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Importancia de los principios del derecho del trabajo y su desarrollo jurisprudencial (página 2)

Enviado por Félix Chero Medina


Partes: 1, 2

El Convenio 111, Convenio Fundamental de la OIT, prescribe en el artículo 2 que "Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto." Respecto a  esta norma en el Informe de la Comisión de Encuesta establecida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la queja respecto de la observancia por Rumania del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (num. 111)  se señala: En los casos en que la igualdad se haya visto alterada en lo que respecta a uno de los criterios objeto del Convenio, la situación de la persona o las personas en cuyo detrimento redunde dicha alteración deberá restablecerse o repararse en aras de la igualdad de oportunidades. El artículo 2 del Convenio prevé la combinación de estos dos aspectos de una misma política de igualdad de oportunidades y de trato. Más allá de la forma que revistan las medidas de aplicación (inclusión en el texto de la Constitución, adopción de leyes especiales, declaraciones de política general, etc.), el criterio de la aplicación del Convenio deberá ser el de los resultados obtenidos sin equívoco en la consecución de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, sin discriminaciones ilícitas"[34].

Siguiendo a Ávalos Jara Resulta oportuno mencionar que en una importante sentencia[35]el Tribunal Constitucional ha manifestado que existen una serie de supuestos en donde se puede presentar la discriminación en el ámbito laboral, que son:

  • a) Acto de diferenciación arbitraria al momento de postular a un empleo.

  • b) Acto de diferenciación arbitraria durante la relación laboral (formación y capacitación laboral, promociones, otorgamiento de beneficios, etc.).

Con respecto al primer supuesto, precisa que no se trata en estricto de un acto discriminatorio en materia laboral, pues la relación de trabajo aún no se ha iniciado ni consolidado. En este caso, lo que se protege es la igualdad de oportunidades para acceder al empleo, es decir, que no se establezcan reglas absurdas, restricciones e impedimentos arbitrarios, con el objeto de que frente a dos iguales se pretenda favorecer a uno(s) y perjudicar a otro(s). Evidentemente, ello no quiere decir que un empresario no puede establecer ciertas condiciones o requisitos para acceder a un empleo determinado, pues ello sí será posible en la medida que estas sean impuestas de manera objetiva y razonable.

Con relación al segundo caso, son diversos los supuestos que pueden presentarse. Lo que se busca no es evitar la privación discriminatoria de acceso al empleo, sino proscribir que, ya en el seno laboral, un trabajador o un grupo de empleados se vean disminuidos en el pleno ejercicio de sus derechos laborales con relación a otro u otros, o sean apartados de ciertos derechos de forma injustificada, arbitraria y subjetiva, de tal modo que en condiciones de total respeto a sus derechos reconocidos por la Constitución y la ley sí les correspondiesen tales derechos.

En suma, el aporte que el Tribunal Constitucional ha brindado con respecto a este principio ha sido sumamente importante, y consideramos que en este caso sí debe reconocerse que ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que ha construido este principio y determinado de forma precisa sus alcances.

H) PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL

Este es un principio referido a la génesis, aplicación e interpretación del Derecho Colectivo del Trabajo. El profesor uruguayo Américo Plá define este principio indicando que es el conjunto de derechos que tienen los trabajadores y sus organizaciones para organizarse sindicalmente y para desarrollar actividades sindicales, entre ellas, la negociación colectiva y la huelga.

La libertad sindical como anota Villavicencio Ríos, es uno de los principales ejes del segundo gran paquete de derechos fundamentales que alcanzan consagración constitucional (razón por la cual se los ha denominado derechos fundamentales de segunda generación). Tras el reconocimiento al máximo nivel jurídico de los derechos y libertades civiles y políticos con que se inauguró el capitalismo liberal, los derechos económicos y sociales alcanzaron una alta consideración a partir de 1917 en América (Constitución de Querétaro) y 1919 en Europa (Constitución de Weimar), cuando el liberalismo dejó paso al Estado Social de Derecho. Desde entonces es uno de los pilares principales del «nuevo contrato social» que empezó a extenderse en el mundo desde la primera postguerra mundial, y se generalizó a partir de la segunda postguerra mundial, a tal punto que se ha considerado por una autorizadísima voz que «la formación de los sindicatos, es decir, la organización de los trabajadores, es la contrapartida de la acumulación de capital[36].

La Constitución de 1993 reconoce el derecho de libertad sindical en su artículo 28; en el que también se consagran los derechos de negociación colectiva y huelga, que conforman el contenido esencial de la libertad sindical, aunque con un caudal tan importante que los ha llevado a merecer un estudio específico. En tal sentido, hemos de comenzar resaltando dos consecuencias básicas de la consagración constitucional de la libertad sindical. En primer lugar, que ella importa la máxima valoración jurídica que tiene el hecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público. En segundo lugar, que este reconocimiento marca la adhesión constitucional al modelo pluralista de relaciones laborales, que tiene en su base una valoración no patológica sino positiva del conflicto industrial y que concede a los sindicatos y organizaciones empresariales un papel sumamente relevante en la composición y funcionalización de tal conflicto. Se trata de una visión que considera al conflicto como inevitable y legítimo y a la negociación colectiva (que tiene como presupuesto la existencia de organizaciones de intereses y como mecanismo de garantía a la huelga) como «el método principal susceptible de mantener en límites tolerables los conflictos manifiestos en el dominio de las relaciones laborales».

En dicho contexto, la Libertad Sindical, se consagra en su doble dimensión como principio y como derecho fundamental, reconocido por la Constitución y normas supranacionales. Al respecto nuestro Tribunal Constitucional ha sido concluyente cuando ha reconocido que los convenios de la OIT que regulan el derecho de negociación colectiva forman parte del bloque de constitucionalidad, en la sentencia recaída en el expediente 03561-2009-AA: "Teniendo presente que los Convenios núms. 98, 151 y 154 desarrollan y complementan el derecho de negociación colectiva para que su ejercicio sea real y efectivo, este Tribunal considera que dichos convenios forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28 de la Constitución, razón por la cual pueden ser entendidos como normas interpuestas al momento de evaluar los supuesto vicios de constitucionalidad de una ley sometida a control concreto y abstracto.

I) PRINCIPIO DE BUENA FE

En su concepción objetiva, el principio de la buena fe "conlleva un modelo de conducta social que la ley exige a las personas conforme a un imperativo ético dado, dentro del marco de la relación contractual." Dicho de otra forma, a través de este principio general se "impone un modelo o arquetipo de conducta social basado en la rectitud y honradez.

Este principio exige un determinado comportamiento a ambas partes de la relación de trabajo: empleador y trabajador.  La buena fe por lo tanto no es una norma sino un principio jurídico fundamental, es algo que debemos admitir como SUPUESTO DE TODO ORDENAMIENTO JURIDICO.  Fluye de múltiples normas aunque no se le mencione expresamente.

Recuérdese que la relación de trabajo no se limita a unir a dos sujetos para lograr fines meramente económicos, no crea derechos y obligaciones meramente patrimoniales, sino también personales.  Se exige la CONFIANZA RECIPROCA, para el debido cumplimiento de esas obligaciones, se exige que las partes actúen de buena fe.

 No basta el dicho de la persona pues, si ello fuera así, estaríamos dejando al arbitrio de la mera subjetividad la determinación de la buena fe sino que deberá analizarse la actuación externa de ese dicho y ver si coincide con las valoraciones vigentes de la comunidad. El principio de buena fe es una forma de vida, un estilo de conducta que deriva de las dos obligaciones fundamentales de las partes.

 J) PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

El principio de causalidad se impone en el Derecho del trabajo como aquel que, sobre la base de una causa objetiva, legítima y legal, permite el establecimiento de una situación jurídica distinta a la que se venía dando (la movilidad geográfica funcional del trabajador, el despido, etc.) o justificar la adopción de medidas excepcionales frente a las reglas generales (la celebración de contratos temporales).

Ávalos Jara señala que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha ocupado de este principio de forma muy superficial, y básicamente lo ha hecho para resolver aquellos casos en donde se alega la desnaturalización de contratos modales por ser fraudulentos en la medida de que no existe una causa objetiva real.

En efecto, a este respecto se ha señalado lo siguiente:

"El régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar. Como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. […]. Para [estos casos], la ley establece plazos máximos de duración, así como la exigencia de que las causas objetivas determinantes de la contratación consten por escrito"[37].

Como se ve, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional es esencialmente referido a la causalidad que debe existir en los contratos sujetos a modalidad para que se pueda quebrar la regla de indefinición de los contratos de trabajo de plazo indeterminado.

En este caso en particular, se ha dicho lo siguiente:

"Se reestablecería el principio de causalidad imperante en nuestro ordenamiento jurídico y se consideraría de naturaleza indeterminada un contrato sujeto a modalidad, conforme el artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, si "el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad"[38].

Entonces, de acuerdo con los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional, existen dos casos en los cuales se puede verificar la simulación o el fraude a las normas laborales:

  • a) Cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes; y

  • b) Cuando, para eludir el cumplimiento de las normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad.

Casos prácticos

Aplicando los Principios del Derecho del Trabajo:

1.- Un trabajador realiza una jornada de ocho horas diarias de acuerdo con lo establecido en su contrato. El convenio colectivo de aplicación en su sector fija una jornada de siete horas/día. Indica qué jornada tendría que realizar este trabajador.

2.- Una empresa propone a un trabajador un aumento de sueldo a cambio de su renuncia a uno de los dos días de descanso semanal que le corresponden. El trabajador accede. ¿Es correcta la actuación del trabajador?

3.- Un trabajador firmó su contrato hace tres años, se estableció en éste que la empresa le pagaría un plus de transporte. Actualmente se está negociando un nuevo convenio aplicable a su sector, y por las noticias que le han llegado a través del delegado de personal, se suprime el derecho a este plus. Señala si conservaría el derecho a percibir esta cantidad y qué principio debe aplicarse.

4.- Una empleada con dos hijos nacidos en parto múltiple, solicitó a su empresa el disfrute de doble derecho de lactancia. La empresa se lo denegó. La trabajadora recurre a usted para que demande el reconocimiento de dicho derecho ante el Juzgado. ¿Tendrá derecho a una o a dos horas de lactancia?

5.- Una joven de dieciocho años es contratada como técnico en cuidados auxiliares de enfermería en una Clínica Privada. El sueldo mensual para su categoría según convenio colectivo es de 840 nuevos soles. En el contrato de trabajo se ha hecho constar que percibirá 900 nuevos soles y según el salario mínimo, es decir, el salario fijado por el Gobierno, asciende a 675 nuevos soles. ¿Qué salario le corresponde legalmente cobrar a la citada joven?

Conclusiones

  • El nacimiento del Derecho del Trabajo como derecho desigual requirió desde su mismo origen la existencia de reglas de interpretación diferentes de las que regían en el ordenamiento general en función de la constatación efectiva de la desigualdad real de las partes contratantes y de la afectación al libre albedrío negocial, erigiéndose los principios como genuinas reglas de interpretación.

  • El Principio Protector es el eje central de esta disciplina. Todo intento de modificar al mismo afecta la razón de ser de una legislación diferenciada del Código Civil y se consagraría una situación de marcado desfavorecimiento hacia los trabajadores.

  • En épocas de flexibilización y precarización normativas existieron ingentes esfuerzos para desnaturalizar o disfrazar las relaciones laborales siendo los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad, debidamente aplicados en las instancias judiciales, los que marcaron el rumbo para evitar que se ingresara en un camino sin retorno de afectación a los derechos del trabajador.

  • Del sentido humanista de dichos pronunciamientos, en especial los emanados del máximo Tribunal Nacional con su consiguiente proyección hacia los tribunales inferiores, deriva una saludable inyección tendiente a lograr el pleno e integral respeto de los derechos esenciales de la condición humana.

  • El avance del Derecho Universal de los Derechos Humanos como nuevo paradigma en la aplicación del Derecho del Trabajo, es la expresión más objetiva y razonada frente a todas aquellas tendencias que se animaron a sostener, junto con el fin de la historia, el fin del Derecho del Trabajo[39]

Fuentes bibliográficas

  • 1. ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Precedentes de observancia obligatoria y vinculantes en materia laboral. Análisis, comentarios y crítica a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional, Jurista Editores, Lima, 2010.

  • 2. ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Los principios del Derecho del trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: http://trabajo-seguridadsocial.blogspot.com/2011/11/nps-principios-del-derecho-deltrabajo.html.

  • 3. BEJARANO, Silvia. Principios del Derecho Laboral. Módulo Derecho Laboral / Lecturas de Apoyo ILANUD – OIT. Costa Rica, 2001.

  • 4. CONTERNO, Hugo Fernando. "El Principio de Razonabilidad en Principios y Reglas, Estudios de Derecho Práctico Laboral, Nuevo Enfoque, Córdoba, Octubre de 2007.

  • 5. CHERO MEDINA, Félix I. "El despido como causa de extinción del contrato de trabajo". En: http://www.monografias.com/trabajos92/despido-como-causa-extincion-del-contrato-trabajo/despido-como-causa-extincion-del-contrato-trabajo.shtml.

  • 6. FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 3ra. Edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, Tomo I.

  • 7. GARCIA, Manuel Alonso. Derecho del Trabajo, Barcelona, 1960, T.I.

  • 8. GARCIA MANRIQUE, Álvaro. ¿Cómo se están aplicando los principios laborales en el Perú. Gaceta Jurídica. 1ra. Ed. Lima-Perú, 2010.

  • 9. GARCIA TOMA, Víctor, Los principios del Derecho del trabajo en la doctrina del Tribunal Constitucional, en Derechos Laborales, Derechos pensionarios y justicia constitucional. II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2006.

  • 10. HATEENHAUER, Hans. Conceptos fundamentales del derecho civil, 1ª editorial Ariel, Barcelona, 1987.

  • 11. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO EN EL DERECHO PERUANO: libro homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez: Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Lima 2004.

  • 12. NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho Laboral (Colección Textos Universitarios) Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial 2003.

  • 13. PLÁ RODRIGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978.

  • 14. PLA RODRÍGUEZ, Américo, Los principios del Derecho del trabajo, 3ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1998.

  • 15. PLÁ RODRÍGUEZ Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Argentina, Ediciones de Palma. 1990.

  • 16. PODETTI, Humberto A. Los Principios del Derecho del Trabajo. En: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/139/11.pdf.

  • 17. RODRIGUEZ MANCINI, Jorge, Director – Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2da. Ed. Actualizada, Ed. Astrea, 2006.

  • 18. ROMERO MONTES, Francisco Javier. "La crisis de los principios del derecho del trabajo".En:http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/La_crisis_de_los_principios_del_derecho_del_trabajo.pdf

  • 19. TOSELLI Carlos A. "Los principios del derecho del trabajo y su aplicación jurisdiccional" En: http://www.amatra4.org.br/publicacoes/cadernos/caderno-10?start=8

  • 20. UGARTE GONZALES, Jenny. ¿Puede el trabajador renunciar a sus derechos reconocidos por normas legales? En: Actualidad Empresarial, Nº 221 – Segunda Quincena de Diciembre 2010.

  • 21. VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo. LA LIBERTAD SINDICAL EN EL PERÚ: FUNDAMENTOS, ALCANCES Y REGULACIÓN. Edit. PLADES, Lima-Perú. 2010.

 

 

Autor:

(*) Dr. Félix Chero Medina[40]

 

[1] ROMERO MONTES, Francisco Javier. “La crisis de los principios del derecho del trabajo”. En:http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/La_crisis_de_los_principios_del_derecho_del_trabajo.pdf

[2] TOSELLI Carlos A. “Los principios del derecho del trabajo y su aplicación jurisdiccional”. En.

Caderno 10

 

[3] Diapositiva elaborada por el autor.

[4] GARCIA, Manuel Alonso. Derecho del Trabajo, Barcelona, 1960, T.I, Pág. 247

[5] PLÁ RODRIGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, Pág. 9.

[6] RODRIGUEZ MANCINI, Jorge, Director – Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2da. Ed. Actualizada, Ed. Astrea, 2006, Págs. 46-7.

[7] GARCIA TOMA, Víctor, Los principios del Derecho del trabajo en la doctrina del Tribunal Constitucional, en Derechos Laborales, Derechos pensionarios y justicia constitucional. II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2006, Pág. 982.

[8] FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, Tomo I, Pág. 206.

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0008-2005-PI/TC, Fundamento Nº 24.

[10] Causa “Geder María de las Mercedes c/ Supermercados C.L.C. y otros – Indemnización por despido y otros”.

[11] HATEENHAUER, Hans. Conceptos fundamentales del derecho civil, 1ª editorial Ariel, Barcelona, 1987, Pág. 91.

[12] Diapositiva elaborada por el autor.

[13] ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Los principios del Derecho del trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional .En: http://trabajo-seguridadsocial.blogspot.com/2011/11/nps-principios-del-derecho-del-trabajo.html

[14] TC. EXPED. 008-2005-PI/TC. F.J. 21

[15] GARCIA MANRIQUE, Álvaro. ¿Cómo se están aplicando los principios laborales en el Perú. Gaceta Jurídica. 1ra. Ed. Lima-Perú, 2010, Pág.13.

[16] En la Casación Nº 960-2006-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de julio de 2009.

[17] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00357-2011-PA/TC, Fundamento Nº 4.

[18] PLA RODRÍGUEZ, Américo, Los principios del Derecho del trabajo, 3ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1998, p. 325

[19] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3710-2005-PA/TC, Fundamento Nº 4.

[20] SANTORO-PASARELLI, Francesco. Nozioni di dirito del lavoro. Citado en los Principios del Derecho del Trabajo de Américo Plá Rodríguez. PLÁ RODRÍGUEZ, Ediciones Depalma. Buenos Aires 1998. Tercera edición actualizada. Pág. 121.

[21] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0008-2005-PI/TC, Fundamento Nº 24.

[22] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0008-2008-PI/TC, Fundamento Nº 97.

[23] Citado por UGARTE GONZALES, Jenny. ¿Puede el trabajador renunciar a sus derechos reconocidos por normas legales? En: Actualidad Empresarial, Nº 221 – Segunda Quincena de Diciembre 2010.

[24] CONTERNO, Hugo Fernando. “El Principio de Razonabilidad en Principios y Reglas, Estudios de Derecho Práctico Laboral, Nuevo Enfoque, Córdoba, Octubre de 2007, Págs. 319-320.

[25] ROMERO MONTES, Francisco Javier. “La crisis de los principios del derecho del trabajo”. En: http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/La_crisis_de_los_principios_del_derecho_del_trabajo.pdf

[26] BEJARANO, Silvia. Principios del Derecho Laboral. Módulo Derecho Laboral / Lecturas de Apoyo ILANUD – OIT. Costa Rica, 2001, Pág. 127-131  

[27] CHERO MEDINA, Félix I. El despido como causa de extinción del contrato de trabajo. En: /trabajos92/despido-como-causa-extincion-del-contrato-trabajo/despido-como-causa-extincion-del-contrato-trabajo.shtml.

[28] Según la sentencia recaída en el Exp. N.° 01799-2002-AA/TC.

[29] ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Precedentes de observancia obligatoria y vinculantes en materia laboral. Análisis, comentarios y crítica a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional, Jurista Editores, Lima, 2010.

[30] Ver sentencias: Exp. Nº 03893-2004-AA/TC y Nº 034-2004-AA/TC y Casación Nº 677-2006 La Libertad, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.

[31] STC. EXP. N.° 00543-2007-PA/TC Voto fundamentado.

[32] STC 00045-2004-AI/TC. F.J. Nº 20.

[33] Fundamento desarrollado en la SENTENCIA DE LA SALA TRANSITORIA LABORAL DE LIMA SOBRE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS. EXPEDIENTE 145-2009-0-1801-JR-LA-09-BE. Ponente: Dr. Omar Toledo Toribio.

[34] OIT, “Derecho internacional de trabajo, derecho interno. Manual de formación para jueces, juristas y docentes en derecho. Dir. Xavier Beaudonnet, Turín, Italia, 2da, edición 2010. Pág. 153.

[35] Se trata de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04922-2007-PA/TC.

[36] VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo. LA LIBERTAD SINDICAL EN EL PERÚ: FUNDAMENTOS, ALCANCES Y REGULACIÓN. Edit. PLADES, Lima-Perú. 2010, Pág. 22.

[37] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1874-2002-AA/TC, Fundamento Nº 3.

[38] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00804-2008-PA/TC, Fundamento Nº 6.

[39] Toselli Carlos A. “Los principios del derecho del trabajo y su aplicación jurisdiccional”

[40] *) Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres-Filial Norte, en las Cátedras de: Derecho Laboral I, Derecho Procesal Laboral, Derecho Penal Económico y de la Empresa, Consecuencias Jurídicas del Delito, Derecho Procesal Penal y Delitos contra la Administración Pública. Investigador y conferencista en Temas de su Especialidad. Autor de artículos especializados publicados en las Revistas VOX JURIS de la UMSP, “EL FORO” del ICAL-Lambayeque y en edu.red.

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