Descargar

El derecho de la seguridad social en el Perú (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Fuente: Obra: "Seguridad Social, Estado y Mercado.[21]

En efecto, el 31 de diciembre de 1962 la opción a inscribirse en el viejo Régimen de Cesantía, Jubilación y Montepío había concluido. A partir de entonces los trabajadores activos y por ende aportantes a dicho régimen comenzarán a disminuir hasta desaparecer cuando se hubiera jubilado el último de ellos. En 1974, el total de trabajadores activos y pensionistas cerrado por el D.L. Nº 20530 DEL Seguro Social ascendía a 9,785; actualmente, como puede apreciarse en el cuadro existen 17, 842, con la agravante que sus fondos de financiamiento han desaparecido y los trabajadores aportantes se acercan al mismo fin; sin contar con la deuda que se les tiene a los cesantes, por disposición del Tribunal Constitucional de garantías, quien les diera la razón a su demanda de Acción de Amparo por el cumplimiento irrestricto de lo que dispone dicho Decreto Ley, respecto a la cédula viva, esto, percibir sus pensiones al igual como gana un trabajador en actividad de dicho régimen; al amparo lógicamente de la Primera Disposición Transitoria de la Constitución de 1993, que establece expresamente se respeten los derechos adquiridos legítimamente adquiridos sobre pensiones de los trabajadores públicos.

  • Definición.

La Pensión de Cesantía puede ser definida como el pago periódico de una suma de dinero que se otorga al beneficiario, siempre y cuando reúna los requisitos legales; lógicamente incluyendo los pagos que recibe un trabajador en actividad; al amparo lógicamente de la Primera Disposición Transitoria de la Constitución de 1993, que establece expresamente se respeten los derechos adquiridos legítimamente adquiridos sobre pensiones de los trabajadores públicos; el que fuera confirmada por el Tribunal Constitucional ante la demanda de los Cesantes y Jubilados sobre este tema.

3.3. Clases de Pensiones.

Las pensiones que otorga el régimen del D.L. Nº 20530 son de tres clases: Cesantía, Invalidez y de sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendientes).

  • a) Pensión de Cesantía. El derecho se determina sólo en base a los años de servicios aportados al Estado, sin interesar la edad del trabajador. Como regla general tienen derecho a pensión de cesantía los hombres al alcanzar 15 años de servicios reales y efectivos y las mujeres a los 12 años y medio. Para el caso particular de los magistrados del Poder Judicial que se mantienen en este régimen, es suficiente que hayan laborado 10 años no interesando la fecha de ingreso, de acuerdo al D.Leg. 767.

  • Cálculo de la pensión. El Art. 5° del D.L. N 20530 dispone que la pensión de cesantía se regula en base al ciclo laboral máximo de 30 años se trata de hombres, y 25 si se trata de mujeres, a razón, según el caso, de una treinta o veinticincoava parte de la remuneración pensionable. Las fracciones inferiores a un año de servicios se consideran por dozavos.

  • Estudios Universitarios. A los trabajadores con título universitario se les considera de abono el tiempo de estudios que les hubiera sido necesario para obtener dicho título, hasta un máximo de 04 años, siempre que se den los requisitos siguientes: (Art. 41° del D.L. Nº 20530).

  • a) Que el trabajador tenga 15 años de servicios computables o reconocidos si es hombre y doce y medio si es mujer.

  • b) Que pague las aportaciones correspondientes.

Es necesario acotar que, esta facultad que se les otorga a los trabajadores de este régimen se basa en la Ley Nº 24156, donde además los años de formación "pueden ser simultáneos con los servicios prestados al Estado"; contraponiéndose a lo dispuesto por el Art. 107° del D.S. Nº 005-90-PCM, Reglamento del D.Leg. 276 "Ley de Bases de la carrera administrativa", debiendo ser esta compensado por el tiempo que haya hecho uso del tiempo para estudiar (06 horas semanales).

  • b) Pensión de Invalidez. Es el que se otorga al servidor que se invalida accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funcione o del cumplimiento de órdenes recibidas, y, asimismo, cuando se invalida accidentalmente fuera del centro laboral, mientras dure el estado de invalidez.

Se considera inválido, al servidor que ha perdido sus facultades físicas o mentales o físicas y/o mentales, que lo imposibilitan para desempeñar cualquier función.. Tienen derecho a pensión todos los trabajadores sin tener en cuenta los años de servicio.

  • Casos en que caduca la pensión.

  • i) Por haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez.

  • ii) Por fallecimiento del titular de la pensión.

  • Monto de la pensión.

Cuando la invalidez se produce como consecuencia del desempeño de sus funciones o de órdenes recibidas es igual al íntegro de sus remuneraciones pensionables que percibía al momento de producirse la invalidez. Y, cuando el servidor se invalida accidentalmente fuera del centro de labores, la invalidez es igual al 50% de las remuneraciones que se encontraba percibiendo.

  • c) Pensión de Sobrevivientes. Las pensiones de sobrevivientes se derivan de la pensión de cesantía, jubilación o invalidez. El Art. 27° del D.L. Nº 20530 establecía que "la pensión de sobrevivientes que cause el pensionista, será igual al 50% de la pensión que percibía a su fallecimiento"; sin embargo, la Ley Nº 25008 modificó al artículo original, estableciendo que "el monto de la pensión será igual al 100% de la pensión que percibía, al momento del fallecimiento, el pensionista causante".[22]

c.1.) Pensión de viudez. Tienen derecho a esta pensión la cónyuge o el cónyuge varón, del servidor o pensionista fallecido; en este último caso el cónyuge varón debe encontrarse incapacitado para subsistir por si mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión y no se encuentre amparado bajo ningún sistema de la Seguridad Social. Con la dación del Código Civil de 1984 (Art. 326°) ya no se requiere que estén casados, sólo basta que sean convivientes con los requisitos que establece la norma civil acotada.

  • Casos en que caduca la pensión:

i) Por matrimonio del titular a la pensión.

ii) Por fallecimiento del pensionista.

  • Monto de la pensión.

a) Si sólo hubiera cónyuge sobreviviente, este percibirá el 100% de la pensión.

b) Si el cónyuge sobreviviente concurre con hijos el causante con derecho a pensión de orfandad percibirá el 50% del total de la pensión.

c.2.) Pensión de Orfandad. Tienen derecho a la pensión de orfandad:

a) Los hijos del servidor menores de edad.

b) Los hijos del servidor mayores de edad, incapacitados física o mentalmente, desde su minería de edad, declarada judicialmente.

c) Los hijos adoptivos, siempre que la adopción se haya producido antes de que el adoptado cumpla 12 años de edad, y el fallecimiento del servidor ocurra doce meses después de adopción.

d) Las hijas solteras mayores de edad cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparados por algún sistema de Seguridad Social. Por disposición de la Ley Nº 25008 que modifica al Art. 34° del D.L. Nº 20530, la pensión de viudez excluye a este derecho.

  • Casos en que caduca la pensión.

  • i) Por haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados física o mentalmente.

  • ii) Por matrimonio.

  • iii) Por fallecimiento del beneficiario.

  • Monto de la pensión. Es igual al íntegro de la pensión de sobrevivencia, siempre que no concurra cónyuge con derecho a pensión de viudez, en cuyo caso es del 50% del total del goce.

C.3.) Pensión de ascendientes. El padre y la madre del pensionista o trabajador fallecido, pero sólo tendrán derecho a esta pensión, si no hay viuda e hijos con derecho a pensión de viudez u orfandad. Es requisito que aquéllos acrediten haber dependido económicamente del causante y carecer de renta afecta e ingresos superiores al monto de la pensión.

  • Causas en que caduca la pensión.

i) Por matrimonio de los titulares de la pensión, exceptuándose a los padres del causante que contraen matrimonio entre ellos.

ii) Por fallecimiento del pensionista.

  • Monto de la pensión. Por lógica el monto de la pensión será compartida el íntegro por ambos padres, en un 50% cada uno.

4.1. Introducción.

A) El primer momento marca su inicio con el D.Leg. Nº 718 que crea el Sistema Privado de Salud en el Seguro Social, promulgado el 11.08.1991 / 11.11.1991. La presencia de dos fechas, corresponde —según la explicación que diera Eduardo Gordillo Tordoya— a la existencia de una segunda prepublicación que lleva una frase distinta "a propuesta del Institutito Peruano de Seguridad Social", lo cual liga más íntimamente al ex Presidente del IPSS con los proyectos de privatización de los regímenes de salud y pensiones de la Seguridad Social. Conjuntamente con el D.Leg. Nº 718, se promulgó los D.Legs. Nos. 724 que "Crea el Sistema Privado de Pensiones" (11.08.91 / 11.11.91) y el D.Leg. Nº 688, respectivamente, que sustrae del Instituto Peruano de Seguridad Social el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Aparte de la total discrepancia con la privatización del Seguro Social y el desacuerdo con esta generosa y reiterada delegación de facultades al Poder Ejecutivo que son inherentes al Poder Legislativo y su razón de ser, el Poder Ejecutivo se excedió no sólo al dictar más de 117 Decretos legislativos, sino también al hacerlo en materias no autorizadas; es decir, en ese momento el Poder Ejecutivo no estaba facultado para legislar sobre materia en Seguridad Social. Además, los D.Legs. Nos. 688, 718 y 724 dirigidos a "privatizar la Seguridad Social" eran inconstitucionales en tanto vulneraban los Arts. 12°, 14°, 16°, 20° y 299° de la Constitución de 1979.

El D.Leg. Nº 724 que creó originalmente el Sistema Privado de Pensiones sirva para entender mejor el D.Leg. Nº 718, Sistema Privado de Salud, por evidentes razones de inconstitucionalidad, no pudo mantenerse. No obstante haberse puesto en vigencia el 16 de julio de 1992, paralelamente se dio en el Diario Oficial un Anteproyecto que diera lugar al "Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones". Por razones crematístas, este sistema tuvo mayor prioridad política y mayor apoyo económico por parte del gobierno, particularmente del Ministerio de Economía Y finanzas. Su titular, al terminar su mandato, pasó a dirigir una AFP en la condición de Director Gerente, como también lo hizo el ex Ministro de Trabajo, Gonzales Izquierdo. Como ya es sabido en aquella época se dio en el Perú una campaña publicitaria de tal magnitud, que obviamente estuvo dirigida a dos objetivos específicos: 1) Desprestigiar al IPSS como administrador de los fondos de pensiones para justificar su substitución; 2) Promover las AFPs y el Sistema privado de Pensiones.

B) Su Creación.

Con fecha 06.12.1992 se promulga el D.L. Nº 25897, derogando así al D.Leg. Nº 724, que creaba el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y que dio inicio la era de la privatización de la administración de la labor previsional del Estado; con la que se deroga asimismo el D.L. Nº 18846; aunque a la fecha (por confirmar) se ha restablecido su vigencia por Ley Nº 26183 con más sus normas reglamentarias y conexas.

El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPAFP) se crea para "fortalecer" el sistema previsional en el área de pensiones, hasta ahora manejado por el estado a través de la ONP. Este Sistema (privado) está conformado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones (SAFP) y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), que son entidades que se encargan de administrar los fondos que aportan sus afiliados para otorgar después, y de acuerdo con esta norma, las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

  • C) La Afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

La Ley en comento, establece la libre disposición del trabajador para afiliarse al cualquiera de las AFPs debidamente autorizadas para admini9strar fondos, siempre de acuerdo con las normas de afiliación que se fijen en la Ley y bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización (CIC). La afiliación, así expuesto, entonces, es voluntaria para todos los trabajadores ya sean dependientes o independientes.

Asimismo, la Ley confiere al trabajador absoluta libertad para trasladarse no solamente de Sistema a Sistema sino también de una a otra AFP dentro del Sistema Privado de Pensiones. La afiliación es personal e indelegable, en principio, y las AFPs están en la obligación de acoger y afiliar a cualquier trabajador que así lo solicite.

D) Los Bonos de Reconocimiento.

Son instrumentos mediante los cuales se reconocen a los trabajadores los montos correspondientes a sus beneficios en función a los meses de sus aportes al EsSALUD (ex IPSS) hasta la fecha de entrada en vigencia de la norma comentada.

Son de naturaleza nominativa, de valor constante, garantizados por el Estado y redimibles en caso de acceso a la jubilación o fallecimiento. También lo son en caso de acceder a la jubilación anticipada o invalidez total y permanente.

Estos Bonos son pues, Certificados de Aportaciones expresados con un respectivo monto en soles, que el trabajador lleva consigo al efectuar la incorporación o afiliación a la APF. Pueden ser transferidos por endoso.

E) Características de las AFPs.

Pueden mencionarse las siguientes:

  • a) Son Sociedades Anónimas de duración indefinida que tienen como objeto social administrar el Fondo de Pensiones y otorgar las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

  • b) Recaudar por si mismas o a través de terceros recursos destinados al Fondo.

  • c) Deben funcionar en locales exclusivos.

  • d) Su capital social mínimo debe ser de S/. 500,000.00 Nuevos Soles, debidamente suscrito y pagada al momento de la constitución.

  • e) Están sujetas a las reglas de la Superintendencia de AFPs, que establece la Ley en comento.

Debe precisarse que, de acuerdo con la Ley de la materia, el Fondo administrado no pasa a formar parte del patrimonio de las AFPs. Se llevan contabilidades separadas para mantener la independencia de flujos económicos. La AFP solamente administra el Fondo que alimenta y el otorgamiento de las prestaciones prescritas por Ley.

En tal sentido, son funciones primordiales de las AFPs:

  • a) Administrar el Fondo de Pensiones.

  • b) Captar y recaudar los recursos.

  • c) Otorgar las prestaciones a que se refiere la ley en tratamiento.

Es necesario acotar, también que, las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), están integradas por el aporte obligatorios que bordea alrededor del 13.87%, según el mercado,, a su vez están integradas por aportes voluntarios, intereses compensatorios, penalidades o multas, las ganancias del capital y otros rendimientos. Estos Fondos son inembargables, salvo los aportes voluntarios de los afiliados que estén consignados en la Libreta Complementaria a la CIC.

Por último debemos mencionar que las AFPs están en la obligación de informar a sus afiliados sobre el estado de cuentas en sus CIC.

  • Prestaciones.

Las prestaciones que presta el Sistema Privado de Pensiones a través de las correspondientes AFPs., son las siguientes:

  • A) Pensión de Jubilación. Se otorga a los afiliados que cumplan 65 años de edad. La jubilación anticipada procede cuando el afiliado obtenga una pensión igual o superior al 50% del promedio de lasa remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 10 años. Esta se calcula en base al saldo que arroje la CIC al momento en que la prestación le corresponde de acuerdo con las Libretas Complementarias y del producto de la venta o redención de su Bono de Reconocimiento.

La prestación de jubilación no incluye cobertura de riesgos de salud. En tal sentido no se le descuenta al afiliado un porcentaje de la pensión para protegerse de riesgos de salud. En tal caso el jubilado deberá contar o adquirir un seguro facultativo de EsSALUD o de una EPS.

  • B) Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia y Gastos de Sepelio.

  • a) Invalidez. El Decreto Supremo de la Ley en comentario (D.S. 206-92-EF) clasifica en parcial y total (de carácter permanente o temporal), aquellas que afecten al trabajador. En tal sentido, el parámetro de afectación se califica de acuerdo al porcentaje de impedimento para el trabajo productivo, no pudiendo ser la pensión mayor del 70% de la remuneración mensual.

  • b) Viudez. Que beneficia al cónyuge o concubina de conformidad con el Art. 326° del Código Civil, la pensión no supera el 35% de la remuneración mensual.

  • c) Orfandad. Es del orden del 14% de la remuneración mensual por cada hijo menor de 18 años y para cada hijo inválido mayor de 18 años, incapacitado totalmente para el trabajo.

  • d) Ascendientes. El 14% de la remuneración mensual para los padres siempre que sean estos inválidos, mayores de 65 años o no tuvieran ingresos mayores al 25% de la pensión que les correspondería.

  • e) Gastos de Sepelio. Se abona hasta por un máximo de S/. 1,200.00 Nuevos Soles y cubre al afiliado (trabajador activo y/o pensionista), con un único tipo de sepelio.

  • Observaciones al Sistema Privado de Pensiones.

  • 1. El afiliado antiguo, trabajador que al momento de entrar en operaciones el SPP esté asegurado en el SNP de EsSALUD (a cargo de la ONP), podrá incorporarse al SPPP. Sin embargo, su situación es reversible a EsSALUD (llámese ONP), es decir, podrá volver a éste sólo hasta el 06.12.1994, siempre que cumpla con los requisitos de edad y aportación establecidos. En consecuencia, la calidad de voluntariedad de la Ley y el reglamento solamente es temporal y hasta ésa fecha.

  • 2. El trabajador que empieza a laborar a partir del06.12.1994 y se incorpora a una AFP, no podrá trasladarse a EsSALUD, aunque si rotar d una AFP a otra. En tal sentido se pierde la posibilidad de elegir entre alternativas desde que el SNP ha sido retirado de la administración de EsSALUD, mediante la creación de la ONP.

  • 3. A EsSALUD, se le niega la posibilidad de competir en igualdad de condiciones. Se le impide transformar el SNP en empresa que pueda captar asegurados y mejorar sus prestaciones de riesgos diferidos mediante una buena administración de recursos; para ello fue creado la ONP, para administrar los fondos del SNP, asumiendo el Estado, el pago de las pensiones del D.L. Nº 19990.

  • 4. La Ley en comentario, dispone que, en el proceso de disolución y liquidación de una AFP, ningún Juez de la República puede declarar en quiebra a una AFP sin anuencia previa de la Superintendencia de AFPs. Este exceso de protección lesiona la autonomía del Poder Judicial. De allí que afecta y vulnera directamente al inciso 2) del Art. 139° de la Constitución Política vigente; así como lo hacía al inciso 2) del Art. 233° de la Constitución de 1979. En suma, atenta contra la independencia del ejercicio de administración de la justicia y la prohibición de interferencia en el desempeño de las funciones jurisdiccionales. ¿ Y el Poder Judicial qué dice al respecto ?

  • 5. De acuerdo a esta Ley, los afiliados (hombres y mujeres) tienen derecho a percibir pensión de jubilación una vez cumplido los 65 años de edad.

  • 6. La prestación de jubilación no incluye cobertura de riesgo de salud (ver pág. 76, acápite A), punto 4.2.

  • 7. Las pensiones de invalidez parcial permanente, total permanente y definitiva, son reajustable en "lo posible" (la Ley en este sentido no es muy claro en cuanto al término "lo posible"). El que adopte por una jubilación anticipada su pensión no es reajustable.

  • 8. Las pensiones de jubilación, sobrevivientes e invalidez, están sujetas al pago del Impuesto a la renta, por constituir ingresos que provienen de de una pensión cuyo origen tiene en el trabajo personal. Solamente se exonera de este impuesto a las CIC, por constituir renta de 2da. Categoría (Art. 24° del D.Leg. 774)[23].

  • 9. No se considera pensión mínima por lo que ésta puede ser variable de acuerdo con la aportación que efectúe el trabajador y el tiempo por el que la oble*.

  • 10. Entre otras perlas más, que no alcanzaría ni papel ni tiempo para tratarlas..

Regímenes especiales de seguridad social

  • ASEGURADOS FACULTATIVOS.

  • Introducción.

Con la intención de unificar y ampliar los regímenes establecidos en las Leyes Nos. 8433 y 13724, Ley del Seguro Social Obrero, la primera, y Ley del Seguro del Empleado, la Segunda; sus ampliatorias, modificatorias y conexas, en donde no contemplaban las prestaciones de salud, ni para obreros ni para empleados, que habían dejado de laborar; el Gobierno Revolucionario del Gral. Juan Velasco Alvarado, mediante D.L. Nº 20707, promulga la "Ley del Seguro Facultativo"; como lo prescribe en su Art. 1°, que a la letra señala: "Los asegurados obligatorios del Seguro Social Obrero del Perú, que al cesar como tales tuvieren expedito su derecho a recibir prestaciones de salud, podrán acogerse al seguro de continuación facultativa para el goce de tales prestaciones…"[24].

Para favorecerse con este régimen especial, el trabajar tenía que cumplir ciertos requisitos, siendo estos:

  • a) Haber dejado de ser asegurado obligatorio.

  • b) Inscribirse dentro de los 06 meses calendarios inmediatamente posteriores a aquel en que tuvo la condición de asegurado obligatorio

En el caso particular de las personas mayores de 53 años, si eran mujeres, y 58 años si eran hombres; para acogerse a este régimen deberían haber aportado cuando menos 24 meses como asegurados obligatorios, antes de su inscripción.

En ambos casos precedentes, si no se cumplían con aquellos requisitos, el derecho caducaba; y como requisito indispensable para acogerse a dicho régimen, de haber caducado el derecho, el ex-trabajador tenía que pagar las aportaciones adeudadas desde el día en cesó como trabajador obligatorio.

También caducaba el derecho de favorecerse como asegurado facultativo para el goce de prestaciones de salud, si:

  • a) Dejaba de abonar 03 meses de aportaciones, como tal.

  • b) Si adquiría nuevamente la condición de asegurado obligatorio.

Este régimen de Seguro Facultativo, sólo otorgaba el beneficio de recibir prestaciones por salud, mas no le deba derecho a percibir subsidios en dinero.

Los asegurados de continuación facultativa que tenía derecho de acuerdo al D.L. Nº 19990, esto es, tener la condición de asegurados facultativos por estar inscritos en el Sistema Nacional de Pensiones, podían gozar del derecho de prestaciones de salud con la sola inscripción.

Las cotizaciones que tenía que pagar el asegurado facultativo, se calculaba en base el promedio de las últimas 12 remuneraciones asegurables mensuales, durante el último año de servicios.

Como lo mencionamos precedentemente, de acuerdo al D.L. Nº 19990, promulgado el 07.08.1974, en su artículo 4°, contemplaba ya este régimen[25]prescribiendo lo siguiente: "Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el Reglamento (D.S. Nº 011-74-TR):

  • a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y,

  • b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la condición facultativa."

No podía asegurarse facultativamente a este régimen especial aquellos trabajadores sujetos al régimen del D.L. Nº 20530.

Hoy en día, al darse la Ley Nº 26790 (17.05.1997), "Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud", a los "asegurados facultativos" se les denomina ahora "asegurados potestativos"; que en relación de esta última con la primera, radica en que existe planes de obtener las prestaciones de salud; así el Art. 6° de la mencionada Ley prescribe: "El aporte de los afiliados potestativos es el que corresponde al plan elegido* por cada afiliado. (…)"[26]. La definición más clara de este régimen especial la encontramos en el Art. 24° del Reglamento de la mencionada Ley (D.S. Nº 009.97.SA, que a la letra señala: "Los trabajadores y profesionales independientes, incluidos en los que estuvieron sujetos a regímenes especiales obligatorios, y las demás personas que no reúnan los requisitos para una afiliación regular así como todos aquellos que la ley determine; se afilian al Seguro Social bajo la modalidad de potestativos"[27] (el subrayado es nuestro).

  • Clases de Prestaciones para Asegurados Facultativos.

Como ya lo mencionamos anteriormente, a la fecha existen 02 clases de Seguros Facultativos, siendo estos:

  • a) El Seguro Potestativo en Salud, antes llamado "Seguro de Continuación Facultativa" o simplemente llamado "Seguro Facultativo"; el que sólo brinda prestaciones de salud, más no brinda subsidios económicos.

  • b) El Seguro de "Continuación Facultativa de Pensiones", regida por el D.L. Nº 19990, todavía a cargo de la O.N.P.; la misma que otorga un sistema de pensiones de acuerdo al plan que el afiliado elija, o a las aportaciones que éste haga, a cualquiera de los dos sistemas que opte por afiliarse.

Por último, diremos que la afiliación de los asegurados potestativos se realiza en forma independiente ante EsSALUD o cualquier EPS, al plan que ellos elijan, para el caso de Prestaciones de Salud; para el caso de Prestaciones de Pensiones, del mismo modo la afiliación podrá hacerse facultativamente ante la O.N.P. o a cualquier A.F.P. que libremente elijan.

  • PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ARTISITAS, PERIODISTAS Y DEPORTISTAS PROFESINALES.

  • PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ARTISTAS.

Es mediante el Decreto Ley Nº 19479 (25.07.72) que se promulga la "Ley del Artista", Ley que es complementada por su Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 010-73-TR.

Este régimen especial, contemplaba las prestaciones tanto en salud como en pensiones; inicialmente fue instituida esta norma para prestar coberturas de pensiones a los artistas, creado como Fondo de Derechos Sociales del Artista, como una dependencia del Seguro Social del Empleado; al fusionarse los seguros Sociales tanto el Obrero como el del Empleado, mediante Decreto Ley Nº 20212, este sistema pasa al que fuera el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSALUD.

El pago de los aportes de este derecho especial está a cargo de los Empleadores, sean personas naturales o jurídicas. Hoy prácticamente este sistema especial ha sido abrogado, pues, los Artistas se consideran como trabajadores comunes y corrientes, si trabajan para algún empleador; caso contrario si son independientes, tendrá que elegir el plan al que desearían acogerse, tanto para salud como para pensiones, esto es, el último caso se considerarían como asegurados potestativos, para el caso de prestaciones de salud; o asegurados facultativos, para el caso de pensiones; sea en EsSALUD, EPSs, para las prestaciones de salud; o en la O.N.P. o A.F.P., para el caso de pensiones.

  • PRESTACIÓN DE SERVICIOS A PERIODISTAS.

Mediante Las Leyes Nos. 24522 y 24527, de fechas 30.05.1986 y 05.06.1986, respectivamente, se crea la "Ley de cobertura para trabajadores Periodistas", que laboren en empresas periodísticas, radiales, de televisión o agencias noticiosas; el cual sólo otorgaba beneficios para la prestación de una Pensión de jubilación; cubre también los riesgos de invalidez y muerte, así como el otorgamiento de una póliza, a la muerte del asegurado, a quienes éste haya designado como sus derecho-habientes.

Hoy en día, son considerados como trabajadores dependientes con derecho a las prestaciones de salud, a través de EsSALUD o en su caso que eligieran alguna de las EPSs existentes; como también tienen derecho a una pensión de jubilación, pudiendo estar adscritos al D.L. Nº 19990, a cargo de la O.N.P. o en su caso en la A.F.P. que elijan libremente.

  • PRESTACIÓN DE SERVICIOS A DEPORTISTAS PROFESIONALES.

Por disposición del D.L. Nº 21241 DEL 12. 08.1975, se incorporan como asegurados obligatorios, a todos los deportistas profesionales, quienes perciban remuneración por su actividad, con los derechos de prestaciones de salud y de jubilación.

Es mediante D.S. Nº 046-90-TR, que se comprende a los futbolistas profesionales dentro de los alcances de los regímenes de la Seguridad Social, administrados tanto por EsSALUD como por el Sistema Privado, en el caso de prestaciones de salud, y para el caso pensionario están comprendidos dentro de los alcances del D.L. Nº 19990, o en su caso afiliarse voluntariamente a la A.F.P. que elijan.

Hoy en día, este tema es controversial, pues de acuerdo a ley los Deportistas Profesionales deberán gozar de las Prestaciones de previsión que otorga la Seguridad Social, como lo hemos mencionado precedentemente; sin embargo, conocemos que éstos suscriben contratos individuales y en forma particular, la prestación de sus servicios, como si fueran considerados como trabajadores independientes, que se regula su vinculación laboral con la institución deportiva a la que pertenecen como si fuera uno de Cuarta Categoría del Impuesto a la Renta.

  • PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL A TRABAJADORES DEL SECTOR MINERÍA, PESQUERÍA, CONSTRUCCIÓN CIVIL; EL SEGURO AGRARIO.

  • PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRABAJADORES DEL SECTOR MINERÍA.

Es mediante Ley Nº 25009 de fecha 24.01.1989, que se establece la jubilación adelantada de los trabajadores mineros; pues es necesario, comentar que en las condiciones que laboran estos trabajadores, sean en la modalidad subterránea como tajo abierto, son totalmente penosas; hoy en día lo vivimos con la experiencia de los trabajadores para la Empresa Minera Yanacocha S.R.Ltda o sus concesionarias.

Sin embrago, es de recordar que es mediante D.S. Nº 001-74-TR de fecha 26.02.1974, por la que se instituía la jubilación para trabajadores de las minas metálicas subterráneas, con respecto a la edad jubilatoria que señala el D.L. Nº 19990; es por ello que, mediante la Ley antes glosada se vio por conveniente establecer una escala de jubilación, dependiendo la forma de trabajo de los trabajadores mineros, sean en zona subterránea o a tajo abierto. Es así que, mediante Directiva Nº 001-DNP-IPSS-90, establece una escala jubilatoria.

Por los niveles de toxicidad, peligrosidad o insalubridad que afrontan en el desempeño de sus funciones, los trabajadores mineros tienen derecho a los beneficios que otorga hoy el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, llamado antes "Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales". Sin embargo, no pueden percibir simultáneamente una pensión con la renta vitalicia de que establece esta norma excepcional.

Por último, podemos afirmar también que estos trabajadores pueden optar por percibir los beneficios de prestaciones de salud a través de EsSALUD o de la EPS que elijan voluntariamente los trabajadores mineros*; así como también en las prestaciones de pensiones. Sin embargo, es de anotar que con relación a lo establecido para la A.F.P., que regula el Sistema Privado de pensiones, prevé la jubilación a los 65 años de edad, lo que resulta difícil alcanzar al trabajador minero esa edad, en las condiciones de salud, como consecuencia de sus labores.

  • PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRABAJADORES DEL SECTOR PESQUERÍA.

El D.L. Nº 21952 de fecha 04.10.1974, contempla el régimen de jubilación de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, quienes son incorporados al régimen del Sistema Nacional de Pensiones.

"Comprende como beneficiarios a aquellos trabajadores marítimos, fluviales y lacustres que habiendo nacido antes del 01 de junio de 1931, cuenten con 55 ó más años de edad. La jubilación es obligatoria para ellos, a los 55 años de edad. Cuando se efectúa al pase de actividad de jubilación, el asegurado, se sujeta a lo dispuesto por los Arts. 47° y 49° del D.L. Nº 19990, percibiendo el íntegro de la pensión que le correspondería de haber cumplido 60 años de edad…"[28]

También le es aplicable lo dispuesto en el D.L. Nº 25897, Sistema Privado de Pensiones, si desean integrarse al nuevo régimen pensionario privado.

En cuanto a las prestaciones de salud, la ley en comento no hace referencia en nada para el otorgamiento de estas prestaciones; sin embargo, por interpretación extensiva de la Ley Nº 26790, y la experiencia obtenida, al considerarse trabajadores dependientes, estos gozan de todos sus beneficios de las prestaciones de salud.

  • PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRABAJADORES DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN CIVIL.

Es necesario comentar que este sector de trabajadores, por la modalidad de las actividades que prestan en este ramo, resulta eventual; al igual que otros trabajadores de trabajo por temporadas o sujetos a contratos a plazo determinado. Sin importar la eventualidad de la prestación de sus servicios, están considerados éstos como beneficiarios para las prestaciones de salud que otorga la Ley Nº 26790 e incluso para las prestaciones de jubilación establecidas en el D.L. Nº 19990, con la diferencia que, mediante D.S. Nº 018-82-TR, reduce la edad de jubilación a los 55 años de edad, sujetándose a las reglas del Decreto Ley que administra el Sistema Nacional de Pensiones.

Los períodos de aportación por servicios prestados a diferentes empleadores en construcción civil, son acumulables.

  • EL SEGURO AGRARIO.

Mediante Ley Nº 24645, de fecha 18.12.1986 (publicada el 09.01.1987), comprendía como asegurados obligatorios, para el régimen de las prestaciones de salud, a los trabajadores del campo. El solo hecho de depender de un empleador y que presten servicios bajo el régimen de la actividad pública o privada, cualquiera sea la duración de su contrato, o el tiempo de trabajo por día, semana o mes, estaban sujetos a las disposiciones y beneficios que otorgaba la Ley que comentamos.

Es mediante Ley Nº 26865, por el que se crea "El Seguro de Salud Agrario", para los trabajadores de la actividad agraria, cuyo aporte por parte del empleador es del 4% de la remuneración mínima vital.

El Art. 3° del D.S. Nº 002-98-AG, Reglamento de la Ley del Seguro Agrario, precisa que "para efectos de acogerse a las prestaciones de este régimen especial, deberán, los beneficiarios entregar a la SUNAT una declaración jurada señalando la actividad principal a la que se dedican es de cultivo y/o crianza, la misma que se presentará en la forma, oportunidad, plazos y condiciones que ésta establezca. Dicha declaración jurada deberá ser presentada anualmente. (…)"[29].

"Como puede verse, no se involucra al Régimen de Pensiones del D.L. Nº 1990 sino, atendiendo a las urgentes necesidades de cobertura de salud del campesinado, se empieza por ofrecerles las prestaciones en ése campo. (…)"[30].

Las prestaciones que se reciben por este régimen especial están especificadas en el Art. 13° del D.-S. Nº 002-98-AG, siendo éstos: Prevención, promoción y atención de la salud; Prestaciones de bienestar y promoción social; prestaciones en dinero y por sepelio.

En consecuencia, el Seguro de Salud Agrario, es un régimen de seguridad especial. La afiliación al Seguro Social de Salud Agrario exime al empleador agrario de la obligación de afiliar a sus trabajadores a cualquier otro régimen de seguridad social en salud.

Se consideran trabajadores de la actividad agraria, para derecho de este beneficio, a aquéllos trabajadores que realizan labores de cultivo y/o crianza, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal. También tienen derecho a este beneficio los derechos habientes del titular.

El Seguro Social de Salud (EsSALUD)

(ex – INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL)

En esta Unidad hablaremos del Seguro Social como dependencia administrativa que conforma el aparato administrativo estatal peruano, mas no como institución jurídica que, como dijéramos en el capítulo primer del presente trabajo, nace en el virreinato. Para conocer, esta Institución Administrativa, la misma que ha sido manoseada por todos los gobiernos de turno para cubrir sus cajas fiscales, pues no olvidemos que dicha Institución es y ha sido la más millonaria de todo el país.

Recordemos que el Perú como colonia de España, estaba sujeta a la dación de las disposiciones que desde la Real Cédula Española emanaban. Es en la época de los Virreyes Antonio de Mendoza y Francisco de Toledo que se fundan "Cajas de Comunidad", las mismas que se ocupaban de administrar sus propios ingresos, provenientes de fuentes agrícolas e industriales, para distribuirlos en obras relacionadas con el mantenimiento de hospitales y el auxilio de viudas, huérfanos y discapacitados.

Asimismo, recordemos que "dentro del texto de la "Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias" se encuentran ya disposiciones en materia previsional como la fundación de hospitales y hospicios, la obligación de los patrones de proteger a sus trabajadores indios, su asistencia médica y farmacológica y la implantación de pequeños hospitales para la atención de los trabajadores agrícolas. Esta se extendió al servicio doméstico"[31].

En esta misma época histórica, en el Perú, se conoce la "Real Orden del 8 de febrero de 1803", que data, esta última, de la baja época virreinal; para posteriormente, en la época republicana sustituir a esta última mencionada mediante la "Ley General de Goces de Cesantía y Jubilación" del 22 de Febrero de 1850.

Aún cuando ya en 1911 existía la Ley Nº 1378 que regulaba la previsión sobre los accidentes de trabajo que pudieran sufrir los obreros; así, con el decurso del tiempo se instaura oficialmente el régimen de seguridad social como sistema organizado en 1936, con la dación de la Ley Nº 8433, propuesta un 07 de julio de 1936 y promulgada por el Presidente Oscar R. Benavides el 12 de agosto del mismo año, día en que se celebra en el Perú el "Día de la Seguridad Social", que preveía la atención de los trabajadores obreros, con prestación médica, hospitalaria, farmacológica (medicinas), subido diario en dinero mientras dure la enfermedad o incapacidad para el trabajo, pensión de invalidez, pensión de vejez, etc.; norma que, en sistema previsional de pensiones se mejoró y amplió con la creación del "Fondo de Jubilación Obrera", mediante la Ley Nº 13640, el cual mejoró particularmente en lo que atañe a la pensión de vejez; además se estableció pensión para los sobrevivientes en caso de fallecimiento del trabajador asegurado o pensionista. Había nacido ya el "Seguro Social del Perú ".

De modo similar para los trabajadores empleados de la actividad privada, se estableció al Seguro Social del Empleado mediante Ley Nº 13724. Funcionando ambas instituciones bajo el control de organismos independientes aunque similares; y teniendo sus propios hospitales para la atención y prestación de salud de los asegurados: obreros y empleados. Por su parte, los obreros eran atendidos en el ya creado Hospital "Guillermo Almenara Iigoyen", cuyo nombre lleva la de su creador; en tanto los Empleados eran atendido es en el Hospital "Edgardo Rebagliati Mártins". Hoy en día, ya con la unificación de los dos sistemas previsionales mediante la dación de la Ley Nº 20212, instituyéndose en un solo organismo administrador llamado "Seguro Social del Perú"; que si bien es cierto hoy en día ambas instituciones hospitalarias atienden indistintamente a obreros y empleados, sin embargo, se nota aún la discriminación en sus atenciones.

  • 2. El Instituto Peruano de Seguridad Social: IPSS.

Es un 16 de julio de 1980, aún en el Gobierno Militar de Francisco Morales Bermúdez, que a fin de adecuar la organización del Seguro Social del Perú, y más aún por mandato de la nueva Constitución Política del Estado de 1979, aprobada por la Asamblea Constituyente del Perú, se emite el D.L. Nº 23161, creando el "Instituto Peruano de Seguridad Social", entidad autónoma y descentralizada, con personería jurídica de derecho público interno que asumía las funciones, atribuciones, derechos, obligaciones y patrimonio del Seguro Social del Perú, unificado por D.L. Nº 20212; el Art. 2° del Decreto Ley que creaba el IPSS, establece que dicha institución cuenta con sus propios fondos, indistintos a los del Estado; con aportaciones de carácter obligatorio de parte del Estado, por los Empleadores y por los asegurados.

Es a través del D.S. Nº 26-80-PCM, del 31 de julio de 1980, que se establece la estructura orgánica básica del recientemente creado IPSS; es así que, el máximo organismo se constituye en el Consejo Directivo, el cual está conformado por 03 representantes del Estado, uno de los cuales lo preside, 03 representantes de los empleadores y 03 representantes de los asegurados.

A partir de aquellas fechas, se inician una serie de aprobaciones de normas que regulaban los seguros de regímenes especiales. Y es el 14 de diciembre de 1987 que se promulga la "Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social", mediante Ley Nº 24786, una suerte de Ley marco de un seguro social moderno, con algunos cambios en su estructura orgánica; asimismo, en cumplimiento del mandato constitucional, se acentúa su conceptualización de institución autónoma y descentralizada, logrando su autonomía política, económica y administrativa, como lo exigía la nueva Constitución de 1979; no dependía de ningún ministerio, con sola relación de la Presidencia del Consejo de Ministros.

  • 3. El Seguro Social en Salud: EsSALUD.

  • La Reforma en Salud.

EsSALUD nace como consecuencia de la "reforma en salud" propuesta por el Banco Mundial. En forma especial y desde hace mucho tiempo atrás, los médicos peruanos en congresos y convenciones habían planteado la conveniencia de realizar la reforma en salud de modo tal que permitiera a todos los peruanos acceder a los servicios de salud en condiciones de igualdad, sin privilegios ni discriminaciones. Tal como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos y desde 1979 la Constitución Política del Perú. También había expresado desde 1987 su abierta oposición a las recomendaciones sobre políticas en salud para los países en desarrollo que con criterio economicista había planteado la Comisión del Banco Mundial encargada, sobre este tema. Es en la década de los 90 en que el gobierno peruano contrajo con el Banco Mundial el primer compromiso, firmando la primera carta de intención, por parte del Perú el Ministro de Economía y Finanzas y por parte del Instituto Peruano de Seguridad Social, sus representantes, encabezado por su Presidente Ejecutivo de aquel entonces, Luis Castañeda Lossio, temas que incluían, como: privatización, despidos, pérdida de autonomía, entre otros.

La "Reforma en salud", como proceso integral, comprende necesariamente la Modernización de la Seguridad Social en Salud. Este proceso se inicia con las facultades que Poder Legislativo le otorgó al Ejecutivo (Art. 188° Const. de 1979), legislar en materias de pacificación nacional, fomento del empleo y crecimiento de actividad privada en los sectores productivos (agrario, minería, pesquero, industrial), con especial énfasis a la actividad exportadora, materias autorizadas mediante la Ley Nº 25827 del 17.07.1991, no se contemplaba a la Seguridad Social.

Excediéndose y abusando de esas facultades el Poder Ejecutivo, emite los Decretos Legislativos Nos. 718, 724 y 688; el primero de ellos fue denominado "Ley de Privatización de la Seguridad Social"; sin haberse aplicado, después de 5 años de silencio y ser derogado, fue sustituido por el D.Leg. Nº 887, y éste por la Ley Nº 26790, ambos denominados "Ley de Modernización de la Seguridad Social.

Como quiera que, la dación de los Decretos Legislativos precedentemente mencionados, habían desbordado las facultades que el legislativo les había otorgado; a la luz de la Constitución de 1979, resultaban inconstitucionales, pues, no estaban autorizados para legislar en materia de Seguridad Social, que en sus artículos 12°, 14°, 16°, 20° y 299° de dicha Constitución, en vigencia en aquel entonces, que consagraba la existencia de una institución encargada de la seguridad social, su autonomía y la intangibilidad de sus fondos y reservas, etc. Frente al unánime rechazo de la población asegurada, activos y pensionistas, la Cámara de Diputados de aquel entonces, donde Fujimori no tenía mayoría, decidió revisar el "paquete" de Decretos Legislativos emitidos; cuyo resultado como lo conocemos ya, fue el autogolpe del 05 de abril de 1992.

El 20 de julio de 1997 se promulga la "Ley General de Salud", mediante Ley Nº 26842; norma que debió significar una Ley Marco que oriente los dispositivos de todo el sector salud, resultó ser el acatamiento de las disposiciones emitidas por el Banco Mundial en materia de salud, donde este organismo desplaza las opiniones de la OMS, de la OIT, entre otras instituciones internacionales en salud.

La Modernización de la Seguridad Social es el cuarto gran tema que contenía la "Reforma en Salud"; reforma que tuvo el mayor impacto en la población asegurada, e incluso de su propio Presidente Ejecutivo del IPSS, de aquel entonces, el Econo. Manuel Vásquez Perales, quien manifestó en una carta dirigida a los trabajadores del IPSS, "la falta de seriedad de los argumentos de algunos opositores al proyecto de Ley (de EsSALUD) llega a extremos tales como los de afirmar, de un lado, que se busca "privatizar el Seguro Social" y de otro, que se pretende "estatizar el Seguro Social". ¿Cómo es posible que sobre un mismo texto de ocho a diez páginas puedan caber estas dos interpretaciones contrapuestas en 180 grados"[32].

  • Modernización de la Seguridad Social: EsSALUD.

El primer momento que marca el nacimiento de EsSALUD es el D.Leg. Nº 718 (11.08.1991 / 11.11.1991), que crea el "Sistema Privado de Salud"*, el 11 de noviembre de 1996, sin haber sido aplicado el Decreto Legislativo glosado, se emite el D.Leg. 887 con título propio "Ley de Modernización de la Seguridad Social"; aparte de los cuestionamientos de carácter conceptual, doctrinario y político, puso sobre el tapete las observaciones de rango jurídico y constitucional con alguna semejanza a las expuestas con ocasión de la emisión del D.Leg. Nº 718; es el 17 de mayo de 1997 que se publica en el Diario Oficial "El Peruano", el "Proyecto de Ley de la Modernización de la Seguridad Social", la misma que contenía denominación y contenido similar, fue aprobada por el Congreso de la República la Ley Nº 27690, un 16 de enero de 1998, siendo aplicado curiosamente el 30 de noviembre del mismo año. El Reglamento de la Ley acotada, fue aprobado mediante D.S. Nº 009-97-SA, de fecha 09 de septiembre de 1997, modificado y ampliado por D.S. Nº 001-98-SA del 14 de enero de 1998.

El término "modernización" apareció entre nosotros tomado de la mano del Modelo Económico Neoliberal y dentro de su "marketing". Oportunistamente por cierto, se le ligó a eficiencia, libre Mercado, avance tecnológico, etc., aunque poco o nada tuvo que ver con ellos; este término de "modernización", vinculada a la seguridad Social tiene una congnotación adicional muy especial, vende imagen. Este término logró desplazar al de "reforma", que quedó relegada para denominar los cambios que pudieran ocurrir en el Ministerio de Salud. Desplazó también el término "privatización" término que se utilizó en un primer momento.

El Plan de Reforma consideró como las "principales razones que justifican la Modernización de la Seguridad Social", las siguientes:

  • 1) La insatisfacción de los afiliados (asegurados) respecto de los servicios que recibían.

  • 2) El estancamiento de la cantidad de asegurados en los últimos años.

  • 3) Falta de incentivos para la investigación e innovación tecnológica.

  • 4) El escaso desarrollo del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Por último, resulta necesario añadir que, "…el nuevo modelo peruano de Seguridad Social en Salud planteado por el Proyecto de Ley sobre la Modernización de la Seguridad Social en Salud toma distancia de otros sistemas de seguridad social modernos marcadamente individualistas; cuyas principales críticas se originan en el abandono del principio de "solidaridad", sustento primordial de la Seguridad Social; sin que decir de la excesiva complejidad y burocratización del sistema y el alto costo en su administración y control, así como la insuficiencia de sus coberturas. Asimismo, se diferencia de otros modelos considerados eficientes pero que han dado cabida, a nuestro entender, a una "inconveniente intermediación" que, en el Perú, encarecería el servicio de salud y demandaría largo tiempo de maduración y excesiva inversión pública…"[33].

Bibliografía

1. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA:

1.1. ALVAREZ CHÁVEZ, Víctor Hugo: "CÓDIGO DEL TRABAJO DEL PERÚ". Lima. 1988. Ed. Jurídicas S.A. pp. 332.

1.2. FAJARDO, Martín: "TEORÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL". Lima. 1997. Ed. San Marcos. pp. 413.

1.3. FALCÓN GÓMEZ-SÁNCHEZ, Francisco: "MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL". Trujillo. 1994. Volumen I y II. Ed. Normas Legales S.A. pp. 784.

1.4. LEGIS PERÚ S.A.: "RÉGIMEN PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL". Lima. 1999. Ed. Legis Perú S.A. pp.1511.

1.5. PATRÓN FAURA, Pedro – PATRÓN BEDOYA, Pedro: "DERECHO ADMINISTRATIVO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL PERÚ". Lima. 1996. Ed. Grijley. pp. 489.

2. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA:

2.1. NORMAS LEGALES S.A.: "COMPENDIO DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL". Trujillo. 1997. Ed. Normas Legales S.A.

2.2. EDICIONES LIMA S.A.: "NUEVA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL".Lima. 1996. Ed. Lima S.A. pp. 91.

Cajamarca, Abril del 2014.

DEDICATORIA

…A mis adorados padres,

Don Desiderio W. Navarrete Guarniz,

y Doña Magna Isabel Obando de Navarrete,

que con devoción y cariño,

dedicaron horas eternas de sus vidas,

para convertirnos en los profesionales,

que ayer soñaron… y que hoy logramos serlos…

…A mi esposa Mary F. Araujo de Navarrete,

a mi hijo Luis Ernesto; en cuyas sonrisas

se aferraron mis horas de trabajo y estudio,

culminando la grandeza que Dios me entregó…

…A Nancy Elizabeth,

Carlos Manuel, y

Emilia Beatriz; mis hermanos;

que sin su apoyo constante

no hubiera logrado estas horas,

para poder agradecerles…

…Al Seguro Social del Perú,

Institución que me vio nacer, crecer, y

lograr mis triunfos; quien además permitió

que mi señor padre conquistara luchas, largas y eternas;

que mi hermano Carlos Manuel,

desarrollara ?como siempre? la bondad y dedicación al trabajo;

que conociera quien es hoy en día mi entrañable esposa;

que conociera a grandes amigos, y con ellos

lográsemos los triunfos y conquistas laborales,

con eternas luchas y grandes batallas sindicales,

conjuntamente con el gran "Centro Unión de Trabajadores",

glorioso C.U.T. para el Perú y el mundo…

 

 

Autor:

Dr. Luis Alberto Navarrete Obando

A B O G A D O

Ex-Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

de la Universidad Nacional de Cajamarca

Cajamarca ? Perú

2014

[1] Por mandato de la Primera Disposición Final de la Ley 27056 “Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALU), dispone que se entenderá que toda mención al Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, en los dispositivos legales, normas administrativas, referida al Seguro Social de Salud (ESSALUD); del mismo modo en su Segunda Disposición dispone se sustituya la mención de “Seguro Social de Salud” en la Ley Nº 26790 y normas complementarias por “Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud”.

[2] CABANELLAS, Guillermo: “DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL”. Bs. As. 1989. T. II. Ed. HELIASTA S.R.L. Pág. 328.

[3] OSORIO, Manuel: “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”. Bs. As. 1998, Ed. HELIASTA S.R.L. Pág. 886.

[4] CABANELLAS, Guillermo: Ob.Cit. T. VII. Pág. 244.

[5] Ob.Cit. T. VII. Pág. 246.

[6] Ob.Cit. T. III. Pág. 458.

[7] Ob.Cit. T. III. Pág. 460.

[8] OSSORIO, Manuel: Ob.Cit. Pág. 387.

[9] ENCICLOPEDIA JURÍDICA “OMEBA”: Bs.As. 1992. T. XXIII. Ed. Driskill S.A. pp. 33 y 34.

[10] OSSORIO, Manuel: Ob.Cit. Pág. 685. 10 CABANELLAS, Guillermo: Ob.Cit. T. VI. Pág. 384 11 Ob.Cit. T. VI. Pp. 384,385.

[11]

[12]

[13] NORMAS LEGALES: “LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA”. Trujillo. 1997. T. 252-MAYO. pp. 127 y sgtes.

[14] NORMAS LEGALES: “LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA”. Trujillo. 1997. T. 256-SETIEMBRE. Pág. 106.

[15] Ley General de Sociedades aprobada por Ley Nº 26887 (09.12.1997

[16] EDITORA LIMA: “NUEVA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL”. Lima. 1986. Ed. Lima S.A. Pág. 149.

[17] FALCÓN GÓMEZ-SÁNCHEZ, Francisco: “MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL”. Trujillo. 1994. Ed. Normas Legales S.A. Pág. 71.

[18] CARRASCO BULEJE, Luciano – TORRES CÁRDENAS, Germán: “Manual del Sistema Tributario”. Lima. 2002. Ed. CIJCSA. pp. 782

[19] BARSALLO BURGA, José: “Seguridad Social: Estado y Mercado”. Lima. 2001. Ed. Fondo Editorial. pp.195, 196.

[20] FALVI; Dennis: “Beneficiarios de las AFP”. Diario “La República”, martes 11 de julio del 2000.

[21] No olvidemos que a partir de 1999 los trabajadores del Poder Judicial pasaron a laboral bajo el régimen de la actividad privada (D.Leg. Nº 728).

[22] No olvidemos, tampoco, que este nombre viene de la histórica “Ley de Goces o de Jubilación y Cesantía, promulgada por Ramón Castilla el 22.01.1950; posteriormente el Presidente Echenique completó el esquema que sería el “Régimen de Cesantía, Jubilación y Montepío”; reseña aparte, esta Ley pervivió entre nosotros 124 años hasta el 26.02.1974 que se dictó el Decreto Ley Nº 20530.

[23]

[24] FAJARDO, Martín: “Teoría General de la Seguridad Social”. Lima. 1997. Ed. San Marcos. Pág. 209.

[25] A interpretación nuestra.

[26] PATRÓN FAURA, Pedro – PATRÓN BEDOYA, Pedro: “Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú”. Lima. 1996. Ed. GRIJLEY. pp. 489

[27] BARSALLO BURGA, José: Ob.Cit. pág. 293.

[28] PATRÓN FAURA, Pedro – PATRÓN BEDOYA, Pedro: Ob.Cit. Pág. 333

[29] CARRASCO BULEJE, Luciano – TORRES CÁRDENAS, Germán: Ob.Cit. pág. 274

[30] Término que no tiene significado específico; pero puede entenderse como aquella que la garantice, como los sellos que se usaban en la antigüedad para sellar sobres.

[31] EDITORA LIMA: “NUEVA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL”. Lima. 1986. Ed. Lima S.A. Pág. 68

[32] Ob.Cit. pág. 74

[33] Los planes de atención están descritos en el D.S. 009-97-SA, Reglamento de la Ley Nº 26790, en calidad de anexos.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente