extraordinaria de derecho que tienen las partes interesadas para recurrir ante la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, contra las sentencias dictadas o pronunciadas en única o última instancia por los Tribunales del orden judicial que contengan o se presuma que contienen cualquier violación a la Constitución o la ley.
La finalidad del Recurso de Casación es hacer que la Suprema Corte de Justicia examine si la Ley fue bien o mal aplicada por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida. En ningún caso la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede juzgar el fondo del litigio. Sólo debe limitarse a determinar si se aplicó bien o mal la ley con la sentencia que ha sido impugnada.
El plazo para recurrir en casación en materia de tierras. Aunque el plazo para recurrir, es como se ha dicho, de dos meses o de diez días, según sea en materia civil o penal, por ser una jurisdicción especializada que tiene aspectos particulares. La ley de Registro de Tierras es clara cuando en su artículo número 132 establece que ´´El recurso de Casación podrá ejercerse contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Tierras y Contra la de los Jueces de Jurisdicción Original en casos en que sean dictadas en último recurso. El recurso afectará únicamente a las parcelas a que se refiera.´´
Por consiguiente, el plazo para interponer el Recurso de Casación contra una sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original o del Tribunal Superior de Tierras, no comienza el día en que es notificada la sentencia, como establece la regla del derecho común, sino el día en que es fijado el dispositivo de la sentencia en la puerta principal del Tribunal que la dictó. Todo conforme a la parte in fine del mencionado Artículo número 119 de la Ley de Registro de Tierras.
Las sentencias recurribles en casación: son aquellas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Tierras, ya sea en sus atribuciones de Tribunal de apelación o de revisión, o en sus facultades de conocer en única instancia de ciertos asuntos, tales como el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, conforme a los artículos número 137 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, pueden ser recurribles en casación, porque juzgan el fondo del asunto y lo dejan con la autoridad de la cosa juzgada para el Tribunal Superior.
También las sentencias del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictada en única instancia, como el delito de audiencia, o las dictadas en última instancia, como la que decide sobre un recurso de apelación en materia posesoria, pueden ser recurribles en casación, en razón de que son definitivas.
Cuando la sentencia casada hubiere sido pronunciada por un Juez de Jurisdicción Original, la Suprema Corte de Justicia dispondrá igualmente el envio del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras, a fin de que este apodere del caso a otro Juez de jurisdicción Original.24
El interdicto de obra nueva no es sino una variedad de retener. Se concede en caso de perturbación futura, y tiene por efecto la suspensión de los trabajos u obras ya iniciadas.
El Artículo número 254 de la Ley de Registro de Tierras. Las acciones posesorias al terreno en los cuales se este efectuando una mensura catastral, hasta la sentencia final del tribunal Superior de Tierras, serán sustanciadas en primer grado por los Jueces de Paz respectivos, de acuerdo con las reglas del procedimiento comun"25.
Artículo número 255 de la Ley de Registro de Tierras. Los fallos rendidos por los Jueces de Paz en tales casos son apelables por ante el Tribunal Superior de Tierras dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la sentencia a la parte o en su domicilio, de las apelaciones conocerá el Juez del Tribunal de Tierras comisionado por el Tribunal Superior de Tierras, en ellas se observarán las formalidades prescritas por las leyes de derecho común, pudiendo las partes reproducir ante el Juez las mismas pruebas que presentaron ante el Juez de Paz y aún producir otras nuevas. La parte que sucumba será condenada en costas.
El Artículo número 256 la Ley de Registro de Tierras. No se procederá a la ejecución de una sentencia dictada por un Juez de Paz de acuerdo con esta ley, sino después que la parte que vaya a ejecutarla remita por correo certificado una copia de la sentencia al Tribunal Superior de Tierras e informe que va a llevar a cabo la ejecución. A falta del cumplimiento de esa formalidad, se tendrá la ejecución como no hecha.
El Artículo número 257 de la Ley de Registro de Tierras. En todos los casos de sentencias dictadas con arreglo al Artículo número 254, de la ley de Registro de Tierras será deber del secretario del Juzgado de Paz remitir por correo certificado una copia de ella al Tribunal de Tierras, la que será anexada al Expediente Catastral Correspondiente.
El legislador dominicano al atribuirle competencia al tribunal de Tierras para conocer en segundo grado, como Tribunal de apelación de las sentencias dictadas en materia posesoria por los Jueces de Paz, precisó con toda claridad que en esas apelaciones se observaran las formalidades prescritas por las leyes de derecho común, que es el procedimiento que debe seguirse para interponer este recurso, para instruirlo y para juzgarlo, sino que se extiende también a las formas de notificación de las sentencias que intervengan.
Esto se explica que sea lógicamente así, porque en una litis esencialmente civil que cae por naturaleza en el ámbito del derecho común, son conocidos los litigantes por figurar en la instancia que inicia el proceso, y por consiguiente no existe demandados anónimos que deban ser notificados, para los fines de esa instancia, conforme al sistema de publicidad establecido por los artículos números 118 y 119 de la Ley de Registro de Tierras.
Debe de entenderse que eso es así, porque en el procedimiento del derecho común, cada grado de jurisdicción constituye una etapa del litigio que se inicia con la demanda y concluye la decisión que se notifica para su ejecución o para señalar el punto de partida del plazo en que debe ejercerse el recurso que fuere procedente. 26
Al señalar el artículo número 255 de la Ley de Registro de Tierras, como regla a observar la del derecho común, es obvio que la notificación de las sentencias debe realizarse conforme a los principios del procedimiento ordinario; que en esas circunstancias resulta evidente que el plazo para interponer el Recurso de Casación comienza a correr a partir de la fecha de la notificación de la sentencia y no como lo pretende la parte recurrida, a partir de su publicación conforme a las disposiciones de los artículos números 118 y 119 ya mencionados de la ley de Registro de Tierras número 1542"(B. J. 650, Sept. Pág.1393)."
Este artículo viene a confirmar la intención del Legislador de que se cumplan a cabalidad las disposiciones y reglas del derecho común en materia posesoria, es la condenación en costas a la parte que sucumba. Como se sabe en legislación de tierras el principio, es que no haya condenación en costas, tal como lo establece de una manera expresa el artículo número 67 de la Ley de Registro de Tierras Número 1542 cuando expresa que ´´ Los abogados en ejercicio tendrán derecho a postular ante el Tribunal de Tierras; pero su ministerio no es obligatorio ante dicho Tribunal. Por consiguiente, los interesados podrán comparecer en persona o por medio de un representante no abogado provisto de poder especial. No habrá condenación en costas.
Con el artículo número 256, la ley de Registro de Tierras, quiere que respecto de un terreno bajo mensura catastral el Tribunal de Tierras vaya formando un expediente desde su inicio para que en el momento del saneamiento se tenga a su alcance todos los elementos de juicio necesarios para una buena depuración no solamente del derecho de propiedad sino de cada uno de los derechos reales que puedan afectar ese terreno, dado el papel activo que la ley número 1542 de Registro de Tierras acuerda a los Jueces de tierras en ese proceso.
A tal extremo ha querido la ley que esa disposición y esa intención del legislador se cumplan, que en caso de incumplimiento castiga la falta con nulidad del procedimiento de ejecución de la sentencia del Juez de Paz. La copia certificada de la sentencia que se va a ejecutar y el informe que tiene esa intención, se anexa al expediente correspondiente para los fines que puedan ser de utilidad al Juez de Jurisdicción Original que se apodere en primer grado del saneamiento. 27
Conclusiones
Las demandas sobre acciones posesorias han incidido en los Juzgados de Paz y el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Municipio de Santiago, sobre todo porque los individuos que elevan sus pretensiones a estos tribunales, a través de sus abogados no han podido satisfacerla conforme al procedimiento legal establecido, sino que ha tenido deficiencias y prácticas perjudiciales en el proceso legal seguido.
Todo esto relacionado con el nivel de conocimiento de los abogados que interponen las demandas de acciones posesorias, variable ligada a la cantidad de demandas incoadas y que determinan su nivel de éxito en la instancia y los recursos que estos interponen en ambas jurisdicciones.
En relación con el objetivo número 1 la verificación del proceso legal que se sigue en los casos de demandas sobre acciones posesorias en los Juzgados de Paz y el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago los hallazgos de la investigación fueron los siguientes:
De los expedientes verificados en los Juzgados de Paz, la cantidad de demandas sobre querellas posesorias correspondientes al periodo 2000- 2006 eran el 100% querellas posesorias, correspondiente a tres (3) y en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original no aplicó debido a que no conocieron sobre demandas posesorias.
La tendencia verificada en cuanto al proceso legal que se sigue en el Juzgado de Paz resultó que el 62.5% de los abogados utilizan el procedimiento de derecho común, en primer grado que es el Juzgado de Paz, correspondiente a la pregunta número 3 del cuestionario aplicado a los abogados litigantes en esas jurisdicciones.
La tendencia verificada en cuanto al proceso legal que se sigue en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, resultó que en igual proporción del cincuenta por ciento 50% de los abogados encuestados tienden a utilizar el procedimiento común y la Ley de Registro de Tierras Número 1542, en una demanda sobre acciones posesorias correspondiente a la pregunta número 4 del cuestionario B a los abogados litigantes en esas jurisdicciones.
En relación a los Jueces estos manifestaron que se rigen por el procedimiento común en casos sobre demandas en acciones posesorias en proporción a un sesenta por ciento 60% , es decir un 40 por ciento de los jueces utilizan el código civil y un 20 por ciento utilizan el código de procedimiento civil en casos de acciones posesorias cuando le son o sean apoderados y un 40 por ciento utilizan la ley de registro de tierras número 1542.Todo esto conforme a la pregunta numero 3 del cuestionario A. Practicado a los jueces de ambas jurisdicciones.
El 62.5% de los abogados litigantes no han participado en procesos sobre demandas de acciones posesorias, tanto en el juzgado de paz como en el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, representando una inmensa mayoría que no posee la practica y la experiencia en la materia en cuestión, indicando la relación entre la interposición de las demandas con el nivel de conocimiento, practica y experiencia. conforme a la interrogante número 8 del cuestionario B aplicado a los abogados litigantes en esas jurisdicciones.
Otro de los Hallazgos correspondientes a los Jueces de ambas Jurisdicciones, refleja que sólo el 20 por ciento de éstos han participado en demandas sobre acciones posesorias reflejando un nivel muy alto de un 80 por ciento de los jueces que no ha participado nunca en procesos de demandas sobre acciones posesorias. Relacionada con la Pregunta Número 2 del cuestionario A aplicados a los Jueces. Y sólo el 40 por ciento de los jueces se ha venido desempeñando de 5 a 10 años como Juez conforme a la Pregunta Número 1 del Cuestionario A.
Otro de los elementos hallados en esta investigación sobre el procedimiento que se sigue es en relación a los elementos que más omiten los abogados, los jueces encuestados señalaron en un 20% veinte por ciento de los jueces consideraron que las cuestiones de hechos son los elementos que los abogados más omiten en una demanda sobre acciones posesorias mientras que el ochenta por ciento 80% de los jueces estimaron que el elemento que más omiten en el procedimiento, son las cuestiones de derecho. Conforme a la pregunta número 4 del cuestionario A. Esto incide de manera primordial en la probabilidad de éxito en la interposición de las demandas y en la eficacia de las pretensiones del demandante en acción posesoria.
De esto se desprende que los elementos que más toman en cuenta los jueces en el procedimiento para determinar el verdadero poseedor son la prescripción y la caracterización de la posesión de un 60 % de los jueces encuestados. Todo conforme a la pregunta número 5 del cuestionario A.
Sin embargo, el 60% Sesenta por ciento de los jueces indicaron que no es necesario comunicar las decisiones sobre acciones posesorias dictadas por los juzgados de paz al Tribunal de Tierras. Todo conforme a la pregunta número 6 del cuestionario A.
El 87.5% de los abogados están de acuerdo con el procedimiento de las demandas de acciones posesorias, que rige en la actualidad, correspondiente a la pregunta número 7 del cuestionario B aplicado a los abogados litigantes en esas jurisdicciones.
El 40% Cuarenta por ciento de los jueces no están de acuerdo con el procedimiento sobre acciones posesorias, otro 40% cuarenta por ciento de los jueces de ambas jurisdicciones están indecisos y sólo un 20 por ciento está de acuerdo. Relacionada con la pregunta número 7 del cuestionario A.
En la relación con el objetivo número 2 en cuanto al nivel de conocimiento de los abogados sobre las demandas de acciones posesorias en los Juzgados de Paz y el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, los hallazgos de la investigación fueron los siguientes:
Se pudo constatar que el 62.5% de los abogados encuestados contestaron que para interponer la demanda en acción posesorias se debe estar sólo frente a terrenos sin registrar, representando un nivel alto en desconocimiento frente a las verdaderas causas que debe identificar el abogado para interponer una demanda en acción posesorias, que es por la turbación de la posesión y que sólo el 37.5% de los abogados litigantes pudo identificar esos causales, de acuerdo con la pregunta número 1 del cuestionario B aplicado a los abogados litigantes en esas jurisdicciones.
Sin embargo el 87.5% de los abogados encuestados saben ante cual jurisdicción acudir en los casos sobre demandas de acciones posesorias y utilizan correctamente el apoderamiento del Juzgado de Paz, de acuerdo con la pregunta número 2 del cuestionario B aplicado a los abogados litigantes en esas jurisdicciones.
El nivel de conocimiento en cuanto a la competencia en apelación cuando no existe mensura, revela que el 12.5% de los abogados encuestados, expresaron que el Juzgado de Primer grado era el competente representando un nivel de conocimiento muy bajo en relación a los porcentajes de las demás alternativas, relacionada con la pregunta número 5 del cuestionario B aplicado a los abogados litigantes en esas jurisdicciones.
En cuanto al nivel de conocimiento de los plazos para poder ejercer la querella posesoria y la reintegranda un 62.5% mostró desconocimiento en cuanto a los plazos que la ley exige para ejercer la acción posesorias, de conformidad con la pregunta número 10 del cuestionario, aplicado a los abogados litigantes en esas jurisdicciones.
Clasificación relativos a las demandas un 62.5% de los abogados no lograron distinguir los diferentes tipos de acciones posesorias representando la mayoría y un nivel de conocimiento muy bajo, de conformidad con la pregunta número 6 del cuestionario B, aplicado a los abogados litigantes en esas jurisdicciones.
El 37.5% de los abogados encuestados dijeron que después de una sentencia de acciones posesoria en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original ellos le aplicarían el proceso de revisión, además un 50% dijeron en apelación y un 12.5% dijeron que ningún recurso recurriría. Revelando un nivel de desconocimiento muy alto en el sentido de que no lograron determinar el recurso apropiado luego de la decisión del Juez.
En cuanto la experiencia de los abogados el 62.5% no ha participado en un proceso de demandas de acciones posesorias, relacionado con la pregunta número 8 del cuestionario, aplicado a los abogados litigantes en esas jurisdicciones.
En la relación con el objetivo número 3 relacionado a la cantidad de demandas de acciones posesorias atendidas en los Juzgados de Paz y el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio de Santiago los hallazgos de la investigación fueron las siguientes:
La cantidad de demandas de acciones posesorias en los Juzgados de Paz y el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, fueron tres en total comprendidas en el período 2000-2006.
La cantidad en los Juzgados de Paz que fueron atendidas lo fue de tres, de estas demandas en el los años 2000 al 2003 fue atendida una (1) demanda y de los años 2004 al 2006 fueron atendidas 2 dos demandas.
En cambio en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original no fueron atendidas demandas sobre acciones Posesorias, ya que no trascendieron del Juzgado de paz.
Todo esto conforme a las informaciones obtenidas a través de los libros oficiales de control de cada uno de los tribunales mencionados, relacionado con el cuadro número 1.
De los expedientes consultados en los Juzgados de Paz comprendido en el período 2000-2003 el número de expedientes fallados fue de un (1) expediente y entre el periodo 2004-2006 fue de un (1) expediente fallado para un total de dos expedientes fallados, para el período comprendido por los años 2000-2006, en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original no aplicó debido a que no conocieron ni atendieron demandas sobre acciones posesorias en apelación.
Dentro del período 2000-2006 sólo hubo un sólo expediente no fallado y por lo tanto pendiente de fallo en el Juzgado de Paz.
Entre el período 2000-2006 no hubo expedientes recurridos en los Juzgados de Paz y por lo tanto no trascendieron a la fase de apelación en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.
En relación a las observaciones directas realizadas en el tribunal, específicamente a los expedientes fallados dentro del período 2000-2006, en la parte dispositiva de las sentencias correspondiente a los Juzgados de Paz del municipio de Santiago el 100% cien por ciento de las decisiones rechazaban las pretensiones de los demandantes declarándose incompetentes por no observar los preceptos legales establecidos y por no conocer los elementos fundamentales sobre las demandas posesorias.
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Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
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