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Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú – Ley Nº 28338 (página 7)


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CAPITULO II RESPONSABILIDADES, SANCIONES

CONCORDANCIA: R. Nº 915-2001-MP-FN

Artículo 51º.-Responsabilidad de los Fiscales

Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia. La disciplinaria se hace efectiva por la Junta de Fiscales Supremos, previa audiencia y defensa del procesado. El Reglamento determinará las faltas disciplinarias.(*) (*)Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 51º.-Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia. La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva por el Órgano de Gobierno del Ministerio Público y la Fiscalía Suprema de Control Interno, previa audiencia y defensa del Fiscal emplazado.

El Reglamento determinará la organización y funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, así como el procedimiento y las faltas disciplinarias."

Artículo 52º.-Sanciones disciplinarias

Las únicas sanciones disciplinarias que pueden imponerse son:

a.- Amonestación;

b.- Multa;

c.- Suspensión; y

d.- Destitución. (*)

(*) Concordancias: Ver art. 21, inc. c) de la Ley del Consejo Nacional de la Magistratura.

Artículo 53º.- Procedimiento disciplinario

Las sanciones disciplinarias serán impuestas en procedimiento sumario que establecerá el Reglamento pertinente, por denuncia o queja del Ministro de Justicia, de un Juez o Tribunal, de parte interesada o de otro Fiscal, presentada al Fiscal de la Nación, quien comisionará a uno de los Fiscales Supremos para que la investigue.(*)

(*) Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 53º.-Las sanciones disciplinarias serán interpuestas en procedimiento sumario que establecerá el Reglamento pertinente.

La Fiscalía Suprema de Control Interno visitará periódicamente, o cuando lo creyera conveniente, o requerimiento del Organo de Gobierno del Ministerio Público, las Fiscalías de la República para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal bajo su dependencia."

Artículo 54º.- Amonestación y multa

No se requiere procedimiento sumario para imponer las sanciones de amonestación o multa cuando el superior jerárquico, al tiempo de conocer el expediente en grado, comprueba que se ha cometido una infracción; o cuando el Fiscal Visitador descubra irregularidades en las oficinas visitadas o compruebe faltas en que hubiese incurrido el titular de la oficina visitada.

Artículo 55º.-Determinación de la sanción

Las sanciones se aplicarán según la naturaleza de la infracción, sin que sea necesario seguir el orden con que se exponen en el Artículo 52.

Artículo 56º.-Multa

La multa no podrá ser mayor de 25% del haber básico mensual ni menor del 5%.

Artículo 57º.-Suspensión

La suspensión no podrá exceder de treinta días, con rebaja del haber básico al 50% por el tiempo de la suspensión.

Artículo 58º.-Legalidad de la sanción

Los miembros del Ministerio Público no podrán ser separados ni suspendidos sino por alguna de las causas previstas en la Ley o en su Reglamento, si, en este último caso, fuere consecuencia de falta disciplinaria; siempre con las garantías que respectivamente otorgan en defensa del procesado.

Artículo 59º.-Traslados

Los traslados de los miembros del Ministerio Público, cualquiera sea su causa, sólo podrán hacerse a su solicitud o con su anuencia.

Artículo 60º.-Conclusión del cargo de Fiscal Termina el cargo de Fiscal:

a) Por cesantía o jubilación.

b) Por renuncia, desde que es aceptada.

c) Por causa del impedimento a que se refiere el Artículo 47, en que es separado aquél cuyo nombramiento estaba impedido, si no fuere posible su traslado a otro distrito judicial.

d) Por enfermedad inhabilitante o incapacidad sobreviviente, de carácter permanente. e) Por destitución.

Artículo 61º.-Amonestación a terceros por injuria a fiscales

Los miembros del Ministerio Público pueden amonestar a quien los injurie de palabra o en el escrito que les presente, así como al abogado que lo autorice, poniendo el hecho y la sanción disciplinaria impuesta en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo. En los casos de reincidencia o de falta que, a su juicio, exija sanción disciplinaria mayor, denunciará al abogado a su Colegio, para los fines disciplinarios a que hubiere lugar. Pueden proceder análogamente contra quien promueva desorden en la actuación en que intervengan.

TITULO III ATRIBUCIONES

Artículo 64º.- Representación del Ministerio Público por el Fiscal de la Nación El Fiscal de la Nación representa al Ministerio Público. Su autoridad se extiende a todos los funcionarios que lo integran, cualesquiera que sean su categoría y actividad funcional especializada. Los Fiscales de la Justicia Militar no están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley; pero deberán informar al Fiscal de la Nación cuando sean requeridos por él sobre el estado en que se encuentra un proceso o sobre la situación de un procesado en el Fuero Privativo Militar.

 

 

LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO

LEY N° 27934

(11FEB2003)

Y

MODIFICATORIAS

(D. L. N° 989)

Artículo 1°.- Actuación de la Policía en la investigación preliminar 

La Policía Nacional, en su función de investigación, al tomar conocimiento de hechos de naturaleza delictiva deberá de inmediato llevar a cabo las diligencias imprescindibles para impedir que desaparezcan sus evidencias y, en caso de flagrante delito, proceder a la captura de los presuntos autores y partícipes, dando cuenta sin mayor dilación que el término de la distancia, en su caso, al Fiscal Provincial, para que asuma la conducción de la investigación.

Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conducción de la investigación debido a circunstancias de carácter geográfico o de cualquier otra naturaleza, la Policía procederá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente, dejando constancia de dicha situación y deberá realizar según resulten procedentes las siguientes acciones:

1. Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales.

2. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.

3. Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.

4. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito.

5. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.

6. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.

7. Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en vídeo y demás operaciones técnicas o científicas.

8. Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante delito, informándoles una vez detenidos y asegurados de cuando menos los siguientes derechos

a) A que se presuma su inocencia en tanto no haya sido declarada judicialmente su responsabilidad.

b) A que se le respete su integridad física y psíquica.

c) A ser examinado por un médico legista o quien haga sus veces.

d) A ser defendido por un abogado.

e) A ser informado de las razones de su detención.

f) A comunicarse con su familia o su abogado u otra persona de su elección.

9. Inmovilizar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuidando de no afectar el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 10) de la Constitución Política del Perú.

10. Allanar y/o ingresar en locales de uso público o abiertos al público, en caso de delito flagrante.

11. Efectuar, bajo inventario, las incautaciones necesarias en los casos de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración.

12. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.

13. Recibir la manifestación de los presuntos autores y partícipes de la comisión de los hechos investigados.

14. Solicitar y recibir de inmediato y sin costo alguno de las entidades de la Administración Pública correspondientes, la información y/o documentación que estime necesaria vinculada a los hechos materia de investigación, para lo cual suscribirá los Convenios que resulten necesarios, con las entidades que así lo requieran.

15. Realizar las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.

De todas las diligencias especificadas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas, las que entregará al Fiscal cuando asuma la dirección de la investigación. Producida dicha entrega, el Fiscal dictará resolución fundamentada a través de la cual expresará los motivos que le impidieron asumir la conducción de estas diligencias, evaluando en todo caso la legalidad de cada una de las actuaciones policiales, pudiendo ordenar que se realicen nuevamente o se amplíen bajo su dirección. Las partes podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a todas las diligencias realizadas. Sus actuaciones son reservadas.

"Artículo 2.- La detención y la convalidación durante la investigación preliminar

En los casos de urgencia y peligro en la demora, a fin de evitar perturbación en la investigación o sustracción de la persecución penal, antes de iniciarse formalmente la investigación, de oficio o a pedido de la Policía, el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal de Turno, dicte motivadamente y por escrito, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, la detención preliminar, hasta por veinticuatro (24) horas, cuando no se da el supuesto de flagrancia. Iniciada la investigación preliminar, exista o no flagrancia, el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal la emisión de las medidas coercitivas establecidas en el artículo 143 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638. Para la investigación de los delitos perpetrados por organizaciones criminales así como de los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas, el Fiscal podrá solicitar la convalidación de la detención preliminar hasta por un plazo de siete (7) días naturales cuando:

1. No se presente un supuesto de flagrancia delictiva o el sorprendido en flagrante delito haya evitado su detención; y,

2. Existan razones para considerar que una persona ha cometido cualquiera de los delitos a que se refiere el párrafo que antecede y por las circunstancias del caso, pueda existir peligro de fuga.

En flagrancia, el Fiscal podrá solicitar la convalidación de la detención preliminar hasta por un plazo de siete (7) días naturales cuando se den los supuestos previstos en el inciso 2 y para la investigación de los delitos indicados, con excepción de los casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje, para los cuales puede efectuarse la detención por un término no mayor de quince (15) días naturales, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; en caso que el Fiscal decida otorgar la libertad antes del vencimiento de este plazo, ésta sólo se hará efectiva cuando el Fiscal Superior haya absuelto la consulta, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de elevados los actuados pertinentes, los mismos que serán remitidos inmediatamente se expida la libertad."

"Artículo 2-A.- De la orden de detención preliminar

Para cursar la orden de detención preliminar se requiere que el imputado sea debidamente identificado con los datos correspondientes a su nombre y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.

a) La orden de detención deberá ser solicitada y puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando sea necesario, podrá solicitarse la medida y ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la autenticidad del mandato judicial. En todos estos casos, la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido.

b) Las requisitorias a que se refiere el presente artículo cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas".

Artículo 3.- Orden de detención. Ejecución.

Habiendo ordenado el Juez Penal la detención preventiva solicitada por el Fiscal esta deberá ser puesta en conocimiento de la Policía Nacional del Perú a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior y debido a circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento del mandato judicial por correo electrónico, facsímile, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. 

"Artículo 4.- Detención en flagrancia

A los efectos de la presente Ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando:

a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso."

 

V UNIDAD

LOS DELITOS ADUANEROS

Para lograr una aproximación didáctica al tema debemos considerar lo siguientes aspectos:

1. La actividad comercial y sobretodo de origen marítima en el mundo es la fuente histórica de hallazgo de crímenes económicos

2. "El Crimen Económico Internacional" puede tomar infinidad de matices y formas, en proporción directa a los hechos económicos regulados positivamente.

3. Solamente uno de esos matices o formas es el que se configura y conoce como delito Aduanero en su acepción tradicional.

4. El delito Aduanero a su vez asume, en un orden de prioridad cada vez más relativo, a la cuestión impositiva como objeto de protección.

5. Siguiendo los lineamientos de Kyoto y la OMA se debe tener al crimen aduanal más relacionado con el concepto de FRAUDE.

EL BIEN JURIDICO TUTELADO CRIMINALMENTE EN MATERIA ADUANAL.-

El derecho penal contemporáneo por el efecto de la denominada globalización económica no se limita solamente a criminalizar los denominados delitos "violentos".

El derecho penal se ha retroalimentado para sancionar acciones dañosas a la vida económica. Es decir, viene a proteger bienes de carácter jurídico "supraindividual".

Un bien jurídico supraindividual no tiene substrato empírico inmediato como en el caso de aquellos que protegen bienes jurídicos individuales (la vida, la salud, el patrimonio, la fe Pública, etc.). Como ejemplos de Bienes Jurídicos Supraindividuales: El Orden Económico, la Competencia, la Propiedad Intelectual, la Fe Pública, la Información, etc.

Resulta innegable que en un sistema de Economía de Mercado como la imperante en la actualidad se requiere de "instrumentos legales" para la consecución de fines no solo económicos sino políticos.

En general, el comercio internacional es positivo para el progreso económico de todos y para los objetivos sociales de eliminación de la pobreza y la marginación social, entonces, podemos coligar el plano económico con el plano jurídico penal según esta idea de Bustos "LOS BIENES JURIDICOS SON RELACIONES SOCIALES CONCRETAS, DE CARÁCTER SINTÉTICO, PROTEGIDAS POR LA NORMA PENAL QUE NACEN DE LA PROPIA RELACION SOCIAL DEMOCRÁTICA."

Ahora bien, el fenómeno de la globalización engloba al libre comercio internacional, al movimiento de capitales a corto plazo, a la inversión extranjera directa, a los fenómenos migratorios, al desarrollo de las tecnologías de la comunicación y a su efecto cultural.

COLOR="#008080">Entonces, ¿Cual será el Bien Jurídico Tutelado en materia Aduanera COLOR="#008080">? Para ello en primer lugar debemos hacer un BREVE CUESTIONAMIENTO DOGMATICO PENAL, por el cual ES NECESARIO DETERMINAR LA CONDUCTA COLOR="#008080"> TIPICA (tipo) RESPECTO DEL BIEN JURIDICO. Resultan indubitables los siguientes:

  • COLOR="#008080">
  • El tipo penal expresa más que una acción.
  • "El tipo contiene una SITUACION SOCIAL, o proceso interactivo singular que debe realizarse de acuerdo a circunstancias personales y objetivas que en forma abstracta en él se contemplan" (Hormazábal).

La tipicidad constituye una primera valoración del hecho

  • Se perciben actos de engaño al rol económico del Estado y de fraude en perjuicio del fisco o hacienda pública.

En segundo lugar se debe captar la antijuricidad como segundo momento valorativo COLOR="#008080">.

  • COLOR="#008080">
  • El sistema teleológico implica la constatación de la antijuricidad material consistente en LA LESION DEL BIEN JURIDICO PROTEGIDO POR LA NORMA.

Se instrumentalizan normativas que criminalizan conductas tendientes a defraudar al Estado, Fisco o Hacienda en su rol funcional de facilitador de intercambio económico comercial en libertad.

Por último, el "sentido razonable" de la pena. Que viene a ser una condición sumamente importante dado que luego de la selección del bien jurídico se requiere determinar la intensidad de su protección, siempre en el marco de la discrecionalidad que le permite el carácter social y democrático del derecho.

en este sentido no se debe obviar el hecho axiológico de que todos los delitos aduaneros son eminentemente dolosos, a diferencia de las infracciones aduanales administrativas que pueden pertenecer al campo de la omisión.

El Bien Jurídico Tutelado EN MATERIA ADUANAL estará constituido ENTONCES por "las relaciones emanadas de un LIBRE COMERCIO NACIONAL E INTERNACIONAL"

III. DEFINICION DE FRAUDE SEGÚN LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS

Las acciones que en el Perú se conocen como fiscalización aduanera se denominan por la OMA y por las administraciones aduaneras de otros países como "Lucha contra el fraude comercial". Resultando asi evidenciada la relación entre la acepción "Fraude comercial" con la de "Fraude Aduanal" , y estos a su vez con el "Delito Aduanero".

LA OMA DEFINE LA FRAUDE COMERCIAL de la siguiente manera:

  • "CUALQUIER INFRACCIÓN O DELITO CONTRA ESTATUTOS O DISPOSICIONES REGULATORIAS EN QUE LA ADUANA SEA RESPONSABLE DE ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO, INCLUYENDO:
  1. Evadir o intentar evadir el pago de derechos-arancelesimpuestos al flujo de mercancías.
  2. Evadir o intentar evadir cualquier prohibición o restricción a que estén sujetas las mercancías.

3. Recibir o intentar recibir cualquier reembolso, subsidio u otro desembolso al cual no se tiene derecho legítimo.

4. Obtener o intentar obtener en forma ilícita algún beneficio que perjudique los principios y las prácticas de competencia leal de negocios"

LOS DELITOS ADUANEROS SEGUN LA LEY 28008 (19 de junio del 2003) que reprime los Delitos Aduaneros en el Perú

IV.1.- ANALISIS SITUACIONAL

Promovemos la siguiente clasificación de los ilícitos penales aduaneros para efectos didácticos:

Delitos Aduaneros Propiamente dichos.

  • Contrabando
  • Defraudación de Rentas de Aduanas
  • Receptación,
  • Tráfico de Mercancías Prohibidas o Restringidas. etc

EL CONTRABANDO

¿ A que se denomina "CONTRABANDO"?

Veamos la Concepción Genérica. Lo podemos resumir como el ingreso ilegal de mercancía extranjera a nuestro país burlando los controles aduaneros, así como, el mal uso de beneficios otorgados exclusivamente a las zonas de menos desarrollo, habitualmente las zonas fronterizas COLOR="#008080">.

Es importante no perder de vista que el tráfico ilegal de mercancías toma varias vías:

  • Declarando ante ADUANAS un precio inferior al real para así pagar menos tributos…(DEFRAUDACIÓN).
  • Declarando menos mercancía de la que realmente ingresa o extrae…(DEFRAUDACIÓN).
  • Ingresando mercancía sin declararla (oculta) y así no tributar… (CONTRABANDO).
  • Ingresando mercancía prohibida… (TRAFICO ILICITODE MERCANCIAS).
  • Extraer mercancía de la zona beneficiada para comercializarla (CONTRABANDO).

¿PERO PORQUE SE DEBE REPRIMIR EL INGRESO Y SALIDA ILEGAL DE MERCANCÍAS?

Primeramente porque que se debe cautelar EL INTERES FISCAL y la proscripción del no pago de tributos evita que el Estado tenga los ingresos necesarios para viabilizar infraestructura y atención a programas sociales. En segundo lugar, para reprimir LA COMPETENCIA DESLEAL, es decir, el comerciante que evade el pago de impuestos no solo perjudica al Estado sino que obtiene ventajas indebidas para competir con los comerciantes e industriales que si cumplen con la ley, haciendo que estas últimas quiebren y con ellas sus trabajadores, que son a su vez los consumidores de los demás sectores industriales. Por último debemos referirnos al TRAFICO ILICITO DE MERCANCÍAS, por el cual se hace necesario impedir el ingreso o salida de productos como: drogas, alimentos sin control sanitario, medicamentos adulterados o en malas condiciones, ropa usada infectada; así como los que atenten contra la soberanía nacional y la defensa de las especies de flora o fauna protegidas o en peligro de extinción.

El SERVICIO ADUANERO Y LA POLITICA CRIMINAL EN LOS DELITOS ADUANEROS

En general en niveles gubernamentales "los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a FACILITAR el comercio exterior, contribuyendo al desarrollo nacional y velando por el interés fiscal".

En la SUNAT por ejemplo es la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo que nace de una iniciativa aduanera destinada a coordinar y potenciar las políticas en materia de contrabando y trafico ilícito de mercancías, y que se llevan a cabo desde las distintas aduanas a nivel nacional y las demás entidades públicas y sociales del país y del exterior.

La Potestad Aduanera es el primer pilar para el ejercicio correcto de una adecuada Política Criminal en este campo. Veamos una reseña comparativa entre lo que señalaba la legislación aduanera de los 90"s y la vigente en Perú COLOR="#008080">:

Así, según el Art. 6. TUO la Potestad Aduanera era restrictiva a la "facultad" de Aduanas para aplicar normas legales y reglamentarias que regulan las actividades aduaneras y el paso de personas, mercancías y medios de transporte por el territorio aduanero

Actualmente viene a ser el conjunto de facultades y atribuciones que tiene SUNAT para controlar el ingreso, permanencia, traslado,y salida de personas, mercancías y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero y aplicar las normas reglamentarias.

Además, la SUNAT podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero tales como: Inmovilización, descarga, desembalaje, verificación, reconocimiento, imposición de marcas, sellos y precintos, establecimiento de rutas, custodia para su traslado o almacenamiento y cualquier acción necesaria de control.

También podrá requerir a los deudores tributarios operadores de comercio exterior o terceros que proporcionen información y su comparecencia.*

El gobierno a través de SUNAT va a disponer de medidas y procedimientos para asegurar el ejercicio de la potestad aduanera, de modo tal que los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos y terminales terrestres, tienen la obligación de proporcionar a la autoridad aduanera las instalaciones idóneas para ejercer sus funciones.

En cuanto a la responsabilidad tenemos que antes había responsabilidad de los agentes operadores de comercio exterior del sector privado (con delegación de funciones) que intervienen en procedimientos aduaneros administrativa, tributaria, civil y penalmente pero por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su participación directa.

Ahora esto se amplía un tanto más dado que los operadores de comercio exterior que intervienen en procedimientos aduaneros son responsables administrativa, tributaria, civil y penalmente del cumplimiento de sus obligaciones. Es decir no solamente por actos derivados de su participación directa sino también indirecta.

¿CUALES SON LAS LINEAS DE ACCION GUBERNAMENTALES EN MATERIA DE ILÍCITOS ADUANEROS?

Si entendemos como política criminal como "la lucha entre distintos grupos de presión" a lo que podríamos agregar "grupos de poder" generándose una suerte de vaivén penal, tomaremos entonces elementos comunes que la mayoría de gobiernos asumen en esta materia penal aduanera. Tenemos:

  • Promover una política de prevención y concientización que haga posible una disminución de la oferta y la demanda de contrabando y Trafico Ilegal de Mercancías.
  • Desarrollar las reformas legales necesarias para enfrentar con éxito a los infractores.
  • Coordinar la actuación conjunta y eficaz de todos los organismos estatales y privados.
  • Fomentar la responsabilidad y la participación de todos los ciudadanos

CONTRABANDO

Ahora bien, pasando a efectuar disquisiciones sobre el Tipo Penal antijurídico del delito de Contrabando encontramos que la ley anterior (Ley 26461) contraía la definición del delito de Contrabando a "eludir el control aduanero, ingresarlas (mercancías del extranjero)o extraerlas del territorio nacional".

La norma actual amplía a la acción de no presentación para verificación o reconocimiento físico de mercancías en dependencia aduanera o lugares habilitados.

En cuanto a la cuantía encontramos que la ley anterior estipulaba como cuantía las 4 UITs. (1UIT =3,300 n.s cuantía=13,200 n.s ) para que el hecho sea tipificado como delito. La norma actual estipula como monto para determinar la cuantía solamente 2 UITs. (1UIT = 3,300 cuantía = 6,600 n.s.) Es decir, se amplía el espectro persecutorio penal en base a la reducción de la cuantía.

Si hemos de referirnos a la efectividad represiva de la nueva legislación se denota básicamente un gran INCREMENTO de la intención represiva EN LA PROPOSICIÓN JURIDICA del legislador y nos encontramos ante el primer obstáculo EN MATERIA DE PERSECUSIÓN PENAL.

Por otro lado, respecto de " LA EFECTIVIDAD DE LA PRUEBA " o efectividad probatoria, en fin, de la probanza, observamos que en general esta nueva legislación penal aduanera como en muchas instituciones penales en nuestro país, adolece de excesiva exhuberancia formal de modo que la "cuestión probatoria" será un constante elemento de desequilibrio entre el fin normativo y la eficiencia de la norma en el proceso. Entendiéndose como eficiencia la tendencia restrictiva o de contención, que se debe generar en los índices de criminalidad aduanal.

El criminal en esta materia es extremadamente astuto y conocedor de la norma, sus alcances y vacíos. ¿Entonces cuáles son las Modalidades de Contrabando contempladas? Veamos:

Modalidad I. El artículo 1 de la Ley 28008 sanciona a quien extrae, consume, utiliza o dispone de las mercancías de Zona Primaria sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Autoridad Administrativa Aduanera. Es similar a la ley anterior que en su artículo Art. 2 inc. B disponía sancionar en forma laxa el "extraer mercancías de recintos fiscales…"

Modalidad II. El artículo 2 inc. B. de la Ley sanciona el Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. En este caso la ley anterior es similar en su Art. 2 inc. C.

Modalidad III. El Art. 2 inc. C. sanciona el internamiento de mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de ley o el pago previo de los tributos diferenciales COLOR="#008080">.

En la normativa anterior esta figura (contenida en el Art. 5 inc a de la Ley 26461) se tipificaba como una modalidad del delito de Defraudación de Rentas de Aduanas y no de contrabando. La innovación a nuestro criterio atenta contra la acepción jurídica internacional de fraude aduanero porque generalmente se presenta esta figura en abuso en la etapa de "trámite aduanero". Ejemplo .Fraude en el "paso de los chacales" mediante abuso de franquicia en ZOFRATACNA.

Modalidad IV. El Art. 2 inc. d. Sanciona el conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o trasbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. Se procede a comprender en el ámbito sancionador al transportista involucrado en delito aduanero.

Modalidad V. El artículo 2. Inc. Sanciona el intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con ELUSION o burla del control aduanero ante la Administración Aduanera COLOR="#008080">.

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  • Otra vez nos encontramos con una figura más relativa al fraude por existir tramite aduanero como gestión o mecánica fraudulenta.
  • La elusión es un término que permite acusar gestión a través del abuso o deficiencia de mecanismos legales en operaciones aduaneras.

¿Qué es el Contrabando Fraccionado?

Esta nueva figura prescribe: "Incurre (en delito ) y será reprimido con idéntica pena, el que con unidad de propósito realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a 2 Unidades Impositivas Tributarias en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían consideradas infracciones administrativas vinculadas al contrabando."

¿Qué es LA UNIDAD DE PROPÓSITO?

El Art. 3 de la Ley persigue el denominado "Contrabando Fraccionado" sancionando la Unidad de Propósito para casos de evasión de control SISTEMATICO.

Se produce una integración del tipo penal en base a la presunción legal subjetiva de que varias porciones de una mercancía de procedencia ilícita corresponde a una sola persona al ser intervenidos por el servicio aduanero.

La condición sine qua non es que dicha mercadería sea identificable como dominio de un solo propietario – consignatario – dueño, con las consecuentes trabas formales en la "cuestión probatoria" o la probanza.

Ahora bien, en cuanto a la Defraudación de Rentas de Aduanas, también se demarcan modalidades, que nos dan una aproximación a lo que en doctrina se viene denominando Contrabando Técnico:

LA DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANAS

¿Cuál es el tratamiento de la Defraudación de Rentas de Aduanas?

La Defraudación de Rentas de Aduanas en el Perú esta contemplada en el artículo cuatro de la ley y discrimina el bien jurídico tutelado lo que la doctrina penal especifica que será el control de ingresos y egresos del Estado. al valerse el agente de dolo para engañar a la Administración Tributario Aduanera.

En cuanto al tipo Penal se tipifica: "al que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario, será reprimido con Pena Privativa de la Libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con 365 a 30 Dias Multa.

MODALIDADES DEL DELITO DE DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANAS

¿Cuáles con las modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduanas?. Se contemplan las siguientes:

Según el Art. 5 tenemos :

MODALIDAD I. Importar mercancías con documentos falsos o adulterados o con información falsa* en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponda a los fines de su importación.

MODALIDAD II. Simular ante la Administración Tributario Aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier índole establecido en la legislación nacional.

Por ejemplo en el caso del Drawback recordemos que es un mecanismo de promoción de las exportaciones: "Régimen Aduanero de Perfeccionamiento que permite, como consecuencia de la exportación obtener restitución total o parcial de DA que hayan gravado la importación de mercancías contenidas en bienes exportados o consumidos en su producción".

MODALIDAD III. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener ilícitamente incentivos o beneficios económicos, o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping y compensatorios.

MODALIDAD IV. Alterar marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la subpartida arancelaria para obtener beneficios ilícitos.

MODALIDAD V. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.

 

LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS

LEY Nº 28008

TÍTULO I

DELITOS ADUANEROS

CAPÍTULO I

CONTRABANDO

Artículo 1°.- Contrabando

El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación.

Artículo 2°.- Modalidades de Contrabando

Constituyen modalidades del delito de Contrabando y serán reprimidos con las mismas penas señaladas en el artículo 1°, quienes desarrollen las siguientes acciones:

  1. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera.
  2. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes.
  3. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales.
  4. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero.
  5. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera.

Artículo 3º.- Contrabando Fraccionado

Incurre igualmente en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando.

CAPÍTULO II DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA

Artículo 4°.- Defraudación de Rentas de Aduana

El que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

BIBLIOGRAFIA

  1. Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP
  2. Ley de la Conciliación.
  3. Ley del Procedimiento Administrativo General
  4. Ley del Ministerio Público, D.L 052
  5. Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008

 

 

 

 

Autor:

José Javier Manosalva Salvador

Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú Técnico en Ciencias Administrativas y Policiales

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