Apuntes Derecho Procesal Civil (Universidad Siglo XXI Argentina)
MÓDULO 3: FASE DISCUSORIA Y DECISORIA.
PROCESOS ORDINARIOS Y ABREVIADOS. PROCESO EJECUTIVO
2. Fase Discusoria y Decisoria
2.1 Fase discusoria (Págs. 10 a16, T II)
Contenido
Con el objeto de repasar algunos conceptos estudiados, sostenemos que la discusión debe versar sobre todos los elementos del pleito hasta el momento reunidos, y no sólo sobre las pruebas. Es en este momento que se brinda la oportunidad de meriturar con claridad y precisión todas las cuestiones planteadas y las afirmaciones y refutaciones existentes en la demanda y contestación. No sólo debe estarse a las cuestiones controvertidas, sino
también las aceptadas por ambas partes y las afirmadas al trabarse la litis, ya que el juez no solamente resolverá sobre lo discutido sino también sobre todas las afirmaciones del actor. Se denomina alegato, en sentido técnico estricto, al escrito en el cual las partes de un proceso se manifiestan sobre el merito de la prueba producida (alegato de bien probado). Para su elaboración debe seguirse un procedimiento lógico argumental, cuyo primer paso consiste en efectuar un planteo, luego ordenar las cuestiones para proceder al análisis de
la prueba y la refutación de las afirmaciones o negaciones de la contraparte en función de la ineficacia de la prueba ofrecida por aquélla. Finalmente, planteados los hechos, analizadas las pruebas, debe realizarse una exposición jurídica del caso, fundamentando las respectivas pretensiones en el derecho: primero, en la norma, luego en la doctrina y por último en la jurisprudencia. Recién en este momento se agota la discusión, pues las partes concreta, amplían y explicitan sus pretensiones iniciales, ya que no se agotan en la demanda todos los argumentos jurídicos a los que pueden recurrir las partes.
La valoración efectuada por las partes es parcial.
La falta de presentación del alegato sólo merma la defensa de la parte, ya que esta fase no es esencial para el desarrollo del proceso. Esto es así porque su falta no altera la marcha de aquél y a lo sumo influye en contra de la defensa de la parte que lo omitió, no porque se
sancione la omisión de tal pena, sino porque la realidad muestra que no siempre los jueces hacen una mertitución independiente de aquéllos, sino que tienen en cuenta los razonamientos y argumentaciones de las partes, las que en alguna medida orientan la decisión final.
Hay procesos que no tienen prevista esta fase, tal es el caso del juicio abreviado.
2.2 Fase previa a la decisión.
Llamamientos de autos para definitiva: concepto, importancia. (Págs. 13 a 14)
Es la fase del proceso en la cual se realiza la apertura del momento decisorio. A partir de este momento precluye la actividad de las partes y con ella, la carga de impulsión procesal que se hallaba en cabeza de éstos.
A partir de este momento comienza a correr el plazo fatal establecido por el art. 121 y 122 del C.P.C.C. para que el tribunal dicte sentencia.
2.4 Fase decisoria.
Clasificación de los actos decisorios
Los actos de decisión del tribunal conforme el art. 117 del C.P.C.C. son:
1. Decretos, art. 117 Inc. 1 y 2
2. Autos, art. 117 Inc. 3
3. Sentencia, art. 117 Inc. 4
Seguidamente analizaremos escuetamente cada una de las resoluciones.
1. Los decretos o providencias son resoluciones judiciales de mero trámite que sirven para impulsar el procedimiento. Dichas resoluciones tienden al desarrollo del proceso y permiten su avance hacia el estadio final que es la sentencia. A través de estas providencias el juez va conduciendo el proceso.
El Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba distingue entre decretos de mero trámite (Art. 117 inc. 1) y decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciación y tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de catos de mera ejecución (Art.
117 inc. 2.) Son ejemplos de providencias simples las que tienen por interpuesta la demanda, las que ordenan la agregación de un documento, etc.
Se trata de resoluciones que el juez puede dictar de oficio o proveyendo a peticiones de las que no corresponde conferir traslado a la otra parte.
Para ejemplificar lo conceptualizado se exponen los siguientes modelos de decretos:
a. Decretos de mero tramite:
"Córdoba, 17 de julio de 2008: preséntese en forma y se proveerá." "Córdoba, 20 de agosto de 2008: agréguese la documental como se pide."
b. Decretos propiamente dichos:
"Córdoba, 22 de marzo de 2009: Agréguese la documental acompañada. Por iniciada la ejecución de sentencia. Cítese y emplácese al ejecutado para que en término de tres días oponga excepciones de conformidad con los Arts. 808 y 809 del C.PC.C. bajo apercibimiento del art. 810 del C.PC.C. Notifíquese. Trábese el embargo solicitado, a cuyo fin ofíciese.
Córdoba, 15 de mayo de 2009: Atento lo solicitado y constancias de autos, declárese rebelde al demandado Sr Alberto Quiroga. Notifíquese. Aplíquese el apercibimiento del art.
523 del C.P.C.C. Téngase por preparada la vía ejecutiva en su contra."
2. Los autos. También denominadas sentencias interlocutorias, resultan cuestiones que ponen fin a u incidente o un artículo dentro del proceso. Estas resoluciones tienden a desembarazar al proceso, preparándolo para la sentencia definitiva, por ello la resolución es menester. Resuelven cuestiones controvertidas que requieren sustanciación y que se ha planteado en el proceso. El auto a diferencia de la sentencia judicial se caracteriza porque se produce sin referirse al proceso en su total tramitación.
Entonces desde el punto de vista intrínseco el auto presenta diferencias con la sentencia definitiva:
A. El auto se expide dentro de la tramitación del proceso; en cambio la sentencia al final. B. El auto resuelve algún aspecto controvertido del proceso, la sentencia pone fin al mismo.
En esta categoría de resoluciones que estamos analizando, debemos incluir a los autos homologatorios, que tienen por objeto dejar firme una transacción o un acuerdo celebrado entre las partes. Decimos que se trata de un auto y no una sentencia, porque lo que resuelve es sólo un artículo que puede ser distinto del contenido de la plataforma fáctica (demanda y contestación)
Los autos deben estar fundados o motivados.
AUTO NÚMERO trescientos seis
Córdoba, 17 de octubre de dos mil cinco.
Y VISTOS: Los autos caratulados: "RINALDI, Gustavo Adolfo c/ Abel González y otro- Ejecutivo- (exp. N° 4568/369) en los que a fs 89 comparece el Dr. Mariano Hugo Balcarce y solicita se regulen los honorarios profesionales por el trabajo de ejecución, habida cuenta que esta firme la planilla de fs 82.-
Y CONSIDERANDO: 1. Que el pedido es procedente de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 de la ley 8226. 2. Que en esta instancia debe tomarse como base económica de
regulación la liquidación formulada a fs 257, la cual asciende a la suma de Pesos Ocho mil
setecientos veinte ($8.720.-), y se encuentra aprobada mediante proveido de fecha 5 de junio de 2005 (fs 84), Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los Arts. pertinentes de la ley
8226.
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del Dr. Mariano Hugo Balcarce por las tareas realizadas para la ejecución de sentencia en la suma de pesos Setecientos cincuenta y siete ($757.-). Protocolícese, Hágase saber y dese copia.
Firma juez
La sentencia: concepto, efectos, formalidades e instrumentación, fundamentación lógica. (Págs.
16 a 33, T II)
La sentencia es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso en el cual se dicta y resuelve en definitiva la cuestión litigiosa.
Recordemos que la sentencia es el acto eminente del juez, es la máxima expresión del indicio.
Se trata de una norma particular, aplicable exclusivamente al caso concreto sometido a juzgamiento.
Desde el punto de vista sustancial, sentencia es aquella resolución jurisdiccional que decide en definitiva sobre el fondo de la cuestión traída al proceso, por lo que para su existencia requerirá que aquél se haya tramitado integralmente. Desde este punto de vista, no será sentencia el sobreseimiento, pues no resuelve la cuestión de fondo (no absuelve ni condena, sólo dice que la pretensión ha prescripto, o que el hecho no es delito, o que el imputado no participó en él).
Decimos que sentencia es una resolución jurisdiccional definitiva. Esto quiere decir que con ella se agota la jurisdicción de conocimiento del juez en ese proceso (no su actividad en el mismo). Es decir, sentencia es decisión que pone fin al proceso en su momento cognoscitivo, después de su integral tramitación.
En primer lugar, el juez debe empezar por obtener las cuestiones de hecho contenidas en la
causa para delimitar el campo dentro del cual han de proyectarse las pruebas efectivas y legítimamente introducidas al proceso (para el juez, lo que no está en el expediente o en el acta, no existe en el mundo). Al mismo tiempo deberá ir comparando esas cuestiones con el hecho específico descripto en las normas jurídicas aplicables. Delimitados los hechos deberá fijarlos en el siguiente orden: 1- los que las partes aceptaron como ciertos (no controvertidos); 2- los que no requieren demostración (hechos evidentes y presunciones iure et de iure); 3- presunciones iuris tantum no destruidas por prueba en contrario y hechos controvertidos.
Fijados los hechos deberá iniciar la valoración de la prueba en busca de la obtención de certeza respecto de la verdad el acontecimiento sometido a su decisión.
Para esta valoración deberá aplicar las reglas de la Lógica, la Psicología y la experiencia, cuya omisión, en nuestro sistema, está conminada con la nulidad y constituye un vicio in iudicando.
La regla que prohíbe el non liquen obliga al juez a dictar sentencia cualquiera que sea el estado intelectual al que arribe (duda, probabilidad o certeza). Frente a estos grados de conocimiento se alcanzan los siguientes resultados:
? En caso de certeza positiva, el juez decidirá a favor de las pretensiones del actor o de quien opuso la excepción, en su caso.
? En caso de certeza negativa, el juez decidirá la no aceptación lisa y llana del hecho afirmado, lo que conduce al rechazo de la pretensión del actor o de quien opuso la excepción.
En caso de duda, el juez hallará un equilibrio entro los elementos negativos y los positivos, lo que significará ausencia de toda prueba e incertidumbre respecto del hecho afirmado. Si esto ocurre se tendrá como no probado aquél.
En caso de probabilidad, esto es, mayor cantidad de elementos positivos pero que no excluyen por completo a los negativos, habrá insuficiencia de prueba para cualquier tipo de proceso, lo que impide acoger de plano la afirmación, no pudiendo darse por existente el hecho y aunque esta misma probabilidad permitió ordenar durante la sustanciación del proceso previo a al sentencia, una medida cautelar.
En caso de improbabilidad, se estará en la situación inversa a la anterior, por lo que los hechos cuya existencia se afirma deben ser considerados inexistentes.
Formalidades
En general, la sentencia debe cumplir dos requisitos básicos:
– Emanar de un órgano jurisdiccional;
– Resolver un caso concreto, controvertido y judicial. Concreto en cuanto el juez no hace declaraciones en abstracto; controvertido, en cuanto el conflicto es promovido en juicio.
Formalidades extrínsecas:
1. Debe otorgarse por escrito y en idioma nacional.
2. Se debe mencionar lugar, fecha, tribunal y causa la sentencia como todo acto procesal requiere la expresión de su fecha. Esto comprende la indicación del lugar geográfico de emisión, y la atestación del día, mes y año expresada con claridad y exactitud en letras y no en números, debiendo corresponder al día en que se firmo la sentencia. La trascendencia
de la fecha esta relacionada con los términos fijados para dictarla y también con los que corren a partir de ella pero sobre todo se vincula con la naturaleza del acto procesal documentado.
3. Se la debe enumerar y expedir en doble ejemplar, un ejemplar se agrega al expediente y la otra se agrega a un libro especial llamado protocolo de sentencias del que podrá
obtenerse testimonio en caso necesario.
4. Debe llevar la firma del juez o jueces en caso de tribunal colegiado
Formalidades intrínsecas:
Están relacionadas con las partes de la sentencia a las cuales nos hemos referido. Dentro de cada una de estas partes existen requisitos de forma cuya inobservancia trae aparejada nulidad:
Resultandos o vistos: el relato del juez debe efectuarse desde la recepción de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia o definitiva. Es fundamental no sólo para que la sentencia se baste a sí misma sino también para que las partes e interesados conozcan lo que ha ocurrido objetivamente en el proceso y comprueben que la decisión guarda
relación con los principios de autosuficiencia y congruencia.
Cuando decimos que la sentencia debe bastarse a sí misma (principio de autosuficiencia), queremos decir que su sola lectura debe ser suficiente para conocer y entender cuáles fueron las pretensiones de las partes, incidentes ocurridos, pruebas producidas, alegatos y cómo resolvió el tribunal en consecuencia.
El principio de congruencia exige que la parte dispositiva se adecue rigurosamente a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y oposición, pronunciándose sobre toda la demanda y la reconvención en su caso y no más allá de los límites de ella. En el ámbito penal, por ej., implica que no puede condenarse a alguien por homicidio, si la acusación que da base al juicio lo es por un delito de lesiones.
Considerandos: una vez hecha la descripción de la causa y la prueba producida, entra el juzgador a efectuar el análisis de los elementos de prueba con la finalidad de fijar los hechos (las cuestiones fácticas) y el derecho aplicable (cuestiones de derecho).
Para fijar los hechos deberá seleccionar y valorar los elementos probatorios introducidos por las partes y por las medidas para mejor proveer que haya ordenado. Esta es la parte de
fundamentación o motivación del fallo, fundada en la sana crítica y exigida por el art. 326 del C.P.C.Cba., que expresamente señala que toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad.
Fijados los hechos, el juzgador procederá a elegir en el ordenamiento jurídico positivo la norma aplicable, lo que puede hacer directamente o a través de un análisis interpretativo con aplicación de doctrina y jurisprudencia.
En esta parte de la sentencia se impone la aplicación de las reglas de la sana crítica racional la cual, como lo expresáramos en la unidad anterior, incluye los principios lógicos de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente. Amén de ya haber sido desarrollados, volveremos a insistir sobre el último nombrado, por su trascendental importancia.
Así, el principio de razón suficiente expresa que no puede hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. A este principio está adscripta la ley de derivación por la cual, de las pruebas producidas debe surgir necesariamente una única conclusión (el antecedente infiere necesariamente al consecuente). Apenas se advierta que, paralelamente a la conclusión arribada, es admisible conjeturalmente otra diversa basada en las mismas pruebas de la causa, se produce la inobservancia del principio de razón suficiente, porque éste exige que el consecuente deba ser ése y no otro diverso.
Parte Resolutiva: o fallo propiamente dicho, fijados los hechos y establecido el derecho aplicable, el juez procede a plasmar su conclusión, sin la cual no habría sentencia. En esta parte de la sentencia se individualiza la voluntad de la norma por medio de la voluntad de la ley.
2.5 Modos anormales de conclusión de la causa. (Págs. 35 a 36 T II)
La sentencia definitiva constituye el modo normal de culminación del proceso judicial a la cual se arriba una vez realizada su total tramitación.
Como señala Palacio, existen, asimismo, modos llamados "anormales" de conclusión del proceso, que pueden provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una o por ambas partes del proceso (allanamiento, desistimiento, transacción y conciliación) o ser la consecuencia de la inactividad de la parte que tiene el deber de impulsar el proceso, por el tiempo que establece la ley (caducidad o perención de instancia) a los que la ley le atribuye efectos extintivos del proceso.
En cuanto a su denominación, además de "anticipados" se los conoce como, "excepcionales", "anormales" o "anómalos". Es importante apuntar que estas últimas expresiones no son muy precisas, en cuanto no comunican su verdadero sentido. Ese no es otro que establecer la diferencia en el modo "normal" de terminación: la sentencia jurisdiccional, a la cual se arriba luego de la total tramitación de la causa en aras de lograr la decisión del conflicto por parte del juez. Con este vocablo, quiere significarse en particular, la excepcional manera de finalización del proceso.
Los modos mencionados exigen para su eficacia la concurrencia de dos recaudos 1. Formalización mediante escrito o acta respectiva en el expediente que comprende la voluntad de una o ambas partes y 2. Auto homologatorio por el órgano jurisdiccional.
En el orden legislativo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba los agrupa en el libro Primero, Parte general, en el Capítulo V sobre conclusión del juicio, con específica referencia en la sección segunda a la Perención de instancia y en Sección siguiente a los restantes, bajo el título Otros medios anormales. Por su parte, la ley ritual de la nación los incluye a todos incorporando, además, la conciliación en su Parte General en el Titulo denominado Medios anormales de terminación del proceso. Dedica a cada uno de ellos un capítulo particular.
Seguidamente analizaremos cada uno de ellos:
Desistimiento (Págs. 36 a 43, T II)
En derecho argentino existen dos clases de desistimiento: de la pretensión y del derecho.
El desistimiento de la pretensión es el acto mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al proceso pendiente. Éste es limitado al proceso o a la instancia, puede comprender la totalidad del proceso o circunscribirse aun acto del procedimiento, incidente, recurso o cualquier petición formulada. Puede ser formulada tanto por el actor como por el demandado, según quien haya sido el peticionante del acto desistido.
En cambio, el desistimiento del derecho constituye el acto en virtud del cual el actor declara su voluntad de declinar el ejercicio del derecho material invocado. Podemos afirmar que el desistimiento del derecho trae aparejado el desistimiento de la pretensión.
El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa.
Sea del proceso o del derecho debe formularse de modo expreso y categórico, es decir, por escrito presentado en el expediente.
En cuanto al tiempo para presentar de desistimiento el Art. 349 del C.P.C.C., en su primer párrafo, estipula que puede ser realizado en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
Efectos del desistimiento.
De la lectura de la segunda parte del art. 349 del C.P.C.C., surge claramente que con anterioridad a la notificación de la demanda no corresponde requerir la conformidad de la parte contraria siendo en cambio imprescindible el cumplimiento de este recaudo cuando de ha verificado el acto de notificación con prescindencia de que la demanda haya sido o no contestada. La diferencia se explica fácilmente si se tiene presente que en tanto ese acto no impide la renovación de la pretensión en un proceso futuro es razonable suponer que el demandado, ya en conocimiento de la demanda por el acto de la notificación, puede tener interés en que el proceso continúe hasta la sentencia definitiva que dirima el conflicto y que eventualmente lo favorezca, autorizándolo a valerse de la excepción de la cosa juzgada.
Si media oposición del demandado, el desistimiento pierde virtualidad y el proceso debe continuar su curso. Si por el contrario, el demandado acepta el desistimiento de la pretensión u omite expedirse dentro del plazo para contestar el traslado; el juez debe declarar la extinción del proceso.
A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la pretensión, el desistimiento del derecho no requiere la conformidad de la contraria. El fundamento de esa diferencia reside en la circunstancia de que no siendo viable, en este caso, reproducir la pretensión en otro proceso; no se concibe el interés que podría tener el demandado en deducir oposición al acto.
El desistimiento no vincula necesariamente al juez, a quien la ley habilita para desestimarlo en el supuesto en que aquél versare sobre derechos indisponibles.
Respecto a la posibilidad de revocarlo, podemos decir que el desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el Tribunal se pronuncie o bien surja del expediente la conformidad de la contraria.
El actor está facultado para desistir del proceso respecto de uno de los demandados, sin que el otro demandado pueda oponerse. En el caso de desistimiento parcial el proceso debe
continuar con respecto a los coactores que no lo formularon o a los codemandados no incluidos en aquel.
A continuación visualizamos un modelo de desistimiento de la pretensión:
Desiste de la pretensión. Solicita el archivo de las actuaciones
Sr Juez en lo Civil y Comercial:
Horacio Martínez en estos autos caratulados: "Horacio Martínez c/ Isabel Feraudo-Daños y Perjuicios-" exp. N| 2365/36, con domicilio constituido en Ayacucho 230 1er Piso Of. 10, de esta Ciudad de Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:
que vengo por el presente a desistir de la acción entablada contra la Sra. Isabel Feraudo, solicitando se ordene el archivo de las presentes actuaciones en virtud de no haberse notificado la demanda.
Por lo expuesto a V.S. solicito:
1. Tenga por formulado el desistimiento de la acción en contra de la Sra. Isabel
Feraudo a tenor de lo prescripto en el art. 349 del C.P.C.C.
2. Haga lugar a lo solicitado ordenando el archivo de las actuaciones
Provea de conformidad
Firma el actor y su letrado
Transacción (Págs. 45 a 47, T II)
Conforme el Código Civil en su art. 832 la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extingan obligaciones litigiosas o dudosas.
De la definición legal se deduce que dicho acto puede tener por objeto poner término a un litigio ya suscitado o bien evitarlo. En el primer supuesto, que es el que motiva nuestro interés, la transacción opera como acto extintivo no sólo de la obligación sino también del proceso promovido raíz del litigio.
Formas:
El art. 838 del Código Civil condiciona la validez y perfeccionamiento de la transacción al requisito de que se la presente al juez firmada por los interesados, quienes pueden desistir de ella con anterioridad a la presentación en la que expongan su contenido.
Cabe mencionar desde el punto de vista procesal, que si bien la transacción sobre derechos litigiosos configura un negocio jurídico de índole material, la presentación del escrito en el cual se exponen sus términos, el acto judicial que los documenta y la agregación al expediente de la escritura publica o del documento privado en la que consta, revisten el carácter de actos procesales, en tanto tienen por efecto directo e inmediato el pronunciamiento de una resolución judicial que ponga fin al proceso.
Requisitos objetivos y subjetivos:
La aptitud para transigir sufre numerosas restricciones que afectan tanto a los representantes voluntarios y necesarios de las partes, como a estos mismos.
Los primeros requieren poder especial (art. 839) y a los segundos les está prohibida en forma absoluta (art. 841 inc. 1 y 2) o supeditada a la autorización legal o judicial.
Desde el punto de vista objetivo, los Arts 842 a 849 suministran reglas precisas, por lo que sugerimos su lectura.
Tiempo:
Puede celebrarse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia que la extingue definitivamente. Por lo tanto puede ser celebrada durante el trámite de la segunda instancia, e incluso en instancia extraordinarias, aunque en este caso formulados por las partes la voluntad de transigir o presentada la transacción, el expediente debe remitirse al juez de 1era instancia a los fines de celebrarse el acto o de obtener la correspondiente homologación.
Efectos:
De la lectura del art. 850 del Código Civil podemos decir que la transacción no equivale a sentencia pues la autoridad de cosa juzgada que la ley atribuye debe entenderse en el sentido de que el acto tiene por efecto provocar una nueva regulación de las relaciones jurídicas de las partes, quienes no pueden reclamar en lo sucesivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones renunciados.
Por ultimo, la ley reconoce al juez la potestad de examinar la capacidad y la personería de quienes realizan el acto, así también si los derechos son transigibles. De este modo, el juez tiene la facultad de rechazar la transacción en el supuesto de que se hayan transgredido los requisitos correspondientes.
Conciliación (Págs. 43 a 45, T II)
La diferencia que existe entre la conciliación como modo conclusivo del proceso y la transacción que acabamos de revisar, reside en la circunstancia de que mientras la transacción sólo cabe en materia de intereses pecuniarios, la conciliación puede comprender otro genero de pretensiones jurídicas, como por ejemplo, lo referente a la residencia de los cónyuges durante el juicio de divorcio o a la tenencia de los hijos menores.
Para Palacio, cabe hablar de conciliación como acto anormal autónomo de conclusión del proceso, sólo puede serlo como principio general. Supone la iniciativa y la intervención del juez en la celebración del acto, sin perjuicio de que sean las partes o una de ellas quienes sugieran aquel la conveniencia de la respectiva convocatoria.
En lo que concierne a su contenido estimamos que la conciliación es susceptible de participar eventualmente de las características correspondientes a los restantes actos de conclusión del proceso: mediante ella las partes pueden concretar un desistimiento, un allanamiento o una transacción., etc.
La transacción puede llevarse a cabo en cualquier estado del proceso anterior al llamamiento de autos en segunda instancia.
En cuanto a su dimensión formal, paso previo a la conciliación es la fijación de una audiencia a la cual deben concurrir personalmente las partes quienes pueden hacerlo acompañados de sus letrados.
Recordemos que el juez no es espectador, tiene un rol activo en la audiencia de
conciliación.
Concretado el avenimiento, el juez debe verificar la capacidad de las partes, las facultades de sus representantes si los hubiere y la disponibilidad de los derechos respecto a los cuales ella verso, el juez dictara resolución homologatoria, la que tendrá autoridad de cosa juzgada.
En caso de no homologar la conciliación, el juez debe disponer la prosecución del procedimiento.
La Conciliación está prevista en el C.P.C.C. en el art. 58.
Por ultimo mencionamos que la conciliación también funciona como método para la resolución de conflictos, según veremos en páginas siguientes.
Allanamiento
Interpuesta la demanda, puede el demandado allanarse reconociendo como justa la pretensión articulada, en una manifestación de voluntad que importa el reconocimiento y sumisión de la parte atacada a la pretensión litigiosa contra ella dirigida.
Esta caracterización del allanamiento, como expresa Palacio, implica una expresión de voluntad la que lo distingue del reconocimiento. Este es un acto intelectual e implica una aceptación de la razón de la pretensión deducida; en tanto que el allanamiento acentúa la nota de conformidad a la pretensión o una actitud de renunciamiento a continuar con la contienda.
Formas.
El allanamiento debe ser categórico y terminante, realizado un escrito que no deje lugar a dudas, lo cual nos aleja de la posibilidad de que exista un allanamiento condicional.
Debemos distinguir el allanamiento total y parcial, según abarque la integridad o parte de las pretensiones del accionante.
A su vez, dentro del allanamiento parcial distinguimos el allanamiento objetivo y subjetivo.
Hablamos de allanamiento parcial objetivo en el caso de que existiendo acumulación de pretensiones, el demandado se allane a una o algunas de ellas y formule oposición con relación a las restantes.
En tanto que el allanamiento parcial subjetivo existe cuando mediando un litisconsorcio activo el demandado se allana a la pretensión de uno o algunos de los actores, así como en el supuesto de que existiendo un listisconsorcio pasivo, uno o algunos de los demandados se allane a la pretensión del actor. En este último caso no sería posible dictar enseguida sentencia de allanamiento respecto de las cuestiones allanadas, continuando por las restantes, es decir, la resolución allanatoria deberá pronunciarse juntamente con la sentencia que ponga fin al proceso. Aclaramos que no es que haya dos sentencias, sino que en una sola se resuelve el allanamiento y se pone fin al litigio.
Debemos distinguir también entre allanamiento expreso y tácito. El allamiento es expreso cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho invocados por el actor en la demanda.
Por su parte el allanamiento es tácito cuando el demandado adopta una postura mediante la cual, sin oponerse a la pretensión, está resulta satisfecha. Citamos como ejemplos de estas actitudes: depositar la cosa, ejecutar el hecho que se le reclama, entre otros.
Tiempo
Respecto a la dimensión temporal del allanamiento, se refiere la primera parte del art. 352 del C.P.C.C mencionando que el demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia definitiva.
Resolución
El hecho de que el demandado se allane a la pretensión del actor no exime al juez del deber de dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Así el juez examinará la procedencia del allanamiento en orden a la observación del doble recaudo vinculado a la capacidad del allanado y la disponibilidad de los derechos sustanciales discutidos en el proceso, porque si se trata de derechos privados o de cuestiones que afectan el orden público, no cabe la posibilidad de allanarse. Conforme el art. 352 C.P.C.C, segunda parte.
En nuestro ordenamiento no podemos hablar en el sentido de que obligue directamente al juez a acogerlo, vinculando de tal forma que lo obligue al juez a dictar sentencia.
Por ultimo debemos distinguir al allanamiento como acto para provocar la culminación anticipada del proceso del allanamiento particularizado de la norma del art. 130 del C.P.C.C., que tiene como efecto, además de producir la culminación del proceso, el de eximir de costas al allanado.
A continuación transcribimos un modelo de allanamiento: Sr Juez en lo Civil y Comercial:
Isabel Feraudo en estos autos caratulados: "Horacio Martínez c/ Isabel Feraudo-Daños y Perjuicios-" exp. N| 2365/36, con domicilio constituido en Caseros 236 6to Piso Of. 1, de esta Ciudad de Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:
Que siendo el momento oportuno para la contestación de la demanda, la cual me fuera notificada con fecha 25 de junio del año en curso, conforme acredito con cedula de notificación que acompaño, vengo por el presente a reconocer como ajustada a derecho y a la realidad los extremos jurídicos y fácticos expresados en la demanda.
Por lo expuesto solicito:
Tenga por formulado el allanamiento en los términos del art. 352 del C.P.C.C.
SERA JUSTICIA
Perención de la instancia (Págs. 48 a 61, T II)
Como ya lo hemos precisado, junto al modo normal o habitual de culminación del proceso, se alinean los denominados modos anormales de finalización, sea por voluntad expresa de los litigantes (allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción) que ya hemos referenciado, o bien por voluntad implícita: caducidad o perención de instancia.
En cuanto al concepto, podemos citar a Guasp: diciendo que es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un cierto tiempo en el que no se realizan actos procesales de parte y que viene integrada de un supuesto de extinción del proceso, que no se debe a un acto o a un hecho, y lo afecta como a un todo y no a alguno o algunos de los actos singulares que los componen.
Por su parte Alsina, después de afirmar que así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia, señala que el proceso se extingue, entonces por el solo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley.
El fundamento del instituto de la caducidad de la instancia puede apoyarse, señala Guasp, en dos motivos distintos: uno de orden subjetivo, que ve en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso la razón de la extinción, y otro de orden objetivo que se fija en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad jurídica.
Tal como observa Palacios, axiológicamente resulta fácil comprobar el predominio de los
valores jurídicos de paz y seguridad, ya que la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquéllas, como son la discordia y la inseguridad.
Por su parte, el maestro Podetti precisa que en realidad, y como sucede en todos y cada unos de las instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la instancia tiene un fundamento que, a su vez, es de interés privado y de interés público y que deben ser armonizados. Tal fundamento no sería otro que evitar la prolongación indefinida de los pleitos y su objeto es estimular la actividad de las partes con la amenaza del aniquilamiento del proceso y por ese medio lograr mayor celeridad en el trámite.
Tramitación y presupuestos.
Conforme surge de la regulación legal, la perención de instancia es a petición de parte, no es de oficio ni opera ipso iure.
Media consenso en que la procedencia de la caducidad se halla sujeta a la concurrencia de diversos presupuestos a saber:
1. Existencia de una instancia principal o incidental.
2. inactividad procesal absoluta o jurídicamente inidonea.
3. transcurso de determinados plazos de inactividad.
4. El dictado de una resolución que declare operada la extinción del proceso. Pasamos a examinarlos:
1. Existencia de una instancia principal o incidental.
Se ha entendido por instancia toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legitimo del peticionario; se inicia desde dicha presentación y continúa hasta la sentencia definitiva.
Si se entiende por instancia el conjunto de actos de procedimientos que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio, desde la interposición de la demanda, hasta el llamamiento de autos para definitiva, no se genera sin duda cuando el peticionante se limita a solicitar diligencias preparatorias de un juicio, ya que no existe demanda, no existe planteamiento que pueda ser cuestionado, ni posibilidad que el juez dicte sentencia, elemento este que caracteriza a la instancia.
La instancia se perime aún cuando no se haya trabado la litis ya que se entiende por instancia, todo el curso del proceso desde la presentación de la demanda hasta la sentencia. En consecuencia para que proceda, no es necesaria ni siquiera la notificación de la demanda.
2. Inactividad procesal absoluta o jurídicamente inidonea.
El segundo presupuesto de la perención de la instancia, es la inactividad procesal, que se exterioriza por la no ejecución de acto alguno, por ambas partes o por el órgano jurisdiccional, o bien cuando los producidos sean carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento.
El art. 341 del C.P.C.C. reza: Litisconsorcio : El impulso del procedimiento por uno de los consortes extenderá sus efectos a los restantes.
Dicha norma se apoya en el principio de que la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni por tanto la instancia.
3. transcurso de determinados plazos de inactividad.
Los períodos de inactividad procesal están previstos en el art. 339 del C.P.C.C., en tanto que el art. 340 establece el cómputo de dichos plazos. Para no abundar, sugerimos la lectura de dichas normas.
4. El dictado de una resolución que declare operada la extinción del proceso.
Finalmente la perención requiere de una resolución que la tenga por operada, revistiendo carácter constitutivo y produciendo efectos sólo hacia el futuro. Si se trata de caducidad declarada en primera instancia, una vez firme la decisión, se dispondrá del archivo del expediente, pero si se trata de la caducidad operada en instancias ulteriores los autos deben ser devueltos a primera instancia a fin de que se cumpla el decisorio que fue recurrido y que ha adquirido a causa de la declaración de caducidad, fuerza de cosa juzgada
A los efectos, sujetos legitimados para pedir la perención y quienes pueden ser sujeto pasivo de la misma, como así también el trámite sugerimos la lectura de las normas legales.
2.6 Medios alternativos de resolución de conflictos.
Arbitraje (Págs. 301 a 317, T II)
El arbitraje se presenta como una atractiva alternativa del proceso judicial y que persigue fines específicos: para achicar la masa litigiosa, para descongestionar los tribunales y además conseguir logros adicionales relativos a la economía de gastos y fundamentalmente de tiempo.
Lamentablemente el arbitraje legislado en nuestro Código formal cordobés presenta una fuerte dosis de formalismo y de dispersión en el trámite. El arbitraje por definición implica la exclusión de los órganos judiciales estatales para la resolución de la controversia, ya sea por voluntad de la s partes o por disposición de la ley. Los árbitros reciben directamente de ellas o de la norma sus facultades y solamente frente a estos sujetos y en ese proceso es que ostentan esa calidad.
En la doctrina el arbitraje ha sido clasificado atendiendo su origen en forzoso y voluntario y según el procedimiento y pautas que deben seguirse para resolver la cuestión, pueden ser árbitros iuris o de amigable composición.
Se denomina arbitraje voluntario cuando la decisión de someter el diferendo al árbitro deriva de la libre determinación de las partes; en cambio es forzoso cuando su exigibilidad es consecuencia de un compromiso previo o deviene de la aplicación de una disposición legal.
En cambio, el arbitraje es legal si resulta impuesto por disposiciones sustanciales o procesales que así lo establecen. Tal sucede en las hipótesis contempladas en los arts.
1627,2621 del Código civil, 491 del Código de Comercio y en el art. 603 del C.P.C.
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