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Las rondas campesinas y la justicia comunal


Partes: 1, 2

  1. Definición
  2. La justicia comunitaria
  3. Acuerdo plenario N° 1-2009/CJ-116: "Asunto: rondas campesinas y derecho penal"
  4. Conclusiones

La Constitución reconoce a través del inciso 19° del artículo 2° como derecho individual de máxima relevancia normativa la identidad étnica y cultural de las personas, así como protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación, a través de la norma en cuestión, se establece un principio fundamental del Estado, así también la Carta Política afirma dos derechos fundamentales colectivos a saber: (a) el derecho a la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas, y a su existencia legal, personería jurídica y autonomía dentro de la ley (artículo 89°); y (b) el derecho de una jurisdicción especial comunal respecto de los hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de las Comunidades Campesinas y Nativas de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (artículo 149°). El reconocimiento de la referida jurisdicción es, en buena cuenta, un desarrollo del principio de pluralidad étnica y cultural sancionado por el artículo 2°.19 de la Ley Fundamental.

Todos estos artículos, son analizados desde una perspectiva de sistematización e integración normativa, con el necesario aporte del "Convenio sobre pueblos indígenas y tribales del 27 de junio de 1989 aprobado por Resolución Legislativa N° 26253, del 5 de diciembre de 1993, y de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007. El propósito del Convenio, y también de la Declaración, es garantizar el respeto tanto del derecho de esos pueblos a su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (artículo 2°,?b? del Convenio, artículo 5° de la Declaración), como el derecho individual de sus miembros a participar en esta forma de vida sin discriminaciones. La Declaración estipula, con toda precisión, que las Comunidades tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras, instituciones y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34°).

La diversidad cultural del Perú o su realidad pluricultural- está plenamente reconocida por la Constitución. Ninguna persona puede ser discriminada por razón de su cultura, con todo lo que ello representa en cuanto principio superior de nuestro ordenamiento jurídico. El reconocimiento validez y práctica tanto del derecho consuetudinario que es un sistema normativo propio, entendido como conjunto de normas y potestad de regulación propia como de la organización autónoma de sus instituciones para la decisión de los asuntos que reclaman la intervención de la jurisdicción comunal, es evidente conforme al artículo 149° de la Constitución, aunque con una limitación material relevante: interdicción de vulneración de los derechos fundamentales, al punto que dispone la necesaria coordinación con las estructuras estatales en materia de impartición de justicia. Por consiguiente, el pluralismo jurídico entendido como la situación en la que dos o más sistemas jurídicos coexisten o, mejor dicho, colisionan, se contraponen y hasta compiten en el mismo espacio social[1], ha de ser fundado en los derechos humanos y debe ser respetuoso del derecho a la diferencia.

Últimamente diversas Cortes Superiores de Justicia de la República a través de los distintos juzgados penales que la conforman, han venido sentenciado a miembros de rondas campesinas por diversos delitos como secuestro, usurpación de funciones, coacción, entre otros, por haber actuado dentro de los alcances de la llamada justicia comunal[2]así, a través de la página Web del Poder Judicial tomamos conocimiento por ejemplo de la sentencia impuesta por la Sala Penal de Moyobamba contra once campesinos del caserío de Pueblo Libre, condenándolos a tres años de prisión efectiva por el delito de secuestro[3]así mismo el día 13 de marzo del año pasado, el diario El Peruano publicó en su portada una foto con el siguiente título: "¿ronderos o torturadores?", en ella se presentaba una foto en la que se apreciaba la espalda "tasajeada" del ingeniero José Arrieta, como consecuencia del presunto castigo propinado por un grupo de ronderos de Piura, la víctima según la fuente era nada menos que el Jefe de asuntos socio ambientales de la empresa minera Majaz en Ayabaca (Piura), estos hechos generan en todos nosotros una primera reacción de rechazo, en efecto, estos hechos deben ser investigados y de encontrarse responsabilidad penal, sancionarse a sus autores, para que no se repitan estos hechos y generar entre los llamados ronderos, un clima de respeto a los derechos fundamentales de sus semejantes. Ciertamente, estamos ante lamentables excesos, porque las rondas no han sido creadas para torturar o cometer delitos, porque desde el momento en que han torturado, dejan de ser ronderos y se convierten en vulgares delincuentes. 

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