Valoración actual al modelo acusatorio adversarial formal en el derecho procesal penal dominicano
Enviado por Bethoven Cordero
INTRODUCCIÓN
El trabajo que se presenta a continuación, bajo el titulo La Valoración al Modelo Acusatorio Adversarial Formal, en el Derecho Procesal Penal Dominicano, es una investigación que consiste en una apreciación panorámica del nuevo modelo procesal penal, destacando los aspectos positivos y negativos que justifican las líneas rectoras, que postula el nuevo sistema procesal, donde se vislumbra como una solución real al problema de la justicia penal que nuestra sociedad reclama desde hace mucho tiempo, con la implementación del sistema acusatorio adversarial como parte de la reforma procesal penal.
El Código Procesal Penal vigente desde el 2004, cuenta desde sus principios rectores hasta sus artículos, que los togados litigantes y magistrados se vayan compenetrando con el debate jurídico respecto a su aplicación a nuestra realidad, delineando las nuevas funciones que les cabría a los operadores del sistema de administración de justicia.
El actual Código Procesal Penal constitucionalizado representa la reivindicación y reconocimiento de los Derechos Fundamentales y Garantías Procesales consolidando un Estado democrático de Derecho redefiniendo el escenario jurídico procesal penal en nuestro país.
Este modelo acusatorio adversarial ha llevado a los sujetos procesales a conocer nuevas estrategias sobre las fases del proceso penal, no sólo por medio del estudio doctrinario de las instituciones jurídicas, sino, a través de la experiencia que ha conllevado su implementación en nuestro país y las demás naciones, como Argentina, Chile y Colombia, con la finalidad de tener una mejor orientación desde la administración de la justicia, y solidificar la implementación del nuevo sistema procesal penal acusatorio, convirtiéndose este en un reto para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Por lo expresado más arriba, esta investigación es de vital importancia para el profesional del derecho, los togados especialistas, para el Colegio Dominicano de Abogados, las instituciones del Estado, para los afectados, así como el resto de los ciudadanos Dominicanos y para los jueces que cotidianamente tienen que impartir justicia en los diferentes tribunales de la nación.
Ante estos motivos se han propuesto los siguientes objetivos: 1. Reseñar el origen y la evolución histórica del Modelo Acusatorio Adversarial Formal; 2. Destacar los fundamentos del Modelo Acusatorio Adversarial; 3. Resaltar el marco jurídico respecto al Modelo Acusatorio Adversarial Formal; 4. Describir los Sujetos del Modelo Acusatorio Adversarial Formal, y, 5. Analizar tres (3) Sentencias Falladas donde se aplique el Modelo Acusatorio Adversarial.
La investigación está basada en la recopilación de informaciones, obtenidas de diferentes libros de textos, leyes, informes, páginas web, así como también, jurisprudencias y doctrinas, las cuales se darán a conocer a través del método descriptivo.
Este informe está conformado por cinco (5) capítulos ordenados de la siguiente manera:
El primer capítulo está basado sobre el origen y evolución del modelo acusatorio adversarial, que ha sido considerado Grecia como su cuna.
El segundo capítulo trata sobre la descripción de los fundamentos del modelo acusatorio adversarial formal. Donde desarrollaremos los conceptos, tipos características e importancia de este modelo.
El tercer capítulo versa sobre el marco jurídico respecto al modelo acusatorio adversarial formal en la República Dominicana. Aquí enfocaremos el aspecto constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal de dicho modelo.
El cuarto capítulo en esta parte haremos una descripción de los sujetos procesales, las funciones del juez como sujeto procesal, la víctima, el querellante y las funciones del ministerio público y sus auxiliares.
Finalmente, el quinto capítulo que consiste en analizar 3 sentencias falladas, donde se pueda apreciar la forma en que los sujetos en el proceso penal actúan, toman decisiones y aplican los procedimientos para fallar en cada una de ellas.
CAPÍTULO I
RESEÑA HISTORICA DEL MODELO ACUSATORIO ADVERSARIAL FORMAL
1.1 Origen del modelo acusatorio adversarial formal
Para poder discernir sobre el origen del modelo Acusatorio Adversarial formal, es necesario saber que hemos tenido tres tipos de sistema de Derecho Procesal Penal: el acusatorio, el inquisitivo y el mixto.
El sistema acusatorio, que fue el primero en aparecer históricamente, nace en Grecia, de donde se extendió a Roma y sus orígenes se vinculan con una concepción democrática, tanto es así que fue adoptado por los antiguos regímenes democráticos y republicanos, y prevaleció hasta el siglo XIII; cuando fue sustituido por el sistema inquisitivo, el cual se funda en el primitivo de que el proceso no es otra cosa que un duelo entre dos rivales, a uno de los cuales el juez debe finalmente dar la razón. Inicialmente tenía lugar de igual manera tanto en los asuntos civiles como en los penales. Más tarde, a consecuencia de la naturaleza de sus respectivos objetos, el uno de separo del otro, aun cuando siguió existiendo una gran semejanza entre ambos.1
El inquisitivo, tuvo su antecedente en el procedimiento extraordinario del Bajo Imperio Romano llamado así porque el proceso no se desarrollaba según las reglas del procedimiento acusatorio que era el ordinario. Este sistema tenía el procedimiento en un lugar secreto, por escrito y no era contradictorio; la prueba era objeto de una reglamentación estricta denominada sistema de prueba legal, debiendo el juez ordenar al inculpado cuando se produjera en su contra ciertos cúmulos de ellas, por ejemplo, la declaración de un testigo no bastaba para que el juez pudiera condenar a un inculpado, pero dos testimonio concordantes eran suficiente para ello; el juez debía absorber o condenar según que en la intimidad de su conciencia creyese o no en la inocencia del inculpado, es decir, la intima convicción del juez.
El tercer sistema conocido como Mixto, con algunos aspectos del acusatorio y otros del inquisitorio, que nos deja la iniciativa privada a la persecución del supuesto infractor y ofrece a este ciertas garantías contra posibles acusaciones vejatorias, precipitadas o calumnioso.
Sus características más notables son las siguientes: que el juez cumple una función pública y permanente pero le está vedada, salvo casos excepcionales, la posibilidad de apoderarse de oficio; como es necesario que haya una acusación se instituyo para ello un cuerpo de funcionarios llamado Ministerio Publico; el sistema de la prueba legal fue abolido y la prueba se rige por el principio de intima convicción, el juez aprecia libremente el resultado de la prueba aportada al debate sin que ningún criterio artificial ligue su convicción y la instrucción se desdobla en dos fases: la preparatoria basada en el sistema inquisitorio, y la definitiva, que tiene las características del sistema acusatorio.
La adversarialidad empezó a desarrollarse en Inglaterra durante el siglo XVIII, precediendo al Common Law (siglo XII).
Como figura jurídica surge por el ideólogo de esta normativa modelo que fue el inminente jurista Don Niceto Alcalá Zamora y Castillo, quien llego al continente americano como exiliado de España en la época de Franco y quien fue el primer Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Penal, organización no- gubernamental, formada por procesalistas de Latinoamérica, España y Portugal, dedicados al estudio del Derecho Procesal Penal, con el objetivo de fomentar la unificación legislativa a nivel Iberoamericano, cuyos estatutos fueron aprobados en la Primera Jornada Latinoamericano en Derecho Procesal en el 19572.
Tanto Don Niceto, Jorge Clariá Olmedo, Alfredo Vélez Mariconde y Sebastián Soler, coincidieron en la necesidad de crear una uniformidad legislativa latinoamericana que era una vieja aspiración de muchos juristas de nuestro continente y porque además este fue el sueño de algunos grandes hombres y fundadores de nuestros países o de nuestras sociedades políticas. Las ideas de los juristas de la región se fundamentaba en que los países de la región compartían las mismas problemáticas como consecuencia de la vigencia de los sistemas de tipo inquisitivo o mixto, cultura, y de forma de vida similar.
1.2 Historia y evolución del modelo acusatorio adversarial
El Sistema mixto acusatorio formal, seguido por España y Cuba; se caracteriza por contar con una fase preparatorio totalmente escrita y caracterizada por el llamado secreto sumarial, pues las diligencias realizadas para obtener evidencia contra el imputado no le son accesibles a él ni a su defensor, hasta cuando se dicte en su contra una medida de enjuiciamiento efectivo, que prácticamente equivale a una declaración previa de culpabilidad. El acusado y su abogado no pueden influir en absoluto en esta decisión, como si ocurre en los sistemas llamados de oralidad plena. Esta es la primera gran diferencia entre los sistemas de instrucción escrita y los de instrucción oral.3
En el sistema acusatorio formal, de instrucción escrita y secreta, la investigación es dirigida por un juez de instrucción que tras declarar abierta la fase preparatoria mediante un auto de proceder, bien sea por notitia criminis o por aprehensión intem pestiva de alguna persona (flagrancia o delito in fragante), puede ordenar detenciones, tomar o hacer tomar declaración indagatoria al indiciado y decidir su situación procesal durante el enjuiciamiento, reversibles declaraciones juradas a los testigos, ordenar las peritaciones, inspecciones oculares y reconocimientos que considerare necesarios. Luego determinara si desea declarar la inexistencia de motivos para proceder o si, por el contrario debe declarar completa la investigación y pasar el expediente al fiscal para la formulación de cargos. Solo en este caso el proceso se hace público y accesible para el procesado y su defensor y es el secreto sumarial. Hasta ese momento, este tipo de procedimiento es equivalente al sistema inquisitivo y de ahí sus inconvenientes.
La figura del juez de instrucción no existe en Inglaterra, en Estado Unidos, ni en ninguno de los países que aplican el sistema de oralidad plena, con instrucción abierta y publica. La experiencia europea indica además que hay interese políticos frecuentemente en las acusaciones criminales y que conviene, para evitar abusos, que todos los hechos relativos al crimen sean juzgados en tribunales públicos.
El sistema acusatorio y sistema inquisitivo, absolutamente puestos en su esencia, son, por sus respectivas naturalezas, representativos de los momentos de mayor esplendor (el acusatorio) o de mayor oscuridad (el inquisitivo) en la vida de las naciones. Así por ejemplo, el sistema acusatorio fue característico de las grandes democracias esclavistas de la antigüedad (Atenas, Cartago, Roma, etc.) en la que los hombres libres tenían un derecho a un juicio oral y público en libertad, y podían, además, aspirar a ello. Por el contrario, los habitantes de Estados feudales del Medievo, incluidos los nobles y los clérigos, eran juzgados, cuando mucho, por jueces ignotos y por causas que a menudo nunca llegaban a conocer hasta la sentencia definitiva; esos si no eran sometidos a las ordalías o juicios de Dios, consistentes en pruebas objetivas tales como inflicción heridas o quemaduras a los acusados para observar si sanaban o no en un lapso determinado, transcurrido el cual, el que sano era absuelto y el que permanecía insano era declarado culpable.
Sin embargo, la relación entre sistemas de enjuiciar y democracia no ha sido nunca simple ni automática, pues si bien este vinculo ha operado históricamente en la forma descrita, sobre el influyen las tradiciones de los pueblos, los mecanismos concretos de ejercicio de poder, la mayor o menor experiencia que posean las clases dominantes para realizar cambios cosméticos en el sistema político con la finalidad real de que nada cambie, el poder real de las fuerzas del cambio social para imponer transformaciones reales y, en fin, la correlación real de fuerzas políticas en la sociedad.
En países donde por siglos ha imperado el sistema inquisitivo, el advenimiento de regímenes de democracia formal, no alcanza a superar el sistema de enjuiciamiento vigente, introduce, empero, modificaciones en aquel, a sea por vía legislativa o por el cambio de aptitud de los juzgadores, que suelen suavizar o atenuar el rigor extremo del sistema inquisitivo. Por el contrario, en países de larga tradición acusatorio, la llegada al poder de regímenes totalitarios suele menguar grandemente la eficacia del sistema acusatorio.
La circunstancia no escapan ni siquiera las naciones más democráticas y tolerantes de la tierra. Por ejemplo basta recordar la sensible disminución de las garantías procesales de las personas juzgadas en Estados Unidos de América durante los dos años de guerra fría (1950 -1953) y como ocurre en estos años iníciales del siglo XXI, cuando se atropellan los derechos humanos y se habla de permitir la tortura, so pretexto de la lucha contra el terrorismo.
Por estas razones, al avocarnos al estudio del sistema acusatorio y del juicio oral, de su teoría y su técnica, no podemos olvidar ni por un instante que el desarrollo histórico de los pueblos nos ha traído consigo variados modelos de tratamiento del sistema acusatorio, que presentan, en ocasiones, marcadas diferencias unos de otros, en la misma medida en que se conjugan o combinan los elementos de ambos sistemas de enjuiciar, habida cuenta de dos razones fundamentales: primera, que hoy día no hay sistema procesal puro ni un uno ni en otro sentido, sino solo sistemas mixtos con predominio de rasgos acusatorios, fundamentalmente caracterizados por tener como colofón un juicio oral y público; y segunda, que el sistema inquisitivo ha sido considerado siempre más apropiado para salvaguardar los derechos de la sociedad desvalida frente al delincuente embozado, sobre todo por su proclividad al secreto sumarial y a las reservas de pruebas, con olvido absoluto de que todo acusado no tiene porque ser necesariamente culpable, en tanto que el acusatorio parte del principio generalizado de la presunción de inocencia, por tanto, del juzgamiento en libertad, sin considerar la real existencia de delincuentes contumaces. De ahí la necesidad practica de combinar, en cada país o Estado, en grado distinto según su historia, los elementos de ambos sistemas.
Sin embargo, en signo de nuestra época, en el albor del siglo XXI, parece ser el triunfo, quizás definitivo, del espíritu de libertad y de tolerancia de la revolución francesa 1789, el triunfo de la libertad y la dignidad humanas que no solo aconseja la adopción generalizada de las formas prevalecientes del sistema acusatorio como forma de juzgar, sino que nos indica su preeminencia en la comunidad internacional por medio del avance de las normas en materia de derechos humanos, contenidas en instrumentos jurídicos-internacionales tales como la declaración universal de los derechos humanos, el proyecto de Declaración Universal de Independencia de la justicia y de la abogacía, patrocinado por la ONU, y el tratado de Roma que creó el Tribunal Penal Internacional en vigencia desde el 11 de abril del 2002 y cuyo procedimiento se basa en el Sistema Acusatorio.
1.3 Historia del modelo acusatorio adversarial dominicano
El nuevo esquema de la legislación procesal de República Dominicana, surge mediante el interés de dejar atrás el modelo inquisitorial y comenzar a desarrollo un nuevo modelo acusatorio adversarial formal.
Se trata de producir un proceso que permita evolucionar hacia formas más adversariales, que perfeccionen el sistema. Resultaría un tanto imposible lograr que con un simple cambio de leyes se produzca el cambio de un modelo a otro. Nadie podría lograr eso cuando se trata de que miles de personas (jueces, fiscales, abogados, policías, etc.) cambien su forma de actuar.4
Siguiendo la tendencia dominante en algunos países anglosajones, de Europa– Alemania, Italia, Portugal, España y de muchos países de América latina principalmente, Argentina, Costa Rica, Chile y otros, el Congreso Dominicano, aprobó, la ley No. 76-02 Código Procesal Penal, promulgada el 27 de septiembre del 2004, según la Ley de Implementación del Proceso Penal, No. 278-04 del 13 de agosto del 2004.
Con la introducción del nuevo Código, se establece en el país, el sistema penal Acusatorio moderno; que de acuerdo con unos de los considerando de la ley que lo introduce, persigue una impartición de justicia, pronta, certera y cumplida; disciplinando la forma como se acusa, se defiende, se juzga y se ejecuta lo juzgado, de una manera sencilla con celeridad y respecto de las garantías constitucionales.5
1.4 Fuentes del Derecho Procesal Penal
Por fuentes del Derecho Procesal Penal, se entiende la identificación de la forma institucional de donde, como dice Maier, mana el derecho vigente.6
Veamos las fuentes siguientes:
1) La ley (en sentido amplio, que incluye la Constitución y las leyes adjetivas);
2) Los Tratados Internacionales.
3) La Jurisprudencia.
4) La Doctrina.
5) La Costumbre.
a) La Ley– Hay autores como Maier, que sostienen que en Argentina, la ley, en sentido formal, emanada de los órganos legislativos competente, tales el Congreso y la legislatura provisional es la única fuente de derecho procesal penal.
En Derecho Procesal Penal, rige el principio de legalidad o legitimidad, porque los órganos del Estado, no puede aplicar a los ciudadanos, otros medios de coerción personal, que aquellos permitidos y definidos por la ley.
En Derecho Penal Material, la expresión es la síntesis de vigencia jurídica, que transmite el aforismo "Nullum Crimen, nulla poena sine leye praevia", o sea, nadie puede ser condenado por un crimen sin una ley previa que lo prevea.
En Derecho Procesal Penal, la Constitución hace necesario, que la pena se aplique después de un proceso previo (nulla poena sine auditio), conforme a las garantías que exige la misma fundamental. Pero el propio Maier, señala que muchos autores valiéndose del concepto de la ley en sentido material, incluyen como fuentes del Derecho Procesal Penal a la Constitución, a los reglamentos-judiciales o administrativos y en general, a todo tipo de formación abstracta de comportamiento procesal.
Dice que no es erróneo incluir a las constituciones entre las fuentes del Derecho Procesal Penal, aunque sostiene que ellas no contienen normas directas y completas de Derecho Procesal Penal, sino reglas de orientación política que determinan el sistema de enjuiciamiento penal y el contenido fundamental de las normas procesales penales.
Reconoce, no obstante, que algunas reglas constitucionales, son fuentes de Derecho Procesal, en sentido estricto, como son las que se refieren, concretamente, a la competencia de la administración de justicia; a la creación de un tribunal; la Suprema Corte de Justicia; al nombramiento de los jueces; y a las condiciones para ser juez de la Corte Suprema.
Por eso, concluye diciendo, que las constituciones son, eventualmente, fuente de Derecho Procesal Penal positivo.
En cuanto a los tratados Internacionales, reconoce que, cuando ellos son aprobados por el Congreso, son fuentes de Derecho Procesal Penal.
En nuestro país, la más importante fuente de derecho Procesal Penal, es la Constitución, que, como veremos más adelante, contiene toda una serie de garantías fundamentales.
En segundo lugar, se encuentran los Tratados Internacionales, que, tienen el mismo rango, que las disposiciones constitucionales.
En tercer lugar, se encuentran la Ley 72-02, del 2 de Julio del 2002, que introdujo el Código Procesal Penal, y la Ley de Implementación del Proceso Penal, No. 278-04, promulgadas el 13 de Agosto del 2004.
(De acuerdo con el artículo 1, del Código Procesal Penal, "los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados Internacionales creados por estos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio").
Por el contrario, los reglamentos, ya judiciales o administrativo, no pueden ser considerados fuentes del Derecho Procesal Penal. Aunque, como ser vera, en nuestro país, la Resolución No. 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia, para la aplicación del Código Procesal Penal, es una Fuente del Derecho Procesal Penal.
b) La Jurisprudencia
Por jurisprudencia, se entiende la regularidad de las posiciones sobre la vigencia de normas jurídicas y su sentido significativo, que afirman los tribunales en los casos que deciden, en especial la Suprema Corte de Justicia, que tiene a su cargo la tarea de interpretar la ley o la Constitución, en última instancia, por la vía de la Casación o de la inconstitucionalidad.7
La Suprema Corte de Justicia, en la Resolución No. 1920-2003, sobre Medidas de Aplicación del Código Procesal Penal, dice, en sus motivaciones, que "La República Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía, que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) La nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local, tanto la dictada mediante el control difuso, como el concentrado y b) La Internacional, compuesta por los pactos y convenciones Internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el Bloque de Constitucionalidad, al cual está la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria.
Esto quiere decir, que, independientemente, de los casos en que la Suprema Corte de Justicia, impone su criterio a un tribunal interior, cuando se trata de un segundo envió, hay que señalar que, la resolución No. 1920-2003, de fecha 13 de Noviembre del 2003, señala cuales son las fuentes del Derecho Procesal Penal en la República Dominicana.
La proposición jurisprudencial, sin embargo, no constituye una fuente directa del Derecho Proceso Penal, aunque, en determinadas condiciones, ella se impone a los tribunales de menor jerarquía en la Organización Judicial.
La Jurisprudencia, empero, sirve para resolver casos similares, con lo que cumple una función anticipatoria, similar a la que se atribuye a las normas jurídicas.
c) La costumbre
La costumbre, en forma de prácticas judiciales, no es una fuente directa del derecho procesal penal.
d) La Doctrina
Aunque los autores del Derecho Procesal Penal, pueden tener una decisiva influencia, en la formación e interpretación de la Ley Procesal Penal, no puede decirse que sancionen normas vigentes, en las que se pueda apoyar en juicio jurídico. La Doctrina, constituye, al igual que la jurisprudencia, una fuente indirecta del Derecho Procesal Penal, a lo que se agrega que esta carece de autoridad oficial.8
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