Descargar

Estudio global de la edad penal y su tratamiento en algunos países europeos y del Caribe (página 2)


Partes: 1, 2

Para nosotros la imputabilidad consiste en la capacidad que tiene el individuo  de comprensión de la ilicitud del hecho y dirigir su conducta y la edad es un requisito esencial para exigir al sujeto dicha capacidad.

1.2. Génesis de la previsión de la edad penal en Cuba y su evolución hasta este año 2008.

La previsión jurídica de la edad penal en el Derecho cubano tiene su génesis en el Código Penal de 1870. El artículo número 8 de dicho cuerpo legal en su apartado 2 declaraba inimputables a  los menores de 9 años de edad y en relación a los de 9 a 15 años  su responsabilidad o irresponsabilidad la decidía el principio del discernimiento.

Posteriormente la Orden Militar No. 271 de 7 de julio de 1900 dispuso que los niños de 9 a 16 años comisores de un hecho delictivo fueran declarados irresponsables, pero se internarían en los mal llamados centros correccionales de Guanajay y Aldecoa hasta que arribasen a los 19 años de edad. Esta regulación fue copiada casi íntegramente por el artículo 342 del Decreto No. 78 de 12 de enero de 1908.

Por su parte el Código de  Defensa Social  consideró inimputables a los menores de 12 años de edad  y previó circunstancia de atenuación cuando el sujeto era mayor de 12 y menor de 18. Esta atenuación consistía en la sustitución de la pena por una medida de seguridad. Luego la Ley No. 1249 de 23 de junio de 1973   determino que se procedería a la atenuación antes referida cuando el joven fuese mayor de 12 años y menor de 16.

Tanto el Código Penal de 1979  como el de 1988 modificaron este sistema, en el sentido de establecer la edad de 16 años como la mínima para exigir la responsabilidad penal.

El ordenamiento jurídico cubano en el artículo 16 del actual Código Penal señala que La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.

Ello representa que el simple hecho de no haber llegado a dicha edad  justifica la exclusión de la responsabilidad penal.

Aunque al cumplir los 16 años toda persona es penalmente responsable, la ley establece distintos periodos, etapas superiores a la misma en las que la sanción puede ser reducida, y la explicación de dicha atenuación radica en la incompleta madurez psicológica de los jóvenes y el propósito de ayudar al completo desarrollo de su personalidad mediante su educación.

Respecto a los jóvenes de 16 a 18 años dispone el código  en su artículo # 17, apartado 1 que los limites mínimo y máximo de las sanciones  pueden ser reducidos hasta la mitad y en relación a  los de 18 a 20 hasta en un tercio. Dicha reducción es facultativa para el tribunal, por lo que puede aplicarla haciendo uso del arbitrio judicial  y atendiendo a las circunstancias personales del autor y del hecho de que se trate.

1.3. -Modo de determinar y de acreditar la edad.

          -Criterios a partir de los cuales se fija la menor Edad Penal. Sus particularidades.

-Determinación de la edad.

En principio, la determinación de la edad penal según la edad penal establecida en el Código Penal nuestro se saca computándose el término que transcurre desde el día del nacimiento al día de comisión del delito.

Sin embargo, en la práctica judicial pudiera crearse un conflicto cuando el delito se comete el mismo día en que se arriba a los 16 años. La doctrina tiene que resolver este posible problema y para ello se han dado 2 soluciones principales.

v      Exigir la responsabilidad penal a partir del día siguiente en que se han cumplido los 16 años. Esta solución se justifica por la interpretación gramatical hecha de los artículos 16.2 y 17.1 de nuestro Código Penal.

v      La segunda solución por su parte consiste en contar la edad a partir de la hora de nacimiento y la hora de comisión del delito. Esta exige de precisión. Respecto a esta formula podemos comentar que continuarían las dificultades para precisar ese momento.

Fuentes para acreditar la edad.

El modo de acreditar la edad es una cuestión procesal. Para ello las fuentes son de tres categorías.

La primera consiste en la certificación del actuante acerca de los datos que al respecto han de obrar en el carné de identidad del acusado.

La segunda se aplica en defecto de la anterior y consiste en la certificación de la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, la cual se traerá a las actuaciones.

La tercera y última consiste en el informe, que sobre la edad probable emitirán los médicos  forenses. Solo se procederá a esta fuente cuando el individuo no aparezca inscripto o la obtención de tal certificación pueda dilatar excesivamente el proceso.

Criterios a partir de los cuales se fija la menor edad penal. Sus  particularidades.

En reiteradas ocasiones se ha expuesto  que el problema de la menor edad penal no radica en su previsión legal, puesto que cada legislación ha instituido la suya propia.

El meollo del asunto está en precisar las razones que justifican la edad penal fijada.

En este sentido en la doctrina jurídica se han seguido dos direcciones. Estas son.

*       La que plantea que la exclusión de los menores esta fundamentada  en el principio del discernimiento.

*       La que sostiene que dicha exclusión está determinada en una ficción jurídica.

El criterio del discernimiento por su parte, tiene su origen en el Derecho romano, pero sólo llegó a operar en el Derecho canónico.

La teoría penal de la segunda mitad del siglo XIX fijó 3 reglas para mediante la aplicación del principio del discernimiento, resolver el problema de la responsabilidad penal de los menores de edad.

Los representantes de esta dirección partían de considerar 3 etapas en el desarrollo físico y psíquico del menor (infancia, adolescencia y juventud). Señalaban que durante la infancia no podía hablarse de imputabilidad, o sea  de capacidad para comprender el alcance de los actos y la licitud de la conducta.

Respecto a la adolescencia sostenían que en este período  procedía como regla general la irresponsabilidad penal, pero indudablemente en casos muy específicos  el adolescente podía tener conciencia de sus actos y por ello se tornaba necesario examinar su grado de discernimiento y si se comprobaba la existencia de este se consideraba solo como atenuante.

A partir de la juventud si el discernimiento era incompleto se le consideraba como una atenuante, pero si su discernimiento se entendía completo se concebía al joven como un sujeto imputable.

Como debemos comprender el discernimiento era determinante para decidir acerca de la responsabilidad penal del menor. Por ello, desde mediados del siglo XIX esta tesis ocupó un lugar predominante, posición que paulatinamente fue perdiendo por la imprecisión del concepto de discernimiento y por las dificultades para su comprobación.

Con el fin de superar los obstáculos que traía consigo la tesis del discernimiento se intento hallar la base de la inimputabilidad  en otros principios tales como.

  1. El de la exclusión por falta de desarrollo mental del sujeto, sostenido por Von Liszt.
  2. El de la exclusión de dolo, atribuido a Pessina.
  3. El de la incapacidad de pena, de Mezger.

Dichos principios fracasaron en su propósito de precisar con certeza y objetividad el momento de imputabilidad de los menores.

A partir de estos fracasos se inicio un proceso de análisis crítico del fundamento de la inimputabilidad.

Con el fracaso de del principio del discernimiento se difundió progresivamente la teoría de la ficción jurídica. Esta sostenía que la menor edad penal era una presunción iuris et de iure. Ello implica que, por ejemplo en el caso nuestro, una vez alcanzada la edad de 16 años no se admitiría prueba en contrario para alegar que el sujeto era inimputable.

Dicho método para la práctica judicial representa una posición segura, pues queda descartada la necesidad de comprobación.

El Código Penal cubano ha acogido este criterio. Ello queda fehacientemente demostrado  en los artículos 16.2 y 18.2-d.

En el artículo 18.1-d se define al autor mediato, refiriéndose a los que ejecutan el hecho por medio de un tercero que es inimputable, sin hacer referencia alguna a los menores de 16 años. Se sobreentiende entonces que son agrupados bajo la categoría de inimputables a los que no han arribado a los 16 años de edad.

1.4. La edad y el tiempo de comisión del delito.

El problema de la edad se asocia a la cuestión del momento en que el delito se estima cometido.

En relación a los delitos de mera actividad  si la ejecución de los actos integrantes de la infracción penal se inicia en un momento anterior a los 16 años de edad y se completa después de esa edad pueden adoptarse  tres soluciones.

  1. Considerar que no es aplicable la sanción. Esta ha de rechazarse, pues excluir la penalidad representa dejar de penalizar actos realizados por el menor después de los 16 años, momento en que la ley reconoce que el sujeto es imputable.
  2. Si los actos más graves se realizaron antes de cumplir los 16 años decretar la irresponsabilidad, pero si se cometen después de cumplirlo considerar responsable al joven. También ha de rechazarse esta solución, ya que el concepto de  acto más grave es muy abstracto y conduciría a desconocer que parte de la conducta se ha realizado antes de los 16 años.
  3. Entender que es aplicable la sanción. Debe aceptarse esta, pero debemos acotar que esta formula tampoco es plenamente satisfactoria, pues equipara a quien hubiese cometido el delito después de cumplidos los 16 años de edad.

Con respecto a los delitos de resultado: aquellos en los cuales se produce un efecto diferenciado de la conducta y separable de ella tanto en el tiempo como en el espacio, la aplicación de la pena, dependerá del momento en que se ejecuta la conducta causante de tal resultado, o sea, antes o después de los 16 años, con independencia del momento en que dicho resultado se produzca

Esta solución se basa en lo dispuesto en el Art. 15.2 del código penal cubano.

En fin para decidir el momento de la comisión del delito hay que atender  al instante en que tiene lugar la conducta del sujeto no el resultado.

Por ejemplo: Si el joven A el día antes de cumplir los 16 años de edad dispara contra el ciudadano B lesionándolo gravemente hasta que 5 días después , cuando ya A había cumplido los 16 años , el ciudadano B fallece a consecuencia de la acción delictiva de A

Este no podrá ser sancionado por el homicidio (típico delito de resultado) por cuanto el acto delictuoso, el comportamiento ilícito, la acción causante del resultado se cometió cuando aun no había cumplido los 16 años de edad.

En los delitos de omisión simple, caracterizados por la infracción del deber de actuar, quedara el joven exento de responsabilidad penal si el último momento en que hubiera podido cumplir la obligación es anterior al instante en que el sujeto cumple los 16 años de edad.

Cuando se trata de delitos de comisión por omisión solo será aplicable la exclusión si antes de los 16 años se agoto la posibilidad de realizar aquella conducta que, interpuesta, hubiese impedido el resultado

Con respecto al delito continuado, el cual por sus particulares características merita un análisis especial en lo concerniente a las normas instituidas en los Art. 16.2 y 17.1 por lo cual convendría evaluar los dos casos siguientes

Ø       El sujeto comienza la ejecución  de los hechos antes de cumplir los 16 años y los prosigue después de cumplida esa edad.

Ø       El sujeto comienza la ejecución de los hechos antes de cumplir los 20 años de edad y los prosigue después de cumplida esa edad 

 En el primer caso deben considerarse, de manera separada, las acciones integrantes de la continuidad delictiva, realizada antes de arribar a la edad exigida por el código penar cubano para responder en esa esfera y las acciones efectuadas con posterioridad a ese momento. Solo las posteriores podrán entenderse delictivas, primero, porque el articulo 16.2 del código penal cubano precisa la absoluta irresponsabilidad penal por hechos delictuosos cometidos antes de los 16 años de edad; y segundo porque una de las condiciones del delito continuado se refiere a la necesidad de que las distintas acciones, sean delictivas (Art. 11.1) lo cual no ocurre en el caso en examen por faltar un elemento esencial relativo al autor del delito (la imputabilidad)

Por tanto si después de cumplir los 16 años de edad el sujeto realiza solo una acción de las integrantes de la continuidad, el Art. 11.1 del código penal no seria aplicable por cuanto faltaría el requisito relativo a la pluralidad y acciones relevantes para conformar el delito continuado.

En el segundo caso, se suscita la cuestión relativa a la aplicación o no de las atenuaciones previstas en el Art.  17.1 teniendo siempre en cuenta su carácter facultativo.

En el caso en examen existen acciones perpetradas antes de cumplir el inculpado los 20 años de edad y en consecuencia susceptible de ser favorecidas por la atenuación del Art. 17.1, las cuales perderían tal consideración si solo se atendiera al resto de las acciones perpetradas después de haber cumplido 20 años de edad.

Si en el delito continuado se acepta la necesidad de un dolo, sea global o continuado, tendrá que admitirse que ese dolo surgió, cuando el sujeto podía ser beneficiado con la atenuación de su responsabilidad penal.

Capítulo # 2.  Análisis de la edad penal en diferentes países del área de Latinoamérica, el Caribe y los países europeos

2.1. ¿Que sucede en estos momentos con la edad penal en los países latinoamericanos y en Estados Unidos?

En la república mexicana la mayoría de edad se alcanza a los 18 años.

A partir de este momento  se adquieren derechos y obligaciones de manera formal y al arribar a esta edad quien cometa un delito esta sujeto a un proceso legal de la misma manera que uno de de 20, 30 o 40 años.

Al respecto, y como consecuencia del aumento de delitos cometidos por menores de edad, desde hace algunos años, se ha generado una discusión, en diferentes ámbitos de la sociedad, sobre la reducción de la edad penal, ya que algunos legisladores opinan que la edad para tener un proceso legal por un delito cometido debe reducirse a 16 años y otros opinan que hacerlo no resuelve ningún problema.

Hasta marzo de 2001 en 16 estados de la República Mexicana es posible procesar penalmente a los infractores desde los 16 años, mientras que en los estados restantes es hasta los dieciocho. Sin embargo en los estados donde se ha reducido la edad penal no se ha notado un cambio en el comportamiento de los menores infractores, y el peligro reside en que las bandas de robo y crimen organizado siguen utilizando a menores de 16 años para evitar que los procesen como adultos, esto querría decir que cada vez se debe disminuir más la edad penal.

El pasado año, 2007, tuvo lugar en la ciudad de Hermosillo, Sonora, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, donde se discutieron las posibilidades de reducir la edad penal. Gerardo Sánchez, procurador de justicia del Estado de México, expuso las siguientes razones para contemplar esta posibilidad:

"Lamentablemente advertimos comportamientos delincuenciales, en que los menores son tan violentos, crueles, como los delincuentes verdaderamente consumados". [2]

"Son temas que la sociedad deberá revisar profundamente, evidentemente no puede adoptarse en este momento, sin una reflexión profunda, un criterio en un sentido o en otro; esto tendrá que asumirse en un breve tiempo para determinarse si la edad penal debe conservarse". [3]

Hasta este momento, la utilización de menores para la realización de ilícitos graves no podría parecer algún fenómeno relevante". [4]

"Recientemente se detuvo a una banda dirigida por una mujer de 43 años, pero con cuatro menores de 15 y 13 años, que lamentablemente privaron de la vida a otro menor de 10 años después de realizar actos bestiales con él y que están relacionados con la distribución de estupefacientes".[5]

México firmó, en 1992, un tratado (en la Convención sobre los derechos de los niños de la UNICEF) que considera como niño a todo menor de 18 años. En el mismo tratado, el artículo 1ro también establece:

"Artículo 1ro. Se considera como niño a toda persona menor de 18 años… ….salvo sí la Ley que se pretenda aplicársele lo considere como mayor antes de esta edad…"[6]

Esto significa que, el compromiso adquirido al firmar este tratado es meramente moral. Sí las leyes locales y federales aceptan la reducción de la edad penal, se llevará a cabo.

No obstante, es necesario pensar, que más que procesar a los menores infractores, lo que verdaderamente se requiere es ofrecer verdaderos centros de readaptación social, además de tener la posibilidad de hacer excepciones en casos en los que un adolescente comete un delito grave.

La delincuencia juvenil en México es básicamente un problema, social que no se resuelve con mayor represión y mucho menos disminuyendo la edad penal. El crecimiento de la delincuencia en un país depende de su desarrollo económico, del nivel de vida de la sociedad y de la interrelación de estos factores con sus condiciones culturales y educativas. El carácter de esta interrelación puede provocar anomia y, por ende, la ruptura de la cohesión social y familiar y, a su vez, aumento en la incidencia del delito en los sectores juveniles.

La Convención sobre los Derechos del Niño y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos postulan, como principio fundamental, que los adolescentes no pueden ser sometidos a procesos penales en calidad de adultos, dado que la mayoría de las corrientes sicológicas coinciden en que el joven menor de 18 años está en proceso formativo; por esa razón el instituto interamericano recomienda considerar el incumplimiento de este principio básico como violatorio de los derechos humanos.

La implantación de un sistema de responsabilidad penal juvenil requiere voluntad política e imaginación de las autoridades. Se necesita, además, modificar radicalmente la percepción de niñas, niños y adolescentes como objetos de represión, cuando infringen las reglas establecidas.

Un sistema penal juvenil debe contemplar el tratamiento de menores de edad basándose en los diferentes instrumentos internacionales en la materia, que lejos de criminalizar a los infractores tienen en cuenta las causas que propician que menores de edad incurran en conductas antisociales. No se trata de comparar cifras de infracciones graves y no graves, sino de modificar el tratamiento a los infractores y valorar las medidas para enfrentar la problemática.

El sistema debe tener como objetivo lograr la rehabilitación social del joven infractor, no solamente privarlo de su libertad. En ese sentido, son fundamentales los procedimientos alternativos: casas hogares, escuelas de artes y oficios, talleres, partiendo de la premisa de que los adolescentes tienen mayor posibilidad de cambiar su conducta en virtud de que su personalidad está en proceso de formación.

Otro aspecto que debe incorporarse al sistema penal juvenil es la categoría de reparación del daño, como prerrogativa que deben gozar los menores de edad que infringen la ley penal, por cierto, muy común en las culturas indígenas. La pena debe corresponderse con la falta y el trabajo comunitario puede ser una forma de reparación y una alternativa a la privación de la libertad.

Junto a estas propuestas de fondo, el Comité Contra la Reducción de la Edad Penal plantea: extraer de la órbita del Poder Ejecutivo el proceso de detención, juicio y sentencia de los menores de edad y transferirlo al Poder Judicial; reformar la ley de prevención y tratamiento de menores infractores, sustentándola en la doctrina de protección integral y no en la de situación irregular; reforzar las medidas de tratamiento en libertad que tiendan a una auténtica rehabilitación de niños, niñas y adolescentes que han infringido las leyes; homologar en todo el territorio nacional la edad mínima (12 años) y máxima (18 años) en que un menor de edad pueda ingresar o permanecer en el Consejo de Menores.

México no debe imitar la legislación de otros estados nacionales, sino respetar los instrumentos internacionales de derechos humanos y los relativos a la infancia y adolescencia decretados por la ONU, tales como las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores y las de Protección de los Menores Privados de su Libertad, así como las Reglas de Pekín, que establecen el derecho de los jóvenes a ser tratados con base en el principio de inocencia y que consideran que la privación de libertad debe ser el último recurso, pues antes deben aplicarse programas alternativos y medidas preventivas eficaces tendientes a eliminar la participación, utilización y explotación de jóvenes en actividades criminales. Por estas razones, ¡no debe reducirse la edad penal!

Podríamos decir, que la inimputabilidad basada en función de la edad es un modelo confuso y polémico, que puede no atender a situaciones específicas de adolescentes concretos. Podríamos afirmar que una postura en este sentido, el de la edad acorde a los planteamientos de la ONU, no responde a las exigencias de la sociedad que clama justicia -¿O venganza?- frente a acciones violentas de los adolescentes infractores. Podríamos señalar, al fin, que las normas relativas a los adolescentes no alcanzan los anhelos que persiguen, pero no podemos retroceder a ópticas taliónicas.

 Uno de los problemas centrales en el estudio de la edad penal es el que resulta de la difícil relación sincrónica entre dos aspiraciones inalienables, por un lado el inherente derecho del individuo (independientemente de su edad) al reconocimiento de sus derechos fundamentales y, por el otro, la necesaria garantía destinada a la seguridad colectiva de la sociedad. Ambos empeños resultan imprescindibles para nosotros, la igualdad debe ser un valor que el Derecho persiga hasta su encuentro, una igualdad que reconozca valores plenos para todos, aunque parezcan, y sólo parezcan, irremediablemente enfrentados.

 La edad penal no debe ser reducida por debajo de los 18 años, debe sí, realizarse una profunda revisión en el contexto de la responsabilidad penal. Debemos sí, exigir a los órganos correspondientes y a nosotros mismos, una verdadera respuesta de la sociedad que conformamos al adolescente infractor. Pero no una respuesta de venganza, no una respuesta inquisitoria, sino una respuesta integral y humana. Nos preocupan los adolescentes porque "el hombre es los hombres", como nos diría Octavio Paz, y porque somos parte de ellos como ellos de nosotros. Nos pertenecen y les pertenecemos. Si los adolescentes infractores actúan de forma errónea es porque también nosotros nos estamos equivocando.

 A quienes comentan que se debería reducir la edad penal y establecer la imputabilidad por debajo de los 18 años, cabe preguntárseles: sobre cómo es posible que quien analiza la conducta de los seres humanos pueda rendirse ante las circunstancias y expresiones conductuales externas de los infractores, sin haber atendido antes a la historia, los sustentos jurídicos, psicosociales y psicopatológicos. 

Además, si se aprobara a nivel nacional la reducción de la edad penal, se debe garantizar el derecho a la educación media superior a los adolescentes entre 15 y 18 años, ya que esta sería una de las formas de reducir el número de menores infractores.

El pasado 12 de febrero (2008) quedo postergada en Brasil la votación para modificar el articulo 228 de la Constitución Federal, que reduciría la edad penal de 18 a16 años. Con la muerte de João Hélio, durante un asalto en Río de Janeiro, hace un año el tema de la minoría de edad para exigir responsabilidad penal suscito nuevamente un debate arduo por parte de las entidades de defensa de los derechos humanos.

Merecen un tiempo de reflexión las palabras de Cezar Britto, presidente nacional de la Orden de los Abogados de Brasil (OAB-BA), quien señalo "cambios en cuanto a la mayoría de edad penal no traen ningún avance en la cuestión de la seguridad pública. Es una desviación del foco. La violencia está asociada a la desatención del estado brasilero de las políticas sociales, así como a la impunidad, que estimula el delito". [7]

Britto además apuntó que todos los que interactuaban con el asunto conocían que no era la solución real, simplemente que optar por la represión era la salida mas cómoda para el gobierno.

La legislación brasileña ya prevé los castigos para los que tienen menos de 18 años y cometen delitos. Pero hay un espacio propio, para esos niños y adolescentes, en el que se trabaja para reintegrarlos a la sociedad.

También  en el sitio Web de la entidad, el presidente de la OAB alertó: "Cuando alguien habla de reducción de la mayoría de edad penal, olvida que eso abre un presupuesto para reducir la edad en relación con la disponibilización del cuerpo. Así, un mayor número de jóvenes mujeres con 16 y 17 años entrarán en el mundo de la prostitución y el turismo sexual, que es uno de los peores problemas del país".[8]

En Texas, Estados unidos el Congreso del Estado se manifestó abierto a analizar una eventual reducción de l8 a 16 años la edad penal, ante los casos de participación de jóvenes en ilícitos relacionados con la delincuencia organizada.

El diputado local del Partido Revolucionario Institucional por su parte refirió a propósito de esta reducción  que debe meditarse  bien en la posibilidad de bajar la edad de 18 a 16 años, puesto que se han hecho varias consultas a colegios de abogados y algunos estaban a favor de que se bajara la edad mientras que otros otros siguen sosteniendo la posición de que es una edad conveniente los 18 años.

Expuso también que podrían plantearse un endurecimiento de penas en delitos graves con premeditación, alevosía y ventaja, cometidos por menores entre 16 y 18 años de edad. Las últimas reformas constitucionales que a nivel federal se hicieron para que el internamiento de menores, en casos de delitos graves, contemple sólo a mayores de 14 años de edad, les favorecen, al considerarse su inexperiencia al incurrir en ilícitos.

Ayala Villarreal expresó que impera la inquietud entre algunos ciudadanos sobre la conveniencia de reducir la edad penal, el cual podría ser motivo de análisis por parte del Poder Legislativo, pues se trata de un asunto que merece un tratamiento especial donde ha  analizarse y consensuarse por todos los sectores de la sociedad.

2.2. Análisis de la minoría de edad penal en los países europeos.

En la legislación penal española el tema de determinar la menor edad penal ha sido un asunto que siempre ha sido objeto de análisis.

La edad ha sido y es un factor fundamental de diferenciación en cualquier ordenamiento jurídico y, en concreto, en el ámbito penal el factor biológico de la edad ha servido para separar dos ámbitos totalmente distintos, el de los responsables mayores de edad penal y de los irresponsables menores de edad penal, basados exclusivamente en un factor cronológico.

El Código Penal español no señala el contenido de la inimputabilidad, pero si establece entre las causas eximentes de responsabilidad penal a los menores de 16 años de edad.

Se puede constatar que en la legislación española, la declaración de inimputabilidad  de los que no han arribado a dicha edad es absoluta, sin distinguir fases evolutivas.

Dicho texto legal ha optado por el criterio cronológico, puro, presumiéndolo absolutamente inimputable, al menor de dieciséis años y existiendo una responsabilidad atenuada hasta los dieciocho años. Esta opción por la fórmula biológica pura, abandonando el criterio de discernimiento ha supuesto una mayor seguridad jurídica en el tratamiento penal de la minoría de edad.

Sin dudas, son múltiples las posiciones doctrinales referidas a la inimputabilidad de la minoría de edad penal, existiendo en todo caso un acuerdo absoluto en cuanto que los menores de edad deben quedar exentos de la pena, ya que ésta es considerada como reacción no adecuada frente a sus comportamientos antijurídicos.

Sin embargo, no queda claramente explicado el por que de esta excepción.

 La ley de responsabilidad penal de los menores ha tardado muy poco en ser criticada. Particularmente la derecha, en su más genuina versión, la que de forma demagógica e irresponsable ha lanzado una inconcreta propuesta electoral que consiste en rebajar la edad penal aun a riesgo de cuestionar los valores sociales, la racionalidad de las leyes penales y los compromisos internacionales suscritos por España.

Si esta propuesta se abre paso no se resolverá problema alguno y se situara a un amplio número de niños en la marginación social. Evidentemente se hace necesario buscar otros caminos, se debe trabajar en la reinserción social de los menores que desarrollan conductas antisociales.

Tampoco parece que haya un grave problema de orden público entre los menores de 14 a 18 años. Los datos del Consejo General del Poder Judicial en cuanto a la intervención de los Juzgados de Menores no ponen de manifiesto un grave incremento de la delincuencia juvenil, sino que se mantiene en valores estables desde la entrada en vigor de la ley. De hecho, mientras en 2002, primer año completo de la aplicación de la LORPM (Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor), el número de asuntos que conocieron los juzgados fue de 36.605, en el año 2006 fue de 34.855.

Lo cierto es que a los delitos que causan una alarma, un impacto en la sociedad se les da una dura respuesta, ya prevista en la actual ley tras las modificaciones operadas en 2006, que pena desde los 18 años los delitos graves incluso con la cárcel -siempre al cumplir los 21-, y con periodos de seguridad en los que no puede modificarse la pena durante los primeros cinco años. Esta privación de libertad debería servir para realizar un efectivo trabajo de reinserción, ofreciendo alternativas al castigo.

ésta es la realidad de la responsabilidad penal de los menores, que trata de conciliar la respuesta punitiva con los valores contenidos en las normas internacionales y el ordenamiento jurídico español.

Pese a que estos valores han ido cediendo ante el punitivismo social y a las sucesivas reformas, se siguen haciendo propuestas, como esta electoral, en una dinámica incomprensible desde la racionalidad penal, que dan lugar a que se genere en la sociedad un afán vindicativo y retributivo, dirigido, irresponsablemente, contra todo aquello que se muestra como amenaza, ahora con respecto a los menores.

Lo ideal y lo que la sociedad española exige indudablemente es que se potencie  la educación, el trabajo de los especialistas en psiquiatría infanto-juvenil y  procurar que la reinserción de los menores quede exclusivamente en el ámbito público.

Es adecuada la exención de responsabilidad criminal para los menores, pero ello quiere decir que el menor no debe de sufrir las consecuencias del delito y ninguna otra cosa. Esta exención no sólo es preciso mantenerla, sino que habría que ampliarla en la edad hasta el límite de la etapa juvenil, que podría establecerse en los dieciocho años, una vez comprobado el escaso resultado de las sanciones meramente represivas aplicadas a los jóvenes.

Se plantea además que es irreal despojar al menor de responsabilidad penal, pues ello implica negarle su capacidad para comprender sus actos.

Exponen que el menor debe ser imputable y entrar en el juicio de culpabilidad como garantía frente al Estado, lo que sucede es que la responsabilidad derivada de ello será distinta y dará lugar a respuestas o consecuencias diferentes que las que el sistema penal arbitra para los adultos, basado ello en razones pedagógicas, psicológicas, etc.

Para algunos autores evitar las medidas represivas y retributivas a los menores infractores es oportuno, pero no puede fundarse dicha  exclusión en una ausencia de responsabilidad.

Se alega, además que presuponer la responsabilidad a los menores no significa en modo alguno castigarlos, sino que significa respetar su identidad y estimular los procesos de socialización. Tampoco significa tratarle igual que a un adulto, sino tener en cuenta las fases evolutivas de su desarrollo, no en base a su irresponsabilidad, sino en base a la distinta entidad y naturaleza de la reacción penal, entendiendo que ésta incluso puede suponer la restricción de sus derechos.

Actualmente en España se habla de un nuevo proyecto de Código Penal. Este  expone que están exentos de responsabilidad penal los menores de dieciocho años. Y el artículo 21.2.º recoge la circunstancia atenuante de «ser el culpable menor de veintiún años, recogiendo en el catálogo de penas, artículo 31, algunas de las alternativas, que ya recogía como medidas reeducativas la actual Ley Orgánica 4/1992, como los trabajos en beneficio de la comunidad [artículo 32.4.º, d)] y el arresto fin de semana.

El artículo 68 establece «que al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno se le aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, imponiéndola en la extensión que el Juez o Tribunal estime conveniente, atendidas las circunstancias personales del autor, las circunstancias atenuantes o agravantes que concurriere razonándolo en la Sentencia; también aquí se recoge, al igual que en la legislación de menores, las circunstancias personales» del autor.

Francia por su parte sigue el principio de declaración de irresponsabilidad para todos los menores de dieciocho años. Pero la presunción de irresponsabilidad puede ser destruida en el caso de los menores de dieciocho años y mayores de trece cuando «las circunstancias y la personalidad del menor» así lo exijan.

La legislación penal italiana establece la inimputabilidad absoluta de los menores de catorce años. Con respecto a los mayores de catorce y menores de dieciocho, el Código Penal les declara imputables «si tenían capacidad de entender y querer».

En Alemania, los menores de catorce años son declarados incapaces de culpabilidad. Entre los catorce y dieciocho años son penalmente responsables si en el momento del hecho eran suficientemente maduros, conforme a su desarrollo moral y mental, para comprender lo injusto del hecho y actuar conforme a esa comprensión.

Otros países, como Suecia, Noruega, Finlandia y Escocia han suprimido la justicia de menores y la autoridad responsable en esta materia es un organismo administrativo. Se establece la mayoría de edad penal entre los catorce y los dieciséis años.

2.3. Acciones que se desarrollan hoy en el mundo contra la reducción de la edad penal.

Disímiles son las acciones que se desarrollan hoy en el mundo contra la reducción de la edad penal.

Exponente de ello lo constituye un acto realizado por la sociedad civil brasileña el pasado 23 de julio de 2007. En dicha manifestación se movilizaron cerca de 3000 personas para demostrar la ineficacia de la reducción de la edad penal.

Datos estadísticos de la Secretaría Especial de Derechos Humanos, muestra que solamente el 0,2% de la población entre 12 y 18 años, cometió en 2004, algún tipo de acto de infracción, y de ésos, el 73,8% eran delitos contra el patrimonio.

Colateral a esto un estudio publicado por la Universidad de San Pablo manifestó que los niños y los adolescentes están, en realidad, entre las principales víctimas de la violencia en Brasil. En el período que comprende desde  1980 hasta 2002, la población de 0 a 19 años fue objeto de 110 320 homicidios.

La reducción de la mayoría de edad  representa para los brasileños una inconstitucionalidad, pues de acuerdo con lo estipulado por el artículo 60 de la Carta Magna de este Estado, no es posible abolir, por medio de alteraciones en la Constitución, derechos y garantías individuales. Concluyeron en que la reducción de la edad penal no puede ni siquiera ser tema de pauta de votación en el Congreso Nacional.

Carola Mittrany, periodista mexicana, publicó el pasado 15 de septiembre de 2003 un artículo titulado  América Latina impulsa intervención temprana en la que expone que la participación de menores de edad en  Santiago de Chile ha llevado a buscar la reducción de la edad penal a los 14 años, para lo que ya existe consenso, según afirmó el Jefe de Carabineros, Mario Fuentes, en la primera reunión de Jefes de Seguridad Pública de América Latina y el Caribe.

Sin embargo, hay otros, que impulsan medidas coercitivas, como por ejemplo, reducir la edad penal a 14 años.

En un foro promovido en  Internet por el diario chileno La Segunda sobre la edad de responsabilidad penal, un participante dijo que debería ser a los 14, porque los niños de hoy no son los de antes.

Voces autorizadas en el asunto apuntan que en Chile a partir de 1995 hasta el 2002 se registro un aumento de alrededor de un 550% de menores que tenían participación en actos ilícitos y alegó que esto ocurre porque son inimputables, no tienen responsabilidad penal.

2.4. ¿Realmente cual ha de ser la posición idónea frente a las principales tendencias en el mundo respecto a la determinación de la edad penal?

Podemos apreciar que muchos de los países que sostienen que la reducción de la edad penal no analizan las causas, la génesis de la delincuencia juvenil y muchísimo menos realizan labores de prevención.

Afortunadamente en medio de la oscuridad se han alzado voces de condena y países que se trazan nuevas metas y proyectos. En esta situación se incluye Argentina, que desde 2003 determinó endurecer las penas a adultos que utilicen a menores para infringir la ley, algo muy diferente a lo propuesto por países como Colombia y Honduras, además de Chile.

La solución frente a esta problemática está en elevar la edad penal, pues no vale de nada confinar al menor si las condiciones para que se regenere no son dadas, si en el medio en que se desenvuelve no le proporciona la satisfacción de sus necesidades elementales.

Aun cuando no hay uniformidad en relación a la edad en que es exigible la plena responsabilidad penal. En el ordenamiento jurídico de los países socialistas oscila entre los 14 y 18 años de edad.

Vemos que en nuestro país se ha fijado la edad de 16 años para exigir responsabilidad penal tomando como referencia la Constitución de la República, que reconoce el derecho a votar de todos los ciudadanos que hayan arribado a la edad de 16 años.

Otro elemento que no podemos obviar es que la edad a la que el Código Penal se refiere es la criminológica, razón esta por la que no se altera en ningún sentido por el hecho de que no coincida con la edad mental. La valoración jurídico-penal de la edad se realiza en consideración con la fecha de nacimiento, ya sea acreditada mediante la certificación de su inscripción o apreciada mediante el dictamen pericial médico.

Entonces se sobreentiende que la edad penal debe estar en correspondencia con las edades mínimas que al respecto ha fijado la Ley Fundamental. Si  un joven puede ejercitar su derecho al voto desde los 16 y si en la Ley Electoral existe un capítulo destinado a prever lo relativo a infracciones relacionadas con los derechos electorales, es razonable que la ley tenga la posibilidad de exigir responsabilidad desde esa edad.

 Además existe una contradicción en la legislación cubana, dada porque se exige responsabilidad penal desde los 16 años de edad y la responsabilidad civil solo es exigible a partir de los 18 años.

Ello deja ver  claramente que se impone lograr un equilibrio en cuanto a la edad para exigir responsabilidad y la experiencia de los países que hemos analizado en el trabajo unido a los estudios realizados en el área de la Psicología demuestran que ha de llevarse la edad penal en Cuba a 18 años.

Conclusiones

En síntesis, podemos constatar a partir de este estudio que en la doctrina jurídica la edad para exigir responsabilidad penal constituye un asunto sobre el cual se reformulan criterios y se discute tanto por parte de los juristas, de los políticos, así como de la sociedad misma.

Esta investigación demuestra, a partir de la experiencia de países tales como México y Chile que se hace necesario que más que procesar a los menores infractores, lo que verdaderamente se requiere es ofrecer centros de readaptación social y garantizar el acceso a la educación media superior a los adolescentes entre 15 y 18 años, ya que esta sería una de las formas de reducir el número de menores infractores.

Todo este análisis unido al criterio de algunos psicólogos corrobora que  cuando el sujeto arriba a los 16 años de edad la capacidad de conocer y querer, por deficiente desarrollo del psiquismo humano y por falta de madurez de la personalidad no es susceptible de ser el destinatario propio del juicio de reproche personal en que la culpabilidad consiste por lo que ha de fortalecerse el trabajo de prevención con los menores de 18 años de edad, pues esta ultima es mas acertada en cuanto al completo desarrollo psíquico del ser humano.

«La inteligencia crece hasta los dieciocho años; después se puede tener más experiencia, pero nunca más inteligencia.»[9]

 Esta investigación  tiene una importancia extraordinaria, pues además de mostrar  que acontece en Cuba y algunas regiones del planeta  acerca de la edad para exigir responsabilidad penal deja claramente señalado que la esencia no está en reducir la edad penal, sino en darle un tratamiento diferente a los menores con conductas antisociales y la obligación en la que se encuentran los Estados y sus respectivos mandatarios de replantearse el tema y poner todo su empeño en la reinserción social de los menores infractores.

Bibliografía

Ø       Cejas Sánchez Antonio, Declaración Jurisdiccional de la responsabilidad Penal

Ø       Gaiton Machado Bernardo, Derecho Penal General, Ciencias Jurídicas.

Ø       Prieto Morales Aldo, Derecho Penal General II, lo circunstancial en la responsabilidad penal, página 183, La Habana.

Ø       Quiroz Pires, Renen,  Manual de Derecho Penal General, Parte III,

Legislación consultada.

Ø       Código Penal de Alemania.

Ø       Código Penal de Cuba.

Ø       Código Penal de España.

Ø       Código Penal de Italia.

Ø        Ley Orgánica 4/1992, España.

Páginas de Internet consultadas.

Ø        .

Ø       www.books.google.com.cu/books?id=lCnv6cD7Q10C&pg=PA67&lpg=PA67&dq=edad+penal&source=web&ots=9LzvvBtAp0&sig=_PNmODUA96HJOv3qgBZ-_b9RjBo&hl=es www.books.google.com.cu/books?id=lCnv6cD7Q10C&pg=PA67&lpg=PA67&dq=edad+penal&source=web&ots=9LzvvBtAp0&sig=_PNmODUA96HJOv3qgBZ-_b9RjBo&hl=es www.diariosur.es/20080212/espana/rebajara-edad-penal-para 20080212.html

Ø       www.larevista.com.mx/ver_nota.php www.laverdad.es/murcia/20080430/region/partidario-rebajar-edad-penal-20080430.html.

Ø       www.redescolar.ilce.edu.mx/redescolar/act_permanentes/educ_civica/La_Gracia/Edad_penal/Edad_penal.htm

Ø       www.sepiensa.org.mx/contenidos/s_leyes/leyes.htm

Ø       www.youtube.com/watch?v=WMuVnrnp6mU

 

 

 

 

 

Autor:

Yuniel Perera Sánchez

Lisandra Martínez Jiménez

Curso. 2007-2008.

Universidad Central "Marta Abreu" De Las Villas

[1]. BLANCO LOZANO, C., Derecho Penal, cit., Pág. 898, y, también, "La inimputabilidad, causa de exclusión, cit. Pág. 206.

[2] Disponible en World Wide Web: http/ www.sepiensa.org.mx/contenidos/selles/leyes.htm.   Fecha de Consulta, 5 de mayo de 2008.

[3] Ibidem

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Disponible en World Wide Web: http/ www.unicef.org Fecha de Consulta, 7 de mayo de 2008.

[7] Disponible en World Wide Web: http/ www.adital.com.br/site/ noticia.asp?lang=ES&cod=31640

[8] Disponible en World Wide Web: http/  www.adital.com.br/site/ noticia.asp?lang=ES&cod=31640

[9] Tomado de http://www.fgr.cu/Biblioteca%20Juridica/Derecho%20Penal/Edad%20Penal/3LA%20MINORIA%20DE%20EDAD%20PENAL.html. Fecha de consulta 8 de mayo de 2008.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente