Los cambios necesarios desde la óptica jurídica para lograr una verdadera integración en América Latina y el Caribe (página 2)
Enviado por Marla Iris Delgado Knight
No cabe duda al tratar el tema, que son los Estados desde sus consideraciones internas, a través de sus constituciones los que pueden disponer la directa aplicación de las normas internacionales, así podemos citar por ejemplo , La Constitución Bolivariana de Venezuela lo admite en su artículo 1534, La Constitución Política del Estado de Perú (en su 55) ,La Constitución Nacional del Paraguay (art 137) .
Es loable mencionar que muchas Constituciones Latinoamericanas y Caribeñas resultan omisa sobre la incorporación del Tratado dentro del Derecho Interno, sin embargo podríamos mencionar ,algunas que habilitan espacio para tratar el tema de integración ya sea económica , política , social y cultural ,así tenemos ,la Constitución Política de la República Federativa de Brasil promulgada el 5 de Octubre de 1988, la Constitución de la República Oriental del Uruguay , promulgada en 1971, la Constitución Política de Colombia contempla dentro de su normativa aspectos que en general , favorecen la posibilidad de pertenecer a esquemas de integración, también la Constitución Política de Panamá en su Preámbulo hace referencia ,al igual que la Constitución de Belice en el capítulo I Art. 1, Constitución de Nicaragua en su Art. 5 final trata el tema de la integración.
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3MUÑIZ GRIÑAN , Rubén " La Responsabilidad Internacional ," Ver en Temas de Derecho Internacional Público . Ed. Félix Varela La Habana pág 356-383.
4La Constitución Bolivariana de Venezuela promulgada en fecha 30 de diciembre de 1999 prescribe en su cuerpo legal …" Las normas que se adapten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna " " , por su parte la Constitución política de Perú , promulgada el 20 de diciembre de 1993 tiene un régimen o capítulo especial , el segundo, sobre los Tratados e indica el artículo 55 , lo siguiente :" Los Tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho nacional" , de igual manera la Constitución de Ecuador promulgada el 5 de junio de 1998 si bien no es tan precisa como las anteriores contempla en su ordenamiento jurídico norma que hacen en su relación internacional y al proceso de integración en particular ,señalando en el artículo 163 inserta a los Tratados dentro de su legislación La Constitución Nacional del Paraguay promulgada el 20 de junio de 1992 , es avanzada en el tema de la integración , y en su art 137 refiere " La ley suprema de la República es la Constitución . Esta , los Tratados , convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados , dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía , sancionadas en su consecuencia forman el Derecho positivo Nacional
Otro aspecto a tener en cuenta en el orden jurídico internacional es la jerarquía de los Tratados dentro del Derecho Interno , como bien señalamos anteriormente ,apreciando a continuación los rangos que distingue la doctrina :
· Supraconstitucional, sistema que no se generaliza en la práctica internacional , le concede al Tratado un valor superior Constitución Nacional de un Estado ,
· Otro rango que nos resulta interesante es el Supralegal, las normas internacionales son superiores a las leyes, no a la Constitución de ese Estado. Constituciones como la de Costa Rica (art 7 ), Honduras (arts 17 y 18 ) y en la del Salvador (arts 144 y 145 ) después de la reforma de la Constitución Argentina de 1994 (art. 75 incs. 22 y 24), Perú (art 101)
· El rango de Legalidad se explica por si sola los Tratados se equiparan por mandato constitucional del país, a la ley , en ese Estado se aplica el principio de que la ley posterior deroga a la anterior, lo que significa que si una norma internacional ha sido incorporada mediante una norma interna (dualismo) esta puede ser derogada por una norma posterior y el Estado responderá internacionalmente por los perjuicios que esta pueda causar , esta posición es generalmente aplicada por los países de América Latina .
· La Ausencia de regulación constitucional sobre la jerarquía de los Tratados es otro tema a considerar en la medida que los textos constitucionales no se proyectan o no reconocen conceptualmente su rango o valor dentro del Derecho interno .La Constitución de Brasil , La Constitución de Uruguay.
Es de señalar que existen muchos países en el continente que se encuentran inmersos en procesos de integración sin poseer una orientación constitucional adecuada para tratar el tema anteriormente planteado, ejemplo, la
Constitución de Brasil y Uruguay 5 por lo resulta imprescindible que se adecuen estos textos a la realidad y así otorgar mayor seguridad jurídica dentro de los Derechos Internos a estos procesos que conducen a la región a comportarse como un todo.
La Constitución de la República Oriental del Uruguay, establece en la Sección I, "De la Nación y su Soberanía", Capítulo IV, Artículo 6, segundo párrafo que "la República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos".
La Constitución de la República de Paraguay establece en el artículo 145 que "la República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los Derechos Humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación, del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural. Dichas decisiones sólo podrán ser adoptadas por la mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso".
La Constitución de la República Oriental del Uruguay, establece en la Sección I, "De la Nación y su Soberanía", Capítulo IV, Artículo 6, segundo párrafo que "la República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos".
La Constitución de la República Argentina, reformada en 1994, establece en el Capitulo Cuatro, Atribuciones del Congreso, Artículo 75: "Corresponde al Congreso (…) Inciso 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes…". A continuación se enumeran Declaraciones, Pactos y Convenciones que, según el texto constitucional, "en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de ésta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional".Por otra parte, el inciso 24 establece que corresponde al Congreso "aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos.
Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del
Más allá de los matices y singularidades de las Constituciones nacionales, vemos que todos los países signatarios aspiran a conformar un espacio de integración de manera superadora, pero la falta de uniformidad en el tratamiento del tema hace inviable el proceso .
Las Constituciones más modernas, que fueron reformadas posteriormente a la de Argentina en 1994, y la de Paraguay en 1992, demuestran no sólo una clara voluntad política del constituyente de seguir este camino de integración, sino que prescriben expresamente la " supralegalidad" de los tratados internacionales abriendo la puerta para una construcción legal de Integración.
Un paso atrás están las normas constitucionales de Brasil y Uruguay en las que no aparecen resueltas expresamente la colisión entre tratados internacionales y leyes locales, y donde la jurisprudencia ha optado por la tesis de la igualdad temática de fuentes, con lo cual el tratado vive sujeto a la " buena voluntad" del derecho interno
Las necesarias reformas constitucionales en Uruguay y Brasil son trascendentales en este nuevo momento integracionista del continente tanto para uno como el otro país . Todo lo cual redundaría en la potenciación y el reforzamiento del conjunto del sistema jurídico y político de MERCOSUR, pues la actual estructura institucional del MERCOSUR es intergubernamental y ha llegado al máximo de sus posibilidades pues es un sistema que sólo cuenta los intereses de los Estados , por lo que no se debe olvidar que institucionalización es la manifestación jurídica de la voluntad política de integrarse.
Esa voluntad puede ser más o menos intensa, si los procesos de integración tienen como objetivos, entre otros, la adopción de políticas comunes con relación a terceros Estados o agrupaciones de ellos, significa que la definición política de algunas materias reservadas anteriormente a la soberanía de cada Estado va a ser el resultado de un mecanismo de tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoríaabsoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara".
Coordinación y negociación necesario a través de sus órganos que tendrá en cuenta más la "voluntad de todos" que la de cada uno de ellos en particular.
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5 La República Federativa de Brasil establece en el artículo 4 que "la República Federativa de Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, aprobando la formación de una comunidad latinoamericana de naciones".
Lugar y competencias que ocupan los órganos integracionistas en relación con los órganos internos de los Estados
El abordaje del tema requiere necesariamente hacer algunas precisiones sobre lo que debemos entender en lo fundamental por institucionalidad y al respecto bien cabe decir , que es todo aquello vinculado a las normas que regulan o reglamentan la existencia, composición, competencia y funcionamiento de los órganos y sobre todo, de las instituciones establecidas en un esquema de integración regional y las formas de interrelación recíprocas previstas al efecto, para el logro de objetivos comunes.
Esta conceptualización adquiere dos dimensiones estructurales dentro de un proceso de integración , el Tratado fundacional no se limita tan solo a definir objetivos y las acciones a cumplir como medio de relación entre las partes , sino que además crea una persona jurídica difrerenciada de los Estados miembros , con atribuciones definidas a la cual han transferidos competencia por razón d la materia ., su cabal funcionamiento, impone la creación de órganos con ciertas funciones o atribuciones definidas en el estructura institucional así pueden configurarse con una estructura supranacional o intergubernamental, identificando la doctrina, los atributos siguientes ,a la primera que tienen su mayor expresión en el proceso de integración europeo , a saber :
a) Instituciones con potestades autónomas por encima de los Estados, para el cumplimiento de funciones ejecutivas, legislativas y judiciales conforme al esquema de integración previsto.
b) Supremacía del ordenamiento jurídico " comunitario" frente al derecho interno de los Estados integrantes. En caso de colisión entre los ordenamientos prevalece el derecho de la integración.
c) Aplicación inmediata de esa normativa comunitaria en cada uno de los Estados miembros. Por lo tanto el ingreso de la norma común es automática en los Estados partes.
d) Aplicación directa de las normas comunitarias, por lo que los habitantes en tanto individuos-ciudadanos, pueden invocar la normativa comunitaria emitida por los órganos supranacionales como vigente y actual.
Esta configuración en sentido estricto , se conforman por agentes o funcionarios de los Estados de la propia Unión , que son independiente de los propios Estados miembros un ejemplo ilustrativo de un órgano comunitario propiamente dicho lo constituye la " Comisión Europea " contemplada en el Tratado de Roma de 1957 , que creara la CEE , en los artículos 155 a 163 (con las modificaciones introducidas por el Tratado de Maastricht , art " G" ). Se trata de un órgano permanente y ejecutivo , en virtud de lo cual se le considera el " motor de la política comunitaria " . Se compone de veinte miembros (luego de la incorporación de Austria , Finlandia y Suecia en 1995), elegidos en razón de su idoneidad , por un período de cinco años , renovable , los cuales asumen el compromiso de ejercer sus funciones con total independencia de los Estados miembros y de los sectores privados , están sujetos a incompatibilidades y son responsables ante el Parlamento Europeo. Ellos deben velar por el cumplimiento de las normas comunitarias y guiarse exclusivamente por el interés de la Comunidad . Su actividad legislativa es de suma importancia proyectando " reglamentos " (las verdaderas leyes de la Comunidad hasta el presente ),que se someten a la aprobación del Consejo de la Unión Europea . Otro Órgano comunitario de singular relevancia lo constituye el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas .
Sin dejar de reconocer que frente a estos atributos de supranacionalidad , tenemos la configuración intergubernamental típica de los esquemas de integración en nuestro continente, El espejo o fuente de análisis del proceso de integración europeo como modelo de integración supranacional superador como inexorable para el mejoramiento institucional de los esquemas de integración del continente pienso que es una utopía ,atendiendo a la valoración necesaria que hay que tener a partir de las condiciones reales económicas del continente , en ese sentido resulta plenamente inconsecuente , la adopción del " método matemático " en el ámbito internacional o interregional , toda vez que la adopción de un esquema integrativo eficaz en una región o ámbito devine ineficaz en otra, es decir , la decisión política debe prevalecer aun cuando se intente la supranacionalidad de sus órganos ,exponente el MERCOSUR , estos órganos lo integran personas que revisten la calidad de funcionarios de los distintos Estados miembros y , por ende , mantienen una relación de dependencia o subordinación hacia los mismos. Estos agentes están sujetos a directivas e instrucciones , así como a su poder disciplinario 6 y tiene por elementos conformantes los siguientes que definen su comportamiento dentro del proceso de que se trate.
a) Los integrantes de los órganos de integración como funcionarios son representantes directos de cada uno de los Estados miembros.
b) De allí que las decisiones adoptadas responden a las instrucciones que reciben de los gobiernos nacionales.
c) Su apartamiento genera responsabilidad al funcionario según lo prescripto en el Derecho Internacional.
d) Las normativas dictadas por los órganos del esquema deben ser " introducidas" a cada ordenamiento interno según su propio derecho local.
e) Los mecanismos de toma de decisión oscilan entre la unanimidad, consenso o mayorías calificadas.
A pesar de que los Tratados institutitos crea en su ordenamiento jurídico 75 , ya sea, con poderes derivados de una limitación de competencias o de una transferencia de atribuciones de los Estados Partes ,aplicable en los ordenamientos nacionales, la doctrina reconoce que la fuerza jurídica de las normas dictadas por los órganos creados por los Tratado instituido , cabe entran en vigor mediante el sistema de " incorporación " 7 al derecho nacional respectivo de aquellas otras que , por así preverlo dicho Tratado , resultan de aplicación automática en todo el ámbito de la Unión .
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6 La mayoría de los funcionarios los argentinos principalmente , que integran los comité técnicos , alternan dichas tareas con los distintos cargos que ocupan en las diversas reparticiones de la administración pública a las que pertenecen .
7Los Tratados creativos de las Comunidades Europeas no enumeran expresamente su Ordenamiento Jurídico , tarea que ha correspondido Informalmente entre los funcionarios que intervienen en los comités de trabajo del MERCOSUR se le suele denominar " internalización
Las normas de integración. Proceso de incorporación y valor de las mismas
Las normas que forman parte del Derecho de la Integración determinan las regla de conductas y comportamiento de los Estados miembros, dentro de los esquemas integracionistas con su significado social , institutos y conceptos básicos . Su aplicabilidad está diferenciada entre aquellas que no entran en vigor sino mediante el sistema de incorporación al derecho nacional respectivo , de aquellas otras que , por así preverlo dicho Tratado resultan de aplicación automática y directa en todo el ámbito de la Unión .
En el primer caso , se requiere un acto normativo posterior de cada uno de los Estados miembros y la aplicación en los diarios o boletines oficiales respectivos para que la norma aprobada por los Órganos de la Unión resulta " incorporada " o " receptada" y , por ende pase a formar parte de su derecho nacional. Nos hallamos ante la situación dualista esta es en tiempo real la situación del MERCOSUR .8
En la CARICOM por ejemplo a pesar que las decisiones las toman órganos a los cuales los países les han encomendado hacerlo, el sistema requiere incorporar esas decisiones al derecho interno para que puedan ser exigibles, y surgen variados obstáculos para ello, que varían de país a país.
Se ha pensado proponer que en cada Estado miembro se apruebe una " ley CARICOM" (single CARICOM Act), que otorgue efecto legal en ese país a los derechos y deberes que surgen de los actos y normas aprobados por los órganos El Protocolo I prevé (art. 16) un sistema bien estructurado para intercambio de información entre los órganos de la CARICOM y los gobiernos nacionales, pero ello no ha incidido en el aumento del grado de implementación de los compromisos por parte de los países.
Quiero puntualizar, también que a pesar de existir Constituciones Centroamericanas que no tratan las jerarquías de las normas integracionistas , el Tribunal de Centroamérica en su Resolución 4-9-12-96 sobre " Opinión Consultiva del Parlamento centroamericano en relación a la competencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala en torno al artículo 27 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano ha reconocido en varios casos la supranacionalidad del Derecho Comunitario sobre Derecho Internos .
En el segundo caso , las normas generales dictadas por el órgano competente , en la materia que le fuera transferida por los Estados miembros , entran en vigencia una vez cumplidos los requisitos comunitarios. Así , por ejemplo , los " reglamentos " resultan aplicables en forma inmediata y directa , como veremos más adelante . Se sigue de tal modo la concepción " monista " . En estas condiciones , la normativa que emana de dichos órganos puede calificarse con propiedad como un verdadero " derecho comunitario " , con el alcance que le atribuye la doctrina europea . Es decir , un ordenamiento jurídico propio , autónomo , que resulta inmediata y directamente aplicable en un ámbito espacial , en el caso, el territorio comunitario9. " La expresión derecho derivado abarca el conjunto de actos adoptados por las instituciones con vistas a cumplir los objetivos de los Tratados. El adjetivo derivado se utiliza para indicar la función de estos actos y su subordinación a los Tratados. Se prefiere al término secundario debido a que , con frecuencia estos actos innovan el contenido de los Tratados y contienen normas primarias comparables a las que establecen las leyes nacionales10
En el fallo de fecha 15 de julio de 1964 recaído en la causa " Costa / ENEL 11 , el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas expresó que " A diferencia de los Tratados internacionales ordinarios , el Tratado de la CEE ha instituido un ordenamiento jurídico propio , integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado y que se impone a sus órganos jurisdiccionales ; en efecto , al crear una Comunidad de duración ilimitada , dotada de instituciones propias , de personalidad , de capacidad jurídica , de capacidad de representación internacional y , más particularmente , de poderes reales nacidos de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad , éstos han limitado , aunque en ámbitos restringidos , sus derechos soberanos , y creado así un cuerpo de Derecho que vincula a sus nacionales y a ellos mismos ."
Cabe mencionar que el derecho de la Comunidad Europea ha sido objeto de numerosos estudios doctrinarios y pronunciamientos judiciales destinados a precisar su naturaleza y caracteres .
Entonces se trata de normas generales , proyectadas comúnmente por la Comisión Europea y aprobados por el Consejo de la Unión Europea , aun cuando la norma sea aprobada por un órgano intergubernamental como el Consejo tiene contenido comunitario que las decisiones de la s decisiones se inspiran en el interés de la comunidad., reuniendo los requisitos de aplicabilidad directa , inmediata , del derecho comunitario originario y derivado por los jueces con jurisdicción en los distintos Estados y Supremacía sobre los derechos nacionales .
En este sentido en nuestro Continente la incorporación de un Estado a la Comunidad Andina conlleva la atribución de competencias y funciones soberanas a ésta. Así, son los estados, en el ejercicio de su soberanía, los que atribuyen el ejercicio de determinadas competencias a un organismo supranacional, entre ellas las legislativas.
Entre las normas dictadas por los órganos de creación normativa de la Comunidad, encontramos, en primer lugar, a las " decisiones" dictadas por la Comisión de la Comunidad Andina y Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, en segundo lugar las " resoluciones" dictadas por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Conviene precisar que a este tipo de normas la doctrina conviene en denominarlas fuentes derivadas, para diferenciarlas de los tratados y convenios fundacionales de la Comunidad, a las que llama fuentes originarias.
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8 Se ha dado a veces la situación de que no se publicó ni siquiera la " decisión " o la " resolución " aprobada en el ámbito del MERCOSUR , sino tan sólo la norma nacional que a nivel de cada Estado miembro implementó las soluciones adoptadas . Sucede entonces que , por ejemplo, " decisiones " tan importantes como 22, 23,24 de 1994 del Consejo del Mercado Común no fueron publicadas ni traducidas del portugués , sino que se dio a conocer el decreto ( en el caso el 227/94 primero y el 998/95 después ) que las incorporó sin reproducir el texto acordado internacionalmente y que , en rigor , es el que resulta obligatorio para los Estados Parte.
9TAMARES, Ramón. La Unión Europea. Conferencia. cit., pág 72
10LOUIS , Jean -Víctor , El Ordenamiento jurídico comunitario , Comisión Europea , Perspectiva Europea , 5 edición , Luxemburgo , 1993, pág 93 a 102 nros 52 a 57.
11Causa " Costa , Flaminio /ENEL " , del 15-VII -1964 . Asunto 6/64 , Rec. 1964,pág 1141..
Para que exista una normativa que pueda calificarse de derecho comunitario derivado , la doctrina coincide en que deben reunirse determinados caracteres, que básicamente son :
a) Aplicabilidad inmediata
Bajo esta característica en la doctrina europea se destaca que el derecho europeo comunitario resulta aplicable en los distintos Estados miembros en forma automática , sin depender de ningún acto posterior de los mismos . Vale decir no se requiere la previa incorporación o recepción al derecho interno de cada uno de ellos . Para producir efectos plenos no cabe transformarse previamente en una norma interna de los Estados miembros , como preconiza el sistema " dualista " . Rige en tanto y en cuanto es norma comunitaria y , por lo tanto , dictada por el Órgano competente de la Unión . Su entrada en vigor se produce de conformidad a las previsiones del propio, sistema comunitario. Basta la publicación en el diario oficial de las Comunidades Europeas para que entre a regir en todo el ámbito espacial de la Unión Europea., así enseña Guy Isaac que …" la norma de derecho comunitario adquiere automáticamente estatuto de derecho positivo en el ordenamiento interno de los Estados :es la aplicabilidad inmediata" 12 .
Por su parte al referirse a la aplicación inmediata el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia del 24 de marzo de 1997, señaló que: " La sola suposición de que las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta, tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de cada uno de los países miembros, antes de su aplicación interna, habría conducido a negar la existencia de un derecho comunitario andino.13.
Louis Cartou señala que " El reglamento se aplica directamente en los Estados , sin requerir ser introducido por procedimientos nacionales " y destaca que el sistema de entrada en vigencia de los reglamentos en el derecho nacional " …no sólo no supone la intervención de reglas nacionales , sino incluso la prohíbe " 14
b) Aplicabilidad directa
Con esta característica la doctrina europea señala que las normas comunitarias son fuentes de derechos y obligaciones tanto para los Estados miembros como para sus ciudadanos o habitantes.
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12ISAAC Guy ,op .cit ,pág 157 .Puede verse a FREELAND LOPEZ LECUBE , Alejandro , Manual de Derecho Comunitario , Abaco, Buenos Aires, 1996,págs.225 a 264 y De la primacía y el efecto directo en el ordenamiento jurídico comunitario , en revista Jurídica de Buenos Aires , 1991-III,págs.107ª 129.
13Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de fecha 24 de marzo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 261 el 29 de abril de 1997
14 CARTOU , Louis , op.cit nros 144 y 150 , Págs. 127 y 132 . Ver , asimismo , Van RAEPENBUSCH, Sean , op, cit.,pág.317. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cabe recordar en este tema a la Causa " Comisión c/Italia" , Asunto 39/72, Rec.1973,Pág.101
En la sentencia del 5 de febrero de 1963 recaída en la causa " Van Gend &Loos" , el Tribunal precisó que " " ..el objetivo del Tratado de la Comunidad Europea de crear un mercado común , cuyo funcionamiento afecta directamente a los particulares de la Comunidad , implica que este Tratado constituye algo más que un acuerdo que sólo crearía obligaciones mutuas entre los Estados contratantes " 15
En la también renombrada sentencia " Simmenthal " , dictada el 9 de marzo de 197816,el tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas expresó que la aplicabilidad directa " …significa que las reglas del Derecho Comunitario deben desplegar la plenitud de sus efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros , a partir de su entrada en vigor y durante todo su período de validez . Por lo tanto , estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afectan , ya se trate de Estados miembros o de los particulares que son parte en las relaciones jurídicas sometidas al Derecho Comunitario. Este efecto afecta a todo juez que , conociendo de un asunto en el marco de su competencia , tenga por misión , como órgano de un Estado miembro , salvaguardar los derechos conferidos a los particulares por el Derecho Comunitario
Para que la aplicabilidad directa tenga lugar debe haberse cumplido los requisitos propios del ordenamiento comunitario para la entrada en vigencia de las normas comunitarias (v.gr.,publicación de la norma en el diario oficial comunitario ) y ,además , dichas normas han de ser completas y jurídicamente perfectas , precisa s , claras e incondicionales ; vale decir , es necesario que basten a sí mismas , que sean operativas -self -executing .17-
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15Causa " Van Gend &Loos " , del 5-II-1963, Asunto 26/62,Rec.1963,págs 6 y sigs.
16 Causa " Simmenthal " , del 9-III-1978, Asunto 106/77, Rec.1978,págs.629 a 646, en especial la pág.643.
17 Conf.ISAAC, Guy , op.cit.,págs.164 y 165, con cita de jurisprudencia ; veáse , asimismo , VAN RAEPENBUSCH, Sean, op, cit., Págs 321 a 323.
c) Aplicabilidad del derecho comunitario originario y derivado por los jueces con jurisdicción en los distintos Estados.
El derecho de la integración europeo resulta obligatorio no sólo para los Tribunales comunitarios sino también para los jueces estatales , que deben aplicar de oficio dicha normativa . En la Unión Europea se prevé un " recurso de prejudicialidad " , mediante el cual los jueces nacionales pueden dirigirse al Tribunal de Justicia Comunitario para que se pronuncie previamente sobre puntos en los cuales se encuentre en juego la interpretación y alcance de la normativa comunitaria .18
Este principio dentro de la comunidad Andina tiene mira directa al derecho interno una vez publicado en la gaceta oficial así es:" Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables a los países miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior…" 19 "Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el efecto directo se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria. En otras palabras que sus efectos 'generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales', permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales"
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18 En el art . 177 del Tratado de la Unión Europea se prevé el " Recurso de prejudicialidad " en los siguientes términos :" El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse , con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación del presente Tratado; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco central Europeo; c) sobre la interpretación de los estatutos de organismos creados por un acto del Consejo , cuando dichos estatutos así lo prevean." Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros , dicho órgano podrá pedir al tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
19Pr otocolo de Cochabamba, modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1996.
d) Supremacía sobre los derechos nacionales
En el Tratado fundacional y , en su caso , en otros posteriores , los Estados Parte transfieren competencias sobre determinadas materias , en forma exclusiva e irrevocable, a favor de la Unión aduanera o económica y de los órganos comunitarios .
En este ámbito específico es obvio que el derecho nacional no puede incursionar ni oponérsele en el futuro , pues el órgano legisferante nacional ya no tiene atribuciones para regular las materias que fueron objeto de la cesión o delegación . Desde entonces el órgano competente en la materia , como consecuencia de la transferencia efectuada, es el comunitario.
En consecuencia , en caso de colisión entre el derecho comunitario dictado por el órgano competente y los derechos nacionales , no puede sino prevalecer el primero. Esta es la característica denominada " primacía " del derecho comunitario sobre los órdenes jurídicos de los Estados miembros .
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha consagrado este principio en numerosos fallos. Entre ellos , tuvo singular repercusión el recaído en la citada causa " Costa /ENEL " . Al respecto , se expresó allí :" Esta integración en el derecho de cada Estado miembro de disposiciones que provienen de fuentes comunitarias y , más generalmente , los términos y el espíritu del Tratado tienen como corolario la imposibilidad para los Estados de hacer prevalecer , frente a un ordenamiento jurídico aceptado por ellos sobre una base de reciprocidad , una medida unilateral ulterior que no puede , por lo tanto , serle opuesta . En efecto , la eficacia del Derecho Comunitario no puede variar de un Estado a otro , en función de las legislaciones internas ulteriores , sin poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado contemplados en el artículo cinco y establecer una discriminación prohibida por el artículo siete. Las obligaciones contraídas en el Tratado institutito de la Comunidad no serían absolutas , sino solamente condicionales , si las partes signatarias pudieran eludirlas mediante actos legislativos posteriores…." . Y Concluye :" Del conjunto de estos elementos resulta que , surgido de una fuente autónoma , el Derecho nacido del Tratado no podría , pues, en razón de su naturaleza específica original , verse oponer judicialmente un texto interno cualquiera que fuere , sin perder su carácter comunitario y sin que se cuestionara el fundamento jurídico de la Comunidad" 20
Cabe decir entonces que el Tratado es la fuente primaria del Derecho Comunitario y no las Constituciones Nacionales , por lo que no tiene sentido alegar que la naturaleza específica original de la primacía son las normas constitucionales escritas o no escritas , sin embargo este derecho por ser un derecho distinto , sui géneris , en fin como se le quiera llamar , tiene sus propios principios ,sus propias reglas , sus propios mecanismos para hacerse vigente como ordenamiento jurídico, deviniendo su autonomía de la decisión de los Estados , que han creado o que han ido incorporando a esta organización supranacional , atribuciones y competencias Por su parte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante sentencia del 03 de diciembre de 1987, señaló que: " …el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.." 21.
De lo anteriormente expuesto se deduce que estas normas limitan la facultad legislativa de los Estados de forma independiente , ejerciendo protección a las normas integracionistas que resultan de aplicación inmediata en el seno de la Comunidad .
A contrario sensus en el ámbito del MERCOSUR , ni aun después de la entrada en vigencia del Tratado de Ouro Preto , la normativa creada por los órganos instituidos puede ser calificada como " derecho comunitario " propiamente dicho con el significado que se le da a en Europa . en efecto , las normas creadas por los órganos facultados del MERCOSUR , es decir el Consejo del Mercado Común e , el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR , por lo general no entran en vigor sino mediante el sistema de " incorporación " al derecho nacional respectivo .
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20MATTERA , Alfonso , op.cit . pág .669.
21Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 3 de diciembre de 1987, publicada en Gaceta Oficial Nº 28 de 15 de febrero de 1988
De esta manera, el tratado y los protocolos que dan origen a la creación del MERCOSUR generan la obligación para los Estados partes de incorporar las normas derivadas de los mismos a cada uno de sus ordenamientos internos, manteniendo siempre la supremacía de sus respectivas Constituciones nacionales Al respecto, el art. 42 POP dice:" Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y cuando sea necesario deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país"
No existe en el MERCOSUR definición expresa sobre cual es la jerarquía relativa entre las distintas normas que integran su ordenamiento jurídico , tampoco existe en el acuerdo de Cartagena , ni en el de la Unión Europea , ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han desarrollado una firme corriente al respecto otorgándole a las normas derivadas un carácter legal .
De forma genérica podemos concluir lo siguiente:
-La relación entre la creación de órganos integracionistas dotados de facultades cedidas por los Estados independientes , es decir, supranacionales y los otros intergubernamentales constituyen una dicotomía histórica dentro del continente a resolver para llevar a vías de hecho una integración a escala continental dotada de seguridad jurídica .
- No existe una estructura jurídica armónica en el continente dotada de principios que armonicen los procesos de integración y conduzcan de manera abarcativa a la juridicidad de un proceso integracionista a escala continental.
Autor:
Msc. Idarmis Knight Soto
Profesora Derecho Internacional Público
Universidad Ciego de Avila. Cuba
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