Apuntes Derecho Procesal Civil (Universidad Siglo XXI Argentina) (página 2)
Enviado por Maximiliano Herrera B
Debemos mencionar también que no todo asunto es posible de someter a arbitraje. En efecto la materia sustancia que puede ser dirimida a través del procedimiento arbitral debe pertenecer al campo de los afrechos disponibles. Ello implica decir que la categoría de pretensiones debe estar ineludiblemente referida a cuestiones generalmente de naturaleza patrimonial.
El compromiso arbitral es el convenio conforme el cual las partes especifican concretamente las cuestiones que se someten al arbitraje, designan a los árbitros o amigables componedores y determinan ciertos requisitos del proceso arbitral. En rigor podemos decir que constituye un contrato con eficacia procesal, ya que versa sobre una controversia determinada por el que las partes deciden someter su diferendo a arbitraje.
Este documento puede confeccionarse antes de la iniciación del pleito o durante su sustanciación.
Conforme el art. 606 del C.P.C.C., se ha fijado la observancia de ciertas cláusulas como necesarias u obligatorias y otras como facultativas. En caso que se omita algunas de las obligatorias desencadena la aplicación de la sanción de nulidad del compromiso.
Por regla general, las cláusulas exigidas como obligatorias tienen la virtualidad de fijar los límites subjetivos y objetivos del compromiso, fecha en que se otorga, las partes, quien se desempeñara como árbitro, el objeto o cuestiones sometidas a arbitraje. También fija la competencia territorial respecto de los otorgantes, al establecerse la obligación de designara el lugar en que habrá de seguirse el juicio.
Resulta necesario que distingamos entre la figura del arbitro iuris de los amigables componedores. Los primeros resulten conflictos con arreglo a las leyes y con sujeción a los procedimientos establecidos por los cuerpos adjetivos formales, los amigables componedores dirimen la contienda de acuerdo a su leal saber y entender y por regla sin sujeción a formas legales.
No obstante, podemos señalar alguna similitud entre el árbitro y el amigable componedor ya que ambos son elegidos por las partes para decidir un conflicto, sin embargo la diferencia se advierte en la modalidad del desempeño y en la resolución.
Los amigables componedores tienen como principal función el de avenir a las partes y arreglar sus diferencias, después de oír sus razones en cualquier manera que a bien tuvieran, según su leal saber y entender; por lo que o exige la ley en ellos la calidad de letrados, que seria necesaria si hubieran de seguir el procedimiento y de sentenciar con arreglo a las leyes que lo rigen.
Por regla general la ley determina el número de árbitros en número impar, hasta tres. Los árbitros serán designados por acuerdo de partes, o en su defecto por sorteo.
Ha dicho la jurisprudencia:
Si bien cabe reconocer a los árbitros la facultad de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas facultades que los jueces, toda vez que están desprovistos de aquellos elementos de la jurisdicción que son la esencia del órgano del Estado, (CS Noviembre 11-997,
Yacimientos Carboniferos Fiscales", LL 1998-C, 793).
Es de señalar que si no existiere acuerdo sobre la persona que se desempeñará en el carácter de árbitro recaerá sobre abogados de la matrícula.
También la ley permite asignar el carácter de árbitro a los jueces que integran los distintos tribunales. Se trata de una facultad que pueden ejercer las partes, y como se advierte ello es así para el caso de arbitraje voluntario.
En cuanto al procedimiento arbitral propiamente dicho comienza una vez constituido el tribunal y aceptado el cargo por parte de los árbitros. Es de advertir que la primera regla que han de respetar los árbitros en la sustanciación del juicio son las estipulaciones procedimentales fijadas en el compromiso arbitral. En caso que no hubieren fijado reglas especiales, deberá seguirse las normas fijadas por la ley adjetiva. No es común que en el compromiso arbitral existan previsiones adjetivas, por lo que la mayoría de los casos directamente se aplican las normas del código ritual.
La regulación legal del arbitraje en la ley procesal cordobesa excluye la posibilidad de articular excepciones dilatorias como de previo y especial pronunciamiento. Ello obedece a razones de economía, celeridad que impera en la regulación del juicio arbitral.
La resolución que dirime la contienda en un procedimiento arbitral se denomina laudo arbitral. Podemos definir el laudo diciendo que es el pronunciamiento definitorio por el cual se dirime la controversia planteada ante el arbitro o amigable componedor pronunciándose sobre los fundamentos de las pretensiones hechas valer dentro de los limites del compromiso.
El laudo arbitral guarda cierta analogía con la sentencia como acto decisorio, tanto desde un punto de vista intrínseco como extrínseco, distinguiendo si se trata de un arbitraje iuris o de amigable composición.
Desde el punto de vista extrínseco, se tienen en cuanta las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que aquél es dictado.
Si el arbitraje es de derecho, el laudo tendrá los mismos elementos básicos que la sentencia judicial en lo atinente a la forma y al lugar, pero deberá ser protocolizado por el juez
de la jurisdicción a quien le hubiese correspondido entender.
Recordemos que el arbitraje forzoso es de amigable composición, y se falla "et aquo et bono", moderando según las circunstancias el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia que la establecida por la ley. En cambio el arbitraje voluntario es de estricto derecho a menos que los interesados convinieren los contrarios, de tal modo que en principio el árbitro deberá fallar la causa como si fuera un juez ordinario.
Resulta necesario estudiar los artículos del Código procesal civil que legislan sobre el arbitraje, convocamos a su lectura.
Mediación (Págs. 62 a 73, T II)
La mediación es asumida como un método no adversarial que se presenta como una técnica que tomará diferentes modalidades vinculadas al procedimiento judicial según la legislación la admita. Esta institución tiene características propias que pueden hacer a su utilización como técnica o a su incorporación como método alternativo de resolución de conflictos.
Se le asigna el carácter de no adversarial porque en su conformación no existe un tercero que suple la voluntad de las partes decidiendo, sino que ellas actúan juntas y cooperativamente. A través de la mediación se persigue alcanzar un acuerdo superador de la
disputa en base a la cooperación y a la comprensión del problema por parte del otro. La decisión a que se arriba, conforma el asunto de acuerdo a los intereses de las partes.
Caracteres:
Se utiliza el termino mediación para describir un conjunto de prácticas encaminadas al auxilio de las partes, en procura de lograra una adecuada comunicación con fines de avenimiento. Por ello sus caracteres son:
? Flexibilidad
? Informalidad
? Confidencialidad y
? Agilidad
Analizaremos cada uno de estos caracteres:
La mediación se caracteriza por ser informal. Ello implica que su desarrollo no está sujeto a reglas especiales. Se establecen reglas mínimas de actuación que condicionan el desempeño de los sujetos involucrados y que de antemano señalara e mediador.
La mediación es flexible al permitir al mediador moverse en un amplio sector limitado por formalidades mínimas.
Otro aspecto saliente de la mediación es la confidencialidad que debe garantizar en mayor grado la reserva para el tratamiento de los problemas que a ella se sometan. Sucede que en muchos casos la instancia se mueve dentro del campo del derecho a la intimidad de jerarquía constitucional y su protección debe estar asegurada. Por ello los asistentes a las sesiones deben guardar absoluta reserva sobre lo acontecido, impidiendo su divulgación y además imposibilitar que esa información pueda ser utilizada posteriormente en contra de alguna de las partes.
El procedimiento de mediación se caracteriza por ser ágil y rápido. Algunas veces requerirá de varias sesiones para poder resolver la disputa y en otros se arribará a la solución en un solo día. Esto significa que la dimensión temporal estará dada por la importancia del caso, la habilidad del mediador, el grado de cooperación de las partes, etc.
Por otro lado, decimos que la implantación de la mediación apareja una disminución del material litigioso en el sistema de administración de justicia, contribuyendo así a su descongestionamiento.
La mediación tiene la virtud de cambiar la postura encontrada de las partes y potenciar su actitud conciliadora.
Respecto al contenido sustancial, la mediación puede ser utilizada como alternativa de solución para todo tipo de conflicto. Sin embargo, esta regla encuentra un límite cuando la controversia afecte intereses que integran el orden público.
Se recomienda especialmente para solucionar disputas cuando las partes no desean litigar, ni les conviene llevar su problema a tribunales.
También es aconsejable cuando la causa del conflicto es la incomunicación.
Otro caso adecuado es cuando existen partes que están relacionadas por vínculos permanentes y por ello continuarán ligadas una vez superado el problema.
Por último también se la recomienda en hipótesis en que las partes quieren conservar el control de la situación.
De esta manera no delegan la solución en manos de un tercero, sino que ellas serán las que diseñen su solución.
Por el contrario, no es apta cuando una de las partes quiera demostrar la realidad de una situación o acontecimiento o alguna de las partes está ausente.
En las cuestiones de familia, a pesar de que los conflictos rozan el orden público, la mediación se presenta como una institución seductora. En estos casos cobra importancia la actividad del órgano jurisdiccional que deberá homologar lo resuelto en la mediación.
¿Que condiciones debe reunir un mediador?
El mediador es el tercero imparcial con cierto entrenamiento en los artes técnicas y experimentales al efecto y que ingresa a la escena del conflicto, sin facultades dirimentes a fin de inducir a las partes para que lleguen a un conflicto. Debe ser buen oyente de las narraciones que cuenten las partes, debe ser conocedor del conflicto, debe tener además, habilidad para la comunicación y el diálogo y por último buena captación de los intereses de las partes.
Recordemos que la tarea del mediador es de conducir a las partes a identificar los puntos de controversia, acomodar sus diferencias y a experimentar formulas transaccionales superadoras del conflicto. Transforma la disputa en una situación menos negativa y otorga una visión constructiva de la cuestión.
La mediación puede ser pública o privada.
Es pública cuando se la institucionaliza como una alternativa asumida desde el Estado para que los particulares puedan acordar una solución. Ello no significa jurisdiccionalizar la mediación, sino insertarla mediante una previsión legal para resolver conflictos.
En cambio, la denominamos privada cuando es impartida por instituciones de este carácter que se dedican a su práctica. La actividad de la mediación privada queda dentro del marco general de la libertad de trabajar y de contratar amparadas por la Constitución Nacional y la legislación de fondo. El tratamiento de esta forma de mediación excede el estudio del marco procesal.
La mediación puede ser prevista en la ley como una instancia prejudicial o jurisdiccional: esto antes de la iniciación del juicio o durante la sustanciación.
En el primer enfoque se aborda la mediación como una etapa que pueda ser cumplida antes de la presentación de la demanda. En este sentido pensamos que por la naturaleza de la institución la ley debería preverla como un instrumento optativo. Sin embargo ella ha sido regulada en la ley 24.573 estableciéndola en forma obligatoria para los juicios que se inicien en el fuero civil y comercial de la Capital Federal, para los juzgados federal de todo el país. La norma es objetable ya que la obligatoriedad de la instancia mediadora es contraria a su naturaleza que abreva en los medios alternativos consensuados.
El art. 2 de la ley 24.573 establece que la mediación previa es obligatoria para todo tipo de juicio y excluye a las siguientes causas: "1. las causas penales. 2. los asuntos de familia. 3. declaración de incapacidad y su cesación. 4. causas en que el Estado Nacional o entidades descentralizadas sean partes. 5. amparos, habeas corpus o interdictos. 6. Medidas cautelares con previo agotamiento de las instancias recursivas,
7. Diligencias preliminares y prueba anticipada. 8. Juicios sucesorios y voluntarios. 9. Concursos preventivos y quiebras. 10. Causas que se tramitan ante la justicia del trabajo." A su vez el art. 3 permite la opción de la mediación para los juicios de ejecución y de desalojo.
Como dijimos, también puede constituir una herramienta útil adoptándola como un iter posible en el camino procesal. Ello implica que se incorpora al procedimiento en forma alternativa o eventual, esto es, en un punto determinado de su secuencia, que puede ser fijado por la ley o por el tribunal.
En el ámbito local de la ciudad de Córdoba, el Tribunal Superior de Justicia por acuerdo extraordinario N° 407 de la ley 17/2/98, dispuso el funcionamiento en la órbita del Poder Judicial del Centro Piloto de mediación. En este marco legal se admite la posibilidad de que los jueces fijen una audiencia informativa para sugerir a las partes la
utilización de esta técnica de resolución de conflictos. Posteriormente con la sanción de la ley 8858 y su decreto regl. 1773, hizo operativa esta nueva forma procesal para lograr la autocomposición de los conflictos.
El régimen cordobés declara de interés público provincial a utilización de la mediación como método no adversarial de resolución de conflictos con carácter voluntario. En forma excepcional, resulta obligatoria:
El Art. 2 de la ley 8858 dispone: "Excepcionalmente será de instancia obligatoria en toda contienda judicial civil y comercial en los siguientes casos: a. en contienda de competencia de los jueces de primera instancia civil o comercial en los siguientes casos: a. en contienda de competencia de los jueces de primera instancia civil y comercial que deben sustanciarse por el tramite del juicio declarativo, abreviado y ordinario cuyo monto no supere el equivalente a ciento cuarenta140 jus. B. en todas las causas donde se solicite el beneficio de litigar sin gastos; c. cuando el juez por la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego estimare conveniente intentar la solución del conflicto por la vía de la medición."
13.1- PROCESOS DE CONOCIMIENTO
13.1.1.- Juicio Ordinario. Régimen legal. Estructura
Como ya anticipáramos, el proceso tipo por excelencia es el juicio declarativo ordinario, que se manifiesta como la vía de mayor amplitud para esclarecer las contiendas o conflictos. Se caracteriza por estar estructurado con plazos amplios para contestar la demanda, art. 493, CPCC; para ofrecer, decepcionar y merituar la prueba, art. 498, CPCC y correlativamente también para dictar sentencia, art. 121 CPCC. Por último lo que caracteriza el efecto de cosa juzgada material que suscita la resolución final. El juicio ordinario por regla general se y sin perjuicio de algunas excepciones consta de cuatro etapas esenciales: la introductoria, la probatoria, la discusoria y la decisoria.
También mencionamos las etapas eventuales, ya que pueden plantearse o no en cada tipo de proceso y que están individualizadas: medidas preparatorias, cautelares, impugnativas y de ejecución de sentencia.
? Etapa introductoria: Interpuesta la demanda, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días, Art. 493 CPCC. La ley ritual impone al demandado a pronunciarse sobre cada uno de ellos ya sea negándolos o reconociéndolos. En esta oportunidad, podrá poner excepciones dilatorias en forma de previo y especial pronunciamiento, siendo ese tipo de trámite el único que admite esta forma particular de articulación. Es también en esta ocasión, que
el accionado puede reconvenir, siendo esta la única oportunidad para hacerlo.
? Etapa probatoria. El plazo ordinario de prueba es de 40 días, conforme el art. 498
CPCC, pudiendo el juez designar otro menor, con posibilidad de extenderlo hasta completar aquél la solicitud de parte. También está previsto el plazo extraordinario para casos especiales. Tengamos presente que esta etapa puede presentarse excepcionalmente como no esencial, por cuanto presupone la existencia de hechos controvertidos.
? Etapa discusoria: En el juicio ordinario los alegatos se realizan en forma de traslados de ley por su orden. Esto es primero se corre traslado al actor y luego al demandado art. 505 CPCC. Así por ejemplo, en el juicio ordinario se confiere un plazo de seis días perentorios no fatal y su cómputo es individual. Esta etapa asume una características especial, la de reservada, en el sentido de no pública, con el fin de garantizar la igualdad de las partes. Al momento de la presentación sólo se deja constancia de ello en el expediente mediante certificación puesta por el secretario.
? Etapa decisoria: es la última y esencial etapa del proceso de mérito, para el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Ella se inicia con el llamamiento de autos para definitiva, art. 506 y 121 inc. 3 C.P.CC. Pero como se ha señalado, puede el juzgador disponer de lo que se denomina medidas para mejor proveer.
Además de estas etapas esenciales, pueden presentarse las denominadas eventuales. Las medidas preparatorias dispuestas en el art. 485 CPCC:
Emparentadas con las medidas preparatorias se encuentran las medidas de prueba anticipada que permiten decepcionarlas con antelación a la interposición de la demanda. Su finalidad es la de preservar elementos convictitos que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, tales como el caso de declaración de testigos de avanzada edad, por citar un ejemplo.
Por otra parte, en forma excepcional, el Código autoriza la posibilidad de ordenar medidas cautelares, antes de la promoción de la demanda, art. 466, CPCC y art. 231
C.C.
También constituye una etapa eventual del proceso civil la ejecución de la sentencia que tiene lugar a solicitud de la parte interesada y cuando el demandado no la hubiere cumplido voluntariamente.
Por último mencionamos la etapa impugnativa, que tendrá lugar cuando algunas de las partes o ambas se sientan perjudicadas por lo resuelto en la sentencia, interponiendo recursos ordinarios o extraordinarios ante instancia de parte.
13.1.2- Juicio abreviado. Régimen legal. Estructura. Rebeldía.
El Juicio abreviado regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba prevé un procedimiento similar al juicio sumario (plenario rápido o abreviado) previsto en el Código Procesal Civil y comercial de la Nación, siendo éste un procedimiento idóneo para obtener una sentencia provista de autoridad de cosa juzgada material, con plena aplicación de los principios de concentración y celeridad, permitiendo que concluyan dentro de un lapso inferior al que normalmente insume un procedimiento ordinario. Así la mayor simplicidad en la estructura del proceso plenario rápido o abreviado, se traduce en la reducción de los actos que lo integran, pero también en las dimensiones temporales y formales. Sin embargo, lo expresado no impide un conocimiento judicial exhaustivo del conflicto.
Es decir que la diferencia con el procedimiento del juicio ordinario es simplemente la distinta "cuantía" de las pretensiones deducidas, que en el procedimiento abreviado cordobés son de menos de doscientos cincuenta jus (250) .
El artículo 418 establece que será sustanciada por el trámite de juicio abreviado. Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta jus.
Conforme lo prevé el art. 507 de C.P.C.C la prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, con las excepciones de la prueba documental y de la absolución de posiciones que tiene un régimen más amplio que la del resto de las pruebas.
Señalamos además, que a diferencia de lo que ocurre con el juicio ordinario, la citación de comparendo está unida al traslado de la demanda, conforme art. 508 C.P.C.C.
De la lectura del Art. 509 del citado cuerpo legal se advierte que el legislador ha establecido una especie de rebeldía automática, "si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se o tendrá por rebelde sin declaración alguna".
Es preciso señalar ciertas particularidades que presentan algunos medios probatorios en la sustanciación del trámite del juicio abreviado:
? El plazo de prueba es de 15 días y se trata de un plazo común perentorio y fatal. Como no hay decreto de apertura a prueba, dicho plazo comienza a correr a partir de la última notificación del decreto que provee toda la prueba ofrecida por las partes en los escritos de demanda, contestación de demanda, reconvención, contestación de las excepciones o hechos nuevos y contestación de la reconvención. Salvo, claro esta, lo dispuesto por los Art. 218 y 241 del C.P.C.C, sobre la absolución de posiciones y la documental que tienen un tratamiento especial, es decir, un régimen más amplio que el resto de la prueba.
? También se limita a cinco el número de testigos por cada parte, En cuanto a la limitación a un sólo perito establecida por el Art. 513 C.P.C.C no impide que las partes propongan peritos de control o también llamados asesores técnicos de parte.
? Respecto a la prueba en la alzada se rigen por el Art. 375 del C.PCC. , teniendo en cuenta lo preceptuado por el Art. 515 del C.P.C.C. El inciso 2 del art. 375, del CPCC, inciso c prevé expresamente que se pueda pedir apertura a prueba cuando en el juicio abreviado se hubiere denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba durante la sustanciación en la primera instancia.
Antes de que quede firme el decreto de autos para definitiva (tres días), las partes pueden recusar sin expresión de causa al juez, de conformidad a las previsiones del art. 19, inc. 1, del C.P.C.C. También, en dicho plazo pueden incorporarse prueba documental de conformidad a los normado por el art. 241, inciso 1, C.P.C.C.
Respecto al sistema recursivo previsto para el juicio abreviado señalamos que la necesidad de celeridad en el trámite llevó al legislador a limitar las resoluciones recurribles por vía de apelación, ya que en función del efecto devolutivo de este instituto, el trayecto del expediente del juzgado a la Cámara (mediando por regla general la suspensión del tramite del principal hasta que el tribunal ad quem resolviera), constituía una de las principales causas de morosidad en las sustanciación del procedimiento. Esta es la razón por la que se limitó el recurso de apelación a los supuestos que expresamente prevé el art. 515, C.P.C.C que únicamente contempla la posibilidad de apelar la sentencia y las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el tramite principal. En consecuencia, sólo resiste este embate:
1. las resoluciones sobre tercerías.
2. las resoluciones que provean o deniegan medidas cautelares.
3. las resoluciones que admiten o deniegan la intervención de terceros de conformidad al art. 431 del C.P.C.C y
4. la sentencia definitiva.
13.2. INCIDENTES (Pág. 413 a 415 T II)
13.2.1. Concepto. Trámite. Clases. Articulación simultánea.
Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen una vinculación con el Art. 426 del CP.C.C
El incidente es una suerte de pequeño juicio dentro del proceso principal. Es que durante el curso del proceso, pueden originarse conflictos que requieren ser sustanciados y resueltos con independencia de la cuestión principal.
Existe en ellos una demanda-demanda incidental, que tiene los mismos requisitos de la demanda art. 175 C.P.C.C, una contestación, una etapa probatoria de tipo eventual y una etapa
resolutoria que culmina con el dictado de un auto.
La misma ley clasifica a los incidentes en nominados e innominados, art. 427 del C.P.C.C. En los primeros su tramite está regulado por a ley procesal y se aplica supletoriamente el tramite de juicio abreviado. Los innominados se rigen por el trámite de juicio abreviado.
Desde el punto de vista de los efectos, los podemos dividir en suspensivos y no suspensivos (art. 428 y 429 C.PC.C. Los incidentes que impidieran la prosecución de la causa principal se sustancian en el mismo expediente, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquélla.
Los no suspensivos se tramitan por cuerda separada y no afectan el desarrollo del principal.
Por general, los incidentes no suspenden el trámite principal, siendo de interpretación restrictiva a favor de la continuación del trámite.
Por ultimo, decimos que por aplicación de los principios de eventualidad, concentración, celeridad, concentración y buena fe procesal, todos los incidentes que pudieren plantearse, deberán articularse en un mismo escrito, siempre claro está que puedan tramitarse en forma conjunta. Art. 430 C.P.C.C
14.1.- PROCESO EJECUTIVO: Demanda excepciones y sentencia
14.1.1.-Título ejecutivo.
14.1.2.-Títulos fiscales y otros títulos ejecutivos.
14.1.3 Preparación de la vía ejecutiva. Trámite. (Págs. 209 a
232, T II)
Art. 546- Transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legitima, el tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos.
"El procedimiento ejecutivo es el instrumento acordado por el legislador que permite a través de una sustanciación ágil obtener la realización del crédito plasmado en un título que debe reunir ciertas características específicas"
Este tipo de procedimiento busca asegurar dos valores: celeridad y seguridad.
Se ha expresado que el proceso ejecutivo es un verdadero juicio, siempre jurisdiccional, con etapas necesarias de conocimiento (el examen del titulo por parte del juez), bilateralidad y posible contienda, cuando el demandado- ejecutado-excepciona.
Respecto a la demanda, en los juicios ejecutivos impera la tesis de la individualización, que se manifiesta en la nominación de la relación jurídica en que se fundamenta. En este tipo de
proceso el juez realiza un control minucioso del título, presupuesto indispensable.
A su vez, citado de remate, el demandado solamente puede defenderse oponiendo las excepciones previstas en el art. 547 del C.P.C.C, por ello se ha señalado que nuestro juicio ejecutivo no es ejecución pura como la legislación francesa o italiana, sino que es de conocimiento, si bien limitado y puede ser contencioso, según hemos puntualizado. Cabe advertir que si no se oponen excepciones, se omite el contradictorio y en consecuencia el juez dictará sentencia sin que tena lugar las etapas probatorias y discusoria art. 546 C.P.C.C
Respecto a la etapa probatoria, también advertimos particularidades, de este modo no se admite el término extraordinario de prueba. También respecto a la carga de la prueba, la ley le atribuye al demandado el esfuerzo de arrimar al proceso la prueba fundante de sus excepciones. Ello es exigido bajo pena de inadmisibilidad, lo cual implica que si el accionado no cumple la carga no será admitida al proceso la oposición de excepciones.
Por otro lado, en sede ejecutiva el juez puede por resolución fundada
Desestimar "in limine" la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad (Art. 553 C.PC.C.C). Ello sin duda importa un acrecentamiento de las facultades del tribunal para desechar pruebas inconducentes y reñidas con el objeto del proceso.
EL TÍTULO EJECUTIVO
El procedimiento de ejecución tiene como base o fundamento un título ejecutivo. Este título no existe en los procedimientos de conocimientos, en los que, precisamente por ello, se parte de una situación de inicial incertidumbre con respecto a la existencia de un derecho. Dicho título es requisito esencial para ingresar a la vía o procedimiento ejecutivo. El título ejecutivo goza de una presunción de autenticidad y para ser hábil o apto para la ejecución debe cumplir determinadas formalidades: contener una obligación exigible de dar sumas de dinero líquida o liquidable por las mismas pautas que proporcione el mismo instrumento. La liquidez y la exigibilidad son requisitos de un título hábil
El título base de la ejecución puede ser judicial o extrajudicial. En este último caso, pueden ser convencionales o administrativos . El título judicial, denominado por la doctrina título ejecutorio, es la sentencia de condena, que se encuentra firme, por no haber sido impugnada o habiéndolo sido, ha sido confirmada por el órgano judicial jerárquicamente superior
Los títulos ejecutivos extrajudiciales convencionales son los suscriptos por los particulares en sus relaciones comerciales (verbi y gratia: pagarés) y los administrativos son las certificaciones o constancias expedidas en forma unilateral por la administración en donde consta la existencia de una deuda líquida y exigible (verbi y gratia: impuestos, tasas, contribuciones, etc.); también los certificados de deudas por expensas comunes confeccionados por los administradores de los consorcios de propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, en la forma en que los respectivos reglamentos lo establecen.
El art. 518 contiene una nominación de los títulos a los que la ley le acuerda fuerza ejecutiva, sin perjuicio de otros dotados de tal por las leyes particulares.
LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES CONVENCIONALES: CARACTERES
Ya dijimos que los títulos ejecutivos extrajudiciales podían ser convencionales o administrativos. Los administrativos se confeccionan en forma unilateral por el acreedor, en cambio, los convencionales son suscriptos por el deudor, lo que equivale a un reconocimiento de deuda. El ordenamiento jurídico establece determinadas características, a fin de dotar a estos documentos de eficacia y brindar seguridad al tráfico jurídico en general, brindando garantías a quienes son los beneficiarios de este tipo de documentos.
Así, se establecen como caracteres:
a) literalidad: "la literalidad se refiere al contenido del título de crédito, e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento, cuya significación literal prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente"
b) autonomía: "significa que cada adquisición del título y por ende del derecho incorporado, es independiente de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores"; cada poseedor adquiere ex novo el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores;
c) independencia: permite que, aunque el título lleve firmas de personas incapaces, falsas, o de personas inexistentes, sean igualmente válidas las obligaciones asumidas por los suscriptores que no se encuentren en alguna de las circunstancias antedichas;
d) abstracción: consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal, o sea de la relación subyacente que le dio origen. Escuti (h) afirma que es indiferente que la causa se mencione o no en el texto del documento; "pues aún expresándose ésta frente al tercero la abstracción predomina sobre la literalidad".
La razón de ser de la abstracción es, precisamente, facilitar la circulación del documento, protegiendo al tercero poseedor del documento.
La preparación de la vía ejecutiva:
La doctrina distingue en títulos completos e incompletos, estos últimos son nominados de tal manera que la fuerza ejecutiva depende de haber cumplido un trámite previo y necesario denominado preparación de la vía ejecutiva. El art. 523 del C.P.C.C. limita esta posibilidad a los casos en que el crédito conste en instrumentos privados o derive de arrendamientos de inmuebles y se admite también como una forma para determinar el plazo de obligaciones carentes de aquél.
Como se advierte, los títulos en los que no se tiene certeza sobre la autenticidad de la firma debe ser citado el suscriptor a los fines de levar a cabo esta diligencia.
El trámite de la preparación de la vía ejecutiva debe ser llevado a cabo contra el sujeto que aparezca en el instrumento o título a completar como presunto obligado. De este modo, en el supuesto de que se trate de un instrumento privado que reúna los demás requisitos de título ejecutivo, será citado el presunto firmante. En cambio, en la hipótesis de créditos provenientes de arrendamientos deberá ser convocado el locatario y en su caso también el garante. Pero es importante destacar que en la preparación de la vía resulta indispensable la intervención del locatario ya que la obligación de garantía reviste el carácter de ser accesoria de la obligación del locador principal. Por lo tanto no puede prepararse la vía sin que el inquilino reconozca su calidad y a partir de allí surge la obligación de sufragar los arriendos para el garante, de tal modo que en este supuesto especifico, tendrán que ser citados tanto el locatario cuando el fiador, según las prescripciones del art. 519, inc. 1 y 2 del C.P.C.C. Conforme lo prevé el Art. 523 del C.P.C.C, en su primera parte, se establece que el demandado será emplazado para que cumplimente las diligencias requeridas en la forma ordinaria, ello hace de aplicación las reglas generales previstas en el Art. 161 y sigtes. Del C.P.C.C.
El demandado tiene la carga de contestar en forma categórica clara y precisa, ya que el requerimiento es de responder y su cumplimiento o cumplimiento defectuoso por ambigüedad conduce a la aplicación del apercibimiento.
Citado el demandado se presentan varias hipótesis. Cuando el requerido no comparece, será pasible de los apercibimientos establecidos en el art. 523 del C.PCC, dándosele por reconocida la firma por acreditada la calidad de tal y de este modo quedara preparada la vía ejecutiva.
Si el demandado comparece y exhibe los recibos correspondientes a los arrendamientos que se le reclaman, el accionante no podrá entablar la demanda ejecutiva. Otra situación sucede si el citado acredita el pago de parte del crédito reclamado, en cuyo caso la vía queda preparada tan solo por la diferencia y sólo por ello podrá demandarse ejecutivamente.
EL JUICIO EJECUTIVO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. REGULACIÓN NORMATIVA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y COMERCIALES (CPC) LP. 8465.
En la Provincia de Córdoba, actualmente, el juicio ejecutivo se encuentra regulado en el Libro Segundo donde aborda los "Juicios Generales", en el Título II, "Juicio Ejecutivo", Capítulos I a VI. En el Capítulo I, artículos 517 a 525 se ocupa del título ejecutivo, los títulos que traen aparejada ejecución y los que se requiere un trámite previo para que proceda la vía ejecutiva: la preparación de la vía ejecutiva; en el Capítulo II, artículos 526 a 544 se ocupa de los trámites iniciales del juicio y específicamente regula en la Sección Primera la demanda ejecutiva, en la Sección Segunda el embargo, los bienes embargables o inembargables, el procedimiento para hacerlo efectivo: acta de embargo, designación de depositario, etc.; en el Capítulo III, artículos 545 a 555, se encarga de la sustanciación, a donde hace mención a las excepciones oponibles al progreso del trámite o de la pretensión y de la prueba a fin de acreditarlas, como también quien tiene la carga de la confirmación; en el Capítulo IV, artículos 556 y 557 se hace mención a la sentencia y al juicio declarativo posterior; en el Capítulo V, artículos 558 a 560 se regulan los recursos, apelación de la sentencia y otras resoluciones recurribles; y finalmente, en el Capítulo VI, artículos 561 a 600 se regula el cumplimiento de la sentencia, así en la Sección Primera se establecen las disposiciones generales, en la Sección
Segunda las diligencias previas a la subasta, designación de martillero, en la Tercera la orden de remate, contenido de la orden y notificación de la misma, la publicación de los edictos y el contenido de los mismos, las bases para el remate, la forma de pago y la suspensión del remate; en la Cuarta la subasta, el acto y el acta de remate, la responsabilidad del adjudicatario y la compra en comisión; y en la Quinta los trámites posteriores: pago del saldo, créditos fiscales, prioridad al ejecutante, reserva para terceristas, posesión al adjudicatario, títulos y cancelación de gravámenes.
Presentada la demanda ejecutiva el juez deberá realizar un análisis minucioso de los requisitos del título en orden a los extremos de suficiencia e integración para habilitar la sede ejecutiva. Además deberá ponderar la legitimación activa y pasiva sobre la base que suministre el propio título. Cabe señalar que este examen preliminar no reviste el carácter de definitivo ni genera en consecuencia preclusión alguna, pues puede volver a efectuarse, auque el ejecutado no haya opuesto excepciones, en oportunidad de dictar sentencia. Si aquel examen es positivo, la primera orden será la de librar mandamiento de ejecución y embargo sobre bienes del demandado suficientes para cubrir el crédito que se reclama con más sus accesorias y en el mismo acto se lo cita de comparendo si es que no se hubiese cumplido esta diligencia con anterioridad y además se le cita de remate.
La citación para comparecer y de remate tienen por efecto imponer al demandado las cargas correspondientes y para ejercer el derecho de defensa en juicio.
EXCEPCIONES ADMISIBLES EN JUICIO EJECUTIVO. EL ARTÍCULO 547 CPC. CBA. CARÁCTER DE LA ENUMERACIÓN. LA DISCUSIÓN DE LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO CORDOBÉS.
El Código Procesal Civil cordobés (CPC), en su art. 547, establece:
"Excepciones admisibles. En el juicio ejecutivo son excepciones admisibles las de: Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes. Falsedad o inhabilidad de título
Litispendencia o cosa juzgada. Prescripción
Pago, plus petición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado.
Compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
Como se ve, se puede alegar imposibilidad de procesar porque el juez no es competente, o porque el demandante, el demandado o sus representantes no tienen la capacidad para estar en juicio, o porque actualmente existe un proceso abierto entre las mismas personas, por el mismo objeto y la misma causa, o porque el título base de la acción ha sido adulterado o no contiene los requisitos esenciales para producir la hábil apertura de la vía ejecutiva, o porque ya se decidió mediante sentencia definitiva en anterior procedimiento entre las mismas personas, por el mismo objeto y la misma causa. O bien, se puede alegar la existencia de un hecho extintivo de la pretensión, ya sea total (pago) o parcial (plus petición, transacción, novación, quita) o por haber expirado el plazo conferido por el ordenamiento legal para reclamarlo judicialmente. En el caso de la espera pensamos que se trata de un supuesto de imposibilidad de procesar que afectaría la habilidad del título, ya que la obligación no sería exigible por propia declaración de voluntad del acreedor, debidamente documentada.
Nos preguntamos: ¿Cuál es el carácter de la enumeración?
El artículo 547, CPC cordobés brinda un plexo de posibilidades defensivas. A lo largo de sus siete incisos nos brinda un panorama de las diferentes actitudes o estrategias defensivas que el demandado civil en un procedimiento ejecutivo puede adoptar. Pero, ¿qué carácter tiene dicha enumeración? O, dicho de otro modo, ¿es posible adoptar una estrategia defensiva distinta a las enumeradas expresamente en dicha norma jurídica? Del carácter que atribuyamos a dicha norma dependerá la respuesta al interrogante planteado. Así, quienes otorgan un carácter taxativo a dicha enumeración responden negativamente dicho interrogante, en cambio, quienes afirman que dicha enumeración es solamente enunciativa sostienen que puede adoptarse una estrategia defensiva distinta a las, meramente enunciadas, posibilidades defensivas brindadas por el artículo
547, del CPC cordobés.
La doctrina en forma mayoritaria nos dice que la enumeración es taxativa:
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