Enfoca las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho interno desde dos posiciones antagónicas: la teoría monista y la teoría dualista.
2.4.1.1. La Teoría Monista
Bajo el presupuesto de la unidad del Derecho, propone la existencia de dos subsistemas jurídicos relacionados jerárquicamente, es decir que las normas se hallan subordinadas unas a otras, formando un solo ordenamiento jurídico; ello excluye la posibilidad de plantearse el problema de la aplicación directa ya que el Derecho Internacional integraría el orden jurídico de los Estados.
En esta teoría "existe el principio de la subordinación, entendido como el sometimiento de todas las normas jurídicas a un orden cualitativo". Su principal exponente fue Kelsen.
2.4.1.2. La teoría dualista.-
Con sus exponentes TRIEPEL y ANZILOTTI, propone la coexistencia de dos órdenes jurídicos independientes, es decir el interno y el internacional, los que por ende son distintos el uno del otro y en definitiva no son coincidentes entre sí. Tanto el Derecho Internacional como el Derecho interno tienen su propio ámbito de validez y su propio campo de acción.
2.4.2. LA PRÁCTICA INTERNACIONAL
Señala que el Derecho Internacional no regula en forma directa la manera en que sus normas se integren en los distintos Derechos internos. Esto implica que al Derecho Internacional le importa el resultado, razón por la cual la Corte Permanente de Justicia Internacional, ha establecido la supremacía del Derecho Internacional sea en un sistema jurídico independiente o bajo un sistema jerarquizado. primacia que se encuentra expresada en: Sentencia Costa-Enel. Asunto 6/64 15/07/1964, Costa/ E.N.E.L; Sentencia Simmenthal. Asunto 70/78 28/06/1978, Simmenthal SA / Amministrazione delle finanze dello Statu; CEE contra ITALIA. Asunto 104/86 24/03/1988, Comisión / Italia que establecen dicha preminencia del Derecho Comunitario.
Finalmente desde este punto de vista, los Estados pueden disponer la directa aplicación de las normas internacionales o bien establecer que estas normas deben ser incorporadas a través de disposiciones de Derecho interno que operen la transformación de las normas internacionales en normas internas.
2.5. TEORÍAS PARA DETERMINAR LA EJECUCIÓN DE UNA NORMA INTERNACIONAL
A mayor abundamiento podemos indicar que tanto el monismo como el dualismo tienen en común el problema de la ejecutoriedad por los órganos administrativos y judiciales internos de las normas internacionales, en especial de aquellas derivadas de los Tratados es, por ello que, para "promover la ejecución de la norma internacional en el orden jurídico interno, es necesario declararla válida y aplicable: Para eso existen diferentes técnicas jurídicas que normalmente están consagradas en las Constituciones nacionales"
Dentro de estas teorías jurídicas podemos mencionar las más utilizadas:
Consiste en que las normas del Derecho Internacional se ejecutan a través de su incorporación al orden jurídico interno, manteniendo su carácter internacional y sin transformarse en norma nacional. Significa esto que un Tratado produce efectos tanto en el orden internacional como directamente en el orden nacional.
El inicio de su vigencia, forma de ejecución, interpretación y término son reguladas por el Derecho Internacional y no por el nacional. La extinción de un Tratado produce efectos tanto en el orden internacional como también en el orden interno.
En cuanto al status jerárquico de las normas internacionales incorporadas al Derecho interno de cada país, dependen de lo dispuesto por cada Constitución nacional y un ejemplo de lo mencionado es la Constitución de los Países Bajos que en su artículo 94 dispone: "En el interior del Reino no serán de aplicación normas jurídicas válidas, cuando su utilización no fuera compatible con disposiciones generales de Tratados y resoluciones de las Organizaciones Internacionales".
2. 5. 2. TEORÍA DE LA TRANSFORMACIÓN
Consiste en que las normas de Derecho Internacional tienen validez en el orden jurídico interno, cuando se convierten en normas nacionales. Normalmente el agente transformador es el Poder Legislativo de cada Estado, en este punto Bolivia se adscribe a esta teoría, puesto que de la lectura del art. 96 de la C.P.E. se establece que el poder legislativo es quien determina la ratificatoria y puesta en marcha del tratado suscrito a través de una disposición ratificatoria del Tratado firmado. Se diferencia de la Teoría de adopción, porque el inicio, el término de validez, ejecución e interpretación son reguladas por el Derecho nacional. La extinción de un Tratado no produce efectos inmediatos en el orden jurídico interno. Lo mismo que en la anterior teoría las Constituciones Nacionales determinar el status jerárquico del Tratado incorporado.
Aunque se diferencian entre sí por su título, todos los instrumentos tienen características comunes y el Derecho Internacional aplica, básicamente, las mismas reglas a todos. Dichas reglas resultan de una larga práctica observada entre los Estados, que las han aceptado como normas vinculantes en sus relaciones con los demás estados; es por ese motivo que esas reglas son consideradas normas de Derecho Internacional Público consuetudinario. Para responder al deseo generalizado de codificar dichas normas consuetudinarias, se concertaron dos convenciones. La primera fue la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 ("Convención de Viena de 1969"), que entró en vigor el 27 de enero de 1980 y que contiene las reglas para los tratados celebrados entre estados. La segunda fue la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986 ("Convención de Viena de 1986"), que aún no entró en vigor; introdujo reglas adicionales para los tratados concertados con organizaciones internacionales como partes. Ni la Convención de Viena de 1969 ni la Convención de Viena de 1986 hacen distinción entre las diversas designaciones de los instrumentos. En vez de ello, sus reglas se aplican a todos esos instrumentos a condición de que satisfagan ciertos requisitos comunes.
Por tanto podemos decir que el Derecho de los Tratados es el conjunto de normas establecidas por la convención de Viena (CV) relativos a los instrumentos celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales.
3.1.2. EL TRATADO INTERNACIONAL
a) Noción
El tratado internacional es a la vez manifestación de la independencia originaria de los Estados, como expresión de ese resultado de quedar obligados. Sin duda alguna, toda convención, al generar una obligación de esta naturaleza introduce una restricción en el ejercicio de Derechos soberanos del Estado. Pero la facultad de contraer tales compromisos internacionales es precisamente un atributo de la soberanía del Estado.
Las limitaciones a la libertad de un Estado por efecto de tratados no le afectan a su independencia mientras éstos no le despojen de sus poderes orgánicos y no le coloquen bajo la dependencia jurídica de otro Estado o de alguna institución supranacional. Uno de los criterios que mejor refleja la igualdad contractual de los Estados es la equivalencia de las prestaciones y contraprestaciones estipuladas en él.
La teoría del acuerdo internacional se mueve constantemente entre dos coordenadas: el acto negocial por el que dos o más Estados o, sujetos del Derecho Internacional disponen y ordenan sus respectivos Derechos y deberes, y el acto normativo por el que esos mismos sujetos crean normas que les obligan. En lo primero el acuerdo se aproxima al contrato del Derecho privado interno estatal con su estructura fundamentalmente sinalagmática. En lo segundo, en tanto que norma escrita y creada de modo reflexivo, el acuerdo internacional hace función de ley. De aquí que el régimen y efectos de estos actos consensuales, vayan más allá del ámbito de disposición jurídica de los sujetos que participan directamente en su creación.
La teoría de Triepel, fundada en la distinción que antes hiciera Bergbohm entre actos consensuales normativos (convención) y actos meramente generadores de Derechos y deberes subjetivos (contrato) no explicaba el origen y fundamento del Derecho Internacional, si, en cambio, apunta a dos tipos ideales de normas convencionales internacionales mezcladas indistintamente en los acuerdos internacionales. En una opinión individual el juez Max Haber hacia observar en los tiempos de la Sociedad de las Naciones que, según el régimen de esta ciudad (Dantzig), establecido por el Tratado de Paz de Versalles con entera independencia de la voluntad de los directamente interesados (Sociedad de las Naciones, Polonia y Dantzig), y en la medida en que cada uno de estos tres sujetos tenía la condición de titular de Derechos subjetivos, debía considerárseles facultados a hacer o no uso de tales Derechos.
Sobre los elementos que utiliza el art. 2 de la Convención de Viena, la doctrina, tiene hoy la siguiente definición del acuerdo internacional: Acto jurídico consensual concertado por sujetos de Derecho Internacional y sometido por ellos a este Derecho.
La condición de acto jurídico consensual distingue al tratado internacional de la categoría de los actos unilaterales internacionales, hoy todavía poco importante. Pero, marca bien que la esencia del acuerdo es el juego y coincidencia de voluntades por los que dos o más sujetos de Derecho Internacional expresan su voluntad de obligarse. Incluye, tanto al acuerdo bilateral como al multilateral.
El ser las partes intervinientes sujetos de Derecho Internacional es ya un indicio y lo es aún más el contenido u objeto material del tratado; pero a efectos de su caracterización como acuerdo internacional es que las partes lo hayan querido colocar bajo el imperio de las reglas internacionales. El principio de la autonomía es aquí determinante. Si en el Derecho contractual interno la libertad de los contratantes debe ser entendida siempre «dentro del margen de libertad que las leyes conceden», en el Derecho Internacional esta limitación no existe. Los Estados son libres para situar su acuerdo dentro o fuera del Derecho Internacional común. Más aún, como nos lo indica el nº 2 del art. 38 del Estatuto del TIJ (Tribunal Permanente de Justicia Internacional), tienen libertad para excluir la aplicación de reglas internacionales en la solución a dar a un asunto litigioso planteado ante el TIJ.
La determinación de que se trata de acuerdo concertado entre sujetos de Derecho Internacional exige un comentario mayor puesto que afecta al problema de la capacidad.
b) Capacidad para concertar acuerdos internacionales
La exigencia de que sean sujetos de Derecho Internacional las partes que intervienen en un tratado internacional es un criterio de exclusión pero no de afirmación en el sentido de que sólo hay tratado si los contratantes son sujetos de este Derecho. La condición de sujeto del Derecho Internacional no implica necesariamente capacidad para concertar tratados internacionales.
Por otra parte, la capacidad de las organizaciones para celebrar acuerdos internacionales no está exenta de dificultades. Carecen éstas de competencia originaria y el criterio de referencia para determinarla no son las normas generales del Derecho Internacional, sino el particular de sus respectivas cartas constitutivas. El art. 6 de la citada Convención de Viena dice lapidariamente: "Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados internacionales". Con ello deja abierto el problema de la regulación de la capacidad de las organizaciones internacionales, de las que la CV de 1969 no trata. Pero, en su concisión, el citado texto está lejos de ser un texto pacifico.
Cierra, una etapa superada del Derecho Internacional en la que situaciones coloniales, como por ejemplo el protectorado, afectaban a la capacidad de contratación internacional del Estado protegido. Pero, margina los problemas espinosos que plantea hoy la regulación del ius contrahendi en el Derecho Internacional: el de los Estados de estructura compleja, el que se refiere al de la capacidad de contratación en las organizaciones internacionales de integración, así como la de los entes (movimientos secesionistas en conflictos internos de Estados constituidos) con pretensión de constituirse un día en Estados.
En primer lugar, como lo muestra el proceso de integración europea, éste afecta a la capacidad de contratación de los Estados que forman esa unión. El afianzamiento de la personalidad internacional de las instituciones comunitarias se hace a costa de la capacidad de los Estados miembros. Este proceso afecta igualmente a las relaciones de los terceros Estados con cada uno de los Estados integrados, así como con la Comunidad representada por las instituciones comunitarias.
En los Estados de estructura compleja y, en virtud de la distribución interna de competencias, las relaciones exteriores y, por consiguiente, el poder de contratación internacional corresponde al Estado central. La capacidad de contratación internacional de los Estados miembros se funda en el Derecho constitucional interno de cada uno de ellos. Ahora bien, el principio de efectividad juega aquí un gran papel. No la constitución formal, sino la realmente practicada es la que define en el plano internacional la facultad de contratación de los sujetos.
De este modo, se introducen determinadas pretensiones separatistas o autonomistas pugnando por adquirir un nivel de autonomía que la Constitución les negó. El ejercicio de tales competencias en el plano internacional les llevaría al reconocimiento por el Derecho Internacional de unas competencias de las que carecen.
Si en las elaboraciones doctrinales la capacidad de obrar y, en concreto, de concertar acuerdos internacionales se presenta como corolario de la personalidad, cabe también el planteamiento contrario, la personalidad jurídico internacional se afianza y consolida por el ejercicio de esa competencia.
c) Ausencia de forma
El acuerdo internacional carece de formas preestablecidas. Las que hoy el Derecho Internacional general conoce, no son ad validitatem, sino ad solemnitatem.
En referencia a nuestro Derecho histórico, podemos decir, reproduciendo la vieja fórmula del Ordenamiento de Alcalá, que también en el sistema jurídico internacional "de cualquiera manera que los Estados quisieren obligarse, quedan obligados". El art. 2 de la CV exige la forma escrita, pero sólo a efectos de aplicación de las normas que dicha Convención establece, puesto que seria impensable aplicar el régimen de reservas o de depósito a tratados internacionales concluidos en forma verbal. Pero, en cambio, el Derecho constitucional interno de los Estados contratantes puede exigir determinadas formas en los acuerdos o, al menos, impedir la eficacia interna total o parcial de aquellos que no hubieren sido concertados en la forma establecida.
No es tampoco determinante la terminología utilizada: acuerdo, tratado, convenio, convención, declaración, etc. Desde el punto de vista del carácter obligatorio de los compromisos internacionales, se sabe que éstos pueden ser adoptados en la forma de alianzas, de convenios, de declaraciones, de protocolos. La práctica de los Estados así como de las organizaciones internacionales han seguido usos muy diversos y se ha reconocido carácter de disposiciones convencionales a numerosas clases de actos diferentes. Para mayor ahondamiento, se desglosa las características de cada uno de esos instrumentos de acuerdo a la clasificación de la ONU, en el anexo D del presente informe.
3.1.3 LA GESTIÓN DE LOS TRATADOS
Normalmente un tratado recorre las siguientes etapas:
- Negociación (P.Ejecutivo);
- Firma (P.Ejecutivo);
- Aprobación o rechazo (Congreso); Ratificación (P.Ejecutivo). Una etapa no obliga a cumplir la siguiente.
Existen otras modalidades: Hay tratados a los que un Estado se puede "adherir", sin haberlo negociado o firmado. El Estado adherente se incorpora al tratado negociado y firmado por otros Estados. La adhesión es una figura frecuente en tratados cuyos Estados signatarios los dejan "abiertos" para que otros Estados se incorporen a ellos posteriormente.
El acto de celebración de un tratado requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos: Presidente y Congreso. Tanto el acto presidencial por el que se concluye y suscribe un tratado, como el acto del Congreso por el que se aprueba un tratado concluido (o lo desecha), son actos de naturaleza o contenidos políticos.
3.1.4. CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS
Es ajena al Derecho Internacional la idea misma de las categorías normativas en los actos convencionales. Esos diferentes nombres a los que hemos aludido no tienen tampoco un contenido preciso normativo, si bien en el moderno Derecho Internacional se perfilan, distintas clases de acuerdos. Los criterios doctrinales más utilizados a efectos de clasificación son éstos: el número de participantes, los modos o formas de conclusión, el objeto material de sus normas. Es posible también la combinación de unos con otros. Dicha clasificación la presentamos esquematizada en la siguiente página.
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Toda Constitución Política, Carta Magna o Ley Fundamental de un Estado debe contener los rasgos generales y objetivos básicos en los que se sustenta una determinada Nación; partiendo de esta premisa, realizaremos una análisis de la Constitución Política del Estado boliviano en el contexto del Derecho Internacional para referirnos luego a las políticas de integración en relación al Derecho Comunitario.
3.2.2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1826
El auge independentista latinoamericano y la necesidad de reconocimiento mundial como nuevo Estado, permitieron la introducción en la primera Constitución de la nueva "República Bolívar", tal como originalmente se la denominó, normas que establecían la competencia de determinada autoridad para la suscripción y posterior ratificación de tratados con países extranjeros.
Previamente cabe señalar que antes de esta primera Constitución, se promulgó la Ley Reglamentaria Provisional de 19 de junio de 1826 sobre el tratamiento, atribuciones y restricciones y sueldos del Poder Ejecutivo, la que en su Art. 8, dentro de las atribuciones del Presidente de la República, señalaba: "Celebrará los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, neutralidad, comercio y cualesquiera otros, con todos los gobiernos extranjeros; pero no prestará la ratificación sino después que el Congreso los haya aprobado".
Esta ley fue posteriormente derogada por la Constitución Bolivariana sancionada en Chuquisaca en 6 de noviembre de 1826 y promulgada el 19 del mismo mes por el Mariscal Antonio José de Sucre y que, sobre la política exterior, en su artículo 83 de las atribuciones del Presidente de la República, decía:
5) "Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la constitución, las leyes y los tratados públicos…".
21) "Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianzas, treguas, neutralidad, armada, y cualesquiera otros, debiendo proceder siempre la aprobación del cuerpo legislativo".
3.2.3. CONSTITUCIONES POSTERIORES
Las Constituciones Políticas del Estado, a partir de la de 1826 y las siguientes de 1834, 1839, 1843, 1851, 1861, 1868 y 1871, mantienen la misma potestad para el Presidente de la República sobre la política exterior, debiendo contar su actuación con la aprobación legislativa.
Las Constituciones de 1878, 1880, 1938, 1945 y 1947 cambian de redacción y autorizan al Presidente de la República: "Negociar y concluir los tratados con las naciones extranjeras, ratificarlos y canjearlos previa la aprobación del Congreso….".
Como puede inferirse de esta redacción, no parece encontrarse una verdadera intención de establecer una normativa mas precisa relativa a la función del Estado en lo que se refiere a la política externa.
3.2.4. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1967
Esta Carta Magna lo único que hace es disgregar las facultades anteriormente indicadas en las siguientes, a saber: Artículo 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo:….. 12) "Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales".
Añade esta Constitución una otra atribución en relación al campo internacional: 13) "Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo".
En el artículo 96, referente a las atribuciones del Presidente de la República, indica:
2) "Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso…..".
3) "Conducir las relaciones exteriores……". Como se evidencia, la Constitución boliviana, no guarda relación con los tiempos de cambio que ya se daban a partir de la década del 60 con la creación de la ALALC y/o la ALADI, de la cual el país formaba parte.
3.2.5. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1995
Consolidados ya los diversos procesos de integración regionales, la Comunidad Andina de Naciones de la que Bolivia es miembro y el MERCOSUR en la que tiene calidad de socio, en fecha 6 de febrero de l995 se dicta la Ley N° 1615, que da a luz la nueva Constitución Política del Estado, que -en lo que corresponde al tema- se refiere unícamente a los siguientes aspectos:
Artículo 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo: 12) "Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales". 13) "Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo".
Artículo 96.- Son atribuciones del Presidente de la República: 2) "Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso". 3) "Conducir las relaciones exteriores….".
Como se podrá apreciar del análisis de esta Constitución no existe ninguna diferenciación con la de 1967 a más de la numeración de los artículos, situación que permite afirmar que "es una Constitución de concepción tradicionalista; no se ha modernizado en esta materia, por lo que marca un gran contraste con la mayoría de los países o de los Estados que son sus socios en el Proyecto de Integración del Grupo Andino".
De todo ello consideramos pertinente manifestar que el tema de la preeminencia de los tratados, concordatos, convenios internacionales y las normas del Derecho comunitario, como son las creadas por el Pacto Andino hoy Comunidad Andina de Naciones y el MERCOSUR – ambos procesos de integración de interés para Bolivia- no queda nada claro en el texto constitucional, es más no se dice en absoluto nada de ello, ante esta situación creemos de interés prioritario proceder a su actualización o adecuación a la realidad actual, como lo han hecho los ordenamientos jurídicos de los otros países comprometidos con la integración y que se hallan mencionados en el anexo de legislación comparada.
Del análisis del artículo 120 de la Carta Magna, se advierte un leve atisbo referido a la primacía constitucional en relación al objeto del tema en estudio al señalar que el Tribunal Constitucional, tiene atribuciones para conocer y resolver: Inc. 9) "La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales".
Esta norma -para algunos tratadistas- da a entender que implícitamente se reconoce que la Constitución se encuentra por encima de los tratados o convenios internacionales, "de manera que cualquier norma de los mismos que sea contraria a ésta puede ser impugnada".
Este aspecto analizado en la Fundación Konrad Adenauer por especialistas de la materia mencionados arriba recomiendan "debatir el tema y, a partir de las conclusiones, compatibilizar el texto constitucional, introduciendo una excepción al principio de la supremacía legal de la Constitución establecido en su Art. 228", posición coincidente con el objeto de la presente tesis y que en las Constituciones Políticas de otros Estados han sido analizados profundamente a efectos de evitar la inconstitucionalidad de los tratados y de sus efectos consiguientes.
Finalmente y como antecedentes necesarios al planteamiento, podemos manifestar que en 6 de noviembre de l969, Bolivia demostró ya su conducta integracionista, mediante el Decreto Supremo N° 08995 dictado en el Gobierno de facto del Gral. Alfredo Ovando Candia, disposición que señala: "Apruébase el Acuerdo de Integración subregional, suscrito en Bogotá en fecha 28 de mayo de 1969, por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Chile y Perú…".
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en actual vigencia, en su artículo 552, manifiesta: "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los Tratados respectivos".
Si bien esta norma tiene carácter imperativo, en atención al artículo 228 de la Constitución es cuestionada su aplicabilidad, por cuanto no puede primar sobre el texto fundamental.
4.1. MECANISMOS DE INTEGRACIÓN Y MARCO CONSTITUCIONAL
El propósito de este capítulo es el referirnos a los mecanismos de integración, en cuanto a su estructura y competencias y brindar información sobre la estructura de los medios de solución de controversias a través de órganos de justicia por cuanto es a ellos a quienes los Estados han cedido o delegado su competencia y jurisdicción para dirimir controversias que surgen inevitablemente de una relación jurídica dentro de una política de integración, entre Estados y entre éstos y particulares.
No podemos negar que la creación de las organizaciones de integración regional o continental han dado lugar a nuevas formas de convivencia donde el respeto a las normas de vida civilizada y la búsqueda de justicia constituyen elementos irrenunciables, motivos por los que se justifican las formas de solución de controversias que a lo largo de la historia han existido, empezando por el arbitraje en la antigua Grecia o la creación de Tribunales de Justicia Internacionales luego de la Primera Guerra Mundial hasta la puesta en marcha de tribunales especializados en resolver aspectos emergentes de la unión de los pueblos como acontece en nuestro tiempo.
Sería largo enumerar y detallar a estos procesos de desarrollo que han dado lugar, también, a formas de solucionar sus conflictos ante la existencia permanente de intereses, como ser: la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que dentro de su normativa regulaba el establecimiento del mercado común y sus instituciones, las relaciones con terceros países y organismos internacionales y las medidas de salvaguardia; o la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de Energía Atómica, el proceso de integración de BENELUX y la Asociación Europea de Libre Comercio; como consecuencia de estos procesos y dentro de su organización interna surgió el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que sin lugar a dudas se constituyó en el modelo para la concepción y creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ahora Comunidad Andina de Naciones, sin dejar de mencionar a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, conocida como la ALALC, hoy Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Es necesario puntualizar que dentro de las características de la Comunidad Económica Europea, ahora Unión Europea y que se ajusta al presente trabajo, se encontraba el "acercamiento o armonización de las legislaciones nacionales cuya finalidad, entre otros era alcanzar logros que favorezcan a la administración de justicia" .
En el proceso de integración económica de Centroamérica la actitud unificadora del ordenamiento jurídico de sus naciones ha sido fundamental, en algunas áreas que consideraron necesarias y el primer ejemplo constituyó el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración.
4.2. LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO (ALALC)
Creada en circunstancias económicas difíciles por las que atravesaban los países latinoamericanos, quienes llegaron a convenir en la necesidad de buscar en su propio ámbito regional la solución de los problemas que les aquejaban.
En realidad el primer antecedente de integración regional fue el Comité de Comercio de la Comisión Económica para América Latina, CEPAL, el que el 28 de noviembre de 1956, convocaba a expertos para analizar el tema del establecimiento de un mercado común regional.
El 18 de febrero de 1960 fue firmado el Tratado de Montevideo por el cual fue creada la ALALC, cuya meta central era constituir una zona de libre comercio para llegar finalmente a constituir un mercado común latinoamericano.
Como no corresponde al tema, no entraremos a analizar si la ALALC, cumplió o no sus metas y los motivos que existieron; sin embargo debemos afirmar que se constituyó en el primer antecedente para la integración andina, bajo cuyo ámbito se firmó el Acuerdo de Cartagena.
4.3. LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI)
Fue creada en Montevideo, Uruguay, el 12 de Agosto de l980, "con el ánimo de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre los pueblos fundadores y persuadidos de que la integración económica regional constituye uno de los principales medios para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos", tal cual mencionaba el Tratado de Montevideo de l980.
Específicamente este proceso que es una continuación de la ALALC, tampoco contó con un sistema de solución de controversias propio ni de un órgano jurisdiccional creado por él. Sin embargo, todos los instrumentos legales que pertenecieron a la ALALC pasaron a formar parte de la ALADI, tal cual menciona el artículo 54 del Tratado de Montevideo: "La personalidad jurídica de la Asociación de Libre Comercio, establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 de febrero de l960 continuará para todos efectos, en la Asociación Latinoamericana de Integración. Por lo tanto desde el momento en que entre en vigencia el presente tratado, los Derechos y obligaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponderán a la Asociación Latinoamericana de Integración".
Los órganos políticos de ALADI como ser el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Conferencia de Evaluación y Convergencia y el Comité de Representantes tienen carácter intergubernamental y no comunitario o supranacional. El órgano técnico estaba constituido por la Secretaría General.
4.4. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES
Ubicados en América del Sur, los cinco países andinos reúnen a mas de 110 millones de habitantes en una superficie de 4.700.000 kilómetros cuadrados y su Producto Bruto Interno asciende a mas de 292.000 millones de dólares. Este proceso de integración andino, fundado el 26 de mayo de l969, a través del Acuerdo de Cartagena, conocido inicialmente con ese nombre, es una organización subregional con personería jurídica internacional constituida por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y compuesta por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, conocido como SAI y que agrupa al conjunto de órganos e instituciones que trabajan estrechamente vinculados entre sí y cuyas acciones están encaminadas a lograr los mismos objetivos de la Comunidad Andina: Profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración. Después de suscrito el http://www.comunidadandina.org/acuerdo.htm
Acuerdo de Cartagena, la estructura de la Comunidad Andina cambió en algunos de sus rasgos más significativos para poder desarrollar una agenda de trabajo que responda a los retos del siglo XXI.
El instrumento jurídico con el que se realizó esos cambios fue el Protocolo Modificatorio del http://www.comunidadandina.org/acuerdo.htm
Acuerdo de Cartagena, más conocido con el nombre de Protocolo de Trujillo, suscrito por los Presidentes en marzo de 1996 y que entró en vigencia en junio del 1997, cuando culminó su proceso de ratificación por los respectivos Congresos Nacionales.
La importancia de esas reformas hace que se tenga que distinguir necesariamente dos etapas en la institucionalidad andina, la que va de 1969 a 1997, período en que se forma y consolida el tejido institucional, y la que se inicia en junio de 1997 con la puesta en vigencia del protocolo de Trujillo.
En sus orígenes, el Grupo Andino tenía como únicos órganos principales a la Comisión y a la Junta, y como Comité Consultivo al CAES (Comité Asesor Económico y Social). Contaba, además, con la Corporación Andina de Fomento creada meses antes de la suscripción del Acuerde de Cartagena. A medida que avanzaba el proceso y aumentaba la interdependencia subregional, la estructura institucional andina se fue reforzando y enriqueciendo con nuevos organismos especializados de carácter permanente que atendían áreas específicas.
Así, se crearon los llamados Convenios Sociales. El Convenio Andrés Bello nació en enero de 1970 para atender el área de la educación. A continuación, en diciembre de 1971, fue creado el Convenio Hipólito Unanue para fomentar la integración en el área de la salud. En octubre de 1973 nació el Convenio Simón Rodríguez con el fin de mejorar las condiciones de vida y trabajo en la Subregión. En 1976 fue fundado el Fondo Andino de Reservas, organismo financiero que, en 1991, se transformó en Fondo Latinoamericano de Reservas.
Al finalizar la década del setenta, nacieron tres nuevos organismos. El primero de ellos es el Tribunal de Justicia, cuyo Tratado de Creación fue suscrito el 28 de mayo de 1979 aunque demoró en iniciar sus actividades hasta 1984. El segundo es el Parlamento Andino, cuyo Tratado Constitutivo fue rubricado el 25 de octubre de 1979. Y por último, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores nació el 12 de noviembre de ese mismo año con el fin de orientar la acción externa de los diversos órganos de la integración. Once años después, concretamente el 23 de mayo de 1990, fue creado el Consejo presidencial Andino con el fin de fortalecer el proceso. Sin embargo, ni este organismo ni el de los Cancilleres formaron parte de la estructura institucional del http://www.comunidadandina.org/acuerdo.htm
Acuerdo de Cartagena, pues no estaban incorporados en el ordenamiento jurídico andino.
Los principales objetivos de la ahora denominada Comunidad Andina de Naciones (CAN), son:
- Promover el desarrollo equilibrado y armónico de sus países miembros en condiciones de equidad.
- Acelerar el crecimiento por medio de la integración y la cooperación económica y social.
- Impulsar la participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado latinoamericano.
- Procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de sus habitantes.
4.4.1. ORGANOS DEL SISTEMA ANDINO DE NACIONES
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4.4.3. EL CONSEJO ANDINO DE CANCILLERES
El Consejo Andino de Cancilleres se constituye en el principal órgano de dirección política y es el encargado de asegurar la consecución de los objetivos del proceso de la integración subregional andina y de formular y ejecutar la política exterior de la CAN.
El Consejo suscribe Convenios y Acuerdos con terceros países, grupos de países o con organismos internacionales, sobre temas globales de política exterior y de cooperación; también, coordina la posición conjunta de los países miembros en foros y negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia.
Expresa su voluntad mediante Declaraciones y Decisiones. Las declaraciones son manifestaciones de carácter no vinculante. Las decisiones son normas jurídicas que se rigen por lo establecido en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Ambas deben ser adoptadas por consenso. En reunión ampliada, el Consejo de Cancilleres prepara las reuniones de los Presidentes andinos. Elige y, cuando corresponde, remueve al Secretario General, evalúa la gestión de la Secretaría General, considera las iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la Secretaría General someten a su consideración.
Los países de la Comunidad Andina asumieron el compromiso de establecer, a más tardar el 2005, un Mercado Común, fase superior de la integración que se caracteriza por la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas.
Al haber completado la liberación de bienes y tener en marcha los servicios, la Comunidad Andina de Naciones está ahora empeñada en generar condiciones para iniciar similar acción con el resto de los factores productivos: capitales y personas.
4.4.4. TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA
Además, ya está a consideración de los países miembros un proyecto de Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena para establecer el Mercado Común Andino. Institucionalizó el Tratado de Creación del Tribunal Andino el 28 de mayo de l979, constituyendo el primer régimen judicial del Acuerdo y abriendo la luego denominada etapa jurisdiccional del Pacto Andino.
Las razones señaladas en los Considerandos del Tratado para justificar la creación del Tribunal, fueron:
- La necesidad de garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena.
- La complejidad de su ordenamiento jurídico, refiriéndose a la difícil relación con los ordenamientos jurídicos nacionales, es decir de los Países Miembros de la CAN.
- La salvaguardia del ordenamiento por un órgano jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los gobiernos de los Países Miembros y de los otros órganos del Acuerdo de Cartagena.
En resumen podemos manifestar que su nacimiento se debió a la necesidad de disponer de un órgano jurisdiccional que control la legalidad de las normas que emanaban de la Comisión y de la Junta, conocidas como Decisiones y Resoluciones.
4.5. EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
Creado mediante el Protocolo de Asunción el 26 de marzo de l991 y conformado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y ratificada por el Protoloco de Ouro Preto, el 17 de diciembre de l994. Bolivia y Chile forman parte de este proceso de integración en calidad de socios. Pero históricamente encontramos los siguientes antecedentes:
En la década del 70 Uruguay profundizó su relacionamiento comercial con Brasil a través del Protocolo de Expansión Comercial (PEC) y con Argentina a través del Convenio Argentino Uruguayo de Cooperación Económica (CAUCE).
Entre los años 1984 y 1989 Argentina y Brasil suscribieron veinticuatro protocolos bilaterales, en los que se regulaban diversas áreas. Se puede decir que los antecedentes más inmediatos, datan del año 1985 con la Declaración de Foz de Iguazú, por la que se crea una Comisión Mixta de Alto Nivel para la integración entre Argentina y Brasil.
En 1990, Argentina y Brasil suscribieron y registraron en ALADI un Acuerdo de Complementación Económica, en el que sistematizaron y profundizaron los acuerdos comerciales bilaterales preexistentes. En ese mismo año, representantes de ambos países se reunieron con autoridades de Uruguay y Paraguay, ocasión en la cual estos últimos expresaron la firme disposición de sus países de incorporarse al proceso bilateral en curso. Se convino entonces, que era necesario suscribir un acuerdo creando un mercado común cuatripartito.
En 26 de marzo de 1991 se firma el Tratado de Asunción entre los cuatro países, que no debe considerarse como un tratado final constitutivo del MERCOSUR, sino como el instrumento de carácter internacional destinado a hacer posible su concreción.
Es un acuerdo con vocación regional, pues queda abierto a la adhesión de los demás Estados miembros de la ALADI. Es también, un acuerdo de integración económica, estableciéndose un programa de liberación comercial, la coordinación de políticas macroeconómicas y un arancel externo común, así como otros instrumentos de la regulación del comercio.
En virtud de lo dispuesto por el artículo Décimo del Anexo I del Tratado de Asunción, los cuatro países suscribieron el 29 de noviembre de 1990 un Acuerdo de Complementación Económica en el marco jurídico de la ALADI, que lleva el número 18 y que en esa fecha entrará en vigor.
Se desarrollan seguidamente, los aspectos mas relevantes que permitan obtener una visión esquemática del "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR), constituido por los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay, mediante la firma del Tratado de Asunción, el 26 de marzo de 1991.-
Su parte preambular destaca especialmente: "La ampliación de las dimensiones de sus mercados nacionales a través de la integración, condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social". Tal objetivo debe ser alcanzado con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, mediante el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía. La importancia de lograr una adecuada inserción internacional, teniendo en cuenta la consolidación de grandes espacios económicos y la evolución de los acontecimientos internacionales.
Todos estos fundamentos dieron lugar a que los cuatro países decidieran constituir un Mercado Común, para estar conformado al 31 de diciembre de 1994, con la denominación "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR) y se basa en la reciprocidad de Derechos y obligaciones entre los Estados Partes.
Este Tratado contiene los elementos fundamentales para la constitución del mercado común cuatripartito, por lo que puede ser considerado como un "Tratado Marco". Este Mercado Común, implica:
- Libre circulación de bienes, servicios y factores productivos (capital y trabajo), a través, entre otros, de la eliminación de los Derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías.
- El establecimiento de un Arancel Externo Común (A.E.C.) y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados, y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales, regionales e internacionales.
- La coordinación de políticas macro-económicas y sectoriales entre los Estados Partes, en materia de: comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetario, cambiaría y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes.
- El compromiso entre los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
La estructura orgánica del MERCOSUR está constituida por los siguientes órganos:
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN.-
Es el órgano superior encargado de la conducción política y la adopción de decisiones a asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del Mercado Común. Está integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los Estados Partes. Una vez por semestre se reúnen con los Presidentes de estos Estados.
EL GRUPO MERCADO COMÚN.-
Es el órgano ejecutivo del MERCOSUR. Integrado por cuatro miembros titulares y cuatro alternos de cada país, designados por cada Gobierno.
LA COMISIÓN DE COMERCIO.-
Encargada de asistir al Grupo Mercado Común, tiene como funciones entre otras la de efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados con las políticas comerciales comunes, con el comercio intra-MERCOSUR y con terceros países. Para el cumplimiento de sus funciones puede crear Comités Técnicos especializados.
LA COMISIÓN PARLAMENTARIA CONJUNTA.-
Es el órgano representativo de los Poderes Legislativos de los Estados Partes. Dentro de sus atribuciones esta la de coadyuvar al proceso de armonización de las legislaciones de esos Estados, tal como lo requiera el proceso de integración conformado.
EL FORO CONSULTIVO ECONÓMICO SOCIAL.-
Es el órgano de representación de los sectores económicos y sociales.
LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA.-
Es el órgano de apoyo operacional y responsable por la prestación de servicios a los demás órganos del MERCOSUR.
Este tipo de acuerdo es una práctica que el MERCOSUR viene aplicando a medida que se va expandiendo por la región. En 1990, el Presidente George Bush (USA) lanzaba la denominada "iniciativa para las Americas" señalando que en una nueva sociedad económica, "la prosperidad depende del comercio y no de la ayuda" y que "la gran lección económica de este siglo es que el proteccionismo paraliza el progreso y que el mercado libre genera prosperidad". El año siguiente (19/06/1991), los países del MERCOSUR firman con los Estados Unidos en Washington un acuerdo denominado "4 + 1". Este acuerdo creó un Consejo Consultivo sobre comercio e inversión con el objetivo de lograr mercados cada vez más abiertos entre los Estados Unidos y los países del MERCOSUR, efectuar el seguimiento del comercio y las relaciones de inversiones, identificar oportunidades para la liberalización del comercio y la inversión, y eliminar los impedimentos a los flujos de comercio e inversiones.
El 17 de diciembre de 1996, Bolivia y el MERCOSUR deciden poner en marcha un Acuerdo de Complementación Económica (ACE 36) bajo la modalidad de "4 + 1" a través de un Pacto que se firma en la ciudad de Fortaleza/Brasil, durante una cumbre celebrada por el MERCOSUR (poco antes lo hacía también Chile bajo la misma modalidad).
El Acuerdo contempla establecer dentro de un marco jurídico institucional y de cooperación e integración económica, la creación de un espacio económico (zona de libre comercio) que tiende a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la libre utilización de los factores productivos (tales como capital y trabajo), formando un área de libre comercio en un plazo mínimo de 10 años, diversificando el intercambio comercial y eliminando las restricciones arancelarias que afecten el comercio recíproco a través de un programa de liberación comercial que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Contratantes. El Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre los gravámenes vigentes para terceros países en el momento de despacho a plaza de mercados.
En el caso de los productos considerados "ultra sensibles" al intercambio, vale decir los más protegidos por cada parte, tendrán un plazo máximo de 18 años para llegar a la liberación total del comercio.
4.6.1. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA O DERECHO COMUNITARIO EUROPEO,
Ordenamiento jurídico propio de la Unión Europea, organización supranacional compuesta en la actualidad por 15 países (Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Dinamarca, Irlanda, Grecia, España, Portugal, Austria, Suecia y Finlandia) La Unión Europea es una ‘comunidad de Derecho’ que dispone de un conjunto de normativas legales que se encuentra al servicio de la integración, y que en esencia está compuesto por un Derecho primario y un Derecho derivado. La expresión ‘comunidad de Derecho’, paralela a la de ‘Estado de Derecho’ quiere poner de relieve que la Unión está sujeta, como sus estados miembros, al principio de legalidad.
Es el marco constitucional de la Unión y está integrado por todos sus tratados fundacionales, de ampliación y de reforma. Estos tratados son: el Tratado de París, por el que se creó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA, 1951); el Tratado de Roma que dio origen a la Comunidad Económica Europea (CEE) y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM, 1957); los tratados de adhesión de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido (1972), Grecia (1981), España y Portugal (1985); el Acta Única Europea (1986); el Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht (1992); los tratados de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia (1994).
El Derecho primario es la fuente originaria de la que deriva el resto del ordenamiento comunitario, que en el plano jerárquico le está subordinado. Es un Derecho de origen consensual, que surge de acuerdos en los que se contiene una cierta renuncia de soberanía por parte de los estados firmantes, siendo creadores de instituciones tales como el Consejo de Europa, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia y otros órganos.
Está compuesto por todas las normas adoptadas por las instituciones comunitarias pertinentes en aplicación y desarrollo de los objetivos y principios de los tratados. Dichas normas pueden adoptar la forma de reglamentos, directivas o decisiones, y tienen, en todo caso y en mayor o menor medida, carácter obligatorio. El reglamento posee un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y aplicable de forma directa en cada Estado miembro. Sus destinatarios son indeterminados. La directiva obliga al Estado miembro destinatario a alcanzar el objetivo perseguido, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios. Sus destinatarios son los estados miembros. Las decisiones son obligatorias en todos sus elementos y para todos los destinatarios de las mismas, que pueden ser los estados miembros o simples particulares.
Además de estos actos típicos vinculantes, existen otros: recomendaciones y dictámenes, que no lo son. Sólo los primeros pueden considerarse fuentes de Derecho comunitario. Unos y otros actos pueden emanar de la Comisión o del Consejo, y ello al margen del papel que pueda jugar en su elaboración el Parlamento Europeo según los casos. No existe una jerarquía normativa entre reglamentos, directivas y decisiones, ni siquiera por razón del órgano del que emanan. Todos los actos normativos citados —ya muy numerosos— se publican en el Diario Oficial, de aparición diaria en las distintas lenguas oficiales de la Unión Europea.
4.6.4. DERECHO COMPLEMENTARIO. OTRAS FUENTES
El llamado Derecho comunitario complementario puede considerarse formado por los tratados internacionales suscritos entre estados miembros, los acuerdos y decisiones de los representantes de los estados miembros reunidos en el seno del Consejo y por los tratados internacionales concluidos entre la Unión y terceros países, en necesaria concordancia con el resto del ordenamiento de la Unión Europea y, de forma muy singular, con su Derecho primario. Entre las restantes fuentes destacan: las normas de Derecho Internacional general, los principios generales del Derecho —tomados del Derecho Internacional, de los ordenamientos jurídicos de los estados miembros o del propio Derecho comunitario— y las costumbres comunitarias. Con independencia de que haya de ser considerada como fuente del Derecho, no hay que olvidar en modo alguno la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, intérprete supremo del Derecho comunitario.
4.6.5.- RASGOS PREDICABLES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO
- Aplicabilidad directa: El ordenamiento jurídico comunitario es un sistema distinto del que regula a los estados miembros e independiente de éste, que puede establecer Derechos y obligaciones a los estados miembros o a sus ciudadanos sin necesidad de contar para ello con la intervención de los estados en cuestión.
- Efecto directo: Los ciudadanos de los estados miembros tienen la posibilidad de acudir a sus propios tribunales nacionales en demanda de que sean reconocidos y protegidos los Derechos que les otorgan las normas comunitarias.
- Primacía: La autonomía del Derecho comunitario respecto de los nacionales y la necesidad de una aplicación uniforme de aquél en todo el territorio de la Unión Europea hacen que prime, en supuesto de conflicto, sobre el Derecho de los estados miembros, tal y como ha asentado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Todo éste proceso reviste mayor importancia si tomamos en cuenta la historia vivida por los países europeos en el pasado siglo, especialmente luego de la II Guerra Mundial, nada hacía presumir que se gestaría un proceso de semejante magnitud, más aun si tomamos en cuenta que ya en 1923, el austriaco Conde Coudenhove Kalergi fundó el Movimiento Pan-Europa. Que en 1926 consiguió reunir en Viena a diversas figuras políticas en el Primer Congreso Paneuropeo. De donde surgió la siguiente observación: "Europa como concepto político no existe. Esta parte del mundo engloba a pueblos y Estados que están instalados en el caos, en un barril de pólvora de conflictos internacionales, y en un campo abonado de conflictos futuros. Esta es la Cuestión Europea: el odio mutuo de los europeos que envenena la atmósfera. La Cuestión Europea será resuelta sólo mediante la unión de los pueblos de Europa. El mayor obstáculo a la realización de los Estados Unidos de Europa son los mil años de rivalidad entre las dos naciones más populosas de Pan-Europa: Alemania y Francia".
Resaltando la significancia de lo anotado, podemos distinguir nítidamente que el proceso de consolidación europeo no fue nada fácil y que para su construcción tuvieron que intervenir numerosos factores económicos y geopolíticos. Ya en nuestros días cuando aún seguía vislumbrándose el nacimiento de la Unión Europea. JAQUES DELORS al significar la importancia del aspecto social en un proceso de integración, refiriéndose al caso europeo, sostenía: "Rechazo una Europa que no sea más que un mercado, una zona de libre cambio sin alma, sin conciencia, sin voluntad política, sin dimensión social. Si es hacia allí hacia donde vamos, lanzo un grito de alarma". Tal los cambios radicales que ocurrieron para la conformación de una comunidad homogenea donde primaba lo heterogeneo.
La importancia de la experiencia europea es fundamental por cuanto nos refleja el proceso que ha seguido la consolidación de la Unión Europea, desde sus inicios hasta la vigencia del Euro. Lo que nos interesa es la definición de las características del Derecho comunitario y de su Derecho derivado compuesto por las normas emanadas de su organismo supranacional. Esa experiencia se refleja en la adopción por parte de la Comunidad Andina y del Mercosur de criterios similares a la hora del cumplimiento de decisiones emitidas por los organismos y que en muchas ocasiones son resistidas por los países miembros en su cumplimiento.
PRINCIPIOS DEL DERECHO COMUNITARIO
5.1. DERECHO COMUNITARIO. DENOMINACIÓN Y CONCEPTO
Es necesario dejar establecido, que la denominación a ser utilizada en ésta investigación, sin entrar en debate (pues existen criterios de quienes sostienen que el Derecho Comunitario es distinto del Derecho de Integración) y teniendo en cuenta la universalidad de la nominación señalada en primer término, y por su sentido más amplio, la utilizaremos.
Aceptando, en principio que el Derecho Comunitario es "el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan el proceso de integración entre dos o más países"
Para aclarar más el concepto, daremos a continuación las definiciones básicas:
Comunidad: "Junta o congregación de personas que viven sujetas a ciertas reglas…"
Comunitario: Propio o relativo a la comunidad, en especial la Comunidad Económica Europea.
Común: (lat. commune) Que no es privativo de uno, sino compartido por dos o más al mismo tiempo. Relativo a la mayoría o a todo el mundo.
5.1.1. GESTACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO
Habíamos señalado algunas precisiones en el Marco Teórico referente a conceptos de la integración que consideramos importantes y podemos resumir indicando que la integración significa formar una "comunidad de naciones o una comunidad de Derechos" pero que no puede ser un proyecto de desarrollo incompleto, por tanto debe abarcar elementos debidamente seleccionados para lograr el bienestar colectivo propuesto por los países miembros que lo conforman, como en el proceso de integración del que es parte Bolivia, o sea la Comunidad Andina de Naciones.
Del mismo examen podemos concluir que la integración contempla nítidamente un contenido economicista o comercial, restando importancia al contenido jurídico, que en realidad es el elemento o complemento regulador de todo proceso o esquema de integración, tal como veremos más adelante, porque cuanto recordemos que en toda relación jurídica, (o en toda relación económica producto de una política integracionista), pueden existir diferencias o controversias que necesariamente deben ser solucionadas mediante la intervención de las autoridades jurisdiccionales, aplicando las normas comunitarias a efectos de alcanzar la legalidad de los actos de las partes que intervienen en esa relación jurídica.
Esa intervención jurisdiccional necesariamente debe estar sujeta a un ordenamiento jurídico propio, previamente establecido, lo que quiere decir que ese ordenamiento, desde el momento en que se perfecciona, crea una comunidad de Derechos que está ligada al objetivo común de las naciones que es el fortalecimiento de la unión de los pueblos.
De igual manera, es necesario mencionar que todo ordenamiento jurídico se encuentra conformado por las normas fundacionales y por las derivadas de éstas, es decir, dentro de los procesos de integración por los Tratados, Protocolos, Decisiones y/o Resoluciones que emanan de los órganos comunitarios a los cuales se les concede la capacidad de dictar las normas legales que regulan su funcionamiento y el conocimiento, interpretación y resolución de las controversias o los conflictos comunitarios corresponden a las instancias u órganos establecidos por las normas que dieron origen a los procesos de integración, en los cuales la luz del Derecho es irrenunciable, y sirve o es útil, para que el control de la legalidad sea entendido con un criterio amplio entre los sujetos de la indicada relación jurídica, que pueden ser los propios Estados Miembros y/o terceros pertenecientes a éstos.
Fernando Uribe Restrepo, al referirse al Derecho Comunitario, opina lo siguiente: "No le corresponde al Derecho, ser el motor que impulse el proceso. La norma jurídica ordena las conductas y armoniza los hechos, pero no tiene capacidad, ella sola, para cambiar la realidad…. el Derecho normalmente marcha atrás de los hechos, para regularlos, y no se da antes, para producirlos"
De lo expresado por el citado autor y por lo manifestado anteriormente existe coincidencia al señalar que el Derecho Comunitario es básicamente normativo, regulador y orientador.
Por todo ello consideramos que es una condición necesaria para la creación y consolidación de un proceso de integración, la existencia de un régimen legal que garantice la seguridad jurídica de los países miembros que componen una determinada unión de los pueblos, por cuanto, como indica un tratadista: "No dejan de existir obstáculos que no permiten una aplicación efectiva de los principios generales del Derecho Comunitario por la concepción dualista adoptada por algunos países con relación a la aplicación de esta norma y el Derecho interno"
Con relación a ese punto se ha criticado a los procesos de integración en América Latina, especialmente al conformado por la Comunidad Andina de Naciones, "en sentido de que se ha pretendido llegar a la integración económica con la mera suscripción de los instrumentos jurídicos en que se plasma de manera casi perfecta dicho ideal, pero sin contar con las condiciones de hecho, ni con el apoyo político de los países miembros y, en muchos casos, sin la infraestructura constitucional necesaria para que pudiera llevarse a la práctica en la dimensión y con la profundidad proyectadas"
5.1.2. FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO
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5.2. EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO COMUNITARIO
Empezamos con el análisis de este tema distinguiendo el Derecho Internacional del Derecho Comunitario sobre la base de dos puntos esenciales:
En primer lugar, el orden jurídico internacional es un orden basado fundamentalmente sobre la idea de la cooperación entre los pueblos, mientras que el orden jurídico comunitario es un orden destinado a desarrollar un proceso de integración.
En segundo lugar, el Derecho Internacional es fundamentalmente un Derecho convencional, mientras que el Derecho Comunitario, si bien tiene su origen en los tratados fundacionales, será ampliamente desarrollado por las instituciones comunitarias que en dichos tratados se crean, las cuales disponen de un verdadero poder normativo que es generador de lo que se ha dado en llamar el Derecho Comunitario Derivado.
En la Unión europea se considera Derecho Derivado a aquel que está compuesto por todas las normas adoptadas por las instituciones comunitarias pertinentes en aplicación y desarrollo de los objetivos y principios de los tratados. Dichas normas pueden adoptar la forma de reglamentos, directivas o decisiones, y tienen, en todo caso y en mayor o menor medida, carácter obligatorio. El reglamento posee un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y aplicable de forma directa en cada Estado miembro. Sus destinatarios son indeterminados. La directiva obliga al Estado miembro destinatario a alcanzar el objetivo perseguido, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios. Sus destinatarios son los estados miembros. Las decisiones son obligatorias en todos sus elementos y para todos los destinatarios las mismas, que pueden ser los estados miembros o simples particulares. Además de estos actos típicos son vinculantes, existen otros —recomendaciones y dictámenes— que no lo son. Sólo los primeros pueden considerarse fuentes de Derecho comunitario. Unos y otros actos pueden emanar de la Comisión o del Consejo, y ello al margen del papel que pueda jugar en su elaboración el Parlamento Europeo según los casos. No existe una jerarquía normativa entre reglamentos, directivas y decisiones, ni siquiera por razón del órgano del que emanan. Todos los actos normativos citados —ya muy numerosos— se publican en el Diario Oficial, de aparición diaria en las distintas lenguas oficiales de la Unión Europea.
Surge a propósito la siguiente opinión: "Ese orden jurídico propio (a los procesos de integración), distinto del internacional y del interno de cada Estado miembro, es lo que se denomina ordenamiento jurídico o Derecho Comunitario"
Es más, un tratado de integración es algo totalmente distinto del tratado típico del Derecho Internacional Público, en el cual se regulan las relaciones entre Estados soberanos en tanto que en aquél las entidades supranacionales que emergen de un tratado de integración- a diferencia de lo que sucede con los organismos típicos del Derecho Internacional, deben tener poderes coercitivos sobre los ciudadanos de los Estados miembros.
En atención a ello y siguiendo con el objetivo del presente trabajo, nos preguntamos: ¿Cuál es el instrumento jurídico que respalda la imposición de normas coercitivas en contra de los sujetos que hacen la integración?.
Consideramos como única respuesta: El Derecho Interno de cada Estado miembro, con el respaldo constitucional consiguiente.
5.3. ELEMENTOS INTRÍNSECOS DEL COMUNITARISMO
La segunda mitad del siglo XX será recordada como una época de cambios dinámicos en la transformación del orden mundial producto de la evolución de las ciencias políticas, económicas y jurídicas. La tendncia a la georegionalización y la globalización económica desbordaron la capacidad que tienen los Estados de regular efectivamente la vida nacional y forzaron la creación de un marco jurídico especial que garantizará la marcha segura de las relaciones comerciales y la solución de conflictos.
Inicialmente las presiones del comercio internacional reforzaron la cooperación a través de tratados y organizaciones internacionales que preservaban el carácter marcadamente dualista, el cual, como señala acertadamente Lavopa, necesita siempre la transformación de la norma al Derecho interno y los Estados solo tienen la obligación de obligarse, y no hay cesión ni transferencia de competencias soberanas. Luego, propiciaron la celebración de tratados comunitarios que establecieron instituciones de Derecho Internacional Público caracterizadas por ejercer sus competencias de modo directo sobre los ciudadanos y los poderes públicos de los Estados miembros.
Esta nueva concepción supranacional que era apenas compatible con la concepción tradicional del Estado – Nación, obliga a la ciencia jurídica a replantearse el rol de la soberanía nacional e identificar las relaciones entre los dos conceptos. La línea de partida la constituye el determinar si se trata de poderes públicos separados, o bien de partes de un solo poder público que juntos forman un solo sistema, y cuales consecuencias se derivan de ello para las relaciones entre el Derecho nacional, el Derecho Comunitario y el Derecho Internacional. El clasicismo del concepto soberano prescribe dos ámbitos de desarrollo, el de su relación con los ciudadanos que se concibe como supremacía y señorío, y el de su relación con otros estados que se concreta en la independencia que le permite autodeterminarse sin obedecer a otros poderes ni autoridades ajenas a las suyas.
La supranacionalidad cuestiona y limita el elemento de la independencia estatal, por cuanto establece una regulación de su territorio y personas nacionales emanadas de la organización comunitaria, con un carácter vinculante que goza de primacía sobre las normas de estados miembros, y detenta las atribuciones de aplicabilidad directa y efecto directo.
El inquebrantable concepto de soberanía absoluta, predicaba que los Estados pueden organizarse y están sometidos en el ejercicio de su soberanía sobre su territorio sólo a las pocas obligaciones derivadas del Derecho Internacional, según sus propias concepciones ideológicas y políticas y realizando su orden estatal de acuerdo con su propia identidad cultural .
Este orden mundial se había caracterizado por la división del globo en Estados nacionales, a lo largo de numerosos decenios según un pensamiento de carácter nacional, donde cada Estado nacional se encontraba solo en el centro del Derecho, de la Política y de la Ciencia, y donde se desarrollaba con reticencias la cooperación responsable con otros Estados nacionales.
Luis Carlos Moreno Durazo, al respecto expresa: La globalización y la integración de bloques regionales no tiene porqué afectar la Soberanía, sobre todo en su aspecto externo, ya que un Estado participa en el concierto internacional de naciones precisamente en su carácter de Estado soberano, en condiciones de igualdad con los otros Estados. De hecho, es un ejercicio de la soberanía, como un Estado asume voluntariamente el compromiso de integrarse a una organización multilateral o formar parte de un bloque regional, es decir, precisamente por su carácter soberano el Estado puede asumir compromisos internacionales.
El Derecho comunitario es respetuoso del Derecho soberano de los pueblos, al igual que los Estados son respetuosos de la norma comunitaria emanada en virtud de la transferencia del ejercicio de atributos del poder soberano, y los Estados y sus nacionales serán regulados conforme al reparto de competencias entre Estado y Comunidad. Para efectivizar y evitar los conflictos de competencias, se debe garantizar su delimitación exclusiva y expresa, así no habrá conflicto puesto que debe aplicarse en espacios jurídicos distintos, y como lo expresa José Manuel Sobrino, no hay prelación ni jerarquía, sino que la norma comunitaria es el Derecho de los estados como lo son sus normas nacionales.
La evolución jurídica supera la visión clásica de la soberanía nacional, por que como lo ha entendido la Comunidad Andina de Naciones, ha permitido precisar la idea según la cual la integración lejos de erosionar la soberanía de los pueblos, se convierte en la manera más significativa de preservarla.
Etimológicamente la palabra supranacionalidad significa, sobre o por encima de la nación. adj. Que desborda o supera los límites o intereses nacionales, o que está por encima de ellos. Organismo Supranacional. Este término aplicado en el proceso de integración, se refiere al nuevo ente que es creado cuando los Estados se integran. El Derecho Comunitario se manifiesta mediante la aplicación de los principios señalados en el capítulo anterior, es decir la aplicación directa y la supremacía o preeminencia, que sirven de base a la estructura jurídica de la integración.
La supranacionalidad por tanto, implica una situación que responde a los intereses de la comunidad de naciones en su conjunto, sobre los intereses de cada País Miembro incorporado al proceso de integración por haberse adherido voluntariamente a éste en busca de su desarrollo interno.
Sin embargo de lo manifestado esta preeminencia o aplicación de la supranacionalidad ha sido motivo de serias consideraciones en diversos Estados por cuanto el concepto de soberanía hubiera sido vulnerado. No se niega y más bien "se acepta la preeminencia del derecho comunitario sobre el derecho interno de los Estados miembros de la comunidad en el plano legislativo y lo que todavía es materia de discusión en algunos sectores es el hecho de si esa preeminencia abarca también los instrumentos constitucionales estatales" .
El mandato supranacional encuentra una resistencia en la tradicional soberanía absoluta, pues como lo señala Magarinos, es obvio que los estados se resisten a aceptar limitaciones de sus poderes soberanos y a transferirlos o delegarlos a instituciones multilaterales, cuyo cometido sea conducir y administrar intereses comunes de un grupo de países.
El Derecho comunitario consagró definitivamente la prevalencia de la supranacionalidad, siendo el Supremo Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, quien señaló que la comunidad creada por el proceso integracionista, tendrá poderes efectivos que emanan de una limitación de competencias o de una transferencia de atribuciones de los estados, por lo cual ellos aceptan limitarse, aunque en esferas delimitadas, sus poderes soberanos y creando un Derecho aplicable tanto a los nacionales como a ellos mismos, y no podrán invocar su soberanía para sustraerse de las obligaciones derivadas de la norma comunitaria, por cuanto en ejercicio de la soberanía han decidido libre y voluntariamente limitarse.
En la nueva concepción se intenta conciliar la resistencia nacionalista al entender que la soberanía tiene como titular al pueblo, y que solo él encarga el ejercicio de sus atributos al Estado o a los Organismos Comunitarios, para Calogero Pizzolo, el poder limitado deviene en limitado por el principio de autodeterminación de los estados que predica su libertad, tanto para ampliar como para limitar el ejercicio de sus competencias, así también el ejercicio de las atribuciones soberanas es limitado según la delegación prescrita por el pueblo.
Los procesos de integración en su conjunto y particularmente la Unión Europea, vienen desarrollando los principios motores que regulen las relaciones dentro de la comunidad y fruto de ese desarrollo se recogen los siguientes principios comunitarios:
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De la lectura de éstos preceptos se deducen cuatro principios fundamentales: de atribución; de subsidiariedad; de proporcionalidad y de cooperación leal. Aunque todos esos principios están interrelacionados entre sí de forma tal que no pueden examinarse por separado, nos vamos a centrar en el principio de subsidiariedad por ser el que verdaderamente articula las competencias atribuidas a los organismos supranacionales y las atribuidas a los Estados miembros.
5.4.2. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la subsidiariedad desde dos puntos de vista: en términos generales se entiende por subsidiariedad lo que se da en socorro o subsidio a uno; en su segunda acepción, jurídica, el Diccionario considera la subsidiariedad "dícese de la acción o responsabilidad que suple o robustece a otra principal".
Pues bien, lo que se quiere decir cuando se habla del principio de subsidiariedad es garantizar en los ámbitos en los que existan competencias compartidas entre los Estados miembros y el organismo supranacional (por ejemplo, medio ambiente, transportes, energía o protección de los consumidores) que se prevea la actuación de los órganos de la comunidad cuando éste esté efectivamente en mejores condiciones para actuar y alcanzar mayor eficacia en los objetivos perseguidos en el marco de la comunidad, por afectar más favorablemente a los ciudadanos.
La Declaración adoptada en el Consejo Europeo recordaba las expectativas del ciudadano europeo, que deseaba un enfoque comunitario claro, transparente, eficaz y conducido democráticamente y no unas instituciones europeas que se inmiscuyan en todo. En ese momento, la Declaración de Laeken subrayaba la necesidad de un mejor reparto y definición de las competencias de la Unión Europea y se interrogaba sobre el papel que podían desempeñar en ella los parlamentos nacionales.
Como resultado de esta preocupación surge la subsidiariedad como un principio de naturaleza político-constitucional que articule las competencias compartidas entre el órgano comunitario y los propios de cada Estado para satisfacer mejor las necesidades de los ciudadanos.
5.4.3. ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
El principio de subsidiariedad no es algo que de repente y por sorpresa se haya incorporado por el Grupo de Trabajo del proyecto de Constitución de la Unión Europea, sino que tiene una historia propia y acrisolada en la historia de los textos más relevantes de la Unión Europea. Así, el Consejo Europeo celebrado en Edimburgo en diciembre de 1992 ya lo adoptó como regla de oro de trabajo para articular las competencias no exclusivas entre los órganos legisferentes de la UE y los parlamentos nacionales.
La misma preocupación se introdujo en el Tratado de Maastricht y se reprodujo en el Acuerdo interinstitucional de octubre de 1993 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
Finalmente y como antecedente más inmediato al proyecto de Constitución europea, el Tratado de Amsterdam de 1997 elaboró un protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Según este Protocolo, en el ejercicio de sus competencias cada institución vigila y protege el cumplimiento del principio de subsidiariedad, conforme lo cual el principio de subsidiariedad sería una orientación sobre la manera en que las competencias deben ser ejercidas a nivel comunitario.
Con estos antecedentes, el principio de subsidiariedad apareció en los primeros borradores de proyecto de Constitución europea en los artículos 3 y 5, pasando finalmente al artículo 8 del citado proyecto.
Cabe distinguir que éstos principios comunitarios son distintos de los principios que corresponden exclusivamente al ámbito del Derecho Comunitario, que pasaremos a desglosar en el siguiente punto y que viene a ser el objeto de la presente investigación.
5.5. PRINCIPIOS DEL DERECHO COMUNITARIO
El Derecho Comunitario no sólo se limita a crear derechos y obligaciones para los Estados Miembros. Es un Derecho del que con frecuencia, surgen derechos y obligaciones también para los particulares, es decir que esta norma está dotada de efecto directo; pero de igual manera el Derecho Comunitario primario y derivado tiene primacía sobre el Derecho de los Estados miembros, consideramos la existencia de principios básicos plenamente identificados:
- La Aplicación Directa.
- La Primacía del Derecho Comunitario.
Estos principios también han sido considerados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal cual fue manifestado por los magistrados Roberto Salazar y Henrique Farías Mata concluyendo en que las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de su publicación.
La experiencia europea en éste sentido es la más rica por cuanto sus tribunales y los instrumentos constitutivos así lo han reconocido, mas no podemos dejar de mencionar que las Constituciones Políticas de los países andinos agrupados en la Comunidad Andina de Naciones, con excepción de la boliviana permiten expresamente la aplicación de esos principios dentro de sus fronteras.
Entendemos a este principio como la capacidad que tiene una norma comunitaria para producir efectos jurídicos en un país miembro, sin que se necesite otra norma que la respalde dentro del Derecho interno del mismo Estado.
La Comunidad Andina coincide en la aplicación directa de este principio, analizando las siguientes normas del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino en sus artículos 3 y 4:
"Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General, serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior".
"Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina".
En cuanto a la primacía del Derecho Comunitario o llamada también preeminencia, la definimos como la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de primar sobre una norma de Derecho interno. Es decir que no puede haber ninguna norma de esa naturaleza, o sea del Derecho interno de los Países Miembros, que se anteponga a la dictada, en este caso, a la dictada por los órganos de la CAN. Este principio establece que una ley nacional no puede ir en contra de una norma comunitaria, o sea es aplicable esta norma con preferencia a la ley nacional. Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante el Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias en Lima, Perú, el 29 de mayo al 5 de junio de l980, cuando declaró la validez plena de los siguientes conceptos:
El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un Derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales.
El ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros. Las Decisiones que impliquen obligaciones para los Países Miembros, entran en vigor en la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta Final de la reunión respectiva, de conformidad con el Art. 21 del Reglamento de la Comisión.
En consecuencia dichas Decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia. Por lo expresado, la aplicabilidad directa y la primacía o preeminencia del Derecho Comunitario, más que enunciaciones doctrinales son en la práctica los mecanismos que posibilitan el cumplimiento de los compromisos contraídos por cada País Miembro en forma voluntaria, para lograr los objetivos y fines que benefician a cada uno de ellos.
Sin embargo de ello y ya en la práctica, se ha tenido que lamentar a nivel del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones el incumplimiento o desacato en el que incurren frecuentemente los Países Miembros con respecto a las sentencias de este Tribunal, motivo por el que se vio en la necesidad de hacer público un Manifiesto dirigido a los Presidentes, Congresos y Cortes de Justicia de los Países Miembros de la Comunidad Andina, dictado en San Francisco de Quito, sede del Tribunal, el 18 de junio de 2001, de cuyo tenor se establece la preocupación por las situaciones de incumplimiento en la que incurren frecuentemente los jueces nacionales a las normas de ordenamiento jurídico andino.
En todo caso, conscientes de esta situación, creemos necesario que se establezca internamente, es decir, en cada ordenamiento jurídico de los Estados que hacen a la integración, normas claras y precisas para el cumplimiento del Derecho Comunitario, con la finalidad de "consolidar el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino", tal cual expresa el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
CAPITULO VI –CONSTITUCIONALIZACION DE LA INTEGRACIÓN (*)
6.1. SUPRANACIONALIDAD Y DERECHO CONSTITUCIONAL
6.2. LA INTEGRACIÓN Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL
6.3. PAUTAS PARA LA ADECUACION CONSTITUCIONAL
CONCLUSIONES (*)
Bibliografía citada y consultada (*)
ANEXO A -LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL COMPARADA
ANEXO B –ANTEPROYECTO DE LEY DE NECESIDAD DE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
ANEXO C –MODALIDADES DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ANEXO D –Definición de términos clave utilizados en la Serie de Tratados de las Naciones Unidas
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Ivan Baltazar
Abogado
Santa Cruz
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