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Las rondas campesinas y la justicia comunal (página 2)


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1.- DEFINICION:

Una primera lectura, meramente literal del texto normativo en cuestión (artículo 149° de la Constitución), podría concluir que las Rondas Campesinas, en primer lugar, para ser tales, deben surgir y ser parte de las Comunidades Campesinas y Nativas -nacen de ellas e integran su organización-; y en segundo lugar, que no ejercen por sí mismas funciones jurisdiccionales, pues su papel sería meramente auxiliar o secundario. La realidad social, sin embargo, revela que las Rondas Campesinas surgieron a mediados de la década de los setenta del siglo pasado –aunque con antecedentes remotos en las guardias rurales de fines del Siglo XIX y en las rondas de hacienda de las primeras décadas del siglo XX siempre por decisión de los propios campesinos o vecinos de un sector, estancia o caserío, como una necesidad comunal o colectiva de protección, no sólo desde las propias Comunidades sino también de aquellas poblaciones rurales andinas que carecían de Comunidades Campesinas y necesitaban expresar su organización comunal y consolidar los espacios de afirmación de su identidad colectiva.

Son Rondas Campesinas, las organizaciones sociales integradas por pobladores rurales, así como las integradas por miembros de las comunidades campesinas, dentro del ámbito rural, jurídicamente, son reconocidas como forma autónoma y democrática de organización comunal, estableciendo interlocución con el Estado, apoyando de ser l caso en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, así como en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial, así el artículo 1º de la Ley Nº 27908, precisa: "Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca". Son aquellas organizaciones de pobladores rurales campesinos, dedicados a labores agropecuarias, que sin pertenecer a una comunidad campesina o nativa, se organizan para defenderse en un primer momento contra el abigeato y para desarrollar labores de seguridad ciudadana.

 

 Los miembros de las Rondas Campesinas son creadoras de normas, promotoras de la seguridad, operadoras de justicia y el desarrollo comunal, son organizaciones autónomas y de autoprotección, tienen reconocimiento constitucional, legal y amparo supranacional a través del Convenio 169 de la OIT, desarrollando sus prácticas conforme al Derecho Consuetudinario y como tal las sanciones por las infracciones o delitos están orientadas a la devolución o reparación del daño causado y de modo complementario los sancionados deben hacer ejercicios físicos o realizar labores a favor de la comunidad, hacer turnos de ronda en la noche y participar en las obras comunitarias en el día cuando se impone la cadena o resguardo ronderil, respetando los derechos fundamentales de los aprehendidos; es por ello que con el tiempo han asumido otras tareas como la resolución de conflictos, la fiscalización de las autoridades, el desarrollo comunal y en general la organización de la vida en el campo. Si bien surgieron en Cajamarca, pronto se han extendido a diferentes zonas como Moyobamba, Piura, la Libertad, Lambayeque, Huaraz, Puno, etc.

Las estadísticas oficiales de 1996 precisan que en el Perú existen 5,680 comunidades campesinas debidamente inscritas en registros públicos, los mismos que hacen una población estimada en dos millones de habitantes, casi un cuarta parte de la población rural nacional, éstas poseen el 37% de las tierras agropecuarias del territorio nacional, alrededor de 13´150,077 hectáreas, sin embargo, estas tierras son en su mayor parte pastos naturales, y las tierras de cultivo son por lo general de baja calidad

Es preciso señalar que no debemos confundir a las Rondas Campesinas como aun se hace a través de ciertos sectores con los denominados Comités de Autodefensa (CAD), que surgieron en Ayacucho y en zonas de intensa violencia política, los cuales se encuentran subordinados a las fuerzas armadas, tienen armas además de una estructura jerárquica militar y tienen o tenían como principal objetivo, combatir a los grupos terroristas y al narcotráfico.

Mención aparte merecen las  comunidades nativas, que en el Perú son 1,192 y están ubicadas a lo largo de todo nuestro territorio amazónico, estas organizaciones agrupan a una población aproximada de 200,000 habitantes, los mismos que pertenecen a 60 grupos étnico lingüísticos, su territorio está compuesto por 5 millones de hectáreas aproximadamente, la mayoría de las cuales son bosques.

 

 2.- LA JUSTICIA COMUNITARIA:

Se entiende por justicia comunitaria a aquel conjunto de mecanismos comunitarios de resolución de conflictos, que se gestan fundamentalmente al interior de la propiedad comunidad y que permiten el acceso a la justicia de la población rural, campesina o nativa.

 

El artículo 149 de la Constitución Política vigente, establece que las autoridades de las comunidades campesinas pueden impartir justicia dentro de sus territorios, utilizando sus propias normas llamadas derecho consuetudinario, estas normas serán validas y vigentes siempre y cuando no violen o pongan en peligro los derechos fundamentales de las personas; ciertamente, la jurisdicción comunal ejercida por las autoridades de las comunidades campesinas, no se encuentra fuera de la comunidad campesina, sino que se encuentra inserta dentro de la estructura de la comunidad campesina, y en consecuencia sometida a las normas que regulan la comunidad campesina. Estas decisiones son fundamentalmente de naturaleza jurisdiccional, es por ello que no podemos admitir que las rondas campesinas cometan delito de usurpación de funciones, así el artículo 149 de la Constitución reconoce a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, la atribución de ejercer funciones jurisdiccionales, esto significa que la norma constitucional está estableciendo una nueva "jurisdicción especial", la cual, a la fecha no se encuentra reglamentada.

Entre las principales causas de este fenómeno, podemos destacar, las diferencias culturales entre las comunidades campesinas, nativas y en menor medida las rondas campesinas con los operadores de justicia de la justicia estatal, y la incapacidad del Estado para cumplir a cabalidad con el encargo principal que la Constitución le ha encomendado, que según el artículo 44, es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y en general, promover el bienestar general de la población. La creación y recreación de formas propias de resolver conflictos en las comunidades campesinas, nativas e incluso por las rondas campesinas, encuentran su fundamento en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política de 1993 que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural y, el artículo 149 del mismo cuerpo normativo, que reconoce a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, de acuerdo a sus costumbres, respetando los derechos humanos. No obstante ello, llama poderosamente la atención que hasta la fecha, a casi trece años después de la expedición de dicha norma, no se haya desarrollado legislativamente dicho precepto constitucional.

2.1. Las rondas campesinas y sus facultades jurisdiccionales.-

El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas, equiparándolas a las comunidades campesinas y nativas supone una interpretación constitucional que vaya más allá de la literalidad de la disposición, que dispone una labor de apoyo a las rondas en el ejercicio de las funciones de las autoridades comunales; así, ante la inexistencia de una comunidad campesina o nativa, y a raíz de la organización comunal en una ronda campesina, esta última tendría facultades jurisdiccionales, en esa línea, Ruiz Molleda señala que "la frase "con el apoyo" contenida en el artículo 149º de la Constitución, sea interpretada en el sentido que las rondas campesinas tienen una función supletoria en relación con las Comunidades Campesinas en materia de funciones jurisdiccionales"[4], esta interpretación es una interpretación no literal del artículo 149º basada en principios jurídicos, que a continuación mencionamos brevemente:

(a) Principio de unidad de la Constitución.-

La Constitución, según este principio, debe ser considerada como un "todo" armónico y sistemático, desde el cual se interpreta el ordenamiento al encontrar disposiciones diversas, aún cuando éstas se encuentren indistintamente en la parte orgánica o dogmática de aquélla[5]es por ello que al interpretar el artículo 149º, necesariamente debe concordarse con los alcances del artículo 2 inciso 19[6]que reconoce que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural; derecho del cual los miembros de las rondas campesinas autónomas, no podrían ser privados.

(b) Principio de concordancia práctica.-

Este principio propugna la interpretación conjunta de disposiciones con sentidos literales contradictorios, dada la necesaria armonía de los preceptos constitucionales en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales, en tal sentido, todas las disposiciones sobre el derecho fundamental a la tutela judicial deben ser interpretadas en forma concordante con las disposiciones referidas al derecho consuetudinario y con la justicia comunal.

(c) Principio de corrección funcional.-

Principio a través del cual no deben desnaturalizarse las competencias encargadas por el constituyente, así este principio debe entenderse que artículo 149º expresa la voluntad del constituyente, de que la población rural resuelva sus conflictos según su derecho consuetudinario y que coordine adecuadamente con la justicia de paz.

(d) Principio de función integradora

La interpretación realizada debe tener como resultado la integración y pacificación de las relaciones entre los poderes del Estado y entre éstos y los ciudadanos. Esto significa que no puede entenderse a la justicia comunal como una justicia rival de la justicia ordinaria estatal, sino como un mecanismo llamado a complementarla en el marco de la Constitución.

(e) Principio de fuerza normativa.-

Este principio expresa que normas constitucionales no pueden ser consideradas tan sólo normas programáticas y políticas, pues no puede perderse de vista su esencial naturaleza jurídica que vincula al Estado y a los ciudadanos. En ese sentido, el artículo 149º tiene vigencia actual a pesar de la ausencia de un desarrollo legislativo.

Siguiendo estos principios de interpretación constitucional, las facultades jurisdiccionales de las rondas campesinas deberían ser reconocidas, como si lo hace la Constitución Colombiana[7]que reconoce la jurisdicción indígena de manera precisa.

2.2. Las rondas campesinas y la Detención.-

El Plenario Jurisdiccional Regional Penal realizado en la ciudad de Iquitos en el mes de mayo del año dos mil ocho que reunió a magistrados de las Cortes Superiores de Amazonas, Loreto, San Martín y Ucayali, adoptó por MAYORIA la posición de consenso que enuncia lo siguiente: "Las Comunidades Campesinas tienen funciones jurisdiccionales y son ejercidas por las rondas campesinas en función al Reglamento y al Convenio OIT 169, en el caso práctico, las Rondas Campesinas si tienen funciones jurisdiccionales para los casos en que no existan las Comunidades Campesinas o Nativas constituidas, sino que las rondas campesinas son la organización campesina, son la autoridad, rondas puras, siempre y cuando estas no violen los derechos fundamentales"[8]; surgiendo una segunda interrogante ¿cometen delito de secuestro los miembros de las rondas campesinas cuando aprehenden a un delincuente? Sobre el particular, se establecieron las siguientes posturas:

Postura número uno.- Los miembros de las Comunidades Campesinas que aprehenden a un delincuente, en flagrancia de delito, no comenten delito.

Postura número dos.- Los miembros de las Comunidades Campesinas que aprehenden a un delincuente que no se encuentra en flagrancia delictiva, pero actúan por mandato de la Comunidad Campesina, no cometen delito.

Postura número tres.- Los miembros de las Comunidades Campesinas que aprehenden a un delincuente que no se encuentra en Flagrancia delictiva y que no actúan por mandato de la Comunidad Campesina, si cometen delito".

Si bien el Pleno se refiere en sus posturas a "los miembros de las comunidades campesinas", a pesar que la interrogante se planteó acerca de los ronderos, esto no merma las conclusiones ya señaladas, respecto que, las rondas sí tienen facultades jurisdiccionales. El Pleno Jurisdiccional señala que no se comete delito de secuestro si se aprehende en flagrancia o por mandato de la comunidad, pero, considera que sí se comete tal delito cuando actúan sin encontrarse ante flagrancia y sin mandato de la comunidad campesina, posturas que son entendibles ya que del texto se desprende que se refiere a rondas dentro de comunidades. El accionar de los ronderos es legítimo, por cuanto se encuentra enmarcado en el artículo 149 de nuestra Carta Magna", recociéndoseles que, las rondas campesinas son una organización que no sólo resuelve conflictos, como señalaba la Ley 27908, sino que, además, está facultada para administrar justicia y sancionar a los responsables de delitos. 

Finalmente, es pertinente señalar, que la importancia de la justicia comunal, ha quedado plasmada en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, al haber sido "constitucionalizada", es decir, que la justicia comunal forma parte de la constitución básica del Estado Peruano; por ello, no se le puede desconocer o disolver vía legislativa. En otras palabras, la justicia comunal ha sido reconocida por el constituyente, como uno de los elementos constitutivos del Estado Peruano.

Las rondas campesinas y la justicia comunal han surgido como un instrumento para garantizar la protección, la vigencia y el ejercicio de un conjunto de derechos fundamentales consagrados por nuestra Carta Política, ante la ausencia del Estado, así, sirven para proteger el derecho a la propiedad de los campesinos, frente a las agresiones y hasta los homicidios de éstos por parte de los abigeos, cuando los primeros se oponen a sus robos e intentar defender su ganado, tutelan el derecho a la vida, a la salud, y a la integridad psíquica y física, muchas veces los miembros de las comunidades secuestran y violan sexualmente a mujeres campesinas; ante estos hechos, las rondas reivindican el derecho a la libertad individual y sexual de sus conciudadanos. Asimismo, los constantes ataques de delincuentes comunes perturba la vida de las distintas comunidades, caseríos y centros poblados, generando entre sus miembros, la sensación de incertidumbre y miedo, frente a ello, las rondas campesinas sirven para afirmar la vigencia del derecho al trabajo, a la seguridad y a la tranquilidad pública. Para nadie es un secreto, lo alejado que se encuentra la población rural en miles de pequeños poblados y caseríos de difícil acceso desde las capitales de provincia, donde tiene su sede la Policía, el Fiscal y/o al Juez de la ciudad, es por ello que los procesos penales denunciados, difícilmente alcanzan sentencia, sea por la imposibilidad de las víctimas de sustentar los gastos de la defensa legal o simplemente porque las instituciones del sistema de justicia, no cuentan con recursos para desplazarse a los distritos y caseríos cuando los campesinos no tienen dinero para asumirlos. Esta indefensión e inmovilismo de parte del Estado también afecta a los comuneros. Ante esta situación, la ronda es un instrumento que le permite ejercer su derecho a la paz y a la seguridad ciudadana y su derecho a la protección judicial del Estado.

Es por ello, que podemos concluir, que las rondas campesinas son entes constitucionales, son un instrumento para el ejercicio de derechos, es decir, para el ejercicio de la ciudadanía, y para la vigencia de la Constitución, en ese contexto deberían ser considerados como un aliado del Estado y sobre todo un aliado del sistema de administración de justicia, con el cual hay que sumar esfuerzos, reglamentando sus funciones, normando sus actividades como lo ha hecho en parte el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 de fecha 13 de noviembre del año 2009.

Las comunidades nativas son el otro actor de la justicia comunitaria, según el artículo 149 de la Constitución, las autoridades de las comunidades nativas tienen facultad de impartir justicia al interior de sus comunidades, esta norma no es nueva, pues los órganos de gobierno de las comunidades nativas ya tenían facultad de resolver conflictos y faltas, en virtud del Decreto Ley 22175, publicado el 9 de mayo de 1978, denominado Ley de Comunidades Nativas y Desarrollo Agrario de la Selva y de la Ceja de Selva.  En el artículo 19 de dicha norma, se decía que "Los conflictos y controversias de naturaleza civil de mínima cuantía que se originen entre los miembros de una comunidad nativa, así como las faltas que se cometan, serán resueltas o sancionadas en su caso, en forma definitiva, por sus órganos de gobierno". A diferencia de las comunidades campesinas, que tienen mayores niveles de integración a los centros urbanos intermedios y grandes, las comunidades nativas por diferentes causas, tienen mayores niveles de autarquía y autonomía, lo cual les permite mayores márgenes a la hora de impartir justicia en sus comunidades.

3.- ACUERDO PLENARIO N° 1-2009/CJ-116: "ASUNTO: RONDAS CAMPESINAS y DERECHO PENAL".-

3.1. Introducción: Con fecha 13 de noviembre de 2009, los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tomando como referencia las distintas Ejecutorias Supremas existentes acerca de la relevancia jurídico penal de los diferentes delitos imputados a los que integran Rondas Campesinas o Comunales, en especial los delitos de secuestro, lesiones, extorsión, homicidio y usurpación de autoridad, en relación con los artículos 2°.19, 89° y 149° de la Constitución, y el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", del 27 de junio de 1989, aprobado por Resolución Legislativa número 26253, del 5 de diciembre de 1993, así como –en particular- los artículos 14°, 15°, 20°.8, 21°, 45°.2 y 46°.8 y 11 del Código Penal, acordaron observar dos datos importantes, en primer lugar, que con gran frecuencia la conducta penal atribuida a quienes integran las Rondas Campesinas se desarrolla en un ámbito rural, aunque en no pocos casos siendo rurales en áreas colindantes o de fácil comunicación y acceso con zonas urbanas donde ejercen jurisdicción los jueces del Poder Judicial y en segundo lugar, que los delitos imputados, se refieren a tipologías donde la violencia y la coacción son medios comunes de comisión, los cuales por su naturaleza tienen en la legislación vigente penas muy altas.

Los integrantes de las Rondas Campesinas cumplen, en principio, el requisito de pertenecer a un grupo cultural y étnico particularizado, en efecto, desde la perspectiva subjetiva, tienen conciencia étnica o identidad cultural: afirman rasgos comunes y se diferencian de otros grupos humanos, sienten que su comportamiento se acomoda al sistema de valores y a los normas de su grupo social, su conducta observable reflejan necesidad de identidad y de pertenencia; Desde la perspectiva objetiva, como elementos materiales, comparten un sistema de valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos, formas de control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de otros colectivos sociales, su existencia tiene una vocación de permanencia-. Son expresiones del mundo rural de algunos sectores de la población rural en ámbitos geográficos más o menos focalizados, tienen características comunes en su organización, siguen determinadas tradiciones y reaccionan ante las amenazas a su entorno con ciertos patrones comunes organizan de cierto modo la vida en el campo, y han definido –aún cuando con relativa heterogeneidad- las medidas y procedimientos correspondientes basados en sus particulares concepciones.

3.2. Elementos de Evaluación para aplicación del Derecho Consuetudinario por parte de las Rondas Campesinas.-

El Plenario como primer nivel de análisis a realizarse cuando se discute en sede penal una imputación contra integrantes de Rondas Campesinas por la presunta comisión de un hecho punible con ocasión de su actuación como rondero, consiste en establecer si resulta de aplicación el artículo 149° de la Constitución, es decir, si es de aplicación el denominado, fuero especial comunal?, en tanto en cuanto el reconocimiento de una jurisdicción especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria, para lo cual procede a identificar los siguientes elementos que comporta la jurisdicción especial comunal-ronderil:

 a) Elemento humano: Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tienen este atributo socio cultural.

 b) Elemento orgánico: Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa organización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.

 c) Elemento normativo: Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Esas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia.

 d) Elemento geográfico: Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta.

A estos elementos se une el denominado:

  •  e) Factor de congruencia: El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal-ronderil.

El fuero comunal-rondero se afirmará, por tanto, si concurren los elementos y el factor antes indicado. El elemento objetivo es básico al igual que el factor de congruencia, por lo que es del caso efectuar mayores precisiones.

A.- El Elemento Objetivo, está referido con independencia de lo personal, que el agente ha de ser un rondero, y territorial: que la conducta juzgada ha de haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda Campesina, ambos elementos necesariamente presentes a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva.

El Acuerdo Plenario ha establecido como primer paso, la existencia de una concreta norma tradicional que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina, esa norma tradicional, sólo podrá comprender la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la Ronda Campesina y como segundo paso, que el sujeto u objeto pasivo de la conducta pertenezca también a la comunidad y los hechos guardan relación con la cosmovisión y la cultura rondera, resultando así que estaríamos frente a conflictos puramente internos de las Rondas Campesinas, por lo que no cabe sino afirmar la legitimidad constitucional de esa conducta y, por ende, la exclusión del Derecho penal-, en tanto en cuanto, claro está, los actos cometidos no vulneren los derechos fundamentales.

En cambio, frente a personas que no pertenecen a la cultura o espacio cultural de actuación de las Rondas Campesinas, el Plenario señala que se presenta, un conflicto de naturaleza intercultural, por lo que la solución no puede ser igual, la legitimidad de la actuación comunal-rondera estará condicionada no sólo a la localización geográfica de la conducta sino también al ámbito cultural, esto es, (i) que la conducta del sujeto afecte el interés comunal o de un poblador incluido en el ámbito de intervención de la Ronda Campesina y esté considerada como un injusto por la norma tradicional cuya identificación resulta esencial para el órgano jurisdiccional; y (ii) que entre otros factores vinculados a la forma y circunstancias del hecho que generó la intervención de las Rondas Campesinas y al modo cómo reaccionaron las autoridades ronderas, objeto de denuncia o proceso penal, el agente de la conducta juzgada por el fuero comunal rondero haya advertido la lesión o puesta en peligro del interés comunal o de sus miembros y/o actuado con móviles egoístas para afectar a la institución comunal u ofendido a sabiendas los valores y bienes jurídicos tradicionales de las Rondas Campesinas o de sus integrantes.

B.- El factor de congruencia, exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales, se trata de aquellos derechos fundamentales en los que existe suficiente consenso intercultural, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en situaciones de máximo conflicto o estados de excepción. La premisa es que los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad étnica y cultural y el derecho colectivo al ejercicio de la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta, y que existen otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse los derechos fundamentales antes citados[9]

Entre los derechos fundamentales de primer orden, inderogables, es de citar, enunciativamente, la vida, la dignidad humana, la prohibición de torturas, de penas y de tratos inhumanos, humillantes o degradantes, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, la legalidad del proceso, de los delitos y de las penas –bajo la noción básica de "previsibilidad" para evitar vulnerar el derecho a la autonomía cultural. Estos derechos, en todo caso, han de ser interpretados, desde luego, de forma tal que permitan comprender, en su significado, las concepciones culturales propias de las Rondas Campesinas en donde operan y tienen vigencia.

3.3. Violación de Derechos Humanos o Fundamentales.-

Que, respecto a la violación de los derechos humanos, el Plenario ha señalado, que se presentan dos situaciones, sea que ésta se deba (i) a lo previsto en las mismas reglas consuetudinarias o (ii) a los abusos que cometen las autoridades de las Rondas Campesinas por no respetar el derecho consuetudinario. En ambos supuestos, ante una imputación por la presunta comisión de un hecho punible atribuida a los ronderos, corresponderá a la justicia penal ordinaria determinar, en vía de control externo de la actuación conforme a los derechos humanos de las autoridades comunales si, en efecto, tal situación de ilicitud en el control penal comunal rondero se ha producido y, en su caso, aplicar si correspondiere- la ley penal a los imputados.

En atención a lo expuesto será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, a saber:

  • (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil.

  • (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos.

  • (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido.

  • (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento.

  • (v) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario.

  • (vi) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras.

3.4. El rondero ante el Derecho Penal.

El derecho a la identidad cultural y al ejercicio de funciones jurisdiccionales conforme al derecho consuetudinario está, pues, limitado a las reservas que dimanan del propio texto constitucional y de su interrelación con los demás derechos, bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Así las cosas, los alcances de un tipo legal pueden restringirse en dos casos:

a) Cuando la interpretación de los elementos normativos del tipo lo permita

b) Cuando sea aplicable una causa de justificación, en especial la prevista en el artículo 20° inciso 8 del Código Penal: cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho.

En el primer caso, nos encontramos ante un supuesto de atipicidad de la conducta, se descarta de plano, por ejemplo, el delito de usurpación de funciones (artículo 361° CP) en la medida de que el rondero actúa en ejercicio de la función jurisdiccional comunal constitucionalmente reconocida y garantizada. También se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro (artículo 152° CP) puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional, detención coercitiva o imposición de sanciones.

Asimismo, cabe destacar que la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes no está orientada a obtener beneficios ilegales o fines de lucro, porque la composición y práctica que realizan tienen un reconocimiento legal, que las aleja de cualquier tipología de estructura criminal llámese banda o criminalidad organizada asimilable a aquellas que considera el Código Penal como circunstancias agravantes o de integración criminal. Efectivamente, su intervención se origina en un conflicto de naturaleza y trascendencia variables, que involucra a personas que reconocen en las Rondas Campesinas instancias conciliadoras, de resolución de conflictos y con capacidad coercitiva, uno de los atributos esenciales de la jurisdicción.

En estas condiciones, es de enfatizar que no es asimilable la actuación y la conducta, siempre colectiva, de sus integrantes a un delito de secuestro extorsivo y cuya presencia relevante en las estadísticas de la criminalidad nacional determinó las modificaciones y reformas del artículo 152° CP, caracterizadas, todas ellas, por un incremento constante de las penas conminadas y de los rigores de su cumplimiento.

Cuando no sea posible esta primera posibilidad, será del caso recurrir al análisis de la procedencia de la causa de justificación centrada, con mayor relevancia, en el ejercicio legítimo de un derecho. Aquí se tendrá en cuenta el presupuesto situación de amenaza a los bienes jurídicos antes citados y los límites o condiciones para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional comunal-rondera ya analizados.

El respectivo test de proporcionalidad es el que debe realizarse para cumplir este cometido, para lo cual es de tener en cuenta los bienes jurídicos comprometidos con la conducta ejecutada por los ronderos en relación con el derecho a la identidad cultural y al fuero comunal rondero, prevaleciendo siempre los intereses de más alta jerarquía en el caso concreto, que exige la no vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En este nivel del examen del caso es de tener en cuenta que los patrones o elementos culturales presentes en la conducta del rondero tienen entidad para afectar el lado subjetivo del delito, vale decir, la configuración del injusto penal y/o su atribución o culpabilidad, al punto que pueden determinar –si correspondiere- (i) la impunidad del rondero, (ii) la atenuación de la pena, o (iii) ser irrelevantes.

El agente, entonces, como consecuencia de su patrón cultural rondero puede actuar (i) sin dolo, error de tipo, al no serle exigible el conocimiento sobre el riesgo para el bien jurídico; (ii) por error de prohibición porque desconoce la ilicitud de su comportamiento, esto es, la existencia o el alcance de la norma permisiva o prohibitiva; o (iii) sin comprender la ilicitud del comportamiento ejecutado o sin tener la capacidad de comportarse de acuerdo a aquella comprensión[10]

Las normas que en este caso se han de tomar en cuenta para la exención de pena por diversidad cultural serán, en todo caso, las previstas en los artículos 14° y 15° del CP.

Es de rigor, sin embargo, prevenir que en el caso de ronderos es de muy difícil concurrencia aunque no imposible ni inusitado, los casos de error de tipo y, en muchos supuestos, las prescripciones del artículo 15° CP, que entraña un problema no de conocimiento sino de comprensión, de incapacidad de comportarse de acuerdo con cánones culturales que al sujeto le resultan extraños, porque los ronderos, como regla ordinaria, son individuos integrados al Estado total o parcialmente en cuya virtud al tener contacto con la sociedad "oficial? como parte de su modo de vida, aunque sea parcialmente, se les puede exigir algún tipo de conducta acorde a las normas del Estado, por lo que puede intentar motivar su conducta y, por ende, desaprobarla cuando sea contraria a los intereses predominantes de la sociedad con la cual se relaciona

Cuando no sea posible declarar la exención de pena por diversidad cultural, ésta última sin embargo puede tener entidad para atenuarla en diversos planos según la situación concreta en que se produzca. En los niveles referidos a la causa de justificación (artículo 20°.8 CP), al error de tipo o de prohibición (artículo 14° CP) o a la capacidad para comprender el carácter delictivo del hecho perpetrado o de determinarse de acuerdo a esa comprensión (artículo 15° CP), si el grado de afectación no es lo suficientemente intenso o no se cumplen todos los requisitos necesarios para su configuración, será de aplicación, según el caso:

 A. La atenuación de la pena por exención incompleta conforme al artículo 21° CP, o por la vencibilidad del error prohibición según el artículo 14° in fine última frase CP, o por los defectos de la comprensión –o de determinarse según esa comprensión- como lo previene la última frase del artículo 15° CP.

 B. La sanción por delito culposo si tal figura penal se hallare prevista en la ley por la vencibilidad del error de tipo, atento a lo dispuesto por el artículo 14° primer párrafo última frase CP.

Comprobada la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, el Juez Penal para medir la pena tendrá en cuenta, de un lado, los artículos 45°.2 y 46°.8 y 11 del Código Penal compatibles con el artículo 9°.2 de la Convención, que exige a los tribunales penales tener en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas, el contexto socio cultural del imputado; y, de otro lado, directivamente, el artículo 10° de la Convención, que estipula tanto que se tenga en cuenta las características económicas, sociales y culturales del individuo y dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento principio de adecuación de las medidas de reacción social.

CONCLUSIONES

1.- La función jurisdiccional en nuestro sistema jurídico se ejerce: a) por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, por la jurisdicción militar, por la jurisdicción arbitral, por la jurisdicción constitucional, por la jurisdicción electoral y por la jurisdicción especial.

2.- Las Rondas Campesinas, en consecuencia y vistas desde una perspectiva general, forman parte de un sistema comunal propio y, en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen, estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes.-

3.- Las Rondas Campesinas no nacieron para violar los derechos humanos, sino para proteger los derechos fundamentales de la población rural campesina, ante el abuso y la crueldad sobre todo de las bandas de abigeos y ante la incapacidad e inmovilismo del sistema de administración de justicia, entiéndase jueces, fiscales, policías, para proteger los derechos fundamentales de la población campesina. 

4.- La Constitución Política ha reconocido un conjunto de derechos fundamentales para todos los ciudadanos peruanos, incluyendo la población rural, sin embargo, ante la incapacidad del Estado para protegerlos y tutelarlos, la población campesina, decide organizarse en rondas campesinas.

5.- El artículo 149 de la Carta Magna de 1993 reconoce la facultad de administrar justicia a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, así las rondas campesinas están facultadas para administrar justicia, por lo tanto, una detención llevada a cabo por una ronda campesina no es una detención arbitraria, ni mucho menos un secuestro, porque se encuentra enmarcada dentro de lo que señala el Código Penal, es decir que está exento de responsabilidad penal quien actúa "por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo" (artículo 20, inciso 8). 

6.- Para ello, parece pertinente citar a la Corte Constitucional Colombiana, al señalar que la jurisdicción indígena comporta:

  • "Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.

  • Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades.

  • Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rige por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental.

  • Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades.

  • Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley." [11]

7.- La importancia de la justicia comunitaria radica en que es un instrumento de la población rural no solo para acceder a la justicia, sino para el ejercicio y la protección de los derechos de la población rural campesina.

8.- En la medida que la propia Constitución afirma el derecho a la identidad étnica y cultural de las personas y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación, así como que el Convenio ratifica el derecho de los pueblos históricos a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, siendo el criterio fundamental la conciencia de su identidad (artículo 1°), entonces, atendiendo a que las Rondas Campesinas según se tiene expuesto, son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender en vía de integración, que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos que luego se precisarán. No hacerlo importaría un trato discriminatorio incompatible con el derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación[12]

Si el fundamento del artículo 149° de la Constitución es que los pueblos con una tradición e identidad propias en sede rural resuelvan sus conflictos con arreglo a sus propias normas e instituciones, el artículo 8°.2 del Convenio fija como pauta que dichos pueblos tienen derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, es obvio que al ser las Rondas Campesinas parte de ese conglomerado social y cultural, actúan en un espacio geográfico predeterminado y lo hacen conforme al derecho consuetudinario cuya identificación y definición previa es tarea central del juez-, deben tener, como correlato, funciones jurisdiccionales en lo que le es privativo[13]

 

 

 

Autor:

Eduardo Cabello Vargas

Abogado

[1] .- Peña Jumpa, Antonio: La otra justicia: a propósito del artículo 149° de la Constitución peruana. En Desfaciendo Entuertos, Boletín N° 3-4, Octubre 1994, IPRECON, página 11.-

[2] .- las Ejecutorias Supremas número 1722-2009/La Libertad, del 7 de julio de 2009; 5124-2008/Lambayeque, del 31 de marzo de 2009; 5184-2008/Lambayeque, del 31 de marzo de 2009; 625-2008/Amazonas, del 21 de abril de 2008; 4000-2007/Huaura, del 14 de marzo de 2008; 1836-2006/Amazonas, del 4 de julio de 2006; 752-2006/Puno, del 17 de mayo de 2006; 2164-2005/Cajamarca, del 26 de abril de 2006; 975-2004/San Martín, del 9 de junio de 2004; 975-2004/San Martín, del 9 de junio de 2004; y 4160-96/Ancash, del 7 de noviembre de 1997.

[3] .- En marzo del año 2002, la ronda del caserío había capturado a cuatro asaltantes y violadores que aterrorizaban la región y los habían condenado a un día de calabozo y a cumplir con la pena denominada "cadena ronderil", es decir, incorporarse a las patrullas de vigilancia de las demás rondas campesinas de la provincia. Esta es una práctica que los ronderos consideran muy importante para la rehabilitación de la persona, y además permite que todos los campesinos conozcan a quienes han cometido un delito. A comienzos de junio, después de varios meses de prisión, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ordenó la excarcelación de los once campesinos. Sin embargo, la sentencia no llegó a ser entregada a los ronderos y se desconocía los fundamentos por los que se había llegado a esta decisión.  Finalmente, se ha podido obtener la sentencia 975-04, del 9 de junio del año 2006. Su lectura indica que marcará un precedente fundamental para la relación que en el futuro deberán mantener las autoridades policiales, el Poder Judicial y el Ministerio Público con las rondas campesinas.  La sentencia precisa que el delito de secuestro se comete cuando "sin derecho" se priva de la libertad a una persona. De esta manera, lógicamente, la detención que la policía realiza de una persona capturada en flagrante delito no es un secuestro. En el caso concreto de los ronderos de Moyobamba, la sentencia indica que no existe una privación de libertad "sin derecho", porque los cuatro delincuentes habían confesado su responsabilidad y la detención se trataba, por lo tanto, de una sanción permitida por el artículo 149 de la Constitución. 

[4] RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. ¿Por qué deben reconocerse facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas? (Documento no publicado) Instituto de Defensa Legal. 2008 Pág. 53.

[5] ?HESSE, Konrad: “La interpretación de la Constitución”, en Escritos de Derecho Constitucional. Madrid: CEC, 1992, pág. 41 en RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. ¿Por qué deben reconocerse facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas? (Documento no publicado) Instituto de Defensa Legal. 2008 Pág. 54.

[6] “Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.”

[7] Constitución de Colombia. “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

[8] .- Conclusiones de Pleno Jurisdiccional Regional Penal. Iquitos, 30 y 31 de mayo del 2008.

[9] .- Amry, René Paúl: Defensa cultural y pueblos indígenas: propuestas para la actualización del debate. En: Anuario de Derecho Penal 2006, página 95-.

[10] .- Meini, Iván: Inimputabilidad penal por diversidad cultural. En: Imputación y responsabilidad penal, ARA Editores, Lima, 2009, páginas 69/70].

[11] Sentencia T-552-03, Corte Constitucional Colombiana. 10 de Julio del 2003.

[12] .- Ruiz Molleda, Juan Carlos: ¿Por qué deben reconocerse facultades jurisdiccionales a las Rondas Campesinas?, IDL, Lima, mayo 2008, páginas 24-25].

[13] .- DEFENSORÍA DEL PUEBLO: El reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas, Lima, octubre, 2004, páginas 23/28]. Las Comunidades Campesinas y Nativas, en suma, no son los únicos titulares del derecho a la identidad cultural y del derecho consuetudinario.

Partes: 1, 2
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