Marco teorico legal sobre el delito penal ambiental, su tratamiento en el derecho interno cubano
Enviado por MsC. Alcides Francisco Antúnez Sánchez
- Resumen
- Introducción
- El medio ambiente, generalidades
- El medio ambiente como objeto de protección penal
- La regulación jurídica del medio ambiente desde la óptica del derecho penal en Cuba
- Conclusiones
- Bibliografía
Resumen
La alusión al concepto de Medio Ambiente así como a los principios que sustentan al Derecho Ambiental, las esferas de protección del mismo y la responsabilidad que deriva de la comisión de acciones que maltraten al medio ambiente. La regulación jurídica del medio ambiente desde el Derecho Penal.
Este se encuentra dividido en epígrafes, la evolución de la regulación del Derecho Ambiental, la necesidad de la regulación penal del ambiente como bien jurídico y sobre los principales delitos ambientales en la provincia de Granma. Abordando además el surgimiento del Derecho Ambiental se encuentra en la Convención de Estocolmo de 1972.
Nos auxiliamos de los métodos científicos, tales como: análisis–síntesis, el histórico-lógico, exegético-jurídico, que tributan al discurso científico del tema tratado.
PALABRAS CLAVES: delito ecológico, derecho ambiental, responsabilidad ambiental penal.
ABSTRAC: To Half an Ambiente's concept that way like in the beginning that they hold right side up Environmental, the protective spheres of the same and the responsibility that that they hurt the ambient midway derives of the commission of actions. The juridical regulation of the ambient midway from The Penal right.
This finds itself divided in epigraphs, the evolution of the regulation of The Environmental right, the need of the penal regulation of the environment like juridical good and on the principal environmental crimes at Granma's province. Discussing besides the surging of The Environmental right you find yourself in the Convention of Stockholm of 1972.
We helped ourselves of the scientific methods, I eat such: Analysis synthesis, the historic logician, exegetic juridical, that they pay tribute to the scientific discourse of the treated theme.
KEY WORDS: Ecological crime, environmental right, environmental responsibility penal.
Introducción
El inicio de la interacción entre el hombre y la naturaleza y viceversa, en la Comunidad Primitiva, al igual que la definición del fuego como el primer logro de supervivencia, constituye, la primera forma de agresión a la naturaleza, que se intensifica por ser la tala de los árboles una necesidad imperiosa para mantenerlo vivo. Cuando la raza humana fue evolucionando, se convirtió sin pretenderlo en un agresor contra el medio ambiente. Las relaciones del hombre con su entorno, tanto natural como construido, han estado históricamente en el núcleo definitorio de la cultura. En el siglo XXI, la búsqueda de formas de convivencia ecológica capaces de conservar el planeta y de impedir que la modernidad exacerbada clausure, con sus patrones de crecimiento insostenible, la posibilidad mínima de algún desarrollo, ha sobrepasado los laboratorios de biología molecular y los cónclaves de expertos en planificación macroeconómica, para invadir la vida cotidiana de millones de personas en el mundo.
Después de una etapa inicial de despegue, entre 1960 y 1968, los debates ambientalistas y las corrientes ecológicas internacionales, entraron en un período de organización que se extendió hasta 1974 aproximadamente.
En este contexto y a partir de la década de los 80 se han hecho evidentes algunos de los problemas ambientales que más preocupan a la humanidad, tales como: el agotamiento de la capa de ozono, el efecto invernadero, la pérdida de la diversidad biológica, la contaminación urbana, el tráfico transfronterizo de desechos peligrosos, la contaminación de los mares, océanos y zonas costeras y el deterioro ambiental asociado a las condiciones de subdesarrollo y pobreza en que viven las tres cuartas partes de la población mundial. Existe actualmente una gran problemática relativa al deterioro del medio ambiente y la degradación a su vez de los recursos naturales, la cual es observada desde diversos espacios investigativos en especial desde el punto de vista jurídico. Lo cual está condicionado por la creciente e inminente búsqueda de soluciones a dichos problemas a fin de poner coto al creciente comprometimiento de la vida en el plantea. Es por ello que el Derecho Ambiental surge como una disciplina jurídica creada por un conjunto de normas cuyo objeto es estudiar las relaciones existentes entre el hombre y el Medio Ambiente que lo rodea. Fundamentando dicha protección en establecimiento de categorías jurídicas que contribuyen con la misma, siendo el caso de la responsabilidad derivada de las conductas lesionadoras del medio ambiente. Producto del crecimiento desmedido de las agresiones al entorno se nos presenta la necesidad de darle un tratamiento más riguroso al mismo. Es por ello que resulta importante ver la conveniencia de fundamentar científicamente la protección del medio ambiente en el ámbito del Derecho Penal debido a las tendencias actuales en la lucha contra la cada vez más creciente criminalidad ambiental, dado los términos e importancia del bien jurídico que nos ocupa y las consecuencias que en el orden de las presentes generaciones y la seguridad de las futuras, significa el daño ambiental. [1]
El medio ambiente, generalidades
Desde que comienzan las primeras formas de interacción entre el hombre y la naturaleza y viceversa, señaladas tanto en la Comunidad Primitiva, como en la aparición del fuego como el primer logro de persistencia, se empieza, sin lugar a dudas, a mostrar la primera forma de agresión a la naturaleza, que se intensifica por ser la tala de los árboles una necesidad imperiosa para mantenerlo vivo. Los seres humanos desde que nacen van creando y desarrollando su propia existencia, sumergidos en todo un sistema de relaciones biológicas, sociales, económicas y emocionales, que han ido incidiendo en la formación de los valores que determinan su posición con respecto a la naturaleza y a la sociedad en su conjunto. De forma tal que las relaciones que se van desarrollando entre el hombre y la naturaleza van cobrando un marcado carácter bidireccional, siendo así el ser humano un resultado del medio ambiente, y a su vez la acción que ejerce el hombre sobre el mismo, determina la salud y el bienestar del ambiente y la suya misma. A medida que la raza humana se fue desplegando, se convirtió sin pretenderlo en un agresor contra el medio ambiente, estas agresiones, por citar ejemplos, se fueron manifestando en la caza, la pesca, la extensión de cultivos, el desvío del curso de las aguas con fines de riego, el desarrollo agrícola, la construcción de caminos, de carreteras, del ferrocarril, los puertos, los aeropuertos, las viviendas. Mientras las poblaciones humanas fueron pequeñas y su tecnología modesta, su impacto sobre el medio ambiente fue solamente local, no obstante, al ir creciendo la población y mejorando y aumentando las nuevas tecnologías, aparecieron problemas más significativos y generalizados. Con este rápido avance tecnológico producido tras la edad media el cual culminó en la Revolución Industrial, que trajo consigo el descubrimiento, uso y explotación agotadora de los recursos minerales de la Tierra. Fue con esta Revolución Industrial que los seres humanos empezaron realmente a hacer cambios en la faz del planeta, en la naturaleza de la atmósfera y en la calidad del agua. Hoy día, la demanda sin precedentes del rápido crecimiento de la población mundial y el grado de desarrollo de las tecnologías están sometiendo al medio ambiente a un declive que cada vez es más acelerado en su calidad y en la capacidad de sustento de la vida.
El Medio Ambiente: Es menester destacar que, el concepto de Medio Ambiente engloba a todos los componentes del planeta, bióticos y abióticos, incluyendo el aire, abarcando todas las capas de la atmósfera, el agua, la tierra, incluyendo el suelo y los recursos minerales, la flora y la fauna y todas las interrelaciones ecológicas entre estos componentes. De tal forma si se considera que la naturaleza también es un bien, debe reconocerse que el hombre ejecuta sobre ella transformaciones significativas para su provecho, pero también adquiere para con ella el deber de respetar los procesos de la naturaleza y de respaldar mediante acciones concretas los de su recuperación. Tiene en consecuencia la obligación de abstenerse de acciones dañinas y de hacer, mediante el apoyo de la investigación científica y las aplicaciones de las nuevas tecnologías a los procesos o fenómenos que se dan en el ambiente. [2]
El Derecho Ambiental: Es a partir de este momento que el Derecho Ambiental comienza a jugar un papel importante regulando esas relaciones que se establecen entre el hombre y la naturaleza. Concibiéndose al Derecho Ambiental como el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas del ambiente, mediante la generación de los efectos de los que se esperan una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.[3]
Los principios del Derecho Ambiental: Para la protección de los recursos que conforman nuestro entorno el Derecho Ambiental se vale de determinados principios que le servirán de orientación al momento de aplicar la normativa ambiental. Dentro de estos principios podemos encontrar:
1. El principio de cooperación internacional para la protección del medio ambiente: este principio establece el deber general de proteger el medio ambiente y el deber específico de cooperar en la protección del medio.
2. Principio de prevención del daño ambiental transfronterizo: este se desglosa en dos componentes que algunos autores proponen mantener separados: por una parte la idea de prevención del daño ambiental en general y por otra, la obligación específica de no causar un daño ambiental transfronterizo.
3. Principio de responsabilidad y reparación de daños ambientales: nace de la violación de una obligación producto de un actuar ilícito que afecte el ambiente, dicha violación traería consigo la responsabilidad y a su vez la correspondiente reparación por los daños ocasionados.
4. Principio de evaluación de impacto ambiental: Fundamentado en el propósito de proteger el medio ambiente, valorando y propiciando la información de los probables efectos ambientales a los encargados de tomar decisiones en forma tal que permita aprobar condicionalmente o denegar la ejecución de un proyecto de obra o actividad, estableciendo los procedimientos adecuados a esos fines.
5. Principio de precaución o principio de acción precautoria: Éste ha inspirado en los últimos años la evolución del pensamiento científico, político y jurídico en materia ambiental. Hace referencia a que todas las actividades de protección realizadas deben ir encaminadas a prevenir cualquier afectación al entorno.
6. Principio de quien contamina paga: Constituye un principio económico erigido en principio del Derecho Ambiental. Los no economistas suelen confundirlo con un criterio de asignación de la responsabilidad pecuniaria para la reparación de los daños resultantes de la violación de las normas sobre el medio ambiente.
7. Principio de participación ciudadana: Ocupa un terreno compartido con el Derecho Interno, donde tiene su asiento final. Además tiene una clara conexión con los derechos humanos, en el tránsito hacia la conformación de la existencia de un derecho humano al medio ambiente en el plano internacional.
Los mecanismos protectores del Medio Ambiente: El Derecho Ambiental busca establecer los mecanismos idóneos que permitan la continuidad del crecimiento y desarrollo económico, con la recuperación del ambiente, imponiendo a las generaciones presentes la obligación legal a favor de las generaciones venideras para que a éstas se les garantice que las riquezas de las que sus antecesores gozaron, se perpetúen hasta el momento de su existencia y el uso necesario. Estos mecanismos giran en torno a la protección del Medio Ambiente, esta se va a orientar en dirección a aquellas acciones y conductas que debido a su realización lesionan algo que por decisión del Estado se considera importante cuidar y así las normas jurídicas señalan determinados supuestos que de ser realizados por los individuos, ocasionarían una lesión a dicho bien y derivar de esa acción la correspondiente consecuencia jurídica.
La protección a la que se hace alusión anteriormente abarca la salvaguarda de las esferas relativas a la diversidad biológica, las áreas protegidas, las aguas y los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas terrestres, la flora y la fauna silvestre, la atmosfera y los recursos minerales, además de los recursos turísticos y paisajísticos:
Por diversidad biológica, debe entenderse como la variedad de especies representativas de la flora y la fauna. La protección de la misma radica, por poner ejemplos, en evitar la destrucción del hábitat natural de diversas especies, realizar un correcto manejo de aquellos ecosistemas que resulten ser frágiles, evitar la caza furtiva, la pesca de alto valor económico, la apropiación ilícita de especies de gran valor, integrar las estrategias de conservación, uso sostenible y las actividades de desarrollo económico, así como desarrollar programas destinados a evaluar, conservar usar de manera sostenible la diversidad biológica.
Por áreas protegidas, aquellas partes determinadas de un territorio declaradas con arreglo a la legislación del país de que se trate, de relevancia ecológica, social e histórico-cultural para la nación y en algunos casos de relevancia internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales, históricos y culturales asociados, a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación (en la actualidad este concepto ha avanzado hacia la idea de reserva de la biosfera).
Por su parte la esfera relativa a las aguas y los ecosistemas acuáticos comprende como su nombre lo indica todo lo referente a las aguas ya sean terrestres o marinas. Partiendo del hecho de que los ecosistemas acuáticos constituyen una unidad indivisible y orgánica dentro del planeta; se puede afirmar que las afectaciones del ecosistema acuático terrestres se pueden y de hecho se manifiestan directamente en el ecosistema acuático marino y viceversa, por ende los traumas que sufren los ecosistemas marinos en casi todos los casos tienen un reflejo en los ecosistemas acuáticos terrestres. La obligación de proteger y conservar los ecosistemas acuáticos, persigue como fin garantizar el uso de los mismos para la satisfacción de las diversas necesidades de la sociedad en general y respetar el equilibrio de estos ecosistemas y los recursos naturales contenidos en los mismos. En la actualidad está siendo considerada ya como un recurso difícilmente renovable debido a las alteraciones ocasionadas en su ciclo hídrico y su uso inadecuado lo que ha provocado la disminución de las disponibilidades a grandes escales de este recurso.
Los ecosistemas terrestres comprenden todo lo relativo a: los suelos, las cuencas hidrográficas, los ecosistemas montañosos, los humedales. Destacándose como elementos importantes del ecosistema los recursos de la flora y la fauna terrestres y los recursos minerales. Con los años se han ido utilizando medidas para restaurar la capacidad de producción de los suelos basadas por ejemplo en el empleo de fertilizantes químicos y el riego. Inicialmente tales prácticas lograron los objetivos y aparentemente restauraron las capacidades de producción de los suelos, pero el desconocimiento y el empleo desmedido de las mismas fueron acumulando impactos negativos que con el transcurso de los años originaron fenómenos tales como la salinización de los suelos, la acidificación, entre otras, que en su conjunto han ido provocando la degradación de los suelos, entendiendo ser la misma como la modificación en las características físicas y químicas de los componentes del suelo, producto de acciones antropogénicas o naturales, que provocan una perdida en los niveles de fósforo, nitrógeno, potasio, carbono y otros y a consecuencia de lo cual el suelo pierde su fertilidad.
La flora y la fauna silvestre enmarcan lo relativo a los recursos forestales, dicha protección va encaminada a la preservación de los mismos por sus características y ubicación geográfica, así como conservar los recursos de la diversidad biológica asociados a los ecosistemas forestales.
La atmosfera y los recursos minerales esta esfera comprende la protección y conservación de la atmosfera, así como todos aquellos recursos procedentes de los yacimientos mineros. La actividad minera está considerada dentro de las actividades económicas con mayor impacto negativo para el medio ambiente, pues ocasionan destrucción de áreas naturales, ocupan grandes espacios, sobre todo la minería a cielo abierto y conllevan a la deforestación del área de explotación, a la contaminación de la atmósfera y de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, de ahí la importancia de su protección y preservación.
Recursos turísticos y paisajísticos. Los seres humanos y las grandes catástrofes naturales (los terremotos, las erupciones volcánicas y los maremotos) son capaces de transformar el paisaje en minutos. En esta dirección los recursos paisajísticos están constituidos por: los entornos geográficos, tanto superficiales como subterráneos o subacuáticos, de origen natural o antrópico, que ofrecen interés estético o constituyen ambientes característicos de una zona geográfica determinada. Para su protección se aplican medidas preventivas y correctivas a fin de garantizar el amparo de dichos recursos, de forma que se garantice que las acciones que respecto a los mismos se desarrollan estén en armonía con el conjunto que se pretende proteger. A su vez los recursos paisajísticos constituyen la materia prima utiliza en la actividad económica relativa al turismo.
Los tipos de responsabilidad en materia medioambiental: Cuando hablamos de consecuencia jurídica en el Derecho Ambiental estamos haciendo referencia a la responsabilidad que nace de dichas conductas. En la doctrina se entiende que la responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva. La responsabilidad subjetiva está concebida mediante la existencia de un peligro latente o un daño reconocido realizado ilícitamente por el actuar doloso o culposo. Por su parte la responsabilidad objetiva, persigue el establecimiento de una garantía jurídica para exigir la reparación de daños y la indemnización por los perjuicios sufridos, con independencia de las características del actuar del sujeto responsable. Sin embargo, los daños producidos al medio ambiente pueden ser irreversibles, lo que imposibilita en muchas ocasiones volver la situación creada al estado anterior, es por ello que se pretende tratar de evitar acciones que dañen el medio, ya que la cuantificación del daño es incalculable desde el punto de vista económico, pues qué valor pudiera dársele a la extinción de un bosque cuyos árboles puedan tener siglos de existencia más la afectación que desde el punto de vista ecológico traería para la biodiversidad. Pero para poder hablar de la responsabilidad por daño ambiental debemos hacer alusión a la categoría daño ambiental donde esta comprende, además, la amenaza, el riesgo o la lesión. El Derecho ambiental tiene pretensiones regulatorias en la etapa del riesgo, y ella es la que le da potencialidad o ámbito de aplicación al principio precautorio y al de prevención. Por otra parte, tiene "una pretensión de regulación continua", como lo enseña, magistralmente, Ricardo Lorenzetti, de manera que, una vez ocurrido el daño el régimen de "responsabilidad" por daños pasa por volver las cosas a un estado anterior, enmarcándose en restablecer o recomponer. Remediar es lo que tiene urgencia y prioridad en materia de daño ambiental. Ocurrido el daño ambiental, sea in situ sea ex situ, se debe recomponer o compensar ambientalmente; si no es posible, entonces se deberá recurrir a la pretensión en subsidio, de naturaleza reparatoria o resarcitoria económica, es decir a la indemnización. De lo antes dicho debemos señalar que daño ambiental es daño colectivo y como tal tiene un componente de derecho público, más allá de su mixtura. Daño privado y daño público pueden ocurrir al mismo tiempo y sin excluirse. En tal caso, se debe tener presente que el daño ambiental colectivo tiene que ser reparado a través de fondos especiales de reparación. De ninguna manera deberían destinarse rentas generales o desviarse estos fondos, los que deben tener una afectación especial porque corren el riesgo de que nunca se destinen para el fin al que son objeto. La contaminación ambiental no tiene fronteras; no tiene límites en el tiempo ni en el espacio, ni en las personas, de manera que se presenta como un hecho que puede generar daños progresivos, acumulativos y a futuro.
Al referirnos a la responsabilidad en materia ambiental señalaremos la responsabilidad: civil, administrativa y por último la penal a la cual nos estaremos refiriendo en lo adelante. Ahora bien, de forma abreviada diremos que la responsabilidad civil comprende el cese de la conducta que mediante acción u omisión ocasione daño al medio ambiente así como la reparación de dicho daño o perjuicio que ocasione. Por otra parte la responsabilidad administrativa va encaminada a aquellas conductas que a pesar de constituir violaciones carecen de peligrosidad social por la escasa entidad de sus resultados, constituyendo así contravenciones.
Actualmente no cabe duda de la importancia que el ambiente tiene en la vida del hombre, debido a la generación de recursos que provee y porque si bien es fuente de materias con los que el hombre satisface necesidades, también proporciona otros elementos que contribuyen a que el ser humano desarrolle a plenitud su persona, entre los que se pueden citar la belleza del paisaje. Los recursos naturales han llegado a convertirse en bienes con características parecidas a los económicos, en tanto son accesibles, útiles y escasos. Estos aspectos hacen al ambiente merecedor de protección jurídica, ya que al integrar la comunidad o humanidad, sólo pueden resguardarse por las aplicaciones de normas comunes, dentro de las que muestran alguna efectividad, las normas del Derecho Penal. En tal sentido procederemos entonces al análisis separado de la responsabilidad penal ambiental por ser el motivo central de este trabajo. Es así que delimitaremos la responsabilidad penal ambiental como aquella que se deriva de una conducta tipificada como delito, y la misma se concreta en la aplicación de una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es estrictamente personal, de interpretación restringida, de irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada la relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado), y es de orden público. Por ello, la fuente de los recursos debe estar sujeta a tutela, ya que como complemento de la personalidad se reconoce su trascendencia desde la Norma Primaria hasta su desarrollo en las Leyes Secundarias y en normas reglamentarias, ya sean de naturaleza administrativa o penal, entre otras.
Esta forma de tutela, o sea la penal, está dada por las distintas regulaciones que el Derecho debe imponer, ya que generalmente las actividades del hombre generan repercusiones en el ambiente; pero la regulación sobre aspectos que inciden en el medio deben considerar los derechos de las personas. De tal manera, el derecho debe actuar con un sentido muy amplio y muy flexible para poder captar una problemática tan diferente y relevante como lo es la ambiental. Se debe tener presente que el Derecho ambiental es un presupuesto del desarrollo humano, porque el daño ambiental produce menoscabo no solamente en las oportunidades y en la expectativa de vida de los individuos y de la comunidad en general, sino que también sella la suerte de una colectividad en términos de futuro.
El medio ambiente como objeto de protección penal
Las normas legales se diferencian de las normas morales, religiosas y otras, por la sanción material, es esta la que va a tornar creíble la norma jurídica. La prescripción indicada por la norma se halla respaldada por esa sanción material, consecuencia del incumplimiento del deber jurídico. Puede consistir en varios deberes impuestos al sancionado y que coinciden con los otros cuya inobservancia le hizo merecedor del castigo (como la obligación al retorno de la situación anterior a la comisión de la conducta prohibida), pero a menudo la sanción estriba no en nuevas obligaciones sino en la pérdida de derechos preexistentes (como por ejemplo la privación de la vida, de la libertad o de parte de su patrimonio). Entendida la sanción genéricamente como una consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico, es preciso concluir que pueden ser de diversa índole:
• Civil (originada por actos ilícitos que fundamentan la obligación de reparar el daño, en especie o en equivalente),
• Administrativa (en caso de violación de disposiciones administrativas) y
• Penal (por la comisión de delitos), revistiendo las dos últimas, en su mayoría, el carácter de pena.
Sin embargo nuestro código penal (Ley 62/87) al que nos remite la Ley 81, no prevé la penalización del llamado delito ambiental (delito ecológico), solo plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la protección de la salud, bienes de las personas y la economía nacional, como son: La salud humana, los bienes de los hombres y la economía nacional, pero no al medio ambiente en general. De tal forma podemos constatar que el capitulo V del Código Penal, denominado "Delitos contra la salud pública", recoge la mayor parte de las conductas ilícitas.[4]
El Tipo Penal: Nuestro Código Penal Cubano vigente, Ley No. 62, se divide en Parte General y Parte Especial, para este trabajo analizaremos la segunda (Parte Especial) que para su estudio y aplicación se divide en títulos. Sin embargo, éstos obedecen a criterios de clasificación distintos a los seguidos en la Parte General. En cada titulo de la Parte Especial se agrupan las figuras delictivas conforme al objeto del delito, o sea, con arreglo a la relación social que resulta defendida por la norma jurídico-penal por la ley, aparecen ubicados en el titulo referente a los delitos cuyo objeto resulta más afín. [5]
La Parte Especial se divide en los treces títulos siguientes:
I. Delitos contra la seguridad del Estado
II. Delitos contra la Administración y la jurisdicción
III. Delitos contra la seguridad colectiva
IV. Delitos contra el orden público
V. Delitos contra la economía nacional
VI. Delitos contra el patrimonio nacional
VII. Delitos contra la Fe pública
VIII. Delitos contra la vida y la integridad corporal
IX. Delitos contra los derechos individuales
X. Delitos contra los derechos laborales
XI. Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud.
XII. Delitos contra el honor.
XIII. Delitos contra los derechos patrimoniales.
Como se puede apreciar en la -Parte Especial- de nuestra norma sustantiva penal. No aparece el Medio Ambiente en sus títulos y por ende es sus capítulos o secciones dejando al medio ambiente totalmente desprotegido –como bien jurídico-. No existiendo una concomitancia entre el precepto establecido en articulo 27 de la Carta Magna, donde se establece una obligatoriedad tanto para personas naturales como jurídicas, de cuidar y preservar el Medio Ambiente, y allí donde fallen los mecanismos administrativos, civiles y otros que puedan existir, se debe contar con la debida protección penal como instrumento coercitivo de ultima fila que tiene el Estado para proteger sus bienes. En este caso uno tan preciado como lo es el Medio y el ambiente donde vivimos y nos desarrollamos. ¿Cómo se reflejan en nuestro Código Penal las afectaciones al Medio Ambiente?[6]
El Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, recoge afectaciones al medio ambiente en los conocidos delitos de infracción de normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas -Articulo 237 -contaminación de las aguas – Articulo 238 – la explotación ilegal de la zonas económicas de la republica – Articulo 241 – la pesca ilícitas – Artículos 242 – y la contaminación de las aguas y la atmósfera – Articulo 194 – reguladas en los tradicionales títulos de delitos contra la Economía Nacional y la Salud Colectiva. Existen otras conductas que preparan la contaminación como la adulteración de medicamentos – Articulo 189 – los que expanden la contaminación como la propagación de epidemias – Articulo 187 – o los que como consecuencia de un delito concreto en estos ámbitos expresan un resultado de muerte, lesiones o daños, como lo hacen otras legislaciones.
Los delitos sobre infracciones de normas referentes al uso y conservación de las sustancias u otras fuentes de radiaciones ionizantes – Articulo 185 – recogido dentro del titulo contra la Seguridad Colectiva, nos obliga a recurrir a un estudio integrar sobre la problemática planteada. La temática del delito ecológico tiene hoy en día en Cuba una dimensión constitucional amparada en su artículo 27[7]que contrasta con la insuficiencias existente en nuestro ordenamiento punitivo en cuanto a la sistemática y las diferentes áreas de protección, así como no se corresponde con la respuesta demandada por la doctrina científica penal y por amplios sectores, sensibilizados con la defensa del medio ambiente. Si analizamos el Derecho Penal partiendo de su carácter preventivo y teniendo en cuenta que los delitos medio-ambientales hay un adelantamiento de la conducta delictiva. El Derecho Penal debe proyectarse para evitar la lesión, lo que no se evidencia en los tipos penales que actualmente tipifica nuestro Código Penal. Se hace necesaria la penalización de múltiples conductas que no solo abarcan las actividades de contaminación empleando sustancias toxicas, sino otras que lesionan el medio dentro de las cuales podemos citar:
• Delitos contra el Patrimonio Histórico 1
• Delitos contra la Ordenación del Territorio 2
• Delitos contra los Recursos Naturales 3
• Delitos referidos a la protección de la Vida Silvestre 4
• Otras Conductas 5
El Dr. Narciso Cobo Roura, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Económico y Financiero de la UNJC. En su trabajo "La justicia ambiental ante las salas de lo Económico en Cuba" publicado en la Revista Cubana de Derecho No. 15 de Enero-Junio 2000[8]Los jueces de lo Económico han podido constatar la necesidad de contemplar en el nuevo ordenamiento procesar por el que hayan de regirse en su día las salas de justicias, normas expresamente diseñadas para la justicia ambiental y claramente orientadas a dar respuesta a las situaciones de legitimación, practica de pruebas, medidas cautelares y ejecución de fallos, que hoy día adolecen con falta de precisión y obligan a acudir a construcciones integradoras con las que no siempre se alcanza a allanar las omisiones presentes hoy en la normativa procesar. Ahora bien, indudablemente, la prevención constituye el medio ideal para proteger el ambiente. Ello nos ha llevado a descuidar las medidas represivas, aquellas que intervienen una vez producido el hecho dañoso y, por consiguiente, una vez comprobado que la prevención tuvo fallas. No obstante, el papel de las medidas represivas es fundamental, aun cuando sólo fuera porque ellas van a asegurar las medidas preventivas. Por una parte, la reglamentación más detallada y las precauciones más extremas no eliminarán el riesgo de los daños al ambiente, sobre todo tratándose de un tipo de daño estrechamente ligado a los avances tecnológicos, en permanente evolución. Por otra parte, es preciso contar, así pudieran preverse todas las situaciones, con la existencia de acciones ejecutadas en violación de las normas establecidas. Luego nos enfrentamos a una realidad: aun cuando la prevención permanece siempre como el medio más adecuado y más deseable para proteger el ambiente, se hace necesario, en caso de fracaso de la prevención, sanciones penales con el tratamiento adecuado. Es criterio entonces de los autores que debería pensarse en constituir una sala que dirima la justicia ambiental, por las particularidades del bien jurídico ambiental. Esto desemboca en dos vertientes: si bien es necesaria la norma penal, nos encontramos ante el principio de intervención mínima, esto es sólo debe recurrirse a ella en caso de resultar todos los otros mecanismos jurídicos insuficientes o inadecuados. En consecuencia, los mecanismos de tutela penal serán aplicables cuando las otras herramientas que ofrece el Derecho resultaren incapaces para prevenir las agresiones ambientales o no acordes con la gravedad de la agresión.
El ambiente como bien jurídico: En los códigos penales modernos las transgresiones están clasificadas según sus valores protegidos, esto es, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de tutela. Sin embargo, dado lo reciente de la evolución del Derecho Ambiental, en la mayoría de los códigos penales no se han contemplado los delitos contra el ambiente o contra la naturaleza. Por ejemplo en Venezuela, las normas existentes al respecto (la mayoría ahora en la Ley Penal del Ambiente) estaban incluidas dentro de los "Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados".
El bien jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta criminosa. En los códigos penales modernos los delitos están clasificados según los valores que tutelan, esto es, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de protección. En muchos países (incluido el nuestro) estos delitos se encuentran todavía en los títulos correspondientes a los "delitos contra la seguridad pública" ,en los "delitos contra la economía" o en los delitos contra la vida y la integridad corporal. De esta manera, el delito ambiental, entendiendo por tal en mi criterio, la acción típica, antijurídica y culpable o violatoria de disposiciones, dirigida a trastornar nocivamente el ambiente, desmejorando la calidad de la vida y merecedora de una sanción penal, era hasta ahora, sólo una creación doctrinal. Esto, porque hasta hace muy poco tiempo, la naturaleza era sólo considerada como telón de fondo de la actividad humana y no como algo valioso jurídicamente por sí mismo.
Esta situación comenzó a cambiar, especialmente después de la Conferencia de Estocolmo de 1972. En este sentido es importante destacar la Resolución Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo del Derecho del Ambiente, según la cual "valor fundamental como la vida o la propiedad privada y pública, el ambiente debe ser protegido al mismo tiempo por el Derecho Penal: al lado del asesinato o del robo, cada código penal debe comprender penalidades por contaminación, molestias, destrucción, degradación y otros daños a la naturaleza". Podemos retomar como ejemplo según el Derecho Comparado a Venezuela que, un poco antes de la resolución anterior (junio de 1976), la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 36, declaró el ambiente como bien jurídicamente protegido así como la obligación de establecer el régimen penal respectivo: "En ejecución de esta ley, deberán dictarse las normas penales en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma". No se puede pasar por alto la consagración constitucional del ambiente como bien jurídico, en la Constitución Bolivariana de 1999, no es novedoso, como ya quedó apuntado, pero ahora ese reconocimiento adquiere rango constitucional. En efecto, el preámbulo del nuevo texto así lo reconoce. El reconocimiento es de suyo sustancial, al tomar el ambiente como digno de tutela penal. Es claro, que tanto el legislador como el constituyente quisieron asegurarse de proporcionarle al ambiente todas la posibilidades para su salvaguarda, incluyendo las que otorga el Derecho Penal, no siendo óbice para ello su carácter de última ratio. Al otorgarle el carácter de bien jurídico al ambiente, se le está individualizando, de manera de deslindarlo de cualquier otro bien jurídico. Y esto es así, al punto de constituir la mayoría de los delitos ambientales delitos complejos o pluriofensivos, donde se ven vulnerados más de un bien jurídico: el ambiente en todo caso, y otros, generalmente, la salud (como en el caso de contaminación de aguas), la vida (como en el caso de desechos peligrosos) o la propiedad (como en el caso de incendio de vegetación cultivada). El ambiente adquiere así un valor per se, independientemente del valor económico del objeto jurídico amenazado o vulnerado.
La consagración del ambiente en las leyes penales: Pero una cosa es la consagración como bien jurídico y otra la puesta en práctica de este reconocimiento. Mucho después de haber entrado el Derecho Ambiental en los sistemas jurídicos, se promulgaron leyes penales para garantizar los bienes jurídicos ambientales previstos en otras leyes que no conllevan aparejadas un sanción para su incumplimiento. Pasando por alto la obligación legal existente, se ha pretendido negar razón de ser al hecho de tipificar las agresiones al ambiente de manera específica, vale decir, de declararlo como bien jurídico y, por ende, como digno de tutela penal, aduciendo que cuando el ambiente se protege se hace en función del hombre, por tanto, no se justifica un título "De los delitos contra el ambiente" o una ley especial en el mismo sentido. Este argumento es muy débil; de aceptarse, concluiríamos por negar la categoría de bien jurídico, por ejemplo, a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, pues cuando se protege a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, siempre se hace en función del hombre, no pudiendo concebirse de otro modo. Y, de toda evidencia, si la propiedad, etc., merecen ser protegidos, tanto más el ambiente, del cual dependemos.
Y el asunto no es únicamente en relación a la autoridad jurisdiccional: no existe un juicio de valor sobre este tipo de delito, sólo ahora comienza a haber un verdadero reproche social -jueces incluidos, naturalmente- para el que destruya o amenace la naturaleza, aun cuando tal destrucción se haga a costa de los demás y para obtener beneficios económicos (ni más ni menos que como cualquier crimen organizado). Solo a partir de poco tiempo se tiene conciencia de la importancia de tales transgresiones con las que se coloca en peligro la vida misma. Por otra parte, es cierto que existen sanciones penales de protección al ambiente insertas en diversas leyes, incluso el Código Penal, y sin embargo no son aplicadas por los jueces. Esto ha llevado a decir sobre todo a los no juristas que lo que es necesario es aplicar tales normas y no crear nuevas para continuar siendo ignoradas. También se ha argüido que las infracciones a las normas ambientales deben ser sancionadas sólo a título de infracción administrativa, siendo que al igual que en los otros órdenes, no todas las conductas atentatorias contra bienes jurídicos tienen la misma entidad. Las conductas menos graves deberán ser sancionadas como infracciones, las más graves como delitos. Pero hasta tanto el ambiente no tuviera un lugar propio en el Código Penal o en leyes especiales penales, los jueces continuarían reacios a aplicar las normas que de manera dispersa e incoherente sancionan penalmente las agresiones al ambiente.
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