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Integración adecuación constitucional

Enviado por btz


Partes: 1, 2

    1. Metodología
    2. Marco teórico
    3. Marco legal
    4. Mecanismos de integración
    5. Principios del Derecho Comunitario
    6. Constitucionalización de la integración
    7. Conclusiones
    8. Recomendaciones
    9. Bibliografía citada y consultada
    10. Anexos

    INTRODUCCIÓN

    Debemos inicialmente resaltar la importancia de la integración como el objetivo de los pueblos con miras a alcanzar mejores y provechosos días, permitiendo el desarrollo de los aspectos económicos, sociales y culturales, además del libre intercambio de bienes y servicios producidos en la región.

    Las diferencias económicas, sociales, físicas o territoriales, poblacionales, incluso las de conocimiento intelectual o científico, han motivado a los Estados del mundo a buscar relaciones fundamentalmente económicas para satisfacer las grandes necesidades humanas. Por tanto, en el transcurso del pasado milenio, desde la década de los 60 hacia adelante, los pueblos han decidido que la mejor forma de lograr su bienestar y desarrollo es creando procesos de integración y han sido esas relaciones, las que han caracterizado al fenómeno integracionista, fenómeno que además tiene implicancias multifacéticas. Por lo mencionado, cuando se estudia la integración, no sólo debe abarcarse el tema de la economía en especial, sino también analizar otras materias que hacen a su conformación sea en el orden político, social y/o jurídico.

    La política de integración adoptada en el siglo XX indudablemente que continuará en el transcurso del presente siglo si consideramos el desarrollo que ha tenido la integración y que ha motivado, por ejemplo, la futura implementación del ALCA a instancias de los Estados Unidos, primera potencial mundial, que consciente de su importancia pretende por este medio impedir la irrupción europea en el mercado latinoamericano.

    El tema de la integración, sin duda alguna se ha convertido en un tema central de examen de todo el mundo, sin apartarlo, especialmente en las últimas décadas del tema de la globalización en la economía mundial. Tenemos que empezar reconociendo que pese a las diferencias existentes en los Estados que permitieron la unión de los pueblos, como ser las étnicas, culturales y religiosas, estas no representaron ni representan un impedimento para que los países cultiven la idea de la integración. Basta analizar lo que sucede con los estados de la ex Unión Soviética (por ejemplo: Estonia, Letonia y Lituania) que vienen demostrando interés en lograr un espacio dentro de la Unión Europea.

    Lo mismo acontece con los países sudamericanos que desean o aspiran alcanzar un proceso de integración económico entre los que conforman la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y el Mercado Común de Sur (MERCOSUR). Clara muestra de ello, fueron las últimas reuniones de Jefes de Estado de los dos bloques, en las que se ha enfocado el tema con mayor profundidad en busca de un mejor bienestar económico, con la apertura de mercados y el consiguiente intercambio de los bienes, capitales, servicios y personas de las naciones que son parte de América.

    Por todo ello, podemos manifestar que los procesos de integración están destinados a lograr objetivos socio-económicos, pero que requieren, inevitablemente del concurso o auxilio de un marco jurídico que regule sus actos, los que deben estar en concordancia o relacionados a los propósitos, u objetivos comunes de los países que los conforman.

    De lo indicado, puede inferirse que la práctica integracionista ha convertido ese marco jurídico en Derecho Comunitario de vital importancia en estos procesos. Es con este propósito que los países inmersos en ésta política no tienen otra alternativa que proceder a una adecuación constitucional de su régimen interno referido al Derecho Comunitario, para encarar su política exterior.

    Sobre este particular corresponde mencionar el gran avance de los Estados de la Unión Europea, incluso de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones, del que Bolivia forma parte o de lo que sucede también con los Países que integran el MERCOSUR en el que Bolivia tiene la calidad de socio al igual que Chile, que han sabido adecuarse jurídicamente a las diferentes fases de la integración.

    Estas son las razones que han motivado la redacción de la presente Tesis en la que, a lo largo de los capítulos a ser analizados, se evidenciará la viabilidad de la proposición inicialmente formulada en el perfil de tesis, que tiene como eje central la necesidad de la adecuación constitucional en razón de la inexistencia de un apartado especial dedicado al Derecho Comunitario y a la Integración, como una política de Estado en materia de Relaciones Exteriores.

    Con referencia a los objetivos de la investigación, los mismos pudieron cumplirse a cabalidad y los resultados fueron satisfactorios, aunque siempre queda el sentimiento de poder obtener mejores resultados. Asimismo consideramos que la Hipótesis planteada para la investigación, ha quedado plenamente ratificada y consolidada en el proceso investigativo.

    Cabe resaltar la colaboración de mi tutor Dr. José Luis Villagómez Valle, sin cuya valiosa colaboración, guía y consejos no hubiera sido factible la conclusión de la presente tesis.

    CAPÍTULO I

    METODOLOGÍA

    1.1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    El creciente desarrollo de las relaciones en las que nuestro país es sujeto o parte, sea ésta entre grupos comerciales, bloques económicos o de la Comunidad Internacional, al ser un Estado reconocido por las Naciones Unidas (ONU), impera la necesidad de normar el Derecho boliviano con respecto a sus relaciones con otros países o los denominados bloques económicos, dentro los procesos de integración creados y por crearse.

    El presente trabajo tomó en cuenta las siguientes interrogantes, como lineamiento general de la investigación:

    ¿Se encuentran reflejados en nuestra estructura jurídica los principios e instrumentos del Derecho Internacional Público y de los procesos de integración?

    ¿Cómo afecta en el desarrollo del país la falta de una política de Estado específica sobre las relaciones internacionales en general y sobre los procesos de integración en particular?

    ¿Sin la incorporación del principios de Derecho Internacional Público en la Constitución Política del Estado a través de una reforma, es posible el desarrollo sostenible y deseado de la politica exterior boliviana?

    1.2.- OBJETIVOS

    1.2.1.- GENERALES

    1. Demostrar la inexistencia normativa, armónica y orgánica de la Constitución Política del Estado con respecto a sus relaciones con otros países, dentro los procesos de integración creados y por crearse,
    2. Dar pautas jurídicas que posibiliten insertar dentro de la Constitución Política del Estado; normas relativas a las relaciones internacionales y a los procesos de integración, a través del establecimiento de una conducta imperativa de los principios del Derecho Comunitario

    1.2.2.- ESPECÍFICOS

    • Analizar la legislación nacional
    • Analizar la relación del Derecho Internacional con los procesos de integración
    • Analizar el efecto del Derecho de los Tratados en la conformación de las Comunidades de países.
    • Identificar las bases jurídico doctrinales que sostienen los procesos de Integración y el Derecho Comunitario
    • Análisis de las constituciones de algunos de los países la comunidad latinoamericana

    1.3.- JUSTIFICACIÓN

    1.3.1.- RELEVANCIA CIENTÍFICA

    La investigación busca analizar la importancia de incorporar en la Constitución Política del Estado, un Régimen o Capítulo Especial que se refiera a las relaciones exteriores y la participación de Bolivia, en los procesos de integración, la cesión de competencias a organismos supranacionales de los que Bolivia forma o forme parte en el futuro, la aplicación directa y preeminencia de las normas comunitarias y las facultades de los Poderes del Estado, lo que implica el desarrollo de un nuevo campo dentro de la ciencia del Derecho.

    1.3.2.- RELEVANCIA SOCIAL

    La adecuación de la Constitución a las tendencias integradoras repercutirá en un mejor índice de seguridad jurídica, al especializarse y especificarse la legislación orientada a los procesos de integración y una política exterior sólida, lo que mejorará las perspectivas de desarrollo del país y su gente creando un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de personas, bienes y servicios.

    1.3.3.- RELEVANCIA PERSONAL

    El Profesional Abogado del futuro tendrá necesariamente que incorporar en su práctica y estudio, temas de Derecho Comunitario, además de ser bastante conocedor del Derecho Internacional tanto Público como Privado, es por ello que como postulante al título de abogado considero que debo conocer más, de tan importante área del Derecho para una mejor comprensión de los procesos de integración y acerca de la formulación de políticas de relaciones exteriores del país.

    1.4.- LIMITES DE LA INVESTIGACIÓN

    1.4.1.- DELIMITACIÓN TEMÁTICA

    El estudio que se realizó permitió formular la propuesta de ley de reforma constitucional que permita la incorporación de principios y reglas del Derecho Comunitario en base a un marco científico doctrinal.

    1.4.2.- DELIMITACIÓN TEMPORAL

    La investigación se centra en las relaciones que nuestro país ha sostenido en el ámbito internacional a partir de la década de los sesenta (1960) hasta la actualidad.

    1.4.3.- DELIMITACIÓN ESPACIAL

    El ámbito espacial de la investigación es el territorio boliviano; sin embargo, con una finalidad metodológica, se consideró como modelo de investigación los procesos de integración de los que nuestro país es parte como ser la CAN, MERCOSUR, ALADI y otros.

    1.5.- HIPÓTESIS DE TRABAJO

    "La estructura jurídica constitucional de nuestro país no condice con las modernas tendencias integradoras, por no contar con definiciones claras y específicas en la materia, su adecuación será posible mediante la incorporación de principios y de preceptos inherentes al Derecho Internacional Público reflejados en el Derecho Comunitario Constitucional".

    CAPITULO II

    MARCO TEÓRICO

    2.1. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

    2.1.1. CONCEPTO

    Según Ossorio es el conjunto de normas que rigen la relación de los Estados entre sí y también la de éstos con ciertas entidades que sin ser Estados, tienen personalidad internacional. Asimismo se entiende como el estudio de la estructura jurídica de la comunidad internacional, considerada como una sociedad compuesta por sujetos de Derecho Público, Estados, Asociaciones, Colectividades y Hombres, vinculados entre sí conforme a principios y normas de naturaleza jurídica (Diaz Cisneros).

    Jitta expresa que el Derecho Internacional Público "no es solamente un conjunto de relaciones entre Estados; es el Derecho Público considerado desde el punto de vista de una comunidad jurídica mayor que una nación; comunidad que en su acepción más amplia, abraza la especie humana".

    2.1.2. EL DERECHO INTERNACIONAL COMO DERECHO INTERESTATAL

    El hombre ha organizado su vida civilizada sobre la tierra. Su apetito social lo satisface creando y vinculándose a modos concretos de asociación: familia, sindicato etc. De entre ellas destaca el Estado como una singular sociedad política soberana. De esta manera la superficie de la tierra, está fraccionada formando un mosaico de unidades políticas, firmemente arraigadas y asentadas en el territorio que ocupan.

    Las primeras manifestaciones de formas de vida  humana con cultura elevada coinciden con estructuras políticas superadoras de la mera agrupación tribal,  y es en esas sociedades donde aparecen las instituciones más antiguas del Derecho Internacional (normas del Derecho de la guerra o de la relación diplomática). Es evidente, que el Derecho Internacional moderno nace con el Estado.

    Pero el Estado no agota el ámbito de comunicación y relación humana. Más allá de las sociedades políticas estatales siguen existiendo diversos modos de relación social, una de ellas es la intersocietaria, que es la que ha dado lugar al denominado Derecho Internacional público. El objeto principal de este sistema normativo es la regulación de estas relaciones intersocietarias que anudan entre si los Estados.

    Esa realidad normativa que conocemos como Derecho Internacional, no tiene bien puesto el nombre, si atendemos a su contenido. Derecho Internacional es traducción moderna de la expresión ius ínter gentes que por primera vez utilizara F. de Vitoria. La anterior denominación fue ius gentium y procedía de los juristas romanos.

    El viejo ius gentium romano fue el Derecho común a todos los pueblos, cualquiera que fuere su grado de civilización, y recogía el meollo de las Instituciones Jurídicas comunes a todos ellos. Pero este Derecho especial seguía siendo tan romano como el viejo ius civilis. El ius ínter gentes, por el contrario, desde el poder normativo que Vitoria reconoció a la comunidad del género humano de darse sus propias leyes, iba a ser no sólo un Derecho intersocietario, por su fin, sino también por el origen y fundamento de sus normas; esto es, por el reconocimiento generalizado que de ellas hacen los mismos Estados obligados. Sus normas tienen como fin primordial la ordenación de las relaciones que esos entes políticos "soberanos" mantienen entre si en tanto que unidades de acción y decisión. Y, si bien el contenido tradicional del Derecho Internacional público, se aproxima más a la noción del ius ínter gentes que a la del ius gentium, es cierto que hoy, el Derecho Internacional moderno tiende a ser también un "common law of mankind" (Derecho común de la Humanidad).

    El modo como el sistema jurídico internacional capta la realidad del Estado, es un tanto diferente a como lo hace el propio Derecho interno, público o privado de ese mismo Estado. En el Derecho privado civil el Estado puede aparecer como una persona jurídica, susceptible de adquirir, modificar, trasmitir o extinguir derechos y obligaciones. Puede ser igualmente persona de Derecho público (Derecho administrativo); y, finalmente, puede aparecer como poder soberano (Derecho constitucional). Para el Derecho Internacional, el Estado es una «unidad de poder y decisión soberana en cuanto no tiene otra autoridad instituida a la que esté sometido, pero limitado espacial y materialmente en cuanto obligado a convivir con otros entes políticos igualmente soberanos en un espacio cada vez más cerrado».

    Esta exigencia está cargada de consecuencias. Soberanía implica igualdad y ello determina que el Derecho Internacional posea como un rasgo fundamental la condición de un Derecho de coordinación.

    2.1.3. EXTENSIÓN DEL CONCEPTO ORIGINARIO

    El contenido actual del Derecho Internacional Público  se reduce a estudiar las normas jurídicas que regulan relaciones entre estados soberanos. Dentro de las formas e instituciones del Derecho Internacional clásico había y sigue habiendo dos supuestos que ya entonces constituían excepción.

    La Iglesia Católica o la Santa Sede son y han sido considerados sujetos de Derecho Internacional y las relaciones de los Estados con esta Institución como relaciones internacionales. Si en tiempos pasados, y en virtud del poder temporal de los Papas pudo éste aparecer en el plano internacional como soberano territorial, en pie de igualdad con los Estados, hoy es difícil atribuir tal condición al denominado "Estado de la Ciudad del Vaticano". Los autores que nunca redujeron la personalidad jurídico internacional de la Iglesia Católica a la de los Estados Pontificios, se vieron en la necesidad de establecer una excepción expresa en su definición, en virtud de su concepción estricta del Derecho Internacional como Derecho interestatal.

    Entre la diversidad de soberanías territoriales existen, por razones históricas y geoestratégicas, microestados; de éstos difícilmente se puede predicar la soberanía. Viven asociados a otro (San Marino) o a otros (Andorra respecto de España y Francia) con los que la relación no es de Derecho Internacional, aunque si lo sea en cambio respecto de terceros Estados. En su conjunto el status de estos pequeños Estados es estudiado tradicionalmente por el Derecho Internacional

    Una segunda línea de excepción, lo constituye el Derecho Internacional de las organizaciones internacionales. Estas son o pueden ser sujetos de Derecho Internacional cuando tienen una voluntad jurídica propia, distinta de los Estados miembros. Dotadas de un poder normativo, crean en el ejercicio de esta potestad una situación semejante a la de los Estados, con ese "Derecho interno", particular de cada organización internacional. Aunque hay sectores doctrinales que estiman que esta clase de relaciones no debe pertenecer al contenido del Derecho Internacional, sigue siendo ésta una opinión minoritaria.

    En todo caso, ninguno de estos nuevos sujetos del Derecho Internacional son soberanos, aunque sean independientes y, no lo son las relaciones que anudan con otros entes del orden jurídico internacional. Una razón primordial para considerar que esta nueva categoría de relaciones jurídicas pertenece al Derecho Internacional es que la base de todo ese Derecho está en la carta constitutiva de cada organización y ésta es un tratado internacional concluido entre Estados que con él dan nacimiento u origen a ese nuevo sujeto. Pero además, y primordialmente, porque el fenómeno de la organización internacional en el mundo moderno ha alcanzado tal importancia que si el conjunto de estas organizaciones desapareciera, la comunidad jurídica internacional y con ella su Derecho, serían otra cosa muy distinta.

    2.1.4. EL CRITERIO DE LA VALIDEZ DE LAS NORMAS INTERNACIONALES

    Caracteriza al orden jurídico internacional por el origen o fuente de validez de las normas internacionales. Es el punto de arranque de esa validez, la referencia que permitirá distinguir a una norma interna de una regla internacional, no su contenido, material penal o civil por ejemplo.

    Esta posición no es extraña a la orientación dualista, pero es la propia de la Teoría Pura del Derecho. La Escuela kelseniana, que en virtud de su concepción formal del Derecho, no admite que pueda haber un criterio material, insiste en que es el origen, la fuente de validez, el criterio para encuadrar a una norma jurídica dentro de un sistema. Una norma es internacional porque ha sido creada a través de un procedimiento de creación normativa internacional. La razón de validez ha sido siempre aceptado en la Teoría general del Derecho como criterio fundamental en la caracterización de una norma jurídica.

    2.1.5. LA REGLA JURÍDICA INTERNACIONAL

    La fijación del contenido y alcance de una regla internacional consuetudinaria tiene mucho que ver no sólo con la determinación de su contenido normativo, sino con el de su propia existencia o vigencia. De la regla jurídico internacional será establecer deberes u obligaciones "internacionales". Un deber u obligación es «internacional» cuando el medio para exigir su cumplimiento o la sanción eventual prevista como reacción frente a la infracción del mandato contenido en la regla, sea de carácter o naturaleza internacional. Debemos reconocer que internacional es un concepto que se extrae por negación, puesto que se contrapone a lo meramente interno o estatal.

    Prescindiendo de la dificultad que para la Teoría General del Derecho representa determinar en qué consiste la esencia de la obligación o deber jurídico, en el Derecho interno positivo encuentra una contestación fácil. De ordinario las normas jurídicas del Derecho interno estatal consisten en una prohibición, en un mandato o en una permisión. En el Derecho Internacional, la situación cambia un poco. La proximidad del Derecho Internacional a la política induce a una cierta confusión entre máximas políticos (balanza de poder, principio de autodeterminación de los pueblos, etc.) y reglas jurídicas. La ausencia de sanciones centralizadas para incumplimientos de deberes jurídicos es causa de esta confusión. La regla jurídico internacional está próxima a determinadas exigencias éticas de las que el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) ha llegado a afirmar que son útiles como principios de moralización de este Derecho.

    Pero dentro ya del ámbito netamente jurídico necesario es reconocer que en el Derecho Internacional se dan formas atenuadas de normatividad, en las que el contenido de la obligación internacional puede ser tan alambicado, como lo es por ejemplo el deber de un Estado de transmitir información sobre tal o cual materia a un organismo internacional.

    2.2. SOBERANÍA

    2.2.1. ANÁLIS HISTÓRICO FILOSÓFICO

    El vocablo soberanía también ha jugado un importante papel en la Teoría Política y en la Doctrina del Derecho Internacional. Es por eso que el contenido de esta palabra ha sido oscurecido y deformado, por lo que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y ser, por consiguiente, motivo de dudas, incertidumbre y confusión. El principal problema estriba en que habiendo tantas definiciones del término como hay autores, no hay acuerdo sobre cuál es el objeto buscado por este concepto en el Derecho Internacional. Una crítica científica de la soberanía debe exponer todas las definiciones de ese término y dirigir contra cada una de ellas las objeciones que procedieran.

    Es preciso aclarar que no hay que confundir ni mezclar las consecuencias prácticas que resulten de esta crítica con lo que se concibe en la doctrina del Estado, en la del Derecho Constitucional o con lo que dispone realmente la Carta Magna. Estas consecuencias estrictamente servirán para alimentar la doctrina del Derecho Internacional, particularmente para aclarar el objeto buscado por el concepto de la soberanía dentro del mencionado Derecho.

    En la Edad Media el príncipe era considerado el soberano ya que sus súbditos no podían apelar a una autoridad más alta. Es hasta el siglo XVI cuando se construye sistemáticamente el concepto de soberanía con base en la presencia del Estado moderno, centralizado y burocrático, en el cual tal fenómeno constituyó una característica esencial. Jorge Carpizo, al respecto, señala: "El Estado nació con una característica antes no conocida: la idea de la soberanía. La soberanía es el fruto de las luchas sostenidas por el rey francés contra el imperio, la Iglesia y los señores feudales; este nacimiento del Estado soberano ocurrió a finales de la alta Edad Media". En efecto, la presencia del Estado moderno dio nacimiento a una concepción nueva de ese poder, la cual surge con Jean Bodin en Les Six Libres de la République, París, 1576. Bodino, para designar ese fenómeno, dice: "La souveraineté est la puissance absolute et perpetuelle d´une République que les latins apellent maiestatem." Libro I, Cap. 8. Así, para el pensador francés, soberanía es un poder absoluto y perpetuo. Por absoluto entendió la potestad de dictar y derogar las leyes, dejando claro que los príncipes están sujetos a las leyes comunes de todos los pueblos. El príncipe tiene el poder de dictar leyes civiles, nunca las divinas. Entendió por perpetuo, el poder irrevocable, el poder por tiempo ilimitado.

    Está claro que en la doctrina de Bodino no se piensa del soberano como un ente irresponsable, desligado de cualquier norma y arbitrario, sino en un príncipe que esté sujeto al Derecho, no sólo al que él hace, sino también a la ley divina, al Derecho Natural, y a las leyes fundamentales del reino. La soberanía no se concibió en una doctrina o en una teoría, sino que fue producto de la realidad. Se afirma que Bodino era un observador de los hechos. Esto último puede ser comprobado si se toma en cuenta que él fue el primero en aceptar que ya había una nota esencial nueva en la organización política: la idea de la supremacía del gobierno nacional o central sobre el sistema descentralizado feudal de la Edad Media; el criterio de que debe haber una única fuente de toda ley.

    La importancia de la teoría de Bodino radica en que ésta debe considerarse como aquél primer paso en la dirección de la autoridad central o nacional, trayendo el orden al caos medieval. "La soberanía, en él, es la fuerza de cohesión, de unión de la comunidad política, sin la cual ésta se dislocaría".

    Tres cuartos de siglo más tarde en el Leviathan, su autor escribe enfáticamente que el poder soberano debe ser tan grande como los hombres se lo imaginen. Y fue así como se extrajo el concepto de soberanía del campo de la teoría jurídica para introducirlo en la ciencia política.

    Un acto derivado de esta tendencia fue la proclamación solemne de la soberanía nacional por los Estados Generales de Francia en 1789, que lejos de haber sido teoría, fue presente realidad.

    Fueron los teóricos de la Revolución Francesa quienes identificaron a la soberanía con la voluntad del pueblo, fenómeno que hasta entonces parecía plástico y misterioso. La soberanía popular, que corriera con tanto éxito a lo largo del siglo XIX, que se constituyó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que condujo a la forma de gobierno constitucional.

    Hasta aquí la doctrina de la soberanía no había producido más daño que originar confusión alrededor del término. Antes de orientar el pensamiento político hacia una nueva teoría de la naturaleza del nuevo poder gobernador, cambió sólo al titular de esa facultad, y se asignó al pueblo el poder de dar la ley y derogarla. Aquel pueblo donde la minoría gobierna.

    Al buscarse la glorificación del Estado por razones históricas o políticas, las doctrinas trasladaron la soberanía hacia ese sector para robustecer el concepto. Esto último concuerda con la teoría hegeliana de supremacía absoluta del Estado, esto es ese poder misterioso, la soberanía, se traslado al Estado mismo.

    "Para Hegel, el Estado es la manifestación consciente de espíritu en el Mundo. Su fundamento es la razón absoluta, manifestándose, a sí misma como la voluntad del Estado, y por consecuencia, la voluntad del Estado es la absoluta soberanía, y es también la única fuente de toda validez legal".

    Las teorías de Hegel condujeron al Rechstaat, es decir, al Estado de Derecho o Estado constitucional, pero también construyeron el camino ideal para formas estatales autoritarias e inhumanas, y a la vez aportaron posiciones para considerar el Derecho del Estado y el internacional como incompatibles.

    Las posiciones hasta ahora examinadas tienen algo en común: estudian la soberanía desde el punto de vista interno del Estado, sin tomar en cuenta el Derecho Internacional. Esto se debe a que la doctrina de la soberanía fue desarrollada en su mayor parte por teóricos políticos que no estaban interesados en las relaciones entre los Estados. De tal suerte que aparece claro y deducible por qué la idea de la soberanía, tal como se expone en el Derecho Constitucional, no puede encontrar un lugar adecuado entre las concepciones internacionales. Tan diferentes son estos dos campos del Derecho constitucional y del internacional que sólo pueden resultar confusiones en el intento de emplear conceptos apropiados sólo para un campo en el otro.

    2.2.2. CARACTERÍSTICAS DE LA SOBERANÍA

    Dentro de ésta concepción tenemos que las diversas características de la soberanía, sistematizados por su esencia, tenemos las siguientes:

    UNIDAD

    La soberanía no puede ser tal si no mantiene su unidad, ya que la dualidad o la multiplicidad no permitirían la existencia de ella. La unidad resulta por tanto de la conjunción de la autoridad en una jurisdicción territorial y la exclusiva competencia asignada.

    INDIVISIBILIDAD

    Supone integridad, la soberanía no admite su división, lo contrario implicaría el reconocimiento de varios poderes imposibles de conciliar

    INALIENABILIDAD

    La autoridad suprema no puede ser transferida o enajenada.

    IMPRESCRIPTIBILIDAD

    No tiene un término de vigencia a través del tiempo, es indefinida, no prescribe por ninguna circunstancia.

    La soberanía que es una e indivisible, puede ser contemplada desde dos ángulos o aspectos: el interno y el externo; ya Rousseau, Hegel y Jellinek se ocuparon de ellos.

    "El aspecto interno implica que el pueblo se otorga su propio orden jurídico sin que nadie le señale como debe de ser éste; los hombres libres deciden su forma de gobierno y nombran a quienes van a dirigir los órganos de la estructura política de acuerdo con la leyes, que son la expresión de la voluntad popular. Sí el aspecto interno consiste en la facultad exclusiva de un pueblo de dictar, aplicar y hacer cumplir las leyes.

    El aspecto externo implica la libertad de todas las naciones, la igualdad entre todos los pueblos, significa que un pueblo independiente y supremo se presenta en el consorcio universal de naciones, entra en relaciones con sus pares; es el mismo principio que rige la vida interna de la nación, sólo que proyectado hacia afuera del Estado" señala que la noción de supremacía es la nota característica de la soberanía interior; es entonces un superlativo; en cambio, la soberanía exterior es un comparativo de igualdad.

    Efectivamente, parece que la dificultad mayor consiste en pretender trasplantar, al orden jurídico internacional, un concepto que pertenece por entero a la teoría política del Estado. Entonces, y supuesto que la noción implícita primariamente en "soberanía" es superioridad, y que sólo podría ser una noción apropiada cuando se analiza la vida interna del Estado y no cuando se examinan las relaciones de Estado a Estado, puede pretenderse que el concepto "soberanía" sea reemplazado, en el marco de las relaciones internacionales, por una noción más exacta, o bien, puede optarse por proporcionarle un contenido adecuado al vocablo, que vaya de acuerdo con el progreso actual de la doctrina internacional. Aunque esto último es lo difícil, vale la pena intentar hacerlo".

    2.2.3. NUEVA CONCEPCIÓN DE SOBERANÍA

    Entre los autores que han preferido sustituir el concepto de soberanía por una noción más exacta se encuentra Rousseau, que propone su reemplazo por los conceptos de auto-gobierno, capacidad de acción y libertad de conducta, es decir, por los efectos más perceptibles de la soberanía. Del mismo modo Rousseau intenta que sea substituida por independencia, entendiendo con ello la exclusividad de la competencia y la autonomía y plenitud de la misma como los tres elementos que integran la independencia.

    Pero, en realidad, con esta retirada no se obtiene éxito. Para llegar a reconciliar la existencia de un Estado soberano con la presencia de un Derecho Internacional que regule las relaciones entre Estados es preciso que se le dé un contenido adecuado a la soberanía del Estado. Ello se logra con una implicación a la idea de comunidad internacional y a la función que desarrolla el Estado en esa comunidad. Esto último ya lo ha obtenido Heller, quien afirma que la eficiencia del Derecho Internacional está fundada en la voluntad común de los Estados y en la validez de los principios ético-jurídicos. Los Estados actualizan o positivizan los principios jurídicos, los cuales, en su conjunto, forman los preceptos de Derecho Internacional. Y son los sujetos de este orden jurídico, libres, soberanos y jurídicamente iguales, los que formulan el Derecho Internacional.

    Como todo Derecho, el internacional es producto de una comunidad de cultura e intereses que ningún político puede crear de manera artificial. Soberanía, entonces, es la capacidad de positivizar los preceptos supremos obligatorios para la comunidad. Su esencia es, en suma, el plasmar en normas positivas –en el interior del Estado- de principios o preceptos jurídicos supremos determinantes de la comunidad.

    Sepulveda, al respecto señala que "Solamente, pues, en un concepto funcional de la soberanía es posible encontrar la solución al problema, no en la concepción estática de la soberanía como adorno del Estado, o como esencia del poder. Así, deja de ser un concepto metafísico y de misteriosa esencia y se convierte en una realidad dinámica". Con esto se destruye la concepción de que la soberanía es algo inherente a la naturaleza de los Estados que hace imposible que estén sujetos al Derecho. Y así, también, sique afirmando el profesor, se concibe al Derecho Internacional como orden jurídico de entes soberanos a los que obliga.

    Son pues, en términos del mencionado autor, las notas modernas de la soberanía del Estado, la capacidad de crear y de actualizar el Derecho, tanto el interno como el internacional, pero obligación de actuar conforme al Derecho y responsabilidad por esa conducta.

    Para exponer las consecuencias practicas de la soberanía, Sepulveda explica que en la teoría política del Estado, el concepto de soberanía significa omnipotencia. Pero esta noción cambia cuando cada una de estas entidades omnipotentes en lo interior entra en coexistencia con otras entidades semejantes, pues ninguna de ellas puede tener supremacía sobre las otras. Cada una, rehusa reconocer la autoridad superior de cualquier autoridad externa. Empero, todas ellas están dispuestas a aceptar pretensiones de otras entidades a una posición similar, sobre bases de una cierta reciprocidad. "Todo elllo se traduce en unos cuantos principios fundamentales, que se enunciarán brevemente y que explican la convivencia de seres independientes y soberanos:

    • Aún sin su consentimiento, los sujetos del Derecho Internacional están obligados por las normas del Derecho de gentes consuetudinario que le resulten aplicables y por los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
    • Pueden imponerse a un sujeto del orden legal internacional, obligaciones internacionales adicionales sólo con su consentimiento;
    • El ejercicio de la jurisdicción territorial es exclusivo para cada Estado, a menos de que estuviere limitado o exceptuado por normas de Derecho Internacional;
    • En ciertos y especiales casos, los sujetos de Derecho Internacional pueden pretender jurisdicción sobre cosas o personas afuera de su jurisdicción territorial, y
    • A menos que existan reglas que lo permitan, la intervención de un sujeto de Derecho Internacional en la esfera de la exclusiva jurisdicción doméstica de otro sujeto constituye una ruptura del orden jurídico internacional.

    2.2.4. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SOBERANA DE TODOS LOS ESTADOS

    La igualdad de los Estados sigue siendo uno de los elementos estructurales de la sociedad internacional que consagra la Carta de las Naciones Unidas. Este principio formal se establece en función de la cualidad que todos tienen de ser "soberanos", con abstracción de sus condiciones históricas, grado de desarrollo cultura, etc. El Derecho Internacional tanto el consuetudinario general como el de las organizaciones internacionales lo recoge en multitud de reglas. Pero la realidad política es muy otra; en la sociedad internacional ha habido siempre Estados mucho mejor dotados para un ejercicio prepotente del poder. La Soberanía existe para el Estado fuerte o cuando hay un medio jurídico eficaz y ágil.

    Si bien en la comunidad internacional se manifiesta que todos los estados son iguales entre sí por la sóla independencia y soberanía –similar a lo que ocurre en una sociedad cooperativa donde no interesa la cantidad de acciones o de capital invertido en dicha sociedad que el voto el igualitario y paritario– vale decir cada ente tiene derecho a un voto; la realidad nos muestra otro aspecto que desmiente éste postulado, pues la sociedad de naciones se mueve en función de coyunturas políticas y económicas. Quizas el criterio inicial de Un Estado = Un voto, es el más aconsejable, pero no es el más real, otros criterios para determinar la cantidad de votos no deben ser admitidos.

    2.3. LA INTEGRACIÓN

    2.3.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

    Ahora, corresponde mencionar lo que entendemos por Integración y para ello recurriremos a algunos conceptos.

    El Dr. Félix Peña, uruguayo, entiende por Integración: "Al conjunto de naciones soberanas que deciden trabajar juntos, aliarse consensuadamente, porque quieren, a fin de alcanzar objetivos comunes en función de intereses comunes, con técnicas y mecanismos diferentes, pactando instituciones, reglas y disciplinas comunes y que deseen mantener un grado de ejercicio unilateral de su soberanía".

    Edgar Camacho Omiste, por su parte señala: "La Integración constituye un instrumento mediante el cual se procura alcanzar la unidad de varios Estados con objetivos exclusivamente económicos …"

    El Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en algunos estudios sobre el tema menciona: "La integración propiamente dicha es el estatus jurídico en el cual los Estados entregan algunas de sus prerrogativas soberanas, con el fin de constituir un área dentro la cual circulen libremente y reciban el mismo trato, las personas, los bienes, los servicios y los capitales, mediante la harmonización de las políticas correspondientes y bajo una égida supranacional…"

    De lo mencionado precedentemente, pueden extraerse los principales elementos que hacen a un proceso de integración:

    1. La integración supone la eliminación de las barreras económicas que interfieren el libre movimiento de bienes, personas, servicios y capitales, o sea esa eliminación permite la libre circulación de los factores de producción.
    2. Para permitir la indicada libre circulación, que supone la integración, es necesario armonizar las políticas nacionales, particularmente en lo que se refiere a las políticas económicas.
    3. Para que los dos elementos indicados anteriormente puedan operar, es necesario la transferencia de las competencias estatales, en aquellas materias propias de la integración, a un organismo o sistema institucional comunitario, que se encarga de aplicar las medidas necesarias a fin de encaminar la unificación de las economías, dentro de los parámetros definidos por el o los Tratados de constitución, pero no sólo encaminar sino también orientar y regular las relaciones de los Países Miembros de un proceso de integración.

    Por ende resaltamos que uno de los componentes principales de la integración es la unificación de las economías de los países miembros, entre sus estructuras, grupos sociales y políticos. Que con el transcurso del tiempo ha generado la norma jurídica primaria, llamada luego Derecho Comunitario (principalmente en Europa), norma jurídica decía, que se convierte en un componente primordial de los procesos de integración, aunque por cierto no siempre mencionado, tal como veremos más adelante, pero que sí es importante por cuanto la integración trae consigo también ciertas problemáticas económicas, sociales o laborales que el Derecho Comunitario debe solucionarlos, tratando de evitar la confrontación de intereses que vayan en desmedro de la unión de los pueblos.

    2.3.2. ASPECTOS DE LA INTEGRACION.

    Según Johan Galtung , la idea de integración en cuanto a sus aspectos, puede ser de tres formas distintas, las que implican subclases, pero que se encuentran invariablemente relacionadas entre sí:

    a) Integración valorativa:

    • Modelo igualitario: Los actores tienen intereses coincidentes. No existe prevalencia entre los actores.
    • Modelo jerárquico: Los actores son ordenados o estratificados, y los conflictos son resueltos de acuerdo con el principio de que el actor de mayor rango, prevalece sobre los actores de menor rango.

    b) Integración como integración de actores:

    • Modelo de similitud: La integración se da como un proceso de similitud entre los actores. Similitud de valores; de composición demográfica; de estructura económica; de estructura política, etc.
    • Modelo de interdependencia: Los actores se acoplan en niveles de interés, estableciendo una interdependencia cultural, económica, política, etc.

    c) Integración como un intercambio entre las partes y el todo:

    • Modelo de lealtad: El todo integrado se encuentra sostenido por las partes que lo componen (v. gr. un organismo internacional).
    • Modelo de asignación: El todo existe y continúa, si tiene algo que ofrecer a las partes componentes. Protección, bienes, servicios, información, etc. (v. gr. un organismo internacional financiero).

    Ninguna de estas situaciones se da en forma pura en la realidad. Todas se corresponden en forma de retroalimentación, positiva o negativa. En una situación de interdependencia generalmente hay un elemento de estratificación o jerarquía. En una situación de similitud prevalecerá la idea de lealtad en base a una ideología; etc.

    2.3.3. NIVELES DE INTEGRACIÓN

    La integración es también un proceso de desarrollo y se encuentra acompañado de medidas dirigidas a abolir la discriminación entre unidades económicas pertenecientes a diferentes naciones, pero además implica fundamentalmente una situación de negocios que adopta varias formas o niveles de integración que son:

    Nivel de Integración

    Eliminación de aranceles aduaneros

    Arancel Externo Común

    Política Comerciales Comunes

    Políticas Económicas Comunes

    Políticas Globales Comunes

    Zona de Libre Comercio

     

     

     

     

     

    Unión Aduanera

     

     

     

     

     

    Mercado Común

     

     

     

     

     

    Unión Económica

     

     

     

     

     

    Integración Global

     

     

     

     

     

    Fuente: Elaboración propia

    EJEMPLOS CARACTERISTICOS DE NIVELES INTEGRATIVOS

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    Fuente: Elaboración Propia

    2.3.4. INSTRUMENTOS RELATIVOS A LAS RELACIONES COMERCIALES

    Todo proceso de integración requiere también de mecanismos e instrumentos para viabilizar su accionar, tales como:

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    2.4. EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y LOS DERECHOS INTERNOS

    Según el Derecho Internacional, cada Estado genera con potestad soberana su orden jurídico interno y participa con los demás Estados, en una relación de igualdad jurídica, en la elaboración de un tratado de integración. De la coexistencia de estos sistemas jurídicos, el uno internacional y los demás de Derecho interno, surgen problemas que hacen a su relación.

    El primero de estos problemas consiste en determinar si los tratados internacionales de integración son de aplicación directa en el ámbito interno de los Estados o si es necesaria una norma del Derecho nacional que los integre a este sistema jurídico? El segundo problema -dada ya por supuesta la integración del tratado respectivo en el Derecho interno- radica en establecer su relación jerárquica con las normas del Derecho nacional.

    Ambas interrogantes, es decir la aplicación directa y la jerarquía, han sido encarados de manera distinta, por la doctrina, la práctica internacional y los distintos Derechos internos, a saber:

    Partes: 1, 2
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